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Document 22021D2000
Decision No 1/2021 of the EPA Committee established by the stepping stone Economic Partnership Agreement between Côte D'Ivoire, of the one part, and the European Community and its Member States, of the other part of 20 October 2021 concerning the adoption of the procedures for the settlement of disputes and the code of conduct for arbitrators [2021/2000]
Decisión N.o 1/2021 del Comité AAE creado por el Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra de 20 de octubre de 2021 por la que se adoptan los procedimientos de solución de diferencias y el código de conducta de los árbitros [2021/2000]
Decisión N.o 1/2021 del Comité AAE creado por el Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra de 20 de octubre de 2021 por la que se adoptan los procedimientos de solución de diferencias y el código de conducta de los árbitros [2021/2000]
PUB/2021/868
DO L 408 de 17.11.2021, p. 8–18
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
17.11.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 408/8 |
DECISIÓN N.o 1/2021 DEL COMITÉ AAE CREADO POR EL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA PRELIMINAR ENTRE COSTA DE MARFIL, POR UNA PARTE, Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA
de 20 de octubre de 2021
por la que se adoptan los procedimientos de solución de diferencias y el código de conducta de los árbitros [2021/2000]
EL COMITÉ AAE,
Visto el Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Abiyán el 26 de noviembre de 2008 y aplicado con carácter provisional desde el 3 de septiembre de 2016, y en particular su artículo 59, apartado 1, y su artículo 73,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 59, apartado 1, del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), dispone que los procedimientos de solución de diferencias previstos en el capítulo 3 (Procedimientos de solución de diferencias) del título V (Prevención y solución de diferencias) del Acuerdo deben regirse por la normativa de procedimiento que adopte el Comité AAE. |
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo, a efectos de su aplicación, el Comité AAE es responsable de la administración de todos los ámbitos cubiertos por el Acuerdo y de la realización de todas las tareas mencionadas en él. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los procedimientos de solución de diferencias y el código de conducta de los árbitros quedan establecidos según lo dispuesto en el anexo.
2. Tales procedimientos y código de conducta se establecen sin perjuicio de las normas específicas dispuestas en el Acuerdo o que puedan ser adoptadas por el Comité AAE.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su firma.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2021.
Por la República de Costa de Marfil
Kalilou SYLLA
Por la Unión Europea
Cristina MIRANDA GOZALVEZ
ANEXO
PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
Artículo 1
Definiciones
A efectos de los presentes procedimientos de solución de diferencias (en lo sucesivo, «la normativa de procedimiento»), se entenderá por:
«asesor»: persona física designada por una Parte para que la asesore o la asista en el marco de un procedimiento de arbitraje;
«grupo especial de arbitraje»: grupo especial constituido en aplicación del artículo 50 del Acuerdo;
«árbitro»: miembro de un grupo especial de arbitraje constituido en virtud del artículo 50 del Acuerdo;
«asistente»: persona física que, en virtud del mandato de un árbitro, lleva a cabo investigaciones para dicho árbitro o le ayuda en sus funciones;
«día»: día natural;
«día no laborable»: sábado, domingo y cualquier otro día que una Parte haya designado como día festivo a efectos de la aplicación de la presente normativa de procedimiento;
«representante de una Parte»: empleado o cualquier persona física designada por un ministerio, un organismo gubernamental o cualquier otra entidad pública de una Parte que la represente en una diferencia surgida en relación con el Acuerdo;
«Parte cuestionada»: Parte a la que se acusa de haber infringido las disposiciones mencionadas en el artículo 46 del Acuerdo;
«Parte demandante»: Parte que solicita la constitución de un grupo especial de arbitraje en aplicación del artículo 49 del Acuerdo.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente normativa de procedimiento completará y especificará el Acuerdo, en particular su artículo 49 y siguientes, relativos al arbitraje.
2. La presente normativa de procedimiento tiene por objeto permitir a las Partes resolver las diferencias que puedan surgir entre ellas alcanzando una solución satisfactoria para ambas mediante el mecanismo del arbitraje.
3. Todas las Partes podrán recurrir al arbitraje en el contexto de la aplicación del Acuerdo con el fin de resolver las diferencias que puedan surgir entre ellas.
Artículo 3
Inicio del procedimiento de arbitraje y notificaciones
1. El procedimiento de arbitraje se considerará iniciado en la fecha en que la Parte cuestionada y el Comité AAE reciban la solicitud de constitución de un grupo especial de arbitraje, de conformidad con el artículo 49, apartado 2, del Acuerdo.
2. A los efectos de la presente normativa de procedimiento, se entenderá por «notificación» toda solicitud, aviso, escrito u otro documento vinculado al procedimiento de arbitraje, entendiéndose que:
a) |
cualquier notificación del grupo especial de arbitraje se transmitirá al mismo tiempo a ambas Partes; |
b) |
cualquier notificación de una de las Partes dirigida al grupo especial de arbitraje se enviará al mismo tiempo en copia a la otra Parte; y |
c) |
cualquier notificación de una Parte dirigida a la otra Parte se enviará, si procede, al mismo tiempo en copia al grupo especial de arbitraje. |
3. Cualquier notificación deberá enviarse por correo electrónico o por cualquier otro medio de telecomunicación que permita un registro del envío. A menos que se demuestre lo contrario, la notificación se considerará transmitida el mismo día de su envío.
4. Todas las notificaciones se enviarán, respectivamente, a la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea y al coordinador designado por Costa de Marfil.
5. Las erratas menores de las notificaciones vinculadas al procedimiento de arbitraje podrán ser corregidas mediante el envío de una nueva notificación en la que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas.
6. Si el último día designado para la entrega de una notificación coincide con un día no laborable de la Parte Costa de Marfil o de la Parte Unión Europea, la notificación podrá entregarse el siguiente día laborable. Ninguna notificación o solicitud, sea cual sea su naturaleza, se considerará recibida en un día no laborable.
7. Dependiendo de la naturaleza de las cuestiones en litigio, se enviará también a los demás órganos institucionales interesados una copia de todas las solicitudes y notificaciones dirigidas al Comité AAE con arreglo a la presente normativa de procedimiento.
Artículo 4
Designación de los árbitros
1. Si, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo, se selecciona un árbitro por sorteo, el presidente del Comité AAE informará sin demora a las Partes de la fecha, la hora y el lugar del sorteo.
2. El sorteo se llevará a cabo en presencia de los representantes de las Partes.
3. El presidente del Comité AAE informará por escrito a cada persona seleccionada de su designación como árbitro. Cada persona confirmará su disponibilidad a ambas Partes en un plazo de cinco días a partir de la fecha en que se le haya comunicado su designación.
4. Los árbitros serán seleccionados por sorteo entre las personas propuestas formalmente por una de las Partes o por ambas Partes, si la lista de árbitros prevista en el artículo 64 del Acuerdo no ha sido elaborada o no contiene suficientes nombres en el momento en que se presenta una solicitud con arreglo al artículo 50, apartado 2, del Acuerdo.
Artículo 5
Concertación entre las Partes y el grupo especial de arbitraje
1. Salvo si acuerdan otra cosa, las Partes se reunirán con el grupo especial de arbitraje en un plazo de siete días a partir de su constitución para determinar las cuestiones que ellas o el grupo especial de arbitraje consideren oportunas, entre las que se incluirán:
a) |
la remuneración y los gastos que deberán abonarse a los árbitros, que se ajustarán a las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC); |
b) |
la remuneración de cada asistente de árbitro, cuyo importe total no superará el 50 % de la remuneración total del árbitro; |
c) |
el calendario del procedimiento. |
2. Los árbitros y los representantes de las Partes podrán participar en dicha reunión por teléfono o videoconferencia.
3. Salvo que las Partes acuerden otra cosa en los cinco días siguientes a la fecha de constitución del grupo especial de arbitraje, el mandato de dicho grupo será:
«Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo, el asunto indicado en la solicitud de constitución del grupo especial de arbitraje, decidir acerca de la compatibilidad de la medida de que se trate con lo dispuesto en el artículo 46 del Acuerdo y emitir una decisión con arreglo a los artículos 52, 62 y 63 del Acuerdo».
4. Las Partes notificarán el mandato acordado al grupo especial de arbitraje en un plazo de tres días a partir de la fecha de su acuerdo sobre el mandato.
Artículo 6
Comunicaciones escritas
La Parte demandante entregará su escrito inicial a más tardar veinte días después de la fecha de constitución del grupo especial de arbitraje. La Parte demandada presentará su escrito de réplica a más tardar veinte días después de la fecha de entrega del escrito inicial.
Artículo 7
Funcionamiento de los grupos especiales de arbitraje
1. El presidente del grupo especial de arbitraje presidirá todas sus reuniones. El grupo especial de arbitraje podrá delegar en su presidente la facultad de adoptar decisiones administrativas y procesales en el ámbito correspondiente.
2. De conformidad con el artículo 9 de la presente normativa de procedimiento, los árbitros y las personas convocadas estarán presentes en las audiencias. Salvo que se indique lo contrario en el Acuerdo o en la presente normativa de procedimiento, y sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 9, apartado 5, el grupo especial de arbitraje podrá realizar sus actividades utilizando cualquier medio de comunicación, incluidos el teléfono, el fax y los medios informáticos.
3. Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del grupo especial de arbitraje, pero este podrá permitir que sus asistentes estén presentes durante sus deliberaciones.
4. La redacción de los laudos será responsabilidad exclusiva del grupo especial de arbitraje y no podrá delegarse.
5. Las observaciones, determinaciones y recomendaciones del grupo especial de arbitraje mencionadas en los artículos 51 y 52 del Acuerdo deberán, en la medida de lo posible, adoptarse por consenso; si no es posible alcanzar un consenso, se adoptarán por mayoría. Los árbitros no podrán emitir opiniones particulares sobre cuestiones en las que no exista acuerdo unánime.
6. Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté contemplada en las disposiciones del título V del Acuerdo (Prevención y solución de diferencias), el grupo especial de arbitraje, tras consultar con las Partes, podrá adoptar un procedimiento apropiado que sea compatible con dichas disposiciones y garantice un trato justo a las Partes.
7. Si considera necesario modificar uno de los plazos procesales distinto de los plazos establecidos en el título V del Acuerdo (Prevención y solución de diferencias), o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo, el grupo especial de arbitraje informará por escrito a las Partes de los motivos de la modificación o del ajuste, así como del plazo o el ajuste necesarios. El grupo especial de arbitraje podrá adoptar las modificaciones o los ajustes tras consultar a las Partes.
8. Cualquier plazo establecido por la presente normativa de procedimiento podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre las Partes. A petición de una Parte, el grupo especial de arbitraje podrá modificar los plazos aplicables en los procedimientos.
9. A petición conjunta de las Partes, el grupo especial de arbitraje podrá suspender en cualquier momento el procedimiento durante un período acordado por las Partes que no exceda de doce meses consecutivos.
10. En caso de suspensión, los plazos correspondientes se prorrogarán por el tiempo correspondiente al período durante el cual se suspendió el procedimiento ante el grupo especial de arbitraje. El grupo especial de arbitraje reanudará el procedimiento en cualquier momento a petición conjunta de las Partes, o al término del período de suspensión acordado a petición escrita de una de las Partes. La solicitud deberá notificarse al presidente del grupo especial de arbitraje y, cuando proceda, a la otra Parte. Si el procedimiento ante el grupo especial de arbitraje ha sido suspendido durante más de doce meses consecutivos, se anulará la facultad otorgada para la constitución del grupo especial de arbitraje y se dará por terminado el procedimiento ante el grupo especial de arbitraje. Las Partes podrán acordar en todo momento dar por terminado el procedimiento ante el grupo especial de arbitraje. Las Partes notificarán conjuntamente este acuerdo al presidente del grupo especial de arbitraje.
11. La finalización de la labor del grupo especial de arbitraje se entenderá sin perjuicio de los derechos de las Partes en otro procedimiento sobre el mismo asunto de conformidad con el título V del Acuerdo (Prevención y solución de diferencias).
Artículo 8
Sustitución
1. En caso de que un árbitro no pueda participar en el procedimiento, renuncie o deba ser sustituido, se elegirá a un sustituto con arreglo al artículo 50 del Acuerdo.
2. Cuando una Parte considere que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta de los árbitros y que, por tanto, debe ser sustituido, dicha Parte lo notificará a la otra Parte en un plazo de quince días a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento de las circunstancias subyacentes al presunto incumplimiento del código de conducta por parte del árbitro.
3. Las Partes se consultarán mutuamente en un plazo de quince días a partir de la fecha de la notificación mencionada en el apartado 2 del presente artículo. Las Partes informarán al árbitro acerca de su supuesto incumplimiento y le podrán solicitar que tome medidas para remediarlo. También podrán, si así lo acuerdan, destituir al árbitro y seleccionar un nuevo árbitro con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 50, apartado 2, del Acuerdo y, cuando proceda, con arreglo a lo establecido en el artículo 50, apartado 3, del Acuerdo.
4. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, que no sea el presidente, cada Parte podrá solicitar que el asunto se remita al presidente del grupo especial de arbitraje, cuya decisión será irrevocable.
5. Si, de conformidad con la solicitud, el presidente llega a la conclusión de que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta de los árbitros, se seleccionará un nuevo árbitro según lo dispuesto en el artículo 50, apartado 3, del Acuerdo.
6. Si una Parte considera que el presidente del grupo especial de arbitraje no cumple los requisitos del código de conducta de los árbitros, las Partes se consultarán mutuamente y, si así lo acuerdan, destituirán al presidente y seleccionarán a un sustituto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 50 del Acuerdo.
7. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente, cada Parte podrá solicitar que el asunto se remita a una de las personas que figuran en la lista de personas que pueden ser llamadas para presidir el grupo especial de arbitraje, establecida en virtud del artículo 64 del Acuerdo. El presidente del Comité AAE seleccionará su nombre por sorteo. La persona seleccionada decidirá si el presidente cumple o no los requisitos del código de conducta de los árbitros. Su decisión no podrá recurrirse.
8. Si se decide que el presidente no respeta los requisitos del código de conducta de los árbitros, se elegirá al nuevo presidente según lo dispuesto en el artículo 50, apartado 3, del Acuerdo.
Artículo 9
Audiencias
1. A partir del calendario determinado con arreglo al artículo 5, apartado 1, y previa consulta con las Partes y los demás árbitros, el presidente del grupo especial de arbitraje notificará a las Partes la fecha, la hora y el lugar de la audiencia. La Parte encargada de la administración logística del procedimiento pondrá esta información a disposición del público, a reserva de lo dispuesto en el artículo 11.
2. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es la Parte Costa de Marfil y en Abiyán si la Parte demandante es la Unión Europea.
3. Previo consentimiento de las Partes, el panel arbitral podrá celebrar audiencias adicionales.
4. Todos los árbitros estarán presentes durante toda la audiencia.
5. Podrán estar presentes en la audiencia las personas que se indican a continuación, tanto si el procedimiento está abierto al público como si no lo está:
a) |
los representantes de las Partes; |
b) |
los asesores de las Partes; |
c) |
el personal administrativo, los intérpretes, los traductores y los estenógrafos; |
d) |
los asistentes de los árbitros; |
e) |
los expertos elegidos por el grupo especial de arbitraje de conformidad con el artículo 60 del Acuerdo. |
6. A más tardar cinco días antes de la fecha de una audiencia, cada Parte remitirá al grupo especial de arbitraje y a la otra Parte una lista de las personas físicas que presentarán alegaciones orales o declaraciones en la audiencia en nombre de dicha Parte, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.
7. El grupo especial de arbitraje dirigirá la audiencia de la siguiente forma, asegurándose de que se concede el mismo tiempo de uso de la palabra a la Parte demandante y a la Parte demandada:
Alegato
a) |
alegato de la Parte demandante; |
b) |
alegato de la Parte cuestionada. |
a) |
réplica de la Parte demandante; |
b) |
contrarréplica de la Parte cuestionada. |
8. El grupo especial de arbitraje podrá formular preguntas a cualquiera de las Partes en cualquier momento de la audiencia.
9. El grupo especial de arbitraje se encargará de que se redacte y se transmita el acta de la audiencia a las Partes en un plazo de quince días tras la audiencia. Las Partes podrán transmitir sus observaciones sobre el acta, que el grupo especial podrá tener en cuenta, en los cinco días siguientes a la transmisión del documento.
10. En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada una de las Partes podrá entregar a los árbitros y a la otra Parte una comunicación escrita complementaria sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia.
Artículo 10
Preguntas por escrito
1. El grupo especial de arbitraje podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Cada una de las Partes recibirá una copia de las preguntas planteadas por el grupo especial de arbitraje.
2. Asimismo, cada Parte proporcionará a la otra Parte una copia por escrito de sus respuestas a las preguntas del grupo especial de arbitraje. Cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones por escrito sobre las respuestas de la otra Parte en los cinco días siguientes a la fecha de recepción de dichas respuestas.
Artículo 11
Transparencia y confidencialidad
1. Cada una de las Partes y el grupo especial de arbitraje velarán por la confidencialidad de toda la información que la otra Parte haya transmitido al grupo especial de arbitraje y declarado confidencial. La Parte que transmita al grupo especial de arbitraje una comunicación que contenga información confidencial proporcionará también, en los quince días siguientes a la transmisión de dicha comunicación, una versión no confidencial de la comunicación que pueda hacerse pública.
2. La presente normativa de procedimiento no impide en modo alguno que cada una de las Partes comunique al público su propia posición, siempre que, al hacer referencia a información proporcionada por la otra Parte, no revele información que haya sido declarada confidencial por esta.
3. El grupo especial de arbitraje se reunirá a puerta cerrada cuando las comunicaciones y los argumentos de alguna de las Partes incluyan información comercial confidencial. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias del grupo especial de arbitraje cuando se celebren a puerta cerrada.
Artículo 12
Contactos ex parte
1. El grupo especial de arbitraje se abstendrá de reunirse o mantener contactos con una Parte en ausencia de la otra Parte.
2. Ningún árbitro tratará con una o ambas Partes ningún aspecto del asunto objeto del procedimiento en ausencia de los demás árbitros.
Artículo 13
Comunicaciones en calidad de amicus curiae
1. Las personas no gubernamentales establecidas en el territorio de una Parte podrán presentar escritos en calidad de amicus curiae al grupo especial de arbitraje de conformidad con los apartados 2 a 5.
2. Salvo que las Partes acuerden otra cosa en los cinco días siguientes a la fecha de constitución del grupo especial de arbitraje, este podrá recibir comunicaciones escritas no solicitadas a condición de que se presenten en los diez días siguientes a la fecha de constitución del grupo especial de arbitraje, estén directamente relacionadas con el asunto considerado por dicho grupo y en ningún caso excedan de quince páginas mecanografiadas, incluyendo sus anexos.
3. Cada comunicación contendrá una descripción de la persona que la presenta, tanto si es una persona física como jurídica, que incluirá la naturaleza de sus actividades y sus fuentes de financiación, y especificará la naturaleza del interés que dicha persona tiene en el procedimiento de arbitraje. La comunicación se redactará en las lenguas elegidas por las Partes de conformidad con el artículo 16, apartados 1 y 2.
4. Las comunicaciones se entregarán a las Partes para que formulen sus observaciones. En un plazo de diez días a partir de la transmisión de la comunicación, las Partes podrán presentar sus observaciones al grupo especial de arbitraje.
5. El grupo especial de arbitraje mencionará en su decisión todas las comunicaciones recibidas que sean conformes a la presente normativa de procedimiento. El grupo especial de arbitraje no estará obligado a responder en su decisión a lo alegado en dichas comunicaciones.
Artículo 14
Casos urgentes
En los casos urgentes a que se hace referencia en el artículo 52, apartado 2, y en el artículo 55, apartado 2, del Acuerdo, el grupo especial de arbitraje, tras consultar a las Partes, ajustará como considere oportuno los plazos establecidos en la presente normativa de procedimiento y notificará dichos ajustes a las Partes.
Artículo 15
Gastos
1. Cada Parte se hará cargo de sus gastos de participación en el procedimiento de arbitraje.
2. La Parte demandada será responsable de la administración logística del procedimiento de arbitraje, en particular de la organización de las audiencias, y asumirá todos los costes derivados de la administración logística de la audiencia. No obstante, las Partes asumirán de manera conjunta y a partes iguales los otros gastos administrativos del procedimiento de arbitraje, así como la remuneración y los gastos de los árbitros y la remuneración y los gastos de sus asistentes.
Artículo 16
Lengua de trabajo para el procedimiento, traducción e interpretación
1. En las consultas contempladas en el artículo 50, apartado 2, del Acuerdo, y a más tardar en la reunión contemplada en el artículo 5, apartado 1, de la presente normativa de procedimiento, las Partes procurarán acordar una lengua de trabajo común que sea una lengua oficial común a ambas Partes.
2. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre una lengua de trabajo común, cada Parte se encargará de la traducción de sus comunicaciones escritas a la lengua elegida por la otra Parte, a menos que dichas comunicaciones estén redactadas en una de las lenguas de trabajo de la OMC. La Parte demandada se encargará de la interpretación de las comunicaciones orales a las lenguas elegidas por las Partes.
3. Los informes y las decisiones del grupo especial de arbitraje se emitirán en la(s) lengua(s) elegida(s) por las Partes. Si las Partes no han acordado una lengua de trabajo común, el informe intermedio y el informe final del panel arbitral se comunicarán en una de las lenguas de trabajo de la OMC.
4. Los gastos derivados de la traducción de una decisión del grupo especial de arbitraje a la(s) lengua(s) elegida(s) por las Partes se asumirán a partes iguales entre ellas.
5. Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la exactitud de la versión traducida de un documento redactado con arreglo a la presente normativa de procedimiento.
6. Cada Parte se hará cargo de los costes de traducción de sus comunicaciones escritas. Los gastos derivados de la traducción de una decisión del grupo especial de arbitraje se asumirán a partes iguales entre las Partes.
Artículo 17
Cómputo de los plazos
Todos los plazos establecidos en el título V (Prevención y solución de diferencias) del Acuerdo y en la presente normativa de procedimiento, incluidos los plazos impuestos a los grupos especiales de arbitraje para la notificación de sus decisiones, podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las Partes y se contarán en días naturales a partir del día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia, salvo que se indique lo contrario.
Artículo 18
Otros procedimientos
Los plazos establecidos en la presente normativa de procedimiento se adaptarán en función de los plazos especiales previstos para la adopción de una decisión del grupo especial de arbitraje en los procedimientos establecidos con arreglo a los artículos 54 a 57 del Acuerdo.
Anexo de la normativa de procedimiento de solución de diferencias
CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS ÁRBITROS
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la aplicación del presente código de conducta, se entenderá por:
— |
«árbitro»: miembro de un grupo especial de arbitraje constituido en virtud del artículo 50 del Acuerdo; |
— |
«asistente»: persona física que, en virtud del mandato de un árbitro, lleva a cabo investigaciones para dicho árbitro o le ayuda en sus funciones; |
— |
«candidato»: persona cuyo nombre figura en la lista de árbitros contemplada en el artículo 64 del Acuerdo y que está siendo considerada para su posible designación como árbitro en virtud del artículo 50 del Acuerdo; |
— |
«mediador»: persona física que dirige una mediación de conformidad con el artículo 48 del Acuerdo; |
— |
«personal»: con respecto a un árbitro, personas físicas que estén bajo la dirección y el control de dicho árbitro, a excepción de los asistentes. |
Artículo 2
Principios básicos
1. Con el fin de preservar la integridad y la imparcialidad del mecanismo de solución de diferencias, cada candidato y árbitro:
a) |
se familiarizará con el presente código de conducta; |
b) |
será independiente y neutral; |
c) |
evitará conflictos de intereses directos o indirectos; |
d) |
evitará todo incumplimiento de la deontología y cualquier acto que permita presumir un incumplimiento de la deontología o de la obligación de imparcialidad; |
e) |
observará unas normas de conducta rigurosas; y |
f) |
no estará influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas. |
2. Un árbitro no podrá contraer, directa o indirectamente, ningún tipo de obligación ni aceptar ningún tipo de beneficio que interfiera, o parezca interferir de cualquier manera con el debido ejercicio de sus funciones.
3. Ningún árbitro utilizará su función en el grupo especial de arbitraje en beneficio de intereses personales o privados. Ningún árbitro actuará de una forma que permita presumir que otras personas están en posición de influenciarlo.
4. Ningún árbitro permitirá que su conducta o su facultad de juicio se vean influenciadas por relaciones o responsabilidades, presentes o pasadas, de carácter económico, comercial, profesional, personal o social.
5. Ningún árbitro establecerá relaciones o adquirirá intereses económicos que puedan afectar a su imparcialidad o que permitan presumir razonablemente un incumplimiento de sus obligaciones deontológicas o de imparcialidad.
Artículo 3
Obligaciones de declaración
1. Antes de la confirmación de su selección como árbitro en virtud del artículo 50 del Acuerdo, el candidato deberá declarar cualquier interés, relación o asunto que pueda afectar a su independencia o imparcialidad o que permita presumir razonablemente un incumplimiento de sus obligaciones deontológicas o de imparcialidad en el marco del procedimiento.
2. Con este fin, el candidato tratará en la medida de lo posible de tener conocimiento de tales intereses, relaciones y asuntos, incluidos los económicos, profesionales o relacionadas con su empleo o su familia.
3. La obligación de declaración contemplada en el apartado 1 del presente artículo constituye un deber permanente, por lo que los árbitros deberán declarar los intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier fase del procedimiento.
4. El candidato o el árbitro comunicará al Comité AAE, para su examen por las Partes, todas las cuestiones relativas a infracciones reales o posibles del presente código de conducta lo antes posible tras haber tenido conocimiento de ellas.
Artículo 4
Funciones de los árbitros
1. Tras la aceptación de su designación, el árbitro podrá tomar posesión de sus funciones, que desempeñará con rigor y eficacia durante todo el procedimiento, mostrando equidad y diligencia.
2. Los árbitros examinarán únicamente las cuestiones presentadas durante el procedimiento que sean necesarias para emitir una decisión, y no delegarán esta función en ninguna otra persona.
3. Los árbitros adoptarán todas las medidas necesarias para que su asistente y su personal conozcan y cumplan lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4 y 6 del presente código de conducta.
Artículo 5
Obligaciones de los antiguos árbitros
Todos los antiguos árbitros deberán evitar comportamientos que permitan presumir que fueron parciales en el ejercicio de sus funciones o que obtuvieron algún beneficio de la decisión del grupo especial de arbitraje.
Artículo 6
Confidencialidad
1. Los árbitros y antiguos árbitros no revelarán ni utilizarán en ningún momento información alguna relacionada con el procedimiento u obtenida durante este que no sea del dominio público, excepto para los fines del procedimiento, y en ningún caso revelarán o utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de terceros.
2. Ningún árbitro revelará, total o parcialmente, la decisión de un grupo especial de arbitraje antes de su publicación con arreglo al artículo 63 del Acuerdo.
3. Ningún árbitro o antiguo árbitro revelará en ningún momento las deliberaciones de un grupo especial de arbitraje ni la opinión de ninguno de sus miembros.
Artículo 7
Gastos
Cada árbitro llevará un registro del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos, así como del tiempo y los gastos de su asistente, y presentará un balance final a las Partes.
Artículo 8
Mediadores
El presente Código de Conducta se aplicará, mutatis mutandis, a los mediadores.