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Document 22021A0430(02)

    Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada

    Este es el texto auténtico y definitivo del Acuerdo, que sustituye ab initio 22020A1231(02).

    DO L 149 de 30.4.2021, p. 2540–2548 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/689(2)/oj

    Related Council decision

    30.4.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 149/2540


    ACUERDO

    entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada

    La Unión Europea (en lo sucesivo, «Unión»)

    y

    el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido»),

    en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,

    CONSIDERANDO:

    que las Partes comparten el objetivo de reforzar su propia seguridad en todos los aspectos,

    que las Partes están de acuerdo en que deben impulsar entre ellas la cooperación sobre cuestiones de interés común en el ámbito de la seguridad de la información;

    que existe, por tanto, en este contexto, una necesidad permanente de que las Partes intercambien información clasificada,

    RECONOCIENDO que una cooperación y una consulta plenas y efectivas pueden requerir el acceso a información y material clasificados de las Partes e intercambios entre ellas de tal información y material,

    CONSCIENTES de que dicho acceso e intercambios de información y material clasificados requieren la adopción de medidas de seguridad apropiadas;

    RECONOCIENDO que el presente Acuerdo constituye un acuerdo complementario del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»)

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    1.   A fin de cumplir el objetivo de reforzar la seguridad de cada Parte en todos los aspectos, el presente Acuerdo se aplica a la información o material clasificados, cualquiera que sea la forma en que se presenten, facilitados por una Parte a la otra o intercambiados entre ellas.

    2.   Cada una de las Partes protegerá la información clasificada que reciba de la otra Parte a fin de que no se revele sin autorización ni se pierda, atendiendo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo y a las leyes, normas y reglamentaciones respectivas de las Partes.

    3.   El presente Acuerdo no constituye una base para obligar a las Partes a facilitar o intercambiar información clasificada.

    Artículo 2

    A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por «información clasificada» cualquier información o material, cualquiera que sea su forma, su naturaleza o su método de transmisión:

    a)

    cuya necesidad de protección haya sido determinada por cualquiera de las Partes por considerar que su revelación no autorizada o pérdida podría provocar daños o perjuicios en distintos grados a los intereses del Reino Unido, a los intereses de la Unión o a los intereses de uno o varios de sus Estados miembros, y

    b)

    marcada en consecuencia mediante una clasificación de seguridad a tenor del artículo 7.

    Artículo 3

    1.   Las instituciones y órganos de la Unión a las que es aplicable el presente Acuerdo son el Consejo Europeo, el Consejo de la Unión Europea, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), la Comisión Europea y la Secretaría General del Consejo.

    2.   Dichas instituciones y órganos de la Unión podrán compartir información clasificada recibida de conformidad con el presente Acuerdo con otras instituciones y órganos de la Unión, previo consentimiento por escrito de la Parte emisora y de las garantías apropiadas de que la institución o el órgano receptor protegerán la información de manera adecuada.

    Artículo 4

    Cada Parte garantizará que dispone de sistemas y medidas de seguridad apropiados, basados en los principios básicos y en las normas mínimas de seguridad establecidos en sus respectivas leyes, normas o reglamentaciones, y recogidos en el acuerdo de aplicación a que se refiere el artículo 12, con el fin de garantizar que se aplica un nivel de protección equivalente a la información clasificada objeto del presente Acuerdo.

    Artículo 5

    1.   En relación con la información clasificada facilitada o intercambiada a tenor del presente Acuerdo, cada Parte:

    a)

    protegerá, de conformidad con sus propias leyes, normas o reglamentaciones, dicha información clasificada con un nivel de protección equivalente al otorgado a su propia información clasificada en el correspondiente grado de clasificación de seguridad, según lo establecido en el artículo 7;

    b)

    garantizará que dicha información clasificada conserve la marca de clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte emisora, y que no se rebaje el grado de clasificación ni se desclasifique sin el consentimiento previo por escrito de la Parte emisora; la Parte receptora protegerá la información clasificada con arreglo a lo dispuesto en sus propias leyes, normas o reglamentaciones aplicables a la información que tenga una clasificación de seguridad equivalente, según lo especificado en el artículo 7;

    c)

    se abstendrá de utilizar dicha información clasificada con fines distintos de los establecidos por el originador o de aquellos para los cuales se hubiese facilitado o intercambiado, salvo cuando la Parte emisora hubiera dado su consentimiento previo por escrito;

    d)

    se abstendrá, con sujeción a las disposiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, de revelar dicha información clasificada a terceros o de poner tal información clasificada a disposición del público sin la aprobación previa por escrito de la Parte emisora;

    e)

    no permitirá el acceso a dicha información clasificada a ninguna persona salvo a aquellas que necesiten conocerla y estén en posesión de una habilitación de seguridad o estén facultadas o autorizadas de otro modo de conformidad con las leyes, normas y reglamentaciones aplicables de la Parte receptora;

    f)

    garantizará que dicha información clasificada se trate y almacene en instalaciones seguras, vigiladas y protegidas adecuadamente de conformidad con sus leyes, normas y reglamentaciones; y

    g)

    garantizará que todas las personas que tengan acceso a dicha información clasificada estén informadas de su responsabilidad de protegerla de conformidad con las leyes, normas y reglamentaciones aplicables.

    2.   La Parte receptora:

    a)

    adoptará todas las medidas necesarias, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones, para impedir que la información clasificada que se facilite en virtud del presente Acuerdo se ponga a disposición del público o de un tercero; en el caso de que se reciba alguna solicitud para poner a disposición del público o de un tercero información clasificada facilitada en virtud del presente Acuerdo, la Parte receptora lo notificará de inmediato por escrito a la Parte emisora y ambas Partes se consultarán mutuamente por escrito antes de adoptar una decisión sobre su eventual revelación;

    b)

    informará a la Parte emisora de toda solicitud formulada por las autoridades judiciales, también en el contexto de un proceso judicial, o por las autoridades legislativas que actúen en el ejercicio de su potestad investigadora, con el fin de obtener la información clasificada recibida de la Parte emisora en virtud del presente Acuerdo; a la hora de evaluar dicha solicitud, la Parte receptora tendrá en cuenta en la mayor medida posible las consideraciones de la Parte emisora; cuando, en virtud de las leyes y reglamentaciones de la Parte receptora, dicha solicitud conlleve la transmisión de la información clasificada a la autoridad legislativa o judicial solicitante, también en el contexto de un proceso judicial, la Parte receptora garantizará en la mayor medida posible que la información se proteja adecuadamente, también frente a su revelación a otras autoridades o a terceros.

    Artículo 6

    1.   La información clasificada se revelará o cederá de conformidad con el principio de consentimiento del originador.

    2.   Para la cesión a destinatarios distintos de las Partes, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra d), la Parte receptora tomará una decisión de revelación o cesión de la información clasificada atendiendo a las circunstancias de cada caso, previo consentimiento por escrito de la Parte emisora y de conformidad con el principio de consentimiento del originador.

    3.   No se permitirá cesión genérica alguna, a menos que las Partes hayan acordado procedimientos relativos a determinadas categorías de información que sean pertinentes para sus requisitos específicos.

    4.   La información clasificada objeto del presente Acuerdo solo podrá comunicarse a un contratista o posible contratista con el consentimiento previo por escrito de la Parte emisora. Antes de revelar cualquier información clasificada a un contratista o posible contratista, la Parte receptora garantizará que el contratista o posible contratista haya protegido sus instalaciones y esté en condiciones de proteger la información clasificada de conformidad con las leyes, normas y reglamentaciones aplicables, y que posea la habilitación de seguridad de establecimiento requerida, en su caso, para sí mismo y las habilitaciones de seguridad apropiadas para el personal de su empresa que precise tener acceso a la información clasificada.

    Artículo 7

    1.   Con el fin de establecer un nivel de protección equivalente para la información clasificada facilitada por las Partes o intercambiada entre ellas, las correspondencias entre clasificaciones de seguridad quedan fijadas como sigue:

    UE

    Reino Unido

    TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET

    UK TOP SECRET

    SECRET UE/EU SECRET

    UK SECRET

    CONFIDENTIEL UE/EUCONFIDENTIAL

    Sin equivalente-véase el apartado 2

    RESTREINT UE/EU RESTRICTED

    UK OFFICIAL-SENSITIVE

    2.   A menos que las Partes lleguen a otro acuerdo, el Reino Unido ofrecerá a la información clasificada CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL un nivel de protección equivalente al de la información clasificada UK SECRET.

    3.   A menos que el Reino Unido haya notificado por escrito a la Unión que ha rebajado el grado de clasificación o desclasificado su información clasificada UK CONFIDENTIAL heredada, la Unión ofrecerá a dicha información un nivel de protección equivalente al de la información clasificada CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL y, a menos que el Reino Unido haya notificado a la Unión por escrito que ha desclasificado su información clasificada UK RESTRICTED heredada, la Unión ofrecerá a la información clasificada UK RESTRICTED heredada un nivel de protección equivalente de la información clasificada RESTREINT UE/EU RESTRICTED.

    Artículo 8

    1.   Las Partes garantizarán que todas las personas que, en el ejercicio de sus obligaciones oficiales, necesiten acceso a información clasificada en el grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o UK SECRET, o en un grado superior, la cual haya sido facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones puedan procurarles acceso a tal información, posean las habilitaciones de seguridad apropiadas de conformidad con las leyes, normas y reglamentaciones aplicables de la Parte receptora, antes de que se conceda a esas personas acceso a dicha información clasificada, además del requisito de la necesidad de tener conocimiento establecido en el artículo 5, apartado 1, letra e).

    2.   Los procedimientos de habilitación de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona, teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad, puede tener acceso a información clasificada.

    Artículo 9

    A efectos del presente Acuerdo:

    a)

    toda la información clasificada cedida a la Unión en virtud del presente Acuerdo se enviará por mediación de:

    i)

    el Registro Central de la Secretaría General del Consejo si se dirige al Consejo Europeo, al Consejo o a la Secretaría General del Consejo;

    ii)

    el Registro de la Secretaría General de la Comisión Europea, si se dirige a esta;

    iii)

    el Registro del Servicio Europeo de Acción Exterior, si se dirige al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad o al Servicio Europeo de Acción Exterior;

    b)

    toda la información clasificada cedida al Reino Unido en virtud del presente Acuerdo se enviará al Reino Unido por mediación de la misión del Reino Unido ante la Unión;

    c)

    las Partes podrán convenir, de mutuo acuerdo, métodos apropiados para el intercambio eficiente de información clasificada, de conformidad con los procedimientos establecidos en las letras a) y b).

    Artículo 10

    Las transmisiones electrónicas de información clasificada entre la Unión y el Reino Unido y las transmisiones electrónicas de información clasificada entre el Reino Unido y la Unión se cifrarán de acuerdo con los requisitos establecidos en las leyes, normas y reglamentaciones de la Parte cedente; el acuerdo de aplicación a que se refiere el artículo 12 establecerá en consecuencia las condiciones en las que cada una de las Partes podrá transmitir, almacenar o procesar en sus redes internas información clasificada facilitada por la otra Parte.

    Artículo 11

    La Secretaría General del Consejo, el miembro de la Comisión Europea responsable de asuntos de seguridad, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Autoridad Nacional de Seguridad del Reino Unido, Cabinet Office (Ministerio de la Presidencia británico), supervisarán la aplicación del presente Acuerdo.

    Artículo 12

    1.   A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo las autoridades de seguridad competentes de las instituciones de la Unión mencionadas a continuación, cada una en nombre de su autoridad organizativa, y la Autoridad Nacional de Seguridad del Reino Unido, Cabinet Office, un acuerdo de aplicación a efectos del establecimiento de las normas de protección recíproca de la información clasificada en virtud del presente Acuerdo:

    a)

    la Dirección de Seguridad de la Secretaría General del Consejo;

    b)

    la Dirección de Seguridad de la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad de la Comisión (DG.HR.DS); y

    c)

    la Dirección de Seguridad e Infraestructuras del SEAE.

    2.   Antes de que se facilite o intercambie información clasificada en virtud del presente Acuerdo, las autoridades de seguridad competentes indicadas en el apartado 1 convendrán en la capacidad de la Parte receptora para proteger la información de manera acorde con el acuerdo de aplicación.

    Artículo 13

    Las Partes colaborarán en la medida en que sea razonablemente viable con respecto a la seguridad de la información clasificada objeto del presente Acuerdo y se prestarán asistencia mutua en asuntos de interés común en el ámbito de la seguridad de la información. Las autoridades de seguridad competentes a que se refiere el artículo 12, apartado 1, llevarán a cabo consultas y visitas de evaluación recíprocas en materia de seguridad para evaluar la eficacia de las medidas de seguridad en sus respectivos ámbitos de competencia. Las Partes decidirán conjuntamente la frecuencia y el calendario de esas consultas y visitas de evaluación.

    Artículo 14

    1.   La autoridad de seguridad competente de una Parte indicada en el artículo 12, apartado 1, informará de inmediato a la autoridad de seguridad competente de la otra Parte de todo caso demostrado o toda sospecha de revelación no autorizada o pérdida de información clasificada que haya sido facilitada por dicha Parte. La autoridad de seguridad competente de la Parte pertinente llevará a cabo una investigación, en su caso con ayuda de la otra Parte, de cuyos resultados informará a la otra Parte.

    2.   Las autoridades de seguridad competentes indicadas en el artículo 12, apartado 1, establecerán los procedimientos que deban seguirse en tales casos.

    Artículo 15

    Cada Parte correrá con sus propios gastos por la aplicación del presente Acuerdo.

    Artículo 16

    1.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo modificará los acuerdos o pactos entre las Partes ni los acuerdos o pactos entre el Reino Unido y uno o más Estados miembros.

    2.   El presente Acuerdo no impedirá a las Partes celebrar otros acuerdos sobre la facilitación o intercambio de información clasificada sujeta al presente Acuerdo, a condición de que esos acuerdos no sean incompatibles con las obligaciones establecidas en el mismo.

    Artículo 17

    Cada Parte notificará a la otra Parte por escrito toda modificación de sus leyes, normas o reglamentaciones que pueda afectar a la protección de la información clasificada a que se refiere el presente Acuerdo.

    Artículo 18

    Las Partes resolverán mediante consultas toda diferencia resultante de la interpretación o de la aplicación del presente Acuerdo.

    Artículo 19

    1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha en que entre en vigor el Acuerdo de Comercio y Cooperación, siempre que, con anterioridad a esa fecha, las Partes se hayan notificado mutuamente que han cumplido sus respectivos requisitos y procedimientos internos para establecer su consentimiento en obligarse.

    2.   El presente Acuerdo será de aplicación a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación o a partir de la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente que han cumplido sus respectivos requisitos y procedimientos internos a efectos de la cesión de información clasificada en virtud del presente Acuerdo, si esta fuera posterior. Si las Partes no se han notificado mutuamente que han cumplido sus respectivos requisitos y procedimientos internos para establecer su consentimiento en obligarse por el presente Acuerdo en la fecha en que finalice la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el presente Acuerdo dejará de aplicarse.

    3.   El presente Acuerdo podrá revisarse para estudiar posibles modificaciones a petición de cualquiera de las Partes.

    4.   Las modificaciones del presente Acuerdo se harán únicamente por escrito y de mutuo acuerdo entre las Partes.

    Artículo 20

    1.   De conformidad con el artículo 779 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, en el momento de la terminación del Acuerdo de Comercio y Cooperación se pondrá fin al presente Acuerdo.

    2.   La terminación del presente Acuerdo no afectará a las obligaciones ya contraídas en virtud del mismo. En particular, toda información clasificada que se haya facilitado o intercambiado en virtud del presente Acuerdo seguirá estando protegida de conformidad con las disposiciones establecidas en él.

    Artículo 21

    El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finlandesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca. Todas las versiones lingüísticas del Acuerdo se someterán, a más tardar el 30 de abril de 2021, a una revisión jurídico-lingüística final. No obstante lo dispuesto en la frase anterior, la revisión jurídico-lingüística final de la versión inglesa del Acuerdo concluirá a más tardar el día mencionado en el artículo 19, apartado 1, si ese día es anterior al 30 de abril de 2021.

    Las versiones lingüísticas resultantes de la revisión jurídico-lingüística final mencionada sustituirán ab initio a las versiones firmadas de los Acuerdos y se declararán auténticas y definitivas mediante canje de notas diplomáticas entre las Partes.

    Съставено в Брюксел и Лондон на тридесети декември две хиляди и двадесета година.

    Hecho en Bruselas y Londres, el treinta de diciembre de dos mil veinte.

    V Bruselu a v Londýně dne třicátého prosince dva tisíce dvacet.

    Udfærdiget i Bruxelles og London, den tredivte december to tusind og tyve.

    Geschehen zu Brüssel und London am dreißigsten Dezember zweitausendzwanzig.

    Kahe tuhande kahekümnenda aasta detsembrikuu kolmekümnendal päeval Brüsselis ja Londonis.

    Έγινε στις Βρυξέλλες και στο Λονδίνο, στις τριάντα Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες είκοσι.

    Done at Brussels and London on the thirtieth day of December in the year two thousand and twenty.

    Fait à Bruxelles et à Londres, le trente décembre deux mille vingt..

    Arna dhéanamh sa Bhruiséil agus i Londain, an tríochadú lá de mhí na Nollag an bhliain dhá mhíle fiche.

    Sastavljeno u Bruxellesu i Londonu tridesetog prosinca godine dvije tisuće dvadesete.

    Fatto a Bruxelles e Londra, addì trenta dicembre duemilaventi.

    Briselē un Londonā, divi tūkstoši divdesmitā gada trīsdesmitajā decembrī.

    Priimta du tūkstančiai dvidešimtų metų gruodžio trisdešimtą dieną Briuselyje ir Londone.

    Kelt Brüsszelben és Londonban, a kétezer-huszadik év december havának harmincadik napján.

    Magħmul fi Brussell u Londra, fit-tletin jum ta’ Diċembru fis-sena elfejn u għoxrin.

    Gedaan te Brussel en Londen, dertig december tweeduizend twintig.

    Sporządzono w Brukseli i Londynie dnia trzydziestego grudnia roku dwa tysiące dwudziestego.

    Feito em Bruxelas e em Londres, em trinta de dezembro de dois mil e vinte.

    Întocmit la Bruxelles și la Londra la treizeci decembrie două mii douăzeci.

    V Bruseli a Londýne tridsiateho decembra dvetisícdvadsať.

    V Bruslju in Londonu, tridesetega decembra dva tisoč dvajset.

    Tehty Brysselissä ja Lontoossa kolmantenakymmenentenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattakaksikymmentä.

    Som skedde i Bryssel och i London den trettionde december år tjugohundratjugo.

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