Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 22019D0205

    Decisión del Comité Mixto del EEE n.° 93/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE [2019/205]

    DO L 36 de 7.2.2019, p. 44–51 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2019/205/oj

    7.2.2019   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 36/44


    DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

    N.o 93/2017

    de 5 de mayo de 2017

    por la que se modifica el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE [2019/205]

    EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (CE) n.o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (1).

    (2)

    Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1228/2003 (2).

    (3)

    Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005 (3), corregido por el DO L 229 de 1.9.2009, p. 29, y el DO L 309 de 24.11.2009, p. 87.

    (4)

    Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) n.o 543/2013 de la Comisión, de 14 de junio de 2013, sobre la presentación y publicación de datos de los mercados de la electricidad y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

    (5)

    Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (5).

    (6)

    Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (6).

    (7)

    Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2010/685/UE de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por la que se modifica la parte 3 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (7).

    (8)

    Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2012/490/UE de la Comisión, de 24 de agosto de 2012, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (8).

    (9)

    El Reglamento (CE) n.o 714/2009 deroga el Reglamento (CE) n.o 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), incorporado al Acuerdo EEE y que, por lo tanto, debe suprimirse de dicho Acuerdo.

    (10)

    El Reglamento (CE) n.o 715/2009 deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), incorporado al Acuerdo EEE y que, por lo tanto, debe suprimirse de dicho Acuerdo.

    (11)

    La Directiva 2009/72/CE deroga la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), incorporada al Acuerdo EEE y que, por lo tanto, debe suprimirse de dicho Acuerdo.

    (12)

    La Directiva 2009/73/CE deroga la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), incorporada al Acuerdo EEE y que, en consecuencia, debe suprimirse de dicho Acuerdo.

    (13)

    La Decisión 2011/280/UE de la Comisión (13) deroga la Decisión 2003/796/CE de la Comisión (14), incorporada al Acuerdo EEE y que, en consecuencia, debe suprimirse de dicho Acuerdo.

    (14)

    Los gestores de las redes de transporte de los Estados de la AELC no se considerarán operadores de terceros países a efectos de las Redes Europeas de Gestores de Redes de Transporte (ENTSO) de electricidad y de gas.

    (15)

    Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IV del Acuerdo EEE.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El anexo IV del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

    1)

    El punto 20 [Reglamento (CE) n.o 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo] se sustituye por el texto siguiente:

    «32009 R 0714: Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1228/2003 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 15), modificado por:

    32013 R 0543: Reglamento (UE) n.o 543/2013 de la Comisión, de 14 de junio de 2013 (DO L 163 de 15.6.2013, p. 1).

    A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

    a)

    En el artículo 3, apartado 3, y en el artículo 15, apartado 6, la palabra “Comisión” se leerá, en lo que respecta a los Estados de la AELC, “Órgano de Vigilancia de la AELC”.

    b)

    Las disposiciones relativas a las decisiones vinculantes de la Agencia a que se refiere el artículo 17, apartado 5, se sustituyen por las siguientes disposiciones en los casos que impliquen a un Estado de la AELC:

    “i)

    En los casos que impliquen a uno o más Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará las decisiones dirigidas a las autoridades reguladoras nacionales del Estado o Estados de la AELC implicados.

    ii)

    La Agencia tendrá derecho a participar plenamente en los trabajos del Órgano de Vigilancia de la AELC y sus órganos preparatorios, cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC lleve a cabo, en lo que respecta a los Estados de la AELC, las funciones de la Agencia conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo, pero no tendrá derecho a voto.

    iii)

    El Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá derecho a participar plenamente en los trabajos de la Agencia y sus órganos preparatorios, pero no tendrá derecho a voto.

    iv)

    La Agencia y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán estrechamente en la adopción de las decisiones, dictámenes y recomendaciones.

    Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos elaborados por la Agencia, por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.

    Al preparar un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el presente Reglamento, la Agencia informará al Órgano de Vigilancia de la AELC. Este fijará un plazo en el cual las autoridades reguladoras nacionales de los Estados de la AELC podrán expresar sus opiniones sobre el asunto, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del mismo.

    Las autoridades reguladoras nacionales de los Estados de la AELC podrán solicitar al Órgano de Vigilancia de la AELC que reconsidere su decisión. El Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá esa solicitud a la Agencia. En ese caso, la Agencia deberá estudiar la elaboración de un nuevo proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC y responderá sin demora indebida.

    Cuando la Agencia modifique, suspenda o revoque cualquier decisión paralela a la decisión adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC, elaborará, sin demora indebida, un proyecto a esos efectos para el Órgano de Vigilancia de la AELC.

    v)

    En caso de desacuerdo entre la Agencia y el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a la gestión de estas disposiciones, el director de la Agencia y el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC, teniendo en cuenta la urgencia del caso y sin demora indebida, convocarán una reunión para llegar a un consenso. De no alcanzarse tal consenso, el director de la Agencia o el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC podrán solicitar a las Partes contratantes que remitan el asunto al Comité Mixto del EEE, que se hará cargo de este de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del presente Acuerdo, el cual se aplicará mutatis mutandis. De conformidad con el artículo 2 de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 1/94, de 8 de febrero de 1994, por la que se aprueba el reglamento interno del Comité Mixto del EEE (*1), una Parte contratante podrá solicitar la organización inmediata de reuniones en casos de urgencia. No obstante lo dispuesto en ese apartado, una Parte contratante podrá, en cualquier momento, someter la cuestión al Comité Mixto del EEE a iniciativa propia, de conformidad con los artículos 5 o 111 del presente Acuerdo.

    vi)

    Los Estados de la AELC o cualquier persona física o jurídica podrán, de conformidad con los artículos 36 y 37, del Acuerdo por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, interponer un recurso ante el Tribunal de la AELC contra el Órgano de Vigilancia de la AELC.

    (*1)  DO L 85 de 30.3.1994, p. 60.”."

    c)

    En el artículo 20, se añade el texto siguiente:

    “La petición de la Comisión en relación con la información mencionada en el artículo 20, apartados 2 y 5, la realizará, en lo que respecta a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC a la empresa de que se trate.”.

    d)

    En el artículo 22, apartado 2, se añade el texto siguiente:

    “Las tareas mencionadas en el artículo 22, apartado 2, en relación con las empresas de los Estados de la AELC, las realizará el Órgano de Vigilancia de la AELC.”.

    e)

    En el artículo 23, se añade el texto siguiente:

    “Los representantes de los Estados de la AELC participarán plenamente en el trabajo del Comité establecido por el artículo 23, pero no tendrán derecho a voto.”.».

    (*1)  DO L 85 de 30.3.1994, p. 60.”."

    2)

    El punto 22 (Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se sustituye por el texto siguiente:

    «32009 L 0072: Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).

    A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

    a)

    Las referencias hechas a las disposiciones del Tratado se entenderán como referencias a las disposiciones correspondientes del Acuerdo.

    b)

    La presente Directiva no se aplicará a los cables eléctricos y las instalaciones conexas desde un punto de entronque terrestre a las instalaciones de producción de petróleo.

    c)

    El artículo 7, apartado 2, letra j), no se aplicará a los Estados de la AELC.

    d)

    El artículo 9, apartado 1, comenzará a aplicarse a los Estados de la AELC un año después de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 93/2017 de 5 de mayo de 2017.

    e)

    En el artículo 10, apartado 7, la palabra “Comisión” se leerá, en lo que respecta a los Estados de la AELC, “Órgano de Vigilancia de la AELC”.

    f)

    El artículo 11, apartado 3, letra b), apartado 5, letra b), y apartado 7, no se aplicará a los Estados de la AELC.

    g)

    En el artículo 37, apartado 1, letra d), los términos “la Agencia” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

    h)

    El artículo 37, apartado 1, letra s), no se aplicará a los Estados de la AELC.

    i)

    En el artículo 40, apartado 1, la palabra “Comisión” se leerá, en lo que respecta a los Estados de la AELC, “Órgano de Vigilancia de la AELC”.

    j)

    En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    “El artículo 9 no se aplicará a Chipre, Luxemburgo, Malta, Liechtenstein e Islandia. Además, los artículos 26, 32 y 33 no se aplicarán a Malta.

    En caso de que Islandia pueda demostrar, tras la entrada en vigor de la presente Decisión, que se plantean problemas sustanciales para el funcionamiento de sus redes, podrá solicitar excepciones a lo dispuesto en los artículos 26, 32 y 33, que le podrán ser concedidas por el Órgano de Vigilancia de la AELC. El Órgano de Vigilancia de la AELC informará a los Estados de la AELC y a la Comisión sobre dichas solicitudes antes de tomar una decisión, teniendo en cuenta el respeto a la confidencialidad. La presente Decisión se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.”.

    k)

    Los representantes de los Estados de la AELC participarán plenamente en el trabajo del Comité establecido por el artículo 46, pero no tendrán derecho a voto.».

    3)

    El punto 23 (Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se sustituye por el texto siguiente:

    «32009 L 0073: Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

    A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

    a)

    Las referencias hechas a las disposiciones del Tratado se entenderán como referencias a las disposiciones correspondientes del Acuerdo.

    b)

    La presente Directiva no se aplicará a Islandia.

    c)

    En el artículo 2, apartado 11, se añade el texto siguiente:

    “La ‘instalación de GNL’ no incluirá las instalaciones dedicadas a la licuefacción de gas natural que se produce como parte de un proyecto de extracción de petróleo o de gas en mar abierto, como la instalación Melkøya.”.

    d)

    En el artículo 2, apartado 12, se añade el texto siguiente:

    “El concepto de ‘gestor de la red de GNL’ no incluirá a los operadores o instalaciones dedicados a la licuefacción de gas natural que se produce como parte de un proyecto de extracción de petróleo o de gas en mar abierto, como la instalación Melkøya.”.

    e)

    El artículo 6 no se aplicará a los Estados de la AELC.

    f)

    En el artículo 10, apartado 7, la palabra “Comisión” se leerá, en lo que respecta a los Estados de la AELC, “Órgano de Vigilancia de la AELC”.

    g)

    El artículo 11, apartado 3, letra b), apartado 5, letra b), y apartado 7, no se aplicará a los Estados de la AELC.

    h)

    Las disposiciones relativas a las decisiones vinculantes de la Agencia a que se refiere el artículo 36, apartado 4, párrafo tercero, se sustituyen por las siguientes disposiciones en los casos que impliquen a un Estado de la AELC:

    “i)

    En los casos que impliquen a uno o más Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará las decisiones dirigidas a las autoridades reguladoras nacionales del Estado o Estados de la AELC implicados.

    ii)

    La Agencia tendrá derecho a participar plenamente en los trabajos del Órgano de Vigilancia de la AELC y sus órganos preparatorios, cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC lleve a cabo, en lo que respecta a los Estados de la AELC, las funciones de la Agencia conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo, pero no tendrá derecho a voto.

    iii)

    El Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá derecho a participar plenamente en los trabajos de la Agencia y sus órganos preparatorios, pero no tendrá derecho a voto.

    iv)

    La Agencia y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán estrechamente en la adopción de las decisiones, dictámenes y recomendaciones.

    Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos elaborados por la Agencia, por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.

    Al preparar un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con la presente Directiva, la Agencia informará al Órgano de Vigilancia de la AELC. Este fijará un plazo en el cual las autoridades reguladoras nacionales de los Estados de la AELC podrán expresar sus opiniones sobre el asunto, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del mismo.

    Las autoridades reguladoras nacionales de los Estados de la AELC podrán solicitar al Órgano de Vigilancia de la AELC que reconsidere su decisión. El Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá esa solicitud a la Agencia. En ese caso, la Agencia deberá estudiar la elaboración de un nuevo proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC y responderá sin demora indebida.

    Cuando la Agencia modifique, suspenda o revoque cualquier decisión paralela a la decisión adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC, elaborará, sin demora indebida, un proyecto a esos efectos para el Órgano de Vigilancia de la AELC.

    v)

    En caso de desacuerdo entre la Agencia y el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a la gestión de estas disposiciones, el director de la Agencia y el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC, teniendo en cuenta la urgencia del caso y sin demora indebida, convocarán una reunión para llegar a un consenso. De no alcanzarse tal consenso, el director de la Agencia o el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC podrán solicitar a las Partes contratantes que remitan el asunto al Comité Mixto del EEE, que se hará cargo de este de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del presente Acuerdo, el cual se aplicará mutatis mutandis. De conformidad con el artículo 2 de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 1/94, de 8 de febrero de 1994, por la que se aprueba el reglamento interno del Comité Mixto del EEE (*2), una Parte contratante podrá solicitar la organización inmediata de reuniones en casos de urgencia. No obstante lo dispuesto en ese apartado, una Parte contratante podrá, en cualquier momento, someter la cuestión al Comité Mixto del EEE a iniciativa propia, de conformidad con los artículos 5 o 111 del presente Acuerdo.

    vi)

    Los Estados de la AELC o cualquier persona física o jurídica podrán, de conformidad con los artículos 36 y 37, del Acuerdo por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, interponer un recurso ante el Tribunal de la AELC contra el Órgano de Vigilancia de la AELC.

    (*2)  DO L 85 de 30.3.1994, p. 60.”."

    i)

    En el artículo 36, apartados 8 y 9, la palabra “Comisión” se leerá, en lo que respecta a los Estados de la AELC, “Órgano de Vigilancia de la AELC”.

    j)

    En el artículo 41, apartado 1, letra d), los términos “la Agencia” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

    k)

    En el artículo 44, apartado 1, y en el artículo 49, apartados 4 y 5, la palabra “Comisión” se leerá, en lo que respecta a los Estados de la AELC, “Órgano de Vigilancia de la AELC”.

    l)

    En el artículo 49, apartado 5, se añade el texto siguiente:

    “Las siguientes zonas geográficamente limitadas de Noruega estarán exentas del cumplimiento de los artículos 24, 31 y 32, durante un período máximo de 20 años a partir de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 93/2017 de 5 de mayo de 2017:

    i)

    Jæren y Ryfylke,

    ii)

    Hordaland.

    La necesidad de mantener la excepción será decidida por la autoridad reguladora de Noruega cada cinco años después de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 93/2017, de 5 de mayo de 2017, teniendo en cuenta los criterios mencionados en el presente artículo. La autoridad reguladora de Noruega transmitirá al Comité Mixto del EEE y al Órgano de Vigilancia de la AELC su decisión y la evaluación en que se basa. En un plazo de dos meses a partir del día siguiente a la recepción de dicha decisión, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá a su vez adoptar una decisión en la que solicite a la autoridad reguladora de Noruega que modifique o anule su decisión. Este plazo podrá prorrogarse con el consentimiento tanto del Órgano de Vigilancia de la AELC como de la autoridad reguladora de Noruega. La autoridad reguladora de Noruega dará cumplimiento a la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC en el plazo de un mes e informará consecuentemente al Comité Mixto del EEE y al Órgano de Vigilancia de la AELC.”.

    m)

    En el artículo 49, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

    “El artículo 9 no será aplicable a Chipre, Luxemburgo, Malta y Liechtenstein.”.

    n)

    Los representantes de los Estados de la AELC participarán plenamente en el trabajo del Comité establecido por el artículo 51, pero no tendrán derecho a voto.».

    (*2)  DO L 85 de 30.3.1994, p. 60.”."

    4)

    El texto del punto 27 [Reglamento (CE) n.o 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo] se sustituye por el siguiente:

    «32009 R 0715: Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 36), corregido por DO L 229 de 1.9.2009, p. 29, y DO L 309 de 24.11.2009, p. 87, modificado por:

    32010 D 0685: Decisión 2010/685/UE de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010 (DO L 293 de 11.11.2010, p. 67),

    32012 D 0490: Decisión 2012/490/UE de la Comisión, de 24 de agosto de 2012 (DO L 231 de 28.8.2012, p. 16).

    A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

    a)

    El presente Reglamento no se aplicará a Islandia.

    b)

    En el artículo 3, apartado 3, y en el artículo 20, la palabra “Comisión” se leerá, en lo que respecta a los Estados de la AELC, “Órgano de Vigilancia de la AELC”.

    c)

    Los representantes de los Estados de la AELC participarán plenamente en los trabajos del Comité establecido por el artículo 28, pero no tendrán derecho a voto.

    d)

    En el artículo 30, la palabra “Comisión” se leerá, en lo que respecta a los Estados de la AELC, “Órgano de Vigilancia de la AELC”.».

    5)

    Después del punto 46 (Decisión 2013/114/UE de la Comisión), se inserta el punto siguiente:

    «47.

    32009 R 0713: Reglamento (CE) n.o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 211 de 14.8.2009, p. 1).

    A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

    a)

    Las autoridades reguladoras nacionales de los Estados de la AELC participarán plenamente en los trabajos de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, en lo sucesivo denominada “la Agencia”, y de todos los órganos preparatorios, como por ejemplo grupos de trabajo, comités y grupos operativos de la Agencia, el Consejo de Administración y el Consejo de Reguladores, sin derecho a voto.

    b)

    Sin perjuicio de las disposiciones del protocolo 1 del Acuerdo, se entenderá que la mención a “Estado(s) miembro(s)” en el Reglamento incluye, además del sentido que tiene en el Reglamento, a los Estados de la AELC.

    c)

    En lo que respecta a los Estados de la AELC y siempre y cuando sea oportuno, la Agencia asistirá al Órgano de Vigilancia de la AELC o al Comité Permanente, según sea el caso, en el desempeño de sus respectivas tareas.

    d)

    Las disposiciones relativas a las decisiones vinculantes de la Agencia a que se refieren los artículos 7, 8 y 9 se sustituyen por las siguientes disposiciones en los casos que impliquen a un Estado de la AELC:

    “i)

    En los casos que impliquen a uno o más Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará las decisiones dirigidas a las autoridades reguladoras nacionales del Estado o Estados de la AELC implicados.

    ii)

    La Agencia tendrá derecho a participar plenamente en los trabajos del Órgano de Vigilancia de la AELC y sus órganos preparatorios, cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC lleve a cabo, en lo que respecta a los Estados de la AELC, las funciones de la Agencia conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo, pero no tendrá derecho a voto.

    iii)

    El Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá derecho a participar plenamente en los trabajos de la Agencia y sus órganos preparatorios, pero no tendrá derecho a voto.

    iv)

    La Agencia y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán estrechamente en la adopción de las decisiones, dictámenes y recomendaciones.

    Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos elaborados por la Agencia, por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.

    Al preparar un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el presente Reglamento, la Agencia informará al Órgano de Vigilancia de la AELC. Este fijará un plazo en el cual las autoridades reguladoras nacionales de los Estados de la AELC podrán expresar sus opiniones sobre el asunto, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del mismo.

    Las autoridades reguladoras nacionales de los Estados de la AELC podrán solicitar al Órgano de Vigilancia de la AELC que reconsidere su decisión. El Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá esa solicitud a la Agencia. En ese caso, la Agencia deberá estudiar la elaboración de un nuevo proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC y responderá sin demora indebida.

    Cuando la Agencia modifique, suspenda o revoque cualquier decisión paralela a la decisión adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC, elaborará, sin demora indebida, un proyecto a esos efectos para el Órgano de Vigilancia de la AELC.

    v)

    En caso de desacuerdo entre la Agencia y el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a la gestión de estas disposiciones, el director de la Agencia y el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC, teniendo en cuenta la urgencia del caso y sin demora indebida, convocarán una reunión para llegar a un consenso. De no alcanzarse tal consenso, el director de la Agencia o el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC podrán solicitar a las Partes contratantes que remitan el asunto al Comité Mixto del EEE, que se hará cargo de este de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del presente Acuerdo, el cual se aplicará mutatis mutandis. De conformidad con el artículo 2 de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 1/94, de 8 de febrero de 1994, por la que se aprueba el reglamento interno del Comité Mixto del EEE (*3), una Parte contratante podrá solicitar la organización inmediata de reuniones en casos de urgencia. No obstante lo dispuesto en ese apartado, una Parte contratante podrá, en cualquier momento, someter la cuestión al Comité Mixto del EEE a iniciativa propia, de conformidad con los artículos 5 o 111 del presente Acuerdo.

    vi)

    Los Estados de la AELC o cualquier persona física o jurídica podrán, de conformidad con los artículos 36 y 37, del Acuerdo por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, interponer un recurso ante el Tribunal de la AELC contra el Órgano de Vigilancia de la AELC.

    (*3)  DO L 85 de 30.3.1994, p. 60.”."

    e)

    En el artículo 12, se añade el texto siguiente:

    “Las autoridades reguladoras nacionales de los Estados de la AELC participarán plenamente en el Consejo de Administración, pero no tendrán derecho a voto. El reglamento interno del Consejo de Administración dará pleno efecto a la participación de las autoridades reguladoras nacionales de los Estados de la AELC.”.

    f)

    En el artículo 14, se añade el texto siguiente:

    “Las autoridades reguladoras nacionales de los Estados de la AELC participarán plenamente en el Consejo de Reguladores y en todos los órganos preparatorios de la Agencia. No tendrán derecho a voto en el Consejo de Reguladores. El reglamento interno del Consejo de Reguladores dará pleno efecto a la participación de las autoridades reguladoras nacionales de los Estados de la AELC.”.

    g)

    El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

    “Si el recurso se refiere a una decisión de la Agencia en un asunto en que el desacuerdo también implique a las autoridades reguladoras nacionales de uno o varios Estados de la AELC, la Sala de Recurso invitará a las autoridades reguladoras nacionales de los Estados de la AELC implicadas a presentar observaciones a las comunicaciones de las partes implicadas en el procedimiento de recurso, en un plazo determinado. Las autoridades reguladoras nacionales del Estado o Estados de la AELC implicados tendrán derecho a presentar sus observaciones oralmente. Cuando la Sala de Recurso modifique, suspenda o revoque cualquier decisión paralela a la decisión adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC, elaborará, sin demora indebida, un proyecto a esos efectos para el Órgano de Vigilancia de la AELC.”.

    h)

    Las disposiciones del artículo 20 no se aplicarán en los casos que impliquen a uno o más Estados de la AELC.

    i)

    En el artículo 21, se añade el texto siguiente:

    “Los Estados de la AELC participarán en la financiación de la Agencia. A esos afectos se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 82, apartado 1, letra a), y en el protocolo 32 del Acuerdo.”.

    j)

    En el artículo 27, se añade el texto siguiente:

    “Los Estados de la AELC concederán privilegios e inmunidades a la Agencia equivalentes a los contemplados en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.”.

    k)

    En el artículo 28, se añade el texto siguiente:

    “No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), y en el artículo 82, apartado 3, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el director de la Agencia.

    No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra e); el artículo 82, apartado 3, letra e), y el artículo 85, apartado 3, del Régimen aplicable a otros agentes, las lenguas a que se refiere el artículo 129, apartado 1, del Acuerdo EEE serán consideradas por la Agencia, respecto de su personal, como lenguas de la Unión en el sentido del artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea.”.

    l)

    En el artículo 30, apartado 1, se añade el texto siguiente:

    “El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, será también aplicable a todos los documentos de la Agencia relativos a los Estados miembros de la AELC.”.

    m)

    En el artículo 32, se añade el texto siguiente:

    “Los representantes de los Estados de la AELC participarán plenamente en los trabajos del Comité establecido por el artículo 32, pero no tendrán derecho a voto.”.».

    (*3)  DO L 85 de 30.3.1994, p. 60.”."

    6)

    Después del punto 47 [Reglamento (CE) n.o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade el texto siguiente:

    «48.

    32013 R 0543: Reglamento (UE) n.o 543/2013 de la Comisión, de 14 de junio de 2013, sobre la presentación y publicación de datos de los mercados de la electricidad y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 163 de 15.6.2013, p. 1).».

    7)

    Se suprime el texto del punto 21 (Decisión 2003/796/CE de la Comisión).

    Artículo 2

    Los textos de los Reglamentos (CE) n.o 713/2009; (CE) n.o 714/2009; (CE) n.o 715/2009, corregido por DO L 229 de 1.9.2009, p. 29, y DO L 309 de 24.11.2009, p. 87; y (UE) n.o 543/2013, las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE y las Decisiones 2010/685/UE y 2012/490/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2017 o el día siguiente a la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1 del Acuerdo EEE, si esta fuera posterior (*4).

    Artículo 4

    La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2017.

    Por el Comité Mixto del EEE

    El Presidente

    Claude MAERTEN


    (1)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 1.

    (2)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 15.

    (3)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 36.

    (4)  DO L 163 de 15.6.2013, p. 1.

    (5)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 55.

    (6)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 94.

    (7)  DO L 293 de 11.11.2010, p. 67.

    (8)  DO L 231 de 28.8.2012, p. 16.

    (9)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 1.

    (10)  DO L 289 de 3.11.2005, p. 1.

    (11)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 37.

    (12)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.

    (13)  DO L 129 de 17.5.2011, p. 14.

    (14)  DO L 296 de 14.11.2003, p. 34.

    (*4)  Se han indicado preceptos constitucionales.


    Top