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Document 22015A0211(01)

    Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y las Islas Feroe, por el que estas se asocian a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020)

    DO L 35 de 11.2.2015, p. 3–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2015/209/oj

    Related Council decision
    Related Council decision

    11.2.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 35/3


    ACUERDO

    sobre cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y las Islas Feroe, por el que estas se asocian a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020)

    LA UNIÓN EUROPEA,

    en lo sucesivo denominada «Unión»,

    por una parte,

    y

    EL GOBIERNO DE LAS ISLAS FEROE,

    en lo sucesivo denominado «Islas Feroe»,

    por otra,

    denominados conjuntamente en lo sucesivo «Partes»,

    CONSIDERANDO que el programa de investigación e innovación «Horizonte 2020, Programa Marco (2014-2020)» (en lo sucesivo, «Horizonte 2020») se estableció en virtud del Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). El Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 se adoptó en virtud de la Decisión 2013/743/UE del Consejo (2);

    CONSIDERANDO que el artículo 7 de Horizonte 2020 establece que las condiciones específicas para la participación de un país asociado en Horizonte 2020, incluida su contribución financiera, basada en su producto interior bruto, deben determinarse mediante un acuerdo internacional entre la Unión y ese país;

    CONSIDERANDO los buenos resultados de la participación de los investigadores feroeses en proyectos financiados por la Unión y la importancia de la actual cooperación científica y técnica entre las Islas Feroe y la Unión y su interés mutuo en el fortalecimiento de la investigación y la innovación en el contexto del establecimiento del Espacio Europeo de Investigación;

    CONSIDERANDO el interés de ambas Partes en fomentar el acceso recíproco de sus entidades de investigación a las actividades de investigación y desarrollo en las Islas Feroe, por una parte, y a los programas marco de investigación y desarrollo tecnológico de la Unión, por otra;

    RECONOCIENDO la situación especial de las Islas Feroe, con su pequeña extensión territorial, su escasa población y su proximidad a la Unión como vecino europeo septentrional;

    CONSIDERANDO que el Gobierno de las Islas Feroe celebra el presente Acuerdo en nombre del Reino de Dinamarca de conformidad con la Ley sobre la Celebración de Acuerdos de Derecho Internacional por el Gobierno de las Islas Feroe;

    CONSIDERANDO que, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el presente Acuerdo y cualesquiera actividades que se emprendan en virtud del mismo no afectarán en modo alguno a los poderes atribuidos a los Estados miembros para llevar a cabo actividades bilaterales con las Islas Feroe en los ámbitos de la ciencia, la tecnología, la investigación y el desarrollo, así como para celebrar, en su caso, acuerdos a tal fin;

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación

    1.   Las Islas Feroe participarán en calidad de país asociado en Horizonte 2020, según se dispone en el Reglamento (UE) no 1291/2013, en el Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y en la Decisión 2013/743/UE, con arreglo a las condiciones establecidas o citadas en el presente Acuerdo y sus anexos.

    2.   El Reglamento (CE) no 294/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), se aplicará a la participación de las entidades jurídicas feroesas en las Comunidades de Conocimiento e Innovación.

    3.   Serán aplicables en las Islas Feroe todos los actos que se deriven de los mencionados en el apartado 1, incluidos aquellos por los que se creen las estructuras necesarias para la ejecución de Horizonte 2020 mediante actividades de investigación realizadas conforme a los artículos 185 y 187 del TFUE.

    4.   Además de la asociación mencionada en el apartado 1, la cooperación podrá incluir:

    a)

    debates periódicos sobre las orientaciones y prioridades de la planificación y la política de investigación en las Islas Feroe y la Unión;

    b)

    debates sobre las perspectivas y el desarrollo de la cooperación;

    c)

    suministro puntual de información sobre la ejecución de los programas y los proyectos de investigación de las Islas Feroe y la Unión, y sobre los resultados de los trabajos realizados en el marco del presente Acuerdo;

    d)

    reuniones conjuntas;

    e)

    visitas e intercambios de investigadores, ingenieros y técnicos;

    f)

    contactos periódicos y constantes entre los gestores de programas o proyectos de las Islas Feroe y la Unión;

    g)

    participación de expertos en seminarios, simposios y talleres.

    Artículo 2

    Condiciones de asociación de las Islas Feroe a Horizonte 2020

    1.   Las entidades jurídicas de las Islas Feroe podrán participar en las acciones indirectas y las actividades del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea en las mismas condiciones que se aplican a las entidades jurídicas de los Estados miembros de la Unión, con sujeción a las condiciones que se establecen en los anexos I y II o a las que estos se refieren. Las condiciones aplicables a las entidades de investigación de las Islas Feroe para la presentación y evaluación de propuestas y para la adjudicación y celebración de acuerdos de subvención o contratos en el marco de los programas de la Unión serán las mismas que gobiernen los acuerdos de subvención o los contratos suscritos en virtud de dichos programas con entidades de investigación de la Unión, teniendo en cuenta los intereses mutuos de la Unión y las Islas Feroe.

    Las entidades jurídicas establecidas en la Unión y el Centro Común de Investigación de la Comisión Europea podrán participar en los programas y proyectos de investigación de las Islas Feroe en temas equivalentes a los de Horizonte 2020 en las mismas condiciones que se aplican a las entidades jurídicas de las Islas Feroe, con sujeción a las condiciones que se establecen en los anexos I y II o a las que estos se refieren. Toda entidad jurídica establecida en otro país asociado a Horizonte 2020 disfrutará de los mismos derechos y obligaciones en virtud del presente Acuerdo que las entidades jurídicas establecidas en un Estado miembro de la Unión, siempre que el país asociado mencionado en el que esté establecida la entidad haya acordado conceder a las entidades jurídicas de las Islas Feroe los mismos derechos y obligaciones.

    2.   A partir de la fecha de aplicación del presente Acuerdo y durante el período de vigencia de Horizonte 2020, las Islas Feroe harán efectiva cada año una contribución financiera al presupuesto anual de la Unión. La contribución de las Islas Feroe se añadirá a la cantidad asignada cada año en el presupuesto anual de la Unión para los créditos de compromiso con los que se cubren las obligaciones financieras derivadas de los diferentes tipos de medidas necesarias para la ejecución, gestión y funcionamiento de Horizonte 2020. Las normas por las que se rigen el cálculo y el pago de la contribución financiera de las Islas Feroe figuran en el anexo III.

    3.   En los comités creados en el marco de Horizonte 2020 participarán representantes de las Islas Feroe en calidad de observadores. Los representantes de las Islas Feroe no estarán presentes en las votaciones de dichos comités. Las Islas Feroe serán informadas del resultado de las votaciones. La participación citada en el presente apartado adoptará la misma forma, incluidos los procedimientos de recepción de información y documentación, que la aplicable a los representantes de los Estados miembros de la Unión.

    4.   En el Consejo de Administración del Centro Común de Investigación, y de conformidad con su reglamento interno, participarán representantes de las Islas Feroe.

    5.   Los gastos de viaje y las dietas de los representantes de las Islas Feroe que participen en las reuniones de los comités y organismos mencionados en el presente artículo o en las relacionadas con la ejecución de Horizonte 2020 organizadas por la Unión serán reembolsados por la Unión con los mismos criterios y según el mismo procedimiento que actualmente se aplican a los representantes de los Estados miembros.

    Artículo 3

    Fortalecimiento de la cooperación

    1.   Las Partes procurarán facilitar, dentro del marco de su legislación aplicable, la libre circulación y residencia de los investigadores que participen en las actividades previstas en el presente Acuerdo, así como la circulación transfronteriza de los bienes destinados a ser utilizados en tales actividades.

    2.   Las Partes garantizarán que no se imponga ninguna carga fiscal ni gravamen a las transferencias entre la Unión y las Islas Feroe de los fondos que sean necesarios para la realización de las actividades a las que se aplica el presente Acuerdo.

    Artículo 4

    Comité de Investigación e Innovación UE-Islas Feroe

    1.   Se creará un comité conjunto, denominado «Comité de Investigación e Innovación UE-Islas Feroe», cuyas funciones serán:

    a)

    llevar a término, evaluar y revisar la aplicación del presente Acuerdo;

    b)

    examinar cualquier medida que permita mejorar y desarrollar la cooperación;

    c)

    debatir periódicamente las futuras orientaciones y prioridades de la planificación y la política de investigación en las Islas Feroe y en la Unión, así como las perspectivas de cooperación;

    d)

    introducir en el Acuerdo, con sujeción a los procedimientos de aprobación nacional de cada Parte, las modificaciones técnicas que puedan requerirse.

    2.   El Comité de Investigación e Innovación UE-Islas Feroe, que estará integrado por representantes de la Comisión Europea («Comisión») y de las Islas Feroe, adoptará su reglamento interno.

    3.   El Comité de Investigación e Innovación UE-Islas Feroe se reunirá a instancia de una de las Partes. El Comité trabajará de manera continua mediante el intercambio de documentos y correos electrónicos y a través de otros medios de comunicación.

    Artículo 5

    Disposiciones finales

    1.   Los anexos I, II, III y IV formarán parte integrante del presente Acuerdo.

    2.   El presente Acuerdo tendrá la misma duración que Horizonte 2020. Entrará en vigor cuando las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos necesarios a tal fin. Se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2014.

    El presente Acuerdo solo podrá ser modificado mediante acuerdo por escrito de las Partes. La entrada en vigor de las modificaciones seguirá el mismo procedimiento que el aplicable al Acuerdo mismo por vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento terminar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito enviada con seis meses de antelación por vía diplomática. Los proyectos y actividades en curso en el momento de la terminación o expiración del presente Acuerdo proseguirán hasta su finalización en las condiciones establecidas en el mismo. Las Partes solucionarán de común acuerdo los posibles problemas pendientes a consecuencia de la terminación.

    3.   En caso de que una Parte notifique a la otra que no va a celebrar el presente Acuerdo, queda establecido de mutuo acuerdo que:

    la Unión devolverá a las Islas Feroe su contribución al presupuesto anual de la Unión, mencionada en el artículo 2, apartado 2,

    sin embargo, los fondos dedicados por la Unión a la participación de las entidades jurídicas feroesas en acciones indirectas, incluidos los reembolsos a los que se refiere el artículo 2, apartado 5, serán deducidos por la Unión de dicha devolución,

    las actividades y proyectos iniciados en virtud de esta aplicación provisional y que estén todavía en marcha en el momento de la notificación mencionada en el apartado 2 seguirán adelante hasta su terminación en las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo.

    4.   En caso de que la Unión decida revisar Horizonte 2020, notificará a las Islas Feroe el contenido exacto de esa revisión en el plazo de una semana a partir de su aprobación por la Unión. En caso de revisión o ampliación de los programas de investigación, las Islas Feroe podrán terminar el presente Acuerdo mediante notificación enviada con seis meses de antelación. En el plazo de tres meses a partir de la adopción de la decisión de la Unión, las Partes notificarán su eventual intención de terminar el presente Acuerdo o de prorrogarlo.

    5.   Cuando la Unión apruebe un nuevo programa marco plurianual de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, podrá negociarse un nuevo acuerdo o renovarse el Acuerdo existente, en las condiciones que se decidan de mutuo acuerdo, a instancia de cualquiera de las Partes.

    6.   El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el TFUE y en las condiciones previstas por el TFUE, y, por otra, al territorio de las Islas Feroe.

    7.   El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y feroesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    За Европейския съюз

    Рог la Unión Europea

    Za Evropskou unii

    For Den Europæiske Union

    Für die Europäische Union

    Euroopa Liidu nimel

    Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

    For the European Union

    Pour l'Union européenne

    Za Europsku uniju

    Per l'Unione europea

    Eiropas Savienības vārdā –

    Europos Sąjungos vardu

    Az Európai Unió részéről

    Għall-Unjoni Ewropea

    Voor de Europese Unie

    W imieniu Unii Europejskiej

    Pela União Europeia

    Pentru Uniunea Europeană

    Za Európsku úniu

    Za Evropsko unijo

    Euroopan unionin puolesta

    För Europeiska unionen

    Fyri Evropeiska Samveldið

    Image

    За правителството на Фарьорските острови

    Por el Gobierno de las Islas Feroe

    Za vládu Faerských ostrovů

    For Færøernes landsstyre

    Für die Regierung der Färöer

    Fääri saarte valitsuse nimel

    Για την Κυβέρνηση των Νήσων Φερόε

    For the Government of the Faroes

    Pour le gouvernement des îles Féroé

    Za Vladu Farskih otoka

    Per il governo delle Isole Faroe

    Fēru salu valdības vārdā –

    Farerų Vyriausybės vardu

    A Feröer szigetek kormánya részéről

    Għall-Gvern tal-Gżejjer Faeroe

    Voor de regering van de Faeröer

    W imieniu rządu Wysp Owczych

    Pelo Governo das IIhas Faroé

    Pentru Guvernul Insulelor Feroe

    Za vládu Faerských ostrovov

    Za Vlado Ferskih otokov

    Färsaarten hallituksen puolesta

    För Färöarnas landsstyre

    Fyri Føroya landsstýri

    Image


    (1)  Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

    (2)  Decisión 2013/743/UE del Consejo, de 3 de diciembre de 2013, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 — Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y se derogan las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 965).

    (3)  Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1906/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 81).

    (4)  Reglamento (CE) no 294/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se crea el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (DO L 97 de 9.4.2008, p. 1).


    ANEXO I

    CONDICIONES PARA LA PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES JURÍDICAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN Y DE LAS ISLAS FEROE

    A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «entidad jurídica» toda persona física o toda persona jurídica constituida y reconocida como tal de conformidad con el Derecho nacional, el Derecho de la Unión o el Derecho internacional, dotada de personalidad jurídica y que tenga la capacidad, en su nombre propio, de ser titular de derechos y de estar sujeta a obligaciones.

    I.   Condiciones para la participación de las entidades jurídicas de las Islas Feroe en las acciones indirectas de Horizonte 2020

    1.

    La participación y financiación de las entidades jurídicas establecidas en las Islas Feroe en las acciones indirectas del Programa Marco se regirán por las condiciones establecidas para los países asociados en el Reglamento (UE) no 1290/2013, y por las condiciones establecidas por el presente Acuerdo y en sus anexos o citadas en ellos.

    En caso de que la Unión adopte disposiciones de aplicación de los artículos 185 y 187 del TFUE, las Islas Feroe estarán autorizadas para participar en las estructuras jurídicas creadas en virtud de esas disposiciones, de conformidad con las decisiones y reglamentos que se hayan adoptado o se adopten para el establecimiento de dichas estructuras.

    Las entidades jurídicas establecidas en las Islas Feroe podrán optar a los instrumentos financieros creados en el marco de Horizonte 2020 en las mismas condiciones que las entidades jurídicas establecidas en los Estados miembros de la Unión.

    2.

    Se tomará en consideración a las entidades jurídicas de las Islas Feroe, junto a las de la Unión, a efectos de la selección de expertos independientes para las tareas y en las condiciones previstas en el Reglamento (UE) no 1290/2013.

    3.

    De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»), y el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (2), todo acuerdo de subvención o contrato suscrito por la Unión con cualquier entidad jurídica establecida en las Islas Feroe al objeto de llevar a cabo una acción indirecta deberá estipular los controles y auditorías que deban ser efectuados por la Comisión o el Tribunal de Cuentas Europeo, o bajo su autoridad. Con espíritu de cooperación y teniendo presente el interés mutuo, las autoridades feroesas competentes proporcionarán todo tipo de asistencia razonable y practicable que pueda ser necesaria o útil según las circunstancias, para llevar a cabo esos controles y auditorías.

    II.   Condiciones para la participación de las entidades jurídicas de los Estados miembros de la Unión en los programas y proyectos de investigación de las Islas Feroe

    1.

    La participación en proyectos de los programas de investigación y desarrollo de las Islas Feroe de entidades jurídicas establecidas en la Unión, y constituidas de conformidad con el Derecho nacional de uno de los Estados miembros de la Unión o con el Derecho de la Unión, podrá establecer como condición la participación conjunta de, al menos, una entidad jurídica feroesa. Las propuestas referentes a dicha participación se presentarán conjuntamente con la entidad o entidades jurídicas de las Islas Feroe.

    2.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de la presente sección y en el anexo II, los derechos y obligaciones de las entidades jurídicas establecidas en la Unión que participen en proyectos de investigación feroeses en el marco de programas de investigación y desarrollo, así como las condiciones aplicables a la presentación y evaluación de propuestas y a la adjudicación y celebración de acuerdos de subvención o contratos relativos a tales proyectos, se regirán por las leyes, reglamentos y directrices gubernamentales de las Islas Feroe que regulan la ejecución de los programas de investigación y desarrollo, y, en su caso, por las limitaciones nacionales en materia de seguridad, que sean aplicables a las entidades jurídicas feroesas y garanticen un trato equitativo, teniendo en cuenta la naturaleza de la cooperación entre las Islas Feroe y la Unión en este ámbito.

    La financiación de las entidades jurídicas establecidas en la Unión que participen en los proyectos de investigación feroeses en el marco de programas de investigación y desarrollo se regirá por las leyes, reglamentos y directrices gubernamentales de las Islas Feroe que regulan la ejecución de los programas de investigación y desarrollo, y, en su caso, por las limitaciones nacionales en materia de seguridad, que sean aplicables a las entidades jurídicas no feroesas que participen en los proyectos de investigación feroeses en el marco de programas de investigación y desarrollo. En caso de que no se facilite financiación a las entidades jurídicas no feroesas, las entidades jurídicas de la Unión correrán con sus propios gastos, incluida la parte de los costes administrativos y de gestión general del proyecto que les corresponda.

    3.

    Las propuestas de investigación en todos los ámbitos deberán presentarse al Consejo de Investigación Feroés (Granskingarráðið).

    4.

    Las Islas Feroe informarán regularmente a la Unión de los programas feroeses en curso y de las posibilidades de participación de las entidades jurídicas establecidas en la Unión.


    (1)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

    (2)  Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).


    ANEXO II

    PRINCIPIOS SOBRE LA ATRIBUCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

    I.   Aplicación

    A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

    1)

    «propiedad intelectual», el concepto definido en el artículo 2 del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;

    2)

    «conocimientos», los resultados, incluida la información, tanto si son protegibles como si no, así como los derechos de autor o los derechos sobre dichos resultados derivados de la solicitud o concesión de patentes, diseños, obtenciones vegetales, certificados complementarios de protección u otras formas de protección semejantes.

    II.   Derechos de propiedad intelectual de las entidades jurídicas de las Partes

    1.

    Cada Parte garantizará que los derechos de propiedad intelectual de las entidades jurídicas de la otra Parte que participen en actividades acogidas al presente Acuerdo y los consiguientes derechos y obligaciones derivados de dicha participación recibirán un tratamiento acorde con los convenios internacionales pertinentes aplicables a las Partes, incluido el Acuerdo TRIPS (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), administrado por la Organización Mundial de Comercio), así como el Convenio de Berna (Acta de París de 1971) y el Convenio de París (Acta de Estocolmo de 1967).

    2.

    Las entidades jurídicas establecidas las Islas Feroe que participen en acciones indirectas de Horizonte 2020 tendrán los derechos y obligaciones en cuanto a propiedad intelectual que se recogen en el Reglamento (UE) no 1290/2013 y en los acuerdos de subvención o contratos celebrados con la Unión consiguientemente, siendo asimismo aplicable lo dispuesto en el punto 1 de la presente sección.

    3.

    En caso de que las entidades jurídicas de las Islas Feroe participen en una acción indirecta en el marco de Horizonte 2020, ejecutada con arreglo a los artículos 185 y 187 del TFUE, tendrán los derechos y obligaciones en cuanto a propiedad intelectual que se recogen en el Reglamento (UE) no 1290/2013 y en las disposiciones de los acuerdos de subvención correspondientes.

    4.

    Las entidades jurídicas establecidas en los Estados miembros de la Unión que participen en los programas o proyectos de investigación de las Islas Feroe tendrán los mismos derechos y obligaciones en cuanto a propiedad intelectual que las entidades jurídicas establecidas en las Islas Feroe que participen en dichos programas o proyectos, de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 de la presente sección.

    III.   Derechos de propiedad intelectual de las Partes

    1.

    Salvo que las Partes acuerden expresamente lo contrario, se aplicarán las normas siguientes a los derechos de propiedad intelectual que las Partes generen en el curso de las actividades realizadas en virtud del artículo 1, apartado 3, del presente Acuerdo:

    a)

    la propiedad intelectual será de la Parte que la genere; cuando no pueda precisarse la parte respectiva en los trabajos realizados, ambas Partes serán titulares conjuntas de la propiedad intelectual;

    b)

    la Parte propietaria concederá a la otra Parte derechos de acceso y el uso de la propiedad intelectual para llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 1, apartado 3, del presente Acuerdo; la concesión de estos derechos de acceso estará exenta del pago de derechos de autor.

    2.

    Excepto si las Partes expresamente convienen en otra cosa, se aplicarán las normas siguientes a las publicaciones científicas de las Partes:

    a)

    cuando una Parte publique datos, información y resultados de carácter científico y técnico, revistas, artículos, informes, libros, incluidos los audiovisuales, obras y programas informáticos, derivados de las actividades realizadas en virtud del presente Acuerdo, concederá a la otra una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre del pago de derechos de autor que le permita traducir, reproducir, adaptar, transmitir y distribuir públicamente dichas obras, salvo en el caso de que no lo permitan los derechos vigentes de propiedad intelectual de terceros;

    b)

    en todos los ejemplares de un trabajo con información y datos protegidos por derechos de autor que tengan que ser distribuidos al público y elaborados con arreglo a la presente sección, se indicará el nombre del autor o autores, a no ser que estos renuncien expresamente a ser citados; dichos ejemplares contendrán también una referencia clara y visible a la colaboración recibida de las Partes.

    3.

    Excepto si las Partes expresamente convienen en otra cosa, se aplicarán las normas siguientes a la información no divulgable de las Partes:

    a)

    cuando una Parte comunique información a la otra acerca de actividades realizadas en virtud del presente Acuerdo, deberá especificar qué información no desea divulgar;

    b)

    la Parte receptora podrá comunicar, bajo su propia responsabilidad, tal información no divulgable como información clasificada a organismos o personas bajo su autoridad a los efectos de la ejecución del presente Acuerdo, con la obligación de mantener la confidencialidad de la información;

    c)

    previo consentimiento escrito de la Parte que proporcione la información no divulgable, la Parte receptora podrá dar a dicha información una difusión mayor que la permitida en la letra b); las Partes elaborarán en colaboración los procedimientos necesarios para solicitar y obtener el consentimiento previo por escrito con vistas a tal difusión más amplia, y cada Parte deberá conceder dicha autorización en la medida en que lo permitan sus políticas, disposiciones y leyes nacionales;

    d)

    la información no documental no divulgable o cualquier otra información confidencial o privilegiada facilitada en seminarios u otras reuniones de los representantes de las Partes organizados en el marco del presente Acuerdo, o la información obtenida a través de personal destacado, o gracias al uso de instalaciones o la realización de acciones indirectas, deberá mantenerse confidencial, siempre y cuando el receptor de la información no divulgable, confidencial o privilegiada haya sido informado del carácter confidencial de la información comunicada en el momento en que se hizo dicha comunicación, con arreglo a lo dispuesto en la letra a);

    e)

    las Partes procurarán garantizar que la información no divulgable recibida en virtud de las letras a) y c) se controle con arreglo a lo establecido en el presente Acuerdo; si alguna de las Partes advierte que será incapaz de cumplir las disposiciones de confidencialidad de las letras a) y c), o que es razonable suponer que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la otra Parte; las Partes deberán consultarse posteriormente para determinar la línea de actuación que deba adoptarse.


    ANEXO III

    NORMAS QUE REGULAN LA CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE LAS ISLAS FEROE A HORIZONTE 2020

    I.   Cálculo de la contribución financiera de las Islas Feroe

    1.

    La contribución financiera de las Islas Feroe a Horizonte 2020 se establecerá cada año como un importe proporcional y adicional al que se halle disponible cada año en el presupuesto general de la Unión para los créditos de compromiso que requieran la aplicación, gestión y funcionamiento de Horizonte 2020.

    2.

    El factor de proporcionalidad que ha de regir la contribución de las Islas Feroe será el cociente del producto interior bruto de las Islas Feroe, a precios de mercado, y la suma de los productos interiores brutos, a precios de mercado, de los Estados miembros de la Unión. Esos valores se calcularán, en el caso de los Estados miembros de la Unión, a partir de los datos estadísticos más recientes de la Comisión (Eurostat) disponibles en el momento de la publicación del proyecto de presupuesto de la Unión para el mismo año y, en el de las Islas Feroe, a partir de los datos estadísticos más recientes correspondientes al mismo año del Servicio Nacional de Estadística de las Islas Feroe (Hagstova Føroya) disponibles en el momento de la publicación del proyecto de presupuesto de la Unión.

    3.

    La Comisión comunicará a las Islas Feroe, lo antes posible, y a más tardar el 1 de septiembre del año anterior a cada ejercicio presupuestario, la información, debidamente documentada, indicada a continuación:

    los importes en créditos de compromiso dentro del estado de gastos del proyecto de presupuesto de la Unión correspondiente a Horizonte 2020;

    el importe estimado de las contribuciones que entraña la participación de las Islas Feroe en Horizonte 2020, derivada del proyecto de presupuesto de la Unión, de conformidad con los puntos 1, 2 y 3.

    En cuanto se haya aprobado definitivamente el presupuesto general de la Unión, la Comisión comunicará a las Islas Feroe, en el estado de gastos correspondiente a la participación de este país, las cifras citadas en el punto 1.

    Al cuarto año de aplicación del presente Acuerdo, las Partes revisarán el factor de proporcionalidad aplicable a la contribución financiera de las Islas Feroe, basándose en los datos relativos a la participación de las entidades jurídicas feroesas en las acciones indirectas y directas enmarcadas en Horizonte 2020 durante los años 2014-2016.

    II.   Pago de la contribución financiera de las Islas Feroe

    1.

    La Comisión remitirá a las Islas Feroe una petición de fondos correspondiente a su contribución con arreglo al presente Acuerdo, a más tardar en enero y en junio de cada ejercicio presupuestario.

    Dicha petición de fondos solicitarán el pago, respectivamente, de: seis doceavos de la contribución de las Islas Feroe, treinta días después de la recepción de la petición de fondos. Sin embargo, los seis doceavos pagaderos treinta días después de la recepción de la petición emitida en enero se calcularán sobre la base del importe fijado en el estado de ingresos del proyecto de presupuesto: la regularización del importe pagado se producirá con el pago de los seis doceavos que han de abonarse en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la petición de fondos presentada a más tardar en junio.

    En relación con el primer año de aplicación del presente Acuerdo, la Comisión presentará una primera petición de fondos en el plazo de treinta días a partir de la fecha de inicio de su aplicación provisional. Si esa petición se presenta después del 15 de junio, se solicitará el pago de los doce doceavos de la contribución de las Islas Feroe en el plazo de treinta días, calculados sobre la base del importe fijado en el estado de ingresos del presupuesto.

    2.

    La contribución de las Islas Feroe se expresará y pagará en euros. Los pagos de las Islas Feroe se abonarán a los programas de la Unión como ingresos presupuestarios asignados a la partida correspondiente en el estado de ingresos del presupuesto anual de la Unión. La gestión de los créditos se regirá por el Reglamento Financiero.

    3.

    Las Islas Feroe harán efectiva su contribución en virtud del presente Acuerdo de conformidad con el calendario previsto en el punto 1. Todo retraso en el pago de la contribución dará lugar al abono por las Islas Feroe de intereses de demora sobre el importe pendiente a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés aplicable a los importes debidos que no se hayan pagado a la fecha de vencimiento será el tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en 1,5 puntos porcentuales.

    En caso de que el retraso en el pago de la contribución sea tal que pueda poner en peligro significativamente la ejecución y gestión del programa, la Comisión suspenderá la participación de las Islas Feroe en el programa para el correspondiente ejercicio presupuestario, siempre que no se haya hecho efectivo el pago transcurridos veinte días laborables a partir de la fecha de envío a las Islas Feroe de una carta oficial de apercibimiento, sin perjuicio de las obligaciones de la Unión derivadas de acuerdos de subvención o contratos ya suscritos y relativos a la ejecución de determinadas acciones indirectas.

    4.

    A más tardar el 31 de mayo del año siguiente a cada ejercicio presupuestario, se preparará y transmitirá a las Islas Feroe a título informativo el estado de créditos de Horizonte 2020 correspondiente a dicho ejercicio, de conformidad con el formato de la cuenta de gestión de la Comisión.

    5.

    Al cierre de la contabilidad de cada ejercicio presupuestario, y en el marco de la comprobación de la cuenta de gestión, la Comisión procederá a regularizar las cuentas en lo que respecta a la participación de las Islas Feroe. Esa regularización tendrá en cuenta las modificaciones que se hayan producido por transferencia, anulación, prórroga, liberación o mediante presupuestos suplementarios o rectificativos durante dicho ejercicio. Dicha regularización se producirá en el momento del segundo pago correspondiente al siguiente ejercicio presupuestario y, en el caso del último ejercicio presupuestario, en julio de 2021. Posteriormente, se llevarán a cabo nuevas regularizaciones con periodicidad anual hasta julio de 2023.


    ANEXO IV

    CONTROL FINANCIERO DE LOS PARTICIPANTES FEROESES EN LOS PROGRAMAS CUBIERTOS POR EL PRESENTE ACUERDO

    I.   Comunicación directa

    La Comisión se comunicará directamente con los participantes en el programa establecidos en las Islas Feroe y con sus subcontratistas. Estos podrán transmitir directamente a la Comisión cualquier información y documentación pertinente que deban comunicar basándose en los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo y los acuerdos de subvención o contratos celebrados en aplicación de tales instrumentos.

    II.   Auditorías

    1.

    De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/y con el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012, así como con las demás disposiciones contempladas en el presente Acuerdo, tanto los acuerdos de subvención como los contratos que se celebren con participantes en el programa establecidos en las Islas Feroe contemplarán que los agentes de la Comisión u otras personas facultadas por ella realicen en cualquier momento auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otra índole en las instalaciones de los participantes y en las de sus subcontratistas.

    2.

    Los agentes de la Comisión, el Tribunal de Cuentas Europeo y las demás personas facultadas por aquella tendrán un acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos (tanto en versión electrónica como en papel) y a toda la información que sea necesaria para llevar a cabo las auditorías sobre el terreno; este derecho de acceso estará contemplado de manera explícita en los acuerdos de subvención o contratos que se celebren con los participantes de las Islas Feroe en aplicación de los instrumentos contemplados en el presente Acuerdo. La denegación de ese derecho se considerará como una ausencia de justificación de los costes y, por lo tanto, como una posible infracción del acuerdo de subvención.

    3.

    Las auditorías podrán llevarse a cabo después de que el programa o el presente Acuerdo hayan expirado, en las condiciones establecidas en los correspondientes acuerdos de subvención o contratos.

    III.   Controles in situ

    1.

    En el marco del presente Acuerdo, la Comisión (OLAF) estará autorizada a efectuar controles y verificaciones in situ en los locales de los participantes y sus subcontratistas de las Islas Feroe, de conformidad con las condiciones del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (1).

    2.

    La Comisión preparará y llevará a cabo los controles y verificaciones in situ en estrecha colaboración con la Oficina Nacional de Auditoría (Landsgrannskoðanin), a la que informará con antelación razonable del objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles y verificaciones, para que pueda prestarle asistencia. Con este fin, los funcionarios de las autoridades competentes feroesas podrán participar en los controles y verificaciones in situ.

    3.

    Si las autoridades feroesas afectadas lo desean, los controles y verificaciones in situ serán efectuados conjuntamente por la Comisión y dichas autoridades.

    4.

    Cuando los participantes en el programa se opongan a un control o a una verificación in situ, las autoridades feroesas prestarán asistencia a los inspectores de la Comisión, de conformidad con las disposiciones nacionales, en la medida en que sea razonable para que puedan cumplir su misión de control o verificación in situ.

    5.

    La Comisión comunicará lo antes posible a la autoridad feroesa competente cualquier hecho o sospecha acerca de alguna irregularidad de la que tenga conocimiento con motivo del control o verificación in situ. En cualquier caso, la Comisión está obligada a informar a la autoridad anteriormente mencionada del resultado de los controles y verificaciones.

    IV.   Información y consulta

    1.

    A los efectos de la correcta aplicación del presente anexo, las autoridades competentes feroesas y de la Unión intercambiarán información regularmente, a menos que las disposiciones nacionales se lo prohíban o no las autoricen para ello, y efectuarán las consultas oportunas a instancias de cualquiera de las Partes.

    2.

    Las autoridades competentes feroesas informarán en un plazo razonable a la Comisión de cualquier hecho o sospecha de que tengan conocimiento respecto a una irregularidad en relación con la celebración y ejecución de los acuerdos de subvención o contratos suscritos en aplicación de los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.

    V.   Confidencialidad

    La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho feroés y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la Unión. Esta información no podrá ni comunicarse a personas distintas de las que, en las instituciones de la Unión, en los Estados miembros de la Unión o en las Islas Feroe, estén, por su función, legalmente destinadas a conocerlas, ni utilizarse con otros fines que asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes.

    VI.   Medidas y sanciones administrativas

    Sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal feroés, la Comisión podrá imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con los Reglamentos (UE, Euratom) no 966/2012 y (UE) no 1268/2012 y con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo (2).

    VII.   Recuperación y ejecución

    Las decisiones que tome la Comisión en el marco de Horizonte 2020 cubiertas por el presente Acuerdo y que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados tendrán carácter ejecutivo en las Islas Feroe. A solicitud de la Comisión, la autoridad designada por el Gobierno de las Islas Feroe iniciará el procedimiento necesario para ejecutar esas decisiones en nombre de aquella. En el marco de ese procedimiento, la autoridad designada a este respecto por dicho Gobierno transmitirá las decisiones de la Comisión a los tribunales de las Islas Feroe, sin más formalidad que la verificación de su autenticidad, y el Gobierno de las Islas Feroe informará de ello a la Comisión. La ejecución forzosa se regirá por las leyes y normas de procedimiento feroesas. Las disposiciones pertinentes en materia de ejecución se incorporarán a los acuerdos de subvención y/o a los contratos que se celebren con participantes de las Islas Feroe. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para revisar la legalidad de las decisiones de la Comisión y suspender, en su caso, su ejecución. Los tribunales de las Islas Feroe, por su parte, serán competentes para examinar cualquier denuncia de irregularidad en los procedimientos de ejecución de las decisiones.


    (1)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

    (2)  Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).


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