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Document 22014D0036

2014/36/UE: Decisión de la Comisión Mixta UE/Mauritania, de 5 de noviembre de 2013 , relativa a las medidas de aplicación del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania

DO L 21 de 24.1.2014, p. 14–18 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
DO L 21 de 24.1.2014, p. 7–11 (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/36(1)/oj

24.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/14


DECISIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA UE/MAURITANIA

de 5 de noviembre de 2013

relativa a las medidas de aplicación del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania

(2014/36/UE)

LA COMISIÓN MIXTA UE/MAURITANIA,

Visto el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero»), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,

Visto el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania para un período de dos años (2) (en lo sucesivo, «el Protocolo»), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión Mixta UE/Mauritania, prevista en el artículo 10 del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero, se reunió los días 17 y 18 de septiembre de 2013 en Nuakchot para adoptar medidas de aplicación que requieren la revisión de determinadas medidas necesarias para la aplicación del Protocolo.

(2)

Estas medidas se recogen en el acta de la reunión de dicha Comisión Mixta.

(3)

Conviene plasmar en una Decisión de la Comisión Mixta las medidas que figuran en dicha acta.

(4)

Conviene disponer que estas medidas se apliquen retroactivamente a partir del 22 de septiembre de 2013, con objeto de que las Partes puedan beneficiarse de ellas a la mayor brevedad y de conformidad con la Circular no 2758/MPEM/GCM, de 22 de septiembre de 2013, emitida por el Ministerio de Pesca y de Economía Marítima de Mauritania.

(5)

Es conveniente, por lo tanto, aprobar las citadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las condiciones técnicas para la Categoría 1 —Buques de pesca de crustáceos, excepto langosta y cangrejo— relativas a la zona de pesca, a las capturas accesorias de cefalópodos y a la cuantía de los cánones se revisan de conformidad con la ficha técnica que figura en el anexo 1 de la presente Decisión.

Artículo 2

Las condiciones técnicas para la Categoría 7 —Arrastreros congeladores de pesca pelágica— relativas a la zona de pesca se revisan de conformidad con la ficha técnica que figura en el anexo 2 de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 22 de septiembre de 2013.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2013.

Por la Unión Europea

La Comisión Europea El Jefe de la Unidad de Acuerdos Bilaterales y Control de la Pesca en las Aguas Internacionales de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos

Roberto CESARI

Por Mauritania

El Consejero Técnico del Ministro de Pesca y de Economía Marítima

Cheikh BAYA


(1)  DO L 343 de 8.12.2006, p. 4.

(2)  DO L 361 de 31.12.2012, p. 43.


ANEXO 1

CATEGORÍA 1 — BUQUES DE PESCA DE CRUSTÁCEOS, EXCEPTO LANGOSTA Y CANGREJO

CATEGORÍA DE PESCA 1

BUQUES DE PESCA DE CRUSTÁCEOS, EXCEPTO LANGOSTA Y CANGREJO

1.   Zona de pesca

Se autoriza la pesca al oeste de una línea definida de la manera siguiente:

a)

Al norte del paralelo 19°19′12″N, la línea que une los siguientes puntos:

20°46′30″N

17°03′00″O

20°40′00″ N

17°08′30″O

20°10′12″N

17°16′12″O

19°35′24″N

16°51′00″O

19°19′12″N

16°45′36″O

19°19′12″N

16°41′24″O

b)

Al sur del paralelo 19°19′12″N, hasta el paralelo 17°50′00″N, a 9 millas náuticas calculadas a partir de la línea de bajamar.

c)

Al sur del paralelo 17°50′00″N, a 6 millas náuticas calculadas a partir de la línea de bajamar.

2.   Artes autorizados

Red de arrastre de fondo de camarón, incluso aparejada con una cadena cosquillera y cualquier otro dispositivo selectivo.

La cadena cosquillera forma parte integrante del aparejo de las redes de arrastre de camarón armadas con tangones. Está compuesta por una sola cadena con eslabones de un diámetro máximo de 12 mm y se engancha entre las puertas, delante de la relinga inferior.

La utilización obligatoria de dispositivos de selectividad está sometida a la decisión de la Comisión Mixta, sobre la base de una evaluación científica, técnica y económica conjunta.

Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre.

Se prohíbe el doblado de los hilos que constituyen el copo del arrastre.

Se autoriza el uso de parpallas de protección.

3.   Malla mínima autorizada

50 mm

4.   Tallas mínimas

Para el camarón de altura, la talla mínima debe medirse desde la punta del rostro hasta la extremidad de la cola. La punta del rostro designa la prolongación del caparazón que se encuentra en la parte anterior media del cefalotórax.

Camarón de altura:

camarón de altura o gamba de altura (Parapeneus longirostrus): 6 cm

Camarón costero:

langostino rosado sureño (Penaeus notialis) y langostino español (Penaeus kerathurus): 200 ejemplares/kg.

La Comisión Mixta puede determinar una talla mínima para las especies no contempladas arriba.

5.   Capturas accesorias

Autorizadas

No autorizadas

15 % peces, de los cuales un 2 % de canon en especie

 

10 % cangrejos

Langostas

8 % cefalópodos

 

La Comisión Mixta puede determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies no contempladas arriba.

6.   Posibilidades de pesca/Cánones

Período de tiempo

Año 1

Año 2

Volumen de capturas autorizado (en toneladas)

5 000

5 000

Cánones

400 EUR/t

400 EUR/t

 

El canon se calculará al término de cada período de dos meses en que el buque haya estado autorizado para faenar, teniendo en cuenta las capturas efectuadas durante ese período.

La expedición de la licencia estará supeditada al pago de un anticipo de 1 000 EUR por buque, que se deducirá del importe total del canon y se abonará al inicio de cada período de dos meses en que el buque haya estado autorizado para faenar.

El número máximo de buques autorizados simultáneamente es de 36.

7.   Descanso biológico

Dos (2) períodos de dos (2) meses: mayo-junio y octubre-noviembre.

Cualquier modificación del período de descanso biológico, previo dictamen científico, se notificará sin demora a la Unión Europea.

8.   Observaciones

Los cánones se fijan para todo el período de aplicación del Protocolo.


ANEXO 2

CATEGORÍA 7 — ARRASTREROS CONGELADORES DE PESCA PELÁGICA

CATEGORÍA DE PESCA 7

ARRASTREROS CONGELADORES DE PESCA PELÁGICA

1.   Zona de pesca

Se autoriza la pesca al oeste de una línea definida de la manera siguiente:

a)

Al norte del paralelo 19°00'00'' N: la línea que une los siguientes puntos:

20°46'30'' N

17°03'00'' O

20°36'00'' N

17°11'00'' O

20°36'00'' N

17°30'00'' O

20°21'50'' N

17°30'00'' O

20°10'00'' N

17°35'00'' O

20°00'00'' N

17°30'00'' O

19°45'00'' N

17°05'00'' O

19°00'00'' N

16°34'50'' O

19°00'00'' N

16°39'50'' O

b)

Al sur del paralelo 19°00'00'' N, hasta el paralelo 17°05'00'' N, a 20 millas náuticas calculadas a partir de la línea de bajamar.

c)

Al sur del paralelo 17°05'00'' N, hasta el paralelo 16°04'00'' N, a 13 millas náuticas calculadas a partir de la línea de bajamar.

2.   Artes autorizados

Red de arrastre pelágico:

El copo de la red de arrastre podrá reforzarse con un paño de red con malla mínima estirada de 400 mm y con estrobos que guarden entre sí una distancia mínima de un metro y medio (1,5 m), excepto el estrobo de atrás del arte, que no podrá estar situado a menos de 2 m del dispositivo de escape del copo. Queda prohibido reforzar o colocar ningún tipo de doble paño en el copo y el arte de arrastre deberá utilizarse exclusivamente para la pesca dirigida a las especies de pelágicos pequeños autorizadas.

3.   Malla mínima autorizada

40 mm

4.   Tallas mínimas

En el caso de los peces, la talla mínima debe medirse desde el borde del hocico hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total) (véase el apéndice 4).

La Comisión Mixta puede determinar una talla mínima para las especies no contempladas arriba.

5.   Capturas accesorias

Autorizadas

No autorizadas

3 % del total de la especie o grupo de especies objetivo autorizadas (expresado en peso vivo)

Crustáceos o cefalópodos, excepto calamar

La Comisión Mixta puede determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies no contempladas en el apéndice 4.

6.   Posibilidades de pesca/Cánones

Período de tiempo

Año 1

Año 2

Volumen de capturas autorizado (en toneladas)

300 000

300 000

Cánones

123 EUR/t

123 EUR/t

 

El canon se calculará al término de cada período de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar, teniendo en cuenta las capturas efectuadas durante ese período.

La expedición de la licencia estará supeditada al pago de un anticipo de 5 000 EUR por buque, que se deducirá del importe total del canon y se abonará al inicio de cada período de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar.

El número máximo de buques autorizados simultáneamente es de 19.

7.   Descanso biológico

Las Partes podrán acordar un descanso biológico dentro de la Comisión Mixta sobre la base del dictamen científico del CCC.

8.   Observaciones

Los cánones se fijan para todo el período de aplicación del Protocolo.

Los factores de conversión para los pelágicos pequeños se fijan en el apéndice 5.

Las posibilidades de pesca no utilizadas de la categoría 8 podrán ser utilizadas hasta un máximo de 2 licencias al mes.


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