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Document 22014A0120(01)
Cooperation Agreement between the European Union and its Member States, of the one part, and the Swiss Confederation, of the other, on the European Satellite Navigation Programmes
Acuerdo de Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre los Programas Europeos de Navegación por satélite
Acuerdo de Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre los Programas Europeos de Navegación por satélite
DO L 15 de 20.1.2014, p. 3–17
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2014/20/oj
20.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 15/3 |
ACUERDO DE COOPERACIÓN
entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre los Programas Europeos de Navegación por satélite
LA UNIÓN EUROPEA
y
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA DE CROACIA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes Contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, denominadas en lo sucesivo «los Estados miembros», por una parte,
y
la CONFEDERACIÓN SUIZA, denominada en lo sucesivo «Suiza», por otra, en lo sucesivo denominadas «Parte» o «Partes»,
CONSIDERANDO el interés común en el desarrollo de un sistema mundial de navegación por satélite (en lo sucesivo, «GNSS»), diseñado específicamente para uso civil,
RECONOCIENDO la importancia de los programas de los GNSS europeos como contribución a la infraestructura de navegación e información en la Unión Europa y Suiza,
CONSIDERANDO el creciente desarrollo de las aplicaciones de los GNSS en la Unión Europea, Suiza y otras zonas del mundo,
CONSIDERANDO el interés común en la cooperación a largo plazo entre la Unión Europea, sus Estados miembros y Suiza en el ámbito de la navegación por satélite,
RECONOCIENDO la destacada participación de Suiza en los programas Galileo y EGNOS desde las fases de definición,
CONSIDERANDO las resoluciones del Consejo «Espacio», en particular la Resolución sobre la «Política Espacial Europea», adoptada el 22 de mayo de 2007; la Resolución «Hacer avanzar la política espacial europea», adoptada el 29 de septiembre de 2008, en la que se reconoce que la Unión Europea, la Agencia Espacial Europea (en lo sucesivo, «ESA») y sus Estados miembros respectivos son los tres actores clave de la política espacial europea, y la Resolución «Desafíos Globales: pleno aprovechamiento de los sistemas espaciales europeos», adoptada el 25 de noviembre de 2010, en la que se invita a la Comisión Europea y a la ESA a facilitar el proceso de participación en todas las fases de los programas de colaboración a los Estados miembros que no son miembros de la Unión Europea y de la ESA,
CONSIDERANDO la Comunicación de la Comisión «Hacia una estrategia espacial de la Unión Europea al servicio del ciudadano», de 4 de abril de 2011,
DESEANDO formalizar la colaboración en todos los aspectos de los programas de los GNSS europeos,
RECONOCIENDO el interés de Suiza por todos los servicios de los GNSS prestados por EGNOS y Galileo, incluido el servicio público regulado (en lo sucesivo, «PRS»),
CONSIDERANDO el Acuerdo de 25 de junio de 2007 sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra,
RECONOCIENDO el Acuerdo de 28 de abril de 2008 entre la Confederación Suiza y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada (en lo sucesivo, el «Acuerdo sobre seguridad»),
CONSIDERANDO los beneficios que se derivan de un nivel equivalente de protección de los GNSS europeos y de sus servicios en el territorio de las Partes,
RECONOCIENDO las obligaciones de las Partes con arreglo al Derecho internacional, en particular las obligaciones de Suiza como Estado permanentemente neutral,
RECONOCIENDO que en el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) (1), se establece que la Comunidad Europea será la propietaria de todos los activos, materiales e intangibles, creados o desarrollados en el marco de los programas de los GNSS europeos definidos en dicho Reglamento,
CONSIDERANDO el Reglamento (UE) no 912/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, por el que se crea la Agencia del GNSS Europeo (2),
CONSIDERANDO la Decisión no 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, relativa a las modalidades de acceso al servicio público regulado ofrecido por el sistema mundial de radionavegación por satélite resultante del programa Galileo (3),
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objetivo
1. El objetivo del presente Acuerdo es alentar, facilitar y mejorar la cooperación a largo plazo entre las Partes en materia de navegación por satélite bajo control civil, en particular mediante la participación de Suiza en los programas de los GNSS europeos.
2. Las modalidades y condiciones de participación de Suiza en los programas serán las establecidas en el presente Acuerdo.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
1. «sistemas europeos de navegación mundial por satélite» (GNSS europeos): el sistema establecido en el marco del programa Galileo y el servicio europeo de navegación por complemento geoestacionario (EGNOS);
2. «aumento»: los mecanismos regionales o locales, como EGNOS, que permiten a los usuarios de GNSS mundiales disfrutar de mejores prestaciones en aspectos como la precisión, la disponibilidad, la integridad y la fiabilidad;
3. «Galileo»: el sistema autónomo europeo de navegación y temporización mundiales por satélite, sujeto a control civil, para la prestación de servicios GNSS, diseñado y desarrollado por la Unión Europea, la ESA y sus respectivos Estados miembros; la explotación de Galileo puede transferirse al sector privado; Galileo tiene previsto ofrecer un servicio abierto, un servicio comercial, un servicio de salvaguardia de la vida y un servicio de búsqueda y salvamento, así como un servicio público regulado, seguro, de acceso restringido y diseñado específicamente para satisfacer las necesidades de los usuarios autorizados del sector público;
4. «elementos locales de Galileo»: los mecanismos locales que proporcionan a los usuarios de señales de navegación y temporización de Galileo basadas en satélites información adicional a la procedente de la constelación principal utilizada; se pueden desplegar elementos locales para mejorar el rendimiento en los alrededores de aeropuertos y puertos marítimos, así como en entornos urbanos o de otro tipo que presenten dificultades por causas geográficas; Galileo proporcionará modelos genéricos de elementos locales;
5. «equipo de navegación, posicionamiento y temporización mundiales»: cualquier equipo civil destinado a un usuario final que esté diseñado para transmitir, recibir o procesar señales de navegación o temporización basadas en satélites con el fin de prestar un servicio u operar con un aumento regional;
6. «servicio público regulado» (PRS): el servicio prestado por el sistema establecido en el marco del programa Galileo cuyo uso está restringido a usuarios autorizados de la Administración para aplicaciones confidenciales que requieran un control de acceso efectivo y un elevado nivel de continuidad del servicio;
7. «medida reglamentaria»: cualquier ley, reglamento, política, norma, procedimiento, decisión o acto administrativo similar adoptado por una Parte;
8. «interoperabilidad»: la capacidad de los sistemas de navegación por satélite mundiales y regionales y de los aumentos, así como de los servicios que prestan, para ser utilizados conjuntamente con el fin de ofrecer mejores prestaciones a nivel de usuario que las que se obtendrían utilizando únicamente el servicio abierto de un sistema;
9. «propiedad intelectual»: la definida en el artículo 2, inciso viii), del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;
10. «información clasificada»: la información, del tipo que sea, que precise protección contra la divulgación no autorizada y que pueda perjudicar, en distintos grados, a los intereses esenciales, incluida la seguridad nacional, de las Partes o de los diferentes Estados miembros; la clasificación de esta información se señala mediante la indicación correspondiente; la información la clasifican las Partes de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y debe estar protegida contra toda pérdida de confidencialidad, integridad y disponibilidad.
Artículo 3
Principios de cooperación
Las Partes aplicarán los siguientes principios a las actividades de cooperación que entran en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo:
1. |
beneficio mutuo basado en un equilibrio general de derechos y obligaciones, incluidas las contribuciones y el acceso a todos los servicios de conformidad con el artículo 15; |
2. |
oportunidades recíprocas para participar en actividades cooperativas en los proyectos de los GNSS de la Unión Europea y de Suiza; |
3. |
intercambio oportuno de información que pueda afectar a las actividades cooperativas; |
4. |
protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con el artículo 9; |
5. |
libertad de prestación de servicios de navegación por satélite en el territorio de las Partes; |
6. |
comercio sin restricciones de bienes relacionados con los GNSS europeos en el territorio de las Partes. |
PARTE II
DISPOSICIONES SOBRE COOPERACIÓN
Artículo 4
Actividades de cooperación
1. Las actividades de cooperación en navegación y temporización por satélite se desarrollarán en los sectores siguientes: espectro radioeléctrico, investigación y formación científicas, contratación pública, cooperación industrial, derechos de propiedad intelectual, control de las exportaciones, desarrollo del comercio y los mercados, normas, certificación y medidas reglamentarias, seguridad, intercambio de información clasificada, intercambios de personal y acceso a servicios. Las Partes podrán modificar esta lista de sectores de conformidad con el artículo 25.
2. El presente Acuerdo no afectará a la autonomía institucional de la Unión Europea para regular los programas de los GNSS europeos ni a la estructura por ella establecida para la explotación de dichos programas. Tampoco afectará a las medidas reglamentarias aplicables relativas a compromisos de no proliferación, control de las exportaciones o control de las transferencias intangibles de tecnología, ni a las medidas nacionales de seguridad.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en sus medidas reglamentarias aplicables, las Partes fomentarán, hasta donde sea posible, las actividades de cooperación amparadas por el presente Acuerdo, con el fin de ofrecer oportunidades comparables de participación en las actividades que desarrollen en los sectores enumerados en el apartado 1.
Artículo 5
Espectro radioeléctrico
1. Las Partes seguirán cooperando y apoyándose mutuamente en cuestiones relacionadas con el espectro radioeléctrico en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, «UIT»), teniendo en cuenta el Memorándum de Acuerdo relativo a la gestión de las notificaciones de la UIT sobre el sistema de servicios de radionavegación por satélite Galileo de 5 de noviembre de 2004.
2. Las Partes intercambiarán información sobre notificaciones de frecuencias y protegerán la asignación adecuada de frecuencias para Galileo, a fin de garantizar la disponibilidad de los servicios de dicho programa en beneficio de los usuarios de todo el mundo y, en particular, de Suiza y la Unión Europea.
3. A fin de proteger el espectro de la radionavegación contra interrupciones e interferencias, las Partes identificarán las fuentes de interferencias y buscarán soluciones para combatirlas que sean aceptables para ambas Partes.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse en perjuicio de las disposiciones aplicables de la UIT, en especial su Reglamento de Radiocomunicaciones.
Artículo 6
Investigación y formación científicas
1. Las Partes promoverán actividades conjuntas de investigación y formación en el ámbito de los GNSS europeos a través de programas de investigación de la Unión Europea y de Suiza y de otros programas de investigación pertinentes de las Partes. Las actividades conjuntas de investigación contribuirán a la planificación del desarrollo futuro de los GNSS europeos.
2. Las Partes definirán el mecanismo adecuado para garantizar la eficacia de los contactos y la participación en los programas de investigación pertinentes.
Artículo 7
Contratación pública
1. Por lo que respecta a las compras relativas a los programas de los GNSS europeos, las Partes aplicarán los compromisos adquiridos con arreglo al Acuerdo sobre Contratación Pública (en lo sucesivo, «ACP») de la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «OMC») y al Acuerdo de 21 de junio de 1999 entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre determinados aspectos de la contratación pública.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo XXIII del ACP (artículo III del ACP revisado), las entidades suizas tendrán derecho a participar en los contratos de prestación de servicios relacionados con los programas de los GNSS europeos.
Artículo 8
Cooperación industrial
Las Partes alentarán y apoyarán la cooperación entre sus industrias, tanto a través de empresas conjuntas como mediante la participación de Suiza en las asociaciones industriales europeas pertinentes o la participación de la Unión Europea en las asociaciones industriales suizas pertinentes, con el objetivo de que los sistemas europeos de navegación por satélite funcionen bien y de promover el uso y el desarrollo de las aplicaciones y servicios de Galileo.
Artículo 9
Derechos de propiedad intelectual
Para facilitar la cooperación industrial, las Partes proporcionarán y garantizarán la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual en los ámbitos y sectores pertinentes para el desarrollo y la explotación de los GNSS europeos, de conformidad con las normas internacionales más estrictas, establecidas en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), de la OMC, incluidos los medios eficaces para hacer cumplir tales normas.
Artículo 10
Control de las exportaciones
1. A fin de garantizar la aplicación de una política uniforme de control de las exportaciones y de no proliferación en relación con los programas de los GNSS europeos entre las Partes, Suiza adoptará en el momento adecuado y hará cumplir, en su jurisdicción y de conformidad con su legislación y procedimientos nacionales, medidas de control de las exportaciones y de no proliferación de tecnologías, datos y artículos especialmente diseñados o modificados para los programas de los GNSS europeos. Dichas medidas proporcionarán un nivel de control de las exportaciones y de no proliferación equivalente al vigente en la Unión Europea.
2. En caso de que tenga lugar un acontecimiento que impida que se alcance el grado equivalente de control de las exportaciones y de no proliferación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, será de aplicación el procedimiento del artículo 22.
Artículo 11
Desarrollo del comercio y los mercados
1. Las Partes estimularán el comercio y la inversión en infraestructuras y equipos de navegación por satélite de la Unión Europea y Suiza, así como en equipos de navegación, posicionamiento y temporización mundiales, incluidos elementos y aplicaciones locales de Galileo pertinentes para los programas de los GNSS europeos.
2. A efectos del apartado 1, las Partes sensibilizarán a la opinión pública sobre las actividades de navegación por satélite de Galileo, identificarán posibles obstáculos al crecimiento de las aplicaciones de los GNSS y tomarán las medidas oportunas para facilitar dicho crecimiento.
3. A fin de identificar las necesidades de los usuarios y responder a ellas con eficacia, las entidades de las Partes podrán acudir al futuro Foro de usuarios del GNSS.
4. El presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes con arreglo al Acuerdo por el que se establece la OMC.
Artículo 12
Normas, certificación y medidas reglamentarias
1. Las Partes, conscientes de la importancia de coordinar sus planteamientos en foros de normalización y certificación internacionales en relación con los servicios mundiales de navegación por satélite, apoyarán, en particular, de manera conjunta el desarrollo de las normas de Galileo y EGNOS y fomentarán su aplicación en todo el mundo, haciendo hincapié en la interoperabilidad con otros GNSS.
Uno de los objetivos de la coordinación será promover un uso amplio e innovador de los servicios abierto, comercial y de salvaguardia de la vida de Galileo como norma mundial de navegación y temporización. Las Partes crearán condiciones favorables para el desarrollo de aplicaciones de Galileo.
2. Para promover y alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes cooperarán, según proceda, en todos los asuntos relacionados con los GNSS que se planteen, en particular, en la Organización de Aviación Civil Internacional, la Organización Marítima Internacional y la UIT.
3. Las Partes se asegurarán de que las medidas relativas a normas técnicas o a requisitos y procedimientos de certificación y concesión de licencias en relación con los GNSS europeos no constituyen barreras innecesarias al comercio. Los requisitos nacionales se basarán en criterios objetivos, no discriminatorios, preestablecidos y transparentes.
4. Las Partes adoptarán las medidas reglamentarias necesarias para permitir la plena utilización de receptores, segmentos terrestres y segmentos espaciales de Galileo en los territorios bajo su jurisdicción. En este sentido, Suiza, en el territorio de su jurisdicción, dará a Galileo un trato no menos favorable que el dado a cualquier otro sistema similar de servicios de radionavegación por satélite.
Artículo 13
Seguridad
1. Al objeto de proteger los programas de los GNSS europeos frente a amenazas como el uso incorrecto, la interferencia, la interrupción o los actos hostiles, las Partes adoptarán todas las medidas que estén a su alcance para garantizar la continuidad, la seguridad y la protección de los servicios de navegación por satélite, así como de la infraestructura y los bienes esenciales conexos situados en su territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2.
2. A efectos del apartado 1, Suiza adoptará en el momento adecuado y hará cumplir, en su jurisdicción y de conformidad con su legislación y procedimientos nacionales, medidas que aporten un grado de protección y seguridad equivalente al aplicable en la Unión Europea por lo que respecta a la protección, el control y la gestión de bienes, información y tecnologías confidenciales de los programas de los GNSS europeos frente a amenazas y a la divulgación no deseada.
3. En caso de que tenga lugar un acontecimiento que impida que se alcance el grado equivalente de protección y seguridad a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, será de aplicación el procedimiento del artículo 22.
Artículo 14
Intercambio de información clasificada
1. El intercambio y la protección de la información clasificada de la Unión Europea se harán de conformidad con el Acuerdo sobre seguridad y el Reglamento de aplicación del Acuerdo sobre seguridad.
2. Suiza podrá intercambiar información clasificada sobre los programas de los GNSS europeos que lleve la indicación nacional de clasificación con aquellos Estados miembros con los que haya suscrito acuerdos bilaterales al respecto.
3. Las Partes procurarán establecer un marco jurídico exhaustivo y coherente que permita el intercambio de información clasificada relativa al programa Galileo entre todas las Partes.
Artículo 15
Acceso a los servicios
Suiza tendrá acceso a todos los servicios de los GNSS europeos regulados en el presente Acuerdo, así como al PRS, regulado en un Acuerdo independiente sobre este servicio.
Suiza ha manifestado su interés por el PRS, al considerarlo un elemento importante de su participación en los programas de los GNSS europeos. Las Partes procurarán celebrar un Acuerdo sobre el PRS para garantizar la participación de Suiza en este servicio tan pronto como este país presente una solicitud al respecto y se haya completado el procedimiento contemplado en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 16
Participación en la Agencia del GNSS Europeo
Suiza tendrá derecho a participar en la Agencia del GNSS Europeo en las condiciones que se establezcan en el Acuerdo que celebre con la Unión Europea. Las negociaciones se iniciarán en el momento en que Suiza presente una solicitud al respecto y se hayan completado los procedimientos necesarios por parte de la Unión Europea.
Artículo 17
Participación en comités
Se invitará a representantes de Suiza a participar, en calidad de observadores, en los comités establecidos para la gestión, el desarrollo y la puesta en marcha de las actividades de los programas de los GNSS europeos, de conformidad con las normas y procedimientos pertinentes y sin derecho a voto. Ello supondrá, en particular, la participación en el Comité de los Programas del GNSS y en el Consejo de Seguridad del GNSS, incluidos sus grupos de trabajo y grupos operativos.
PARTE III
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 18
Financiación
Suiza contribuirá a la financiación de los programas de los GNSS europeos. La contribución de Suiza se calculará a partir del factor de proporcionalidad, que se obtiene estableciendo el cociente entre su producto interior bruto, a precios de mercado, y la suma del producto interior bruto, a precios de mercado, de cada Estado miembro.
Para el período 2008-2013, la contribución de Suiza en los programas de los GNSS europeos asciende a 80 050 870 EUR.
Dicho importe se abonará de la manera siguiente:
|
2013: 60 000 000 EUR |
|
2014: 20 050 870 EUR. |
Para el período de 2014 y en adelante, la contribución de Suiza se abonará anualmente.
PARTE IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19
Responsabilidad
Dado que Suiza no será la propietaria de los GNSS europeos, no asumirá ninguna de las responsabilidades derivadas de la propiedad.
Artículo 20
Comité Mixto
1. Se crea un Comité Mixto, «el Comité de los GNSS Unión Europea/Suiza», que estará compuesto por representantes de las Partes y será responsable de la gestión y la aplicación adecuada del presente Acuerdo. A tal fin, formulará recomendaciones. Tomará decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo. Las Partes ejecutarán esas decisiones según sus propias normas. El Comité Mixto se pronunciará por consenso.
2. El Comité Mixto establecerá su reglamento interno, que contendrá, entre otras disposiciones, las relativas a la convocatoria de las reuniones, la designación de su Presidente y el mandato de este último.
3. El Comité Mixto se reunirá siempre que sea necesario. Tanto la Unión Europea como Suiza podrán pedir que se convoque una reunión. El Comité Mixto se reunirá en un plazo de quince días a partir de la fecha de la solicitud contemplada en el artículo 22, apartado 2.
4. El Comité Mixto podrá decidir crear los grupos de trabajo o grupos de expertos que considere necesarios para que le ayuden en el cumplimiento de sus tareas.
5. El Comité Mixto podrá decidir modificar el anexo I.
Artículo 21
Consultas
1. Para la buena ejecución del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán información periódicamente y, a petición de una de ellas, celebrarán consultas en el seno del Comité Mixto.
2. Las Partes, a instancia de cualquiera de ellas, celebrarán consultas lo antes posible sobre cualquier cuestión que se derive de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 22
Medidas de salvaguardia
1. Cada Parte, tras las consultas en el seno del Comité Mixto, podrá adoptar las medidas de salvaguardia oportunas, incluida la suspensión de una o varias actividades de cooperación, si considera que ha dejado de estar garantizado entre las Partes un grado equivalente de control de las exportaciones o de seguridad. Cualquier demora que pueda poner en peligro el buen funcionamiento de los GNSS podrá dar lugar a la adopción de medidas cautelares provisionales, sin necesidad de consulta previa, a condición de que se celebren consultas inmediatamente después de la adopción de las medidas.
2. El alcance y la duración de las medidas a que se refiere el apartado 1 deberán limitarse a lo estrictamente necesario para resolver la situación y garantizar el justo equilibrio entre los derechos y las obligaciones que se derivan del presente Acuerdo. La otra Parte podrá solicitar al Comité Mixto que celebre consultas sobre la proporcionalidad de estas medidas. Si no es posible resolver este conflicto en un plazo de seis meses, cualquier de las Partes podrá someterlo a arbitraje vinculante de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo I. No podrá resolverse en este marco ninguna cuestión relativa a la interpretación de disposiciones del presente Acuerdo que sean idénticas a disposiciones correspondientes del Derecho de la Unión Europea.
Artículo 23
Resolución de conflictos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, cualquier conflicto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas en el seno del Comité Mixto.
Artículo 24
Anexos
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 25
Revisión
El presente Acuerdo podrá modificarse y ampliarse en cualquier momento de común acuerdo entre las Partes.
Artículo 26
Terminación
1. La Unión Europea o Suiza podrán poner fin al presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de surtir efecto seis meses después de la fecha de recepción de dicha notificación.
2. La terminación del presente Acuerdo no afectará a la validez o duración de cualquier otro acuerdo suscrito en el marco del mismo ni a los derechos u obligaciones específicos adquiridos en el ámbito de la propiedad intelectual.
3. En caso de terminación del presente Acuerdo, el Comité Mixto hará una propuesta para que las Partes puedan resolver cualquier cuestión pendiente, incluidas las consecuencias financieras, teniendo en cuenta el principio de pro rata temporis.
Artículo 27
Entrada en vigor
1. Las Partes aprobarán el presente Acuerdo de conformidad con sus respectivos procedimientos internos. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última notificación de aprobación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Suiza y la Unión Europea acuerdan, en relación con los elementos del presente Acuerdo que sean de la competencia de la Unión Europea, aplicarlo provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la segunda notificación en la que confirmen haber concluido los procedimientos necesarios al efecto.
Durante la aplicación provisional del presente Acuerdo, el Comité Mixto a que se refiere el artículo 20 estará compuesto por representantes de Suiza y de la Unión Europea.
3. El presente Acuerdo se celebra por un período de tiempo indefinido.
4. El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena española, croata, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Voor het Koninkrijk België
Pour le Royaume de Belgique
Für das Königreich Belgien
За Релублика България
Za Českou republiku
For Kongeriget Danmark
Für die Bundesrepublik Deutschland
Eesti Vabariigi nimel
Thar cheann Na hÉireann
For Ireland
Για την Ελληνική Δημοκρατία
Por el Reino de España
Pour la République française
Za Republiku Hrvatsku
Per la Repubblica italiana
Για την Κυπριακή Δημοκρατία
Latvijas Republikas vārdā –
Lietuvos Respublikos vardu
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
Magyarország részéről
Gћar-Repubblika ta' Malta
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej
Pela República Portuguesa
Pentru România
Za Republiko Slovenijo
Za Slovenskú republiku
Suomen tasavallan puolesta
För Republiken Finland
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
Für die Schweizerische Eidgenossenschaft
Pour la Confédération suisse
Per la Confederazione Svizzera
(1) UE L 196 de 24.7.2008, p. 1.
(2) UE L 276 de 20.10.2010, p. 11.
(3) UE L 287 de 4.11.2011, p. 1.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE
Cuando un conflicto se someta a arbitraje, se designarán tres árbitros, a menos que las Partes decidan otra cosa.
Cada Parte designará un árbitro en un plazo de treinta días.
Los dos árbitros así designados nombrarán de común acuerdo a un tercer árbitro que no sea nacional de ninguna de las Partes. Si, en un plazo de dos meses tras su designación, los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo, deberán elegir entre siete personas incluidas en una lista elaborada por el Comité Mixto. El Comité Mixto elaborará la lista y la actualizará de conformidad con su reglamento interno.
A menos que las Partes decidan lo contrario, el tribunal de arbitraje fijará su propio reglamento interno. Adoptará sus decisiones por mayoría.
ANEXO II
CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE SUIZA A LOS PROGRAMAS DE LOS GNSS EUROPEOS
1. |
Para el período 2008-2013, la contribución financiera de Suiza al presupuesto de la Unión Europea a fin de participar en los programas de los GNSS europeos será la siguiente (en EUR):
Para el período de 2014 en adelante, la contribución de Suiza se abonará anualmente. |
2. |
Se aplicará el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de la Unión (1) y sus disposiciones de aplicación (2), en particular a la gestión de la contribución de Suiza. |
3. |
Los gastos de viaje y estancia de los representantes y expertos de Suiza relativos a su participación en reuniones organizadas por la Comisión en relación con la ejecución de los programas serán reembolsados por la Comisión sobre la misma base y de conformidad con los procedimientos vigentes en la actualidad para los expertos de los Estados miembros. |
4. |
La Comisión remitirá a Suiza solicitudes de fondos correspondientes a su contribución al presupuesto de los programas, de conformidad con el presente Acuerdo. Esta contribución se expresará en euros y se abonará en una cuenta bancaria en euros de la que será titular la Comisión. |
5. |
Las modalidades de pago serán las siguientes:
Cualquier retraso en el pago de la contribución dará lugar al pago por parte de Suiza de intereses sobre el importe pendiente a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en 3,5 puntos porcentuales. |
(1) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DOUE L 298 de 26.10.2012, p.1).
(2) Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DOUE L 362 de 31.12.2012, p. 1).