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Document 22012D0236

Decisión del Comité Mixto del EEE n ° 236/2012, de 31 de diciembre de 2012 , por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

DO L 81 de 21.3.2013, p. 38–40 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/236(2)/oj

21.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/38


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 236/2012

de 31 de diciembre de 2012

por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) no 1193/2011 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2011, por el que se establece el Registro de la Unión para el período de comercio que comienza el 1 de enero de 2013, y para los períodos de comercio posteriores, del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y con la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2216/2004 y (UE) no 920/2010 de la Comisión (1).

(2)

La Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto (2), no ha sido incorporada al Acuerdo EEE y, por consiguiente, los requisitos específicos de presentación de informes contemplados en dicha Decisión no son de aplicación a los Estados de la AELC.

(3)

Los Estados de la AELC estarán incluidos en el Registro de la Unión y en el Diario de Transacciones de la Unión Europea («DTUE»). El Administrador Central desempeñará sus tareas con respecto a los Estados de la AELC mediante el Órgano de Vigilancia de la AELC, que será el organismo competente para dar las instrucciones necesarias al Administrador Central referentes a las disposiciones para la aplicación como corresponda del Reglamento (UE) no 1193/2011 para los Estados de la AELC.

(4)

Las Partes contratantes entienden que la naturaleza específica del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión («RCDE UE») y el correspondiente régimen normalizado y garantizado de registros creado de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que prevé la creación de un Registro de la Unión, precisa normas especiales de almacenamiento de datos y acceso a los mismos en el Registro de la Unión, a fin de garantizar que los derechos de emisión de gases de efecto invernadero se ajustan a las especificaciones funcionales y técnicas de las normas de intercambio de datos entre sistemas de registro previstas en el Protocolo de Kyoto, y que las transferencias de tales derechos de emisión son compatibles con las obligaciones derivadas de dicho Protocolo.

(5)

El Registro de la Unión debe reflejar la ampliación del RCDE UE a los Estados de la AELC. De conformidad con la Decisión del Comité Mixto del EEE no 152/2012, de 26 de julio de 2012 (4), la cuenta de cantidad total de la UE, la cuenta de cantidad total de aviación de la UE, la cuenta de subasta de la UE, la cuenta de asignación de la UE, la cuenta de reserva a los nuevos entrantes en la UE, la cuenta de subasta de aviación de la UE y la cuenta de reserva especial de la UE engloban los derechos de los Estados de la AELC.

(6)

Las Partes contratantes reconocen el carácter distintivo del Registro de la Unión y la responsabilidad del DTUE y la Comisión en lo que se refiere a las operaciones seguras y el mantenimiento del sistema. Por lo tanto, la Comisión debe poder garantizar, en caso necesario, la inmediata suspensión de acceso con arreglo al Reglamento (UE) no 1193/2011, teniendo en cuenta el papel del Órgano de Vigilancia de la AELC. La presente solución se entiende sin perjuicio de futuros asuntos relacionados con la estructura de dos pilares bajo el Acuerdo EEE.

(7)

Las Partes contratantes reconocen que es esencial para los cuerpos y fuerzas de seguridad y las autoridades fiscales de una Parte contratante, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude de la Comisión Europea, el Tribunal de Cuentas Europeo, Eurojust y las autoridades competentes a que se refieren el artículo 11 de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y el artículo 37, apartado 1, de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), las autoridades nacionales de supervisión competentes, los administradores nacionales de las Partes contratantes y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2003/87/CE tener derecho a acceder a determinados datos conservados en el registro de la Unión y el DTUE, en casos definidos claramente, si ello resulta necesario para el desempeño de sus tareas conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento (UE) no 1193/2011 y el artículo 75 del Reglamento (UE) no 920/2010 de la Comisión (7), modificado por el Reglamento (UE) no 1193/2011.

(8)

Por el mismo motivo, aunque las Partes contratantes recuerdan que la Decisión 2009/371/JAI del Consejo (8) no se ha incorporado al Acuerdo EEE, reconocen que Europol obtiene un acceso permanente solo de consulta a los datos conservados en el Registro de la Unión y el DTUE.

(9)

Las Partes contratantes recuerdan, sin embargo, que la concesión de los derechos de información y de acceso permanente solo de consulta, según lo previsto en el artículo 83 del Reglamento (UE) no 1193/2011 y en el artículo 75 del Reglamento (UE) no 920/2010, modificado por el Reglamento (UE) no 1193/2011, se entiende sin perjuicio de que la cooperación policial y judicial en materia penal, así como la administración tributaria y la recaudación de impuestos, queden fuera del ámbito del Acuerdo EEE y que, por lo tanto, los Reglamentos solo confieren a las instituciones mencionadas los derechos que mencionan explícitamente en sus artículos 83 y 75, respectivamente.

(10)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XX del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo XX del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1)

El punto 21an [Reglamento (UE) no 920/2010 de la Comisión] queda modificado como sigue:

i)

se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32011 R 1193: Reglamento (UE) no 1193/2011 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2011 (DO L 315 de 29.11.2011, p. 1).»,

ii)

las adaptaciones h) e i) pasan a ser adaptaciones j) y m),

iii)

después de la adaptación g) se insertan las adaptaciones siguientes:

«h)

En el artículo 64, apartado 1, y el artículo 64 bis, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

“Cuando se trate de cuentas bajo la jurisdicción de un Estado de la AELC, la Comisión informará de inmediato al Órgano de Vigilancia de la AELC de las instrucciones dadas al Administrador Central y de los motivos de dichas instrucciones.

En caso de que la suspensión del acceso no sea horizontal y en la medida en que vaya dirigida a cuentas particulares bajo la jurisdicción de un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará en el plazo de tres días hábiles una decisión sobre la aplicabilidad de las instrucciones de la Comisión, sobre la base de las explicaciones dadas por la Comisión. La ausencia de una Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no tendrá ningún efecto sobre la validez de las instrucciones dadas por la Comisión o las medidas adoptadas por el Administrador Central.”.

i)

En el artículo 64 bis, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

“El término ‘Comisión’ se sustituye por ‘Órgano de Vigilancia de la AELC’ cuando se trate de titulares de cuentas bajo la jurisdicción de un Estado de la AELC.”»,

iv)

después de la adaptación j) se insertan las adaptaciones siguientes:

«k)

En el artículo 75, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

“Cuando se trate de titulares de cuentas bajo la jurisdicción de un Estado de la AELC, el Administrador Central podrá facilitar tales datos previo consentimiento del Órgano de Vigilancia de la AELC.”.

l)

En el artículo 75, apartado 5 bis, se añade el párrafo siguiente:

“Europol mantendrá informados al Órgano de Vigilancia de la AELC y a la Comisión acerca del uso que haga de los datos cuando se trate de titulares de cuentas bajo la jurisdicción de un Estado de la AELC.”».

2)

Después del punto 21an [Reglamento (UE) no 920/2010 de la Comisión], se inserta el punto siguiente:

«21ana.

32011 R 1193: El Reglamento (UE) no 1193/2011 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2011, por el que se establece el Registro de la Unión para el período de comercio que comienza el 1 de enero de 2013, y para los períodos de comercio posteriores, del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y con la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2216/2004 y (UE) no 920/2010 de la Comisión (DO L 315 de 29.11.2011, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las siguientes adaptaciones:

a)

La expedición, transferencia y cancelación de derechos de emisión relativos a los Estados de la AELC, sus operadores y los operadores de aeronaves administrados por ellos serán registradas en el Diario de Transacciones de la Unión Europea (DTUE).

El Administrador Central será competente para desempeñar las tareas contempladas en el artículo 20, apartados 1 a 3, de la Directiva 2003/87/CE, cuando se trate de Estados de la AELC, sus operadores o los operadores de aeronaves administrados por ellos.

b)

En el artículo 7, apartado 4, se añade la frase siguiente:

“El Órgano de Vigilancia de la AELC deberá coordinar la aplicación del presente Reglamento con los administradores nacionales de los registros de cada Estado de la AELC y el Administrador Central.”.

c)

En el artículo 31, apartado 7, se añade la frase siguiente:

“El término ‘Comisión’ se sustituye por los términos ‘Órgano de Vigilancia de la AELC’ cuando se trate de titulares de cuentas bajo la jurisdicción de un Estado de la AELC.”.

d)

En el artículo 49, apartado 2, el artículo 50, apartado 2, el artículo 53, apartado 2, y el artículo 54, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

“Cuando se trate de cuadros nacionales de asignación de los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC dará instrucciones al Administrador Central.”.

e)

En el artículo 70, apartado 1, y en el artículo 71, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

“Cuando se trate de cuentas bajo la jurisdicción de un Estado de la AELC, la Comisión informará de inmediato al Órgano de Vigilancia de la AELC de las instrucciones impartidas al Administrador Central y de los motivos de dichas instrucciones.

En caso de que la suspensión del acceso no sea horizontal y en la medida en que vaya dirigida a cuentas particulares bajo la jurisdicción de un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará en el plazo de tres días hábiles una decisión sobre la aplicabilidad de las instrucciones de la Comisión, sobre la base de las explicaciones dadas por la Comisión. La ausencia de una Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no tendrá ningún efecto sobre la validez de las instrucciones dadas por la Comisión o las medidas adoptadas por el Administrador Central.”.

f)

En el artículo 71, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

“El término ‘Comisión’ se sustituye por los términos ‘Órgano de Vigilancia de la AELC’ cuando se trate de titulares de cuentas bajo la jurisdicción de un Estado de la AELC.”.

g)

En el artículo 73, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

“Un administrador nacional de un Estado de la AELC podrá solicitar al Órgano de Vigilancia de la AELC que restablezca los procesos suspendidos de conformidad con el apartado 1 cuando considere que se han resuelto las cuestiones pendientes que habían provocado la suspensión. Si sucede así, el Órgano de Vigilancia de la AELC, previa consulta con la Comisión, dará instrucción al Administrador Central de que restablezca dichos procesos. En caso contrario, rechazará la solicitud dentro de un plazo razonable e informará de ello inmediatamente al administrador nacional, con indicación de sus motivos y de los criterios que deba cumplir una notificación posterior para ser aceptada.”.

h)

En el artículo 83, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

“Cuando se trate de titulares de cuentas bajo la jurisdicción de un Estado de la AELC, el Administrador Central podrá facilitar tales datos previo consentimiento del Órgano de Vigilancia de la AELC.”.

i)

En el artículo 83, apartado 6, se añade el párrafo siguiente:

“Europol mantendrá informados al Órgano de Vigilancia de la AELC y a la Comisión acerca del uso que haga de los datos cuando se trate de titulares de cuentas bajo la jurisdicción de un Estado de la AELC.”».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) no 1193/2011 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2013 o el día siguiente al de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE (9), de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo, si esta fuera posterior.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 31 de diciembre de 2012.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Atle LEIKVOLL


(1)  DO L 315 de 29.11.2011, p. 1.

(2)  DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.

(3)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(4)  DO L 309 de 8.11.2012, p. 38.

(5)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

(6)  DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(7)  DO L 270 de 14.10.2010, p. 1.

(8)  DO L 121 de 15.5.2009, p. 37.

(9)  No se han indicado preceptos constitucionales.


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