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Document 22012D0152

Decisión del Comité Mixto del EEE n ° 152/2012, de 26 de julio de 2012 , por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

DO L 309 de 8.11.2012, p. 38–46 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/152(2)/oj

8.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/38


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 152/2012

de 26 de julio de 2012

por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo EEE fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 150/2012, de 13 de julio de 2012 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) no 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) no 550/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se determinan, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, algunas restricciones a la utilización de créditos internacionales derivados de proyectos sobre gases industriales (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) no 1210/2011 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1031/2010, en particular con el fin de determinar el volumen de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero por subastar antes de 2013 (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2010/2/UE de la Comisión, de 24 de diciembre de 2009, por la que se determina, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, una lista de los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono (6).

(7)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2010/345/UE de la Comisión, de 8 de junio de 2010, por la que se modifica la Decisión 2007/589/CE a fin de incluir directrices para el seguimiento y la notificación de emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de la captura, el transporte y el almacenamiento geológico de dióxido de carbono (7).

(8)

La Decisión 2010/670/UE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2010, por la que se establecen los criterios y las medidas aplicables a la financiación de proyectos comerciales de demostración destinados a la captura y al almacenamiento geológico de CO2, en condiciones de seguridad para el medio ambiente, así como de proyectos de demostración de tecnologías innovadoras de energía renovable, al amparo del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(9)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(10)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2011/540/UE de la Comisión, de 18 de agosto de 2011, por la que se modifica la Decisión 2007/589/CE en relación con la inclusión de directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de nuevas actividades y gases (10).

(11)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2011/745/UE de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Decisiones 2010/2/UE y 2011/278/UE, en lo que se refiere a los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono (11).

(12)

La presente Decisión del Comité Mixto no afecta a la autonomía de las Partes contratantes con respecto a las negociaciones internacionales sobre el cambio climático, en particular en el contexto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y del Protocolo de Kioto o de cualquier otro acuerdo internacional sobre cambio climático, excepto en lo que se refiere a los aspectos relacionados con el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE) que se incorporan al Acuerdo EEE. No obstante, los Estados de la AELC tendrán debidamente en cuenta las obligaciones que han contraído en el Acuerdo EEE. Cada Estado de la AELC es responsable de las políticas y medidas de ejecución para cumplir con sus compromisos internacionales con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, del Protocolo de Kioto y de cualquier otro acuerdo internacional relacionado con el cambio climático.

(13)

La participación de los Estados de la AELC en el RCDE UE se entenderá sin perjuicio de su participación en cualquier instrumento flexible para la reducción de las emisiones.

(14)

La ampliación del RCDE UE a las instalaciones en los Estados miembros de la AELC supone un aumento de la cantidad total de derechos de emisión en el marco del RCDE UE en su conjunto, en virtud de los artículos 9 y 9 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12). En la parte A del apéndice de dicha Directiva, los Estados de la AELC proporcionan las cifras correspondientes para que la Comisión pueda determinar la cantidad media anual de derechos de emisión en el conjunto del EEE.

(15)

La Comisión mantendrá informados a los Estados de la AELC sobre la negociación y la celebración de acuerdos con los terceros países a que se refiere el artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/CE, y las consecuencias que ello pudiera tener sobre la aplicación de reducciones certificadas de emisiones (RCE).

(16)

Cuando se celebre un acuerdo de conformidad con los artículos 11 bis y 25 de la Directiva 2003/87/CE, los Estados de la AELC y sus titulares no serán discriminados con respecto a los Estados miembros y a sus titulares.

(17)

La Comisión mantendrá informados a los Estados de la AELC sobre la aplicación del artículo 24 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, y las consecuencias que ello pudiera tener sobre la cantidad de derechos de emisión en el RCDE UE.

(18)

Los Estados de la AELC suscriben plenamente el aumento de los derechos de emisión asignados mediante subasta en el RCDE UE, con el fin de lograr en 2027 la supresión de derechos gratuitos. El objetivo de los Estados de la AELC siempre ha sido aumentar el porcentaje de derechos que se asignan mediante pago. Los Estados de la AELC recuerdan la adaptación e) establecida en el artículo 1, punto 2, de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 146/2007 (13) por la que se incorpora la Directiva 2003/87/CE al Acuerdo EEE.

(19)

Los Estados de la AELC utilizarán conjuntamente las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26 del Reglamento (UE) no 1031/2010 y nombrarán la entidad supervisora de las subastas seleccionada en virtud del artículo 24 de dicho Reglamento para supervisar la subasta de sus derechos de emisión. Comoquiera que los Estados de la AELC no participan en la acción conjunta, no están obligados a realizar ninguna tarea específica dentro de los procedimientos de contratación para designar las plataformas de subastas conjuntas y la entidad supervisora de las subastas. Una vez designadas, cada Estado de la AELC hará todo lo posible para celebrar un contrato con ellas. En la medida de lo posible, la Comisión velará por que las plataformas de subastas celebren un contrato con los Estados de la AELC con las mismas condiciones, mutatis mutandis, aplicables a los Estados miembros de la UE participantes en los contratos derivados de procedimientos de adjudicación pública conjuntos, con la condición de que los Estados de la AELC incorporen la subasta de sus derechos de emisión a los derechos de emisión de los Estados miembros de la UE participantes. En lo que respecta a la entidad supervisora de las subastas, la Comisión velará en la medida de lo posible por que dicha entidad celebre un contrato con los Estados de la AELC, con las mismas condiciones, mutatis mutandis, aplicables a los Estados miembros de la UE participantes o no participantes, dependiendo de si los Estados de la AELC deciden incorporar la subasta de sus derechos de emisión a los derechos de emisión de los Estados miembros de la UE participantes.

(20)

Los aspectos presupuestarios no forman parte del Acuerdo EEE. Las contribuciones financieras de los Estados miembros de la AELC a los Estados miembros de la UE se negociarán a través de los mecanismos financieros del EEE. La aplicación de las disposiciones de la Directiva 2003/87/CE relativas a estas cuestiones y la aplicación de los criterios de distribución entre determinados Estados miembros de la UE de determinados porcentajes de la cantidad total de derechos de emisión que se subastarán, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letras b) y c), y con los anexos II bis y II ter de la Directiva 2003/87/CE, se realiza sin perjuicio del ámbito de aplicación del Acuerdo EEE.

(21)

El Órgano de Vigilancia de la AELC mantendrá una estrecha cooperación con la Comisión siempre que sea requerido para desempeñar tareas relativas a los Estados de la AELC de las que sea responsable la Comisión con respecto a los Estados miembros de la UE según la Directiva 2003/87/CE, el Reglamento (CE) no 2216/2004 de la Comisión (14), la Decisión 2007/589/CE de la Comisión (15) y la Decisión 2006/780/CE de la Comisión (16). Estas tareas incluyen, entre otras cosas, la evaluación de las medidas de aplicación nacionales a que se refiere el artículo 11 de la Directiva 2003/87/CE, y cualquier solicitud de inclusión unilateral de actividades y gases adicionales en virtud del artículo 24 de dicha Directiva.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo XX del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1)

En el punto 21al (Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el guion siguiente:

«—

32009 L 0029: Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 63).».

2)

Las adaptaciones del punto 21al (Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se sustituyen por el texto siguiente:

«A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con las siguientes adaptaciones:

a)

sin perjuicio del desarrollo futuro por el Comité Mixto del EEE, debe tenerse en cuenta que los siguientes actos comunitarios no se incorporan al presente Acuerdo:

i)

Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (17),

ii)

Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto (18);

b)

en el momento de la incorporación de la Directiva, no existen en el territorio de Liechtenstein actividades en el sector de la aviación tal y como se definen en la Directiva. Liechtenstein se ajustará a la Directiva cuando se lleven a cabo en su territorio dichas actividades;

c)

en el artículo 3 quater, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

“De conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo y basándose en los datos suministrados por el Órgano de Vigilancia de la AELC en cooperación con Eurocontrol, el Comité Mixto del EEE decidirá las emisiones históricas del sector de la aviación a nivel del EEE añadiendo a la decisión de la Comisión los números correspondientes a los vuelos dentro del territorio de cada uno de los Estados de la AELC y entre los territorios de dichos Estados, así como entre los Estados de la AELC y terceros países, al incorporar dicha Decisión al Acuerdo EEE.”;

d)

en el artículo 3 quinquies, apartado 4, se suprime el párrafo segundo;

e)

en el artículo 3 sexies, apartado 2, y en el artículo 3 septies, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

“En la misma fecha los Estados de la AELC presentarán las solicitudes recibidas al Órgano de Vigilancia de la AELC, que las enviará sin dilación a la Comisión.”;

f)

en el artículo 3 septies, apartado 3, se añaden los párrafos siguientes:

“De conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo y basándose en los datos suministrados por el Órgano de Vigilancia de la AELC en cooperación con Eurocontrol, el Comité Mixto del EEE decidirá la cantidad total de derechos de emisión, el número de derechos de emisión que deban subastarse, el número de derechos de emisión de la reserva especial y el número de derechos de emisión que deban asignarse gratuitamente, añadiendo a la decisión de la Comisión los números correspondientes a los vuelos dentro del territorio de cada uno de los Estados de la AELC y entre los territorios de dichos Estados, así como entre los Estados de la AELC y terceros países, al incorporar dicha Decisión al Acuerdo EEE.

La Comisión decidirá los valores de referencia a nivel del EEE. Durante el proceso de decisión la Comisión cooperará estrechamente con el Órgano de Vigilancia de la AELC. El cálculo y la publicación por los Estados AELC de lo establecido en el artículo 3 sexies, apartado 4, se efectuarán tras la Decisión del Comité Mixto del EEE por la que se incorpore la Decisión adoptada por la Comisión al Acuerdo EEE.”;

g)

en el artículo 3 septies, apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

“La Comisión decidirá los valores de referencia a nivel del EEE. Durante el proceso de decisión la Comisión cooperará estrechamente con el Órgano de Vigilancia de la AELC. El cálculo y la publicación por los Estados AELC de lo establecido en el artículo 3 septies, apartado 7, se efectuarán tras la Decisión del Comité Mixto del EEE por la que se incorpore la Decisión adoptada por la Comisión al Acuerdo EEE.”;

h)

en el artículo 9 se añaden los apartados siguientes:

“El incremento de la media de la cantidad total anual de derechos de emisión en el RCDE UE debido a la ampliación del régimen a Liechtenstein y a Noruega en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, se realizará de conformidad con las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC relativas a sus Planes Nacionales de Asignación para el período 2008-2012.

El incremento de la media de la cantidad total anual de derechos de emisión en el RCDE UE debido a la ampliación del régimen a Islandia en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, corresponderá a 23 934 toneladas equivalentes de CO2.

En lo que respecta a los Estados de la AELC, las cifras que se tendrán en cuenta para el cálculo de la cantidad de derechos de emisión a nivel del EEE que se expedirán a partir de 2013, en virtud del presente artículo, figuran en la parte A del apéndice.”;

i)

en el artículo 9 bis, apartado 1, se añade la frase siguiente:

“Para Noruega, la media de la cantidad anual de derechos expedidos en relación con las instalaciones mencionadas en el presente apartado es de 878 850.”;

j)

en el artículo 9 bis, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

“Con respecto a las instalaciones en los Estados de la AELC que lleven a cabo las actividades enumeradas en el anexo I, que solo se incluirán en el régimen comunitario a partir de 2013, la media anual de emisiones del período de referencia para el ajuste será:

 

Islandia: 1 862 571 toneladas equivalentes de CO2.

 

Liechtenstein: 0 toneladas equivalentes de CO2.

 

Noruega: 5 269 254 toneladas equivalentes de CO2.”;

k)

después del artículo 9 bis, apartado 4, se añaden los apartados siguientes:

“5.   En lo que respecta a los Estados de la AELC, las cifras que se tendrán en cuenta para el cálculo de la cantidad de derechos de emisión a nivel del EEE que se expedirán de 2013 en adelante, en virtud del presente artículo, figuran en la parte A del apéndice.

6.   La Comisión deberá calcular y ajustar la cantidad anual de derechos de emisión a nivel del EEE que se expedirán de 2013 en adelante, de conformidad con el artículo 9 y con el presente artículo, con el fin de incluir las cifras correspondientes a los Estados de la AELC que figuran en la parte A del apéndice. La Comisión publicará las cantidades de derechos de emisión a nivel del EEE para 2013 en adelante.”;

l)

en el artículo 10, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

“A efectos de la letra a), en lo que respecta a Noruega y Liechtenstein, sus cuotas se calcularán sobre la base de las emisiones siguientes:

 

Liechtenstein: 20 943 toneladas equivalentes de CO2.

 

Noruega: 18 635 669 toneladas equivalentes de CO2.

Con respecto a Islandia, la cuota a la que se hace referencia en la letra a) se calculará sobre la base de 36 196 toneladas equivalentes de CO2 incrementadas en 899 645 toneladas equivalentes de CO2, que representan la cuota de las emisiones verificadas para 2005, procedentes de instalaciones que realizan actividades enumeradas en el anexo I, que estarán incluidas en el régimen comunitario solo a partir de 2013. Por consiguiente, la cuota de Islandia se calculará sobre la base de 935 841 toneladas equivalentes de CO2.”;

m)

el artículo 10, apartado 3, no se aplicará a los Estados de la AELC;

n)

después del artículo 11 bis, apartado 8, párrafo quinto, se añade el párrafo siguiente:

“En lo que respecta a los Estados de la AELC, las cifras que deberán tenerse en cuenta para el cálculo de las reducciones a nivel del EEE, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo quinto, se indican en la parte B del apéndice.”;

o)

en el artículo 16, apartado 3, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

“Los Estados miembros de la AELC impondrán multas por exceso de emisiones equivalentes a las establecidas en los Estados miembros de la UE.”;

p)

después del artículo 16, apartado 12, se añade el apartado siguiente:

“13.   Los Estados de la AELC presentarán las solicitudes a que se refiere el artículo 16, apartados 5 y 10, al Órgano de Vigilancia de la AELC, que las enviará sin dilación a la Comisión.”;

q)

en el artículo 18 bis, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

“La reasignación de operadores de aeronaves a los Estados de la AELC se realizará durante 2011, una vez que los operadores hayan cumplido sus obligaciones de 2010. Previa solicitud expresa de un operador en un plazo de seis meses desde la adopción por la Comisión de la lista de operadores a nivel del EEE mencionada en el artículo 18 bis, apartado 3, letra b), el Estado miembro responsable en origen podrá acordar un plazo diferente de reasignación de los operadores de aeronaves asignados inicialmente a un Estado miembro con arreglo a los criterios establecidos en la letra b). En ese caso, la reasignación se realizará a más tardar en 2020 con respecto al período de comercio de derechos de emisiones que comienza en 2021.”;

r)

en el artículo 18 bis, apartado 3, letra b), tras las palabras «operadores de aeronaves» se añaden las palabras «de todo el EEE»;

s)

en el artículo 18 ter se añade el párrafo siguiente:

“A fin de llevar a cabo las tareas que les corresponden con arreglo a la Directiva, los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrán solicitar la asistencia de Eurocontrol o de otra organización pertinente y celebrar al efecto los acuerdos oportunos con dichas organizaciones.”;

t)

en el artículo 20, se añade el apartado siguiente:

“4.   La expedición, transferencia y cancelación de derechos de emisión relativos a los Estados de la AELC, sus operadores y los operadores de aeronaves administrados por ellos serán registradas en el Diario de Transacciones de la Unión Europea contemplado en el apartado 1.

El Administrador Central será competente para desempeñar las tareas contempladas en los apartados 1 a 3, cuando se trate de Estados de la AELC, sus operadores y los operadores de aeronaves administrados por ellos.”;

u)

en el artículo 25, se añade el apartado siguiente:

“3.   Los derechos de emisión del régimen comunitario incluyen los derechos de emisión expedidos u objeto de comercio por los Estados de la AELC o sus titulares en virtud del régimen comunitario. En la celebración por la Comunidad de uno de los acuerdos contemplados en el presente artículo, no se hará distinción entre dichos derechos de emisión.

La Comisión mantendrá informados a los Estados de la AELC en una fase temprana sobre la negociación y celebración de acuerdos o de acuerdos no vinculantes con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.”;

v)

los Estados de la AELC que participan en el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE facilitarán información según los requisitos pertinentes contemplados en el artículo 30, apartado 3, párrafo primero, pero no se les aplicarán los requisitos de información contemplados en el párrafo segundo;

w)

después del anexo V, se añade el texto siguiente:

“Apéndice

PARTE A

Cifras de los Estados de la AELC correspondientes al cálculo y ajuste de la cantidad de derechos de emisión para el conjunto del EEE que se expedirán de 2013 en adelante en virtud de los artículos 9 y 9 bis de la Directiva 2003/87/CE

1.   Cifras de los Estados de la AELC, en virtud del artículo 9

Para calcular estas cifras, se ha aplicado un factor lineal del 1,74 %.

Islandia

Estas cifras se basan en la media anual de emisiones verificadas de 2005 a 2010 procedentes de actividades contempladas, en principio, en la Directiva 2003/87/CE durante el período comprendido entre 2008 y 2012, correspondiente a 23 934 derechos de emisión.

Año

Cantidad de derechos de emisión

2013

22 684

2014

22 268

2015

21 851

2016

21 435

2017

21 018

2018

20 602

2019

20 186

2020

19 769

Liechtenstein

Estas cifras se basan en la media anual de derechos de emisión por Liechtenstein para el período comprendido entre 2008 y 2012, correspondiente a 17 943 derechos de emisión tal como se establece en el Plan Nacional de Asignaciones de Liechtenstein.

Año

Cantidad de derechos de emisión

2013

17 006

2014

16 694

2015

16 382

2016

16 070

2017

15 758

2018

15 445

2019

15 133

2020

14 821

Noruega

Estas cifras se basan en una media anual total de derechos de emisión por Noruega para el período comprendido entre 2008 y 2012, correspondiente a 14 255 268 derechos de emisión tal como se establece en el Plan Nacional de Asignaciones de Noruega.

Año

Cantidad de derechos de emisión

2013

13 511 143

2014

13 263 101

2015

13 015 060

2016

12 767 018

2017

12 518 976

2018

12 270 935

2019

12 022 893

2020

11 774 851

2.   Cifras de los Estados de la AELC, en virtud del artículo 9 bis, apartado 1

Para calcular estas cifras, se ha aplicado un factor lineal del 1,74 %.

Noruega

Año

Cantidad de derechos de emisión

2013

832 974

2014

817 682

2015

802 390

2016

787 098

2017

771 806

2018

756 514

2019

741 222

2020

725 930

3.   Cifras de los Estados de la AELC, en virtud del artículo 9 bis, apartado 2

Para calcular estas cifras, se ha aplicado un factor lineal del 1,74 %.

Islandia

Año

Cantidad de derechos de emisión

2013

1 732 936

2014

1 700 527

2015

1 668 119

2016

1 635 710

2017

1 603 301

2018

1 570 892

2019

1 538 484

2020

1 506 075

Noruega

Año

Cantidad de derechos de emisión

2013

4 994 199

2014

4 902 514

2015

4 810 829

2016

4 719 144

2017

4 627 459

2018

4 535 774

2019

4 444 089

2020

4 352 404

PARTE B

Cifras de los Estados de la AELC correspondientes al cálculo de las reducciones de emisiones en el conjunto del EEE en virtud de artículo 11 bis, apartado 8, párrafo quinto

 

Emisiones en 2005 procedentes de los sectores existentes (en toneladas equivalentes de CO2)

Emisiones en 2005 procedentes de nuevos sectores incluidos a partir de 2013 (en toneladas equivalentes de CO2)

Islandia

36 196

899 645

Liechtenstein

18 121

0

Noruega

19 730 000

6 140 000”

3)

Después del punto 21al (Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añaden los puntos siguientes:

«21ala.

32010 R 1031: Reglamento (UE) no 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 302 de 18.11.2010, p. 1), modificado por:

32011 R 1210: Reglamento (UE) no 1210/2011 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2011 (DO L 308 de 24.11.2011, p. 2).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

la primera frase del artículo 22, apartado 7, queda modificada como sigue:

“Los Estados de la AELC comunicarán la identidad del subastador y sus datos de contacto al Órgano de Vigilancia de la AELC, que remitirá la información a la Comisión.”;

b)

en el artículo 24, apartado 2, se añaden las frases siguientes:

“Los Estados de la AELC contratarán a la entidad supervisora de las subastas nombrada mediante procedimiento de contratación conjunto entre la Comisión y los Estados miembros para supervisar todos los procesos de subasta. Se entenderá que el término “Estado(s) miembro(s)” contenido en el artículo 25, apartados 1, 2, 3, 4, y 5, incluye a los Estados de la AELC.”;

c)

en el artículo 26, apartados 1 y 2, se añade el párrafo siguiente:

“Los Estados de la AELC contratarán la plataforma de subastas designada conjuntamente por la Comisión y los Estados miembros de la UE participantes para la subasta de sus cuotas de derechos de emisión cuando los Estados de la AELC decidan incorporar la subasta de sus derechos de emisión a los derechos de emisión de los Estados miembros de la UE que participan en la acción común.”;

d)

en el artículo 27, apartado 1, y en el artículo 28, apartado 1, se añade la frase siguiente:

“Sin perjuicio de las modalidades definidas en el contrato que se firmará entre los Estados de la AELC y la plataforma de subastas, dicha plataforma, designada mediante procedimiento de contratación pública conjunto entre la Comisión y los Estados miembros participantes en la acción común, también podrá proporcionar los servicios mencionados a los Estados de la AELC.”;

e)

los artículos 30 a 32 no se aplicarán a los Estados de la AELC, siempre que hayan contratado las plataformas de subastas designadas con arreglo al artículo 26, de conformidad con la adaptación c) anterior;

f)

en el artículo 52, apartado 3, se añaden los párrafos siguientes:

“La proporción de los costes de la entidad supervisora de las subastas relativos a la plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartados 1 o 2, y contratada por los Estados de la AELC se distribuirán entre los Estados miembros participantes en la acción conjunta y los Estados de la AELC, en función de sus cuotas respectivas de volumen total de derechos de emisión subastados en la plataforma de que se trate, siempre que los Estados miembros de la AELC incorporen la subasta de sus derechos de emisión a los derechos de emisión de los Estados miembros de la UE participantes en la acción conjunta.

La proporción de los costes de la entidad supervisora de las subastas relativos a la plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 30, apartados 1 o 2, y contratada por un Estado de la AELC, incluido el coste de cualquier informe solicitado en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 4, se distribuirán por el Estado de la AELC de que se trate, de la misma forma que para los Estados miembros de la UE no participantes en la acción conjunta.”.

21alb.

32010 D 0002: Decisión 2010/2/UE de la Comisión, de 24 de diciembre de 2009, por la que se determina, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, una lista de los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono (DO L 1 de 5.1.2010, p. 10), modificada por:

32011 D 0745: Decisión 2011/745/UE de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011 (DO L 299 de 17.11.2011, p. 9).

21alc.

32011 D 0278: Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 130 de 17.5.2011, p. 1), modificada por:

32011 D 0745: Decisión 2011/745/UE de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011 (DO L 299 de 17.11.2011, p. 9).

21ald.

32010 D 0670: Decisión 2010/670/UE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2010, por la que se establecen los criterios y las medidas aplicables a la financiación de proyectos comerciales de demostración destinados a la captura y al almacenamiento geológico de CO2, en condiciones de seguridad para el medio ambiente, así como de proyectos de demostración de tecnologías innovadoras de energía renovable, al amparo del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 6.11.2010, p. 39).

21ale.

32011 R 0550: Reglamento (UE) no 550/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se determinan, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, algunas restricciones a la utilización de créditos internacionales derivados de proyectos sobre gases industriales (DO L 149 de 8.6.2011, p. 1).».

4)

En el punto 21am (Decisión 2007/589/CE de la Comisión) se añaden los guiones siguientes:

«—

32010 D 0345: Decisión 2010/345/UE de la Comisión, de 8 de junio de 2010 (DO L 155 de 22.6.2010, p. 34).

32011 D 0540: Decisión 2011/540/UE de la Comisión, de 18 de agosto de 2011 (DO L 244 de 21.9.2011, p. 1).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (UE) no 1031/2010, (UE) no 550/2011 y (UE) no 1210/2011, de la Directiva 2009/29/CE y de las Decisiones 2010/2/UE, 2010/345/UE, 2010/670/UE, 2011/278/UE, 2011/540/UE y 2011/745/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de julio de 2012, o el día siguiente al de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE, si esta fecha es posterior (19).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2012.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Atle LEIKVOLL


(1)  Véase la página 35 del presente Diario Oficial.

(2)  DO L 302 de 18.11.2010, p. 1.

(3)  DO L 149 de 8.6.2011, p. 1.

(4)  DO L 308 de 24.11.2011, p. 2.

(5)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 63.

(6)  DO L 1 de 5.1.2010, p. 10.

(7)  DO L 155 de 22.6.2010, p. 34.

(8)  DO L 290 de 6.11.2010, p. 39.

(9)  DO L 130 de 17.5.2011, p. 1.

(10)  DO L 244 de 21.9.2011, p. 1.

(11)  DO L 299 de 17.11.2011, p. 9.

(12)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(13)  DO L 100 de 10.4.2008, p. 92.

(14)  DO L 386 de 29.12.2004, p. 1.

(15)  DO L 229 de 31.8.2007, p. 1.

(16)  DO L 316 de 16.11.2006, p. 12.

(17)  DO L 130 de 15.5.2002, p. 1.

(18)  DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.»;

(19)  No se han indicado preceptos constitucionales.


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