This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 22012D0152
Decision of the EEA Joint Committee No 152/2012 of 26 July 2012 amending Annex XX (Environment) to the EEA Agreement
Decisión del Comité Mixto del EEE n ° 152/2012, de 26 de julio de 2012 , por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE
Decisión del Comité Mixto del EEE n ° 152/2012, de 26 de julio de 2012 , por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE
DO L 309 de 8.11.2012, p. 38–46
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 21994A0103(70) | adjunta | punto 21al guion | 27/07/2012 | |
Modifies | 21994A0103(70) | sustitución | punto 21al texto | 27/07/2012 | |
Modifies | 21994A0103(70) | adjunta | punto 21ala | 27/07/2012 | |
Modifies | 21994A0103(70) | adjunta | punto 21alb | 27/07/2012 | |
Modifies | 21994A0103(70) | adjunta | punto 21alc | 27/07/2012 | |
Modifies | 21994A0103(70) | adjunta | punto 21ald | 27/07/2012 | |
Modifies | 21994A0103(70) | adjunta | punto 21ale | 27/07/2012 | |
Modifies | 21994A0103(70) | adjunta | punto 21am guion | 27/07/2012 |
8.11.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/38 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
No 152/2012
de 26 de julio de 2012
por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE»), y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo XX del Acuerdo EEE fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 150/2012, de 13 de julio de 2012 (1). |
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) no 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (2). |
(3) |
Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) no 550/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se determinan, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, algunas restricciones a la utilización de créditos internacionales derivados de proyectos sobre gases industriales (3). |
(4) |
Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) no 1210/2011 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1031/2010, en particular con el fin de determinar el volumen de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero por subastar antes de 2013 (4). |
(5) |
Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (5). |
(6) |
Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2010/2/UE de la Comisión, de 24 de diciembre de 2009, por la que se determina, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, una lista de los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono (6). |
(7) |
Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2010/345/UE de la Comisión, de 8 de junio de 2010, por la que se modifica la Decisión 2007/589/CE a fin de incluir directrices para el seguimiento y la notificación de emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de la captura, el transporte y el almacenamiento geológico de dióxido de carbono (7). |
(8) |
La Decisión 2010/670/UE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2010, por la que se establecen los criterios y las medidas aplicables a la financiación de proyectos comerciales de demostración destinados a la captura y al almacenamiento geológico de CO2, en condiciones de seguridad para el medio ambiente, así como de proyectos de demostración de tecnologías innovadoras de energía renovable, al amparo del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), debe incorporarse al Acuerdo EEE. |
(9) |
Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9). |
(10) |
Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2011/540/UE de la Comisión, de 18 de agosto de 2011, por la que se modifica la Decisión 2007/589/CE en relación con la inclusión de directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de nuevas actividades y gases (10). |
(11) |
Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2011/745/UE de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Decisiones 2010/2/UE y 2011/278/UE, en lo que se refiere a los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono (11). |
(12) |
La presente Decisión del Comité Mixto no afecta a la autonomía de las Partes contratantes con respecto a las negociaciones internacionales sobre el cambio climático, en particular en el contexto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y del Protocolo de Kioto o de cualquier otro acuerdo internacional sobre cambio climático, excepto en lo que se refiere a los aspectos relacionados con el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE) que se incorporan al Acuerdo EEE. No obstante, los Estados de la AELC tendrán debidamente en cuenta las obligaciones que han contraído en el Acuerdo EEE. Cada Estado de la AELC es responsable de las políticas y medidas de ejecución para cumplir con sus compromisos internacionales con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, del Protocolo de Kioto y de cualquier otro acuerdo internacional relacionado con el cambio climático. |
(13) |
La participación de los Estados de la AELC en el RCDE UE se entenderá sin perjuicio de su participación en cualquier instrumento flexible para la reducción de las emisiones. |
(14) |
La ampliación del RCDE UE a las instalaciones en los Estados miembros de la AELC supone un aumento de la cantidad total de derechos de emisión en el marco del RCDE UE en su conjunto, en virtud de los artículos 9 y 9 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12). En la parte A del apéndice de dicha Directiva, los Estados de la AELC proporcionan las cifras correspondientes para que la Comisión pueda determinar la cantidad media anual de derechos de emisión en el conjunto del EEE. |
(15) |
La Comisión mantendrá informados a los Estados de la AELC sobre la negociación y la celebración de acuerdos con los terceros países a que se refiere el artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/CE, y las consecuencias que ello pudiera tener sobre la aplicación de reducciones certificadas de emisiones (RCE). |
(16) |
Cuando se celebre un acuerdo de conformidad con los artículos 11 bis y 25 de la Directiva 2003/87/CE, los Estados de la AELC y sus titulares no serán discriminados con respecto a los Estados miembros y a sus titulares. |
(17) |
La Comisión mantendrá informados a los Estados de la AELC sobre la aplicación del artículo 24 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, y las consecuencias que ello pudiera tener sobre la cantidad de derechos de emisión en el RCDE UE. |
(18) |
Los Estados de la AELC suscriben plenamente el aumento de los derechos de emisión asignados mediante subasta en el RCDE UE, con el fin de lograr en 2027 la supresión de derechos gratuitos. El objetivo de los Estados de la AELC siempre ha sido aumentar el porcentaje de derechos que se asignan mediante pago. Los Estados de la AELC recuerdan la adaptación e) establecida en el artículo 1, punto 2, de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 146/2007 (13) por la que se incorpora la Directiva 2003/87/CE al Acuerdo EEE. |
(19) |
Los Estados de la AELC utilizarán conjuntamente las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26 del Reglamento (UE) no 1031/2010 y nombrarán la entidad supervisora de las subastas seleccionada en virtud del artículo 24 de dicho Reglamento para supervisar la subasta de sus derechos de emisión. Comoquiera que los Estados de la AELC no participan en la acción conjunta, no están obligados a realizar ninguna tarea específica dentro de los procedimientos de contratación para designar las plataformas de subastas conjuntas y la entidad supervisora de las subastas. Una vez designadas, cada Estado de la AELC hará todo lo posible para celebrar un contrato con ellas. En la medida de lo posible, la Comisión velará por que las plataformas de subastas celebren un contrato con los Estados de la AELC con las mismas condiciones, mutatis mutandis, aplicables a los Estados miembros de la UE participantes en los contratos derivados de procedimientos de adjudicación pública conjuntos, con la condición de que los Estados de la AELC incorporen la subasta de sus derechos de emisión a los derechos de emisión de los Estados miembros de la UE participantes. En lo que respecta a la entidad supervisora de las subastas, la Comisión velará en la medida de lo posible por que dicha entidad celebre un contrato con los Estados de la AELC, con las mismas condiciones, mutatis mutandis, aplicables a los Estados miembros de la UE participantes o no participantes, dependiendo de si los Estados de la AELC deciden incorporar la subasta de sus derechos de emisión a los derechos de emisión de los Estados miembros de la UE participantes. |
(20) |
Los aspectos presupuestarios no forman parte del Acuerdo EEE. Las contribuciones financieras de los Estados miembros de la AELC a los Estados miembros de la UE se negociarán a través de los mecanismos financieros del EEE. La aplicación de las disposiciones de la Directiva 2003/87/CE relativas a estas cuestiones y la aplicación de los criterios de distribución entre determinados Estados miembros de la UE de determinados porcentajes de la cantidad total de derechos de emisión que se subastarán, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letras b) y c), y con los anexos II bis y II ter de la Directiva 2003/87/CE, se realiza sin perjuicio del ámbito de aplicación del Acuerdo EEE. |
(21) |
El Órgano de Vigilancia de la AELC mantendrá una estrecha cooperación con la Comisión siempre que sea requerido para desempeñar tareas relativas a los Estados de la AELC de las que sea responsable la Comisión con respecto a los Estados miembros de la UE según la Directiva 2003/87/CE, el Reglamento (CE) no 2216/2004 de la Comisión (14), la Decisión 2007/589/CE de la Comisión (15) y la Decisión 2006/780/CE de la Comisión (16). Estas tareas incluyen, entre otras cosas, la evaluación de las medidas de aplicación nacionales a que se refiere el artículo 11 de la Directiva 2003/87/CE, y cualquier solicitud de inclusión unilateral de actividades y gases adicionales en virtud del artículo 24 de dicha Directiva. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo XX del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:
1) |
En el punto 21al (Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el guion siguiente:
|
2) |
Las adaptaciones del punto 21al (Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se sustituyen por el texto siguiente: «A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con las siguientes adaptaciones:
|
3) |
Después del punto 21al (Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añaden los puntos siguientes:
|
4) |
En el punto 21am (Decisión 2007/589/CE de la Comisión) se añaden los guiones siguientes:
|
Artículo 2
Los textos de los Reglamentos (UE) no 1031/2010, (UE) no 550/2011 y (UE) no 1210/2011, de la Directiva 2009/29/CE y de las Decisiones 2010/2/UE, 2010/345/UE, 2010/670/UE, 2011/278/UE, 2011/540/UE y 2011/745/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de julio de 2012, o el día siguiente al de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE, si esta fecha es posterior (19).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2012.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Atle LEIKVOLL
(1) Véase la página 35 del presente Diario Oficial.
(2) DO L 302 de 18.11.2010, p. 1.
(3) DO L 149 de 8.6.2011, p. 1.
(4) DO L 308 de 24.11.2011, p. 2.
(5) DO L 140 de 5.6.2009, p. 63.
(6) DO L 1 de 5.1.2010, p. 10.
(7) DO L 155 de 22.6.2010, p. 34.
(8) DO L 290 de 6.11.2010, p. 39.
(9) DO L 130 de 17.5.2011, p. 1.
(10) DO L 244 de 21.9.2011, p. 1.
(11) DO L 299 de 17.11.2011, p. 9.
(12) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
(13) DO L 100 de 10.4.2008, p. 92.
(14) DO L 386 de 29.12.2004, p. 1.
(15) DO L 229 de 31.8.2007, p. 1.
(16) DO L 316 de 16.11.2006, p. 12.
(17) DO L 130 de 15.5.2002, p. 1.
(18) DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.»;
(19) No se han indicado preceptos constitucionales.