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Document 22010D0097

    Decisión del Comité Mixto del EEE n ° 97/2010, de 1 de octubre de 2010 , por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

    DO L 332 de 16.12.2010, p. 47–47 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/97(3)/oj

    16.12.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 332/47


    DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

    No 97/2010

    de 1 de octubre de 2010

    por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

    EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 43/2010, de 30 de abril de 2010 (1).

    (2)

    Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2009/97/CE de la Comisión, de 3 de agosto de 2009, que modifica las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE, por las que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE y del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE, ambas del Consejo, con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas (2).

    (3)

    Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2009/145/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2009, por la que se establecen determinadas excepciones para la aceptación de razas y variedades autóctonas de plantas hortícolas que hayan sido tradicionalmente cultivadas en localidades y regiones concretas y se vean amenazadas por la erosión genética, y de variedades vegetales sin valor intrínseco para la producción de cultivos comerciales, pero desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas, así como para la comercialización de semillas de dichas razas y variedades autóctonas (3).

    (4)

    La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

    DECIDE:

    Artículo 1

    El capítulo III del anexo I del Acuerdo queda modificado como sigue:

    1)

    En los puntos 14 (Directiva 2003/90/CE de la Comisión) y 15 (Directiva 2003/91/CE de la Comisión) de la parte 1 se añade el siguiente guión:

    «—

    32009 L 0097: Directiva 2009/97/CE de la Comisión, de 3 de agosto de 2009 (DO L 202 de 4.8.2009, p. 29).».

    2)

    Después del punto 54 (Decisión 2009/109/CE de la Comisión) de la parte 2 se inserta el siguiente punto:

    «55.

    32009 L 0145: Directiva 2009/145/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2009, por la que se establecen determinadas excepciones para la aceptación de razas y variedades autóctonas de plantas hortícolas que hayan sido tradicionalmente cultivadas en localidades y regiones concretas y se vean amenazadas por la erosión genética, y de variedades vegetales sin valor intrínseco para la producción de cultivos comerciales, pero desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas, así como para la comercialización de semillas de dichas razas y variedades autóctonas (DO L 312 de 27.11.2009, p. 44).».

    Artículo 2

    Los textos de las Directivas 2009/97/CE y 2009/145/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2010, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (4) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

    Artículo 4

    La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2010.

    Por el Comité Mixto del EEE

    El Presidente

    Stefán Haukur JÓHANNESSON


    (1)  DO L 181 de 15.7.2010, p. 11.

    (2)  DO L 202 de 4.8.2009, p. 29.

    (3)  DO L 312 de 27.11.2009, p. 44.

    (4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


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