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Document 22004A0430(01)

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China sobre la readmisión de residentes ilegales

DO L 143 de 30.4.2004, p. 99–115 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2004/424(2)/oj

Related Council decision

22004A0430(01)

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China sobre la readmisión de residentes ilegales

Diario Oficial n° L 143 de 30/04/2004 p. 0099 - 0115


Acuerdo

entre la Comunidad Europea y la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China sobre la readmisión de residentes ilegales

LA COMUNIDAD EUROPEA,

denominada en lo sucesivo "la Comunidad",

y

LA REGIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MACAO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA,

denominada en lo sucesivo "la RAE de Macao", debidamente autorizada para celebrar este Acuerdo por el Gobierno Popular Central de la República Popular China,

denominadas en lo sucesivo "las Partes contratantes",

DECIDIDOS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración ilegal,

REFIRIÉNDOSE al Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 23.3.2001, p. 1), y, en particular, al apartado 2 de su artículo 1 en combinación con el anexo II del citado Reglamento, que exime a los titulares de un pasaporte de la "Região Administrativa Especial de Macau" de la obligación de poseer un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, para estancias de una duración total que no supere los tres meses,

DESEOSOS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y repatriación de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, presencia y residencia en los territorios de la RAE de Macao o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación,

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Unión Europea,

HAN ACORDADO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) "Estado miembro": todo Estado miembro de la Unión Europea, con excepción del Reino de Dinamarca;

b) "Nacional de un Estado miembro": toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como ésta se define a efectos de la Comunidad;

c) "residente permanente de la RAE de Macao": toda persona que tenga el derecho a residir de manera permanente en la RAE de Macao;

d) "persona sujeta a otra jurisdicción": toda persona que no sea ni residente permanente de la RAE de Macao ni nacional de un Estado miembro;

e) "autorización de residencia": todo permiso de cualquier tipo expedido por la RAE de Macao o uno de los Estados miembros que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio. Esta definición no incluye los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de una solicitud de autorización de residencia;

f) "visado": una autorización expedida o una decisión tomada por la RAE de Macao o uno de los Estados miembros que permita a una persona entrar en su territorio o transitar por éste. Esta definición no incluye el visado de tránsito aeroportuario.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE LA RAE DE MACAO

Artículo 2

Readmisión de residentes permanentes y de antiguos residentes permanentes

1. La RAE de Macao readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión reside permanentemente en la RAE de Macao.

Esta disposición será también aplicable a toda persona que, desde su entrada en el territorio de un Estado miembro, haya perdido su derecho de residencia permanente en la RAE de Macao, a menos que haya obtenido la naturalización por ese Estado miembro.

2. A petición de un Estado miembro, la RAE de Macao expedirá como proceda y sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos 6 (seis) meses. Si, por razones de hecho o de Derecho, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje expedido inicialmente, la RAE de Macao expedirá en un plazo de 14 (catorce) días un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que la RAE de Macao no atienda la petición de un Estado miembro en un plazo de 15 (quince) días, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje normalizado de la Unión Europea a efectos de expulsión.

Artículo 3

Readmisión de personas sujetas a otra jurisdicción

1. La RAE de Macao readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona sujeta a otra jurisdicción que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión:

a) estaba, en el momento de entrada en el Estado miembro interesado, en posesión de una autorización de residencia válida expedida por la RAE de Macao, o

b) después de haber entrado en el territorio de la RAE de Macao, accedió ilegalmente al territorio de los Estados miembros procediendo directamente del territorio de la RAE de Macao.

2. La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a) la persona sujeta a otra jurisdicción únicamente efectuó un tránsito por el territorio de la RAE de Macao, sin entrar en el mismo, o

b) el Estado miembro requirente ha expedido a la persona sujeta a otra jurisdicción, antes o después de que entrara en su territorio, una autorización de residencia, a menos que tal persona esté en posesión de un permiso de residencia expedido por la RAE de Macao con un período de validez más largo.

3. A petición de un Estado miembro, la RAE de Macao expedirá como proceda y sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos 6 (seis) meses. Si, por razones de hecho o de Derecho, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje expedido inicialmente, la RAE de Macao expedirá en un plazo de 14 (catorce) días un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que la RAE de Macao no atienda la petición de un Estado miembro en un plazo de 15 (quince) días, se entenderá que acepta la utilización del documento tipo de viaje de la Unión Europea a efectos de expulsión.

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE LA COMUNIDAD

Artículo 4

Readmisión de nacionales y antiguos nacionales

1. Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de la RAE de Macao y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de la RAE de Macao, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables que la persona en cuestión es nacional de ese Estado miembro. Lo mismo se aplicará a las personas que hayan sido privadas de la nacionalidad de un Estado miembro o que hayan renunciado a la misma desde su entrada en el territorio de la RAE de Macao, a menos que tales personas sean residentes permanentes de esta última.

2. A petición de la RAE de Macao, un Estado miembro expedirá como proceda y sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos 6 (seis) meses. Si, por razones de hecho o de Derecho, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje expedido inicialmente, el Estado miembro de que se trate expedirá en un plazo de 14 (catorce) días un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que dicho Estado miembro no atienda la petición de la RAE de Macao en un plazo de 15 (quince) días, se entenderá que acepta la utilización del "Permiso de viaje de uso excepcional" de la RAE de Macao.

Artículo 5

Readmisión de personas sujetas a otra jurisdicción

1. Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de la RAE de Macao y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona sujeta a otra jurisdicción que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de la RAE de Macao, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión:

a) estaba, en el momento de su entrada en la RAE de Macao, en posesión de una autorización de residencia válida expedida por el Estado miembro requerido, o

b) después de haber entrado en el territorio del Estado miembro requerido, accedió ilegalmente al territorio de la RAE de Macao procediendo directamente del territorio del Estado miembro requerido.

2. La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a) la persona sujeta a otra jurisdicción ha efectuado un tránsito a través de un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido, o

b) la RAE de Macao ha expedido a nombre de la persona sujeta a otra jurisdicción, antes o después de que entrara en su territorio, una autorización de residencia, a menos que tal persona esté en posesión de un permiso de residencia expedido por el Estado miembro requerido con un período de validez más largo.

3. Si dos o más Estados miembros han expedido una autorización de residencia, la obligación de readmisión enunciada en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que expidió el documento cuyo vencimiento sea más reciente.

4. A petición de la RAE de Macao, un Estado miembro expedirá como proceda y sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos 6 (seis) meses. Si, por razones de hecho o de Derecho, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje expedido inicialmente, el Estado miembro expedirá en un plazo de 14 (catorce) días un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que el Estado miembro no atienda la petición de la RAE de Macao en un plazo de 15 (quince) días, se entenderá que acepta la utilización del "Permiso de viaje de uso excepcional" de la RAE de Macao.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 6

Principio

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas a los artículos 2 a 5 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente de la Parte contratante requerida.

2. La solicitud de readmisión podrá ser sustituida por una comunicación escrita dirigida a la Parte contratante requerida en un plazo razonable previo al retorno de la persona interesada siempre que:

a) la persona que deba ser readmitida esté en posesión de un documento de viaje válido y, en su caso, de una autorización de residencia válida expedida por la Parte contratante requerida, y que,

b) la persona que deba ser readmitida esté dispuesta a regresar voluntariamente al territorio de la Parte contratante requerida.

Artículo 7

Solicitud de readmisión

1. Toda solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a) datos personales de la persona que deba ser readmitida (por ejemplo, nombre, apellidos, fecha de nacimiento y, si se dispone de esta información, lugar de nacimiento, y último lugar de residencia);

b) indicación de los medios con los cuales se proporcionarán pruebas o indicios razonables de la nacionalidad o residencia permanente y, cuando sea posible, copias de los documentos.

2. En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

a) una declaración que indique que la persona que deba ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración;

b) cualquier otra medida de protección o seguridad que pueda resultar necesaria en el caso concreto de traslado.

3. En el anexo 5 del presente Acuerdo figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

Artículo 8

Prueba de la nacionalidad y de la residencia permanente

1. La prueba de la nacionalidad o la residencia permanente a efectos del apartado 1 de los artículos 2 y 4 podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Si se presentan estos documentos, los Estados miembros reconocerán la nacionalidad y la RAE de Macao reconocerá la residencia permanente sin más trámites. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba de la nacionalidad o de la residencia permanente.

2. La presunción válida de nacionalidad o de residencia permanente a efectos del apartado 1 de los artículos 2 y 4 podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 2 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Si se presentan estos documentos, los Estados miembros considerarán establecida la nacionalidad y la RAE de Macao considerará establecida la residencia permanente, a menos que puedan probar lo contrario.

3. Si no se puede presentar ninguno de los documentos enumerados en los anexos 1 o 2, las autoridades competentes de la RAE de Macao o el Estado miembro interesado tomarán, previa petición, las medidas necesarias para entrevistarse de algún modo y en un plazo razonable con la persona que deba ser readmitida a fin de establecer su nacionalidad o residencia permanente.

Artículo 9

Pruebas relativas a las personas sujetas a otra jurisdicción

1. La prueba de las condiciones para la readmisión de las personas sujetas a otra jurisdicción establecidas en el apartado 1 de los artículos 3 y 5 podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 3 del presente Acuerdo; los documentos falsos no tendrán valor de prueba. Las Partes contratantes reconocerán mutuamente las pruebas de este tipo sin más trámites.

2. La presunción válida de las condiciones para la readmisión de las personas sujetas a otra jurisdicción establecidas en el apartado 1 de los artículos 3 y 5 podrá basarse en los elementos probatorios enumerados en el anexo 4 del presente Acuerdo. Si se presentan tales elementos de presunción, las Partes contratantes considerarán que se cumplen las condiciones, a menos que puedan probar lo contrario.

3. La ausencia de los documentos de viaje de la persona interesada o el hecho de que no figure en ellos el visado o cualquier otra autorización de residencia exigidos en el territorio del Estado miembro requirente o de la RAE de Macao permitirá establecer la irregularidad de la entrada, la estancia o la residencia. Del mismo modo, la presunción válida de la irregularidad de la entrada, estancia o residencia podrá basarse en una declaración de la autoridad competente de la Parte contratante requirente que afirme que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, el visado o la autorización de residencia exigidos.

Artículo 10

Plazos

1. La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente de la Parte contratante requerida en un plazo máximo de un año desde el momento en que la autoridad requirente haya tenido conocimiento de que una persona sujeta a otra jurisdicción no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones vigentes en materia de entrada, estancia o residencia. En caso de impedimentos de hecho o de Derecho para la presentación de la solicitud a su debido tiempo, el plazo se prolongará previa petición, pero solamente hasta el momento en que dejen de existir tales obstáculos.

2. Las solicitudes de readmisión deben recibir respuesta en un plazo razonable que en ningún caso deberá exceder de un mes; la denegación de estas solicitudes deberá motivarse. El plazo comenzará a transcurrir a partir de la fecha de recepción de la solicitud de readmisión. Al expirar dicho plazo, el traslado se considerará aprobado.

3. Tras la aprobación o, en su caso, al expirar el plazo de un mes, el interesado deberá ser trasladado sin dilación indebida y, como máximo, en un plazo de tres meses. Previa petición, este plazo podrá prolongarse el tiempo necesario para eliminar los obstáculos jurídicos o prácticos.

Artículo 11

Modalidades de traslado y medios de transporte

1. Antes de trasladar a una persona, las autoridades competentes de la RAE de Macao y del Estado miembro interesado acordarán previamente por escrito la fecha del traslado, el punto de paso de la frontera y las eventuales escoltas.

2. Sin excluir ningún medio de transporte, ya sea terrestre, marítimo o aéreo, por regla general el retorno se efectuará por vía aérea. Para el retorno por vía aérea no será obligatorio hacer uso de los transportistas nacionales o del personal de seguridad de la Parte contratante requirente, y podrá recurrirse a vuelos regulares y a vuelos chárter.

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 12

Principios

1. La RAE de Macao autorizará el tránsito por su territorio de personas sujetas a otra jurisdicción si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de personas sujetas a otra jurisdicción si la RAE de Macao así lo solicita, a condición de que quede garantizada la continuación del viaje a otros posibles países de tránsito y la readmisión por el país de destino.

2. Los Estados miembros y la RAE de Macao limitarán el tránsito de personas sujetas a otra jurisdicción a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al país de destino.

3. La RAE de Macao o un Estado miembro podrán denegar el tránsito:

a) si la persona sujeta a otra jurisdicción corre el riesgo de ser perseguida o de ser objeto de actuaciones judiciales o sanciones penales en otro país de tránsito o en el país de destino, o si pudiera estar expuesta a diligencias penales en el territorio del Estado miembro requerido o de la RAE de Macao;

b) por razones de salud pública, seguridad nacional u otros intereses fundamentales del ordenamiento jurídico.

4. La RAE de Macao o un Estado miembro podrán revocar cualquier autorización expedida si aparece o sale a la luz posteriormente alguna de las circunstancias mencionadas al apartado 3 que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si deja de estar garantizada la continuación del viaje a eventuales países de tránsito o la readmisión por el país de destino.

Artículo 13

Procedimiento de tránsito

1. Toda solicitud de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes y contener la siguiente información:

a) el tipo de tránsito (por vía aérea, terrestre o marítima), los otros posibles países de tránsito y el destino final previsto;

b) los datos personales del interesado (por ejemplo, nombre, apellidos, fecha de nacimiento y, en la medida de lo posible, lugar de nacimiento, nacionalidad, tipo y número del documento de viaje);

c) el punto de paso de la frontera previsto, la hora del traslado y la posible utilización de escoltas;

d) una declaración que precise que, desde el punto de vista de la Parte contratante requirente, se cumplen las condiciones del apartado 2 del artículo 12 y que no se tiene conocimiento de ninguna razón que justifique una denegación en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12.

El formulario común que se usará para las solicitudes de tránsito figura como anexo 6 del presente Acuerdo.

2. La autoridad competente de la Parte contratante requerida informará en un plazo razonable y por escrito a la autoridad competente del Estado requirente de la admisión, confirmando el punto de paso de la frontera y la hora de admisión prevista, o le comunicará la denegación de admisión y las razones de la misma.

3. Si el tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona que deba ser readmitida y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4. Las autoridades competentes de la Parte contratante requerida, tras consultarse mutuamente, apoyarán el tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

SECCIÓN V

COSTES

Artículo 14

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio del derecho que asiste a las autoridades competentes de reclamar a la persona que deba ser readmitida o a terceros los costes vinculados a la readmisión, todos los gastos de transporte hasta la frontera del país de destino final en que se incurra en el marco de la readmisión y el tránsito en aplicación del presente Acuerdo correrán a cargo de la Parte contratante requirente.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN DE DATOS Y CLÁUSULA DE COMPATIBILIDAD

Artículo 15

Protección de datos

1. La comunicación de datos de carácter personal sólo tendrá lugar si tal comunicación resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de la RAE de Macao o los Estados miembros.

2. En cada caso particular, el procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal se regirá por la legislación nacional de la RAE de Macao y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31), y de la legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de esa Directiva.

3. Además, se aplicarán los siguientes principios:

a) los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita;

b) los datos de carácter personal se recopilarán con el objetivo específico, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no serán procesados posteriormente por la autoridad que los comunique o reciba de una manera que resulte incompatible con tal finalidad;

c) los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que se recopilen y/o procesen; en particular, los datos de carácter personal comunicados sólo podrán tratar de la siguiente información:

- los datos de identificación de la persona que deba ser trasladada (por ejemplo, nombre, apellidos, cualesquiera nombres anteriores, diminutivos o seudónimos, lugar y fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad actual y anteriores),

- documento de identidad o pasaporte (número, período de validez, lugar y fecha de expedición y autoridad expedidora); escalas e itinerarios,

- otras informaciones necesarias para la identificación de la persona que deba ser trasladada o para el examen de los requisitos relativos a la readmisión previstos en el presente Acuerdo;

d) los datos de carácter personal deberán ser exactos y, si fuere necesario, actualizados;

e) los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario a los efectos para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f) tanto la autoridad que comunique los datos como la autoridad que los reciba tomarán las medidas necesarias para garantizar, según los casos, la rectificación, la eliminación o el bloqueo de los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se atenga a las disposiciones del presente artículo, en particular porque tales datos no sean adecuados, pertinentes y exactos o porque sean desproporcionados con respecto a la finalidad para la que se procesen; ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, eliminación o bloqueo;

g) previa petición, el destinatario informará a la autoridad que haya comunicado los datos del uso dado a los mismos y de los resultados obtenidos de ese uso;

h) los datos de carácter personal sólo podrán comunicarse a las autoridades competentes; su posterior transmisión a otros órganos requerirá el consentimiento previo de la autoridad que los haya comunicado;

i) la autoridad que comunique los datos y la que los reciba deberán registrar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 16

Cláusula de compatibilidad

1. El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades derivadas del Derecho internacional aplicables a la Comunidad, a los Estados miembros y a la RAE de Macao.

2. El presente Acuerdo no impedirá en modo alguno el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o acuerdos informales.

SECCIÓN VII

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 17

Comité de readmisión

1. Las Partes contratantes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, instituirán un Comité de readmisión encargado, en particular, de:

a) supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

b) decidir las disposiciones de aplicación necesarias para su ejecución uniforme;

c) intercambiar periódicamente información sobre los protocolos de aplicación establecidos por los distintos Estados miembros y la RAE de Macao en aplicación del artículo 18;

d) recomendar modificaciones del presente Acuerdo.

2. Las recomendaciones del Comité de readmisión relativas a la modificación de los anexos del presente Acuerdo podrán ser aprobadas por las Partes por un procedimiento simplificado.

3. El Comité de readmisión estará compuesto por representantes de la Comunidad y de la RAE de Macao; la Comunidad estará representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, asistida por expertos de los Estados miembros.

4. El Comité de readmisión se reunirá en caso necesario a petición de una de las Partes contratantes.

5. El Comité de readmisión aprobará su reglamento interno.

Artículo 18

Protocolos de aplicación

1. La RAE de Macao y un Estado miembro podrán elaborar protocolos de aplicación que abarcarán las normas relativas a:

a) la designación de las autoridades competentes, los puntos de paso fronterizo, el intercambio de los puntos de contacto y los idiomas empleados en la comunicación;

b) las condiciones aplicables al tránsito bajo escolta de personas sujetas a otra jurisdicción;

c) los medios y documentos que se añadan a los enumerados en los anexos 1 a 4 del presente Acuerdo.

2. Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 sólo entrarán en vigor después de que haya sido notificado el Comité de readmisión establecido en virtud del artículo 17.

3. La RAE de Macao aceptará aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación concluido con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último.

Artículo 19

Relación con los acuerdos o planes bilaterales de readmisión de los Estados miembros

Las disposiciones del presente Acuerdo tendrán prioridad sobre las disposiciones de cualquier acuerdo o plan bilateral relativo a la readmisión de residentes ilegales que se haya concluido o pueda concluirse en aplicación del artículo 18 entre los distintos Estados miembros y la RAE de Macao, en la medida en que las disposiciones de estos acuerdos o planes sean incompatibles con las del presente Acuerdo.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Entrada en vigor, duración y denuncia

1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el apartado 1 han finalizado.

3. El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente, a menos que se denuncie de conformidad con el apartado 4 de este artículo.

4. Cada Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte contratante. El Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 21

Anexos

Los anexos 1 a 6 son parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho en Luxemburgo el trece de octubre de dos mil tres en dos ejemplares, en lengua alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por la Comunidad Europea/For Det Europæiske Fællesskab/Für die Europäische Gemeinschaft/Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα/For the European Community/Pour la Communauté européenne/Per la Comunità europea/Voor de Europese Gemeenschap/Pela Comunidade Europeia/Euroopan yhteisön puolesta/För Europeiska gemenskapen

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Por la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China/For Folkerepublikken Kinas særlige administrative region Macao/Für die Sonderverwaltungsregion Macau der Volksrepublik China/Για την Ειδική Διοικητική Περιφέρεια Μακάο της Λαϊκής Δημοκρατίας της Κίνας/For the Macao Special Administrative Region of the People's Republic of China/Pour la région administrative spéciale de Macao de la République populaire de Chine/Per la Regione ad amministrazione speciale di Macao della Repubblica popolare cinese/Voor de Speciale Administratieve Regio Macao van de Volksrepubliek China/Pela Região Administrativa Especial de Macau da República Popular da China/Kiinan kansantasavallan Macaon erityishallintotalueen puolesta/För folkrepubliken Kinas särskilda administrativa region Macao

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ANEXO 1

Lista común de documentos cuya presentación se considera probatoria de la nacionalidad o la residencia permanente

(apartado 1 de los artículos 2, 3, 4 y 5)

Estados miembros:

- pasaportes de cualquier tipo (nacional, diplomático, de servicio, colectivo y de sustitución, incluidos los pasaportes infantiles),

- documentos de identidad de cualquiera tipo (incluidos los carnés temporales y provisionales),

- cartillas y documentos de identidad militares,

- cartillas de marinero y licencias de patrón de buque,

- documentos oficiales que indiquen la nacionalidad de la persona en cuestión.

Macao:

- pasaportes de la Región Administrativa Especial de Macao (Passaporte da Região Administrativa Especial de Macau),

- documentos de identidad de residente permanente de la Región Administrativa Especial de Macao (Bilhete de Identidade de Residente Permanente da Região Administrativa Especial de Macau),

- documentos oficiales que indiquen que la persona interesada tiene el estatuto de residente permanente.

ANEXO 2

Lista común de documentos cuya presentación se considera presunción válida de la nacionalidad o residencia permanente

(apartado 1 de los artículos 2, 3, 4 y 5)

- Fotocopia de cualquiera de los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo.

- Documento de identidad de residente en Macao cuya primera fecha de expedición date al menos de hace siete años.

- Partida de nacimiento o fotocopia de la misma.

- Declaraciones de testigos.

- Declaraciones del interesado y lengua que habla, atestada en particular por los resultados de un examen oficial.

- Cualquier otro documento que pueda ayudar a determinar la nacionalidad o el estatuto de residencia permanente de la persona concernida, por ejemplo carnés de conducir y tarjetas de servicio de una empresa.

ANEXO 3

Lista común de documentos que se consideran probatorios de las condiciones para la readmisión de personas sujetas a otra jurisdicción

(apartado 1 de los artículos 3 y 5)

- Visado, sellos de entrada/salida o inscripción similar en el documento de viaje del interesado.

- Billetes, certificados y facturas de cualquier tipo (por ejemplo, facturas de hotel, recordatorios de citas con médicos o dentistas, tarjetas de entrada de establecimientos públicos o privados, etc.), que muestren claramente que el interesado permaneció en el territorio del Estado miembro requerido o de la RAE de Macao.

- Billetes de ferrocarril y billetes o listas de pasajeros de compañías aéreas o marítimas que muestren el itinerario por el territorio del Estado requerido.

- Información que muestre que el interesado recurrió a los servicios de un guía o de una agencia de viaje.

ANEXO 4

Lista común de documentos que se consideran un principio de prueba de las condiciones para la readmisión de personas sujetas a otra jurisdicción

(apartado 1 de los artículos 3 y 5)

- Declaraciones oficiales realizadas, en particular, por el personal de los puestos fronterizos y otros testigos que puedan certificar que la persona interesada cruzó la frontera.

- Descripción del lugar y de las circunstancias en que se interceptó al interesado después de su entrada en el territorio del Estado miembro requirente o de la RAE de Macao.

- Información relativa a la identidad o la estancia de una persona proporcionada por una organización internacional.

- Comunicación o confirmación de información por parte de miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.

- Declaración de la persona interesada.

ANEXO 5

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ANEXO 6

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DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LAS PERSONAS APÁTRIDAS

Las Partes contratantes toman nota de que, actualmente, ningún acuerdo o convenio internacional relativo a las personas apátridas es aplicable a la RAE de Macao. Por lo tanto, acuerdan que la definición de "Persona sujeta a otra jurisdicción" a que se refiere la letra d) del artículo 1 abarcará esta categoría de personas.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LOS VISADOS

Las Partes contratantes toman nota de que, conforme a las leyes vigentes en la actualidad en Macao, los visados sólo se expiden en el momento de la llegada, y expiran en el momento de la salida de Macao. Por lo tanto, legalmente no es posible que los nacionales de terceros países entren en un Estado miembro de la Unión Europea en posesión de un visado válido para Macao.

Las Partes acuerdan en consultarse a su debido tiempo en caso de modificación de esta situación jurídica.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA LETRA A) DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 3

Las Partes contratantes acuerdan que las personas sujetas a otra jurisdicción que únicamente efectúan un tránsito a efectos de la letra a) del apartado 2 del artículo 3 son aquellas cuyo tránsito se efectúa bajo el conocimiento o la escolta de las autoridades competentes de la RAE de Macao.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A DINAMARCA

Las Partes contratantes toman nota de que el presente Acuerdo no se aplica al territorio del Reino de Dinamarca. Por consiguiente, conviene que la RAE de Macao y Dinamarca celebren un acuerdo de readmisión en las mismas condiciones del presente Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA Y NORUEGA

Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad Europea e Islandia y Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 mayo de 1999 relativo a la asociación de estos países a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. Por consiguiente, conviene que la RAE de Macao celebre un acuerdo de readmisión con Islandia y Noruega en las mismas condiciones del presente Acuerdo.

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