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Document 22003D0163

Decisión del Comité Mixto del EEE n° 163/2003, de 7 de noviembre de 2003, por la que se modifica el Protocolo 30 del Acuerdo EEE, sobre las disposiciones específicas relativas a la organización de la cooperación en materia de estadísticas

DO L 41 de 12.2.2004, p. 64–66 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/163(2)/oj

22003D0163

Decisión del Comité Mixto del EEE n° 163/2003, de 7 de noviembre de 2003, por la que se modifica el Protocolo 30 del Acuerdo EEE, sobre las disposiciones específicas relativas a la organización de la cooperación en materia de estadísticas

Diario Oficial n° L 041 de 12/02/2004 p. 0064 - 0066


Decisión del Comité Mixto del EEE

no 163/2003

de 7 de noviembre de 2003

por la que se modifica el Protocolo 30 del Acuerdo EEE, sobre las disposiciones específicas relativas a la organización de la cooperación en materia de estadísticas

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El Protocolo 30 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 99/2000, de 27 de octubre de 2000(1).

(2) El programa estadístico del EEE debe basarse en la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo n° 2367/2002/CE, de 16 de diciembre de 2002, por la que se aprueba el Programa Estadístico Comunitario 2003-2007(2), y ha de incluir aquellos elementos del programa que resulten necesarios para la descripción y el seguimiento de todos los aspectos económicos, sociales y medioambientales pertinentes del Espacio Económico Europeo.

(3) El programa estadístico del EEE debe tomar en consideración lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria(3).

(4) Por consiguiente, es necesario modificar el Protocolo 30 del Acuerdo a fin de hacer posible esta cooperación más amplia a partir del 1 de enero de 2003.

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo 30 del Acuerdo quedará modificado como sigue:

1) Antes del apartado 1, se añadirá lo siguiente:

"I. Programa estadístico 1998-2002"

2) Tras el apartado 7, se añadirá el texto siguiente:

"II. Programa estadístico 2003-2007

1. Una conferencia integrada por representantes de las organizaciones estadísticas nacionales de las Partes Contratantes, de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat) y de la Oficina del Consejero Estadístico de los Estados de la AELC (OCE AELC) dirigirá la cooperación estadística, desarrollará los programas y procedimientos de cooperación estadística, coordinándolos estrechamente con los de la Comunidad, y supervisará su ejecución. Esta Conferencia y el Comité del Programa Estadístico (CPE) constituirán la Conferencia CPE/EEE y organizarán sus actividades, a efectos de lo dispuesto en el presente Protocolo, en reuniones conjuntas con arreglo a normas de procedimiento específicas establecidas por la Conferencia CPE/EEE.

2. El programa estadístico comunitario 2003-2007, establecido por la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo a la que se hace referencia en el apartado 7, constituirá el marco para las acciones estadísticas del EEE que se lleven a cabo entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007. Todos los ámbitos y temas estadísticos principales del programa estadístico comunitario 2003-2007 se considerarán pertinentes a efectos de la cooperación estadística del EEE y estarán plenamente abiertos a la participación de los Estados de la AELC.

A partir del 1 de enero de 2003, la Oficina del Consejero Estadístico, previa consulta al Grupo de trabajo integrado por los responsables de los institutos nacionales de estadística de la AELC, desarrollará cada año un programa estadístico anual específico para el EEE. Este programa se basará en una parte del programa de trabajo anual elaborado por la Comisión de conformidad con la Decisión del Consejo a que se refiere el apartado 7 y se confeccionará paralelamente al mismo.

3. A partir del inicio de la cooperación en relación con los programas y acciones a que se refiere el apartado 2, los Estados de la AELC participarán plenamente, sin derecho de voto, en los comités y otros órganos comunitarios que asisten a la Comisión en la gestión o el desarrollo de dichos programas y acciones.

4. Los Estados de la AELC transmitirán su información estadística a Eurostat para su almacenamiento, tratamiento y difusión. A tal fin, la OCE AELC trabajará en estrecha colaboración con los Estados de la AELC y Eurostat, a fin de garantizar que los datos de los Estados de la AELC sean transmitidos adecuadamente y difundidos a los diversos grupos de usuarios a través de los canales normales de difusión, dentro de las estadísticas del EEE.

El tratamiento de estadísticas procedentes de los Estados de la AELC se regirá por lo dispuesto en el Reglamento del Consejo a que se refiere el apartado 7.

5. A partir del 1 de enero de 2003, y de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo y en los Reglamentos financieros correspondientes, los Estados de la AELC aportarán una contribución financiera equivalente al 75 % de la cantidad que figure en las líneas B5-600A y B5-600B, o en el artículo que sustituya a las mismas (política de información estadística), del presupuesto comunitario.

Los Estados de la AELC sufragarán los costes adicionales en los que incurra Eurostat por el almacenamiento, el tratamiento y la difusión de los datos procedentes de dichos países, de conformidad con el pertinente Memorándum de Acuerdo entre la Secretaría de la AELC y Eurostat en relación con la contribución de la AELC a la que se refiere el presente apartado.

Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a los gastos generales de la Comunidad distintos de los derivados del almacenamiento, la difusión o el tratamiento de los datos, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

6. Se elaborará y presentará a la Conferencia CPE/EEE mencionada en el apartado 1 y al Comité Mixto del EEE un informe en el que se examine si se han verificado los objetivos, prioridades y acciones programados durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007.

7. El objeto del presente Protocolo son los actos comunitarios siguientes:

- 397 R 0322: Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (DO L 52 de 22.2.1997, p. 1).

- 32002 D 2367: Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo n° 2367/2002/CE, de 16 de diciembre de 2002, por la que se aprueba el Programa Estadístico Comunitario 2003-2007 (DO L 358 de 31.12.2002, p. 1).".

Artículo 2

La lista de comités acordada por las Partes en el Acuerdo y contenida en el Acta aprobada sobre el Protocolo 30 de las negociaciones para la celebración de un acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y sus Estados miembros y los Estados de la AELC, no excluirá la participación de los Estados de la AELC en cualquier otro comité u órgano comunitario de conformidad con el apartado 3 del Protocolo 30 modificado por la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo(4).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2003.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

H. S. H. Prinz Nikolaus von Liechtenstein

(1) DO L 7 de 11.1.2001, p. 29.

(2) DO L 358 de 31.12.2002, p. 1.

(3) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.

(4) Se han indicado requisitos constitucionales.

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