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Document 22001D0360

2001/360/CE: Decisión n° 1/2001 del Consejo de asociación CE-Chipre, de 30 de marzo de 2001, por la que se introducen excepciones a las disposiciones relativas a la definición de la noción de "productos originarios" del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre

DO L 127 de 9.5.2001, p. 51–54 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/03/2003

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2001/360/oj

22001D0360

2001/360/CE: Decisión n° 1/2001 del Consejo de asociación CE-Chipre, de 30 de marzo de 2001, por la que se introducen excepciones a las disposiciones relativas a la definición de la noción de "productos originarios" del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre

Diario Oficial n° L 127 de 09/05/2001 p. 0051 - 0054


Decisión no 1/2001 del Consejo de asociación CE-Chipre

de 30 de marzo de 2001

por la que se introducen excepciones a las disposiciones relativas a la definición de la noción de "productos originarios" del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre

(2001/360/CE)

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CE-CHIPRE,

Visto el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre(1), firmado en Bruselas el 19 de diciembre de 1972, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo",

Visto el Protocolo relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa(2) anejo al Protocolo adicional de dicho Acuerdo, y, en particular, su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1) En la declaración conjunta de las Partes contratantes relativa a las normas de origen aneja al acta final del Protocolo que estipula las condiciones y los procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y se adaptan algunas disposiciones del Acuerdo(3), firmado en Luxemburgo el 19 de octubre de 1987 y que entró en vigor el 1 de enero de 1988, se convino que la Comunidad y el Consejo de asociación CE-Chipre, tras la entrada en vigor del mencionado Protocolo, adoptarían una decisión sobre las solicitudes suplementarias chipriotas de excepciones a las normas de origen aplicables a los productos clasificados en las partidas nos 6102 y 6103 del arancel aduanero común, renovadas desde el 1 de enero de 1988 por lo que respecta a las partidas nos 6204, 6205 y 6206 de la nomenclatura combinada (NC).

(2) En 1989 se concedió a Chipre una excepción a las disposiciones correspondientes relativas a la definición de la noción de productos originarios por un período de dos años, mediante la Decisión n° 1/89 del Consejo de asociación de 28 de julio de 1989(4), prolongada por otros cuatro períodos de dos años.

(3) El 19 de julio de 2000, Chipre presentó una solicitud de prórroga de la excepción.

(4) La excepción sigue siendo necesaria. Por consiguiente, procede prorrogar dicha excepción por un nuevo período de dos años.

DECIDE:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, los productos que figuran en el anexo I de la presente Decisión fabricados en Chipre se considerarán originarios, en los límites de las cantidades indicadas y con arreglo a las condiciones que figuran a continuación, a efectos del Acuerdo.

Artículo 2

1. A efectos de la aplicación del artículo 1, se considerarán originarios de Chipre los productos que figuran en el anexo I siempre que su elaboración o transformación efectuada en Chipre tenga por resultado clasificar los productos obtenidos en una partida diferente de aquella a la que pertenezcan cada uno de los materiales elaborados o transformados.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la fabricación de prendas de vestir a partir de las partes de prendas de vestir clasificadas en el código NC 6217 90 00 no será considerada como elaboración o transformación suficiente, salvo que las partes hayan sido obtenidas en la Comunidad a partir de tejido cortado a medida y estén cubiertas por una declaración del proveedor reflejada en la factura o en cualquier otro documento de acompañamiento cuyo modelo figura en el anexo III.

Artículo 3

Los materiales no originarios de Chipre o de la Comunidad, utilizados para la fabricación de los productos contemplados en el artículo 1, no podrán ser objeto de devolución o disfrutar de una exención de los derechos de aduana o de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana en cualquier forma que sea, salvo los importes que puedan exceder de los derechos correspondientes del arancel aduanero común.

Artículo 4

Las cantidades a las que se refiere en el anexo I serán administradas por la Comisión, la cual adoptará las medidas administrativas que considere oportunas para llevar a cabo una gestión eficaz.

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica y solicita acogerse al beneficio de la presente Decisión y si las autoridades aduaneras aceptan dicha declaración, dicho Estado miembro comunicará a la Comisión su deseo de utilizar una cantidad de los contingentes correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes para extraer una cantidad de un contingente deberán ser enviadas a la Comisión sin demora, indicando la fecha de aceptación de las declaraciones.

La Comisión concederá los contingentes en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida en que lo permita el saldo disponible.

Cuando un Estado miembro no haga uso de la autorización para extraer una cantidad de un contingente que le ha sido concedida, devolverá ésta a la mayor brevedad posible a dicho contingente.

Si las solicitudes fueran superiores al saldo disponible del contingente en cuestión, la asignación se hará de modo proporcional. La Comisión informará a los Estados miembros de las extracciones realizadas.

Cada Estado miembro garantizará a los importadores un acceso ininterrumpido y equitativo a las cantidades disponibles en la medida en que el saldo de éstas lo permita.

Artículo 5

Las autoridades aduaneras de Chipre adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1. A tal fin, todos los certificados expedidos con arreglo a la presente Decisión llevarán una referencia a la misma. Las autoridades competentes de Chipre presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades respecto de las cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 de conformidad con la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados. También enviarán a la Comisión relaciones mensuales de las importaciones y exportaciones de tejidos chipriotas enumerados en el anexo II.

Artículo 6

Los certificados de circulación EUR.1 expedidos en virtud de la presente Decisión deberán llevar la mención siguiente: "EXCEPCIÓN - DECISIÓN N° 2001/360/CE

IMPUTACIÓN DEL CONTINGENTE COMUNITARIO"

en el apartado "observaciones", en una de las lenguas del Acuerdo.

Artículo 7

La República de Chipre y los Estados miembros de la Comunidad adoptarán por su parte las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.

Artículo 8

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decision será aplicable durante un período de dos años a partir del día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2001.

Por el Consejo de asociación

El Presidente

A. Lindh

(1) DO L 133 de 21.5.1973, p. 2.

(2) DO L 339 de 28.12.1977, p. 2.

(3) DO L 393 de 31.12.1987, p. 2.

(4) DO L 230 de 8.8.1989, p. 3; Decisión prorrogada por última vez por la Decisión n° 1/97 del Consejo de asociación de 24 de julio de 1997 (DO L 215 de 7.8.1997, p. 36).

ANEXO I

Lista contemplada en el artículo 1

(productos que se benefician de la excepción)

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Lista contemplada en el artículo 5

(productos sujetos a notificación estadística)

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

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