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Dokument 22000D1123(08)

Decisión del Comité Mixto del EEE nº 83/1999, de 25 de junio de 1999, por la que se modifica el Protocolo 37 y el anexo XI (Servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo EEE

DO L 296 de 23.11.2000, str. 41—43 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
edición especial en polaco: Capítulo 11 Tomo 005 p. 43 - 45

Otra(s) edición(es) especial(es) (CS, ET, LV, LT, HU, MT, SK, SL, BG, RO, HR)

Status prawny dokumentu Obowiązujące

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/83(2)/oj

22000D1123(08)

Decisión del Comité Mixto del EEE nº 83/1999, de 25 de junio de 1999, por la que se modifica el Protocolo 37 y el anexo XI (Servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo EEE

Diario Oficial n° L 296 de 23/11/2000 p. 0041 - 0043


Decisión del Comité Mixto del EEE

n° 83/1999

de 25 de junio de 1999

por la que se modifica el Protocolo 37 y el anexo XI (Servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, sus artículos 98 y 101,

Considerando lo siguiente:

(1) El Protocolo 37 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 74/1999, de 28 de mayo de 1999(1).

(2) El anexo XI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 37/1999, de 30 de marzo de 1999(2).

(3) El anexo XI del Acuerdo puede incluir actos relacionados con la protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos personales, y en consonancia sus subtítulos deberían ampliarse en aras de la transparencia(3).

(4) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de estos datos(4). Se debe adaptar el capítulo IV de esa Directiva a los efectos del Acuerdo.

(5) Para el buen funcionamiento del Acuerdo, en especial en relación con la transferencia de datos personales a los terceros países, se debe ampliar el Protocolo 37 del Acuerdo para incluir al grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas al respecto del tratamiento de los datos personales establecido por la Directiva 95/46/CE, y se debe modificar el anexo XI para especificar los procedimientos para la asociación con este grupo de trabajo.

DECIDE:

Artículo 1

Se añadirá el siguiente punto al Protocolo 37 del Acuerdo después del punto 12 (Comité de contacto para las actividades de radiodifusión televisiva): "13. Grupo de trabajo sobre la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).".

Artículo 2

Se insertará el texto siguiente en el anexo XI del Acuerdo después del punto 5d (Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo):

"Protección de datos

5e. 395 L 0046: Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se expresarán con las adaptaciones siguientes:

a) Las Partes contratantes, dentro del marco del Comité Mixto del EEE, intercambiarán la información a la cual se hace referencia en el apartado 3 del artículo 25 y en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 26.

b) Si, de conformidad con el apartado 4 del artículo 25, el apartado 6 del artículo 25, el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 26 o el apartado 4 del artículo 26, la Comisión se propone adoptar medidas de conformidad con el artículo 31, se informará a los Estados de la AELC de la misma manera que a los Estados miembros de la Unión Europea. Si la Comisión comunica medidas al Consejo de conformidad con el artículo 31, se mantendrá a los Estados de la AELC informados a su debido tiempo sobre tal procedimiento. Cualquier medida adoptada de conformidad con el artículo 31 será notificada a los Estados de la AELC de la misma manera que a los Estados miembros de la Unión Europea. Mientras se adopta una Decisión del Comité Mixto del EEE de incorporar tales medidas al Acuerdo, los Estados de la AELC decidirán, e informarán a la Comisión antes de la entrada en vigor de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 31, si aplicarán estas medidas o no.

Si un Estado de la AELC no ha adoptado una decisión de este tipo, aplicará las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 31 al mismo tiempo que los Estados miembros de la Unión Europea.

Si no puede llegarse a un acuerdo sobre la incorporación al Acuerdo EEE de medidas adoptadas de conformidad con el artículo 31 en el Comité Mixto del EEE en el plazo de doce meses después de la entrada en vigor de las medidas, un Estado de la AELC podrá interrumpir la aplicación de tales medidas e informará de ello a la Comisión sin demora.

Las otras Partes contratantes, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva, restringirán o prohibirán el flujo libre de datos personales a un Estado de la AELC que no aplique las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 31 de la misma manera que estas medidas prohiben la transferencia de tales datos a un tercer país.

c) Sin perjuicio de la celebración de negociaciones por la Comisión de conformidad con el apartado 5 del artículo 25, un Estado de la AELC podrá entablar negociaciones en su propio favor. La Comisión y los Estados de la AELC se informarán mutuamente y, previa petición, llevarán a cabo consultas relativas a tales negociaciones dentro del marco del Comité Mixto del EEE.

Procedimientos para la asociación de Liechtenstein, Islandia y Noruega de conformidad con el artículo 101 del Acuerdo:

Todo Estado de la AELC puede, de conformidad con el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, designar a una persona, que representará a la autoridad o autoridades de supervisión designadas por cada Estado de la AELC para participar como observador, sin derecho a voto, en las reuniones del grupo de trabajo sobre la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

La Comisión de las Comunidades Europeas informará a su debido tiempo a los participantes de las fechas de las reuniones del grupo de trabajo y les comunicará la información pertinente.".

Artículo 3

Los textos de la Directiva 95/46/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 26 de junio de 1999, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas por el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 1999.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

F. Barbaso

(1) DO L 284 de 9.11.2000.

(2) DO L 266 de 19.10.2000.

(3) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

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