Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 21999D0157

    Decisión del Comité Mixto del EEE n° 157/1999, de 26 de noviembre de 1999, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

    DO L 61 de 1.3.2001, p. 5–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/157(2)/oj

    21999D0157

    Decisión del Comité Mixto del EEE n° 157/1999, de 26 de noviembre de 1999, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

    Diario Oficial n° L 061 de 01/03/2001 p. 0005 - 0007


    Decisión del Comité Mixto del EEE

    no 157/1999

    de 26 de noviembre de 1999

    por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

    EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 143/1999, de 5 de noviembre de 1999(1).

    (2) Deberá incorporarse al Acuerdo la Directiva 1999/14/CE de la Comisión, de 16 de marzo de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 77/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces antiniebla traseras de los vehículos a motor y de sus remolques(2).

    (3) Deberá incorporarse al Acuerdo la Directiva 1999/15/CE de la Comisión, de 16 de marzo de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/759/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los indicadores de dirección de los vehículos a motor y de sus remolques(3).

    (4) Deberá incorporarse al Acuerdo la Directiva 1999/16/CE de la Comisión, de 16 de marzo de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 77/540/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de estacionamiento de los vehículos a motor(4).

    (5) Deberá incorporarse al Acuerdo la Directiva 1999/17/CE de la Comisión, de 18 de marzo de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/761/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores para vehículos a motor que cumplan la función de luces de carretera y/o de luces de cruce y sobre las lámparas eléctricas de incandescencia para dichos proyectores(5).

    (6) Deberá incorporarse al Acuerdo la Directiva 1999/18/CE de la Comisión, de 18 de marzo de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/762/CEE del Consejo sobre los faros antiniebla delanteros de los vehículos de motor y las lámparas para dichos faros(6).

    DECIDE:

    Artículo 1

    El punto 29 (Directiva 77/538/CEE del Consejo) del capítulo I del anexo II del Acuerdo se modificará del modo siguiente:

    1) se añadirá el guión siguiente:

    "- 399 L 0014: Directiva 1999/14/CE de la Comisión, de 16 de marzo de 1999 (DO L 97 de 12.4.1999, p. 1).";

    2) el texto de adaptación se sustituirá por el siguiente:

    "En el anexo I, se añadirá el texto siguiente el punto 4.2.1:

    'IS para Islandia

    FL para Liechtenstein

    16 para Noruega'.

    ".

    Artículo 2

    El punto 24 (Directiva 76/759/CEE del Consejo) del capítulo I del anexo II del Acuerdo se modificará del modo siguiente:

    1) se añadirá el guión siguiente:

    "- 399 L 0015: Directiva 1999/15/CE de la Comisión, de 16 de marzo de 1999 (DO L 97 de 12.4.1999, p. 14).";

    2) el texto de adaptación se sustituirá por el siguiente:

    "En el anexo I, se añadirá el texto siguiente al punto 4.2.1:

    'IS para Islandia

    FL para Liechtenstein

    16 para Noruega'.

    ".

    Artículo 3

    El punto 31 (Directiva 77/540/CEE del Consejo) del capítulo I del anexo II del Acuerdo se modificará del modo siguiente:

    1) se añadirá el guión siguiente:

    "- 399 L 0016: Directiva 1999/16/CE de la Comisión, de 16 de marzo de 1999 (DO L 97 de 12.4.1999, p. 33).";

    2) el texto de adaptación se sustituirá por el siguiente:

    "En el anexo I, se añadirá el texto siguiente al punto 4.2.1:

    'IS para Islandia

    FL para Liechtenstein

    16 para Noruega'.

    ".

    Artículo 4

    El punto 26 (Directiva 76/761/CEE del Consejo) del capítulo I del anexo II del Acuerdo se modificará del modo siguiente:

    1) se añadirá el guión siguiente:

    "- 399 L 0017: Directiva 1999/17/CE de la Comisión, de 18 de marzo de 1999 (DO L 97 de 12.4.1999, p. 45).";

    2) el texto de adaptación se sustituirá por el siguiente:

    "En el anexo I, se añadirá el texto siguiente a los puntos 5.2.1 y 6.2.1:

    'IS para Islandia

    FL para Liechtenstein

    16 para Noruega'.

    ".

    Artículo 5

    El punto 27 (Directiva 76/762/CEE del Consejo) del capítulo I del anexo II del Acuerdo se modificará del modo siguiente:

    1) se añadirá el guión siguiente:

    "- 399 L 0018: Directiva 1999/18/CE de la Comisión, de 18 de marzo de 1999 (DO L 97 de 12.4.1999, p. 82).";

    2) el texto de adaptación se sustituirá por el siguiente:

    "En el anexo I, se añadirá el texto siguiente al punto 4.2.1:

    'IS para Islandia

    FL para Liechtenstein

    16 para Noruega'.

    ".

    Artículo 6

    Los textos de las Directivas 1999/14/CE, 1999/15/CE, 1999/16/CE, 1999/17/CE y 1999/18/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

    Artículo 7

    La presente Decisión entrará en vigor el 27 de noviembre de 1999, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.

    Artículo 8

    La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1999.

    Por el Comité Mixto del EEE

    El Presidente

    N. v. Liechtenstein

    (1) DO L 15 de 18.1.2001, p. 36.

    (2) DO L 97 de 12.4.1999, p. 1.

    (3) DO L 97 de 12.4.1999, p. 14.

    (4) DO L 97 de 12.4.1999, p. 33.

    (5) DO L 97 de 12.4.1999, p. 45.

    (6) DO L 97 de 12.4.1999, p. 82.

    Top