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Document 21994D0913(01)

    Decisión nº 1/94 del Comité de cooperación CE-San Marino de 28 de junio de 1994 sobre la normativa comunitaria en materia veterinaria que deberá adoptar por la República de San Marino

    DO L 238 de 13.9.1994, p. 25–35 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1994/598/oj

    21994D0913(01)

    Decisión nº 1/94 del Comité de cooperación CE-San Marino de 28 de junio de 1994 sobre la normativa comunitaria en materia veterinaria que deberá adoptar por la República de San Marino

    Diario Oficial n° L 238 de 13/09/1994 p. 0025 - 0035


    DECISIÓN N° 1/94 DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN CE-SAN MARINO de 28 de junio de 1994 sobre la normativa comunitaria en materia veterinaria que deberá adoptar por la República de San Marino (94/598/CE)

    EL COMITÉ DE COOPERACIÓN,

    Visto el Acuerdo interino de comercio y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino (1), en adelante denominado « Acuerdo » y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5 y el apartado 1 de su artículo 6,

    Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en esos artículos, la República de San Marino adoptará y aplicará a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la normativa comunitaria en materia veterinaria en la medida necesaria para el buen funcionamiento del Acuerdo; que, en este contexto, procede precisar cuáles son las disposiciones realmente necesarias, así como, en su caso, las modalidades de adaptación para la República de San Marino; que las disposiciones en cuestión son las que figuran en la versión en vigor en cada momento en la Comunidad; que dichas disposiciones deberán ser aplicadas por la República de San Marino con respecto a los Estados miembros de la Comunidad y para las importaciones, en dicho país, de animales y productos procedentes de países terceros,

    DECIDE:

    Artículo 1

    Las disposiciones de los actos que figuran en la lista del Anexo I deberán ser aplicadas, mutatis mutandis, por la República de San Marino en las condiciones previstas en dicha lista y teniendo en cuenta las modalidades de adaptación que figuran en la misma.

    El Comité de cooperación podrá modificar esta lista y en particular hacerla extensiva a sectores del ámbito veterinario regulados por el derecho comunitario, en función de las modificaciones que experimenten las actividades productivas o comerciales de la República de San Marino en ese ámbito concreto.

    Artículo 2

    Cuando las disposiciones de los actos que figuran en la lista del Anexo I establezcan que, para regular determinados casos, un Estado miembro deberá adoptar una decisión, esa decisión será adoptada por las autoridades de la República de San Marino, quienes informarán inmediatamente al Comité de cooperación.

    Artículo 3

    La República de San Marino se ajustará a las disposiciones comunitarias, distintas de las que impliquen repercusiones financieras, adoptadas en aplicación de los actos que figuran en el Anexo I y, en particular, a las medidas comunitarias de salvaguardia decididas en aplicación del artículo 9 de la Directiva 89/662/CEE del Consejo (2) y del artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo (3).

    Artículo 4

    Las importaciones procedentes de países terceros destinadas a la República de San Marino deberán cumplir los requisitos pertinentes de las Directivas que figuran en los Anexos I y II, así como los establecidos en las Decisiones adoptadas en aplicación de dichos textos, en particular las medidas comunitarias de salvaguardia decididas en aplicación del artículo 19 de la Directiva 90/675/CEE del Consejo (4) y del artículo 18 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo (5).

    Artículo 5

    La presente Decisión será aplicable a partir del primer día del mes siguiente al de su adopción por el Comité de cooperación.

    Hecho en San Marino, el 28 de junio de 1994.

    Por el Comité de cooperación El Presidente Serge ABOU

    ANEXO I

    LISTA DE ACTOS VETERINARIOS CUYAS DISPOSICIONES DEBERÁ APLICAR LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

    I. Sanidad animal

    A. Intercambios y comercialización Bovinos y porcinos 1. Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO n° 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/178/CE de la Comisión (DO n° L 83 de 26. 3. 1994, p. 54).

    Normas de adaptación A los efectos de la presente Decisión, la Directiva quedará adaptada como sigue:

    a) en la letra o) del artículo 2, la región o la circunscripción administrativa en cuestión estará representada por el territorio de la República de San Marino en su totalidad;

    b) en el punto 12 del Anexo B, el instituto designado será el de la República Italiana;

    c) en el punto 9 de la rúbrica A del Anexo C, el instituto designado será el de la República Italiana;

    d) en el Anexo F, el veterinario responsable será el « Responsabile dei Servizi veterinari »;

    e) en el punto 2 de la rúbrica A del capítulo II del Anexo G, el instituto designado será el de la República Italiana.

    Ovinos y caprinos 2. Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (DO n° L 46 de 19. 2. 1991, p. 19), modificada por la Decisión 94/164/CE de la Comisión (DO n° L 74 de 17. 3. 1994, p. 42).

    Équidos 3. Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 42), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/36/CEE (DO n° L 157 de 10. 6. 1992, p. 28).

    Normas de adaptación A los efectos de la presente Decisión, en el Anexo C de la Directiva el veterinario responsable será el « Responsabile dei Servizi veterinari ».

    Otros animales 4. Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 54).

    Carne fresca 5. Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de política sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas (DO n° L 302 de 31. 12. 1972, p. 24), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49).

    Normas de adaptación A los efectos de la presente Decisión, la Directiva quedará adaptada como sigue:

    En el tercer guión del apartado 2 del Anexo, la sigla será « CE-RSM ».

    Carne de aves de corral 6. Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 35), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/121/CE (DO n° L 340 de 31. 12. 1993, p. 39).

    Productos a base de carne 7. Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios de productos a base de carne (DO n° L 47 de 21. 2. 1980, p. 4), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/687/CEE (DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 16).

    B. Medidas de lucha Fiebre aftosa 8. Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (DO n° L 315 de 26. 11. 1985, p. 11), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/380/CEE de la Comisión (DO n° L 198 de 17. 7. 1992, p. 54).

    Normas de adaptación A los efectos de la presente Decisión, la Directiva quedará adaptada como sigue:

    En el Anexo B, el laboratorio será el designado por la República Italiana.

    9. Directiva 90/423/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se modifican la Directiva 85/511/CEE por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina y la Directiva 72/462/CEE relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de terceros países (DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 13).

    Peste porcina clásica 10. Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (DO n° L 47 de 21. 2. 1980, p. 11), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/384/CEE (DO n° L 166 de 8. 7. 1993, p. 34).

    Normas de adaptación A los efectos de la presente Decisión, la Directiva quedará adaptada como sigue:

    En el Anexo II, el laboratorio será el de la República Italiana.

    Peste equina 11. Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (DO n° L 157 de 10. 6. 1992, p. 19).

    Normas de adaptación A los efectos de la presente Decisión, la Directiva quedará adaptada como sigue:

    En el punto A del Anexo I, el laboratorio será el de la República Italiana.

    Influenza aviar 12. Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (DO n° L 167 de 22. 6. 1992, p. 1).

    Normas de adaptación A los efectos de la presente Decisión, la Directiva quedará adaptada como sigue:

    En el Anexo IV, el laboratorio será el de la República Italiana.

    Enfermedad de Newcastle 13. Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (DO n° L 260 de 5. 9. 1992, p. 1).

    Normas de adaptación A los efectos de la presente Decisión, la Directiva quedará adaptada como sigue:

    En el Anexo IV, el laboratorio será el de la República Italiana.

    Otras enfermedades 14. Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 69).

    Normas de adaptación A los efectos de la presente Decisión, la Directiva quedará adaptada como sigue:

    En el punto 5 del Anexo II, el laboratorio será el de la República Italiana.

    C. Notificación de enfermedades 15. Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (DO n° L 378 de 31. 12. 1982, p. 58), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/450/CEE de la Comisión (DO n° L 248 de 28. 8. 1992, p. 77).

    16. Decisión 84/90/CEE de la Comisión, de 3 de febrero de 1984, por la que se adopta la forma codificada para la notificación de las enfermedades de los animales en la aplicación de la Directiva 82/894/CEE del Consejo (DO n° L 50 de 21. 2. 1984, p. 10), cuya última modificación la constituye la Decisión 89/163/CEE (DO n° L 61 de 4. 3. 1989, p. 49).

    17. Decisión 90/442/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1990, por la que se establecen los códigos para la notificación de las enfermedades de los animales (DO n° L 227 de 21. 8. 1990, p. 39).

    Normas de adaptación A los efectos de la presente Decisión, la República de San Marino utilizará el sistema de notificación de las enfermedades de los animales creado por los servicios veterinarios de la República Italiana para las unidades sanitarias locales. La información de la República de San Marino se efectuará de acuerdo con el mismo procedimiento.

    II. Sanidad pública

    Carne fresca 18. Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carne fresca (DO n° 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64) [versión codificada por la Directiva 91/497/CEE (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 71), modificada por la Directiva 92/5/CEE (DO n° L 57 de 2. 3. 1992, p. 1)].

    Normas de adaptación A los efectos de la presente Decisión, la Directiva quedará adaptada como sigue:

    a) en el primer guión de la letra a) del punto 50 del capítulo XI del Anexo I, las siglas de la República de San Marino serán « RSM »;

    b) en el segundo guión de la letra a) del punto 50 del capítulo XI del Anexo I, las siglas serán « CE-RSM ».

    19. Directiva 91/498/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, relativa a las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las normas comunitarias sanitarias específicas aplicables a la producción y comercialización de carnes frescas (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 105).

    Carne de aves de corral 20. Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (DO n° L 55 de 8. 3. 1971, p. 23), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/116/CEE (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 1).

    Normas de adaptación A los efectos de la presente Decisión, la Directiva quedará adaptada como sigue:

    a) en el primer guión de la letra a) del punto 66 del capítulo XII del Anexo I, las siglas de la República de San Marino serán « RSM »;

    b) en el tercer guión de la letra a) del punto 66 del capítulo XII del Anexo I, las siglas serán « CE-RSM ».

    Productos cárnicos 21. Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal (DO n° L 26 de 31. 1. 1977, p. 85), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49).

    Normas de adaptación A los efectos de la presente Decisión, la Directiva quedará adaptada como sigue:

    a) en el primer guión del inciso i) de la letra a) del punto 4 del capítulo VI del Anexo A, las siglas de la República de San Marino serán « RSM »;

    b) en el segundo guión del inciso i) y en el tercer guión del inciso ii) de la letra a) del punto 4 del capítulo VI del Anexo A, las siglas serán « CE-RSM ».

    22. Directiva 92/120/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las normas comunitarias sanitarias específicas aplicables a la producción y comercialización de determinados productos de origen animal (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 86).

    Carnes picadas 23. Directiva 88/657/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, por la que se establecen los requisitos relativos a la producción y a los intercambios de carnes picadas, de carnes en trozos de menos de cien gramos y de preparados de carne y por la que modifican las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE y 72/462/CEE (DO n° L 382 de 31. 12. 1988, p. 3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/110/CEE (DO n° L 394 de 31. 12. 1992, p. 26).

    Ovoproductos 24. Directiva 89/437/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1989, sobre los problemas de orden higiénico y sanitario relativos a la producción y la puesta en el mercado de los ovoproductos (DO n° L 212 de 22. 7. 1989, p. 87), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/684/CEE (DO n° L 376 de 31. 12. 1991, p. 38).

    Normas de adaptación A los efectos de la presente Decisión, la Directiva quedará adaptada como sigue:

    a) en el primer guión del inciso i) del punto 1 del capítulo XI del Anexo, las siglas de la República de San Marino serán « RSM »;

    b) en el segundo guión del inciso i) del punto 1 del capítulo XI del Anexo, las siglas serán « CE-RSM ».

    Hormonas 25. Directiva 81/602/CEE del Consejo, de 31 de julio de 1981, referente a la prohibición de determinadas sustancias de efecto hormonal y de sustancias de efecto tireostático (DO n° L 222 de 7. 8. 1981, p. 32).

    26. Directiva 85/358/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, por la que se completa la Directiva 81/602/CEE referente a la prohibición de determinadas sustancias de efecto hormonal y de sustancias de efecto tireostático (DO n° L 191 de 23. 7. 1985, p. 46), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/146/CEE (DO n° L 70 de 16. 3. 1988, p. 16).

    27. Directiva 88/146/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1988, por la que se prohíbe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal (DO n° L 70 de 16. 3. 1988, p. 16).

    Residuos 28. Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas (DO n° L 275 de 26. 9. 1986, p. 36).

    29. Decisión 90/218/CEE del Consejo, de 25 de abril de 1990, sobre la administración de somatotropina bovina (BST) (DO n° L 116 de 8. 5. 1990, p. 27), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/718/CE (DO n° L 333 de 31. 12. 1993, p. 72).

    III. Textos mixtos

    Leche 30. Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 1), modificada por la Directiva 92/118/CEE (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49).

    Normas de adaptación A los efectos de la presente Decisión, la Directiva quedará adaptada como sigue:

    a) en el primer guión del inciso i) de la letra a) del punto 3 de la rúbrica A del capítulo IV del Anexo C, las siglas de la República de San Marino serán « RSM »;

    b) en el segundo guión del inciso i) y el tercer guión del inciso ii) de la letra a) del punto 3 de la rúbrica A del capítulo IV del Anexo C, las siglas serán « CE-RSM ».

    31. Directiva 92/47/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, relativa a las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las normas comunitarias sanitarias específicas aplicables a la producción y comercialización de leche cruda y productos lácteos (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 33).

    Desperdicios animales y agentes patógenos 32. Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (DO n° L 363 de 27. 12. 1990, p. 51) modificada por la Directiva 92/118/CEE (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49).

    Piensos medicamentosos 33. Directiva 90/167/CEE del Consejo, de 26 de marzo de 1990, por la que se establecen las condiciones de preparación, de puesta en el mercado y de utilización de los piensos medicamentosos en la Comunidad (DO n° L 92 de 7. 4. 1990, p. 42).

    Carne de caza de cría y de conejo 34. Directiva 91/495/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en materia de producción y puesta en el mercado de carne de conejo y de caza de cría (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 41), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/116/CEE (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 1).

    Normas de adaptación A los efectos de la presente Decisión, la Directiva quedará adaptada como sigue:

    a) en el primer guión de la letra a) del apartado 1 del punto 11 del capítulo III del Anexo I, las siglas de la República de San Marino serán « RSM »;

    b) en el tercer guión de la letra a) del apartado 1 del punto 11 del capítulo III del Anexo I, las siglas serán « CE-RSM ».

    Carne de caza silvestre 35. Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 35), modificada por la Directiva 92/116/CEE (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 1).

    Normas de adaptación A los efectos de la presente Decisión, la Directiva quedará adaptada como sigue:

    a) en el primer guión del inciso i) de la letra a) del punto 2 del capítulo VII del Anexo I, las siglas de la República de San Marino serán « RSM »;

    b) en el tercer guión del inciso i) de la letra a) del punto 2 del capítulo VII del Anexo I, las siglas serán « CE-RSM ».

    Otros productos (recapitulación « otros productos ») 36. Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49).

    Zoonosis 37. Directiva 92/117/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a las medidas de protección contra determinadas zoonosis y determinados agentes productores de zoonosis en animales y productos de origen animal, a fin de evitar el brote de infecciones e intoxicaciones procedentes de los alimentos (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 38).

    Asistencia mutua 38. Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (DO n° L 351 de 2. 12. 1989, p. 34).

    IV. Zootecnia

    Bovinos 39. Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO n° L 206 de 12. 8. 1977, p. 8), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/174/CEE (DO n° L 85 de 5. 4. 1991, p. 37).

    Porcinos 40. Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (DO n° L 382 de 31. 12. 1988, p. 36).

    Ovinos y caprinos 41. Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (DO n° L 153 de 6. 6. 1989, p. 30).

    Équidos 42. Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 55).

    43. Directiva 90/428/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los intercambios de équidos destinados a concurso y por la que se fijan las condiciones de participación en dichos concursos (DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 60).

    Animales de raza selecta 44. Directiva 91/174/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza y por la que se modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE (DO n° L 85 de 5. 4. 1991, p. 37).

    V. Controles veterinarios intracomunitarios

    Animales vivos 45. Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 29), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49).

    Productos de origen animal 46. Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (DO n° L 395 de 30. 12. 1989, p. 13), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49).

    VI. Protección animal

    Transporte 47. Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (DO n° L 340 de 11. 12. 1991, p. 17), modificada por la Decisión 92/438/CEE del Consejo (DO n° L 243 de 25. 8. 1992, p. 27).

    Sacrificio 48. Directiva 74/577/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1974, relativa al aturdido de los animales antes de su sacrificio (DO n° L 316 de 26. 11. 1974, p. 10).

    Cría 49. Directiva 88/166/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1988, relativa a la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 131/86 (anulación de la Directiva 86/113/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por la que se establecen las normas mínimas relativas a la protección de las gallinas ponedoras en batería) (DO n° L 74 de 19. 3. 1988, p. 83).

    50. Directiva 91/629/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (DO n° L 340 de 11. 12. 1991, p. 28).

    51. Directiva 91/630/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (DO n° L 340 de 11. 12. 1991, p. 33).

    ANEXO II

    LISTA DE LOS ACTOS VETERINARIOS CUYAS DISPOSICIONES PERTINENTES EN MATERIA DE IMPORTACIONES PROCEDENTES DE PAÍSES TERCEROS DEBERÁ CUMPLIR LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

    I. Sanidad animal

    Aves de corral/huevos para incubar 1. Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (DO n° L 303 de 31. 10. 1990, p. 6), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/120/CE (DO n° L 340 de 31. 12. 1993, p. 35).

    Acuicultura 2. Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y del productos de la acuicultura (DO n° L 46 de 19. 2. 1991, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/54/CEE (DO n° L 175 de 19. 7. 1993, p. 34).

    Embriones de bovinos 3. Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO n° L 302 de 19. 10. 1989, p. 1), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/113/CE de la Comisión (DO n° L 53 de 24. 2. 1994, p. 23).

    Esperma de bovinos 4. Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importanciones de esperma de animales de la especie bovina (DO n° L 194 de 22. 7. 1988, p. 10), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/60/CEE (DO n° L 186 de 28. 7. 1993, p. 28).

    Esperma de porcinos 5. Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de polícia sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 62).

    II. Sanidad pública

    Productos pesqueros 6. Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 15).

    7. Directiva 92/48/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se fijan las normas mínimas de higiene aplicables a los productos de la pesca obtenidos a bordo de determinados buques pesqueros, de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE (DO n° L 187 de 7. 7. 1992, p. 41).

    Moluscos 8. Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 1).

    Biotoxinas marinas 9. Decisión 93/383/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los laboratorios de referencia para el control de biotoxinas marinas (DO n° L 166 de 8. 7. 1993, p. 31).

    III. Disposiciones especiales relativas a las importaciones de animales vivos y productos

    Controles veterinarios 10. Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/438/CEE (DO n° L 243 de 13. 7. 1992, p. 27).

    11. Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procendentes de países terceros (DO n° L 373 de 31. 12. 1990, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49).

    Disposiciones relativas a países terceros 12. Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (DO n° L 302 de 31. 12. 1972, p. 28), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1601/92 (DO n° L 173 de 27. 6. 1992, p. 13).

    Proyecto SHIFT 13. Decisión 92/438/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, sobre la información de los procedimientos veterinarios aplicables a la importación (proyecto SHIFT) y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE, 91/496/CEE y 91/628/CEE así como la Decisión 90/424/CEE y se deroga la Decisión 88/192/CEE (DO n° L 243 de 25. 8. 1992, p. 27).

    Triquinas 14. Directiva 77/96/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977, relativa a la detección de triquinas en el momento de la importación, procedente de terceros países, de carnes frescas procedentes de animales domésticos de la especie porcina (DO n° L 26 de 31. 1. 1977, p. 67), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/321/CEE de la Comisión (DO n° L 133 de 17. 5. 1989, p. 33).

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