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Document 21994A0103(60)

    Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - Anexo X - Servicios audiovisuales - Lista correspondiente al apartado 2 del artículo 36

    DO L 1 de 3.1.1994, p. 417–417 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document In force

    Related Council decision

    21994A0103(60)

    Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - Anexo X - Servicios audiovisuales - Lista correspondiente al apartado 2 del artículo 36

    Diario Oficial n° L 001 de 03/01/1994 p. 0417 - 0417


    ANEXO X

    SERVICIOS AUDIOVISUALES

    Lista correspondiente al apartado 2 del artículo 36

    INTRODUCCIÓN

    Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos que sean específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como

    - preámbulos,

    - los destinatarios de los actos comunitarios,

    - referencias a los territorios o las lenguas de las Comunidades Europeas,

    - referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí;

    - referencias a los procedimientos de información y notificación,

    se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo.

    ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

    1. 389 L 0552: Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO n° L 298 de 17.10.1989, p. 23).

    A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

    a) Con respecto a los Estados AELC, las obras a que hace referencia la letra c) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva también serán obras hechas, tal como se describe del apartado 3 del artículo 6, por y con productores establecidos en países terceros europeos con los que el Estado AELC correspondiente tenga acuerdos a tal efecto.

    En caso de que una de las Partes Contratantes tuviera intención de celebrar un acuerdo semejante a los mencionados en el apartado 3 del artículo 6, informará de ello al Comité Mixto del EEE. A petición de cualquiera de las Partes Contratantes podrán celebrarse consultas en relación con el contenido de tales acuerdos.

    b) Al artículo 15 de la Directiva se le añadirá lo siguiente:

    «Los Estados AELC podrán obligar a las compañías de radiodifusión por cable que operen en sus territorios a confundir con interferencias o por cualquier otro procedimiento los anuncios de bebidas alcohólicas. Esta excepción no podrá tener por efecto restringir la retransmisión de partes de programas televisivos distintas de los anuncios de bebidas alcohólicas. Las Partes Contratantes analizarán conjuntamente esta excepción en 1995.»

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