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Document 21992D0812(04)

    92/417/CEE:Decisión no 1/92 del Comité mixto CEE- Noruega, de 10 de julio de 1992, por la que se modifican los importes expresados en ecus en el artículo 8 del Protocolo no 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa

    DO L 229 de 12.8.1992, p. 17–17 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1993

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1992/417/oj

    21992D0812(04)

    92/417/CEE:Decisión no 1/92 del Comité mixto CEE- Noruega, de 10 de julio de 1992, por la que se modifican los importes expresados en ecus en el artículo 8 del Protocolo no 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa

    Diario Oficial n° L 229 de 12/08/1992 p. 0017 - 0017


    DECISIÓN n° 1/92 DEL COMITÉ MIXTO CEE-NORUEGA

    de 10 de julio de 1992

    por la que se modifican los importes expresados en ecus en el artículo 8 del Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa

    (92/417/CEE)

    EL COMITÉ MIXTO,

    Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, suscrito en Bruselas el 14 de mayo de 1973,

    Visto su Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa, y, en particular, su artículo 28,

    Considerando que los importes equivalentes a la unidad monetaria europea en determinadas monedas nacionales válidos a 1 de octubre de 1990 eran inferiores a los importes correspondientes válidos al 3 de octubre de 1988; que, debido al cambio automático de la fecha de referencia dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Protocolo n° 3, se reducirían, al convertir los importes en las monedas nacionales consideradas, los límites efectivos relativos a los documentos justificativos simplificados; que, para evitarlo, conviene elevar estos límites expresados en ecus,

    DECIDE:

    Artículo 1

    El artículo 8 del Protocolo n° 3 queda modificado como sigue:

    a) en la letra c) del apartado 1, el importe « 4 800 ecus » se sustituye por « 5 110 ecus »;

    b) en el apartado 2 el importe « 340 ecus » se sustituye por « 365 ecus », y el importe « 960 ecus », por « 1 025 ecus ».

    Artículo 2

    La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 1991.

    Hecho en Bruselas, el 10 de julio 1992. Por el Comité mixto

    El Presidente

    G. AVERY

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