Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 21989D0712(01)

DECISIÓN N° 6/88 DEL COMITÉ MIXTO CEE-SUECIA de 5 de diciembre de 1988 por la que se adapta el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia y determinados otros Acuerdos celebrados en ese contexto entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia, como consecuencia de la introducción del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías

DO L 197 de 12.7.1989, p. 2–82 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1994

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1988/6(2)/oj

21989D0712(01)

DECISIÓN N° 6/88 DEL COMITÉ MIXTO CEE-SUECIA de 5 de diciembre de 1988 por la que se adapta el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia y determinados otros Acuerdos celebrados en ese contexto entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia, como consecuencia de la introducción del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías

Diario Oficial n° L 197 de 12/07/1989 p. 0002 - 0082


DECISIÓN No 6/88 DEL COMITÉ MIXTO CEE-SUECIA de 5 de diciembre de 1988 por la que se adapta el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia y determinados otros Acuerdos celebrados en ese contexto entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia, como consecuencia de la introducción del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías

EL COMITÉ MIXTO CEE-SUECIA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia, firmado el 22 de julio de 1972 en Bruselas, en lo sucesivo denominado «acuerdo» y, en particular, su artículo 12 bis,

Considerando que, a consecuencia de la introducción del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, la Comunidad y Suecia han modificado la nomenclatura de sus aranceles aduaneros;

Considerando que, por ello, es conveniente adaptar a dichas modificaciones las disposiciones del Acuerdo, del protocolo adicional del Acuerdo como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad, denominado en lo sucesivo «Protocolo Adicional», y de algunos arreglos y acuerdos en forma de canje de notas que se refieren a la nomenclatura arancelaria,

DECIDE:

Artículo 1

1) El artículo 2 del acuerdo se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

El Acuerdo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Suecia: i) incluidos los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, con exclusión de los productos enumerados en el Anexo I;

ii) que figuran en el Anexo II;

iii) que figuran en el protocolo no 2, teniendo en cuenta las modalidades particulares previstas en este último.»

2) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Articulo 14

1. La Comunidad se reserva el derecho de modificar el régimen de los productos petrolíferos clasificados en las partidas 2710, 2711, ex 2712 (con exclusión de la ozoqueterita y de la cera de lignito o de turba) y 2713 del sistema armonizado de designación y de codificación de mercancías en el caso de la adopción de una definición común del origen para los productos petrolíferos en el marco de la política comercial común para los productos mencionados o si se establece una política energética común.»

3) El Anexo del Acuerdo se sustituye por el Anexo siguiente:

«ANEXO I

Lista de los productos mencionados en el punto i) del artículo 2 del Acuerdo

>PIC FILE= "T0047350"> 4) El Anexo II que figura a continuación se añade al Acuerdo:

«ANEXO II

Lista de los productos mencionados en el punto ii) del artículo 2 del Acuerdo

>PIC FILE= "T0047351"> 5) En el protocolo no 2, el artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1. El presente protocolo se aplicará igualmente a las bebidas espirituosas de las subpartidas 2208 20 a 2208 90 (con exclusión del alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico de menos de 80 % vol) del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías no contempladas en los cuadros I y II anejos al citado protocolo. Las modalidades de reducción arancelaria aplicables a estos productos serán decididas por el Comité mixto.

En el momento de la definición de estas modalidades o posteriormente, el Comité mixto decidirá la eventual inclusión en el presente protocolo de otros productos de los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías que no sean objeto de reglamentaciones agrícolas en las partes contratantes.

2. En esa ocasión, el Comité mixto completará, en su caso, el protocolo no 3.»

6) En el protocolo no 2, el cuadro I se sustituye por el cuadro siguiente:

«CUADRO I

COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA

>PIC FILE= "T0047352"> >PIC FILE= "T0047353">

>PIC FILE= "T0047354">

>PIC FILE= "T0047355">

>PIC FILE= "T0047356">

>PIC FILE= "T0047357">

>PIC FILE= "T0047358">

>PIC FILE= "T0047359">

>PIC FILE= "T0047360">

7) El cuadro II del protocolo no 2 se sustituye por el cuadro siguiente:

«CUADRO II

SUECIA

>PIC FILE= "T0047361"> >PIC FILE= "T0047362">

>PIC FILE= "T0047363">

>PIC FILE= "T0047364">

>PIC FILE= "T0047365">

>PIC FILE= "T0047366">

>PIC FILE= "T0047367">

8) En el protocolo adicional, el apartado 4 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Para los aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos del código NC 2709, el derecho de base de España será cero.»

9) En el protocolo adicional, el apartado 3 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El Reino de España abrirá, a partir del 1 de marzo de 1986, contingentes arancelarios anuales para la importación de los vehículos automóviles para el transporte de personas, con motor de explosión o de combustión interna, que no sean autocares ni autobuses, de los códigos NC 8703 22, 8703 23, 8703 31, 8703 32 y 8703 33, originarios de Suecia en el Anexo I (a). El derecho de aduana aplicable en los límites de este contingente arancelario queda fijado en el 17,4 %. El contingente se suprimará el 31 de diciembre de 1988».

10) En el protocolo adicional, el apartado 2 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La República Portuguesa eliminará progresivamente el elemento fiscal de 5 escudos por kg, según el calendario previsto en el artículo 9, para el extracto de regaliz con más del 10 % en peso de sacarosa, sin adición de otras materias, de código NC 1704 90 10.»

11) El Anexo I del protocolo adicional se sustituye por el Anexo siguiente:

«ANEXO I

DERECHO DE BASE DE ESPAÑA (COMPONENTE FIJO) A 1 DE ENERO DE 1986

>PIC FILE= "T0047368"> >PIC FILE= "T0047369">

>PIC FILE= "T0047370">

>PIC FILE= "T0047371">

>PIC FILE= "T0047372">

>PIC FILE= "T0047373">

>PIC FILE= "T0047374">

>PIC FILE= "T0047375">

>PIC FILE= "T0047376">

>PIC FILE= "T0047377">

>PIC FILE= "T0047378">

>PIC FILE= "T0047379">

>PIC FILE= "T0047380">

12) El Anexo I bis del protocolo adicional se sustituye por el Anexo siguiente:

«ANEXO I bis

Los derechos de aduana aplicables a la importación en España de vehículos automóviles citados en los códigos NC 8703 22, 8703 23, 8703 31, 8703 32 y 8703 33, originarios de Suecia >PIC FILE= "T0047381">

13) El Anexo II del protocolo adicional se sustituye por el Anexo siguiente:

«ANEXO II

CONTINGENTES DE BASE PARA LOS PRODUCTOS SOMETIDOS A RESTRICCIONES CUANTITATIVAS A LA IMPORTACIÓN EN ESPAÑA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1988

>PIC FILE= "T0047382"> 14) El Anexo III del protocolo adicional se sustituye por el Anexo siguiente:

«ANEXO III

CONTINGENTES DE BASE PARA LOS PRODUCTOS SOMETIDOS A RESTRICCIONES CUANTITATIVAS A LA IMPORTACIÓN EN ESPAÑA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1989

>PIC FILE= "T0047383"> >PIC FILE= "T0047384">

>PIC FILE= "T0047385">

>PIC FILE= "T0047386">

>PIC FILE= "T0047387">

>PIC FILE= "T0047388">

>PIC FILE= "T0047389">

>PIC FILE= "T0047390">

>PIC FILE= "T0047391">

>PIC FILE= "T0047392">

>PIC FILE= "T0047393">

15) El Anexo IV del protocolo adicional se sustituye por el Anexo siguiente:

«ANEXO IV

DERECHOS DE BASE (ELEMENTOS FIJOS) PORTUGUESES EL 1 DE ENERO DE 1986

>PIC FILE= "T0047394"> >PIC FILE= "T0047395">

>PIC FILE= "T0047396">

>PIC FILE= "T0047397">

>PIC FILE= "T0047398">

>PIC FILE= "T0047399">

>PIC FILE= "T0047400">

>PIC FILE= "T0047401">

>PIC FILE= "T0047402">

16) El Anexo V del protocolo adicional se sustituye por el Anexo siguiente:

«ANEXO V

DEFINICIÓN DE LOS DERECHOS DE BASE PORTUGUESES PARA ALGUNOS PRODUCTOS

Para los productos mencionados a continuación, los derechos de base sobre los que la República Portuguesa efectuará las reducciones sucesivas previstas en el artículo 9 son los que se indican frente a cada uno de ellos: >PIC FILE= "T0047403">

>PIC FILE= "T0047404">

>PIC FILE= "T0047405">

>PIC FILE= "T0047406">

>PIC FILE= "T0047407">

>PIC FILE= "T0047408">

>PIC FILE= "T0047409">

>PIC FILE= "T0047410">

>PIC FILE= "T0047411">

>PIC FILE= "T0047412">

>PIC FILE= "T0047413">

>PIC FILE= "T0047414">

>PIC FILE= "T0047415">

>PIC FILE= "T0047416">

17) El Anexo VI del protocolo adicional se sustituye por el Anexo siguiente:

«ANEXO VI

1. PRODUCTOS PARA LOS QUE LOS DERECHOS MÍNIMOS (ELEMENTO FIJO) SOBRE LAS IMPORTACIONES DE LA COMUNIDAD EN SU COMPOSICIÓN DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1985 SE FIJAN EN UN 35 %

>PIC FILE= "T0047417"> >PIC FILE= "T0047418">

2. PRODUCTOS PARA LOS QUE LOS DERECHOS MÍNIMOS (ELEMENTO FIJO) SOBRE LAS IMPORTACIONES DE LA COMUNIDAD EN SU COMPOSICIÓN DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1985 SE FIJAN EN UN 14 %

>PIC FILE= "T0047419"> >PIC FILE= "T0047420">

3. PRODUCTOS PARA LOS QUE LOS DERECHOS MÍNIMOS (ELEMENTO FIJO) SOBRE LAS IMPORTACIONES DE LA COMUNIDAD EN SU COMPOSICIÓN DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1985 SE FIJAN EN UN 12 %

>PIC FILE= "T0047421"> 4. PRODUCTOS PARA LOS QUE LOS DERECHOS MÍNIMOS (ELEMENTO FIJO) SOBRE LAS IMPORTACIONES DE LA COMUNIDAD EN SU COMPOSICIÓN DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1985 SE FIJAN EN UN 11 %

>PIC FILE= "T0047422"> >PIC FILE= "T0047423">

18) En el Anexo B del protocolo adicional, el cuadro se sustituye por el cuadro siguiente: >PIC FILE= "T0047424">

>PIC FILE= "T0047425">

19) El canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia relativo a la importación en España de los productos de la subpartida 8441 A I del arancel aduanero común es modificado como sigue:

En el título y texto del canje de notas la referencia a la subpartida 8414 A I del arancel aduanero común se sustituye por lo siguiente:

«códigos NC 8452 10 11 y 8452 10 19».

Artículo 2

El Acuerdo en forma de canje de notas de 14 de julio de 1986 en relación con los productos no agrícolas y los productos agrícolas transformados no incluidos en el Acuerdo es modificado como sigue: 1) El Anexo I se sustituye por el Anexo siguiente:

«ANEXO I

ESPAÑA

>PIC FILE= "T0047426"> >PIC FILE= "T0047427">

2) El Anexo II se sustituye por el Anexo siguiente:

«ANEXO II

PORTUGAL

>PIC FILE= "T0047428"> >PIC FILE= "T0047429">

>PIC FILE= "T0047430">

>PIC FILE= "T0047431">

>PIC FILE= "T0047432">

3) El Anexo IV se sustituye por el Anexo siguiente:

«ANEXO IV

Portugal

>PIC FILE= "T0047433"> >PIC FILE= "T0047434">

Artículo 3

Los Acuerdos en forma de canje de notas relativos a la agricultura y a la pesca se modifican de la forma siguiente: 1) Canje de notas relativo a las pesca con fecha de 21 de julio de 1972:

El cuadro objeto de este canje de notas se sustituye por el cuadro siguiente: >PIC FILE= "T0047435">

2) Los canjes de notas relativos a la agricultura con fecha del 21 de julio de 1972, del 16 de julio de 1980 y del 23 de junio de 1982:

Los cuadros incluidos en dichos canjes de notas se sustituyen por el cuadro consolidado que se indica a continuación: >PIC FILE= "T0047436">

>PIC FILE= "T0047437">

3) Canje de notas relativo a la agricultura y a la pesca con fecha de 14 de julio de 1986: a) En el punto A II (sector agrícola) la referencia a la subpartida ex 0702 B del arancel aduanero común se sustituye por lo siguiente:

«Código NC 0710 21».

b) La lista de productos incluida en el punto B (sector pesquero), apartado 5, se sustituye por la lista siguiente: >PIC FILE= "T0047438">

c) El Anexo I se sustituye por el Anexo I siguiente:

«ANEXO I

>PIC FILE= "T0047439"> >PIC FILE= "T0047440">

Los derechos arancelarios mencionados anteriormente se aplicarán a las importaciones en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, originarias de Suecia, desde el 1 de enero de 1988.

Para los productos mencionados anteriormente, cuando se importen en España y en Portugal, se aplicará el siguiente calendario de uniformidad arancelaria:

PORTUGAL

>PIC FILE= "T0047441"> >PIC FILE= "T0047442">

ESPAÑA

>PIC FILE= "T0047443"> >PIC FILE= "T0047444">

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.

Hecho en Bruselas, el 5 de dicembre de 1988.

Por el Comité Mixto CEE-Suecia

El Presidente

P. BENAVIDES

Top