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Document 21988D1231(13)

    Decisión n° 4/88 del Comité Mixto CEE-Noruega, de 5 de diciembre de 1988, que modifica, en lo referente a la partida 8401, la lista del Anexo III del Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

    DO L 379 de 31.12.1988, p. 20–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1993

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1988/4(2)/oj

    21988D1231(13)

    Decisión n° 4/88 del Comité Mixto CEE-Noruega, de 5 de diciembre de 1988, que modifica, en lo referente a la partida 8401, la lista del Anexo III del Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

    Diario Oficial n° L 379 de 31/12/1988 p. 0020 - 0020


    DECISIÓN Ng 4/88 DEL COMITÉ MIXTO CEE-NORUEGA de 5 de diciembre de 1988 que modifica, en lo referente a la partida 8401, la lista del Anexo III del Protocolo N° 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

    EL COMITÉ MIXTO CEE-NORUEGA,

    Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, firmado en Bruselas el 14 de mayo de 1973,

    Visto el Protocolo N° 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, en lo sucesivo denominado «Protocolo N° 3», y, en particular, su artículo 28,

    Considerando que la nota a pie de página que figura en la lista del Anexo III del Protocolo N° 3 y que concede a los elementos de combustible nuclear una excepción a la norma de origen aplicable al Capítulo 84 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías (SA) sólo se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1988; que los elementos de combustible nuclear de la partida 8401, obtenidos a partir de uranio no originario, enriquecido en la Comunidad, no reúnen aún los criterios de base definidos por las normas de origen aplicables al Capítulo 84 y no los reunirán probablemente en un futuro cercano; que conviene, por lo tanto, prorrogar de nuevo la excepción existente;

    Considerando que los contratos de la industria de combustibles nucleares se celebran para largos períodos y con gran antelación respecto de la fecha de inicio de las entregas; que es deseable garantizar la seguridad jurídica al respecto; que es conveniente, por lo tanto, prorrogar a partir de ahora la excepción en vigor,

    DECIDE:

    Artículo 1

    La nota a pie de página a la partida 8401 que figura actualmente en la lista del Anexo III del Protocolo N° 3 será sustituida por la nota siguiente:

    «Para los elementos de combustible de la partida 8401, la norma de la columna (3) no se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1993. N° obstante, pueden utilizarse las materias clasificadas en la partida 8401 siempre que su valor no exceda del 5 % del precio franco fábrica del producto.»

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

    Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1988.

    Por el Comité Mixto

    CEE-Noruega

    El Presidente

    C. BERG-NIELSEN

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