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Document 21981D1212(01)
Decision No 1/81 of the EEC-Cyprus Association Council of 12 November 1981 replacing the unit of account by the ECU in the Protocol concerning the definition of the concept of 'originating products' and methods of administrative cooperation to the Agreement establishing an association between the European Economic Community and the Republic of Cyprus
DECISIÓN N° 1/81 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CEE-CHIPRE de 12 de noviembre de 1981 por la que se sustituye la unidad de cuenta por el ECU en el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre
DECISIÓN N° 1/81 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CEE-CHIPRE de 12 de noviembre de 1981 por la que se sustituye la unidad de cuenta por el ECU en el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre
DO L 357 de 12.12.1981, p. 2–2
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
No longer in force, Date of end of validity: 31/10/1983
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 21972A1219(01) | sustitución | protocolo artículo 17 apartado 2 TEXT | 01/01/1982 | |
Modifies | 21972A1219(01) | sustitución | protocolo artículo 6 apartado 1 L 2 TEXT | 01/01/1982 | |
Modifies | 21972A1219(01) | sustitución | protocolo artículo 6 apartado 1 L 3 | 01/01/1982 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Adopted by | 31981R3565 |
DECISIÓN N° 1/81 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CEE-CHIPRE de 12 de noviembre de 1981 por la que se sustituye la unidad de cuenta por el ECU en el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre
Diario Oficial n° L 357 de 12/12/1981 p. 0002
DECISIÓN Nº 1/81 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CEE-CHIPRE de 12 de noviembre de 1981 por la que se sustituye la unidad de cuenta por el ECU en el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN, Visto el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y, en particular, su Título I, Visto el Protocol relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, en lo sucesivo denominado «Protocolo», anejo al Protocolo adicional del Acuerdo de Asociación y, en particular, su artículo 25, Considerando que la unidad de cuenta no se adapta a la situación monetaria internacional actual y que es necesario, por tanto, adoptar un nuevo valor de base común para determinar cuándo pueden ser utilizados los formularios EUR.2 en lugar de los certificados de circulación EUR.1, y cuándo no es necesaria la justificación del origen; Considerando que las Comunidades Europeas han introducido el ECU con fecha del 1 de enero de 1981; Considerando que conciene utilizar el ECU como valor de base común; Considerando que, por razones administrativas y comerciales, este valor de base común debe permanecer fijo durante períodos de al menos dos años y que, en consecuencia, el ECU utilizable debe excepcionalmente fijarse en una fecha de referencia que debe actualizarse cada dos años, DECIDE: Artículo 1 El Protocolo quedará modificado como sigue: 1. En el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6, los términos «1 000 unidades de cuenta» se sustituirán por «1 620 ECUS». 2. El tercer párrafo del apartado 1 del artículo 6, se sustituirá por el texto siguiente: «Hasta el 30 de abril de 1983 inclusive, el ECU utilizable expresado en moneda nacional de un país dado será el contravalor en la moneda nacional de ese país del ECU el 1 de octubre de 1980. Para cada período siguiente de dos años, será el contravalor en la moneda nacional de ese país del ECU el primer día laborable del mes de octubre del año anterior a este período de dos años. Los importes en moneda nacional del Estado de exportación equivalentes a los importes expresados en ECUS, en el presente artículo y en el artículo 17, se fijarán por el Estado de exportación y se comunicarán a las demás Partes del Acuerdo. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes fijados por el Estado de importación, este último los aceptará cuando la mercancía esté facturada en la moneda del Estado de exportación. Si la mercancía stá facturada en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad, el Estado de importación reconocerá el importe notificado por el Estado considerando.» 3. En el apartado 2 del artículo 17, los rérminos «60 unidades de cuenta» y «200 unidades de cuenta» se sustituirán por «105 ECUS» y «325 ECUS» respectivamente. Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1982. Hecho de Bruselas, el 12 de noviembre de 1981. Por el Consejo de asociación El Presidente Michael BUTLER