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Document 12016E138

    Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
    TERCERA PARTE - POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS DE LA UNIÓN
    TÍTULO VIII - POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA
    CAPÍTULO 4 - DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS ESTADOS MIEMBROS CUYA MONEDA ES EL EURO
    Artículo 138 (antiguo artículo 111, apartado 4, TCE)

    DO C 202 de 7.6.2016, p. 107–107 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/tfeu_2016/art_138/oj

    7.6.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 202/107


    Artículo 138

    (antiguo artículo 111, apartado 4, TCE)

    1.   Para garantizar la posición del euro en el sistema monetario internacional, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se determinen las posiciones comunes sobre las cuestiones que revistan especial interés para la unión económica y monetaria en las instituciones y conferencias financieras internacionales competentes. El Consejo se pronunciará previa consulta al Banco Central Europeo.

    2.   El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, las medidas adecuadas para contar con una representación única en las instituciones y conferencias financieras internacionales. El Consejo se pronunciará previa consulta al Banco Central Europeo.

    3.   Únicamente participarán en las votaciones sobre las medidas contempladas en los apartados 1 y 2 los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

    La mayoría cualificada de dichos miembros se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 238.


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