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Document 12012E160
Consolidated version of the Treaty on the Functioning of the European Union#PART THREE - UNION POLICIES AND INTERNAL ACTIONS#TITLE X - SOCIAL POLICY#Article 160#(ex Article 144 TEC)
Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
TERCERA PARTE - POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS DE LA UNIÓN
TÍTULO X - POLÍTICA SOCIAL
Artículo 160
(antiguo artículo 144 TCE)
Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
TERCERA PARTE - POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS DE LA UNIÓN
TÍTULO X - POLÍTICA SOCIAL
Artículo 160
(antiguo artículo 144 TCE)
DO C 326 de 26.10.2012, p. 118–119
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
26.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/1 |
VERSIÓN CONSOLIDADA DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA
TERCERA PARTE
POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS DE LA UNIÓN
TÍTULO X
POLÍTICA SOCIAL
Artículo 160
(antiguo artículo 144 TCE)
El Consejo, por mayoría simple, previa consulta al Parlamento Europeo, creará un Comité de Protección Social, de carácter consultivo, para fomentar la cooperación en materia de protección social entre los Estados miembros y con la Comisión. El Comité tendrá por misión:
— |
supervisar la situación social y la evolución de las políticas de protección social de los Estados miembros y de la Unión, |
— |
facilitar el intercambio de información, experiencias y buenas prácticas entre los Estados miembros y con la Comisión, |
— |
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 240, elaborar informes, emitir dictámenes o emprender otras actividades en los ámbitos que sean de su competencia, ya sea a petición del Consejo o de la Comisión, ya por propia iniciativa. |
Para llevar a cabo su mandato, el Comité entablará los contactos adecuados con los interlocutores sociales.
Cada uno de los Estados miembros y la Comisión designarán dos miembros del Comité.