Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 12006M023

    Tratado de la Unión Europea (versión consolidada)
    Título V. Disposiciones relativas a la política exterior y de seguridad común
    Artículo 23

    DO C 321E de 29.12.2006, p. 19–20 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/teu_2006/art_23/oj

    12006M023

    Tratado de la Unión Europea (versión consolidada) - Título V. Disposiciones relativas a la política exterior y de seguridad común - Artículo 23

    Diario Oficial n° C 321 E de 29/12/2006 p. 0019 - 0020
    Diario Oficial n° C 325 de 24/12/2002 p. 0018 - Versión consolidada
    Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0160 - Versión consolidada


    Artículo 23 [2]

    1. El Consejo adoptará por unanimidad las decisiones que se rijan por el presente título. Las abstenciones de miembros presentes o representados no impedirán la adopción de tales decisiones.

    En caso de que un miembro del Consejo se abstuviera en una votación, podrá acompañar su abstención de una declaración formal efectuada de conformidad con el presente párrafo. En ese caso, no estará obligado a aplicar la decisión, pero admitirá que ésta sea vinculante para la Unión. En aras de la solidaridad mutua, el Estado miembro de que se trate se abstendrá de cualquier acción que pudiera obstaculizar o impedir la acción de la Unión basada en dicha decisión y los demás Estados miembros respetarán su posición. En caso de que el número de miembros del Consejo que acompañara su abstención de tal declaración representara más de un tercio de los votos ponderados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se adoptará la decisión.

    2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo adoptará por mayoría cualificada:

    - acciones comunes, posiciones comunes o cualquier otra decisión basada en una estrategia común,

    - cualquier decisión por la que se aplique una acción común o una posición común,

    - la designación de un representante especial de conformidad con el apartado 5 del artículo 18.

    Si un miembro del Consejo declarase que, por motivos importantes y explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la adopción de una decisión que se deba adoptar por mayoría cualificada, no se procederá a la votación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá pedir que el asunto se remita al Consejo Europeo para que decida al respecto por unanimidad.

    Los votos de los miembros del Consejo se ponderarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Para su adopción, las decisiones requerirán al menos 232 votos que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo. Cuando el Consejo adopte una decisión por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, la decisión en cuestión no será adoptada.

    El presente apartado no se aplicará a las decisiones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa.

    3. En lo que se refiere a cuestiones de procedimiento, el Consejo se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen.

    [2] Artículo modificado por el Acta de adhesión de 2003. Véase el apéndice al final de este folleto.

    --------------------------------------------------

    Top