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Document 12006E190

    Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Versión consolidada)
    Quinta parte. Instituciones de la Comunidad
    TÍTULO I. Disposiciones institucionales
    Capítulo 1. Instituciones
    Sección primera. El Parlamento Europeo
    Artículo 190

    DO C 321E de 29.12.2006, p. 130–132 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/tec_2006/art_190/oj

    12006E190

    Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Versión consolidada) - Quinta parte. Instituciones de la Comunidad - TÍTULO I. Disposiciones institucionales - Capítulo 1. Instituciones - Sección primera. El Parlamento Europeo - Artículo 190

    Diario Oficial n° C 321 E de 29/12/2006 p. 0130 - 0132
    Diario Oficial n° C 325 de 24/12/2002 p. 0114 - Versión consolidada
    Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0260 - Versión consolidada
    Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0055 - Versión consolidada
    (Tratado CEE - publicación oficial no disponible)


    Artículo 190 [3]

    1. Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad serán elegidos por sufragio universal directo.

    2. El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el siguiente:

    Bélgica | 24 |

    República Checa | 24 |

    Dinamarca | 14 |

    Alemania | 99 |

    Estonia | 6 |

    Grecia | 24 |

    España | 54 |

    Francia | 78 |

    Irlanda | 13 |

    Italia | 78 |

    Chipre | 6 |

    Letonia | 9 |

    Lituania | 13 |

    Luxemburgo | 6 |

    Hungría | 24 |

    Malta | 5 |

    Países Bajos | 27 |

    Austria | 18 |

    Polonia | 54 |

    Portugal | 24 |

    Eslovenia | 7 |

    Eslovaquia | 14 |

    Finlandia | 14 |

    Suecia | 19 |

    Reino Unido | 78. |

    En caso de que se introdujeran modificaciones en el presente apartado, el número de representantes elegidos en cada Estado miembro deberá garantizar una representación adecuada de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad.

    3. Los representantes serán elegidos por un período de cinco años.

    4. El Parlamento Europeo elaborará un proyecto encaminado a hacer posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros.

    El Consejo establecerá por unanimidad, previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de sus miembros, las disposiciones pertinentes y recomendará a los Estados miembros su adopción, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

    5. El Parlamento Europeo establecerá el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación del Consejo por mayoría cualificada. Toda norma o condición relativas al régimen fiscal de los miembros o de los antiguos miembros se decidirán en el Consejo por unanimidad.

    [3] Artículo modificado por el Acta de adhesión de 2003. Véase el apéndice al final de la presente publicación.

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