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Document 12006E155

    Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Versión consolidada)
    Tercera parte. Políticas de la Comunidad
    TÍTULO XV. Redes transeuropeas
    Artículo 155

    DO C 321E de 29.12.2006, p. 116–117 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/tec_2006/art_155/oj

    12006E155

    Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Versión consolidada) - Tercera parte. Políticas de la Comunidad - TÍTULO XV. Redes transeuropeas - Artículo 155

    Diario Oficial n° C 321 E de 29/12/2006 p. 0116 - 0117
    Diario Oficial n° C 325 de 24/12/2002 p. 0102 - Versión consolidada
    Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0248 - Versión consolidada
    Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0048 - Versión consolidada


    Artículo 155

    1. A fin de alcanzar los objetivos mencionados en el artículo 154, la Comunidad:

    - elaborará un conjunto de orientaciones relativas a los objetivos, prioridades y grandes líneas de las acciones previstas en el ámbito de las redes transeuropeas; estas orientaciones identificarán proyectos de interés común,

    - realizará las acciones que puedan resultar necesarias para garantizar la interoperabilidad de las redes, especialmente en el ámbito de la armonización de las normas técnicas,

    - podrá apoyar proyectos de interés común apoyados por Estados miembros y determinados de acuerdo con las orientaciones mencionadas en el primer guión, especialmente mediante estudios de viabilidad, de garantías de crédito o de bonificaciones de interés; la Comunidad podrá aportar también una contribución financiera por medio del Fondo de Cohesión creado conforme a lo dispuesto en el artículo 161 a proyectos específicos en los Estados miembros en el ámbito de las infraestructuras del transporte.

    La acción de la Comunidad tendrá en cuenta la viabilidad económica potencial de los proyectos.

    2. Los Estados miembros coordinarán entre sí, en colaboración con la Comisión, las políticas que apliquen a escala nacional y que puedan tener una influencia significativa en la realización de los objetivos previstos en el artículo 154. La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, podrá tomar cualquier iniciativa útil para fomentar dicha coordinación.

    3. La Comunidad podrá decidir cooperar con terceros países para el fomento de proyectos de interés común y para garantizar la interoperabilidad de las redes.

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