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Document 12002E166

Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza)
Tercera parte: Políticas de la Communidad
Título XVIII: Investigacíon y desarrollo tecnológico
Artículo 166
Artículo 130 I - Tratado CE (versíon consolidada Maastricht)

DO C 325 de 24.12.2002, p. 106–106 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/tec_2002/art_166/oj

12002E166

Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza) - Tercera parte: Políticas de la Communidad - Título XVIII: Investigacíon y desarrollo tecnológico - Artículo 166 - Artículo 130 I - Tratado CE (versíon consolidada Maastricht) -

Diario Oficial n° C 325 de 24/12/2002 p. 0106 - 0106
Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0252 - Versión consolidada
Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0051 - Versión consolidada


Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza)

Tercera parte: Políticas de la Communidad

Título XVIII: Investigacíon y desarrollo tecnológico

Artículo 166

Artículo 130 I - Tratado CE (versíon consolidada Maastricht)

Artículo 166

1. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social, establecerá un programa marco plurianual que incluirá el conjunto de las acciones de la Comunidad.

El programa marco:

- fijará los objetivos científicos y tecnológicos que deban alcanzarse mediante las acciones contempladas en el artículo 164 y las prioridades correspondientes,

- indicará las grandes líneas de dichas acciones,

- fijará el importe global máximo y la participación financiera de la Comunidad en el programa marco, así como la proporción representada por cada una de las acciones previstas.

2. El programa marco se adaptará o completará en función de la evolución de las situaciones.

3. El programa marco se ejecutará mediante programas específicos desarrollados dentro de cada una de las acciones. Cada programa específico precisará las modalidades de su realización, fijará su duración y preverá los medios que se estimen necesarios. La suma de los importes que se estimen necesarios fijados para los programas específicos no podrá superar el importe global máximo fijado para el programa marco y para cada acción.

4. Los programas específicos serán adoptados por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.

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