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Document 12002E157
Treaty establishing the European Community (Nice consolidated version)#Part Three: Community policies#Title XVI: Industry#Article 157#Article 130 - EC Treaty (Maastricht consolidated version)#Article 130 - EEC Treaty
Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza)
Tercera parte: Políticas de la Communidad
Título XVI: Industria
Artículo 157
Artículo 130 - Tratado CE (versíon consolidada Maastricht)
Artículo 130 - Tratado CEE
Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza)
Tercera parte: Políticas de la Communidad
Título XVI: Industria
Artículo 157
Artículo 130 - Tratado CE (versíon consolidada Maastricht)
Artículo 130 - Tratado CEE
DO C 325 de 24.12.2002, p. 103–103
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Replaced by | 12001C002 | artículo 157.3 | 01/02/2003 |
Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza) - Tercera parte: Políticas de la Communidad - Título XVI: Industria - Artículo 157 - Artículo 130 - Tratado CE (versíon consolidada Maastricht) - Artículo 130 - Tratado CEE
Diario Oficial n° C 325 de 24/12/2002 p. 0103 - 0103
Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0249 - Versión consolidada
Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0049 - Versión consolidada
(Tratado CEE - publicación oficial no disponible)
Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza) Tercera parte: Políticas de la Communidad Título XVI: Industria Artículo 157 Artículo 130 - Tratado CE (versíon consolidada Maastricht) Artículo 130 - Tratado CEE Artículo 157 1. La Comunidad y los Estados miembros asegurarán la existencia de las condiciones necesarias para la competitividad de la industria comunitaria. A tal fin, dentro de un sistema de mercados abiertos y competitivos, su acción estará encaminada a: - acelerar la adaptación de la industria a los cambios estructurales, - fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas en el conjunto de la Comunidad, y, en particular, de las pequeñas y medianas empresas, - fomentar un entorno favorable a la cooperación entre empresas, - favorecer un mejor aprovechamiento del potencial industrial de las políticas de innovación, de investigación y de desarrollo tecnológico. 2. Los Estados miembros se consultarán mutuamente en colaboración con la Comisión y, siempre que sea necesario, coordinarán sus acciones. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar dicha coordinación. 3. La Comunidad contribuirá a alcanzar los objetivos estipulados en el apartado 1 mediante las políticas y actividades que lleva a cabo en virtud de otras disposiciones del presente Tratado. El Consejo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social, podrá tomar medidas específicas destinadas a apoyar las acciones que se lleven a cabo en los Estados miembros a fin de realizar los objetivos contemplados en el apartado 1. Este título no constituirá una base para el establecimiento por parte de la Comunidad de medidas que puedan falsear la competencia o incluyan disposiciones fiscales o relativas a los derechos e intereses de los trabajadores asalariados.