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Document 12002E157

    Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza)
    Tercera parte: Políticas de la Communidad
    Título XVI: Industria
    Artículo 157
    Artículo 130 - Tratado CE (versíon consolidada Maastricht)
    Artículo 130 - Tratado CEE

    DO C 325 de 24.12.2002, p. 103–103 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/tec_2002/art_157/oj

    12002E157

    Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza) - Tercera parte: Políticas de la Communidad - Título XVI: Industria - Artículo 157 - Artículo 130 - Tratado CE (versíon consolidada Maastricht) - Artículo 130 - Tratado CEE

    Diario Oficial n° C 325 de 24/12/2002 p. 0103 - 0103
    Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0249 - Versión consolidada
    Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0049 - Versión consolidada
    (Tratado CEE - publicación oficial no disponible)


    Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza)

    Tercera parte: Políticas de la Communidad

    Título XVI: Industria

    Artículo 157

    Artículo 130 - Tratado CE (versíon consolidada Maastricht)

    Artículo 130 - Tratado CEE

    Artículo 157

    1. La Comunidad y los Estados miembros asegurarán la existencia de las condiciones necesarias para la competitividad de la industria comunitaria.

    A tal fin, dentro de un sistema de mercados abiertos y competitivos, su acción estará encaminada a:

    - acelerar la adaptación de la industria a los cambios estructurales,

    - fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas en el conjunto de la Comunidad, y, en particular, de las pequeñas y medianas empresas,

    - fomentar un entorno favorable a la cooperación entre empresas,

    - favorecer un mejor aprovechamiento del potencial industrial de las políticas de innovación, de investigación y de desarrollo tecnológico.

    2. Los Estados miembros se consultarán mutuamente en colaboración con la Comisión y, siempre que sea necesario, coordinarán sus acciones. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar dicha coordinación.

    3. La Comunidad contribuirá a alcanzar los objetivos estipulados en el apartado 1 mediante las políticas y actividades que lleva a cabo en virtud de otras disposiciones del presente Tratado. El Consejo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social, podrá tomar medidas específicas destinadas a apoyar las acciones que se lleven a cabo en los Estados miembros a fin de realizar los objetivos contemplados en el apartado 1.

    Este título no constituirá una base para el establecimiento por parte de la Comunidad de medidas que puedan falsear la competencia o incluyan disposiciones fiscales o relativas a los derechos e intereses de los trabajadores asalariados.

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