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Document 12002E099
Treaty establishing the European Community (Nice consolidated version)#Part Three: Community policies#Title VII: Economic and monetary policy#Chapter 1: Economic policy#Article 99#Article 103 - EC Treaty (Maastricht consolidated version)#Article 103 - EEC Treaty
Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza)
Tercera parte: Políticas de la Communidad
Título VII: Política económica y monetaria
Capítulo 1: Política económica
Artículo 99
Artículo 103 - Tratado CE (versión consolidada Maastricht)
Artículo 103 - Tratado CEE
Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza)
Tercera parte: Políticas de la Communidad
Título VII: Política económica y monetaria
Capítulo 1: Política económica
Artículo 99
Artículo 103 - Tratado CE (versión consolidada Maastricht)
Artículo 103 - Tratado CEE
DO C 325 de 24.12.2002, p. 71–72
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
In force
Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza) - Tercera parte: Políticas de la Communidad - Título VII: Política económica y monetaria - Capítulo 1: Política económica - Artículo 99 - Artículo 103 - Tratado CE (versión consolidada Maastricht) - Artículo 103 - Tratado CEE
Diario Oficial n° C 325 de 24/12/2002 p. 0071 - 0072
Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0216 - Versión consolidada
Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0033 - Versión consolidada
(Tratado CEE - publicación oficial no disponible)
Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza) Tercera parte: Políticas de la Communidad Título VII: Política económica y monetaria Capítulo 1: Política económica Artículo 99 Artículo 103 - Tratado CE (versión consolidada Maastricht) Artículo 103 - Tratado CEE Artículo 99 1. Los Estados miembros considerarán sus políticas económicas como una cuestión de interés común y las coordinarán en el seno del Consejo, conforme a lo dispuesto en el artículo 98. 2. El Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, elaborará un proyecto de orientaciones generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Comunidad y presentará un informe al respecto al Consejo Europeo. Sobre la base del informe del Consejo, el Consejo Europeo debatirá unas conclusiones sobre las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Comunidad. Con arreglo a estas conclusiones, el Consejo, por mayoría cualificada, adoptará una recomendación en la que establecerá dichas orientaciones generales. El Consejo informará de su recomendación al Parlamento Europeo. 3. Con el fin de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros, el Consejo, basándose en informes presentados por la Comisión, supervisará la evolución económica de cada uno de los Estados miembros y de la Comunidad, así como la coherencia de las políticas económicas con las orientaciones generales contempladas en el apartado 2, y procederá regularmente a una evaluación global. A efectos de esta supervisión multilateral, los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas importantes que hayan adoptado en relación con su política económica, así como de todos los demás aspectos que consideren necesarios. 4. Cuando, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3, se compruebe que la política económica de un Estado miembro contradice las orientaciones generales mencionadas en el apartado 2 o supone un riesgo para el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria, el Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá formular al Estado miembro en cuestión las recomendaciones necesarias. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir hacer públicas sus recomendaciones. El presidente del Consejo y la Comisión informarán al Parlamento Europeo acerca de los resultados de la supervisión multilateral. Si el Consejo hubiere hecho públicas sus recomendaciones, se podrá invitar a su presidente a que comparezca ante la comisión competente del Parlamento Europeo. 5. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 252, podrá adoptar normas relativas al procedimiento de supervisión multilateral contemplado en los apartados 3 y 4 del presente artículo.