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Document 12002E049
Treaty establishing the European Community (Nice consolidated version)#Part Three: Community policies#Title III: Free movement of persons, services and capital#Chapter 3: Services#Article 49#Article 59 - EC Treaty (Maastricht consolidated version)#Article 59 - EEC Treaty
Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza)
Tercera parte: Políticas de la Communidad
Título III: Libre circulacíon de personas, servicios y capitales
Capítulo 3: Servicios
Artículo 49
Artículo 59 - Tratado CE (versión consolidada Maastricht)
Artículo 59 - Tratado CEE
Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza)
Tercera parte: Políticas de la Communidad
Título III: Libre circulacíon de personas, servicios y capitales
Capítulo 3: Servicios
Artículo 49
Artículo 59 - Tratado CE (versión consolidada Maastricht)
Artículo 59 - Tratado CEE
DO C 325 de 24.12.2002, p. 54–54
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Derogated in | 12003TN09/02 | excepción | L1 A | 01/05/2004 | |
Derogated in | 12003TN09/02 | excepción | L1 D | 01/05/2004 |
Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza) - Tercera parte: Políticas de la Communidad - Título III: Libre circulacíon de personas, servicios y capitales - Capítulo 3: Servicios - Artículo 49 - Artículo 59 - Tratado CE (versión consolidada Maastricht) - Artículo 59 - Tratado CEE
Diario Oficial n° C 325 de 24/12/2002 p. 0054 - 0054
Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0197 - Versión consolidada
Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0023 - Versión consolidada
(Tratado CEE - publicación oficial no disponible)
Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza) Tercera parte: Políticas de la Communidad Título III: Libre circulacíon de personas, servicios y capitales Capítulo 3: Servicios Artículo 49 Artículo 59 - Tratado CE (versión consolidada Maastricht) Artículo 59 - Tratado CEE Artículo 49 En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá extender el beneficio de las disposiciones del presente capítulo a los prestadores de servicios que sean nacionales de un tercer Estado y se hallen establecidos dentro de la Comunidad.