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Document 11997E042
Treaty establishing the European Community (Amsterdam consolidated version)#Part Three: Community policies#Title III: Free movement of persons, services and capital#Chapter 1: Workers#Article 42#Article 51 - EC Treaty (Maastricht consolidated version)#Article 51 - EEC Treaty
Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Amsterdam)
Tercera parte: Políticas de la Communidad
Título III: Libre circulacíon de personas, servicios y capitales
Capítulo 1: Trabajadores
Artículo 42
Artículo 51 - Tratado CE (versión consolidada Maastricht)
Artículo 51 - Tratado CEE
Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Amsterdam)
Tercera parte: Políticas de la Communidad
Título III: Libre circulacíon de personas, servicios y capitales
Capítulo 1: Trabajadores
Artículo 42
Artículo 51 - Tratado CE (versión consolidada Maastricht)
Artículo 51 - Tratado CEE
In force
Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Amsterdam) - Tercera parte: Políticas de la Communidad - Título III: Libre circulacíon de personas, servicios y capitales - Capítulo 1: Trabajadores - Artículo 42 - Artículo 51 - Tratado CE (versión consolidada Maastricht) - Artículo 51 - Tratado CEE
Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0194 - Versión consolidada
Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0021 - Versión consolidada
(Tratado CEE - publicación oficial no disponible)
Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Amsterdam) Artículo 42 El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, adoptará, en materia de seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, creando, en especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes y a sus derechohabientes: a) la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas; b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros. El Consejo se pronunciará por unanimidad durante todo el procedimiento previsto en el artículo 251.