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Document 11992E109K

    TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA
    TITULO VI - POLITICA ECONOMICA Y MONETARIA
    CAPITULO 4 - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    ARTICULO 109K

    /* VERSION CODIFICADA DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA */

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/tec_1992/art_109k/oj

    11992E109K

    TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA - TITULO VI - POLITICA ECONOMICA Y MONETARIA - CAPITULO 4 - DISPOSICIONES TRANSITORIAS - ARTICULO 109K /* VERSION CODIFICADA DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA */

    Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0042


    Artículo 109 K

    1. Si se hubiere tomado la decisión de establecer la fecha de conformidad con el apartado 3 del artículo 109 J, el Consejo, basándose en sus recomendaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 109 J, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, decidirá si alguno de los Estados miembros y, en caso afirmativo, cuál o cuáles disfrutarán de una excepción en el sentido contemplado en el apartado 3 del presente artículo. Dichos Estados miembros se denominarán en lo sucesivo «Estados miembros acogidos a una excepción».

    Si el Consejo hubiere confirmado qué Estados miembros cumplen las condiciones necesarias para la adopción de una moneda única, de conformidad con el apartado 4 del artículo 109 J, los Estados miembros que no cumplan las condiciones disfrutarán de una excepción en el sentido contemplado en el apartado 3 del presente artículo. Dichos Estados miembros se denominarán en el presente Tratado «Estados miembros acogidos a una excepción».

    2. Una vez cada dos años, como mínimo, o a petición de cualquier Estado miembro acogido a una excepción, la Comisión y el BCE informarán al Consejo con arreglo al procedimiento del apartado 1 del artículo 109 J. Tras consultar al Parlamento Europeo y una vez debatida la cuestión en el Consejo, reunido en la formación de Jefes de Estado o de Gobierno, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá qué Estados miembros acogidos a una excepción reúnen las condiciones necesarias con arreglo a los criterios expuestos en el apartado 1 del artículo 109 J, y suprimirá las excepciones de los Estados miembros de que se trate.

    3. Una excepción, en el sentido a que se hace referencia en el apartado 1, supondrá que no serán de aplicación al Estado miembro de que se trate: los apartados 9 y 11 del artículo 104 C, los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 105, los artículos 105 A, 108 A y 109, y la letra b) del apartado 2 del artículo 109 A). La exclusión de este Estado miembro de los derechos y obligaciones correspondientes dentro del SEBC se establece en el Capítulo IX de los Estatutos del SEBC.

    4. En los apartados 1, 2 y 3 del artículo 105, en los artículos 105 A, 108 A y 109, y en la letra b) del apartado 2 del artículo 109 A, la expresión «Estados miembros» deberá interpretarse como «Estados miembros no acogidos a una excepción».

    5. Los derechos de voto de los Estados miembros acogidos a una excepción quedarán suspendidos en el caso de las decisiones del Consejo a que se hace referencia en los artículos del presente Tratado mencionados en el apartado 3. En tal caso, se entenderá por mayoría cualificada, no obstante lo dispuesto en el artículo 148 y en el apartado 1 del artículo 189 A, los dos tercios de los votos de los representantes de los Estados miembros no acogidos a excepción ponderados con arreglo al apartado 2 del artículo 148, y se requerirá la unanimidad de dichos Estados miembros para cualquier acto que requiera unanimidad.

    6. Lo dispuesto en los artículos 109 H y 109 I seguirá siendo válido para los Estados miembros acogidos a una excepción.

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