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Document 11992E054

TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA
TERCERA PARTE: POLITICAS DE LA COMUNIDAD
TITULO III: LIBRE CIRCULACION DE PERSONAS, SERVICIOS Y CAPITALES
CAPITULO 2: DERECHO DE ESTABLECIMIENTO
ARTICULO 54

/* VERSION CODIFICADA DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA */

DO C 224 de 31.8.1992, p. 22 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/tec_1992/art_54/oj

11992E054

TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA - TERCERA PARTE: POLITICAS DE LA COMUNIDAD - TITULO III: LIBRE CIRCULACION DE PERSONAS, SERVICIOS Y CAPITALES - CAPITULO 2: DERECHO DE ESTABLECIMIENTO - ARTICULO 54 /* VERSION CODIFICADA DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA */

Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0022


Artículo 54

1. Antes de finalizar la primera etapa, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité Económico y Social y al Parlamento Europeo, establecerá un programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento existentes dentro de la Comunidad. La Comisión someterá tal propuesta al Consejo durante los dos primeros años de la primera etapa.

El programa fijará, para cada tipo de actividades, las condiciones generales para la realización de la libertad de establecimiento y, en especial, las etapas de esta realización.

2. A efectos de ejecución del programa general o, a falta de dicho programa, para la realización de una de las etapas fijadas para alcanzar la libertad de establecimiento en una determinada actividad, el Consejo decidirá, mediante directivas, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social. (14)()

3. El Consejo y la Comisión ejercerán las funciones que les atribuyen las disposiciones precedentes, en particular:

a) ocupándose, en general, con prioridad, de las actividades en las que la libertad de establecimiento contribuya de manera especialmente útil al desarrollo de la producción y de los intercambios;

b) asegurando una estrecha colaboración entre las Administraciones nacionales competentes a fin de conocer las situaciones particulares, dentro de la Comunidad, de las distintas actividades afectadas;

c) eliminando aquellos procedimientos y prácticas administrativos que resulten de la legislación nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstáculo para la libertad de establecimiento;

d) velando por que los trabajadores asalariados de uno de los Estados miembros, empleados en el territorio de otro Estado miembro, puedan permanecer en dicho territorio para emprender una actividad no asalariada, cuando cumplan las condiciones que les serían exigibles si entraran en el citado Estado en el momento de querer iniciar dicha actividad;

e) haciendo posible la adquisición y el aprovechamiento de propiedades inmuebles situadas en el territorio de un Estado miembro por un nacional de otro Estado miembro, en la medida en que no se contravengan los principios establecidos en el apartado 2 del artículo 39;

f) aplicando la supresión progresiva de las restricciones a la libertad de establecimiento, en cada rama de actividad contemplada, tanto en lo que respecta a las condiciones de apertura, en el territorio de un Estado miembro, de agencias, sucursales o filiales, como a las condiciones de admisión del personal de la sede central en los órganos de gestión o de control de aquéllas;

g) coordinando, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el párrafo segundo del artículo 58, para proteger los intereses de socios y terceros;

h) asegurándose de que las condiciones para el establecimiento no resultan falseadas mediante ayudas otorgadas por los Estados miembros.

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