Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 11979H115

    Documentos relativos a la adhesion de la Republica Helenica a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesion de la Republica Helenica y a las adaptaciones de los tratados, Cuarta Parte: Medidas Transitorias, Titulo V: Relaciones exteriores, Capitulo 1: Politica comercial comun, Articulo 115

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1985

    ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/acc_1979/act_1/art_115/sign

    11979H115

    Documentos relativos a la adhesion de la Republica Helenica a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesion de la Republica Helenica y a las adaptaciones de los tratados, Cuarta Parte: Medidas Transitorias, Titulo V: Relaciones exteriores, Capitulo 1: Politica comercial comun, Articulo 115

    Diario Oficial n° L 291 de 19/11/1979 p. 0044


    Artículo 115

    1. Hasta el 31 de diciembre de 1985, la República Helénica podrá mantener restricciones cuantitativas en forma de contingentes globales para los productos y los importes enumerados en el Anexo V en concepto de excepciones temporales a las listas comunes de liberalización que figuran en los Reglamentos (CEE) nº 109/70, (CEE) nº 1439/74 y (CEE) nº 2532/78. Dichos productos serán totalmente liberalizados el 1 de enero de 1986 y los contingentes serán aumentados progresivamente hasta dicha fecha. Las modalidades relativas al aumento de los contingentes serán idénticas a las fijadas en el artículo 36.

    Cuando las importaciones efectuadas en el transcurso de dos años consecutivos sean inferiores al 90 % del contingente anual abierto, la República Helénica suprimirá las restricciones cuantitativas vigentes en caso de que el producto de que se trate esté liberalizado respecto de los Estados miembros actuales.

    2. Hasta el 31 de diciembre de 1985, la República Helénica no liberalizará, respecto de los terceros países, los productos todavía no liberalizados respecto de la Comunidad en su composición actual, ni concederá a los terceros países ninguna otra ventaja con respecto a la Comunidad en su composición actual por lo que concierne a los contingentes fijados para dichos productos. La República Helénica no liberalizará, respecto de los países con comercio de Estado contemplados en los Reglamentos (CEE) nº 109/70 y (CEE) nº 2532/78, los productos todavía no liberalizados respecto de la Comunidad en su composición actual o de los países a los que se aplique el Reglamento (CEE) nº 1439/74 ni concederá a dichos países ninguna otra ventaja con respecto a la Comunidad en su composición actual o a los países a los que se aplique el Reglamento (CEE) nº 1439/74 por lo que concierne a los contingentes fijados para dichos productos.

    3. Hasta el 31 de diciembre de 1985, la República Helénica mantendrá restricciones cuantitativas, en forma de contingentes, respecto de todos los terceros países, para los productos enumerados en el Anexo VI que no sean liberalizados por la Comunidad en su composición actual y que la República Helénica no haya liberalizado todavía con respecto a aquélla. Los importes de los contingentes aplicables para 1981 a los países a los que se aplique el Reglamento (CEE) nº 1439/74, distintos de los enumerados en el artículo 120, y respecto de los países con comercio de Estado contemplados en los Reglamentos (CEE) nº 109/70 y (CEE) nº 2532/78 se fijarán en ese Anexo.

    Cualquier modificación eventual de dichos contingentes sólo podrá producirse de conformidad con los procedimientos comunitarios.

    Top