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Document 11979H110
DOCUMENTS CONCERNING THE ACCESSION OF THE HELLENIC REPUBLIC TO THE EUROPEAN COMMUNITIES, ACT CONCERNING THE CONDITIONS OF ACCESSION OF THE HELLENIC REPUBLIC AND THE ADJUSTMENTS TO THE TREATIES, PART FOUR TRANSITIONAL MEASURES, TITLE IV AGRICULTURE, CHAPTER 3 PROVISIONS RELATING TO FISHERIES, ARTICLE 110
Documentos relativos a la adhesion de la Republica Helenica a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesion de la Republica Helenica y a las adaptaciones de los tratados, Cuarta Parte: Medidas Transitorias, Titulo IV: Agricultura, Capitulo 3: Disposiciones relativas a la pesca, Articulo 110
Documentos relativos a la adhesion de la Republica Helenica a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesion de la Republica Helenica y a las adaptaciones de los tratados, Cuarta Parte: Medidas Transitorias, Titulo IV: Agricultura, Capitulo 3: Disposiciones relativas a la pesca, Articulo 110
DO L 291 de 19.11.1979, p. 43
(DA, DE, EN, FR, IT, NL)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1985
ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/acc_1979/act_1/art_110/sign
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Derogation | 11972B100 | excepción | 31/12/1985 | ||
Derogation | 31976R0101 | excepción | artículo 2.1 | 31/12/1985 |
Documentos relativos a la adhesion de la Republica Helenica a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesion de la Republica Helenica y a las adaptaciones de los tratados, Cuarta Parte: Medidas Transitorias, Titulo IV: Agricultura, Capitulo 3: Disposiciones relativas a la pesca, Articulo 110
Diario Oficial n° L 291 de 19/11/1979 p. 0043
Artículo 110 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 101/76 relativo al establecimiento de una política común de las estructuras en el sector de la pesca y en al artículo 100 del Acta de adhesión de 1972, la República Italiana y la República Helénica estarán autorizadas para limitar, cada una con respecto a la otra, hasta el 31 de diciembre de 1985, el ejercicio de la pesca en las aguas sometidas a su soberanía o a su jurisdicción, situadas dentro de las zonas indicadas en el artículo 111, a los barcos cuya actividad pesquera se ejerza tradicionalmente en dichas aguas y a partir de los puertos de la zona geográfica costera. 2. Las disposiciones del apartado 1 del artículo 111 no afectarán a los derechos especiales de pesca que la República Helénica y la República Italiana puedan invocar, cada una con respecto a la otra, el 1 de enero de 1981.