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Document 11957E138
TREATY ESTABLISHING THE EUROPEAN ECONOMIC COMMUNITY, PART FIVE - INSTITUTIONS OF THE COMMUNITY, TITLE I - PROVISIONS GOVERNING THE INSTITUTIONS, CHAPTER 1: THE INSTITUTIONS, SECTION 1: THE ASSEMBLY, ARTICLE 138
Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ( CEE ), Quinta parte: Instituciones de la Comunidad, Titulo I: Disposiciones institucionales, Capitulo 1: Instituciones, Seccion primera: El Parlamento Europeo, Articulo 138
Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ( CEE ), Quinta parte: Instituciones de la Comunidad, Titulo I: Disposiciones institucionales, Capitulo 1: Instituciones, Seccion primera: El Parlamento Europeo, Articulo 138
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modified by | 11972B/DEC/CEE/EUR | sustitución | punto 2 | 01/01/1973 | |
Modified by | 11972B010 | sustitución | P2 | 01/01/1973 | |
Modified by | 11992MG/E40 | sustitución | artículo 138.3 | 01/11/1993 |
Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ( CEE ), Quinta parte: Instituciones de la Comunidad, Titulo I: Disposiciones institucionales, Capitulo 1: Instituciones, Seccion primera: El Parlamento Europeo, Articulo 138
Artículo 138. (Los apartados 1 y 2 dejaron de estar en vigor el 17 de julio de 1979, conforme a las disposiciones del artículo 14 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo) [Véase el artículo 1 del Acta antes citada, redactado como sigue: 1. Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad serán elegidos por sufragio universal directo.] [Véase el artículo 2 del Acta antes citada, redactado como sigue: 2. El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el siguiente: Bélgica // 24 Dinamarca // 16 Alemania // 81 Grecia // 24 España // 60 Francia // 81 Irlanda // 15 Italia // 81 Luxemburgo // 6 Países Bajos // 25 Portugal // 24 Reino Unido // 81]. (*) (*) Número de representantes tal como se ha fijado en el artículo 10 del Acta de adhesión ESP/PORT. 3. El Parlamento Europeo elaborará proyectos encaminados a hacer posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros.(**) (**) Véanse igualmente los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo. El Consejo establecerá por unanimidad las disposiciones pertinentes y recomendará a los Estados miembros su adopción, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.