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Document 02017R0892-20190101
Commission Implementing Regulation (EU) 2017/892 of 13 March 2017 laying down rules for the application of Regulation (EU) No 1308/2013 of the European Parliament and of the Council with regard to the fruit and vegetables and processed fruit and vegetables sectors
Consolidated text: Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas
02017R0892 — ES — 01.01.2019 — 002.003
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/892 DE LA COMISIÓN de 13 de marzo de 2017 (DO L 138 de 25.5.2017, p. 57) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1146 DE LA COMISIÓN de 7 de junio de 2018 |
L 208 |
9 |
17.8.2018 |
Rectificado por:
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/892 DE LA COMISIÓN
de 13 de marzo de 2017
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas
CAPÍTULO I
ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES
SECCIÓN 1
Disposición preliminar
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que atañe a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, salvo las normas de comercialización.
2. Los capítulos I a V únicamente se aplicarán a los productos del sector de las frutas y hortalizas a los que hace referencia el artículo 1, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y a los productos destinados exclusivamente a la transformación.
SECCIÓN 2
Programas operativos
Artículo 2
Estrategia nacional para los programas operativos sostenibles
La estructura y el contenido de la estrategia nacional a la que se hace referencia en el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se ajustarán a lo establecido en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 3
Directrices nacionales para las acciones medioambientales e inversiones subvencionables
1. En una sección independiente de las directrices nacionales contempladas en el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se indicarán los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) que deben cumplir las acciones medioambientales de un programa operativo.
Las directrices nacionales también establecerán una lista no exhaustiva de acciones medioambientales y de las condiciones pertinentes aplicables en el Estado miembro a los efectos del artículo 33, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
La lista mencionada en el párrafo segundo podrá incluir los siguientes tipos de acciones medioambientales:
a) acciones que sean idénticas a los compromisos agroambientales y climáticos o de agricultura ecológica contemplados en los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, respectivamente, y previstos en el programa de desarrollo rural del Estado miembro de que se trate;
b) inversiones que sean beneficiosas para el medio ambiente;
c) otras acciones beneficiosas para el medio ambiente, incluidas aquellas no relacionadas directa o indirectamente con una parcela determinada, sino vinculadas con el sector de las frutas y hortalizas, a condición de que contribuyan a la protección del suelo, al ahorro de agua o energía, a la mejora o el mantenimiento de la calidad del agua, a la protección de los hábitats o de la biodiversidad, a la mitigación del cambio climático y a la reducción o la mejora de la gestión de residuos.
Para cada acción medioambiental mencionada en las letras b) y c) del párrafo tercero, las directrices nacionales incluirán:
a) la justificación de la acción, sobre la base de su repercusión en el medio ambiente, y
b) el compromiso o compromisos específicos contraídos.
Las directrices nacionales incluirán al menos una acción relacionada con la aplicación de prácticas de gestión integrada de plagas.
2. Las acciones medioambientales que sean idénticas a los compromisos agroambientales y climáticos o de agricultura ecológica y reciban ayuda de un programa de desarrollo rural tendrán la misma duración que esos compromisos. Si la duración de la acción supera la duración del programa operativo inicial, la actuación continuará en un programa operativo posterior.
Los Estados miembros podrán autorizar que las acciones medioambientales tengan una duración más corta o incluso su discontinuación en casos debidamente justificados, en particular teniendo en cuenta los resultados de la evaluación del penúltimo año de ejecución del programa operativo mencionado en el artículo 57, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891.
3. Las inversiones beneficiosas para el medio ambiente hechas en las instalaciones de organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores o sus filiales que cumplan el requisito del 90 % contemplado en el artículo 22, apartado 8, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, o en las instalaciones de sus miembros, podrán recibir ayudas si:
a) pueden reducir el uso actual de insumos de producción, emisión de contaminantes o residuos del proceso de producción; o
b) pueden sustituir el uso de fuentes de energía fósiles por fuentes renovables; o
c) pueden reducir los riesgos medioambientales derivados del uso de determinados insumos de producción, incluidos productos fitosanitarios o fertilizantes; o
d) permiten mejorar el medio ambiente; o
e) están relacionadas con inversiones no productivas necesarias para alcanzar los objetivos de un compromiso agroambiental y climático o de agricultura ecológica, en particular aquellas que tienen por objetivo la protección de los hábitats y la biodiversidad.
4. Las inversiones mencionadas en la letra a) del apartado 3 podrán recibir ayudas si permiten una reducción de al menos un 15 %, calculada durante el período de depreciación fiscal de la inversión respecto a la situación anterior, de:
a) el uso de insumos de producción que sean recursos naturales no renovables, como el agua o los combustibles fósiles, o posibles fuentes de contaminación medioambiental, como fertilizantes, productos fitosanitarios o determinados tipos de fuentes de energía;
b) la emisión de contaminantes del aire, el suelo o el agua procedentes del proceso de producción; o
c) la producción de residuos, incluidas las aguas residuales, del proceso de producción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán aceptar inversiones que permitan una reducción de al menos un 7 %, calculada durante el período de depreciación fiscal de la inversión respecto a la situación anterior, a condición de que dichas inversiones permitan obtener al menos un beneficio medioambiental adicional.
La reducción prevista y, si procede, el beneficio medioambiental adicional previsto deberán demostrarse ex-ante mediante las especificaciones del proyecto u otros documentos técnicos que deberá aportar la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores en el momento de presentar el programa operativo propuesto o la modificación de dicho programa para su aprobación, los cuales deberán mostrar los resultados que pueden obtenerse mediante la ejecución de la inversión, certificados por documentos técnicos o por un organismo cualificado o experto independiente aprobado por el Estado miembro.
Las inversiones destinadas a reducir el consumo de agua deberán:
a) ofrecer una reducción de al menos un 5 % del consumo de agua en el riego por goteo o sistemas similares respecto al consumo anterior a la inversión, y
b) no dar lugar a un aumento neto de la superficie irrigada, a menos que el consumo total de agua de riego para toda la explotación, incluido el aumento de superficie, no supere el consumo de agua medio de los cinco años anteriores a la inversión.
5. Las inversiones mencionadas en la letra b) del apartado 3 que consistan en sistemas de generación de energía podrán recibir ayudas si la cantidad de energía generada no supera la cantidad anual que podía usarse ex-ante para acciones relacionadas con las frutas y hortalizas de la organización de productores, asociación de organizaciones de productores, filiales de estas o miembros de la organización de productores que se beneficien de la inversión
6. Las inversiones mencionadas en las letra c) y d) del apartado 3 podrán recibir ayudas si contribuyen a la protección del suelo, el ahorro de agua o energía, la mejora o mantenimiento de la calidad del agua, la protección de los hábitats o la biodiversidad, la mitigación del cambio climático y la reducción o mejora de la gestión de residuos, a pesar de que su contribución no pueda cuantificarse.
La organización de productores o la asociación de organizaciones de productores deberá demostrar la contribución positiva prevista de uno o más objetivos medioambientales en el momento de presentar el programa operativo propuesto o la modificación de dicho programa para su aprobación. Las autoridades nacionales competentes podrán exigir que dicha demostración se haga mediante especificaciones del proyecto certificadas por un organismo cualificado o experto independiente en los ámbitos medioambientales de que se trate.
7. Se aplicarán las normas siguientes a las acciones medioambientales:
a) podrán combinarse varias acciones medioambientales a condición de que sean complementarias y compatibles; cuando se combinen acciones medioambientales que no sean inversiones en activos físicos, el nivel de la ayuda tendrá en cuenta las pérdidas de ingresos y los costes adicionales específicos que se deriven de esa combinación;
b) los compromisos para limitar el uso de abonos, productos fitosanitarios u otros insumos únicamente se aceptarán cuando tales limitaciones puedan someterse a una evaluación que ofrezca garantías en cuanto a la observancia de los compromisos;
c) las inversiones beneficiosas para el medio ambiente mencionadas en el apartado 3 serán plenamente subvencionables.
Artículo 4
Contenido de los programas operativos
1. Los programas operativos incluirán los elementos siguientes:
a) una descripción de la situación inicial, basada, cuando proceda, en los indicadores enumerados en el cuadro 4.1 del anexo II;
b) los objetivos del programa, teniendo en cuenta las perspectivas de producción y salidas comerciales, con una explicación de cómo el programa pretende contribuir a la estrategia nacional y concuerda con los objetivos de dicha estrategia, incluido el equilibrio entre actividades. La descripción de los objetivos indicará objetivos cuantificables a fin de facilitar la supervisión de los progresos realizados gradualmente en la ejecución del programa;
c) las medidas propuestas, incluidas las actuaciones para la prevención y gestión de crisis;
d) la duración del programa; y
e) los aspectos financieros, en particular:
i) el método de cálculo y el nivel de las contribuciones financieras;
ii) el procedimiento de financiación del fondo operativo;
iii) la información necesaria para justificar los diferentes niveles de contribución, y
iv) el presupuesto y el calendario de realización de las operaciones para cada año de ejecución del programa.
2. Los programas operativos indicarán:
a) el grado en que las distintas medidas complementan y son coherentes con otras medidas, incluidas las financiadas o subvencionables por otros fondos de la Unión y, en particular, en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y los programas de promoción aprobados en el marco del Reglamento (UE) n.o 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ); si procede, se hará una referencia específica a las medidas llevadas a cabo al amparo de programas operativos anteriores; y
b) que no implican ningún riesgo de doble financiación por los fondos de la Unión.
Artículo 5
Documentos que deben presentarse con el programa operativo
Los programas operativos deberán ir acompañados de:
a) una prueba de la creación de un fondo operativo;
b) un compromiso por escrito de la organización de productores en el que declare la obligación de cumplir lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1308/2013, el Reglamento Delegado (UE) 2017/891 y el presente Reglamento; y
c) un compromiso por escrito de la organización de productores en el sentido de que no ha recibido ni recibirá, directa ni indirectamente, ninguna otra financiación de la Unión o nacional por acciones subvencionables en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en el sector de las frutas y hortalizas.
Artículo 6
Plazo para la presentación
1. La organización de productores deberá presentar a la autoridad competente del Estado miembro donde tenga su sede el programa operativo para su aprobación, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior al año en que vaya a ejecutarse el programa. No obstante, los Estados miembros podrán fijar una fecha posterior al 15 de septiembre.
2. Cuando una entidad jurídica o una parte claramente definida de esta, incluida una agrupación de productores formada con arreglo al artículo 125 sexies del Reglamento (CE) n.o 1234/2007, o una agrupación de productores mencionada en el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 presente una solicitud de reconocimiento como organización de productores, podrá presentar al mismo tiempo el programa operativo contemplado en el apartado 1 para su aprobación. La aprobación del programa operativo estará supeditada a la obtención del reconocimiento a más tardar en la fecha límite prevista en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891.
Artículo 7
Períodos de ejecución de los programas operativos
1. Los programas operativos se ejecutarán por periodos anuales que se iniciarán el 1 de enero y finalizarán el 31 de diciembre.
2. Los programas operativos aprobados antes del 15 de diciembre se ejecutarán a partir del 1 de enero siguiente a su aprobación.
La ejecución de los programas aprobados con posterioridad al 15 de diciembre se aplazará un año.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en caso de aplicación del artículo 33, apartado 2, párrafo tercero, o del artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, la ejecución de los programas operativos aprobados de conformidad con tales disposiciones comenzará a más tardar el 31 de enero siguiente a la fecha de su aprobación.
SECCIÓN 3
Ayuda
Artículo 8
Importe aprobado de la ayuda
Los Estados miembros notificarán a las organizaciones de productores o a las asociaciones de organizaciones de productores el importe aprobado de la ayuda no más tarde del 15 de diciembre del año anterior al año para el que se solicita la ayuda.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de aplicación del artículo 33, apartado 2, párrafo tercero, o del artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, los Estados miembros notificarán a dichas organizaciones y asociaciones el importe aprobado de la ayuda no más tarde del 20 de enero del año para el que se solicita la ayuda.
Artículo 8 bis
Aplicación del incremento del límite de la ayuda financiera de la Unión del 50 % al 60 %
1. El incremento del límite de la ayuda financiera de la Unión del 50 % al 60 % para un programa operativo o parte de un programa operativo de una organización de productores reconocida, contemplado en el artículo 34, apartado 3, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se concederá si:
a) las condiciones a que se refiere el artículo 34, apartado 3, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se cumplen en cada año de ejecución del programa operativo y están supeditadas al procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2, letra g), del presente Reglamento;
b) una organización de productores reconocida presenta una solicitud en el momento de la presentación de su programa operativo.
2. A los efectos del incremento del límite de la ayuda financiera de la Unión del 50 % al 60 % para un programa operativo o parte de él, el porcentaje de comercialización de la producción de frutas y hortalizas por las organizaciones de productores a que se refiere el artículo 34, apartado 3, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se calculará para cada año de vigencia del programa operativo, como una parte del valor de la producción comercializada por las organizaciones de productores en un Estado miembro determinado, del valor total de la producción de frutas y hortalizas comercializada en el Estado miembro determinado para el período de referencia fijado en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891.
Sin embargo, los Estados miembros que apliquen el método alternativo indicado en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 calcularán el porcentaje de comercialización de la producción de frutas y hortalizas por las organizaciones de productores a que se refiere el artículo 34, apartado 3, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para cada año de vigencia del programa operativo, como una parte del valor de la producción comercializada por las organizaciones de productores en un Estado miembro determinado, del valor total de la producción de frutas y hortalizas comercializada en el Estado miembro determinado para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior al año en el que se apruebe la ayuda con arreglo al artículo 8 del presente Reglamento.
3. Los Estados miembros notificarán a la organización de productores solicitante el importe aprobado de la ayuda, incluido el importe del incremento concedido de conformidad con el artículo 34, apartado 3, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, a más tardar el 15 de diciembre del año anterior al de ejecución del programa operativo, según lo establecido en el artículo 8 del presente Reglamento.
4. Los Estados miembros verificarán cada año de vigencia del programa operativo que se cumplen las condiciones para el incremento del límite máximo de la ayuda financiera de la Unión del 50 % al 60 %, tal como se contempla en el artículo 34, apartado 3, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Artículo 9
Solicitudes de ayuda
1. Para cada programa operativo por el que se solicite ayuda, las organizaciones de productores presentarán una solicitud de ayuda financiera o de su saldo a la autoridad competente del Estado miembro no más tarde del 15 de febrero del año siguiente al año para el que se solicita la ayuda.
2. Las solicitudes de ayuda se acompañarán de justificantes que demuestren:
a) la ayuda solicitada;
b) el valor de la producción comercializada;
c) las contribuciones financieras recaudadas de sus miembros y las de la propia organización de productores;
d) los gastos efectuados en relación con el programa operativo;
e) los gastos relativos a la prevención y gestión de crisis, desglosados por acciones;
f) la parte del fondo operativo que se haya destinado a la prevención y gestión de crisis, desglosada por acciones;
g) el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3 y apartado 5, párrafo primero, y en el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 1308/2013;
h) un compromiso por escrito en el sentido de que no se ha recibido una doble financiación de la Unión o nacional por las medidas u operaciones subvencionables en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en el sector de las frutas y hortalizas;
i) en el caso de una solicitud de pago a tanto alzado o basada en escalas de costes unitarios, tal como se contempla en el artículo 31, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, una prueba de la ejecución de la acción correspondiente; y
j) el informe anual contemplado en el artículo 21.
3. Las solicitudes de ayuda podrán incluir gastos programados y no efectuados si se han demostrado los siguientes elementos:
a) las operaciones en cuestión no pudieron realizarse antes del 31 de diciembre del año de ejecución del programa operativo por motivos ajenos a la organización de productores en cuestión;
b) dichas operaciones pueden llevarse a cabo no más tarde del 30 de abril del año siguiente al año para el que se solicita la ayuda; y
c) se mantiene en el fondo operativo una aportación equivalente de la organización de productores.
El pago de la ayuda financiera y la liberación de la garantía constituida de conformidad con el artículo 11, apartado 2, únicamente se producirán a condición de que la prueba de la realización del gasto programado mencionado en el párrafo primero, letra b), del presente apartado, se presente no más tarde del 30 de abril del año siguiente a aquel para el que se haya programado dicho gasto y de que se determine el derecho a tal ayuda.
4. En casos excepcionales y debidamente justificados, la autoridad competente del Estado miembro podrá admitir solicitudes después de la fecha fijada en el apartado 1, si se han llevado a cabo los controles necesarios y se ha respetado el plazo para el pago previsto en el artículo 10. Cuando las solicitudes se presenten después de la fecha indicada en el apartado 1, la ayuda se reducirá en un 1 % por día de demora de la solicitud.
5. Las asociaciones de organizaciones de productores podrán presentar una solicitud de ayuda financiera, tal como se menciona en el apartado 1, por cuenta y en nombre solo de aquellos de sus miembros que sean organizaciones de productores reconocidas en el mismo Estado miembro que haya reconocido a la asociación de organizaciones de productores y siempre que se presenten por cada miembro los justificantes mencionados en el apartado 2. Los beneficiarios finales de la ayuda serán las organizaciones de productores.
6. Las organizaciones de productores presentarán una solicitud de ayuda en relación con las acciones que estén ejecutando a nivel de las organizaciones de productores en el Estado miembro en el que fueron reconocidas. Si son miembros de una asociación transnacional de organizaciones de productores, las organizaciones de productores presentarán una copia de la solicitud al Estado miembro en el que tenga su sede la asociación transnacional de organizaciones de productores.
7. La asociación transnacional de organizaciones de productores presentará una solicitud de ayuda en relación con las acciones ejecutadas a nivel de la asociación transnacional en el Estado miembro donde dicha asociación tenga su sede. Los Estados miembros velarán por que no exista riesgo de doble financiación.
Artículo 10
Pago de la ayuda
Los Estados miembros abonarán la ayuda no más tarde del 15 de octubre del año siguiente al de ejecución del programa.
Artículo 11
Anticipos
1. Las solicitudes de anticipo podrán presentarse por trimestres en enero, abril, julio y octubre o por cuatrimestres en enero, mayo y septiembre, según decida el Estado miembro.
El importe total de los anticipos pagados por un año determinado no superará el 80 % del importe inicialmente aprobado de la ayuda financiera para el programa operativo.
2. Los anticipos se pagarán previa constitución de una garantía equivalente al 110 % de su importe, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión ( 3 ).
3. Los Estados miembros podrán establecer un importe mínimo y los plazos para el pago de los anticipos.
Artículo 12
Pagos parciales
1. Los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones de productores solicitar el pago de la parte de la ayuda que corresponda a los importes ya gastados en virtud del programa operativo.
2. Las solicitudes podrán presentarse en cualquier momento, pero no más de tres veces al año. Irán acompañadas de los justificantes correspondientes, como facturas y documentos que demuestren que se ha efectuado el pago.
3. Los pagos relativos a las solicitudes de una parte de la ayuda no sobrepasarán el 80 % de la parte de la ayuda correspondiente a los importes ya gastados en virtud del programa operativo para el periodo en cuestión. Los Estados miembros podrán establecer un importe mínimo para los pagos parciales y los plazos para la presentación de las solicitudes.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y GESTIÓN DE CRISIS
Artículo 13
Medidas de formación e intercambio de buenas prácticas
Los Estados miembros adoptarán disposiciones relativas a las condiciones que deben cumplir las medidas de formación y el intercambio de buenas prácticas para ser consideradas medidas de prevención y gestión de crisis.
Artículo 14
Medidas de promoción y comunicación
1. Los Estados miembros adoptarán disposiciones relativas a las condiciones que deben cumplir las medidas de promoción y comunicación, incluidas acciones y actividades destinadas a diversificar y consolidar los mercados de frutas y hortalizas, cuando estas medidas se relacionen con la prevención o gestión de crisis. Dichas disposiciones permitirán la rápida aplicación de las medidas cuando sea necesario.
El objetivo principal de estas medidas será mejorar la competitividad de los productos comercializados por las organizaciones de productores y sus asociaciones en el caso de perturbaciones graves del mercado, pérdida de confianza del consumidor u otros problemas conexos.
Los objetivos específicos de las acciones de promoción y comunicación ejecutadas por las organizaciones de productores y sus asociaciones serán:
a) aumentar el conocimiento sobre la calidad de los productos agrícolas producidos en la Unión y sobre los elevados estándares de calidad aplicables a su producción en la Unión;
b) incrementar la competitividad y el consumo de productos agrícolas y de determinados productos transformados producidos en la Unión e aumentar el conocimiento sobre su calidad, tanto dentro como fuera de la Unión;
c) aumentar el conocimiento sobre los regímenes de calidad de la Unión tanto dentro como fuera de la Unión;
d) aumentar la cuota de mercado de los productos agrícolas y de determinados productos transformados producidos en la Unión, prestando especial atención a los mercados de terceros países con mayor potencial de crecimiento, y
e) contribuir al restablecimiento de las condiciones normales de mercado en el mercado de la Unión en caso de perturbaciones graves del mercado, pérdida de confianza del consumidor u otros problemas conexos.
2. Las acciones en el ámbito de las medidas de promoción y comunicación deberán ser complementarias a cualesquiera acciones de promoción y comunicación en curso no relacionadas con la prevención y gestión de crisis que estén siendo ejecutadas por la organización de productores de que se trate en su programa operativo.
Artículo 15
Normas de comercialización de productos retirados
1. Los productos retirados del mercado deberán cumplir la norma de comercialización para dichos productos mencionada en el Título II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, salvo las disposiciones relativas a la presentación y marcado de productos. Si se retiran productos a granel, deberán cumplirse los requisitos mínimos para la clase II.
No obstante, los productos minis que se definen en la norma correspondiente deberán ajustarse a la norma de comercialización aplicable, incluidas las disposiciones relativas a la presentación y al marcado de los productos.
2. Si no se ha establecido una norma de comercialización para un determinado producto, se cumplirán los requisitos mínimos contemplados en el anexo III. Los Estados miembros podrán establecer normas adicionales para complementar dichos requisitos mínimos.
Artículo 16
Gastos de transporte para la distribución gratuita
1. Los gastos de transporte terrestre derivados de las operaciones de distribución gratuita de todos los productos retirados del mercado serán subvencionables en virtud del programa operativo, sobre la base de la escala de costes unitarios que figuran en el anexo IV establecidos en función de la distancia entre el lugar de retirada y el de entrega.
En caso de transporte marítimo, los Estados miembros determinarán la distancia entre el lugar de retirada y el de entrega final. La compensación no podrá superar los gastos que resultarían del transporte terrestre por el trayecto más corto entre el lugar de embarque y el punto de entrega final, cuando el transporte terrestre sea factible. Se aplicará un coeficiente corrector de 0,6 a los importes establecidos en el anexo IV.
En caso de transporte combinado, los gastos de transporte aplicables serán la suma de los gastos correspondientes a la distancia del transporte terrestre más un 60 % del aumento del coste si la distancia total de transporte hubiera sido terrestre, como se dispone en el anexo IV.
2. El importe de los gastos de transporte se abonará a la parte que realmente haya sufragado el coste del transporte en cuestión.
Este pago estará condicionado a la presentación de justificantes en los que figuren, entre otros datos:
a) los nombres de las organizaciones beneficiarias;
b) la cantidad de productos transportados;
c) su recepción por las organizaciones beneficiarias y los medios de transporte utilizados; y
d) la distancia entre el punto de retirada y el punto de entrega.
Artículo 17
Gastos de selección y envasado para la distribución gratuita
1. Los gastos de la selección y envasado de las frutas y hortalizas retiradas del mercado para su distribución gratuita serán subvencionables en virtud de los programas operativos. A los productos en envases de menos de 25 kg de peso neto se les aplicarán los importes a tanto alzado que figuran en el anexo V.
2. Los envases de los productos destinados a la distribución gratuita llevarán el emblema europeo junto a una o varias de las indicaciones que figuran en el anexo VI.
3. Los gastos de selección y envasado se abonarán a la organización de productores que haya efectuado tales operaciones.
Este pago estará condicionado a la presentación de justificantes en los que figuren, entre otros datos:
a) los nombres de las organizaciones beneficiarias;
b) la cantidad de productos transportados; y
c) su recepción por las organizaciones beneficiarias, especificándose el modo de presentación.
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CAPÍTULO IV
INFORMACIÓN, INFORMES Y CONTROLES
SECCIÓN 1
Información e informes
Artículo 21
Información e informes anuales de las agrupaciones de productores, organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores e informes anuales de los Estados miembros
A petición de una autoridad competente de un Estado miembro, las agrupaciones de productores constituidas con arreglo al artículo 125 sexies del Reglamento (CE) n.o 1234/2007, las organizaciones de productores reconocidas, las asociaciones de organizaciones de productores, las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores y las agrupaciones de productores facilitarán toda la información necesaria para la elaboración del informe anual contemplado en el artículo 54, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2017/891.La estructura del informe anual figura en el anexo II del presente Reglamento.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para obtener información sobre el número de miembros, el volumen y el valor de la producción comercializada de las organizaciones de productores que no hayan presentado un programa operativo. Las organizaciones de productores y las agrupaciones de productores mencionadas en el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 deberán comunicar su número de miembros y el volumen y valor de la producción comercializada.
SECCIÓN 2
Controles
Artículo 22
Sistema de identificación único
Los Estados miembros velarán por que se aplique un sistema de identificación único a las solicitudes de ayuda de las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y agrupaciones de productores constituidas con arreglo al artículo 125 sexies del Reglamento (CE) n.o 1234/2007. Este sistema de identificación deberá ser compatible con el sistema de identificación de los beneficiarios contemplado en el artículo 73 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.
Artículo 23
Procedimientos para la presentación de solicitudes
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9, 24 y 25, los Estados miembros establecerán los procedimientos para la presentación de las solicitudes de ayuda, las solicitudes de reconocimiento o aprobación de programas operativos y para las solicitudes de pago.
Artículo 24
Concesión del reconocimiento
1. Antes de conceder el reconocimiento a una organización de productores o asociación de organizaciones de productores con arreglo al artículo 154, apartado 4, letra a), o al artículo 156, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros llevarán a cabo controles administrativos y sobre el terreno de la organización o la asociación para verificar que cumplen los criterios de reconocimiento.
2. Los Estados miembros efectuarán controles administrativos y sobre el terreno de los criterios de reconocimiento, que son aplicables a todas las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores reconocidas al menos una vez cada cinco años, incluso si estas no ejecutan un programa operativo.
Artículo 25
Aprobación de los programas operativos y sus modificaciones
1. Antes de la aprobación de un programa operativo en virtud del artículo 33 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, los Estados miembros comprobarán por cuantos medios sean pertinentes, incluso mediante controles sobre el terreno, el programa operativo presentado para su aprobación y, en su caso, las solicitudes de modificación. Estos controles se centrarán en especial en:
a) la veracidad de la información a la que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y e), que deberá incluirse en el proyecto de programa operativo;
b) la conformidad del programa con el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, así como con la estrategia y las directrices nacionales;
c) la admisibilidad de las acciones y la subvencionabilidad del gasto propuesto; y
d) la coherencia y calidad técnica del programa, el fundamento de las previsiones de gastos y el plan de financiación, así como la planificación de su ejecución.
2. Los controles mencionados en el apartado 1 comprobarán:
a) si los objetivos son cuantificables y pueden ser supervisados y alcanzados mediante las acciones propuestas; y
b) si las operaciones para las que se solicita la ayuda son conformes con el Derecho nacional y de la Unión aplicables, en particular en materia de ayudas estatales, desarrollo rural y programas de promoción, y con las normas obligatorias establecidas por la legislación o la estrategia nacionales.
Artículo 26
Controles administrativos
1. Los procedimientos relativos a los controles administrativos exigirán el registro de las operaciones efectuadas, de los resultados de las comprobaciones y de las medidas adoptadas en caso de constatarse discrepancias.
2. Antes de conceder la ayuda, los Estados miembros efectuarán controles administrativos a todas las solicitudes de ayuda.
3. Los controles administrativos de las solicitudes de ayuda incluirán, si procede, una verificación de:
a) el informe anual sobre la ejecución del programa operativo presentado conjuntamente con la solicitud de ayuda;
b) el valor de la producción comercializada, las contribuciones al fondo operativo y los gastos contraídos;
c) una relación precisa de los gastos efectuados, con los productos y servicios entregados;
d) la conformidad de las acciones emprendidas con las incluidas en el programa operativo aprobado; y
e) el respeto de los límites y umbrales financieros o de otro tipo impuestos.
4. Los gastos incurridos por el programa operativo deberán justificarse con pruebas de pago. Las facturas utilizadas deberán emitirse a nombre de la organización de productores, asociación de organizaciones de productores o filial que cumpla el requisito del 90 % contemplado en el artículo 22, apartado 8, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, o, previa autorización del Estado miembro, a nombre de uno o varios de sus miembros productores. No obstante, las facturas correspondientes a los gastos de personal mencionados en el punto 2 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 se emitirán a nombre de la organización de productores, asociación de organizaciones de productores o una filial de estas que cumpla el requisito del 90 % contemplado en el artículo 22, apartado 8, del Reglamento antes mencionado o, previa autorización del Estado miembro, a nombre de cooperativas que sean miembros de la organización de productores.
Artículo 27
Controles sobre el terreno de las solicitudes de ayuda anuales
1. Los Estados miembros efectuarán controles sobre el terreno, que complementarán a los administrativos, en las instalaciones de las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y sus filiales, en su caso, para garantizar que se cumplan las condiciones de reconocimiento y para la concesión de una ayuda o el saldo de esta correspondiente al año de que se trate, contempladas en el artículo 9, apartado 1.
2. Los controles sobre el terreno se aplicarán a una muestra que represente al menos un 30 % de la ayuda total solicitada para cada año. Cada organización de productores o asociación de organizaciones de productores que ejecute un programa operativo será visitada al menos una vez cada tres años.
3. Los Estados miembros determinarán las organizaciones de productores que deban controlarse mediante un análisis de riesgos, el cual deberá tener en cuenta los siguientes criterios:
a) el importe de la ayuda;
b) los resultados de los controles efectuados en años anteriores;
c) un parámetro aleatorio; y
d) otros parámetros que determinarán los Estados miembros.
4. Los controles sobre el terreno podrán ser notificados con anticipación, siempre que no se comprometa el propósito del control.
5. Los controles sobre el terreno abarcarán todos los compromisos y obligaciones de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores, sus miembros o filiales, según convenga, que puedan comprobarse en el momento de la visita y que no hayan podido verificarse durante los controles administrativos. Los controles sobre el terreno se centrarán en particular en:
a) la conformidad con los criterios de reconocimiento en el año en cuestión;
b) la ejecución de las acciones y su coherencia con el programa operativo aprobado;
c) en relación con un número pertinente de acciones: la conformidad del gasto con la legislación de la Unión y el cumplimiento de los plazos establecidos en ella;
d) el uso del fondo operativo, incluido el gasto declarado en las solicitudes de anticipos o pagos parciales, el valor de la producción comercializada, las contribuciones al fondo operativo y el gasto declarado, justificado por documentos contables o equivalentes;
e) la entrega completa de los productos por parte de los miembros, la prestación de los servicios y la veracidad de los gastos solicitados; y
f) los controles de segundo nivel mencionados en el artículo 30 de los gastos relativos a las retiradas del mercado, la cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha.
6. El valor de la producción comercializada se verificará basándose en el sistema de contabilidad financiera auditado y certificado de conformidad con la legislación nacional.
A tal fin, los Estados miembros podrán decidir que la declaración del valor de la producción comercializada se certifique de la misma manera que los datos de contabilidad financiera.
El control de la declaración del valor de la producción comercializada podrá efectuarse antes de que se envíe la pertinente solicitud de ayuda, pero deberá llevarse a cabo a más tardar antes del pago de la ayuda.
7. Salvo en circunstancias excepcionales, los controles sobre el terreno incluirán una visita al lugar donde se ejecuta la acción o, si esta es intangible, a su responsable. En particular, las acciones en las explotaciones individuales de miembros de organizaciones de productores incluidas en el muestreo mencionado en el apartado 2 serán objeto, como mínimo, de una visita para verificar su ejecución.
Sin embargo, los Estados miembros podrán decidir no llevar a cabo tales visitas si se trata de acciones de alcance reducido, o cuando consideren que el riesgo de que no se cumplan las condiciones para recibir la ayuda es bajo, o que no se ha ejecutado la operación. La decisión correspondiente y su justificación deberán registrarse. Los criterios del análisis de riesgos contemplados en el apartado 3 se aplicarán mutatis mutandis a este apartado.
8. Solo los controles que satisfagan todos los requisitos del presente artículo podrán contabilizarse en el cumplimiento del índice de comprobación previsto en el apartado 2.
9. Los resultados de los controles sobre el terreno serán evaluados para determinar si los problemas encontrados son de carácter sistémico y representan un riesgo para otras acciones similares, otros beneficiarios u otros organismos. Esta evaluación también indicará las causas de tales situaciones, los posibles exámenes complementarios que deban efectuarse y las medidas correctoras y preventivas recomendadas.
En caso de que los controles revelen la existencia de irregularidades importantes en una región o parte de una región, o en una determinada organización de productores o asociación de organizaciones de productores, los Estados miembros efectuarán controles complementarios durante el año en la región, organización o asociación de que se trate y aumentarán el porcentaje de las solicitudes que deberán controlarse el año siguiente.
Artículo 28
Informes de los controles sobre el terreno
1. Por cada control sobre el terreno se elaborará un informe pormenorizado en el que se indicará como mínimo la siguiente información:
a) el régimen de ayuda y la solicitud comprobada;
b) los nombres y puestos de las personas presentes;
c) las acciones, medidas y documentos verificados, incluidos la pista de auditoría y los justificantes inspeccionados; y
d) los resultados del control.
2. Un representante de la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores tendrá la oportunidad de firmar el informe para certificar su presencia durante el control y registrar sus observaciones. Si se detectan irregularidades, se entregará al beneficiario una copia del informe.
Artículo 29
Controles de primer nivel centrados en las operaciones de retirada
1. Los Estados miembros efectuarán en cada una de las organizaciones de productores un control de primer nivel centrado en las operaciones de retirada, consistente en un documento y un control de identidad basado en una inspección física, del peso de los productos retirados del mercado y un control de la conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, con arreglo a los procedimientos establecidos en el capítulo II del título II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011. Este control se efectuará tras la recepción de la notificación prevista en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, dentro de los plazos establecidos en el apartado 2 de ese artículo.
2. Los controles de primer nivel abarcarán el 100 % del volumen de cada uno de los productos retirados del mercado. Al término de dicho control, los productos retirados distintos de los destinados a la distribución gratuita serán desnaturalizados o enviados a la transformación industrial bajo la supervisión de las autoridades competentes en las condiciones previstas por el Estado miembro de conformidad con el artículo 46 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en caso de que los productos se destinen a la distribución gratuita, los Estados miembros podrán efectuar los controles sobre un porcentaje menor al establecido en dicho apartado, a condición de que no sea inferior al 10 % de las cantidades a las que se aplique esa disposición durante la campaña de comercialización de una determinada organización de productores. Los controles podrán efectuarse en las instalaciones de la organización de productores y/o en los centros de recepción de los productos. Si en los controles se observan irregularidades, los Estados miembros efectuarán controles complementarios.
Artículo 30
Controles de segundo nivel centrados en las operaciones de retirada
1. Los Estados miembros efectuarán controles de segundo nivel basados en un análisis de riesgos de las operaciones de retirada en las instalaciones de la organizaciones de productores y de los destinatarios de los productos retirados. El análisis de riesgos incluirá los resultados de los controles de primer y segundo nivel anteriores, así como el hecho de que la organización de productores se haya dotado o no de alguna medida de garantía de la calidad. Este análisis de riesgo servirá como fundamento para determinar la frecuencia mínima de los controles de segundo nivel para cada organización de productores.
2. Los controles de segundo nivel mencionados en el apartado 1 se referirán:
a) a la comprobación de la contabilidad material y de la contabilidad financiera que deberá conservar cualquier organización de productores que efectúe operaciones de retirada durante la campaña de comercialización de que se trate;
b) a las cantidades comercializadas declaradas en las solicitudes de ayuda, especialmente mediante la verificación de la contabilidad material y financiera, las facturas, así como a la concordancia de esas declaraciones con los datos contables o fiscales de las organizaciones de productores de que se trate;
c) a la contabilidad, sobre todo la veracidad de los ingresos netos obtenidos por las organizaciones de productores y declarados en sus solicitudes de pago y la proporcionalidad de los gastos de retirada, y
d) al destino de los productos retirados según se haya declarado en la solicitud de pago y a su desnaturalización.
3. Cada control incluirá una muestra que represente al menos el 5 % de las cantidades retiradas por la organización de productores durante la campaña de comercialización.
4. La contabilidad material y la contabilidad financiera específicas mencionadas en el apartado 2, letra a), distinguirán, con respecto a cada producto objeto de retirada, las cantidades movidas, expresadas en toneladas, de:
a) la producción entregada por los miembros de la organización de productores y por los miembros de otras organizaciones de productores en las condiciones previstas en el artículo 12, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento Delegado (UE) 2017/891;
b) las ventas de la organización de productores, indicando los productos destinados al mercado de productos frescos y los productos para transformación; y
c) los productos retirados del mercado.
5. Los controles en destino de los productos retirados del mercado incluirán:
a) un control por muestreo de la contabilidad de existencias que deben llevar los destinatarios y de la contabilidad financiera de las instituciones y organizaciones caritativas en cuestión en la medida en que sea aplicable el párrafo segundo del artículo 46, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891; y
b) el control del cumplimiento de las condiciones medioambientales aplicables.
6. Si en los controles de segundo nivel se observan irregularidades, los Estados miembros realizarán dichos controles con mayor detenimiento durante la campaña de que se trate y aumentarán la frecuencia de los controles de segundo nivel en las instalaciones de las organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores durante el año siguiente.
Artículo 31
Cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha
1. Antes de que tenga lugar una cosecha en verde, los Estados miembros verificarán mediante un control sobre el terreno que los productos no estén dañados y que la superficie se ha mantenido correctamente. Después de la cosecha en verde, los Estados miembros verificarán que la superficie en cuestión ha sido cosechada en su totalidad y que el producto cosechado ha sido desnaturalizado.
2. Antes de que se produzca la renuncia a efectuar la cosecha, los Estados miembros verificarán mediante un control sobre el terreno que la superficie se ha mantenido correctamente, que no ha tenido lugar ninguna cosecha parcial y que el producto está bien desarrollado y podría ser, en general, de calidad sana, cabal y comercial.
Los Estados miembros garantizarán que la producción se desnaturaliza. Si esto no es posible, garantizarán, mediante una visita sobre el terreno o visitas durante la temporada de cosecha, que no se ha realizado cosecha alguna.
3. En caso de aplicación del artículo 48, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891:
a) no se aplicará la disposición contemplada en el párrafo primero del apartado 2 del presente artículo, que excluye la cosecha parcial; y
b) los Estados miembros velarán por que las plantas de frutas y vegetales a las que se apliquen medidas de renuncia a la cosecha y de cosecha en verde no se usen para otros fines de producción en la misma campaña.
4. El artículo 30, apartados 1, 2, 3 y 6, se aplicará mutatis mutandis.
Artículo 32
Organizaciones transnacionales de productores
1. El Estado miembro en que tenga su sede central una organización transnacional de productores asumirá la responsabilidad general de organizar los controles del programa operativo y del fondo operativo de dicha organización y de aplicar las sanciones administrativas, en caso de que dichos controles demuestren que no se han cumplido obligaciones.
2. Los otros Estados miembros que deben prestar la cooperación administrativa mencionada en el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, efectuarán dichos controles administrativos y sobre el terreno exigidos por el Estado miembro mencionado en el apartado 1 del presente artículo, y le notificarán los resultados de los mismos. Asimismo, deberán cumplir los plazos fijados por el Estado miembro mencionado en el apartado 1.
3. Las normas aplicables en el Estado miembro mencionado en el apartado 1 se aplicarán a la organización de productores, al programa operativo y al fondo operativo. No obstante, las normas del Estado miembro en que tengan lugar las acciones respectivas se aplicarán a las cuestiones medioambientales y fitosanitarias y a las medidas de prevención y gestión de crisis.
Artículo 33
Asociación transnacional de organizaciones de productores
1. El Estado miembro en que tenga su sede central una organización de productores que sea miembro de una asociación transnacional asumirá la responsabilidad general de organizar los controles de las actuaciones del programa operativo ejecutado en su territorio y del fondo operativo, así como de aplicar las sanciones administrativas, en caso de que dichos controles demuestren que no se han cumplido obligaciones.
2. El Estado miembro mencionado en el apartado 1 cooperará estrechamente con el Estado miembro en que tenga su sede la asociación transnacional de organizaciones de productores y le notificará sin demora los resultados de los controles efectuados y las sanciones administrativas que puedan aplicarse.
3. El Estado miembro en que tenga su sede central la asociación transnacional de organizaciones de productores:
a) asumirá la responsabilidad general de organizar los controles de las actuaciones del programa operativo ejecutado a nivel de la asociación transnacional y del fondo operativo de esta última, así como de aplicar sanciones administrativas, en caso de que dichos controles demuestren que no se han cumplido obligaciones, y
b) garantizará la coordinación de los controles y pagos correspondientes a las acciones del programa operativo de la asociación transnacional ejecutadas fuera del territorio del Estado miembro donde tenga su sede central.
4. Las actuaciones de los programas operativos cumplirán las normas nacionales y la estrategia nacional del Estado miembro donde, de conformidad con el artículo 9, apartados 6 y 7, se presente la solicitud de ayuda.
Sin embargo, las medidas medioambientales y fitosanitarias y las medidas de prevención y gestión de crisis estarán sujetas a las normas del Estado miembro donde realmente se lleven a cabo dichas medidas y actuaciones.
Artículo 34
Controles
Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento o de cualquier normativa de la Unión, los Estados miembros introducirán controles y medidas para garantizar la correcta aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 y del presente Reglamento. Estos controles y medidas deberán ser eficaces, proporcionados y disuasorios a fin de garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de la Unión.
En particular, los Estados miembros se cerciorarán de que:
a) pueden controlarse todos los criterios de subvencionabilidad establecidos en la legislación nacional o de la Unión o en la estrategia y directrices nacionales;
b) las autoridades competentes del Estado miembro responsable de efectuar los controles cuentan con un número suficiente de personal adecuadamente cualificado y con experiencia para llevar a cabo los controles con eficacia; y
c) se adoptan disposiciones para que los controles eviten la doble financiación irregular de las medidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en el sector de las frutas y las hortalizas y de otros regímenes nacionales o de la Unión.
Artículo 35
Errores manifiestos
En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro detecten errores manifiestos, contemplados en el artículo 59, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, todas las notificaciones, reclamaciones o solicitudes hechas a un Estado miembro en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 o del presente Reglamento y todas las solicitudes de ayuda podrán corregirse y ajustarse en cualquier momento tras su presentación.
CAPÍTULO V
EXTENSIÓN DE LAS NORMAS
Artículo 36
Contribuciones financieras
Cuando un Estado miembro decida, con arreglo al artículo 165 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que los operadores que no pertenezcan a organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores u organizaciones interprofesionales, pero a los que se apliquen las normas de forma vinculante, paguen una contribución financiera, el Estado miembro transmitirá a la Comisión la información necesaria para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en dicho artículo. Esa información incluirá el método con el que se calcula la contribución, su importe unitario, las actividades incluidas y los costes asociados.
Artículo 37
Extensiones superiores a un año
1. Cuando se decida prorrogar la aplicación de las normas por un período superior a un año, los Estados miembros comprobarán, con respecto a cada año, si las condiciones de representatividad establecidas en el artículo 164, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se siguen cumpliendo durante todo el período de la prórroga.
2. Si los Estados miembros consideran que han dejado de cumplirse las condiciones, anularán inmediatamente la prórroga con efectos a partir del inicio del año siguiente.
3. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión dicha anulación. La Comisión hará pública esta información por los medios adecuados.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN DE PRECIOS DE ENTRADA Y DERECHOS DE IMPORTACIÓN
Artículo 38
Valores de importación a tanto alzado
1. La Comisión fijará, con respecto a cada producto y durante los periodos de aplicación indicados en la parte A del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, para cada día hábil y por cada origen, un valor de importación a tanto alzado igual a la media ponderada de los precios representativos a que se refiere el artículo 74 de dicho Reglamento, del que deducirá una cantidad a tanto alzado de 5 EUR por cada 100 kg y los derechos de aduana ad valorem.
2. Si se establece un valor de importación a tanto alzado para los productos y períodos de aplicación que figuran en la parte A del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de dicho Reglamento y en el presente artículo, no se aplicará el precio unitario mencionado en el artículo 142 del Reglamento (UE) n.o 2015/2447 de la Comisión ( 4 ). En tal caso, será sustituido por el valor de importación a tanto alzado contemplado en el apartado 1.
3. Cuando no se halle en vigor ningún valor de importación a tanto alzado con respecto a un producto de un origen determinado, se aplicará la media ponderada de los valores de importación a tanto alzado vigentes.
4. Durante los periodos de aplicación que figuran en la parte A del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, los valores de importación a tanto alzado seguirán en vigor mientras no se modifiquen. No obstante, dejarán de estar en vigor cuando, durante dos semanas consecutivas, no se notifique a la Comisión ningún precio medio representativo.
Cuando en aplicación del párrafo anterior no se halle en vigor ningún valor de importación a tanto alzado con respecto a un determinado producto, el valor de importación a tanto alzado aplicable a ese producto será igual al último valor a tanto alzado de importación medio.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando no haya podido calcularse un valor de importación a tanto alzado, no se aplicará ningún valor de importación a tanto alzado a partir del primer día de los periodos de aplicación que figuran en la parte A del anexo XVI del Reglamento Delegado (UE) 2017/891.
6. El tipo de cambio aplicable al valor de importación a tanto alzado será el último tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo antes del último día del período en que se hayan transmitido los precios.
7. La Comisión publicará a través de TARIC ( 5 ) los valores de importación a tanto alzado expresados en euros.
CAPÍTULO VII
DERECHOS DE IMPORTACIÓN ADICIONALES
Artículo 39
Imposición de un derecho de importación adicional
1. Podrá aplicarse un derecho de importación adicional, mencionado en el artículo 182, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, a los productos y durante los períodos que figuran en el anexo VII del presente Reglamento. Dicho derecho de importación adicional se aplicará cuando la cantidad de cualquiera de los productos despachados a libre práctica durante cualquiera de los períodos de aplicación que figuran en el anexo antes mencionado supere el volumen de activación correspondiente a dicho producto salvo que sea poco probable que las importaciones perturben el mercado de la Unión o que los efectos del derecho de importación adicional sean desproporcionados respecto del objetivo perseguido.
2. Por cada uno de los productos contemplados en el anexo VII y durante los periodos indicados en el mismo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades detalladas que se despachen a libre práctica, utilizando el método para la vigilancia de las importaciones preferenciales previsto en el artículo 55 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2015/2447.
3. El derecho de importación adicional se impondrá a las cantidades despachadas a libre práctica después de la fecha de aplicación de dicho derecho, siempre y cuando:
a) su valor en aduana, calculado con arreglo al artículo 74 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, suponga la aplicación de los derechos específicos de importación más altos aplicables a las importaciones del origen de que se trate; y
b) la importación se lleve a cabo durante el periodo de aplicación del derecho de importación adicional.
Artículo 40
Importe del derecho de importación adicional
El derecho de importación adicional que se aplique en virtud del artículo 39 será equivalente a una tercera parte del derecho de aduana indicado en el arancel aduanero común para el producto de que se trate.
No obstante, para los productos que se beneficien de una preferencia arancelaria a la importación relativa al derecho ad valorem, el derecho de importación adicional será equivalente a una tercera parte del derecho aduanero específico aplicable al producto de que se trate, en la medida en que sea aplicable el artículo 39, apartado 2.
Artículo 41
Exenciones del derecho de importación adicional
1. Estarán exentas de la aplicación del derecho de importación adicional:
a) las mercancías importadas en virtud de un contingente arancelario;
b) las mercancías que salieron de su país de origen antes de que se adoptara la decisión de aplicar el derecho de importación adicional y son transportadas al amparo de un documento de transporte válido del lugar de carga en el país de origen al lugar de descarga en la Unión expedido antes de la aplicación de dicho derecho.
2. Los interesados aportarán la prueba, a satisfacción de las autoridades aduaneras, del cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 1, letra b).
Las autoridades aduaneras podrán considerar que los productos han salido del país de origen antes de la fecha de aplicación del derecho de importación adicional cuando se presente uno de los documentos siguientes:
a) en caso de transporte marítimo, el conocimiento de embarque, en el que se especifique que la carga se efectuó antes de esa fecha;
b) en caso de transporte por ferrocarril, la carta de porte que haya sido aceptada por los servicios ferroviarios del país de origen antes de esa fecha;
c) en caso de transporte por carretera, el contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), o cualquier otro documento de tránsito, expedido en el país de origen antes de esa fecha, si se respetan las condiciones determinadas por los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados en el marco del tránsito de la Unión o del tránsito común;
d) en caso de transporte por avión, el conocimiento aéreo, en el que conste que la compañía aérea se ha hecho cargo de los productos antes de esa fecha.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 42
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Estructura y contenido de una estrategia nacional de programas operativos sostenibles, contemplados en el artículo 2
1. Duración de la estrategia nacional
Deberá ser indicada por el Estado miembro.
2. Análisis de la situación en cuanto a puntos fuertes, deficiencias y potencial de desarrollo, estrategia elegida para abordarlos y justificación de las prioridades seleccionadas, según lo previsto en el artículo 36, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
2.1. Análisis de la situación
Descripción cuantificada de la situación actual del sector de las frutas y hortalizas que muestre los puntos fuertes y las deficiencias, las disparidades, las necesidades y lagunas y el potencial de desarrollo en función de los indicadores pertinentes definidos en el cuadro 4.1 del anexo II. La descripción reseñará, como mínimo, los siguientes aspectos:
— los resultados del sector de las frutas y hortalizas: puntos fuertes y deficiencias del sector, la competitividad y el potencial de desarrollo de las organizaciones de productores;
— los efectos medioambientales (repercusiones, presiones y beneficios), de la producción de frutas y hortalizas, incluidas las tendencias fundamentales.
2.2. Estrategia elegida para abordar los puntos fuertes y las deficiencias
Descripción de los ámbitos fundamentales en los que se prevé que la intervención aporte el máximo valor añadido:
— importancia de los objetivos fijados para los programas operativos, de los resultados previstos y hasta qué punto pueden alcanzarse de modo realista;
— coherencia interna de la estrategia, existencia de interacciones mutuamente fortalecedoras y conflictos y contradicciones posibles entre los objetivos operativos de las distintas acciones seleccionadas;
— complementariedad y coherencia de las acciones seleccionadas, entre sí y con otras acciones nacionales o regionales, en particular con las actividades subvencionadas con fondos de la Unión y, más concretamente, con las medidas de desarrollo rural y programas de promoción;
— resultados y efectos previstos comparados con la situación de inicio, y su contribución a los objetivos de la Unión.
2.3. Efectos de la estrategia nacional anterior (en su caso)
Descripción de los resultados e impacto de los programas operativos ejecutados en los últimos años.
3. Objetivos de los programas operativos e indicadores de rendimiento, según lo previsto en el artículo 36, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013
Descripción de los tipos de actuaciones seleccionados como subvencionables (lista no exhaustiva), los objetivos perseguidos, los objetivos verificables y los indicadores que permiten evaluar los avances hacia la consecución de los objetivos, la eficiencia y la eficacia.
3.1. Requisitos relativos a todas las actuaciones o a varias de ellas
Los Estados miembros velarán por que todas las actuaciones incluidas en la estrategia y las directrices nacionales puedan verificarse y controlarse. Si la evaluación efectuada durante la ejecución de los programas operativos pone de manifiesto que no se cumplen los requisitos de verificabilidad y controlabilidad, las actuaciones de que se trate se ajustarán en consecuencia o se eliminarán. Cuando la ayuda se conceda a tanto alzado o sobre la base de escalas de costes unitarios, los Estados miembros velarán por que los cálculos correspondientes sean adecuados, precisos y se efectúen con antelación de modo justo, equitativo y verificable. Las acciones medioambientales deberán cumplir lo establecido en el artículo 33, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Los Estados miembros adoptarán garantías, disposiciones y controles para garantizar que las actuaciones elegidas como subvencionables no reciben ayudas de otros instrumentos de la política agrícola común, en particular de los programas de desarrollo y promoción rural u otros regímenes nacionales o regionales. Garantías eficaces de protección adoptadas con arreglo al artículo 33, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, para proteger el medio ambiente del posible incremento de las presiones derivadas de las inversiones subvencionadas en virtud de los programas operativos, y criterios de subvención adoptados con arreglo al artículo 36, apartado 1, de dicho Reglamento, para garantizar que las inversiones en explotaciones individuales subvencionadas en virtud de los programas operativos respetan los objetivos que figuran en el artículo 191 del TFUE y en el Séptimo Programa de Acción en Materia de Medio Ambiente de la Unión.
3.2. Información específica necesaria para los tipos de acciones destinadas a alcanzar los objetivos establecidos o mencionados en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (únicamente para los tipos de actuación seleccionados).
3.2.1. Adquisición de activos fijos
— tipos de inversiones subvencionables,
— otras formas de adquisición subvencionables, por ejemplo, alquiler, arrendamiento,
— exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.
3.2.2. Otras actuaciones
— descripción de los tipos de actuaciones subvencionables,
— exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.
4. Designación de autoridades competentes y organismos responsables
Designación por el Estado miembro de la autoridad nacional responsable de la gestión, seguimiento y evaluación de la estrategia nacional.
5. Descripción de los sistemas de seguimiento y evaluación
Los indicadores de rendimiento establecidos en la estrategia nacional incluirán los indicadores contemplados en el artículo 4 y enumerados en el cuadro 4.1 del anexo II. Si se considera conveniente, la estrategia nacional especificará indicadores adicionales que reflejen las necesidades nacionales o regionales, las condiciones y los objetivos específicos para los programas operativos nacionales.
5.1. Evaluación de los programas operativos y obligaciones de las organizaciones de productores en materia de elaboración de informes, según lo previsto por el artículo 36, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Descripción de los requisitos y procedimientos del seguimiento y la evaluación relativos a los programas operativos, incluidas las obligaciones de las organizaciones de productores en materia de elaboración de informes.
5.2. Seguimiento y evaluación de la estrategia nacional
Descripción de los requisitos y procedimientos del seguimiento y la evaluación relativos a la estrategia nacional.
ANEXO II
Informe anual-Parte A
ESTRUCTURA DEL INFORME ANUAL-PARTE A
Los presentes formularios constituyen la parte A del informe anual que las autoridades competentes de los Estados miembros deben transmitir anualmente a la Comisión Europea antes del 15 de noviembre del año siguiente al año natural cubierto por el informe.
Los presentes formularios se basan en los requisitos de notificación establecidos en el artículo 54, letra b), y en el anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, que establece disposiciones detalladas para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas.
1. Información administrativa
Cuadro 1.1. |
Cambios en la legislación nacional adoptada para aplicar el título I, capítulo II, sección 3 y el título II, capítulo III, secciones 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (para el sector de las frutas y hortalizas) |
Cuadro 1.2. |
Cambios relacionados con la estrategia nacional para los programas operativos sostenibles aplicable a los programas operativos |
2. Información sobre organizaciones de productores, organizaciones transnacionales de productores, asociaciones de organizaciones de productores, asociaciones transnacionales de organizaciones de productores y agrupaciones de productores
Cuadro 2.1. |
Organizaciones de productores |
Cuadro 2.2. |
Organizaciones transnacionales de productores |
Cuadro 2.3. |
Asociaciones de organizaciones de productores |
Cuadro 2.4. |
Asociaciones transnacionales de organizaciones de productores |
Cuadro 2.5. |
Agrupaciones de productores |
3. Información sobre los gastos
Cuadro 3.1. |
Gastos relacionados con organizaciones de productores, organizaciones transnacionales de productores, asociaciones de organizaciones de productores y asociaciones transnacionales de organizaciones de productores |
Cuadro 3.2. |
Gastos totales de los programas operativos de las organizaciones de productores, organizaciones transnacionales de productores, asociaciones de organizaciones de productores y asociaciones transnacionales de organizaciones de productores |
Cuadro 3.3. |
Gastos totales de las agrupaciones de productores |
Cuadro 3.4. |
Retiradas |
4. Seguimiento de los programas operativos/planes de reconocimiento
Cuadro 4.1. |
Indicadores con respecto a las organizaciones de productores y las organizaciones transnacionales de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores |
Cuadro 4.2 |
Indicadores de las agrupaciones de productores |
Notas explicativas
Abreviaturas
Organización común de mercados |
OCM |
Agrupación de productores |
AP |
Organización de productores |
OP |
Organización transnacional de productores |
OTP |
Asociación de organizaciones de productores |
AOP |
Asociación transnacional de organizaciones de productores |
ATOP |
Fondo operativo |
FO |
Programa operativo |
PO |
Valor de la producción comercializada |
VPC |
Estado miembro |
EM |
Códigos de países
Nombre del país (lengua original) |
Nombre usual (en español) |
Código |
Belgique/België |
Bélgica |
BE |
България (*1) |
Bulgaria |
BG |
Česká republika |
Chequia |
CZ |
Danmark |
Dinamarca |
DK |
Deutschland |
Alemania |
DE |
Eesti |
Estonia |
EE |
Éire/Ireland |
Irlanda |
IE |
Ελλάδα (*1) |
Grecia |
EL |
España |
España |
ES |
France |
Francia |
FR |
Italia |
Italia |
IT |
Κύπρος (*1) |
Chipre |
CY |
Latvija |
Letonia |
LV |
Lietuva |
Lituania |
LT |
Luxembourg |
Luxemburgo |
LU |
Magyarország |
Hungría |
HU |
Malta |
Malta |
MT |
Nederland |
Países Bajos |
NL |
Österreich |
Austria |
AT |
Polska |
Polonia |
PL |
Portugal |
Portugal |
PT |
Republika Hrvatska |
Croacia |
HR |
România |
Rumanía |
RO |
Slovenija |
Eslovenia |
SI |
Slovensko |
Eslovaquia |
SK |
Suomi/Finland |
Finlandia |
FI |
Sverige |
Suecia |
SE |
United Kingdom |
Reino Unido |
UK |
(*1) Transliteración en caracteres latinos: България = Bulgaria; Ελλάδα = Elláda; Κύπρος = Kýpros. |
Códigos regionales
Vlaams Gewest |
BE2 |
Région Wallonne |
BE3 |
La indicación de la región correspondiente en la portada de cada sección y al principio de cada cuadro es una opción para los Estados miembros que consideren más adecuado facilitar un desglose regional.
Número de código (ID) de las OP, OTP, AOP, ATOP y AP
El número de código de cada OP, OTP, AOP, ATOP o AP es UNICO. Si se retira el reconocimiento a una OP, OTP, AOP, ATOP o AP, no podrá volver a utilizarse el mismo número de código.
Valores monetarios
Todos los valores monetarios deben expresarse en euros, salvo en el caso de aquellos Estados miembros que utilicen una moneda nacional. Una casilla «MONEDA NACIONAL» figura en la PARTE SUPERIOR de los cuadros.
Moneda |
|
La casilla debe indicar el código de la moneda nacional empleada.
|
CÓDIGO |
Euro |
EUR |
Libra esterlina |
GBP |
Punto de contacto para la comunicación
Estado miembro: |
|
Año: |
|
Región: |
|
|
|
Organización |
Nombre |
|
Dirección postal |
|
|
Persona de contacto 1 |
Apellidos |
|
Nombre |
|
|
Cargo |
|
|
Correo electrónico |
|
|
Teléfono profesional |
|
|
Fax profesional |
|
|
Persona de contacto 2 |
Apellidos |
|
Nombre |
|
|
Cargo |
|
|
Correo electrónico |
|
|
Teléfono profesional |
|
|
Fax profesional |
|
Informe Anual – Parte A
Estado miembro: |
|
Año: |
|
Región: |
|
|
|
SECCIÓN 1
INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA
Cuadro 1.1. Cambios en la legislación nacional adoptada para aplicar el título I, capítulo II, sección 3 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (para el sector de las frutas y hortalizas)
Normativa nacional |
||
Título |
Publicación en el Diario Oficial del Estado miembro |
Hiperenlace |
|
|
|
Cuadro 1.2. Cambios en la estrategia nacional para los programas operativos sostenibles aplicable a los programas operativos
Estrategia nacional |
|
Cambios en la estrategia nacional (1) |
Hiperenlace |
|
|
(1) Resumen de los cambios introducidos en la estrategia nacional durante el año objeto del informe. |
Informe Anual – parte A
Estado miembro: |
|
Año: |
|
Región: |
|
|
|
SECCIÓN 2
INFORMACIÓN RELATIVA A LAS OP, OTP, AOP, ATOP Y AP
Cuadro 2.1. Organizaciones de productores
Número total de OP reconocidas |
|
||
Número total de OP suspendidas |
|
||
Número total de OP cuyo reconocimiento fue retirado |
|
||
Número total de OP que se fusionaron con otra(s) OP/AOP/OTP/ATOP |
Número total de OP en cuestión |
|
|
Número total de nuevas OP/AOP/OTP/ATOP |
|
||
Nuevo(s) número(s) de identificación |
|
||
Número de miembros de OP |
Total |
|
|
Entidades jurídicas |
|
||
Personas físicas |
|
||
Número de productores de frutas y/u hortalizas |
|
||
Número total de OP que ejecutan un programa operativo |
— OP reconocidas |
|
|
— OP suspendidas |
|
||
— OP objeto de fusión |
|
||
Parte de la producción destinada al mercado de productos frescos |
Valor |
|
|
Volumen (toneladas) |
|
||
Parte de la producción destinada a la transformación |
Valor |
|
|
Volumen (toneladas) |
|
||
Superficie total dedicada a la producción de frutas y hortalizas (ha) (*1) |
|
||
(*1) Excluidas las setas. |
Cuadro 2.2. Organizaciones transnacionales de productores (1)
Número total de OTP reconocidas |
|
|||
|
— Número de miembros de la OP |
|
||
|
— Lista de los EM donde tengan su sede central los miembros de la OP |
|
||
Número total de OTP suspendidas |
|
|||
|
— Número de miembros de la OP |
|
||
|
— Lista de los EM donde tengan su sede central los miembros de la OP |
|
||
Número total de OTP cuyo reconocimiento fue retirado |
|
|||
|
— Número de miembros de la OP |
|
||
|
— Lista de los EM donde tengan su sede central los miembros de la OP |
|
||
Número total de OTP que se fusionaron con otra(s) OTP/ATOP |
Número total de OTP en cuestión |
|
||
Número total de nuevas OTP/ATOP |
|
|||
Nuevo(s) número(s) de identificación |
|
|||
Número de miembros de OTP |
Total |
|
||
Entidades jurídicas |
|
|||
Personas físicas |
|
|||
Número de productores de frutas y/u hortalizas |
|
|||
Número total de OTP que ejecutan un programa operativo |
— OTP reconocidas |
con un PO completo |
|
|
con un PO parcial |
|
|||
— OTP suspendidas |
con un PO completo |
|
||
con un PO parcial |
|
|||
— OTP objeto de fusión |
con un PO completo |
|
||
con un PO parcial |
|
|||
Parte de la producción destinada al mercado de productos frescos |
Valor |
|
||
Volumen (toneladas) |
|
|||
Parte de la producción destinada a la transformación |
Valor |
|
||
Volumen (toneladas) |
|
|||
Superficie total dedicada a la producción de frutas y hortalizas (ha) (*1) |
|
|||
(1) Este cuadro se refiere a los Estados miembros en que tengan su sede central las OTP. (*1) Excluidas las setas. |
Cuadro 2.3. Asociaciones de organizaciones de productores (1)
Número total de AOP reconocidas |
|
|||
|
— Número de miembros de la OP |
|
||
Número total de AOP suspendidas |
|
|||
|
— Número de miembros de la OP |
|
||
Número total de AOP cuyo reconocimiento fue retirado |
|
|||
|
— Número de miembros de la OP |
|
||
Número total de AOP que se fusionaron con otra(s) AOP/ATOP |
Número total de AOP en cuestión |
|
||
Número total de nuevas AOP/ATOP |
|
|||
Nuevo(s) número(s) de identificación |
|
|||
Número de miembros de AOP |
Total |
|
||
Entidades jurídicas |
|
|||
Personas físicas |
|
|||
Número de productores de frutas y/u hortalizas |
|
|||
Número total de AOP que ejecutan un programa operativo |
— AOP reconocidas |
con un PO completo |
|
|
con un PO parcial |
|
|||
— AOP suspendidas |
con un PO completo |
|
||
con un PO parcial |
|
|||
— AOP objeto de fusión |
con un PO completo |
|
||
con un PO parcial |
|
|||
Parte de la producción destinada al mercado de productos frescos |
Valor |
|
||
Volumen (toneladas) |
|
|||
Parte de la producción destinada a la transformación |
Valor |
|
||
Volumen (toneladas) |
|
|||
Superficie total dedicada a la producción de frutas y hortalizas (ha) (*1) |
|
|||
(1) Este cuadro se refiere a los Estados miembros en que tengan su sede central las AOP. (*1) Excluidas las setas. |
Cuadro 2.4. Asociaciones transnacionales de organizaciones de productores (1)
Número total de ATOP reconocidas |
|
|||
|
— Número de miembros de OP/OTP/AOP |
|
||
|
— Lista de los EM donde tengan su sede central los miembros de la OP/OTP/AOP |
|
||
Número total de ATOP suspendidas |
|
|||
|
— Número de miembros de OP/OTP/AOP |
|
||
|
— Lista de los EM donde tengan su sede central los miembros de la OP/OTP/AOP |
|
||
Número total de ATOP cuyo reconocimiento fue retirado |
|
|||
|
— Número de miembros de OP/OTP/AOP |
|
||
|
— Lista de los EM donde tengan su sede central los miembros de la OP/OTP/AOP |
|
||
Número total de ATOP que se fusionaron con otra(s) ATOP |
Número total de ATOP en cuestión |
|
||
Número total de nuevas ATOP |
|
|||
Nuevo(s) número(s) de identificación |
|
|||
Número de miembros de ATOP |
Total |
|
||
Entidades jurídicas |
|
|||
Personas físicas |
|
|||
Número de productores de frutas y/u hortalizas |
|
|||
Número total de ATOP que ejecutan un programa operativo |
— ATOP reconocidas |
con un PO completo |
|
|
con un PO parcial |
|
|||
— ATOP suspendidas |
con un PO completo |
|
||
con un PO parcial |
|
|||
— ATOP objeto de fusión |
con un PO completo |
|
||
con un PO parcial |
|
|||
Parte de la producción destinada al mercado de productos frescos |
Valor |
|
||
Volumen (toneladas) |
|
|||
Parte de la producción destinada a la transformación |
Valor |
|
||
Volumen (toneladas) |
|
|||
Superficie total dedicada a la producción de frutas y hortalizas (ha) (*1) |
|
|||
(1) Este cuadro se refiere a los Estados miembros en que tengan su sede central las ATOP. (*1) Excluidas las setas. |
Cuadro 2.5. Agrupaciones de productores
Número total de AP reconocidas |
|
|
Número total de AP suspendidas |
|
|
Número total de AP cuyo reconocimiento fue retirado |
|
|
Número total de AP que se convirtieron en OP |
|
|
Número total de AP que se fusionaron con otra(s) AP |
Número total de AP en cuestión |
|
Número total de nuevas AP |
|
|
Nuevo(s) número(s) de identificación |
|
|
Número de miembros de AP |
Total |
|
Entidades jurídicas |
|
|
Personas físicas |
|
|
Número de productores de frutas y/u hortalizas |
|
|
Parte de la producción destinada al mercado de productos frescos |
Valor |
|
Volumen (toneladas) |
|
|
Parte de la producción destinada a la transformación |
Valor |
|
Volumen (toneladas) |
|
|
Superficie total dedicada a la producción de frutas y hortalizas (ha) (*1) |
|
|
(*1) Excluidas las setas. |
Informe Anual – Parte A
Estado miembro: |
|
Año: |
|
Región: |
|
|
|
SECCIÓN 3
INFORMACIÓN SOBRE LOS GASTOS
Cuadro 3.1. Gastos relacionados con las OP, OTP, AOP, ATOP y AP
|
Todas las OP |
Todas las OTP |
Todas las AOP |
Todas las ATOP |
|
Fondo operativo |
Total aprobado |
|
|
|
|
— - Importe de la contribución financiera de la organización y/o de los miembros de la organización |
|
|
|
|
|
— - Importe de la ayuda financiera de la Unión |
|
|
|
|
|
Fondo operativo final |
Total gastado |
|
|
|
|
— - Importe de la contribución financiera de los miembros de la organización |
|
|
|
|
|
— - Importe de la ayuda financiera de la Unión |
|
|
|
|
|
Ayuda financiera nacional |
Importe de la ayuda financiera nacional realmente abonado |
|
|
||
Importe estimado de la ayuda financiera nacional realmente abonado para ser reembolsado por la UE |
|
||||
Lista de las regiones beneficiarias en virtud del artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
|
||||
Valor de la producción comercializada [calculado de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) 2017/891] |
|
|
|
|
(Datos en euros o en moneda nacional)
Cuadro 3.2. Gastos totales reales de los programas operativos de las OP, OTP, AOP y ATOP
Acciones/Medidas Artículo 2, letras f) y g), del Reglamento (UE) 2017/891 |
Objetivos Artículo 33, apartados 1 y 3, y artículo 152, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 |
Gastos totales reales (en euros o moneda nacional) |
|||
Todas las OP |
Todas las OTP |
Todas las AOP |
Todas las ATOP |
||
Inversiones |
Planificación de la producción |
|
|
|
|
Mejora de la calidad de los productos |
|
|
|
|
|
Incremento del valor comercial de los productos |
|
|
|
|
|
Medidas medioambientales |
|
|
|
|
|
Prevención y gestión de crisis |
|
|
|
|
|
Investigación |
|
|
|
|
|
Investigación y producción experimental |
Planificación de la producción |
|
|
|
|
Mejora de la calidad de los productos |
|
|
|
|
|
Incremento del valor comercial de los productos |
|
|
|
|
|
Medidas medioambientales |
|
|
|
|
|
Los regímenes de calidad (nacionales y de la UE) y las medidas relativas a la mejora de la calidad |
Mejora de la calidad de los productos |
|
|
|
|
Promoción y comunicación |
Incremento del valor comercial de los productos |
|
|
|
|
Promoción de los productos |
|
|
|
|
|
Prevención y gestión de crisis |
|
|
|
|
|
Formación e intercambio de buenas prácticas |
Planificación de la producción |
|
|
|
|
Mejora de la calidad de los productos |
|
|
|
|
|
Incremento del valor comercial de los productos |
|
|
|
|
|
Medidas medioambientales |
|
|
|
|
|
Prevención y gestión de crisis |
|
|
|
|
|
Servicios de asesoramiento y asistencia técnica |
Planificación de la producción |
|
|
|
|
Mejora de la calidad de los productos |
|
|
|
|
|
Incremento del valor comercial de los productos |
|
|
|
|
|
Medidas medioambientales |
|
|
|
|
|
Producción ecológica |
Medidas medioambientales |
|
|
|
|
Producción integrada |
|
|
|
|
|
Mejora de la utilización o gestión del agua, incluidos el ahorro y el drenaje |
|
|
|
|
|
Actuaciones para conservar el suelo |
|
|
|
|
|
Actuaciones para crear o mantener hábitats favorables a la biodiversidad o para mantener el paisaje, incluida la conservación de características históricas |
|
|
|
|
|
Actuaciones para favorecer el ahorro de energía (salvo el transporte) |
|
|
|
|
|
Actuaciones para reducir la producción de residuos y mejorar su gestión |
|
|
|
|
|
Transporte |
|
|
|
|
|
Comercialización |
|
|
|
|
|
Constitución de fondos mutuales |
Prevención y gestión de crisis |
|
|
|
|
Aprovisionamiento de fondos mutuales |
|
|
|
|
|
Replantación de plantaciones |
|
|
|
|
|
Retirada del mercado |
|
|
|
|
|
— Distribución gratuita |
|
|
|
|
|
— Otras |
|
|
|
|
|
Cosecha en verde |
|
|
|
|
|
Renuncia a efectuar la cosecha |
|
|
|
|
|
Seguro de cosechas |
|
|
|
|
|
Preparación |
|
|
|
|
|
Costes administrativos |
Planificación de la producción |
|
|
|
|
Mejora de la calidad de los productos |
|||||
Incremento del valor comercial de los productos |
|||||
Medidas medioambientales |
|||||
Prevención y gestión de crisis |
|||||
Investigación |
|||||
Otros |
Planificación de la producción |
|
|
|
|
Mejora de la calidad de los productos |
|
|
|
|
|
Incremento del valor comercial de los productos |
|
|
|
|
|
Medidas medioambientales |
|
|
|
|
|
Nota: El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece los siguientes objetivos: Planificación de la producción Artículo 33, apartado 1, letra a) y artículo 152, apartado 1, letra c), incisos i), ii) y xi) Mejora de la calidad de los productos Artículo 33, apartado 1, letra b) y artículo 152, apartado 1, letra c), incisos i), iv) y vi) Incremento del valor comercial de los productos Artículo 33, apartado 1, letra c) y artículo 152, apartado 1, letra c), incisos i), ii), iii),iv),ix) y xi) Promoción de los productos Artículo 33, apartado 1, letra d) y artículo 152, apartado 1, letra c), incisos vi) y ix) Medidas medioambientales Artículo 33, apartado 1, letra e) y artículo 152, apartado 1, letra c), incisos iii), iv), v), vii) y viii) Prevención y gestión de crisis Artículo 33, apartado 1, letra f), artículo 33, apartado 3, letra a) y artículo 152, apartado 1, letra c), incisos iv) y xi) Investigación Artículo 152, apartado 1, letra c), inciso iv) |
Cuadro 3.3. Gastos totales reales de las agrupaciones de productores
|
Gastos totales reales de todas las AP (en euros o moneda nacional) |
|
Inversiones de las AP |
Inversiones necesarias para obtener el reconocimiento para las AP |
|
— importe de la ayuda financiera de la Unión |
|
|
— importe de la ayuda financiera del EM |
|
|
— importe de la contribución de los miembros de la AP |
|
Cuadro 3.4. Retiradas
|
Volumen anual total (toneladas) |
Gasto total (en euros o moneda nacional) |
Importe de la ayuda financiera de la UE |
Distribución gratuita (toneladas) |
Compostaje (toneladas) |
Industria de transformación (toneladas) |
Otros destinos (toneladas) |
|
Productos que figuran en el anexo IV del Reglamento (UE) 2017/891 |
Coliflores |
|
|
|
|
|
|
|
Tomates |
|
|
|
|
|
|
|
|
Manzanas |
|
|
|
|
|
|
|
|
Uvas |
|
|
|
|
|
|
|
|
Albaricoques |
|
|
|
|
|
|
|
|
Nectarinas |
|
|
|
|
|
|
|
|
Melocotones |
|
|
|
|
|
|
|
|
Peras |
|
|
|
|
|
|
|
|
Berenjenas |
|
|
|
|
|
|
|
|
Melones |
|
|
|
|
|
|
|
|
Sandías |
|
|
|
|
|
|
|
|
Naranjas |
|
|
|
|
|
|
|
|
Mandarinas |
|
|
|
|
|
|
|
|
Clementinas |
|
|
|
|
|
|
|
|
Satsumas |
|
|
|
|
|
|
|
|
Limones |
|
|
|
|
|
|
|
|
Otros productos |
|
|
|
|
|
|
|
|
Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
Informe anual – parte A
Estado miembro: |
|
Año: |
|
Región: |
|
|
|
SECCIÓN 4
SEGUIMIENTO DE LOS PROGRAMAS OPERATIVOS
Los indicadores vinculados a las acciones emprendidas por organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, organizaciones transnacionales y agrupaciones de productores reconocidas al amparo de un programa operativo/plan de reconocimiento no recogen necesariamente todos los factores que pueden intervenir e influir en los logros, resultados y consecuencias de un programa operativo/plan de reconocimiento. En este contexto, la información facilitada por los indicadores debe interpretarse a la luz de las informaciones cuantitativas y cualitativas vinculadas a otros factores clave que contribuyen al éxito o al fracaso de la ejecución del programa/plan.
En caso de que los Estados miembros utilicen muestras para el cálculo de los indicadores, el tamaño de la muestra, su representatividad y los demás elementos constitutivos serán notificados a los servicios de la Comisión, junto con el informe anual.
Cuadro 4.1. Indicadores correspondientes a las OP, OTP, AOP y ATOP
Acciones/Medidas Artículo 2, letras f) y g), del Reglamento (UE) 2017/891 |
Objetivos Artículo 33, apartados 1 y 3, y artículo 152, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 |
Indicadores |
Todas las OP |
Todas las OTP |
Todas las AOP |
Todas las ATOP |
|
Inversiones (1) |
Planificación de la producción |
Número de explotaciones |
|
|
|
|
|
Valor total |
|
|
|
|
|||
Mejora de la calidad de los productos |
Número de explotaciones |
|
|
|
|
||
Valor total |
|
|
|
|
|||
Incremento del valor comercial de los productos |
Número de explotaciones |
|
|
|
|
||
Valor total |
|
|
|
|
|||
Valor total de la producción comercializada/Volumen total de la producción comercializada (en euros o moneda nacional/kg) |
|
|
|
|
|||
Medidas medioambientales |
Número de explotaciones |
|
|
|
|
||
Valor total |
|
|
|
|
|||
Prevención y gestión de crisis |
Número de explotaciones |
|
|
|
|
||
Valor total |
|
|
|
|
|||
Investigación |
Número de explotaciones |
|
|
|
|
||
Valor total |
|
|
|
|
|||
Investigación y producción experimental |
Planificación de la producción |
Valor total |
|
|
|
|
|
Número de explotaciones |
|
|
|
|
|||
Mejora de la calidad de los productos |
Valor total |
|
|
|
|
||
Número de explotaciones |
|
|
|
|
|||
Incremento del valor comercial de los productos |
Valor total |
|
|
|
|
||
Número de explotaciones |
|
|
|
|
|||
Medidas medioambientales |
Número de explotaciones |
|
|
|
|
||
Valor total |
|
|
|
|
|||
Los regímenes de calidad (nacionales y de la UE) (2) y las medidas relativas a la mejora de la calidad |
Mejora de la calidad de los productos |
Superficie de las DOP/IGP/ETG (3) (ha) |
|
|
|
|
|
Número de explotaciones |
|
|
|
|
|||
Volumen (toneladas) |
|
|
|
|
|||
Promoción y comunicación (4) |
Incremento del valor comercial de los productos |
Número de explotaciones |
|
|
|
|
|
Número de campañas de promoción |
|
|
|
|
|||
Promoción de los productos |
Número de explotaciones |
|
|
|
|
||
Número de campañas de promoción |
|
|
|
|
|||
Prevención y gestión de crisis |
Número de explotaciones |
|
|
|
|
||
Número de campañas de promoción |
|
|
|
|
|||
Formación e intercambio de buenas prácticas |
Planificación de la producción |
Número de explotaciones |
|
|
|
|
|
Número de acciones |
|
|
|
|
|||
Mejora de la calidad de los productos |
Número de explotaciones |
|
|
|
|
||
Número de acciones |
|
|
|
|
|||
Incremento del valor comercial de los productos |
Número de explotaciones |
|
|
|
|
||
Número de acciones |
|
|
|
|
|||
Medidas medioambientales |
Número de explotaciones |
|
|
|
|
||
Número de acciones |
|
|
|
|
|||
Prevención y gestión de crisis |
Número de explotaciones |
|
|
|
|
||
Número de acciones |
|
|
|
|
|||
Servicios de asesoramiento y asistencia técnica |
Planificación de la producción |
Número de explotaciones |
|
|
|
|
|
Número de acciones |
|
|
|
|
|||
Mejora de la calidad de los productos |
Número de explotaciones |
|
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Número de acciones |
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Incremento del valor comercial de los productos |
Número de explotaciones |
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Número de acciones |
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Medidas medioambientales |
Número de explotaciones |
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Número de acciones |
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Producción ecológica |
Medidas medioambientales |
Superficie dedicada a la producción ecológica de frutas y/u hortalizas (ha) |
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Número de explotaciones |
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Producción integrada |
Superficie dedicada a la producción integrada de frutas y/u hortalizas (ha) |
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Número de explotaciones |
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Mejora de la utilización o gestión del agua, incluidos el ahorro y el drenaje |
Superficie dedicada a la producción de frutas y hortalizas sujeta a la reducción de la utilización de agua (ha) |
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Número de explotaciones |
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Diferencia de volumen (m3) (n – 1/n) |
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Actuaciones para conservar el suelo |
Superficie dedicada a la producción de frutas y hortalizas con riesgo de erosión del suelo donde se han ejecutado medidas anti-erosión (ha) (5) |
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Número de explotaciones |
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Diferencia de utilización de fertilizantes por hectárea (t/ha) (n – 1/n) |
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Actuaciones para crear o mantener hábitats favorables a la biodiversidad o para mantener el paisaje, incluida la conservación de características históricas |
Superficie en la que se llevan a cabo actuaciones que contribuyen a la protección de los hábitats y la biodiversidad (ha) |
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Número de explotaciones |
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Actuaciones para favorecer el ahorro de energía (salvo el transporte) |
Superficie dedicada a la producción de frutas y hortalizas sujeta a la reducción de la utilización de energía (ha) |
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Número de explotaciones |
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Diferencia de consumo de energía (n – 1/n): |
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Sólidos |
(toneladas/volumen de la producción comercializada) |
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Líquidos |
(L/volumen de la producción comercializada) |
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Gas |
(m3/volumen de la producción comercializada) |
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Electricidad |
(kWh/volumen de la producción comercializada) |
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Actuaciones para reducir la producción de residuos y mejorar su gestión |
Número de explotaciones |
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Diferencia de volumen de residuos (m3/volumen de la producción comercializada) (n – 1/n) |
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Diferencia de volumen de envases (m3/volumen de producción comercializada) (n – 1./n) |
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Transporte |
Diferencia de consumo de energía (n – 1./n): |
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Líquidos |
(L/volumen de la producción comercializada) |
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Gas |
(m3/volumen de la producción comercializada) |
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Electricidad |
(kWh/volumen de la producción comercializada) |
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Comercialización |
Número de explotaciones |
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Número de acciones |
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Constitución de fondos mutuales (6) |
Prevención y gestión de crisis |
Número de explotaciones |
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Aprovisionamiento de fondos mutuales (7) |
Número de explotaciones |
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Replantación de plantaciones |
Superficie en cuestión (ha) |
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Retirada del mercado (7) |
Número de actuaciones emprendidas |
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Cosecha en verde (8) |
Número de actuaciones emprendidas |
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Superficie en cuestión (ha) |
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Renuncia a efectuar la cosecha (8) |
Número de actuaciones emprendidas |
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Superficie en cuestión (ha) |
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Seguro de cosechas |
Número de explotaciones |
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Preparación |
Número de actuaciones emprendidas |
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Otros |
Planificación de la producción |
Número de explotaciones |
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Mejora de la calidad de los productos |
Número de explotaciones |
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Incremento del valor comercial de los productos |
Número de explotaciones |
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Medidas medioambientales |
Número de explotaciones |
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(1) Incluidas las inversiones no productivas vinculadas a la realización de los compromisos adquiridos en el marco del programa operativo. (2) Se refiere a un conjunto de obligaciones precisas referentes a los métodos de producción a) cuyo cumplimiento es comprobado por un organismo de inspección independiente, y b) que dan lugar a un producto final cuya calidad i) supera con creces las normas comerciales ordinarias en lo tocante a los ámbitos de la salud pública, la sanidad vegetal y del medio ambiente y ii) responde a oportunidades de mercado actuales y previsibles. Se propone que los principales tipos de «programas de calidad» abarquen lo siguiente: a) producción ecológica certificada; b) indicaciones geográficas protegidas y denominaciones de origen protegidas, c) producción integrada certificada, d) programas de calidad privados de certificación de los productos. (3) Denominaciones de origen protegidas/Indicaciones geográficas protegidas/Especialidades tradicionales garantizadas (4) Cada día de una campaña de promoción/comunicación se considera una acción. (5) Por «con riesgo de erosión del suelo» se entiende toda parcela con una inclinación superior al 10 %, se hayan tomado o no en ella medidas para combatir la erosión (por ejemplo, cubierta vegetal, rotación de cultivos, etc.). Cuando la información correspondiente se encuentre disponible, el Estado miembro podrá optar por la definición siguiente: por «con riesgo de erosión del suelo» se entiende cualquier parcela con una pérdida prevista de suelo superior al porcentaje de formación natural de suelo, se hayan tomado o no medidas para combatir la erosión (por ejemplo, cubierta vegetal, rotación de cultivos). (6) Las actuaciones tendentes a la constitución/reposición de diferentes fondos mutuales se consideran actuaciones diferentes. (7) La retirada del mercado del mismo producto en diferentes períodos del año y las retiradas del mercado de diferentes productos se consideran actuaciones diferentes. Cada operación de retirada del mercado de un producto dado se considera una actuación. (8) La cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha de productos diferentes se consideran actuaciones diferentes. La cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha del mismo producto se consideran una actuación, independientemente del número de días empleados, del número de explotaciones participantes y del número de parcelas o hectáreas afectadas. |
Cuadro 4.2 Indicadores correspondientes a las agrupaciones de productores
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Indicador |
Número |
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Inversiones de las AP |
Inversiones necesarias para obtener el reconocimiento para las AP |
Número de miembros de AP |
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Número de AP que han sido reconocidas como OP |
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ANEXO III
Requisitos mínimos aplicables a la retirada de productos del mercado contemplados en el artículo 15, apartado 2
1. Los productos deberán estar:
— enteros,
— sanos; se excluirán los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,
— limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles;
— prácticamente exentos de parásitos y de daños causados por estos;
— exentos de humedad exterior anormal;
— exentos de olores y sabores extraños.
2. Los productos tendrán que haber alcanzado un desarrollo y un grado de madurez que sean suficientes habida cuenta de su naturaleza.
3. Los productos deberán presentar las características propias de la variedad y tipo comercial al que pertenezcan.
ANEXO IV
Gastos de transporte derivados de la distribución gratuita a que se refiere el artículo 16, apartado 1
Distancia entre el punto de retirada y el punto de entrega |
Gastos de transporte (EUR/t) (1) |
Inferior o igual a 25 km |
18,20 |
Superior a 25 km, pero inferior o igual a 200 km |
41,40 |
Superior a 200 km, pero inferior o igual a 350 km |
54,30 |
Superior a 350 km, pero inferior o igual a 500 km |
72,60 |
Superior a 500 km, pero inferior o igual a 750 km |
95,30 |
Superior a 750 km |
108,30 |
(1) Suplemento por transporte frigorífico: 8,50 EUR/t. |
ANEXO V
Gastos de selección y envasado a que se refiere el artículo 17, apartado 1
Producto |
Gastos de selección y envasado (EUR/t) |
Manzanas |
187,70 |
Peras |
159,60 |
Naranjas |
240,80 |
Clementinas |
296,60 |
Melocotones |
175,10 |
Nectarinas |
205,80 |
Sandías |
167,00 |
Coliflores |
169,10 |
Otros productos |
201,10 |
ANEXO VI
Indicaciones para el envase de los productos mencionadas en el artículo 17, apartado 2
— Продукт, предназначен за безплатна дистрибуция (Регламент за изпълнение (ЕC) 2017/… )
— Producto destinado a su distribución gratuita [Reglamento de ejecución (UE) 2017/… ]
— Produkt určený k bezplatné distribuci [prováděcí nařízení (EU) 2017/… ]
— Produkt til gratis uddeling (gennemførelsesforordning (EU) 2017/… )
— Zur kostenlosen Verteilung bestimmtes Erzeugnis (Durchführungsverordnung (EU) 2017/… )
— Tasuta jagamiseks mõeldud tooted [rakendusmäärus (EL) 2017/… ]
— Προϊόν προοριζόμενο για δωρεάν διανομή [εκτελεστικός κανονισμός (ΕΕ) 2017/… ]
— Product for free distribution (Implementing Regulation (EU) 2017/… )
— Produit destiné à la distribution gratuite [règlement d'exécution (UE) 2017/… ]
— Proizvod za slobodnu distribuciju (Provedbena uredba (EU) 2017/… )
— Prodotto destinato alla distribuzione gratuita [regolamento di esecuzione (UE) 2017/… ]
— Produkts paredzēts bezmaksas izplatīšanai [Īstenošanas regula (ES) 2017/… ]
— Nemokamai platinamas produktas [Įgyvendinimo reglamentas (ES) 2017/… ]
— Ingyenes szétosztásra szánt termék ((EU) 2017/… végrehajtási rendelet)
— Prodott destinat għad-distribuzzjoni bla ħlas [Regolament ta' implimentazzjoni (UE) 2017/… ]
— Voor gratis uitreiking bestemd product (Uitvoeringsverordening (EU) 2017/… )
— Produkt przeznaczony do bezpłatnej dystrybucji [Rozporządzenie wykonawcze (UE) 2017/… ]
— Produto destinado a distribuição gratuita [Regulamento de execução (UE) 2017/… ]
— Produs destinat distribuirii gratuite [Regulamentul de punere în aplicare (UE) 2017/… ]
— Výrobok určený na bezplatnú distribúciu [vykonávacie nariadenie (EÚ) 2017/… ]
— Proizvod, namenjen za prosto razdelitev [Izvedbena uredba (EU) 2017/… ]
— Ilmaisjakeluun tarkoitettu tuote (täytäntöönpanoasetus (EU) 2017/… )
— Produkt för gratisutdelning (genomförandeförordning (EU) 2017/…)
ANEXO VII
Productos y períodos para la aplicación de los derechos de importación adicionales contemplados en el artículo 39
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la designación de la mercancía es meramente indicativa. A los efectos del presente anexo, el ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento.
Número de orden |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Periodo de aplicación |
78.0015 |
0702 00 00 |
Tomates |
Del 1 de octubre al 31 de mayo |
78.0020 |
Del 1 de junio al 30 de septiembre |
||
78.0065 |
0707 00 05 |
Pepinos |
Del 1 de mayo al 31 de octubre |
78.0075 |
Del 1 de noviembre al 30 de abril |
||
78.0085 |
0709 91 00 |
Alcachofas |
Del 1 de noviembre al 30 de junio |
78.0100 |
0709 93 10 |
Calabacines |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
78.0110 |
0805 10 20 |
Naranjas |
Del 1 de diciembre al 31 de mayo |
78.0120 |
0805 20 10 |
Clementinas |
Del 1 de noviembre al final de febrero |
78.0130 |
0805 20 30 0805 20 50 0805 20 70 0805 20 90 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos) |
Del 1 de noviembre al final de febrero |
78.0155 |
0805 50 10 |
Limones |
Del 1 de junio al 31 de diciembre |
78.0160 |
Del 1 de enero al 31 de mayo |
||
78.0170 |
0806 10 10 |
Uvas de mesa |
Del 16 de julio al 16 de noviembre |
78.0175 |
0808 10 80 |
Manzanas |
Del 1 de enero al 31 de agosto |
78.0180 |
Del 1 de septiembre al 31 de diciembre |
||
78.0220 |
0808 30 90 |
Peras |
Del 1 de enero al 30 de abril |
78.0235 |
Del 1 de julio al 31 de diciembre |
||
78.0250 |
0809 10 00 |
Albaricoques |
Del 1 de junio al 31 de julio |
78.0265 |
0809 29 00 |
Cerezas, excepto las guindas |
Del 16 de mayo al 15 de agosto |
78.0270 |
0809 30 |
Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas |
Del 16 de junio al 30 de septiembre |
78.0280 |
0809 40 05 |
Ciruelas |
Del 16 de junio al 30 de septiembre |
( 1 ) Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
( 2 ) Reglamento (UE) n.o 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3/2008 del Consejo (DO L 317 de 4.11.2014, p. 56).
( 3 ) Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).
( 4 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
( 5 ) http://ec.europa.eu/taxation_customs/customs/customs_duties/tariff_aspects/customs_tariff/index_en.htm