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Document 02017R0891-20200606

Consolidated text: Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/891/2020-06-06

02017R0891 — ES — 06.06.2020 — 003.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/891 DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 2017

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión

(DO L 138 de 25.5.2017, p. 4)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/1145 DE LA COMISIÓN de 7 de junio de 2018

  L 208

1

17.8.2018

►M2

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/743 DE LA COMISIÓN de 30 de marzo de 2020

  L 176

1

5.6.2020


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 197, 28.7.2017, p.  20 (2017/891)




▼B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/891 DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 2017

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión



TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas a que hace referencia el artículo 1, apartado 2, letras i) y j), de dicho Reglamento, con excepción de las normas de comercialización, y completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 en lo que respecta a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores.

▼C1

No obstante, el título II del presente Reglamento únicamente se aplicará a los productos del sector de las frutas y hortalizas contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y a los productos que estén destinados a la transformación.

▼B



TÍTULO II

ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES



CAPÍTULO I

Requisitos y reconocimiento



Sección 1

Definiciones

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente título, se entenderá por:

a)

«productor» : un agricultor, en la acepción del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) que produce las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y productos destinados exclusivamente a la transformación;

b)

«miembro productor» : un productor o una entidad jurídica constituida por productores que forma parte de una organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores;

c)

«filial» : una empresa en la que una o varias organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores han adquirido acciones o constituido capital propio y que contribuye a los objetivos de dichas organizaciones o asociaciones;

d)

«organización transnacional de productores» : toda organización en la que al menos una de las explotaciones de los productores está situada en un Estado miembro distinto de aquel en que se halla establecida la sede social de la organización;

▼M1

e)

«asociación transnacional de organizaciones de productores» : toda asociación de organizaciones de productores en la que al menos una de las organizaciones o asociaciones asociadas está situada en un Estado miembro distinto de aquel en que se halla establecida la sede social de la asociación;

▼B

f)

«medida» :

cualquiera de las siguientes:

i) 

acciones dirigidas a planificar la producción, incluidas las inversiones en activos físicos,

ii) 

acciones dirigidas a mejorar o mantener la calidad de los productos, ya sean frescos o transformados, incluidas las inversiones en activos físicos,

iii) 

acciones destinadas a incrementar el valor comercial de los productos y mejorar la comercialización, incluidas las inversiones en activos físicos, así como la promoción de los productos, ya sean frescos o transformados, y las actividades de comunicación distintas de las actividades de promoción y comunicación incluidas en el inciso vi),

iv) 

acciones de investigación y producción experimental, incluidas las inversiones en activos físicos,

v) 

acciones de formación e intercambio de buenas prácticas distintas de la formación incluida en el inciso vi), y acciones destinadas a fomentar el acceso a servicios de asesoramiento y asistencia técnica,

vi) 

cualquiera de las acciones de prevención y gestión de crisis enumeradas en el artículo 33, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013,

vii) 

las acciones medioambientales contempladas en el artículo 33, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, incluidas las inversiones en activos físicos,

viii) 

otras acciones, incluidas las inversiones en activos físicos, distintas de las incluidas en los incisos i) a vii) que cumplan uno o varios de los objetivos mencionados o establecidos en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

g)

«acción» : cualquier actividad o instrumento específico que tenga por objeto contribuir al logro de uno o varios de los objetivos mencionados o establecidos en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

h)

«inversión en activos físicos» : la adquisición de activos materiales que tengan por objeto contribuir al logro de uno o varios de los objetivos mencionados o establecidos en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

i)

«subproducto» : el producto resultante de la preparación de frutas u hortalizas que posee un valor económico positivo, pero que no es el resultado principal previsto;

j)

«preparación» : las actividades preparatorias tales como la limpieza, el despiece, el pelado, el recorte y el secado de frutas y hortalizas, sin que estas se transformen en frutas y hortalizas transformadas;

k)

«cadena interprofesional», contemplada en el artículo 34, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 : las actividades que persiguen uno o varios de los objetivos enumerados en el artículo 157, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, aprobadas por el Estado miembro y gestionadas conjuntamente por una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores y, como mínimo, otro agente de la cadena de transformación o distribución de alimentos;

l)

«indicador de base» :

cualquier indicador que refleje una situación o una tendencia existente al comienzo de un período de programación que puede ofrecer información útil:

i) 

en el análisis de la situación inicial con el fin de establecer una estrategia nacional para programas operativos sostenibles o para un programa operativo,

ii) 

como referencia para evaluar los resultados y la repercusión de una estrategia nacional o de un programa operativo, o

iii) 

para interpretar los resultados y la repercusión de una estrategia nacional o un programa operativo;

m)

«costes específicos» : los costes adicionales, calculados como la diferencia entre los costes tradicionales y los costes realmente contraídos y las pérdidas de ingresos resultantes de una acción, exceptuando los ingresos adicionales y el ahorro de costes.



Sección 2

Criterios de reconocimiento y otros requisitos

Artículo 3

Personalidad jurídica de las organizaciones de productores

Los Estados miembros definirán las entidades jurídicas que pueden solicitar el reconocimiento en virtud del artículo 154 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, habida cuenta de sus estructuras jurídicas y administrativas nacionales. En su caso, establecerán también disposiciones relativas a las partes claramente definidas de las entidades jurídicas que pueden solicitar el reconocimiento en virtud de dicho artículo. Los Estados miembros podrán adoptar normas complementarias relativas al reconocimiento de las organizaciones de productores y a las entidades jurídicas que pueden solicitar el reconocimiento como organizaciones de productores.

Artículo 4

Productos comprendidos

1.  Los Estados miembros reconocerán a las organizaciones de productores con respecto al producto o al grupo de productos especificados en la solicitud de reconocimiento.

2.  Los Estados miembros reconocerán a las organizaciones de productores con respecto a un producto o grupo de productos destinados exclusivamente a la transformación, siempre que las organizaciones de productores puedan garantizar que tales productos se entregan para la transformación a través de un sistema de contratos de suministro o de otro modo.

Artículo 5

Número mínimo de miembros

A los efectos del artículo 154, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros establecerán un número mínimo de miembros.

Al determinar el número mínimo de miembros de una organización de productores, los Estados miembros podrán prever, en caso de que el solicitante del reconocimiento esté constituido total o parcialmente por miembros que, a su vez, sean entidades jurídicas o partes claramente definidas de entidades jurídicas compuestas por productores, que el número mínimo de productores pueda calcularse sobre la base del número de productores asociados de cada una de las entidades jurídicas o partes claramente definidas de entidades jurídicas.

Artículo 6

Período mínimo de adhesión

1.  El período mínimo de adhesión de un productor no podrá ser inferior a un año.

2.  La renuncia a la calidad de miembro se comunicará por escrito a la organización de productores. Los Estados miembros fijarán el plazo de preaviso, que no podrá ser superior a seis meses, y la fecha en que la renuncia surtirá efecto.

Artículo 7

Estructuras y actividades de las organizaciones de productores

Los Estados miembros se cerciorarán de que las organizaciones de productores disponen del personal, de las infraestructuras y del equipamiento necesarios para cumplir los requisitos establecidos en los artículos 152, 154 y 160 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y garantizar sus funciones esenciales, en particular en lo que se refiere:

a) 

al conocimiento de la producción de sus miembros;

b) 

a los medios técnicos previstos para la recogida, la clasificación, el almacenamiento y el acondicionamiento de la producción de sus miembros;

c) 

a la comercialización de la producción de sus miembros;

d) 

a la gestión comercial y presupuestaria, y

e) 

a una contabilidad centralizada basada en los costes y un sistema de facturación conforme a la legislación nacional.

Artículo 8

Valor o volumen de la producción comercializable

1.  A los efectos del artículo 154, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el valor o volumen de la producción comercializable se calculará sobre la misma base que el valor de la producción comercializada que se establece en los artículos 22 y 23 del presente Reglamento.

2.  En los casos en que los datos históricos de la producción comercializada de un miembro no sean suficientes a los efectos de la aplicación del apartado 1, el valor de la producción comercializable equivaldrá al valor real de la producción comercializada durante un período de doce meses consecutivos. Esos doce meses estarán comprendidos en los tres años anteriores a aquel en que se presente la solicitud de reconocimiento.

Artículo 9

Valor mínimo de la producción comercializada

A los efectos del artículo 154, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros establecerán, además de un número mínimo de miembros, un valor mínimo de la producción comercializada de las organizaciones de productores que ejecuten un programa operativo.

Artículo 10

Dotación de medios técnicos

A los efectos del artículo 154, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y del artículo 7, letra b), del presente Reglamento, se considerará que una organización de productores reconocida para un producto que exige una dotación de medios técnicos cumple su obligación al respecto cuando proporcione unos medios técnicos adecuados por sí misma o a través de sus miembros, de filiales o de una asociación de organizaciones de productores a la que esté afiliada, o mediante externalización.

Artículo 11

Actividades principales de las organizaciones de productores

1.  La actividad principal de una organización de productores consistirá en la concentración de la oferta y la puesta en el mercado de los productos de sus miembros con respecto a los que haya sido reconocida.

La puesta en el mercado a que se refiere el párrafo primero correrá a cargo de la organización de productores o estará bajo su control en los casos de externalización previstos en el artículo 13. La puesta en el mercado incluirá, en particular, la decisión sobre el producto que vaya a venderse, la forma de venta y, salvo que la venta se realice por medio de subasta, la negociación de la cantidad y el precio.

Las organizaciones de productores llevarán y mantendrán durante al menos cinco años registros que incluyan documentos contables y demuestren que la organización de productores concentra la oferta y pone en el mercado los productos de sus miembros para los que está reconocida.

2.  Una organización de productores podrá vender productos de productores que no sean miembros de una organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores cuando esté reconocida respecto de tales productos y siempre que el valor económico de esa actividad sea inferior al valor de su producción comercializada, calculada de conformidad con el artículo 22.

3.  Se considerará que no forma parte de las actividades de una organización de productores la comercialización de frutas y hortalizas compradas directamente a otra organización de productores y de productos con respecto a los cuales la organización de productores no haya sido reconocida.

4.  Cuando sea de aplicación el artículo 22, apartado 8, el apartado 2 del presente artículo se aplicará, mutatis mutandis, a las filiales correspondientes.

▼M1

Artículo 12

Comercialización de la producción fuera de la organización de productores

1.  Cuando la organización de productores así lo autorice en sus estatutos y se respeten las condiciones establecidas por el Estado miembro y la organización de productores, los miembros productores que la compongan podrán:

a) 

vender productos directamente o fuera de sus explotaciones a los consumidores para las necesidades personales de estos;

b) 

comercializar por sí mismos, o a través de otra organización de productores designada por la suya propia, cantidades de productos que, en términos de volumen o valor, sean de escasa importancia en comparación con el volumen o valor de producción comercializable de esos productos de su organización;

c) 

comercializar por sí mismos, o a través de otra organización de productores designada por la suya propia, productos que debido a sus características o a la producción limitada en volumen o en valor de los miembros productores, no estén cubiertos normalmente por las actividades comerciales de la organización de productores.

2.  El porcentaje de la producción que los miembros productores comercialicen fuera de la organización de productores, tal como se contempla en el apartado 1, no deberá superar el 25 % en volumen o en valor de la producción comercializable de cada miembro productor.

No obstante, los Estados miembros podrán fijar un porcentaje de la producción que los miembros productores pueden comercializar fuera de la organización de productores inferior al establecido en el párrafo primero. Los Estados miembros podrán aumentar este porcentaje hasta un 40 % en el caso de los productos regulados por el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo ( 2 ) o cuando los miembros productores comercialicen su producción a través de otra organización de productores designada por la suya propia.

▼B

Artículo 13

Externalización

1.  Las actividades cuya externalización puede autorizar un Estado miembro en virtud del artículo 155 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 estarán relacionadas con los objetivos establecidos en el artículo 152, apartado 1, letra c), de ese Reglamento y podrán incluir, entre otras actividades, la recogida, el almacenamiento, el envasado y la comercialización de los productos de los miembros de la organización de productores.

2.  La organización de productores que desee externalizar una actividad deberá suscribir para su realización un acuerdo comercial por escrito por medio de un contrato, convenio o protocolo con otra entidad, incluyendo uno o varios de sus miembros o una filial. La organización de productores seguirá siendo responsable de garantizar la ejecución de la actividad externalizada, así como de la gestión, el control y la supervisión globales del acuerdo comercial que se haya celebrado para llevarla a cabo.

No obstante, se considerará efectuada por la organización de productores la actividad llevada a cabo por una asociación de organizaciones de productores o una cooperativa cuyos miembros sean también cooperativas cuando la organización de productores sea miembro de la misma o por una filial que cumpla el requisito del 90 % a que se refiere el artículo 22, apartado 8.

3.  La gestión, el control y la supervisión globales a que se hace referencia en el apartado 2, párrafo primero, serán efectivos y requerirán que el contrato, convenio o protocolo de externalización:

a) 

faculte a la organización de productores para impartir instrucciones obligatorias y para poner fin al contrato, convenio o protocolo en caso de que el proveedor del servicio incumpla el pliego de condiciones del contrato de externalización;

b) 

contenga cláusulas detalladas, con obligaciones y plazos de presentación de informes periódicos que permitan a la organización de productores ejercer un control efectivo sobre las actividades externalizadas.

Los contratos, convenios o protocolos de externalización, así como los informes a que se refiere el párrafo primero, letra b), serán conservados por la organización de productores durante al menos cinco años a los efectos de los controles a posteriori y serán accesibles a todos los miembros que los soliciten.

Artículo 14

Organizaciones transnacionales de productores

1.  La sede social de una organización transnacional de productores estará situada en el Estado miembro en que la organización obtenga la mayor parte del valor de la producción comercializada, calculada de conformidad con los artículos 22 y 23.

La sede social también podrá fijarse en el Estado miembro en que esté establecida la mayoría de los miembros productores, si los Estados miembros interesados acceden a ello.

2.  Cuando la organización transnacional de productores ejecute un programa operativo y, en el momento de presentar la solicitud para un nuevo programa operativo, la mayor parte del valor de la producción comercializada se obtenga en otro Estado miembro, o cuando la mayoría de los miembros productores esté establecida en un Estado miembro distinto de aquel en que está situada la sede social de la organización transnacional de productores, la sede social se mantendrá en el Estado miembro en que se encuentre hasta el final del período de ejecución del nuevo programa operativo.

No obstante, si al final de la ejecución de ese nuevo programa operativo, la mayor parte del valor de la producción comercializada sigue obteniéndose en un Estado miembro distinto de aquel en que está situada la sede social o si la mayoría de los miembros de la organización aún está establecida en un Estado miembro distinto de aquel en que está situada la sede social, la sede social se transferirá a ese otro Estado miembro, a menos que los Estados miembros de que se trate acuerden que la ubicación de la sede social no se modificará.

3.  El Estado miembro en que esté situada la sede social de la organización transnacional de productores será responsable de:

a) 

reconocer a la organización transnacional de productores;

b) 

aprobar el programa operativo de la organización transnacional de productores;

c) 

establecer la cooperación administrativa necesaria con los otros Estados miembros en que estén establecidos los miembros en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones de reconocimiento y al régimen de controles y sanciones administrativas; esos otros Estados miembros deberán prestar en el momento oportuno toda la asistencia necesaria al Estado miembro en que esté situada la sede social, y

d) 

proporcionar, previa petición de un Estado miembro en que estén establecidos los miembros, toda la documentación pertinente, incluida cualquier normativa aplicable, traducida a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro.

Artículo 15

Fusiones de organizaciones de productores

1.  Cuando se fusionen organizaciones de productores, la organización de productores resultante de la fusión asumirá los derechos y las obligaciones de las organizaciones de productores individuales fusionadas. El Estado miembro velará por que la nueva organización de productores cumpla todos los criterios de reconocimiento y le asignará un nuevo número a los efectos del sistema de identificación único a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892.

La organización de productores resultante de la fusión podrá ejecutar los programas en paralelo y por separado hasta el 1 de enero del año siguiente a la fusión, o fusionar los programas operativos desde el momento de la fusión.

Se aplicará el artículo 34 del presente Reglamento a los programas operativos que se fusionan.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros podrán autorizar, sobre la base de una solicitud debidamente justificada, que los programas operativos sigan ejecutándose en paralelo hasta su conclusión natural.

Artículo 16

Miembros no productores

1.  Los Estados miembros podrán establecer las condiciones necesarias para que cualquier persona física o jurídica que no sea un productor pueda ser aceptada como miembro de una organización de productores.

2.  En el momento de fijar las condiciones contempladas en el apartado 1, los Estados miembros velarán, en particular, por el cumplimiento del artículo 153, apartado 2, letra c), y del artículo 159, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

3.  Las personas físicas o jurídicas contempladas en el apartado 1 no deberán:

a) 

ser tenidas en cuenta para los criterios de reconocimiento;

b) 

beneficiarse directamente de las medidas financiadas por la Unión.

Los Estados miembros podrán restringir o prohibir el derecho de voto de las personas físicas o jurídicas sobre decisiones que tengan incidencia en los fondos operativos, en cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 1.

Artículo 17

Control democrático de las organizaciones de productores

1.  Cuando una organización de productores posea una estructura jurídica que exija la rendición democrática de cuentas con arreglo a la legislación nacional aplicable, se considerará que cumple este requisito a los efectos del presente Reglamento, a menos que el Estado miembro decida lo contrario.

2.  En el caso de las organizaciones de productores distintas de la mencionada en el apartado 1, los Estados miembros fijarán el porcentaje máximo de derechos de voto y de acciones o capital que cualquier persona física o jurídica puede poseer en una organización de productores. El porcentaje máximo de derechos de voto y de acciones o capital será inferior al 50 % del total de los derechos de voto y al 50 % de las acciones o capital.

En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán fijar un porcentaje máximo superior con respecto a las acciones o el capital que puede poseer una persona jurídica en una organización de productores, siempre que se adopten medidas para evitar cualquier abuso de poder por parte de esa persona jurídica.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de las organizaciones de productores que estuvieran ejecutando un programa operativo a 17 de mayo de 2014, el porcentaje máximo de acciones o capital que fijen los Estados miembros en cumplimiento del párrafo primero solo se aplicará tras el final de ese programa operativo.

3.  Las autoridades de los Estados miembros realizarán controles, basados en un análisis de riesgos, de los derechos de voto y las acciones. En caso de que los miembros de una organización de productores sean ellos mismos personas jurídicas, dichos controles incluirán las identidades de las personas físicas o jurídicas que poseen acciones o capital de los miembros.

4.  En caso de que una organización de productores sea una parte claramente definida de una entidad jurídica, los Estados miembros adoptarán medidas para restringir o prohibir la potestad de esa entidad para modificar, aprobar o rechazar las decisiones de la organización de productores.



Sección 3

Asociaciones de organizaciones de productores

Artículo 18

Normas relativas a las organizaciones de productores aplicables a las asociaciones de organizaciones de productores

Los artículos 3, 6, 11, apartado 3, 13, 15 y 17 se aplicarán, mutatis mutandis, a las asociaciones de organizaciones de productores. Cuando una asociación de organizaciones de productores venda los productos de sus organizaciones de productores afiliadas, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 11, apartado 2.

Artículo 19

Reconocimiento de las asociaciones de organizaciones de productores

1.  Los Estados miembros podrán reconocer a las asociaciones de organizaciones de productores en virtud del artículo 156 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 por lo que se refiere a la actividad o las actividades relativas al producto o al grupo de productos especificados en la solicitud de reconocimiento, siempre que la asociación de organizaciones de productores sea capaz de llevar a cabo efectivamente dichas actividades.

2.  Una asociación de organizaciones de productores reconocida en virtud del artículo 156 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 podrá realizar cualquiera de las actividades o funciones de una organización de productores, incluso cuando los miembros que la componen sigan comercializando los productos en cuestión.

3.  Con respecto a un determinado producto o grupo de productos y actividad, una organización de productores solo podrá ser miembro de una asociación de organizaciones de productores que ejecute un programa operativo.

4.  Los Estados miembros podrán adoptar normas complementarias relativas al reconocimiento de las asociaciones de organizaciones de productores.

Artículo 20

Miembros de asociaciones de organizaciones de productores que no son organizaciones de productores

1.  Los Estados miembros podrán determinar las condiciones en que las personas físicas o jurídicas distintas de una organización de productores reconocida pueden ser miembros de una asociación de organizaciones de productores.

2.  Los miembros de una asociación reconocida de organizaciones de productores que no sean organizaciones de productores reconocidas no deberán:

a) 

ser tenidas en cuenta para los criterios de reconocimiento;

b) 

beneficiarse directamente de las medidas financiadas por la Unión.

Los Estados miembros podrán permitir, restringir o prohibir el derecho de voto de estos miembros sobre decisiones que tengan incidencia en los programas operativos.

Artículo 21

Asociaciones transnacionales de organizaciones de productores

1.  La sede social de una asociación transnacional de organizaciones de productores estará situada en el Estado miembro en que las organizaciones de productores que la integren obtengan la mayor parte del valor de la producción comercializada.

La sede social también podrá fijarse en el Estado miembro en que esté establecida la mayoría de las organizaciones de productores que la integran, si los Estados miembros interesados acceden a ello.

2.  Cuando la asociación transnacional de organizaciones de productores ejecute un programa operativo y, en el momento de presentar la solicitud para un nuevo programa operativo, la mayor parte del valor de la producción comercializada se obtenga en otro Estado miembro, o cuando la mayoría de las organizaciones de productores que la integran estén establecidas en un Estado miembro distinto de aquel en que está situada la sede social de la asociación transnacional, la sede social se mantendrá en el Estado miembro en que se encuentre hasta el final del período de ejecución del nuevo programa operativo.

No obstante, si al final de la ejecución de ese nuevo programa operativo, la mayor parte del valor de la producción comercializada sigue obteniéndose en un Estado miembro distinto de aquel en que está situada la sede social o si la mayoría de las organizaciones de productores afiliadas aún están establecidas en un Estado miembro distinto de aquel en que está situada la sede social, la sede social se transferirá a ese otro Estado miembro, a menos que los Estados miembros de que se trate acuerden que la ubicación de la sede social no se modificará.

3.  El Estado miembro en que esté situada la sede social de la asociación transnacional de organizaciones de productores será responsable de:

a) 

reconocer a la asociación;

b) 

aprobar, en su caso, el programa operativo de la asociación transnacional;

c) 

establecer la cooperación administrativa necesaria con los otros Estados miembros en que estén establecidas las organizaciones asociadas, en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones de reconocimiento, la ejecución del programa operativo por parte de las organizaciones de productores integradas en ella y al régimen de controles y sanciones administrativas; esos otros Estados miembros deberán ofrecer toda la asistencia necesaria al Estado miembro en que esté situada la sede social, y

d) 

proporcionar, previa petición de un Estado miembro en que estén establecidos los miembros, toda la documentación pertinente, incluida cualquier normativa aplicable, traducida a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro.



CAPÍTULO II

Fondos y programas operativos



Sección 1

Valor de la producción comercializada

Artículo 22

Base de cálculo

1.  El valor de la producción comercializada de una organización de productores se calculará sobre la base de la producción de la propia organización de productores y de sus miembros productores, y únicamente incluirá la producción de aquellas frutas y hortalizas con respecto a las cuales la organización de productores esté reconocida. El valor de la producción comercializada podrá incluir frutas y hortalizas que no están sujetas a la obligación de satisfacer las normas de comercialización, cuando esas normas no sean aplicables.

El valor de la producción comercializada de una asociación de organizaciones de productores se calculará sobre la base de la producción comercializada de la propia asociación y de sus organizaciones afiliadas, y únicamente incluirá la producción de aquellas frutas y hortalizas con respecto a las cuales la asociación de organizaciones de productores esté reconocida. Al efectuar este cálculo se evitará el doble cómputo.

2.  El valor de la producción comercializada no incluirá el valor de las frutas y hortalizas transformadas ni de otros productos que no pertenezcan al sector de las frutas y hortalizas.

No obstante, el valor de la producción comercializada de frutas y hortalizas destinadas a la transformación que hayan sido transformadas en uno de los productos transformados a base de frutas y hortalizas enumerados en el anexo I, parte X, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o en cualquier otro producto transformado mencionado en el presente artículo y descrito con más detalle en el anexo I del presente Reglamento, bien por una organización de productores, una asociación de organizaciones de productores o sus miembros productores o filiales que cumplan el requisito del 90 % contemplado en el apartado 8 del presente artículo, bien por ellos mismos o mediante externalización, se calculará mediante la aplicación de un porcentaje a tanto alzado al valor facturado de estos productos transformados. Dicho porcentaje a tanto alzado será de:

a) 

un 53 % en el caso de los jugos de fruta;

b) 

un 73 % en el caso de los jugos concentrados;

c) 

un 77 % en el caso del concentrado de tomate;

d) 

un 62 % en el caso de las frutas y hortalizas congeladas;

e) 

un 48 % en el caso de las frutas y hortalizas enlatadas;

f) 

un 70 % en el caso de las setas enlatadas del género Agaricus;

g) 

un 81 % en el caso de la fruta conservada provisionalmente en salmuera;

h) 

un 81 % en el caso de los frutos secos;

i) 

un 27 % en el caso de las frutas y hortalizas transformadas distintas de las contempladas en las letras a) a h);

j) 

un 12 % en el caso de las hierbas aromáticas transformadas;

k) 

un 41 % en el caso del pimentón en polvo.

3.  Los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones de productores a incluir el valor de los subproductos en el valor de la producción comercializada.

4.  El valor de la producción comercializada incluirá el valor de las retiradas del mercado previstas en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. El valor se calculará sobre la base del precio medio de los productos comercializados por la organización de productores en el período de referencia en cuestión.

5.  Únicamente se tendrá en cuenta en el valor de la producción comercializada la producción de la organización de productores y de sus miembros productores comercializada por dicha organización de productores. La producción de los miembros productores de la organización de productores comercializada por otra organización de productores designada por su propia organización se tendrá en cuenta en el valor de la producción comercializada de la segunda organización de productores. Deberá evitarse el doble cómputo.

6.  Salvo cuando sea de aplicación el apartado 8, la producción de frutas y hortalizas comercializada será facturada en la fase de salida de la organización de productores como producto enumerado en el anexo I, parte IX, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, preparado y envasado, sin incluir:

a) 

el IVA;

b) 

los costes de transporte internos de la organización de productores, para distancias entre los puntos centralizados de recogida o envasado de la organización de productores y el punto de distribución de dicha organización que superen los 300 km.

7.  El valor de la producción comercializada también podrá calcularse en la fase de salida de la asociación de organizaciones de productores y sobre la misma base establecida en el apartado 6.

8.  El valor de la producción comercializada también podrá calcularse en la fase de salida de la filial, sobre la misma base establecida en el apartado 6, a condición de que al menos el 90 % de las acciones o el capital de la filial pertenezca:

a) 

a una o varias organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores, o

b) 

siempre que así lo autorice el Estado miembro, a los miembros productores de las organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores, si actuando de ese modo contribuyen a alcanzar los objetivos enumerados en el artículo 152, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

9.  En caso de externalización, el valor de la producción comercializada se calculará en la fase de salida de la organización de productores e incluirá el valor económico añadido de la actividad externalizada por la organización de productores a sus miembros, a terceros o a otra filial distinta de la mencionada en el apartado 8.

▼M1

10.  Cuando se produzca una reducción de la producción causada por una catástrofe natural, un fenómeno climático, enfermedades de los animales o las plantas o infestaciones parasitarias, podrá incluirse en el valor de la producción comercializada cualquier indemnización del seguro recibida en virtud de las acciones relativas al seguro de cosechas cubiertas por el capítulo III, sección 7, o acciones equivalentes gestionadas por la organización de productores o sus miembros productores, como consecuencia de esas causas.

▼B

Artículo 23

Período de referencia y límite máximo de la ayuda financiera de la Unión

1.  Los Estados miembros fijarán para cada organización de productores un período de referencia de doce meses, que no podrá iniciarse antes del 1 de enero del tercer año anterior a aquel para el que se solicite la ayuda y deberá finalizar a más tardar el 31 de diciembre del año anterior al año para el que se solicite la ayuda.

El período de referencia de doce meses será el período contable de la organización de productores correspondiente.

La metodología para fijar el período de referencia no podrá variar durante un programa operativo, excepto en situaciones debidamente justificadas.

2.  El límite máximo de la ayuda financiera de la Unión contemplada en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se calculará anualmente en función del valor de la producción comercializada durante el período de referencia de los productores que sean miembros de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores el 1 de enero del año para el que se solicite la ayuda.

3.  Como alternativa al método previsto en el apartado 2, en el caso de las organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores no transnacionales, los Estados miembros podrán decidir utilizar el valor real de la producción comercializada en el período de referencia considerado de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores de que se trate. En tal caso, la norma se aplicará a todas las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores no transnacionales del Estado miembro en cuestión.

▼M2

4.  Cuando el valor de un producto experimente una reducción de al menos un 35 % por motivos ajenos a la responsabilidad y el control de la organización de productores, se considerará que el valor de la producción comercializada de dicho producto representa el 65 % de su valor en el anterior período de referencia. La organización de productores deberá demostrar a la autoridad competente del Estado miembro que dichos motivos eran ajenos a su responsabilidad y control.

Cuando el valor de un producto experimente una reducción de al menos un 35 % debido a enfermedades de las plantas o infestaciones parasitarias ajenas a la responsabilidad y el control de la organización de productores, se considerará que el valor de la producción comercializada de dicho producto representa el 85 % de su valor en el anterior período de referencia. La organización de productores deberá demostrar a la autoridad competente del Estado miembro que había adoptado las medidas preventivas necesarias para evitar la enfermedad de las plantas o la infestación parasitaria de que se trate.

El presente apartado será también aplicable a fin de determinar si se cumple el valor mínimo de la producción comercializada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.

▼B

5.  En caso de que los datos históricos sobre la producción comercializada de las organizaciones de productores recientemente reconocidas sean insuficientes a los efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que el valor de la producción comercializada es igual al valor de la producción comercializable declarado por la organización de productores para obtener el reconocimiento.

Artículo 24

Contabilidad

Los Estados miembros velarán por que las organizaciones de productores cumplan las normas nacionales de contabilidad basada en los costes que permitan a los auditores independientes detectar, controlar y certificar rápidamente sus gastos e ingresos.



Sección 2

Fondos operativos

Artículo 25

Financiación de los fondos operativos

1.  Las contribuciones financieras al fondo operativo contemplado en el artículo 32, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 serán fijadas por la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores.

2.  Todos los miembros productores o las organizaciones afiliadas tendrán la oportunidad de beneficiarse del fondo operativo y de participar democráticamente en las decisiones relacionadas con la utilización del fondo operativo de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores y de las contribuciones financieras al fondo operativo.

3.  Los estatutos de una organización de productores o asociación de organizaciones de productores exigirán a sus miembros productores u organizaciones afiliadas el pago de las contribuciones financieras que fijen sus estatutos con miras a la constitución y aprovisionamiento del fondo operativo contemplado en el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Artículo 26

Notificación del importe previsto

1.  A más tardar el 15 de septiembre, las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores notificarán al Estado miembro que haya otorgado el reconocimiento los importes previstos de la ayuda financiera de la Unión, así como la contribución de sus miembros y de la propia organización de productores o asociación a los fondos operativos del año siguiente, junto con los programas operativos o cualquier solicitud de aprobación de modificaciones de un programa operativo existente.

No obstante, los Estados miembros podrán fijar una fecha posterior al 15 de septiembre.

2.  El importe previsto de los fondos operativos se calculará sobre la base de los programas operativos y el valor de la producción comercializada. El cálculo se desglosará en gastos para las medidas de prevención y gestión de crisis y gastos para otras medidas.



Sección 3

Programas operativos

Artículo 27

Estrategia nacional

1.  La estrategia nacional a que se refiere el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, incluidas las directrices nacionales mencionadas en el artículo 36, apartado 1, de dicho Reglamento, se elaborarán antes de la presentación anual de los proyectos de programas operativos. Las directrices nacionales deberán integrarse en la estrategia nacional tras haber sido presentadas a la Comisión y, en su caso, tras haber sido modificadas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

La estrategia nacional podrá subdividirse en elementos regionales.

2.  Además de los elementos mencionados en el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la estrategia nacional integrará todas las decisiones y disposiciones adoptadas por los Estados miembros a los efectos de la aplicación de los artículos 152 a 165 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

3.  Formará parte del proceso de elaboración de la estrategia nacional un análisis de la situación inicial, que se realizará bajo la responsabilidad del Estado miembro.

Dicho análisis determinará y evaluará las necesidades prioritarias, los objetivos, los resultados esperados y los objetivos cuantificados con respecto a la situación inicial.

Establecerá asimismo los instrumentos y acciones necesarios para la consecución de esos objetivos.

4.  Los Estados miembros supervisarán y evaluarán la estrategia nacional, así como su ejecución a través de los programas operativos.

La estrategia nacional podrá ser modificada antes de la presentación anual de los proyectos de programas operativos.

5.  Con el fin de garantizar un equilibrio adecuado entre las diferentes medidas, los Estados miembros fijarán en la estrategia nacional los porcentajes máximos del fondo operativo que podrán dedicarse a cualquier medida individual o tipo de acción.

Artículo 28

Directrices nacionales para las acciones medioambientales

Además de presentar el proyecto de directrices a que se hace referencia en el artículo 36, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier modificación de las directrices nacionales, que estará sujeta al procedimiento establecido en dicho párrafo.

La Comisión pondrá las directrices nacionales a disposición de los demás Estados miembros utilizando los medios que considere adecuados.

Artículo 29

Normas complementarias de los Estados miembros

Los Estados miembros podrán adoptar normas en materia de subvencionabilidad de las medidas, acciones o gastos en virtud de los programas operativos que complementen el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el presente Reglamento y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892.

Artículo 30

Relación con el desarrollo rural, las ayudas estatales y los programas de promoción

1.  Cuando la ayuda prevista en el programa o los programas de desarrollo rural de un Estado miembro se haya concedido para operaciones que sean idénticas a las acciones que podrían ser subvencionables en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, dicho Estado miembro deberá asegurarse de que el beneficiario recibe ayuda para una acción determinada al amparo de un solo régimen.

Si un Estado miembro incluye tales operaciones en su programa o programas de desarrollo rural, deberá velar por que la estrategia nacional indique las salvaguardias, disposiciones y controles establecidos para evitar la doble financiación de una misma acción u operación.

▼M1

2.  Las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores a las que se haya concedido la ayuda prevista en el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 o en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión ( 3 ) podrán ejecutar un programa operativo en el mismo período siempre que el Estado miembro de que se trate garantice que los beneficiarios reciben apoyo para cualquier acción determinada solo en virtud de un régimen.

▼B

3.  Cuando proceda, y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 34, apartados 1 y 3, y del artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el nivel de ayuda para las medidas cubiertas por dicho Reglamento no rebasará el nivel aplicable a las medidas incluidas en el programa de desarrollo rural.

4.  La ayuda para las acciones medioambientales idénticas a los compromisos agroambientales y climáticos o en favor de la agricultura ecológica mencionados en los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, respectivamente, se limitará a los importes máximos previstos en el anexo II de dicho Reglamento para los pagos agroambientales y climáticos y los pagos en favor de la agricultura ecológica. Esos importes podrán aumentarse en casos debidamente justificados, teniendo en cuenta circunstancias específicas que deberán justificarse en la estrategia nacional y en los programas operativos de las organizaciones de productores.

5.  El apartado 4 no se aplicará a las acciones medioambientales que no tengan relación directa o indirecta con una parcela determinada.

6.  Cuando las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores u organizaciones interprofesionales se beneficien de programas de promoción aprobados en virtud del Reglamento (UE) n.o 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), los Estados miembros deberán asegurarse de que el beneficiario recibe ayuda para una acción determinada al amparo de un solo régimen.

Artículo 31

Subvencionabilidad de las acciones en el marco de los programas operativos

1.  Los programas operativos no incluirán las acciones o los gastos enumerados en el anexo II. En el anexo III se presenta una lista no exhaustiva de las acciones subvencionables.

2.  Los gastos subvencionables en el marco de los programas operativos se restringirán a los costes reales contraídos. No obstante, los Estados miembros podrán determinar cantidades fijas a tanto alzado o baremos de costes unitarios en los siguientes casos:

a) 

cuando dichas cantidades fijas a tanto alzado o baremos de costes unitarios estén recogidos en el anexo III;

b) 

con respecto a los costes de transporte externo por kilómetro adicional, comparados con los costes del transporte por carretera, contraídos cuando la utilización del ferrocarril o del transporte marítimo forma parte de una medida para contribuir a la protección del medio ambiente.

Además, los Estados miembros podrán decidir utilizar baremos diferenciados de costes unitarios adaptados a las particularidades regionales o locales.

Los Estados miembros revisarán las cantidades fijas a tanto alzado o los baremos de costes unitarios al menos cada cinco años.

3.  Los Estados miembros velarán por que los cálculos correspondientes sean adecuados, precisos y se efectúen con antelación de modo justo, equitativo y verificable. A tal fin, los Estados miembros:

a) 

velarán por que un organismo que sea funcionalmente independiente de las autoridades responsables de la ejecución del programa y esté debidamente capacitado efectúe los cálculos o confirme la idoneidad y exactitud de los mismos;

b) 

conservarán todos los documentos justificativos relativos al establecimiento de cantidades fijas a tanto alzado o baremos de costes unitarios estándar y su revisión.

4.  Para que una acción sea subvencionable, los productos respecto de los que la organización de productores esté reconocida deberán representar más del 50 % del valor de los productos cubiertos por la acción. Además, los productos en cuestión procederán de los miembros de la organización de productores o de los miembros productores de otra organización de productores o asociación de organizaciones de productores. Los artículos 22 y 23 se aplicarán, mutatis mutandis, al cálculo del valor.

5.  Las inversiones en activos físicos entrañarán los siguientes compromisos:

a) 

sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los activos físicos adquiridos se deberán utilizar de conformidad con el uso al que están destinados, según lo descrito en el programa operativo aprobado;

b) 

sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, párrafos tercero y cuarto, los activos físicos adquiridos deberán seguir perteneciendo al beneficiario y estar en su posesión hasta el final del período de depreciación fiscal del activo físico o durante diez años, prevaleciendo el período más corto; asimismo, el beneficiario deberá garantizar el mantenimiento del activo físico durante ese período; no obstante, cuando la inversión se realice sobre suelo alquilado con arreglo a normas de propiedad nacionales específicas, el requisito de ser propiedad del beneficiario podrá no aplicarse si las inversiones han estado en posesión del beneficiario durante al menos el período previsto en la primera frase de la presente letra;

c) 

cuando la organización de productores sea la propietaria y el miembro de la organización de productores el titular del activo físico al que se destina la inversión, la organización de productores deberá disponer de derechos de acceso a dicho activo mientras dure el período de depreciación fiscal.

No obstante, a los efectos del párrafo primero, letra b), los Estados miembros podrán establecer que se aplique un período diferente del período de depreciación fiscal. Dicho período se indicará y justificará debidamente en su estrategia nacional y abarcará como mínimo el período contemplado en el artículo 71, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).

6.   ►M1  Las inversiones, incluidas las que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, podrán financiarse a través del fondo operativo en un único importe o en tramos que fueron aprobados en el programa operativo. ◄ En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán autorizar modificaciones del programa operativo que prevean una nueva distribución de los tramos.

Cuando el período de depreciación fiscal de una inversión sea superior a la duración del programa operativo, la inversión podrá trasladarse a un programa operativo posterior.

Cuando se sustituyan las inversiones, el valor residual de las inversiones sustituidas:

a) 

se añadirá al fondo operativo de la organización de productores, o

b) 

se deducirá de los costes de la sustitución.

En caso de que la inversión se venda antes del final del período mencionado en el apartado 5, pero no se sustituya, la ayuda de la Unión abonada para financiar la inversión deberá recuperarse y reembolsarse al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) proporcionalmente al número de años completos que queden hasta el final del período de depreciación a que se refiere el apartado 5, párrafo primero, letra b).

7.  Las acciones, incluidas las inversiones, podrán ejecutarse en explotaciones o instalaciones individuales de los miembros productores de la organización de productores, asociación de organizaciones de productores o sus filiales que cumplan el requisito del 90 % contemplado en el artículo 22, apartado 8, incluso cuando las acciones se externalicen a miembros de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores, a condición de que contribuyan a alcanzar los objetivos del programa operativo.

Cuando un miembro productor abandone la organización de productores, los Estados miembros velarán por que la inversión o su valor residual sean recuperados por la organización de productores y, en este último caso, se añada al fondo operativo.

No obstante, en circunstancias debidamente justificadas, los Estados miembros podrán prever que la organización de productores no esté obligada a recuperar la inversión o su valor residual.

8.  Las acciones, incluidas las inversiones, relacionadas con la transformación de frutas y hortalizas en frutas y hortalizas transformadas podrán ser subvencionables cuando persigan los objetivos contemplados en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, incluidos los mencionados en el artículo 160 de dicho Reglamento, y siempre que estén identificadas en la estrategia nacional a la que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

9.  Las inversiones en activos inmateriales podrán ser subvencionables cuando persigan los objetivos contemplados en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, incluidos los mencionados en el artículo 160 de dicho Reglamento, y siempre que estén identificadas en la estrategia nacional a la que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Artículo 32

Programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores

1.  Los Estados miembros podrán autorizar que los miembros productores de las asociaciones de organizaciones de productores que no sean organizaciones de productores, pero que sean miembros de dichas asociaciones de conformidad con el artículo 20, financien las medidas ejecutadas por la asociación de organizaciones de productores proporcionalmente a la contribución de las organizaciones de productores afiliadas.

2.  Los artículos 30, 31, 33 y 34 del presente Reglamento y los artículos 4 a 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 se aplicarán, mutatis mutandis, a los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores. No obstante, no se exigirá el equilibrio entre las actividades a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 en el caso de los programas operativos parciales de las asociaciones de organizaciones de productores.

3.  El límite máximo que dispone el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para los gastos de las medidas de prevención y gestión de crisis enmarcadas en los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores se calculará para cada una de las organizaciones afiliadas a la asociación.

Artículo 33

Decisiones

1.  Los Estados miembros deberán:

a) 

aprobar los importes de los fondos operativos y los programas operativos que cumplan los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y los del presente capítulo;

b) 

aprobar los programas operativos, a condición de que la organización de productores acepte determinadas modificaciones, o

c) 

rechazar los programas operativos o parte de los mismos.

2.  Los Estados miembros adoptarán decisiones sobre los programas operativos y los fondos operativos a más tardar el 15 de diciembre del año de su presentación.

Los Estados miembros notificarán dichas decisiones a las organizaciones de productores a más tardar el 15 de diciembre.

No obstante, por motivos debidamente justificados, tales decisiones podrán adoptarse después de esa fecha, pero a más tardar el 20 de enero siguiente a la fecha de presentación. En la decisión de aprobación se podrá prever que los gastos sean subvencionables a partir del 1 de enero del año siguiente al de la presentación.

Artículo 34

Modificaciones de los programas operativos

1.  Las organizaciones de productores podrán solicitar modificaciones de los programas operativos, incluso de su duración, para años posteriores. Los Estados miembros fijarán plazos para la presentación y aprobación de las solicitudes, de modo que las modificaciones aprobadas sean aplicables a partir del 1 de enero del siguiente año.

Por motivos debidamente justificados, tales solicitudes podrán aprobarse después de los plazos establecidos por los Estados miembros, pero a más tardar el 20 de enero del año siguiente al de la solicitud. En la decisión de aprobación se podrá prever que los gastos sean subvencionables a partir del 1 de enero del año siguiente al de la solicitud.

2.  Los Estados miembros podrán autorizar modificaciones de los programas operativos durante el año en curso, en las condiciones que ellos mismos determinen. Las decisiones sobre esas modificaciones se adoptarán a más tardar el 20 de enero del año siguiente al año en que se soliciten.

Durante el año en curso, los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones de productores a:

a) 

ejecutar sus programas operativos solo parcialmente;

b) 

modificar el contenido de los programas operativos;

c) 

aumentar el importe del fondo operativo un 25 % como máximo del importe inicialmente aprobado, o disminuirlo en un porcentaje que deberán fijar los Estados miembros, siempre que se mantengan los objetivos generales del programa operativo;

d) 

añadir la ayuda financiera nacional al fondo operativo en caso de aplicación del artículo 53.

Los Estados miembros determinarán las condiciones en que los programas operativos podrán ser modificados en el transcurso del año sin necesidad de la aprobación previa de la autoridad competente del Estado miembro. Tales modificaciones únicamente podrán ser subvencionables si la organización de productores las notifica sin demora a la autoridad competente.

Los Estados miembros podrán modificar los porcentajes contemplados en el párrafo segundo, letra c), en el caso de las fusiones de organizaciones de productores contempladas en el artículo 15, apartado 1.

3.  Las solicitudes de modificación deberán ir acompañadas de justificantes en los que se expongan los motivos, naturaleza y consecuencias de esas modificaciones.



Sección 4

Ayuda

Artículo 35

Anticipos

1.  Los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones de productores a solicitar el anticipo de una parte de la ayuda. Dicho anticipo corresponderá a los gastos previstos derivados del programa operativo durante el período de tres o cuatro meses que comience el mes en que se presente la solicitud de anticipo.

Los Estados miembros establecerán condiciones para garantizar que las contribuciones financieras al fondo operativo se han recaudado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 y que se han gastado realmente otros anticipos previamente abonados, así como la contribución correspondiente de la organización de productores.

2.  A lo largo del año de vigencia del programa podrá solicitarse la liberación de las garantías, siempre que tal solicitud vaya acompañada de justificantes, como facturas y documentos, que prueben que el pago se ha efectuado.

Las garantías se liberarán hasta una cantidad equivalente al 80 % del importe de los anticipos abonados.

3.  En caso de que se incumplan los programas operativos o en caso de incumplimiento grave de las obligaciones previstas en el artículo 5, letras b) y c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, se ejecutará la garantía, sin perjuicio de otras sanciones administrativas que se impongan con arreglo al presente título, capítulo V, sección 3.

En caso de incumplimiento de otros requisitos, la garantía se ejecutará proporcionalmente a la gravedad de la irregularidad detectada.

Artículo 36

Interrupción de un programa operativo y pérdida del reconocimiento

1.  En caso de que una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores deje de ejecutar su programa operativo antes del final de su duración prevista, no se efectuarán más pagos a dicha organización o asociación por las acciones ejecutadas después de la fecha de la interrupción.

2.  La ayuda recibida para acciones subvencionables realizadas antes de la interrupción del programa operativo no se recuperará, siempre que:

a) 

la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores cumpla los criterios de reconocimiento y se hayan alcanzado los objetivos de las acciones previstas en el programa operativo en el momento de la interrupción, y

b) 

las inversiones financiadas con ayuda del fondo operativo sigan en posesión y uso de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores o sus filiales que cumplan el requisito del 90 % contemplado en el artículo 22, apartado 8, o de sus miembros y sean utilizadas por ellos al menos hasta el final de su período de depreciación, tal como se contempla en el artículo 31, apartado 5. De lo contrario, la ayuda financiera de la Unión abonada para financiar esas inversiones deberá ser recuperada y reembolsada al FEAGA.

3.  Se recuperará y reembolsará al FEAGA la ayuda financiera de la Unión concedida para aquellos compromisos plurianuales, tales como las acciones medioambientales, cuyos objetivos a largo plazo y beneficios previstos no puedan lograrse debido a la interrupción de la medida.

4.  El presente artículo se aplicará, mutatis mutandis, en caso de renuncia al reconocimiento, retirada del reconocimiento o disolución de la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores.

5.  Las ayudas abonadas indebidamente se recuperarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.



CAPÍTULO III

Medidas de prevención y gestión de crisis



Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 37

Selección de las medidas de prevención y gestión de crisis

Los Estados miembros podrán decidir que no se apliquen en su territorio una o varias de las medidas enumeradas en el artículo 33, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Artículo 38

Préstamos para financiar medidas de prevención y gestión de crisis

Los préstamos contraídos para financiar medidas de prevención y gestión de crisis, según lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, párrafo quinto, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 podrán, por motivos económicos debidamente justificados, trasladarse a un programa operativo posterior, en caso de que su período de reembolso sea superior a la duración del programa operativo.



Sección 2

Inversiones para gestionar los volúmenes comercializados de un modo más eficiente

Artículo 39

Inversiones relacionadas con la gestión de volúmenes

1.  Los Estados miembros incluirán en su estrategia nacional la lista de inversiones subvencionables destinadas a gestionar los volúmenes comercializados de un modo más eficiente a que se refiere el artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2.  Antes de aprobar los programas operativos que contengan las acciones relativas a las inversiones contempladas en el apartado 1, los Estados miembros exigirán una justificación que demuestre que la inversión propuesta es adecuada para prevenir efectivamente o resistir mejor una crisis.

▼M1



Sección 3

Ayudas relacionadas con los fondos mutuales

Artículo 40

Ayudas relacionadas con los fondos mutuales

1.  Los Estados miembros adoptarán disposiciones con respecto a las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución y aprovisionamiento de fondos mutuales, contempladas en el artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2.  Las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de fondos mutuales contempladas en el apartado 1 incluirán tanto la ayuda financiera de la Unión como la contribución de la organización de productores. El importe total de dichas ayudas no rebasará el 5 %, el 4 % o el 2 % de la contribución de la organización de productores al fondo mutual durante su primer, segundo y tercer año de funcionamiento, respectivamente.

3.  Una organización de productores podrá recibir las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de fondos mutuales contempladas en el apartado 1 solamente una vez y únicamente durante los tres primeros años de funcionamiento del fondo mutual. Si una organización de productores solo solicita dicha ayuda en el segundo o tercer año de funcionamiento de los fondos mutuales, la ayuda ascenderá al 4 % o al 2 % de la contribución de la organización de productores al fondo mutual en el segundo y tercer año de su funcionamiento, respectivamente.

4.  Los Estados miembros podrán fijar límites con respecto a los importes que las organizaciones de productores puedan recibir en concepto de ayudas relativas a los fondos mutuales.

▼B



Sección 4

Replantación de plantaciones subsiguiente al arranque obligatorio

Artículo 41

Replantación de plantaciones

1.  Cuando los Estados miembros incluyan en su estrategia nacional la replantación de plantaciones subsiguiente al arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios a que se refiere el artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las medidas adoptadas deberán cumplir las disposiciones de la Directiva 2000/29/CE ( 6 ) del Consejo.

2.  Los gastos de replantación no podrán sobrepasar el 20 % del gasto total de los programas operativos. Los Estados miembros podrán decidir el establecimiento de un porcentaje más bajo.



Sección 5

Retiradas del mercado

Artículo 42

Ámbito de aplicación

En la presente sección se establecen normas relativas a las retiradas del mercado y a la distribución gratuita, contempladas, respectivamente, en el artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letra f), y en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Artículo 43

Media trienal de las retiradas del mercado destinadas a la distribución gratuita

1.  El límite del 5 % del volumen de la producción comercializada a que se refiere el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se calculará sobre la base de una media aritmética de los volúmenes totales de los productos respecto de los que esté reconocida la organización de productores y que hayan sido comercializados a través de la organización de productores durante los tres años anteriores.

2.  En el caso de las organizaciones de productores recientemente reconocidas, los datos relativos a las campañas de comercialización anteriores al reconocimiento serán los siguientes:

a) 

si la organización era una agrupación de productores, los datos equivalentes a dicha agrupación de productores, cuando proceda, o

b) 

el volumen aplicable a la solicitud de reconocimiento.

Artículo 44

Notificación previa de las operaciones de retirada

1.  Las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores notificarán con antelación a las autoridades competentes de los Estados miembros, por escrito o por medios electrónicos, su intención de retirar productos.

Esta notificación incluirá, en particular, la lista de los productos que vayan a retirarse y sus características principales según las normas de comercialización correspondientes, una estimación de la cantidad de cada uno de ellos, su destino previsto y el lugar donde los productos retirados pueden someterse a inspección de conformidad con el artículo 29 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892.

Las notificaciones incluirán una declaración escrita que acredite la conformidad de los productos que van a retirarse con las normas de comercialización aplicables o con los requisitos mínimos contemplados en el artículo 15 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892.

2.  Los Estados miembros establecerán las disposiciones aplicables a las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores en lo que respecta a las notificaciones previstas en el apartado 1 y, en particular, a los plazos.

Artículo 45

Ayuda

1.  La ayuda a las retiradas del mercado, que incluye tanto la ayuda financiera de la Unión como la contribución de la organización de productores, no será superior al importe establecido en el anexo IV.

En el caso de los productos no incluidos en el anexo IV, los Estados miembros fijarán importes máximos de ayuda, que incluye tanto la ayuda financiera de la Unión como la contribución de la organización de productores, en un nivel que no supere el 40 % de los precios medios de mercado de los cinco años anteriores en caso de distribución gratuita, y en un nivel que no supere el 30 % de los precios medios de mercado de los cinco años anteriores en el caso de destinos distintos de la distribución gratuita.

Cuando la organización de productores haya recibido una compensación de terceros por los productos retirados, se restará de la ayuda mencionada en el párrafo primero un importe equivalente a la compensación recibida. Para tener derecho a la ayuda, los productos en cuestión no podrán volver a entrar en el circuito comercial de las frutas y hortalizas.

2.  Las retiradas del mercado no superarán el 5 % del volumen de la producción comercializada de cualquier producto de cualquier organización de productores. No obstante, no se contabilizarán en ese porcentaje las cantidades a las que se dé salida de alguno de los modos contemplados en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o de cualquier otra forma aprobada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 46, apartado 2, del presente Reglamento.

El volumen de la producción comercializada mencionado en el párrafo primero corresponderá al volumen medio de la producción comercializada de los tres años anteriores. Si no se dispone de estos datos, se utilizará el volumen de la producción comercializada por la cual la organización de productores fue reconocida.

El porcentaje mencionado en el párrafo primero corresponderá a las medias anuales a lo largo de un período de tres años, incluyendo el año en cuestión y los dos años anteriores a él, con cinco puntos porcentuales de margen anual de rebasamiento.

3.  En el caso de las retiradas del mercado de frutas y hortalizas entregadas para distribución gratuita a las organizaciones o instituciones caritativas contempladas en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la ayuda financiera de la Unión solo cubrirá el pago de los productos entregados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y los costes contemplados en el artículo 16, apartado 1, y el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892.

Artículo 46

Destinos de los productos retirados

1.  Los Estados miembros determinarán los destinos permitidos de los productos retirados del mercado. Adoptarán disposiciones para cerciorarse de que no se deriva de la retirada o de su destino ninguna repercusión negativa para el medio ambiente ni ninguna consecuencia fitosanitaria negativa.

2.  Los destinos contemplados en el apartado 1 incluirán la distribución gratuita en la acepción del artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y cualquier otro destino equivalente autorizado por los Estados miembros.

Si así se les solicita, los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones e instituciones caritativas mencionadas en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 a pedir una contribución a los beneficiarios finales de los productos retirados del mercado.

Las organizaciones e instituciones caritativas que hayan obtenido la autorización, además de cumplir las obligaciones recogidas en el artículo 47, apartado 1, del presente Reglamento, deberán llevar la contabilidad financiera de la operación en cuestión.

El pago en especie por los beneficiarios de la distribución gratuita a los transformadores de frutas y hortalizas podrá ser autorizado cuando dicho pago únicamente compense los costes de transformación y cuando el Estado miembro donde se efectúa el pago haya establecido normas que garanticen que los productos transformados se destinan al consumo por los beneficiarios finales contemplados en el párrafo segundo.

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar los contactos y la cooperación entre las organizaciones de productores y las organizaciones e instituciones caritativas mencionadas en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 a las que hayan autorizado.

3.  Se podrá entregar productos a la industria de la transformación. Los Estados miembros adoptarán disposiciones para garantizar que no se produzca ningún falseamiento de la competencia entre las industrias en cuestión dentro de la Unión o entre los productos importados, y que los productos retirados no entran de nuevo en el circuito comercial. El alcohol resultante de las operaciones de destilación deberá utilizarse exclusivamente para fines industriales o energéticos.

Artículo 47

Condiciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados

1.  Los destinatarios de los productos retirados a que se refiere el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se comprometerán a:

a) 

cumplir las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y de conformidad con él;

b) 

llevar una contabilidad de existencias independiente para este tipo de operaciones;

c) 

someterse a las operaciones de control previstas en el Derecho de la Unión, y

d) 

presentar los justificantes relativos al destino final de cada uno de los productos de que se trate, mediante un certificado de recepción u otro documento equivalente que acredite que los productos retirados han sido recibidos por un tercero para su distribución gratuita.

Los Estados miembros podrán decidir que los destinatarios no tengan que llevar la contabilidad contemplada en el párrafo primero, letra b), si reciben cantidades inferiores a un máximo que determinarán sobre la base de un análisis de riesgos documentado.

2.  Los destinatarios de los productos retirados destinados a otros fines se comprometerán a:

a) 

cumplir las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y de conformidad con él;

b) 

llevar una contabilidad de existencias y una contabilidad financiera independientes para las operaciones en cuestión si el Estado miembro lo considera necesario a pesar de que el producto haya sido desnaturalizado antes de la entrega;

c) 

someterse a las operaciones de control previstas en el Derecho de la Unión, y

d) 

no solicitar ninguna ayuda adicional por el alcohol producido a partir de los productos en cuestión en el caso de los productos retirados destinados a la destilación.



Sección 6

Cosecha en verde y no recolección de la cosecha

Artículo 48

Condiciones para la aplicación de la cosecha en verde y la no recolección de la cosecha

1.  La cosecha en verde y la no recolección de la cosecha contempladas en el artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 serán adicionales y diferentes a las prácticas de cultivo normales.

2.  Las frutas y hortalizas que hayan sido objeto de cosecha en verde o no se hayan recolectado no se podrán utilizar para otros fines de producción durante el mismo período vegetativo una vez haya tenido lugar la operación.

3.  No se aplicarán medidas de cosecha en verde a las frutas y hortalizas cuya cosecha normal ya haya comenzado, y no se adoptarán medidas de no recolección si se ha obtenido producción comercial de la superficie en cuestión durante el ciclo productivo normal.

El párrafo primero no se aplicará en el caso de las frutas y hortalizas cuya temporada de recolección sea superior a un mes. En tales casos, las cantidades mencionadas en el apartado 4 solo compensarán la producción que se haya de cosechar durante las seis semanas siguientes a la operación de cosecha en verde y no recolección. Esas frutas y hortalizas no se podrán utilizar para otros fines de producción durante el mismo período vegetativo una vez haya tenido lugar la operación.

A los efectos del párrafo segundo, los Estados miembros podrán prohibir la aplicación de las medidas de cosecha en verde y no recolección si, en el caso de la cosecha en verde, ya se ha realizado una parte significativa de la cosecha normal y, en el caso de la no recolección, ya se ha obtenido una parte significativa de la producción comercial. Todo Estado miembro que tenga previsto aplicar esta disposición indicará en su estrategia nacional cuál es la parte que considera significativa.

La cosecha en verde y la no recolección de la cosecha no podrán aplicarse al mismo producto y en la misma superficie en un mismo año, excepto a los efectos del párrafo segundo, en cuyo caso las dos operaciones podrán aplicarse simultáneamente.

4.  La ayuda para la cosecha en verde cubrirá únicamente los productos que se encuentren físicamente en los campos y sean realmente cosechados en verde. Los importes de la compensación, que incluye tanto la ayuda financiera de la Unión como la contribución de la organización de productores a la cosecha en verde y a la no recolección de la cosecha, serán pagos por hectárea fijados por el Estado miembro en virtud del artículo 49, párrafo primero, letra a), en un nivel que cubra, como máximo, el 90 % del nivel máximo de ayuda para las retiradas del mercado aplicable a las retiradas para destinos distintos de la distribución gratuita contemplada en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

5.  Las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores notificarán con antelación a las autoridades competentes de los Estados miembros, por escrito o por medios electrónicos, su intención de proceder a la cosecha en verde o de no recolectar la cosecha.

Artículo 49

Obligaciones de los Estados miembros

Los Estados miembros adoptarán:

a) 

disposiciones relativas a la ejecución de las medidas de cosecha en verde y no recolección de la cosecha, en especial en lo que se refiere a las notificaciones previas de cosecha en verde y no recolección de la cosecha, su contenido y plazos, el importe de la compensación que deba pagarse y la aplicación de las medidas, así como la lista de productos subvencionables en virtud de dichas medidas;

b) 

disposiciones para cerciorarse de que no se deriva de la aplicación de las medidas ninguna repercusión negativa para el medio ambiente ni ninguna consecuencia fitosanitaria negativa.

Los Estados miembros comprobarán que las medidas se ejecutan correctamente, incluso en relación con las disposiciones mencionadas en el párrafo primero, letras a) y b). Los Estados miembros no autorizarán la aplicación de las medidas si consideran que no se han llevado a cabo correctamente.



Sección 7

Seguro de cosecha

Artículo 50

Objetivo de las acciones relativas al seguro de cosecha

Las acciones relativas al seguro de cosecha a que se refiere el artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letra h), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 contribuirán a salvaguardar las rentas de los productores y a cubrir las pérdidas de mercado sufridas por la organización de productores o sus miembros en caso de verse afectados por catástrofes naturales, fenómenos climáticos y, en su caso, enfermedades e infestaciones parasitarias.

Artículo 51

Ejecución de las acciones relativas al seguro de cosecha

1.  Los Estados miembros adoptarán disposiciones sobre la ejecución de las acciones relativas al seguro de cosecha, incluidas las necesarias para garantizar que dichas acciones no falsean la competencia en el mercado de los seguros.

2.  Los Estados miembros podrán conceder financiación nacional adicional para apoyar las acciones relativas al seguro de cosecha que se beneficien del fondo operativo. No obstante, la ayuda pública total para el seguro de cosecha no podrá ser superior:

a) 

al 80 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra las pérdidas debidas a adversidades climáticas asimilables a catástrofes naturales;

b) 

al 50 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra:

i) 

las pérdidas mencionadas en la letra a) y otras pérdidas causadas por adversidades climáticas, y

ii) 

las pérdidas causadas por enfermedades animales o vegetales o por infestaciones parasitarias.

El límite fijado en el párrafo primero, letra b), se aplicará incluso en los casos en que el fondo operativo pueda optar además al 60 % de la ayuda financiera de la Unión en virtud del artículo 34, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

3.  Las acciones relativas al seguro de cosecha no cubrirán los importes que abonen los seguros a los productores que supongan una compensación superior al 100 % de la pérdida de renta sufrida, teniendo en cuenta todas las compensaciones que puedan recibir los productores de otros regímenes de ayuda vinculados al riesgo asegurado.

▼M1



Sección 8

Ayudas relacionadas con el asesoramiento

Artículo 51 bis

Ejecución de medidas de asesoramiento

1.  A efectos del artículo 33, apartado 3, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, podrán optar a las ayudas las siguientes medidas de asesoramiento:

a) 

el intercambio de las mejores prácticas relacionadas con las medidas de prevención y gestión de crisis contempladas en el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, ayudando a las organizaciones de productores, agrupaciones de productores o productores individuales reconocidos a beneficiarse de la experiencia en la ejecución de medidas de prevención y gestión de crisis;

b) 

la promoción de la creación de nuevas organizaciones de productores, mediante la fusión de las existentes o permitiendo a los productores individuales adherirse a una organización de productores existente;

c) 

la generación de oportunidades de creación de redes para los prestadores de asesoramiento y sus destinatarios, con el fin de reforzar, en particular, los canales de comercialización como medio de prevención y gestión de crisis.

2.  El prestador de asesoramiento será la asociación de organizaciones de productores o la organización de productores. El prestador de asesoramiento será el beneficiario de la ayuda para medidas de asesoramiento.

3.  El destinatario del asesoramiento será una organización de productores o una agrupación de productores reconocida situada en regiones con un porcentaje de organización inferior al 20 % durante los tres años consecutivos anteriores a la ejecución del programa operativo.

Los productores individuales, que no sean miembros de una organización de productores o sus asociaciones, podrán ser destinatarios del asesoramiento aunque estén situados en regiones con un porcentaje de organización superior al 20 %.

4.  Los gastos relativos al asesoramiento deben formar parte de las medidas de prevención y gestión de crisis del programa operativo contempladas en el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

En el anexo III del presente Reglamento se enumeran los costes subvencionables relacionados con el asesoramiento.

Todos los costes enumerados en el anexo III se abonarán al prestador de asesoramiento.

5.  Las medidas de asesoramiento no podrán ser externalizadas.

▼B



CAPÍTULO IV

Ayuda financiera nacional

▼M1

Artículo 52

Condiciones para la aplicación de la ayuda financiera nacional

1.  A los efectos del artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el grado de organización de los productores de una región de un Estado miembro se calculará sobre la base del valor de las frutas y hortalizas producidas en la región en cuestión y comercializadas por:

a) 

organizaciones de productores reconocidas y asociaciones de organizaciones de productores, y

b) 

agrupaciones de productores reconocidas de conformidad con el artículo 125 sexies del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 u organizaciones de productores y agrupaciones de productores reconocidas de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

A los efectos del cálculo, el valor establecido a que se refiere el párrafo primero se dividirá por el valor total de las frutas y hortalizas producidas en esa región.

2.  El valor de las frutas y hortalizas producidas en la región en cuestión y comercializadas por las organizaciones, asociaciones y agrupaciones mencionadas en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), solo incluirá los productos con respecto a los que estén reconocidas dichas organizaciones, asociaciones y agrupaciones. Será de aplicación el artículo 22, mutatis mutandis.

Para el cálculo del valor total de la producción de frutas y hortalizas obtenida en dicha región, se aplicará, mutatis mutandis, el método establecido en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ).

3.  Solo podrán optar a la ayuda financiera nacional las frutas y hortalizas producidas en la región contemplada en el apartado 4.

4.  Los Estados miembros deberán definir las regiones como una parte diferenciada de su territorio con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, como sus características agronómicas y económicas y su potencial regional en el ámbito agrícola/de las frutas y hortalizas, o su estructura institucional o administrativa, y con respecto a las cuales haya datos disponibles para calcular el grado de organización a que se refiere el apartado 1.

Las regiones definidas por un Estado miembro no serán modificadas al menos durante cinco años, salvo que la modificación esté objetivamente justificada, en particular por razones que no estén relacionadas con el cálculo del grado de organización de los productores de la región o regiones de que se trate.

5.  Antes de conceder la ayuda financiera nacional, los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de las regiones que cumplan los criterios indicados en el artículo 35, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y el importe de la ayuda financiera nacional que vaya a concederse a las organizaciones de productores en esas regiones.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier modificación de la región o regiones que cumplan los criterios enunciados en el artículo 35, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

▼B

Artículo 53

Modificaciones del programa operativo

Las organizaciones de productores que deseen solicitar ayudas financieras nacionales modificarán, en su caso, sus programas operativos según lo dispuesto en el artículo 34.



CAPÍTULO V

Disposiciones generales



Sección 1

Notificaciones e informes

Artículo 54

Notificaciones de los Estados miembros relativas a las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y las agrupaciones de productores

Los Estados miembros remitirán a la Comisión la información y los documentos siguientes:

a) 

anualmente, a más tardar el 31 de enero, el importe total de los fondos operativos aprobados ese año para todos los programas operativos; en la notificación figurará tanto el importe total de los fondos operativos como el importe total de la ayuda financiera concedida por la Unión e incluida en esos fondos; estas cifras se desglosarán, además, en importes para las medidas de prevención y gestión de crisis e importes para otras medidas;

b) 

anualmente, a más tardar el 15 de noviembre, un informe anual sobre las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores, así como sobre las agrupaciones de productores constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 125 sexies del Reglamento (CE) n.o 1234/2007, y sobre los fondos operativos, los programas operativos y los planes de reconocimiento vigentes durante el año anterior; este informe anual contendrá la información establecida en el anexo V del presente Reglamento;

c) 

anualmente, a más tardar el 31 de enero, los importes correspondientes a cada período anual de ejecución siguiente de los planes de reconocimiento de las agrupaciones de productores constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 125 sexies del Reglamento (CE) n.o 1234/2007, incluido el año de ejecución en curso; deberán indicarse los importes aprobados o estimados; esta notificación deberá incluir la siguiente información relativa a cada agrupación de productores y a cada período anual de ejecución siguiente del plan:

i) 

el importe total correspondiente al período anual de ejecución del plan de reconocimiento, la ayuda financiera de la Unión y las contribuciones de los Estados miembros, las agrupaciones de productores y los miembros de las agrupaciones de productores;

ii) 

un desglose de las ayudas concedidas en virtud del artículo 103 bis, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) n.o 1234/2007, respectivamente.

Artículo 55

Notificaciones de los Estados miembros relativas a los precios de producción de las frutas y hortalizas en el mercado interior

1.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas) de cada miércoles los precios medios ponderados que se hayan registrado para las frutas y hortalizas enumeradas en el anexo VI durante la semana anterior, cuando se disponga de los datos correspondientes.

En el caso de las frutas y hortalizas reguladas por la norma general de comercialización establecida en el anexo I, parte A, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, solo deberán notificarse los precios de los productos que cumplen dicha norma, mientras que los precios de los productos regulados por una norma de comercialización específica establecida en dicho anexo, parte B, únicamente se referirán a los productos de la categoría I.

Los Estados miembros notificarán un solo precio medio ponderado, correspondiente a los tipos y variedades de productos, calibres y presentaciones especificados en el anexo VI del presente Reglamento. En caso de que los precios registrados se refieran a tipos, variedades, calibres o presentaciones distintos de los especificados en dicho anexo, los Estados miembros notificarán a la Comisión los tipos, variedades, calibres y presentaciones de los productos a los que corresponden los precios.

Los precios notificados serán precios a la salida del centro de acondicionamiento de productos seleccionados, embalados y, en su caso, en palés, y se expresarán en euros por 100 kilogramos de peso neto.

2.  Los Estados miembros determinarán los mercados representativos de la zona de producción de las frutas y hortalizas de que se trate. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los mercados representativos y su peso en la media con la primera notificación o cuando los modifiquen. Los Estados miembros podrán notificar otros precios de forma voluntaria.



Sección 2

Seguimiento y evaluación de los programas operativos y de las estrategias nacionales

▼M1

Artículo 56

Indicadores

1.  Los programas operativos y las estrategias nacionales serán objeto de seguimiento y evaluación con el fin de valorar los progresos realizados para conseguir los objetivos fijados en los programas operativos, así como su eficiencia y su eficacia en relación con esos objetivos.

2.  Los progresos, la eficiencia y la eficacia mencionados en el apartado 1 se evaluarán a lo largo de la ejecución del programa operativo sobre la base de los indicadores que figuran en el anexo II, sección 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, correspondientes a las acciones y medidas ejecutadas durante los programas operativos por organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, asociaciones transnacionales de organizaciones de productores y agrupaciones de productores reconocidas.

▼B

Artículo 57

Procedimientos de seguimiento y evaluación en relación con los programas operativos

1.  Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores establecerán un sistema de recogida, registro y mantenimiento de información con miras a la recopilación de los indicadores aplicables para el seguimiento y la evaluación de los programas operativos.

2.  El seguimiento se llevará a cabo de manera que sus resultados:

a) 

verifiquen la calidad de la ejecución del programa;

b) 

identifiquen cualquier necesidad de ajuste o revisión del programa operativo;

▼M1

c) 

ofrezcan datos en lo que respecta a los requisitos de elaboración de informes.

▼B

3.  La evaluación se plasmará en un informe en el penúltimo año de ejecución del programa operativo a que se refiere el artículo 21, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892.

▼M1

En la evaluación se examinarán los progresos realizados en relación con los objetivos globales del programa, sobre la base de los indicadores que figuran en el anexo II, sección 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892.

▼B

En su caso, la evaluación incluirá una valoración cualitativa de los resultados y de la repercusión de las acciones medioambientales destinadas a:

a) 

prevenir la erosión del suelo;

b) 

reducir el uso de productos fitosanitarios o lograr una mejor gestión de los mismos;

c) 

proteger los hábitats y la biodiversidad, y

d) 

conservar el paisaje.

Los resultados de la evaluación se emplearán para:

a) 

mejorar la calidad del programa operativo;

b) 

identificar cualquier necesidad de cambio sustantivo del programa operativo, y

c) 

extraer enseñanzas que resulten útiles para mejorar los futuros programas operativos.

▼M1

El informe de evaluación se adjuntará al informe anual correspondiente, mencionado en el artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892.

▼B

Artículo 58

Procedimientos de seguimiento y evaluación en relación con la estrategia nacional

1.  Los Estados miembros establecerán un sistema de recogida, registro y mantenimiento de información en un formato electrónico adecuado con el fin de recopilar los indicadores contemplados en el artículo 56. Para ello, emplearán la información facilitada por las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores relativa al seguimiento y la evaluación de sus programas operativos.

2.  El seguimiento será continuo al objeto de evaluar los progresos en la consecución de los objetivos de los programas operativos. A tal fin, se empleará la información facilitada en los informes anuales transmitidos por las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores. El seguimiento se llevará a cabo de manera que sus resultados:

a) 

verifiquen la calidad de la ejecución de los programas operativos;

b) 

identifiquen cualquier necesidad de ajustes o revisión de la estrategia nacional tendente a lograr los objetivos fijados en la estrategia o a mejorar la gestión de la ejecución de la estrategia, incluida la gestión financiera de los programas operativos.

3.  La evaluación tendrá como objetivo valorar los progresos en la consecución de los objetivos globales de la estrategia. A tal fin, se emplearán los resultados del seguimiento y de la evaluación de los programas operativos según lo indicado en los informes anuales y del penúltimo año transmitidos por las organizaciones de productores. Los resultados de la evaluación se utilizarán para:

a) 

mejorar la calidad de la estrategia;

b) 

identificar cualquier necesidad de cambio sustantivo de la estrategia.

La evaluación incluirá la realización de un ejercicio de evaluación en 2020. Sus resultados formarán parte del mismo informe anual nacional a que se refiere el artículo 54, letra b). El informe examinará el grado de utilización de los recursos financieros, la eficiencia y eficacia de los programas operativos ejecutados, y evaluará los efectos y la repercusión de tales programas en relación con los objetivos, metas y medidas fijados por la estrategia y, en su caso, otros objetivos fijados en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.



Sección 3

Sanciones administrativas

Artículo 59

Incumplimiento de los criterios de reconocimiento

1.  En caso de que un Estado miembro compruebe que una organización de productores incumple alguno de los criterios de reconocimiento vinculados a los requisitos establecidos en el artículo 5, el artículo 7, el artículo 11, apartados 1 y 2, y el artículo 17, enviará por correo certificado a la organización de productores en cuestión, dentro de los dos meses siguientes a esa comprobación, una carta de apercibimiento por la que se le comuniquen el fallo detectado, las medidas correctoras necesarias y el plazo para su aplicación, que no excederá de cuatro meses. Desde el momento de la detección del fallo, el Estado miembro suspenderá el pago de las ayudas hasta que quede satisfecho de las medidas correctoras que adopte la organización de productores.

2.  En caso de que la organización de productores no adopte las medidas correctoras mencionadas en el apartado 1 en el plazo fijado por el Estado miembro, se suspenderá su reconocimiento. El Estado miembro notificará a la organización de productores el período de suspensión, que comenzará inmediatamente después de transcurrido el plazo fijado para la adopción de las medidas correctoras y no será superior a doce meses a partir de la fecha en que la organización de productores reciba la carta de apercibimiento. Esta disposición no prejuzgará la aplicación de normas nacionales horizontales que puedan disponer la suspensión de esa acción tras el inicio de un procedimiento judicial conexo.

Mientras dure la suspensión del reconocimiento, la organización de productores podrá proseguir sus actividades, pero no recibirá el pago de la ayuda hasta que se haya levantado la suspensión. El importe anual de la ayuda se reducirá un 2 % por cada mes civil o parte de mes civil en que quede suspendido el reconocimiento.

La suspensión se levantará en la fecha en que un control confirme que vuelven a cumplirse los criterios de reconocimiento en cuestión.

3.  En caso de que los criterios sigan sin cumplirse al término del período de suspensión establecido por la autoridad nacional competente, el Estado miembro retirará el reconocimiento con efectos desde la fecha en que hayan dejado de cumplirse esos criterios o, si no fuera posible determinar esa fecha, desde aquella en que se haya detectado el fallo. Esta disposición no prejuzgará la aplicación de normas nacionales horizontales que puedan disponer la suspensión del reconocimiento tras el inicio de un procedimiento judicial conexo. Las ayudas pendientes de pago correspondientes al período durante el cual se haya detectado el fallo no se abonarán y las abonadas indebidamente se recuperarán.

4.  Cuando un Estado miembro compruebe que una organización de productores incumple alguno de los criterios de reconocimiento que, siendo distintos de los mencionados en el apartado 1, figuren en el artículo 154 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, enviará por correo certificado a dicha organización dentro de los dos meses siguientes a esa comprobación una carta de apercibimiento por la que se le comuniquen el fallo detectado, las medidas correctoras que deba adoptar y el plazo para su aplicación, que no excederá de cuatro meses.

5.  Cuando no se adopten las medidas correctoras mencionadas en el apartado 4 dentro del plazo fijado por el Estado miembro, se suspenderán los pagos y se reducirá el importe anual de la ayuda un 1 % por cada mes civil o parte de mes civil siguiente a la expiración de ese plazo. Esta disposición no prejuzgará la aplicación de normas nacionales horizontales que puedan disponer la suspensión de esa acción tras el inicio de un procedimiento judicial conexo.

6.  Los Estados miembros retirarán el reconocimiento si la organización de productores no demuestra que cumple los criterios relativos al volumen o valor mínimo de producción comercializable exigidos por el artículo 154, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 a más tardar el 15 de octubre del segundo año siguiente al año en que se hayan incumplido dichos criterios. La retirada surtirá efecto a partir de la fecha en que dejaron de cumplirse las condiciones de reconocimiento o, si no es posible determinar esa fecha, desde la fecha en que se detectó el fallo. Las ayudas pendientes de pago correspondientes al período durante el cual se haya detectado el fallo no se abonarán y las abonadas indebidamente se recuperarán.

No obstante, si la organización de productores presenta al Estado miembro la prueba de que, debido a catástrofes naturales, adversidades climáticas, enfermedades o infestaciones parasitarias y pese a haber tomado medidas para la prevención de riesgos, no le resulta posible respetar los criterios de reconocimiento que establece el artículo 154, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo referente al volumen o valor mínimo de producción comercializable que haya fijado el Estado miembro, este podrá, con respecto al año considerado, admitir para dicha organización una excepción a ese volumen o valor mínimo.

7.  Cuando sean de aplicación los apartados 1, 2, 4 y 5, los Estados miembros podrán efectuar los pagos una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892. Esos pagos, sin embargo, no podrán realizarse después del 15 de octubre del segundo año siguiente al de la ejecución del programa.

8.  Se aplicarán, mutatis mutandis, los apartados 1 a 5 cuando una organización de productores no presente al Estado miembro la información necesaria de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892.

Artículo 60

Fraude

1.  Los Estados miembros suspenderán los pagos y el reconocimiento de una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores que sea objeto de una investigación por parte de una autoridad nacional en relación con una acusación de fraude respecto de la ayuda cubierta por el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 hasta que se determine el cargo que se le imputa.

2.  Cuando se demuestre que una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores ha cometido un fraude con respecto a la ayuda cubierta por el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros, sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones aplicables en virtud de la normativa de la Unión y nacional, deberán:

a) 

retirar el reconocimiento de dicha organización o asociación;

b) 

excluir las acciones en cuestión de la ayuda al amparo del programa operativo de que se trate y recuperar cualquier ayuda ya pagada respecto de esas acciones, y

c) 

excluir a dicha organización o asociación del reconocimiento durante el año siguiente.

Artículo 61

Sanción por importes no subvencionables

1.  Los pagos se calcularán en función de las acciones subvencionables.

2.  Los Estados miembros examinarán la solicitud de ayuda y determinarán los importes subvencionables. Determinarán el importe que:

a) 

podría concederse al beneficiario en función exclusivamente de la solicitud;

b) 

puede concederse al beneficiario tras examinar la admisibilidad de la solicitud.

3.  Si el importe establecido en virtud del apartado 2, letra a), supera en más de un 3 % el importe establecido en virtud del apartado 2, letra b), se aplicará una sanción. El importe de la sanción será igual a la diferencia entre los importes calculados con arreglo al apartado 2, letras a) y b). No obstante, no se aplicará sanción alguna si la organización de productores puede demostrar que no es responsable de la inclusión del importe no subvencionable.

4.  Los apartados 2 y 3 se aplicarán, mutatis mutandis, a los gastos no subvencionables detectados durante los controles sobre el terreno o en controles posteriores.

5.  Cuando el valor de la producción comercializada se declare y controle antes de solicitar la ayuda, los valores declarados y aprobados se utilizarán para calcular los importes en virtud del apartado 2, letras a) y b), respectivamente.

6.  Cuando al final del programa operativo no se hayan cumplido las condiciones mencionadas en el artículo 33, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el importe total de la ayuda correspondiente al último año del programa operativo se reducirá proporcionalmente al importe de los gastos no contraídos en acciones medioambientales.

Artículo 62

Sanciones administrativas derivadas de los controles de primer nivel de las operaciones de retirada

1.  Si, tras efectuarse los controles contemplados en el artículo 29 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, se detectan casos de incumplimiento de las normas de comercialización o de los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 15 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 que superen los límites de tolerancia fijados, la organización de productores de que se trate deberá pagar una sanción, calculada de acuerdo con la proporción de productos retirados no conformes:

a) 

cuando esas cantidades sean inferiores al 10 % de las cantidades realmente retiradas de conformidad con el artículo 44 del presente Reglamento, la sanción será igual a la ayuda financiera de la Unión, calculada sobre la base de las cantidades de productos retirados no conformes;

b) 

cuando esas cantidades estén comprendidas entre el 10 % y el 25 % de las cantidades realmente retiradas, la sanción será igual al doble de la cuantía de la ayuda financiera de la Unión, calculada sobre la base de las cantidades de productos retirados no conformes, o

c) 

cuando esas cantidades superen el 25 % de la cantidad realmente retirada, la sanción será igual a la cuantía de la ayuda financiera de la Unión relativa a la cantidad total notificada de conformidad con el artículo 44 del presente Reglamento.

2.  Las sanciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán sin perjuicio de cualquier sanción impuesta en virtud del artículo 61.

Artículo 63

Sanciones administrativas aplicables a las organizaciones de productores con respecto a las operaciones de retirada

Los gastos de las operaciones de retirada no serán subvencionables si no se ha dado salida a los productos según lo dispuesto por el Estado miembro en virtud del artículo 46, apartado 1, o si la operación ha tenido una repercusión negativa en el medio ambiente o cualquier consecuencia fitosanitaria negativa, sin perjuicio de las sanciones aplicadas de conformidad con el artículo 61.

Artículo 64

Sanciones administrativas aplicables a los destinatarios de productos retirados del mercado

En caso de que, en los controles efectuados de conformidad con los artículos 29 y 30 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, se detecten irregularidades imputables a los destinatarios de los productos retirados del mercado, dichos destinatarios:

a) 

quedarán excluidos del derecho a recibir los productos retirados del mercado, y

b) 

deberán abonar el valor de los productos recibidos, además de los gastos de selección, envasado y transporte correspondientes, con arreglo a las normas establecidas por los Estados miembros.

La exclusión prevista en el párrafo primero, letra a), surtirá efecto inmediatamente y tendrá una duración de al menos un año, con posibilidad de prórroga.

Artículo 65

Sanciones administrativas en relación con la cosecha en verde y la no recolección de la cosecha

1.  La organización de productores que incumpla sus obligaciones con respecto a la cosecha en verde deberá abonar en concepto de sanción el importe de la compensación correspondiente a las superficies con respecto a las que no se haya respetado la obligación. Se considerará que se han incumplido las obligaciones cuando:

a) 

la superficie notificada para la cosecha en verde no reúna las condiciones para acogerse a esa medida;

b) 

la superficie no se haya cosechado completamente o la producción no se haya desnaturalizado;

c) 

haya habido una repercusión negativa en el medio ambiente o una consecuencia fitosanitaria negativa cuya responsabilidad recaiga en la organización de productores.

2.  La organización de productores que incumpla sus obligaciones con respecto a la no recolección deberá abonar en concepto de sanción el importe de la compensación correspondiente a las superficies con respecto a las que no se haya respetado la obligación. Se considerará que se han incumplido las obligaciones cuando:

a) 

la superficie notificada con respecto a la no recolección de la cosecha no reúna las condiciones para acogerse a esa medida;

b) 

a pesar de todo, se haya efectuado una cosecha o una cosecha parcial;

c) 

haya habido una repercusión negativa en el medio ambiente o una consecuencia fitosanitaria negativa cuya responsabilidad recaiga en la organización de productores.

El párrafo primero, letra b), del presente apartado no será de aplicación cuando se aplique el artículo 48, apartado 3, párrafo segundo.

3.  Las sanciones contempladas en los apartados 1 y 2 se aplicarán además de cualquier sanción impuesta en virtud del artículo 61.

Artículo 66

Casos en que se impide la realización de un control sobre el terreno

Cuando una organización de productores, incluyendo a sus miembros o representantes pertinentes, impida la realización de un control sobre el terreno, se desestimarán la solicitud de reconocimiento o aprobación de un programa operativo o la solicitud de ayuda con respecto a la partida o parte del gasto correspondiente.

Artículo 67

Pago de la ayuda recuperada y sanciones

1.  Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores u otros agentes económicos en cuestión deberán reembolsar con intereses las ayudas indebidamente pagadas y abonar las sanciones previstas en la presente sección.

Los intereses se calcularán:

a) 

sobre la base del período transcurrido entre la recepción del pago indebido y su devolución por el beneficiario;

b) 

según el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y vigente en la fecha en que se efectuó el pago indebido, incrementado en tres puntos porcentuales.

2.  Las ayudas recuperadas, los intereses y las sanciones impuestas se abonarán al FEAGA.



CAPÍTULO VI

Extensión de las normas

Artículo 68

Condiciones para la extensión de las normas

1.  Se aplicará el artículo 164 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 a los productos de los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas siempre que las normas a que se refiere el apartado 4 de dicho artículo:

a) 

lleven al menos un año en vigor;

b) 

se impongan como obligatorias durante un período máximo de tres años.

No obstante, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el presente apartado, párrafo primero, letra a), cuando el objetivo de las normas que vayan a extenderse sea uno de los mencionados en el artículo 164, apartado 4, párrafo primero, letras a), e), f), h), i), j), m) y n), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2.  Las normas que sean obligatorias para el conjunto de los productores de una determinada circunscripción económica no serán aplicables a los productos que se entreguen a la transformación en el marco de un contrato firmado antes del inicio de la cosecha, a menos que la extensión de las normas cubra expresamente tales productos, con excepción de las normas de notificación del mercado a que se refiere el artículo 164, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

3.  Las normas de las organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores podrán no tener carácter obligatorio para los productores de productos ecológicos regulados por el Reglamento (CE) n.o 834/2007, a menos que acuerde adoptarlas al menos el 50 % de los productores cubiertos por dicho Reglamento en la circunscripción económica en que la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores opere y que la organización o asociación abarque al menos el 60 % de la producción de esa circunscripción.

4.  Las normas a que se refiere el artículo 164, apartado 4, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no se aplicarán a los productos que se hayan producido fuera de la circunscripción económica específica a que se refiere el artículo 164, apartado 2, de dicho Reglamento.

Artículo 69

Normas nacionales

1.  A los efectos del artículo 164, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros podrán decidir que la circunscripción económica que ha de tomarse en consideración en caso de extensión de las normas de una organización interprofesional sea una región o el conjunto del territorio nacional en que las condiciones de producción y de comercialización sean homogéneas.

2.  Para determinar la representatividad de las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores a tenor del artículo 164, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros establecerán normas por las que queden excluidos:

a) 

los productores cuya producción se destine esencialmente a la venta directa al consumidor en la explotación o en la zona de producción;

b) 

las ventas directas contempladas en la letra a);

c) 

los productos entregados para la transformación en el marco de un contrato firmado antes del inicio de la cosecha, a menos que la extensión de las normas incluya expresamente esos productos;

d) 

los productores o la producción de productos ecológicos regulados por el Reglamento (CE) n.o 834/2007.

Artículo 70

Notificación de la extensión de las normas y circunscripciones económicas

1.  Cuando un Estado miembro notifique las normas que ha declarado obligatorias para un producto y una circunscripción económica determinados en virtud del artículo 164, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, comunicará inmediatamente a la Comisión lo siguiente:

a) 

la circunscripción económica en que se aplicarán dichas normas;

b) 

la organización de productores, asociación de organizaciones de productores u organización interprofesional que haya solicitado la extensión de las normas, así como datos que demuestren el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 164, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

c) 

cuando la extensión de las normas haya sido solicitada por una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores, el número de productores afiliados a dicha organización o asociación, así como el número total de productores de la circunscripción económica de que se trate; esta información se facilitará con respecto a la situación en el momento en que se presente la solicitud de extensión;

d) 

cuando la extensión de las normas haya sido solicitada por una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores, el volumen total de producción de la circunscripción económica, así como el volumen de producción comercializada por dicha organización o asociación durante la última campaña respecto de la que se disponga de datos;

e) 

la fecha a partir de la cual se aplican las normas objeto de la extensión a la organización de productores, asociación de organizaciones de productores u organización interprofesional de que se trate, y

f) 

la fecha en que vaya a surtir efecto la extensión y su duración.

2.  El Estado miembro que haya establecido normas nacionales sobre la representatividad en caso de extensión de las normas de las organizaciones interprofesionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 164, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 notificará dichas normas a la Comisión y su justificación, junto con la notificación de la extensión de las normas.

3.  Antes de hacer públicas las normas objeto de extensión, la Comisión informará a los Estados miembros de dichas normas por los medios que considere apropiados.

Artículo 71

Derogación de la extensión de las normas

La Comisión adoptará la decisión mencionada en el artículo 175, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 por la que exija a un Estado miembro que deje sin efecto la extensión de las normas por él decidida en virtud del artículo 164, apartado 1, de dicho Reglamento cuando compruebe que:

a) 

la decisión del Estado miembro excluye la competencia en una parte sustancial del mercado interior o afecta a la libertad de los intercambios, o se ponen en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado;

b) 

el artículo 101, apartado 1, del Tratado es aplicable a las normas que se han hecho extensivas a otros productores;

c) 

no se han cumplido las disposiciones del presente capítulo.

La decisión de la Comisión con respecto a dichas normas será aplicable a partir de la fecha en que se notifique tal constatación al Estado miembro de que se trate.

Artículo 72

Compradores de productos vendidos en el árbol

1.  En el caso de los productores que no pertenecen a una organización de productores y venden su producción en el árbol, a los efectos del cumplimiento de las normas sobre notificación y comercialización de la producción se considerará que el comprador ha producido dichos productos.

2.  El Estado miembro en cuestión podrá decidir que normas distintas de las mencionadas en el apartado 1 pueden tener carácter obligatorio para los compradores cuando estos sean responsables de la gestión de la producción de que se trate.



TÍTULO III

INTERCAMBIOS COMERCIALES CON TERCEROS PAÍSES RÉGIMEN DE PRECIOS DE ENTRADA

Artículo 73

Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«lote» : la mercancía presentada al amparo de una declaración de despacho a libre práctica, que incluye solo mercancías procedentes del mismo origen y pertenecientes a un único código NC, e

b)

«importador» : el declarante en la acepción del artículo 5, apartado 15, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ).

Artículo 74

Notificación de precios y cantidades de productos importados

1.  A más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas) del primer día hábil siguiente, con respecto a cada producto y durante los períodos indicados en el anexo VII, parte A, por cada día de mercado y por cada origen, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a) 

los precios medios representativos de los productos importados de terceros países y vendidos en los mercados de importación de los Estados miembros, y

b) 

las cantidades totales correspondientes a los precios mencionados en la letra a).

A los efectos del párrafo primero, letra a), los Estados miembros notificarán a la Comisión los mercados de importación que consideren representativos, entre los que figurarán Londres, Milán, Perpiñán y Rungis.

Cuando las cantidades totales contempladas en el párrafo primero, letra b), sean inferiores a diez toneladas, no se notificarán a la Comisión los precios correspondientes.

2.  Los precios mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letra a), se registrarán:

a) 

con respecto a cada producto que figure en el anexo VII, parte A;

b) 

con respecto al conjunto de variedades y calibres disponibles, y

c) 

en la fase importador/mayorista o, si no se dispone de los precios en esta fase, en la fase mayorista/minorista.

Se deducirán los importes siguientes:

a) 

un margen de comercialización de un 15 % para los centros de comercialización de Londres, Milán y Rungis, y de un 8 % para los demás centros de comercialización, y

b) 

los gastos de transporte y seguro dentro del territorio aduanero de la Unión.

Los Estados miembros podrán establecer importes a tanto alzado para los gastos de transporte y seguro deducibles en virtud del párrafo segundo. Esos importes, así como sus métodos de cálculo, se notificarán inmediatamente a la Comisión.

3.  Cuando los precios registrados de conformidad con el apartado 2 correspondan a la fase mayorista/minorista, se les deducirá:

a) 

un importe que represente el 9 % con respecto al margen comercial del mayorista;

b) 

un importe de 0,7245 EUR por cada 100 kilogramos con respecto a los gastos de manipulación y los impuestos y derechos de mercado.

4.  En el caso de los productos enumerados en el anexo VII, parte A, cubiertos por una norma de comercialización específica, se considerarán representativos los precios siguientes:

a) 

precios de productos de la categoría I, cuando las cantidades de esta categoría representen al menos el 50 % de las cantidades totales comercializadas;

b) 

precios de productos de las categorías I y II, cuando las cantidades de estas categorías representen al menos el 50 % de las cantidades totales comercializadas;

c) 

precios de productos de la categoría II, en caso de que no haya productos de la categoría I, a menos que se decida ponderarlos con un coeficiente de adaptación si, debido a sus características cuantitativas, esos productos no se comercializan habitualmente en la categoría I.

El coeficiente de adaptación al que se hace referencia en el párrafo primero, letra c), se aplicará una vez deducidos los importes indicados en el apartado 2.

En el caso de los productos enumerados en el anexo VII, parte A, no cubiertos por una norma de comercialización específica, se considerarán representativos los precios de los productos que cumplan la norma general de comercialización.

Artículo 75

Base del precio de entrada

1.  A los efectos del artículo 181, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los productos de los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas a que se refiere dicho artículo serán los que figuran en el anexo VII del presente Reglamento.

2.  Cuando el valor en aduana de los productos enumerados en el anexo VII, parte A, se determine de acuerdo con el valor de transacción contemplado en el artículo 70 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y ese valor en aduana sea superior en más de un 8 % al calculado por la Comisión como valor de importación a tanto alzado en el momento de efectuarse la declaración de despacho a libre práctica de esos productos, el importador deberá constituir la garantía que dispone el artículo 148 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 ( 9 ). A tal efecto, la cuantía de los derechos de importación a la que pueden quedar sujetos los productos enumerados en el anexo VII, parte A, del presente Reglamento será la cuantía de los derechos que se hubieran debido si los productos en cuestión hubiesen sido clasificados sobre la base del valor de importación a tanto alzado.

El párrafo primero no se aplicará cuando el valor de importación a tanto alzado sea superior a los precios de entrada que se enumeran en el anexo I, tercera parte, sección I, anexo 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo ( 10 ), o si el declarante solicita que, en lugar de la constitución de la garantía, se proceda al asiento contable inmediato de la cuantía de los derechos a la que puedan quedar sujetos finalmente los productos.

3.  Cuando el valor en aduana de los productos enumerados en el anexo VII, parte A, se calcule de acuerdo con el artículo 74, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, se procederá a restar de los derechos los conceptos que dispone el artículo 38, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892. En ese caso, el importador deberá constituir una garantía igual al importe de los derechos que habría pagado si la clasificación de los productos se hubiera efectuado sobre la base del valor de importación a tanto alzado aplicable.

4.  El valor en aduana de los productos importados en el marco del régimen comercial de la venta en consignación se determinará directamente de conformidad con el artículo 74, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, y a tal fin, se aplicará durante los períodos en vigor el valor de importación a tanto alzado calculado de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892.

5.  A partir de la venta de los productos, el importador dispondrá de un plazo de un mes, con un límite de cuatro meses desde la fecha en que se haya aceptado la declaración de despacho a libre práctica, para probar que el lote se comercializó en condiciones que confirman la veracidad de los precios mencionados en el artículo 70 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 o para determinar el valor en aduana previsto en el artículo 74, apartado 2, letra c), de ese mismo Reglamento.

Sin perjuicio de la aplicación del apartado 6, el incumplimiento de alguno de esos plazos entrañará la pérdida de la garantía constituida.

La garantía constituida solo se devolverá en la medida en que se presenten, a satisfacción de las autoridades aduaneras, las pruebas referentes a las condiciones de salida al mercado. De no hacerse así, se perderá en concepto de pago de los derechos de importación.

Para probar que el lote se comercializó en las condiciones a las que se refiere el párrafo primero, el importador facilitará, además de la factura, toda la documentación que sea necesaria para someter a los controles de aduana pertinentes la venta y la salida al mercado de cada uno de los productos que compongan el lote, incluidos los documentos referentes al transporte, seguro, manipulación y almacenamiento de este.

Cuando las normas de comercialización contempladas en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 requieran que se indiquen en el envase la variedad de los productos o el tipo de frutas y hortalizas, esta información relativa a las frutas y hortalizas que formen parte del lote se indicará también en los documentos referentes al transporte, en la factura y en el albarán de entrega.

6.  A solicitud debidamente justificada del importador, las autoridades competentes del Estado miembro podrán prorrogar por un máximo de tres meses el plazo de cuatro previsto en el apartado 5, párrafo primero.

En caso de que comprueben que no se han cumplido los requisitos del presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro recaudarán los derechos debidos de acuerdo con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. El importe de los derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar incluirá los intereses aplicables desde la fecha del despacho a libre práctica de los productos hasta la fecha de la recaudación. El tipo de interés aplicado será el que esté en vigor para las operaciones de recaudación según el Derecho nacional.



TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 76

Sanciones nacionales

Sin perjuicio de las sanciones establecidas por el Reglamento (UE) n.o 1306/2013, el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el presente Reglamento o el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, los Estados miembros impondrán sanciones a escala nacional por las irregularidades cometidas respecto de los requisitos establecidos en dichos Reglamentos, incluso respecto de las organizaciones de productores que no ejecuten un programa operativo. Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias a fin de garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de la Unión.

Artículo 77

Notificaciones

1.  Los Estados miembros designarán una autoridad competente única o un organismo único responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de notificación con respecto a cada uno de los siguientes aspectos:

a) 

agrupaciones de productores, organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y organizaciones interprofesionales, conforme a lo previsto en el artículo 54;

b) 

precios de producción de frutas y hortalizas en el mercado interior, conforme a lo previsto en el artículo 55;

c) 

precios y cantidades de productos importados de terceros países vendidos en los mercados de importación representativos a que se refiere el artículo 74;

d) 

volúmenes de importación despachados a libre práctica, conforme a lo previsto en el artículo 39 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892.

2.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión la designación y los datos de contacto de la autoridad u organismo de que se trate, así como cualquier cambio de esta información.

La lista de las autoridades u organismos designados, con sus respectivos nombres y direcciones, se pondrá a disposición de los Estados miembros y del público por todos los medios adecuados a través de los sistemas de información creados por la Comisión, incluida la publicación en Internet.

3.  Las notificaciones previstas en el presente Reglamento y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 se efectuarán de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión ( 11 ).

4.  Si un Estado miembro no efectúa alguna de las notificaciones exigidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, del presente Reglamento o del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, o si la notificación se revela incorrecta a la luz de datos objetivos en posesión de la Comisión, esta podrá suspender una parte o la totalidad de los pagos mensuales mencionados en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 en lo que respecta al sector de las frutas y hortalizas hasta que la notificación se realice correctamente.

Artículo 78

Notificación de casos de fuerza mayor

A los efectos del artículo 59, apartado 7, y del artículo 64, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, todo caso de fuerza mayor se notificará a la autoridad competente del Estado miembro, con pruebas pertinentes a satisfacción de dicha autoridad, en el plazo de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se haya producido el caso de fuerza mayor.

Artículo 79

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 queda modificado como sigue:

1) 

Se suprime el artículo 2.

2) 

Se suprimen los artículos 19 a 35.

3) 

Se suprimen los artículos 50 a 148.

4) 

Se suprimen los anexos VI a XVIII.

Artículo 80

Disposiciones transitorias

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, a petición de una organización de productores o asociación de organizaciones de productores, un programa operativo aprobado en aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, podrá:

a) 

seguir ejecutándose hasta su conclusión en las condiciones aplicables en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011;

b) 

ser modificado para que cumpla los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, del presente Reglamento y del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, o

c) 

ser sustituido por un nuevo programa operativo aprobado en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, del presente Reglamento y del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892,

2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 23, el límite máximo de la ayuda financiera de la Unión para 2017 se calculará de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

3.  Por lo que se refiere a las agrupaciones de productores constituidas de conformidad con el artículo 125 sexies del Reglamento (CE) n.o 1234/2007, las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 que el artículo 79 del presente Reglamento suprime seguirán aplicándose hasta que tales agrupaciones de productores hayan sido reconocidas como organizaciones de productores o el Estado miembro de que se trate haya recuperado la ayuda abonada con arreglo al artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 81

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

Productos transformados a que se refiere el artículo 22, apartado 2



Categoría

Código NC

Designación de la mercancía

Jugos de fruta

ex  20 09

Jugos de fruta, excepto el jugo de uva y el mosto de uva de las subpartidas 2009 61 y 2009 69 , el jugo de plátano de la subpartida ex 2009 80 y jugos concentrados, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

Los jugos de fruta concentrados son jugos de fruta de la partida ex  20 09 obtenidos por eliminación física de al menos el 50 % del contenido de agua, en envases de contenido neto no inferior a 200 kg.

Concentrado de tomate

ex 2002 90 31

ex 2002 90 91

Concentrado de tomate con un contenido de peso en seco no inferior a un 28 % en envases inmediatos de contenido neto no inferior a 200 kg.

Frutas y hortalizas congeladas

ex  07 10

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas, excepto el maíz dulce de la subpartida 0710 40 00 , las aceitunas de la subpartida 0710 80 10 y los frutos de los géneros Capsicum o Pimenta de la subpartida 0710 80 59 .

ex  08 11

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, sin adición de azúcar u otro edulcorante, excepto los plátanos congelados de la subpartida ex 0811 90 95 .

ex  20 04

Otras hortalizas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, congeladas, distintas de los productos de la partida 2006 , excepto el maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) de la subpartida ex 2004 90 10 , las aceitunas de la subpartida ex 2004 90 30 y las patatas preparadas o conservadas en forma de harinas, sémolas o copos de la subpartida 2004 10 91 .

Frutas y hortalizas enlatadas

ex  20 01

Hortalizas, frutas, frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, excepto:

— Los frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces de la subpartida 2001 90 20 ,

— el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2001 90 30 ,

— los ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso de la subpartida 2001 90 40 ,

— los palmitos de la subpartida 2001 90 60 ,

— las aceitunas de la subpartida 2001 90 65 ,

— las hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes comestibles de plantas de la subpartida ex 2001 90 97 .

ex  20 02

Tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético, a excepción del concentrado de tomate de las subpartidas ex 2002 90 31 y ex 2002 90 91 descrito anteriormente.

ex  20 05

Otras hortalizas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, no congeladas, distintas de los productos de la partida 2006 , excepto las aceitunas de la subpartida 2005 70 , el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2005 80 00 y los frutos del género Capsicum excepto los pimientos dulces de la subpartida 2005 99 10 y las patatas preparadas o conservadas en forma de harinas, sémolas o copos de la subpartida 2005 20 10 .

ex  20 08

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte, excepto:

— la manteca de cacahuete de la subpartida 2008 11 10 ,

— otros frutos, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte, de la subpartida ex 2008 19 ,

— los palmitos de la subpartida 2008 91 00 ,

— el maíz de la subpartida 2008 99 85 ,

— los ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso de la subpartida 2008 99 91 ,

— las hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes comestibles similares de plantas de la subpartida ex 2008 99 99 ,

— mezclas de plátanos preparados o conservados de otro modo de las subpartidas ex 2008 92 59 , ex 2008 92 78 , ex 2008 92 93 y ex 2008 92 98 ,

— los plátanos preparados o conservados de otro modo de las subpartidas ex 2008 99 49 , ex 2008 99 67 y ex 2008 99 99 .

Setas enlatadas

2003 10

Setas del género Agaricus, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético.

Fruta conservada provisionalmente en salmuera

ex  08 12

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente en salmuera, pero todavía impropios para consumo inmediato, excepto los plátanos conservados provisionalmente de la subpartida ex 0812 90 98 .

Frutos secos

ex  08 13

0804 20 90

0806 20

ex 2008 19

Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 .

Higos secos.

Uvas pasas.

Otros frutos, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte, excepto las nueces tropicales y sus mezclas.

Otras frutas y hortalizas transformadas

 

Frutas y hortalizas transformadas enumeradas en el anexo I, parte X, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, distintas de los productos enumerados en las categorías antes citadas.

Hierbas aromáticas transformadas

ex  09 10

ex  12 11

Tomillo seco.

Albahaca, melisa, menta, orégano (Origanum vulgare), romero, salvia, incluso cortadas, trituradas o molidas.

Pimentón en polvo

ex  09 04

Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, excepto los pimientos dulces de la subpartida 0904 20 10 .




ANEXO II

Lista de acciones y gastos no subvencionables en virtud de los programas operativos mencionados en el artículo 31, apartado 1

1. 

Gastos generales de producción y, en particular, los costes de micelio, semillas y plantas no perennes (incluso certificadas); productos fitosanitarios (incluidos los medios de lucha integrada); fertilizantes y otros insumos; gastos de recogida o transporte (internos o externos); gastos de almacenamiento; gastos de envasado (incluidos el uso y la gestión de envases), incluso como parte de nuevos procesos; gastos de funcionamiento (en particular, electricidad, combustibles y mantenimiento).

2. 

Costes administrativos y de personal, con excepción del gasto relativo a la ejecución de los fondos operativos y programas operativos.

3. 

Suplementos de renta o de precio no ligados a la prevención y gestión de crisis.

4. 

Costes de seguro no ligados a las medidas de seguros de cosecha contempladas en el título II, capítulo III, sección 7.

5. 

Reembolso de préstamos contraídos para una operación llevada a cabo antes del comienzo del programa operativo, salvo aquellos a los que se hace referencia en el artículo 38.

6. 

Adquisición de terrenos no edificados con un coste superior al 10 % del total de los gastos subvencionables de la operación en cuestión.

7. 

Costes de reuniones y de programas de formación, no relacionados con el programa operativo.

8. 

Operaciones o costes relativos a las cantidades producidas por los miembros de la organización de productores fuera de la Unión.

9. 

Operaciones que puedan distorsionar la competencia en las otras actividades económicas de la organización de productores.

10. 

Inversiones en medios de transporte que vayan a ser utilizados por la organización de productores para la comercialización o la distribución.

11. 

Gastos de explotación de mercancías alquiladas.

12. 

Gastos inherentes a contratos de arrendamiento financiero (impuestos, intereses, gastos de seguro, etc.) y gastos de explotación.

13. 

Contratos de subcontratación o externalización relacionados con las operaciones o gastos no subvencionables enumerados en la presente lista.

14. 

Impuesto sobre el valor añadido (IVA), a menos que sea no recuperable con arreglo a la legislación nacional en materia de IVA.

15. 

Cualesquiera gravámenes o impuestos nacionales o regionales.

16. 

Intereses de la deuda, salvo cuando la contribución adopte una forma distinta a una ayuda directa no reembolsable.

17. 

Inversiones en acciones o capital de empresas, si se trata de una inversión financiera.

18. 

Costes de partes que no sean la organización de productores o sus miembros, las asociaciones de organizaciones de productores o sus miembros productores o filiales que se encuentren en la situación indicada en el artículo 22, apartado 8.

19. 

Inversiones o tipos de acciones similares que no se realicen en explotaciones o instalaciones de la organización de productores, de la asociación de organizaciones de productores o de sus miembros productores o filiales que se encuentren en la situación indicada en el artículo 22, apartado 8.

▼M1

20. 

Medidas externalizadas fuera de la Unión por la organización de productores o sus asociaciones, excepto cuando se realice fuera de la Unión una promoción de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892.

▼M1

21. 

Crédito a la exportación vinculado con acciones y actividades destinadas a diversificar y consolidar los mercados de las frutas y hortalizas, bien a título de prevención o durante un período de crisis.

▼B




ANEXO III

Lista no exhaustiva de acciones y gastos subvencionables en virtud de los programas operativos mencionados en el artículo 31, apartado 1

1. 

Costes específicos correspondientes:

— 
a medidas de mejora de la calidad;
— 
a los productos fitosanitarios biológicos (como feromonas y depredadores), tanto los utilizados en la producción ecológica como en la producción integrada o la convencional;
— 
a las acciones medioambientales mencionadas en el artículo 33, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;
— 
a la producción ecológica, integrada o experimental, incluidos los costes específicos de semillas y plantones ecológicos;
— 
al seguimiento del cumplimiento de las normas mencionadas en el título II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, de normas fitosanitarias y de los niveles máximos de residuos.

Se considerarán «costes específicos» los costes adicionales, calculados como la diferencia entre los costes tradicionales y los costes realmente contraídos y las pérdidas de ingresos resultantes de una acción, excepto los ingresos adicionales y el ahorro de costes.

Para cada categoría de gastos específicos subvencionables a que se refiere el párrafo primero, con el fin de calcular los costes adicionales frente a los costes tradicionales, los Estados miembros podrán establecer cantidades fijas a tanto alzado o baremos de costes unitarios, de modo debidamente justificado.

2. 

Costes administrativos y de personal relativos a la ejecución de los fondos operativos y programas operativos, que incluirán:

a) 

Gastos generales específicamente relacionados con el fondo o programa operativo, incluidos gastos de gestión y de personal, informes y estudios de evaluación, así como los gastos de contabilidad y gestión de las cuentas, mediante el pago de una cantidad fija a tanto alzado igual al 2 % del fondo operativo aprobado conforme al artículo 33 y de una cuantía máxima de 180 000  EUR, sumadas la ayuda financiera de la UE y la contribución de la organización de productores.

En el caso de los programas operativos presentados por asociaciones reconocidas de organizaciones de productores, los gastos generales se calcularán como la suma de los gastos generales de cada una de las organizaciones de productores a que se refiere el párrafo primero, con un máximo de 1 250 000  EUR por asociación de organizaciones de productores.

Los Estados miembros podrán restringir la financiación a los costes reales, en cuyo caso deberán definir los costes subvencionables.

b) 

Gastos de personal, incluidos los gastos legalmente obligatorios relacionados con los sueldos y salarios, cuando corran con ellos directamente la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores o filiales suyas en la situación mencionada en el artículo 22, apartado 8, sujeto a la autorización de los Estados miembros, cooperativas miembros de la organización de productores, derivados de medidas:

i) 

para mejorar o mantener un elevado nivel de calidad o de protección medioambiental;

ii) 

para mejorar el nivel de comercialización.

La ejecución de estas medidas se encomendará fundamentalmente a personal cualificado. Si, en tales circunstancias, la organización de productores recurre a sus propios empleados o miembros productores, el tiempo de trabajo deberá estar debidamente documentado.

Si un Estado miembro desea ofrecer una solución alternativa a la restricción de la financiación a los costes reales, para todos los costes de personal subvencionables mencionados en el presente punto, podrá fijar, previamente y de forma debidamente motivada, porcentajes fijos a tanto alzado o baremos de costes unitarios hasta un máximo del 20 % del fondo operativo aprobado. Este porcentaje podrá incrementarse en casos debidamente justificados.

Cuando soliciten dicho porcentajes fijos a tanto alzado, las organizaciones de productores deberán demostrar a satisfacción del Estado miembro la ejecución de la acción.

c) 

Gastos jurídicos y administrativos derivados de las fusiones de organizaciones de productores, así como gastos jurídicos y administrativos relacionados con la creación de organizaciones transnacionales de productores o asociaciones transnacionales de organizaciones de productores; estudios de viabilidad y propuestas que las organizaciones de productores hayan encargado en este ámbito.

3. 

Costes de reuniones y de programas de formación, cuando estén relacionados con el programa operativo, incluidos las dietas, los costes de transporte y alojamiento, en su caso, sobre la base de una cantidad fija a tanto alzado o baremos de costes unitarios.

4. 

Promoción de:

— 
marcas y marcas registradas de organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y filiales que se encuentren en la situación indicada en el artículo 22, apartado 8;
— 
promoción genérica y promoción de etiquetas de calidad;
— 
costes de impresión promocional en envases o en etiquetas en virtud de los guiones primero y segundo, siempre y cuando ello esté previsto en el programa operativo.

Solo se autorizan nombres geográficos si:

a) 

son una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, cubierta por el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ), o

b) 

en todos los casos en que no se aplica la letra a), estos nombres geográficos son secundarios con respecto al mensaje principal.

El material para la promoción genérica y la promoción de las etiquetas de calidad llevará el emblema de la Unión Europea (solo en el caso de los medios de comunicación visuales) e incluirá la siguiente mención: «Campaña financiada con la ayuda de la Unión Europea». Las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y las filiales que se encuentren en la situación indicada en el artículo 22, apartado 8, del presente Reglamento no utilizarán el emblema de la Unión Europea en la promoción de sus marcas o marcas registradas.

5. 

Gastos de transporte, selección y envasado de las operaciones de distribución gratuita contempladas en los artículos 16 y 17 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892.

6. 

Adquisición de terrenos no edificados cuando la adquisición sea necesaria para llevar a cabo una inversión incluida en el programa operativo, siempre que cueste menos del 10 % del total de los gastos subvencionables de la operación de que se trate; en casos excepcionales y debidamente justificados, puede fijarse un porcentaje más elevado si se trata de operaciones relativas a la conservación del medio ambiente.

7. 

Compra de equipos, incluidos los equipos de segunda mano, siempre que no hayan sido adquiridos con ayuda de la Unión o ayuda nacional en el período de los siete años anteriores a la adquisición.

8. 

Inversiones en medios de transporte cuando la organización de productores justifique debidamente al Estado miembro en cuestión que los medios de transporte solo se utilizarán para transporte interno en la organización de productores; e inversiones en accesorios para medios de transporte frigorífico o en atmósfera controlada.

9. 

Arrendamiento financiero, incluido el de material de segunda mano que no haya recibido ayuda de la Unión o ayuda nacional en el período de los siete años anteriores al arrendamiento, dentro de los límites del valor comercial neto del producto.

10. 

Alquiler de equipos u otros elementos, cuando ello esté económicamente justificado como alternativa a la adquisición y cuente con la aprobación del Estado miembro.

11. 

Inversiones en participaciones o capital de empresas que contribuyan directamente a la consecución de los objetivos del programa operativo.

▼M1

12. 

Costes relacionados con el asesoramiento como parte de las medidas de prevención y gestión de crisis del programa operativo.

En virtud de esta medida se considerarán costes subvencionables:

a) 

los costes de organización y prestación de asesoramiento, y

b) 

los gastos de viaje, alojamiento y las dietas del prestador de asesoramiento.

13. 

Costes relativos a la negociación y a la ejecución y gestión de protocolos fitosanitarios de terceros países en el territorio de la Unión si corren a cargo de la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores como parte de las medidas de prevención y gestión de crisis contempladas en el artículo 33, apartado 3, letras a) y c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, excepto para el reembolso de gastos del tercer país.

14. 

Costes relacionados con las medidas de promoción y comunicación contempladas en el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892. En virtud de estas medidas se considerarán costes subvencionables los relacionados con la organización y participación en eventos de promoción e información, incluidas labores de relaciones públicas, campañas de promoción e información, así como la participación en acontecimientos, ferias y exposiciones de importancia nacional, europea e internacional. Los costes relacionados con servicios de asesoramiento técnico serán subvencionables si son necesarios para la organización o la participación en estos eventos o para las campañas de promoción e información.

▼B




ANEXO IV

Importes máximos de la ayuda para las retiradas del mercado a que se hace referencia en el artículo 45, apartado 1



Producto

Importe máximo (EUR/100 kg)

Distribución gratuita

Otros destinos

Coliflores

21,05

15,79

Tomates (1 de junio — 31 de octubre)

7,25

7,25

Tomates (1 de noviembre — 31 de mayo)

33,96

25,48

Manzanas

24,16

18,11

Uvas

53,52

40,14

Albaricoques

64,18

48,14

Nectarinas

37,82

28,37

Melocotones

37,32

27,99

Peras

33,96

25,47

Berenjenas

31,2

23,41

Melones

48,1

36,07

Sandías

9,76

7,31

Naranjas

21,00

21,00

Mandarinas

25,82

19,50

Clementinas

32,38

24,28

Satsumas

25,56

19,50

Limones

29,98

22,48

▼M1




ANEXO V

Datos que deben figurar en el informe anual de los Estados miembros contemplado en el artículo 54, letra b)

Todos los datos se referirán al año natural objeto del informe. Aportarán información sobre los controles efectuados y las sanciones administrativas impuestas durante ese año. Por lo que se refiere a los datos que varían a lo largo del año, el informe anual deberá reflejar el estado de la situación a 31 de diciembre del año objeto del informe.

PARTE A — DATOS RELATIVOS A LA GESTIÓN DEL MERCADO

1. Información administrativa:

a) 

cambios en la legislación nacional adoptados para aplicar el título I, capítulo II, sección 3 y el título II, capítulo III, secciones 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

b) 

cambios relacionados con la estrategia nacional para los programas operativos sostenibles aplicable a los programas operativos.

2. Información relativa a las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, asociaciones transnacionales de organizaciones de productores y agrupaciones de productores:

a) 

número total de organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, asociaciones transnacionales de organizaciones de productores y agrupaciones de productores reconocidas/suspendidas. Además:

i) 

en el caso de las asociaciones de organizaciones de productores: número de organizaciones de productores miembros.

ii) 

en el caso de las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores: número de organizaciones de productores miembros y Estados miembros donde tengan su domicilio social;

b) 

número total de organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, asociaciones transnacionales de organizaciones de productores y agrupaciones de productores cuyo reconocimiento fue retirado. Además, en el caso de las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores: número de organizaciones miembros y Estados miembros donde tengan su domicilio social;

c) 

número total de fusiones entre organizaciones (desglosado entre total, número de nuevas organizaciones y nuevos números de identificación);

d) 

número de miembros (total y desglosado entre entidades jurídicas, personas físicas y productores de frutas y hortalizas);

e) 

número total de organizaciones/agrupaciones con un programa operativo/plan de reconocimiento (desglosado entre reconocidas, suspendidas y objeto de una fusión);

f) 

parte de la producción de productos destinados al mercado de productos frescos (con indicación de su valor y volumen);

g) 

parte de la producción de productos destinados a la transformación (con indicación de su valor y volumen);

h) 

superficie dedicada a la producción de frutas y hortalizas.

3. Información sobre los gastos:

a) 

gastos relativos a las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y asociaciones transnacionales de organizaciones de productores (desglosados entre fondo operativo, fondo operativo final y ayuda financiera nacional);

b) 

gastos totales reales de los programas operativos de las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y asociaciones transnacionales de organizaciones de productores (desglosados entre las acciones y las medidas vinculadas a sus objetivos);

c) 

gastos totales reales de las agrupaciones de productores;

d) 

retiradas desglosadas entre categorías de productos (volumen, gasto total, importe de la ayuda financiera de la UE) y destinos (distribución gratuita, compostaje, industria de la transformación y otros).

4. Información relativa al seguimiento de los programas operativos y de los planes de reconocimiento:

a) 

indicadores en lo que se refiere a las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y asociaciones transnacionales de organizaciones de productores (desglosados entre las acciones y las medidas vinculadas a sus objetivos);

b) 

indicadores en lo que se refiere a las agrupaciones de productores.

PARTE B — INFORMACIÓN RELATIVA A LA LIQUIDACIÓN DE CUENTAS

Información sobre controles y sanciones administrativas:

a) 

controles realizados por el Estado miembro: datos de los organismos visitados y fechas de las visitas;

b) 

porcentajes de control;

c) 

resultados de los controles;

d) 

sanciones administrativas aplicadas.

▼B




ANEXO VI

Notificación de precios a que hace referencia el artículo 55, apartado 1



Producto

Tipo/variedad

Presentación/calibre

Mercados representativos

Tomates

Redondos

Calibre 57-100 mm, a granel en envases de unos 5-6 kg

Bélgica

Grecia

España

Francia

Italia

Hungría

Países Bajos

Polonia

Portugal

Rumanía

Racimos

A granel en envases de unos 3-6 kg

Tomates «cereza»

Bandejas de unos 250-500 g

Albaricoques

Todos los tipos y variedades

Calibre 45-50 mm

Bandejas o envases de unos 6-10 kg

Bulgaria

Grecia

España

Francia

Italia

Hungría

Nectarinas

Carne blanca

Calibre A/B

Bandejas o envases de unos 6-10 kg

Grecia

España

Francia

Italia

Carne amarilla

Calibre A/B

Bandejas o envases de unos 6-10 kg

Melocotones

Carne blanca

Calibre A/B

Bandejas o envases de unos 6-10 kg

Grecia

España

Francia

Italia

Hungría

Portugal

Carne amarilla

Calibre A/B

Bandejas o envases de unos 6-10 kg

Uvas de mesa

Todos los tipos y variedades con pepitas

Bandejas o envases de 1 kg

Grecia

España

Francia

Italia

Hungría

Portugal

Bandejas o envases de 1 kg

Todos los tipos y variedades sin pepitas

Peras

Blanquilla

Calibre 55/60, envases de unos 5-10 kg

Bélgica

Grecia

España

Francia

Italia

Hungría

Países Bajos

Polonia

Portugal

Conferencia

Calibre 60/65+, envases de unos 5-10 kg

Williams

Calibre 65+/75+, envases de unos 5-10 kg

Rocha

Abbé Fétel

Calibre 70/75, envases de unos 5-10 kg

Kaiser

Doyenné du Comice

Calibre 75/90, envases de unos 5-10 kg

Manzanas

Golden delicious

Calibre 70/80, envases de unos 5-20 kg

Bélgica

República Checa

Alemania

Grecia

España

Francia

Austria

Braeburn

Jonagold (o Jonagored)

Idared

Fuji

Shampion

Granny smith

Red delicious y demás variedades rojas

Boskoop

Gala

Calibre 70/80, envases de unos 5-20 kg

Francia

Italia

Hungría

Países Bajos

Polonia

Portugal

Rumanía

Elstar

Cox orange

Satsumas

Todas las variedades

Calibres 1-X-3, envases de unos 10-20 kg

España

Limones

Todas las variedades

Calibres 3-4, envases de unos 10-20 kg

Grecia

España

Italia

Clementinas

Todas las variedades

Calibres 1-X -3, envases de unos 10-20 kg

Grecia

España

Italia

Mandarinas

Todas las variedades

Calibres 1-2, envases de unos 10-20 kg

Grecia

España

Italia

Portugal

Naranjas

Salustiana

Calibre 3-6, envases de unos 10-20 kg

Grecia

España

Italia

Portugal

Navelinas

Navelate

Lanelate

Valencia late

Tarocco

Navel

Calabacines

Todas las variedades

Calibre 14-21, a granel en el envase

Grecia

España

Francia

Italia

Países Bajos

Cerezas

Todas las variedades dulces

Calibre 22 o superior, a granel en el envase

Bulgaria

República Checa

Alemania

Grecia

España

Francia

Italia

Hungría

Polonia

Portugal

Rumanía

Pepinos

Variedades lisas

Calibre 350-500 g, ordenados en el envase

Bulgaria

Grecia

España

Francia

Italia

Hungría

Países Bajos

Polonia

Ajos

Blancos

Calibre 50-60 mm, envases de unos 2-5 kg

Grecia

España

Francia

Italia

Hungría

Morados

Calibre 45-55 mm, envases de unos 2-5 kg

Primavera

Calibre 50-60 mm, envases de unos 2-5 kg

Ciruelas

Todos los tipos y variedades

Calibre 35 mm o superior

Bulgaria

Alemania

España

Francia

Italia

Hungría

Polonia

Rumanía

Calibre 35 mm o superior

Calibre 40 mm o superior

Calibre 40 mm o superior

Pimientos dulces

Todos los tipos y variedades

Calibre 70 mm o superior

Bulgaria

Grecia

España

Italia

Hungría

Países Bajos

Portugal

Calibre 50 mm o superior

Calibre 40 mm o superior

Lechugas

Todos los tipos y variedades

Calibre 400 g o superior, envases de 8-12 unidades

Alemania

Grecia

España

Francia

Italia

Países Bajos

Portugal

Reino Unido

Calibre 400 g o superior, envases de 8-12 unidades

Fresas

Todas las variedades

Envases de 250/500 g

Bélgica

Alemania

España

Francia

Italia

Países Bajos

Polonia

Portugal

Reino Unido

Setas cultivadas

Cerradas

Calibre medio (30-65 mm)

Irlanda

España

Francia

Hungría

Países Bajos

Polonia

Reino Unido

Kiwis

Hayward

Calibre 105-125 g, envases de unos 3-10 kg

Grecia

Francia

Italia

Portugal

Coliflores

Todos los tipos y variedades

Calibre 16-20 mm

Alemania

España

Francia

Italia

Polonia

Espárragos

Todos los tipos y variedades

Calibre 10-16/16+

Alemania

España

Francia

Países Bajos

Polonia

Berenjenas

Todos los tipos y variedades

Calibre 40+/70+

España

Italia

Rumanía

Zanahorias

Todos los tipos y variedades

Normas usuales en el mercado representativo

Alemania

España

Francia

Italia

Países Bajos

Polonia

Reino Unido

Cebollas

Todos los tipos y variedades

Calibre 40-80

Alemania

España

Francia

Italia

Países Bajos

Polonia

Reino Unido

Judías

Todos los tipos y variedades

Normas usuales en el mercado representativo

Bélgica

Grecia

España

Francia

Italia

Polonia

Puerros

Todos los tipos y variedades

Normas usuales en el mercado representativo

Bélgica

Alemania

España

Francia

Países Bajos

Polonia

Sandías

Todos los tipos y variedades

Normas usuales en el mercado representativo

Grecia

España

Italia

Hungría

Rumanía

Melones

Todos los tipos y variedades

Normas usuales en el mercado representativo

Grecia

España

Francia

Italia

Coles

Todos los tipos y variedades

Normas usuales en el mercado representativo

Alemania

Grecia

España

Francia

Polonia

Rumanía

Reino Unido




ANEXO VII

Lista de productos a los efectos del régimen de precios de entrada establecido en el título III

Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, el texto de la designación de las mercancías debe tomarse a título puramente indicativo. A los efectos del presente anexo, el ámbito de aplicación de las disposiciones establecidas en el título III queda determinado por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento. En caso de que se anteponga un «ex» al código NC, el ámbito de aplicación de los derechos adicionales quedará determinado a la vez por el alcance del código NC y por el de la designación de las mercancías y del período de aplicación correspondiente.

PARTE A



Código NC

Designación de la mercancía

Período de aplicación

ex 0702 00 00

Tomates

Del 1 de enero al 31 de diciembre

ex 0707 00 05

Pepinos (1)

Del 1 de enero al 31 de diciembre

ex 0709 90 80

Alcachofas

Del 1 de noviembre al 30 de junio

0709 90 70

Calabacines

Del 1 de enero al 31 de diciembre

ex 0805 10 20

Naranjas dulces, frescas

Del 1 de diciembre al 31 de mayo

ex 0805 20 10

Clementinas

Del 1 de noviembre al final de febrero

ex 0805 20 30 ex 0805 20 50 ex 0805 20 70 ex 0805 20 90

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas) wilking e híbridos similares de agrios (cítricos)

Del 1 de noviembre al final de febrero

ex 0805 50 10

Limones (Citrus limon, Citrus limonum)

Del 1 de junio al 31 de mayo

ex 0806 10 10

Uvas de mesa

Del 21 de julio al 20 de noviembre

ex 0808 10 80

Manzanas

Del 1 de julio al 30 de junio

ex 0808 20 50

Peras

Del 1 de julio al 30 de abril

ex 0809 10 00

Albaricoques

Del 1 de junio al 31 de julio

ex 0809 20 95

Cerezas distintas de las guindas

Del 21 de mayo al 10 de agosto

ex 0809 30 10 ex 0809 30 90

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

Del 11 de junio al 30 de septiembre

ex 0809 40 05

Ciruelas

Del 11 de junio al 30 de septiembre

PARTE B



Código NC

Designación de la mercancía

Período de aplicación

ex 0707 00 05

Pepinos destinados a la transformación

Del 1 de mayo al 31 de octubre

ex 0809 20 05

Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus)

Del 21 de mayo al 10 de agosto



( 1 ) Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

( 2 ) Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

( 3 ) Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 193 de 1.7.2014, p. 1).

( 4 ) Reglamento (UE) n.o 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3/2008 del Consejo (DO L 317 de 4.11.2014, p. 56).

( 5 ) Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

( 6 ) Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).

( 7 ) Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (DO L 33 de 5.2.2004, p. 1).

( 8 ) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

( 9 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

( 10 ) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

( 11 ) Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).

( 12 ) Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

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