Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 02017R0039-20230801

    Consolidated text: Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la ayuda de la Unión para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, plátanos y leche

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/39/2023-08-01

    02017R0039 — ES — 01.08.2023 — 005.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/39 DE LA COMISIÓN

    de 3 de noviembre de 2016

    por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la ayuda de la Unión para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, plátanos y leche

    (DO L 005 de 10.1.2017, p. 1)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1983 DE LA COMISIÓN  de 28 de noviembre de 2019

      L 308

    82

    29.11.2019

    ►M2

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1239 DE LA COMISIÓN  de 17 de junio de 2020

      L 284

    3

    1.9.2020

    ►M3

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/246 DE LA COMISIÓN  de 13 de diciembre de 2021

      L 41

    8

    22.2.2022

    ►M4

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/102 DE LA COMISIÓN  de 11 de enero de 2023

      L 12

    1

    13.1.2023

    ►M5

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1449 DE LA COMISIÓN  de 12 de junio de 2023

      L 179

    5

    14.7.2023




    ▼B

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/39 DE LA COMISIÓN

    de 3 de noviembre de 2016

    por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la ayuda de la Unión para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, plátanos y leche



    Artículo 1

    Ámbito de aplicación y definición

    1.  
    El presente Reglamento establece las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1370/2013 con respecto a la ayuda de la Unión para el suministro y la distribución de frutas y hortalizas, productos transformados a base de frutas y hortalizas y productos frescos del sector del plátano («frutas y hortalizas para los centros escolares») y de leche y productos lácteos («leche para los centros escolares») a los niños de los centros escolares, para las medidas educativas de acompañamiento y para determinados gastos conexos en el marco del programa mencionado en el artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 («el programa escolar»).
    2.  
    A efectos del programa escolar, se entenderá por «curso escolar» el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio del año siguiente.

    Artículo 2

    Estrategias de los Estados miembros

    1.  

    La estrategia de los Estados miembros a que se hace referencia en el artículo 23, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40 constará de los elementos siguientes:

    a) 

    el nivel administrativo en el que se aplicará el programa escolar;

    b) 

    las necesidades que deben satisfacerse a través de la aplicación del programa escolar y su orden de prioridad;

    c) 

    los resultados que se espere conseguir mediante la aplicación del programa escolar y los indicadores para medir su consecución;

    d) 

    la situación inicial en relación con la cual se medirá el progreso realizado en la consecución de los resultados, sobre la base de los datos disponibles;

    e) 

    el presupuesto previsto para los principales elementos del programa escolar en lo que respecta a las frutas y hortalizas para los centros escolares y a la leche para los centros escolares, así como el presupuesto para aquellos elementos que se refieran al programa escolar en su totalidad;

    f) 

    el grupo destinatario;

    g) 

    la lista de productos, desglosada por los grupos de productos enumerados en el artículo 23, apartados 3, 4, 5 y, en su caso, 7, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que se suministrarán en virtud del programa escolar;

    h) 

    si los productos no se distribuyen gratuitamente en el marco del programa escolar, las disposiciones adoptadas para garantizar que el importe de la ayuda de la Unión se refleje debidamente en el precio de tales productos;

    i) 

    si se autorizan los baremos estándar de costes unitarios, la financiación a tipo fijo y/o las cantidades a tanto alzado, el método de cálculo utilizado para su fijación, que deberá ser justo, equitativo y verificable; si se utiliza un sistema basado en los costes, las disposiciones para evaluar la moderación de los costes presentados por los solicitantes de la ayuda;

    j) 

    los objetivos y el contenido de las medidas educativas de acompañamiento;

    k) 

    los procedimientos para conseguir la participación de las autoridades y partes interesadas pertinentes;

    l) 

    los procedimientos para seleccionar a los proveedores de los productos, bienes y servicios en el marco del programa escolar;

    m) 

    las disposiciones establecidas para dar publicidad a la ayuda de la Unión en el marco del programa escolar.

    2.  

    Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión, cuando esta lo solicite, la siguiente información, si no está incluida en la estrategia:

    a) 

    los criterios utilizados para seleccionar los productos que vayan a ser suministrados en el marco del programa escolar y la prioridad o prioridades contempladas en el artículo 23, apartado 11, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

    b) 

    las disposiciones establecidas para el suministro y/o distribución de los productos, incluidas las que se refieran a los costes subvencionables, la frecuencia y calendario de distribución previstos y, si se permite la distribución en el marco de las comidas escolares habituales, las medidas adoptadas para ajustarse a lo dispuesto en el artículo 11 Reglamento Delegado (UE) 2017/40;

    c) 

    si se fijan unos precios máximos que los beneficiarios deben abonar por los productos, bienes y servicios proporcionados en el marco del programa escolar, el método de cálculo utilizado para su fijación, que deberá ser justo, equitativo y verificable;

    d) 

    el importe de la ayuda nacional, en caso de que se conceda tal ayuda además de la ayuda de la Unión para el programa escolar;

    e) 

    si, a través de la ayuda de la Unión en el marco del programa escolar, se prorrogan los programas nacionales existentes o se incrementa su eficacia, las disposiciones establecidas para garantizar el valor añadido del programa escolar;

    ▼M5

    e bis) 

    cuando los Estados miembros decidan pagar anticipos de la ayuda de conformidad con el artículo 44, apartado 3 ter, del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), el importe máximo del anticipo, expresado en un porcentaje de la ayuda a la que tengan derecho los solicitantes de ayuda, y las disposiciones de concesión del anticipo;

    ▼B

    f) 

    si se distribuyen productos contemplados en el artículo 23, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las disposiciones adoptadas para garantizar que la ayuda de la Unión únicamente se pague por el componente lácteo de esos productos y no rebase el importe indicado en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1370/2013;

    g) 

    las estructuras, disposiciones y formas adoptadas para el seguimiento y la evaluación del programa escolar de conformidad con el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40 y para la realización de los controles previstos en los artículos 9 y 10 del presente Reglamento.

    3.  
    La Comisión publicará las estrategias de los Estados miembros.

    Artículo 3

    Solicitud de la ayuda de la Unión por parte de los Estados miembros

    Los Estados miembros, a más tardar el 31 de enero de cada año, presentarán su solicitud de ayuda de la Unión relativa al curso escolar siguiente y, en su caso, actualizarán la solicitud de ayuda de la Unión correspondiente al curso escolar corriente. La solicitud contendrá la siguiente información:

    a) 

    Información relativa al curso escolar siguiente:

    ▼M4

    i) 

    la asignación indicativa de la ayuda para las frutas y hortalizas y para la leche destinadas a los centros escolares que figura en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/106 de la Comisión ( 2 );

    ▼B

    ii) 

    el deseo de transferir parte de la asignación indicativa para las frutas y hortalizas o para la leche destinadas a los centros escolares a la otra asignación indicativa, hasta el porcentaje máximo contemplado en el artículo 23 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, así como el porcentaje e importe de la transferencia,

    iii) 

    el deseo de utilizar un importe superior a la asignación indicativa para las frutas y hortalizas y/o para la leche destinadas a los centros escolares y el importe adicional máximo solicitado, en caso de estar disponible una asignación adicional,

    iv) 

    el importe de la asignación indicativa que no se solicita, en caso de que no se desee utilizar el importe íntegro de la asignación indicativa para las frutas y hortalizas y/o para la leche destinadas a los centros escolares,

    v) 

    el importe total solicitado para las frutas y hortalizas y/o para la leche destinadas a los centros escolares.

    b) 

    Información relativa al curso escolar corriente:

    i) 

    la transferencia entre las asignaciones definitivas a que se hace referencia en el artículo 23 bis, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013,

    ii) 

    si no se desea utilizar el importe íntegro de la asignación definitiva de la ayuda para las frutas y hortalizas y/o para la leche destinadas a los centros escolares en el curso escolar corriente, el importe que no se solicitará para las frutas y hortalizas y/o para la leche destinadas a los centros escolares,

    iii) 

    el deseo de utilizar un importe superior al importe íntegro de la asignación definitiva de la ayuda para las frutas y hortalizas y/o para la leche destinadas a los centros escolares que tienen a su disposición en el curso escolar corriente, en caso de estar disponible una asignación adicional.

    Los importes mencionados en el presente artículo se expresarán en euros.

    ▼M5

    Artículo 3 bis

    Solicitudes de anticipos de ayuda presentadas por los solicitantes de ayuda

    1.  
    Los Estados miembros que decidan pagar anticipos de la ayuda, de conformidad con el artículo 44, apartado 3 ter, del Reglamento (UE) 2021/2116, determinarán la forma, el contenido, la frecuencia y el plazo de las solicitudes de anticipos de la ayuda presentadas por los solicitantes de ayuda.
    2.  
    Los Estados miembros especificarán los documentos que deberán presentarse en apoyo de las solicitudes de anticipo de la ayuda, incluidos los documentos necesarios para calcular el importe al que tienen derecho los solicitantes.

    ▼B

    Artículo 4

    Solicitud de ayuda presentada por los solicitantes

    1.  
    Los Estados miembros determinarán la forma, el contenido y la frecuencia de las solicitudes de ayuda con arreglo a su estrategia y a las normas establecidas en los apartados 2 a 6.

    ▼M5

    1 bis.  
    Los solicitantes de ayuda presentarán una solicitud de ayuda, incluso cuando se haya abonado un anticipo, para solicitar el reembolso de los gastos efectuados para la ejecución de las actividades del programa escolar. La solicitud de ayuda solo podrá presentarse después de la plena realización de las actividades a las que se refiera la solicitud de ayuda.

    ▼B

    2.  

    Las solicitudes de ayuda relativas al suministro y la distribución de productos deberán contener al menos la siguiente información:

    a) 

    las cantidades de productos, distribuidas en los grupos de productos mencionados en el artículo 23, apartados 3, 4, 5 y, en su caso, 7, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

    b) 

    la identificación del solicitante y el nombre y la dirección, o un número de identificación único, del centro escolar o de la autoridad educativa a quienes se hayan distribuido esas cantidades;

    c) 

    el número de niños matriculados al inicio del curso escolar en el centro o centros escolares que vayan a recibir los productos incluidos en el programa escolar en el período cubierto por la solicitud de ayuda.

    ▼M5

    2 bis.  
    Cuando se haya abonado un anticipo, la solicitud de ayuda incluirá información sobre el importe de dicho anticipo.

    ▼B

    3.  
    La solicitudes de ayuda relativas al suministro y distribución de productos y a las medidas educativas de acompañamiento podrán abarcar períodos con una duración que oscile desde dos semanas hasta el curso escolar completo.
    4.  
    La solicitudes de ayuda se presentarán dentro de los tres meses siguientes al final del período al que se refieran o, en el caso de las solicitudes de ayuda relativas al seguimiento, evaluación y publicidad, a la fecha del suministro del bien o la prestación del servicio.
    5.  

    Cuando el plazo fijado en el apartado 4 se supere en menos de 60 días civiles, se pagará la ayuda, pero reducida como se indica a continuación:

    a) 

    en un 5 %, si el plazo se supera entre 1 y 30 días civiles;

    b) 

    en un 10 %, si el plazo se supera entre 31 y 60 días civiles;

    Cuando el plazo se supere en más de 60 días civiles, la ayuda se reducirá además un 1 % por cada día adicional, calculado sobre el saldo restante.

    ▼M5

    6.  

    Los Estados miembros especificarán los documentos que deberán presentarse en apoyo de las solicitudes de ayuda. Como requisito mínimo, los importes solicitados en las solicitudes de ayuda deberán justificarse mediante pruebas documentales que demuestren:

    a) 

    que las cantidades se han suministrado o distribuido, y los materiales o servicios se han entregado, a efectos del programa escolar; así como

    b) 

    cuando el Estado miembro utilice un sistema basado en los costes, el precio de los productos, materiales o servicios suministrados, distribuidos o entregados, junto con un recibo o comprobante de pago o equivalente.

    En el caso de las solicitudes de ayuda relativas a las medidas educativas de acompañamiento y a las actividades de seguimiento, evaluación y publicidad, las pruebas documentales deberán contener asimismo un desglose financiero por actividades y datos de los costes correspondientes.

    Artículo 5

    Pago de la ayuda, incluidos los anticipos

    1.  
    Los anticipos de la ayuda solo serán abonados por la autoridad competente previa presentación de una solicitud de conformidad con el artículo 3 bis del presente Reglamento y, en caso de que se requiera la constitución de la garantía contemplada en el artículo 15 ter del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión ( 3 ), de los documentos justificativos de la constitución de la garantía, a menos que la autoridad competente ya disponga de la prueba de que esta se haya constituido.
    2.  
    Las ayudas para el reembolso de los gastos realizados para la ejecución del programa escolar solo serán abonadas por la autoridad competente previa presentación de una solicitud acompañada de los justificantes requeridos de conformidad con el artículo 4. Las ayudas se abonarán en un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de ayuda, a menos que se hayan iniciado investigaciones administrativas.

    Cuando se haya abonado un anticipo, el pago de la ayuda será igual a la diferencia entre el importe de la ayuda que deba pagarse y el importe del anticipo abonado.

    ▼B

    Artículo 6

    Transferencias entre asignaciones

    1.  
    Las transferencias entre las asignaciones indicativas, con arreglo al artículo 23 bis, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se efectuarán en la solicitud de ayuda de la Unión mencionada en el artículo 3 del presente Reglamento.

    ▼M5

    2.  
    Las transferencias entre asignaciones definitivas, de conformidad con el artículo 23 bis, apartado 4, párrafo tercero, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, cuando no se hayan efectuado transferencias entre asignaciones indicativas, se notificarán en la solicitud de ayuda de la Unión a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento o en la notificación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado.

    Cuando los Estados miembros efectúen transferencias de asignaciones definitivas después del 31 de enero de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, las notificarán a la Comisión a más tardar el 31 de agosto siguiente al año escolar de que se trate.

    ▼B

    Artículo 7

    Reasignación de la ayuda de la Unión

    1.  
    Sobre la base de los importes de la ayuda de la Unión solicitados en aplicación del artículo 3 del presente Reglamento, la Comisión reasignará las asignaciones indicativas no solicitadas o las partes no solicitadas de dichas asignaciones de conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1370/2013.

    No se concederá ningún importe adicional a un Estado miembro para el grupo de productos con cargo al cual el Estado miembro de que se trate haya realizado una transferencia al otro grupo de productos con arreglo al artículo 6, apartado 1.

    Si un Estado miembro no presenta una solicitud en aplicación del artículo 3, se considerará que las asignaciones indicativas del Estado miembro en cuestión no han sido solicitadas.

    2.  
    La Comisión podrá redistribuir las asignaciones definitivas no solicitadas o las partes no solicitadas de dichas asignaciones para el curso escolar corriente, según lo notificado de conformidad con el artículo 3, letra b), entre aquellos Estados miembros que hayan manifestado su deseo de utilizar un importe superior a su asignación definitiva.

    No se concederá ningún importe adicional a un Estado miembro para el grupo de productos con cargo al cual el Estado miembro de que se trate haya realizado una transferencia al otro grupo de productos con arreglo al artículo 6, apartado 2.

    La redistribución se efectuará dentro de la asignación para las frutas y hortalizas o para la leche destinadas a los centros escolares, sobre la base de las asignaciones indicativas de los Estados miembros que la soliciten. En su caso, los importes no solicitados por los Estados miembros dentro de la misma asignación podrán ser distribuidos a aquellos Estados miembros que hayan solicitado importes adicionales para la otra asignación.

    ▼M1

    3.  
    El importe de la asignación indicativa que puede reasignarse a otro Estado miembro en aplicación del apartado 1 se basará en el nivel de utilización por ese Estado miembro de la asignación definitiva de la ayuda de la Unión en el curso escolar anterior para las frutas y hortalizas destinadas a los centros escolares y para la leche destinada a los centros escolares, respectivamente. En función de las declaraciones de gastos remitidas a la Comisión, referidas al gasto efectuado hasta el 31 de diciembre del año anterior a la presentación de la solicitud de ayuda de la Unión, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión ( 4 ), el importe de la asignación definitiva se calculará del siguiente modo
    a) 

    cuando la utilización de la asignación definitiva sea igual o inferior al 50 %, no se concederá una asignación adicional;

    b) 

    cuando la utilización de la asignación definitiva sea superior al 50 %, pero igual o inferior al 75 %, la asignación adicional máxima estará limitada al 50 % de la asignación indicativa;

    c) 

    cuando la utilización de la asignación definitiva sea superior al 75 %, la asignación adicional máxima no estará limitada.

    El cálculo descrito en el párrafo primero no se aplicará a los Estados miembros que implanten por primera vez el programa escolar o uno de sus componentes durante los dos primeros años de ejecución.

    ▼M2

    Artículo 8

    Seguimiento y evaluación

    1.  
    El seguimiento mencionado en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40 se basará en los datos procedentes de las obligaciones en materia de gestión y control, incluidas las establecidas en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento.

    Los Estados miembros presentarán a la Comisión los informes de seguimiento anuales a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2017/40 a más tardar el 31 de enero del año civil siguiente al final del año escolar de que se trate.

    Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus informes de control anuales y las conclusiones correspondientes a que se refiere el artículo 9, apartado 4, de dicho Reglamento a más tardar el 31 de octubre del año civil siguiente al final del año escolar de que se trate.

    2.  
    El informe de evaluación o, si un Estado miembro aplica el programa escolar a nivel regional, el número correspondiente de informes de evaluación a que se refiere el artículo 9, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, se referirán a la aplicación del programa escolar en los cinco primeros años escolares de cada período cubierto por la estrategia elaborada a nivel nacional o regional, de conformidad con el artículo 23, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

    Los Estados miembros presentarán su informe o informes de evaluación a la Comisión a más tardar el 1 de marzo del año civil siguiente al final de esos cinco años escolares. Los primeros informes de evaluación se presentarán a más tardar el 1 de marzo de 2023.

    Los requisitos mínimos en materia de formato y contenido del informe o informes de evaluación se establecen en el anexo del presente Reglamento. Los Estados miembros velarán por que el informe o los informes presentados a la Comisión no incluyan ningún dato personal.

    3.  
    La Comisión publicará los informes de seguimiento anuales y los informes de evaluación presentados de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1 y el apartado 2.

    ▼B

    Artículo 9

    Controles administrativos

    ▼M5

    1.  
    Con objeto de cumplir el presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias. Estas medidas incluirán un control administrativo sistemático de todas las solicitudes de anticipos de las ayudas contempladas en el artículo 3 bis y de las solicitudes de ayuda contempladas en el artículo 4, antes del pago. Los Estados miembros comprobarán, para cada solicitud, una muestra representativa de los documentos justificativos presentados con la solicitud.

    ▼M5 —————

    ▼B

    3.  
    Los controles administrativos de las ayudas solicitadas en relación con las actividades de seguimiento, evaluación y publicidad y las medidas educativas de acompañamiento comprenderán la comprobación de la entrega de los bienes y la prestación de los servicios y de la veracidad de los gastos objeto de solicitud.

    ▼M5

    4.  
    En el caso de las ayudas solicitadas relativas al suministro y la distribución de productos y a las medidas educativas de acompañamiento, los controles administrativos efectuados con respecto a las solicitudes de ayuda contempladas en el artículo 4 se completarán con controles sobre el terreno de conformidad con el artículo 10.

    ▼B

    Artículo 10

    Controles sobre el terreno

    ▼M3

    1.  

    Los controles sobre el terreno incluirán, en particular, la comprobación de lo siguiente:

    a) 

    los registros a que se refiere el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, corroborando y completando los controles administrativos con documentación pertinente, incluidos documentos financieros tales como facturas de compra y de venta, albaranes de entrega, extractos bancarios u otras pruebas de pago y su registro en la contabilidad;

    b) 

    el uso de los productos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el Reglamento Delegado (UE) 2017/40 y el presente Reglamento;

    c) 

    la aplicación de medidas educativas de acompañamiento para apoyar la distribución de productos, cuando el control sobre el terreno tenga lugar en los locales del centro escolar o cuando dicho control se refiera a la ayuda solicitada para medidas educativas de acompañamiento;

    d) 

    el uso de herramientas de publicidad adecuadas, cuando el control sobre el terreno tenga lugar en los locales del centro escolar.

    ▼B

    2.  
    ►M2  Los controles sobre el terreno se llevarán a cabo durante el curso escolar al que se refieren (período N) y/o durante los nueve meses siguientes (período N+ 1). ◄

    Los controles sobre el terreno podrán realizarse durante la ejecución de las medidas educativas de acompañamiento.

    Los controles sobre el terreno se considerarán finalizados una vez se elabore el correspondiente informe de control al que se refiere el apartado 6.

    3.  
    El número total de controles sobre el terreno abarcará al menos el 5 % de la ayuda solicitada a nivel nacional y al menos el 5 % de todos los solicitantes de ayuda relacionados con el suministro y la distribución de productos y con las medidas educativas de acompañamiento con respecto a cada curso escolar.

    Si el número de solicitantes de ayuda en un Estado miembro es inferior a cien, los controles sobre el terreno se realizarán en las dependencias de cinco solicitantes como mínimo.

    Si el número de solicitantes de ayuda en un Estado miembro es inferior a cinco, los controles sobre el terreno se realizarán en las dependencias de todos los solicitantes.

    En caso de que el solicitante, sin ser un centro de enseñanza, solicite ayuda para el suministro y la distribución de productos, el control sobre el terreno realizado en las dependencias de ese solicitante se completará con controles sobre el terreno en las dependencias de al menos dos centros escolares o al menos un 1 % de los centros escolares registrados por el solicitante de conformidad con el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, si este valor es superior.

    En caso de que el solicitante presente una solicitud de ayuda en relación con medidas educativas de acompañamiento, los controles sobre el terreno en las dependencias del solicitante se podrán sustituir, sobre la base de un análisis de riesgos, por controles sobre el terreno en los lugares en los que se apliquen las medidas de acompañamiento. Basándose en un análisis de riesgos, los Estados miembros fijarán el nivel de esos controles sobre el terreno.

    4.  
    Sobre la base de un análisis de riesgos, la autoridad competente seleccionará a los solicitantes que se vayan a someter a controles sobre el terreno.

    A tal efecto, la autoridad competente tendrá especialmente en cuenta, en concreto:

    a) 

    las diferentes zonas geográficas;

    b) 

    el carácter recurrente de los errores y los resultados de los controles efectuados en años anteriores;

    c) 

    el importe de la ayuda correspondiente;

    d) 

    el tipo de solicitantes;

    e) 

    el tipo de medida educativa de acompañamiento, en su caso.

    5.  
    Siempre que no se comprometa el objetivo de los controles, estos podrán notificarse con una antelación limitada estrictamente al mínimo período de tiempo necesario.
    6.  
    La autoridad de control competente elaborará un informe de cada control sobre el terreno, en el que se precisarán los distintos elementos controlados.

    El informe de control constará de lo siguiente:

    a) 

    una parte general que contenga, en particular, la siguiente información:

    i) 

    el período considerado, la(s) solicitud(es) de ayuda controlada(s), las cantidades de productos para las que se haya solicitado la ayuda en el caso de las solicitudes relativas al suministro y la distribución de productos, los centros escolares participantes, una estimación basada en los datos disponibles del número de niños para los que se haya pagado la ayuda y el importe financiero de que se trate,

    ii) 

    el nombre de los responsables presentes,

    b) 

    una parte que describa individualmente los controles realizados y que contenga, en particular, la siguiente información:

    i) 

    los documentos controlados,

    ii) 

    la naturaleza y alcance de los controles realizados,

    iii) 

    las observaciones y los resultados.

    ▼M2

    Todos los informes de control deberán estar finalizados a más tardar nueve meses después del final del curso escolar.

    ▼M2 —————

    ▼B

    Artículo 11

    Recuperación de los pagos indebidos

    Para la recuperación de los importes pagados indebidamente, será de aplicación mutatis mutandis el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014.

    Artículo 12

    Publicidad

    1.  
    En caso de que los Estados miembros decidan no utilizar el cartel contemplado en el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, deberán explicar claramente en su estrategia cómo tienen previsto informar al público de la contribución financiera de la Unión al programa escolar.
    2.  
    Los medios de comunicación y las medidas de publicidad mencionados en el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, así como los instrumentos y materiales educativos que se utilicen en el marco de las medidas educativas de acompañamiento, exhibirán la bandera europea y mencionarán el «programa escolar», así como, excepto si el tamaño de los instrumentos y materiales lo impiden, la contribución financiera de la Unión.
    3.  
    Las referencias a la contribución financiera de la Unión tendrán al menos la misma visibilidad que las contribuciones de otras entidades públicas o privadas al programa escolar de un Estado miembro.
    4.  
    Los Estados miembros podrán seguir utilizando las reservas existentes de carteles y demás herramientas de publicidad, elaborados de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/248 y (CE) n.o 657/2008.

    Artículo 13

    Notificaciones

    1.  
    Las notificaciones de los Estados miembros a la Comisión se efectuarán por medios electrónicos, haciendo uso de las especificaciones técnicas para la transferencia de datos facilitadas por la Comisión.
    2.  
    La forma y contenido de tales notificaciones se establecerán sobre la base de modelos puestos a disposición de los Estados miembros por la Comisión, tras informar al Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

    Artículo 14

    Entrada en vigor y aplicación

    El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a las ayudas para el curso escolar 2017/2018 y siguientes cursos escolares.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    ▼M2




    ANEXO

    REQUISITOS MÍNIMOS RELATIVOS AL FORMATO Y EL CONTENIDO DE LOS INFORMES DE EVALUACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 8, APARTADO 2

    1.    Resumen

    — 
    Resultados de la evaluación
    — 
    Conclusiones y recomendaciones

    2.    Introducción

    — 
    Objeto y alcance del informe de evaluación
    — 
    Breve descripción del proceso de evaluación

    3.    Metodología

    — 
    Diseño de la evaluación y métodos utilizados
    — 
    Preguntas de evaluación, criterios de valoración e indicadores
    — 
    Fuentes de datos y técnicas para la recogida de datos
    — 
    Posibles limitaciones y soluciones encontradas

    4.    Evaluación del funcionamiento del programa escolar

    — 
    Lógica de intervención o conexiones entre las necesidades identificadas, los objetivos fijados en la estrategia y las actividades llevadas a cabo
    — 
    Principales pautas o tendencias en las escuelas/los niños participantes
    — 
    Suministro/distribución de frutas, hortalizas, leche y productos lácteos en los centros escolares y prioridad para las frutas y hortalizas frescas y para la leche de consumo
    — 
    Medidas educativas de acompañamiento
    — 
    Acciones de información y comunicación
    — 
    Principales modalidades y disposiciones de aplicación
    — 
    Participación de las autoridades sanitarias/de nutrición, otras autoridades públicas y agentes privados asociados a la planificación, aplicación, seguimiento y evaluación del programa

    5.    Respuestas a las preguntas de evaluación comunes

    5.1.    ¿En qué medida ha aumentado el programa escolar el consumo infantil total de frutas, hortalizas y leche y productos lácteos, en consonancia con las recomendaciones nacionales para una alimentación sana del grupo de edad destinatario?

    Indicadores:

    — 
    Variación del consumo infantil directo e indirecto de frutas y hortalizas frescas (cantidad y/o frecuencia)
    — 
    Variación del consumo infantil directo e indirecto de leche de consumo (cantidad y/o frecuencia)
    — 
    Variación del porcentaje de niños que cumplen la ingesta diaria de frutas y hortalizas recomendada
    — 
    Variación del porcentaje de niños que cumplen las recomendaciones de las autoridades sanitarias y de nutrición nacionales relativas a la ingesta diaria de leche de consumo, y otros productos lácteos sin azúcar, aromatizante, frutas, frutos secos o cacao añadidos, y en consonancia con los niveles de grasa y sodio recomendados a nivel nacional para el grupo de edad destinatario

    5.2.    ¿En qué medida el programa escolar ha educado a los niños acerca de unos hábitos alimentarios saludables?

    Indicadores:

    — 
    Variación de la actitud de consumo de los niños hacia la fruta, las hortalizas, la leche y los productos lácteos, en consonancia con las recomendaciones nacionales en materia de alimentación saludable del grupo de edad destinatario
    — 
    Variación del conocimiento por parte de los niños de los beneficios para la salud del consumo de frutas y hortalizas frescas, leche de consumo y productos lácteos sin azúcar, aromatizante, frutas, frutos secos o cacao añadidos, y en consonancia con los niveles de grasa y sodio recomendados a nivel nacional para el grupo de edad destinatario

    6.    Conclusiones y recomendaciones

    — 
    Eficacia del programa
    — 
    Experiencia adquirida
    — 
    Recomendaciones de mejora

    7.    Anexos

    Detalles técnicos de la evaluación, incluidos cuestionarios, referencias y fuentes.



    ( 1 ) Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187).

    ( 2 ) Decisión de Ejecución (UE) 2023/106 de la Comisión, de 11 de enero de 2023, por la que se fijan las asignaciones indicativas de la ayuda de la Unión a los Estados miembros para las frutas y hortalizas y para la leche destinadas a los centros escolares para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2023 y el 31 de julio de 2029 (DO L 12 de 13.1.2023, p. 84).

    ( 3 ) Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 20 de 31.1.2022, p. 95).

    ( 4 ) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).

    Top