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Document 02015R1368-20210218

    Consolidated text: Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1368 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las ayudas al sector de la apicultura

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/1368/2021-02-18

    02015R1368 — ES — 18.02.2021 — 001.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1368 DE LA COMISIÓN

    de 6 de agosto de 2015

    por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las ayudas al sector de la apicultura

    (DO L 211 de 8.8.2015, p. 9)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/166 DE LA COMISIÓN de 10 de febrero de 2021

      L 48

    1

    11.2.2021




    ▼B

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1368 DE LA COMISIÓN

    de 6 de agosto de 2015

    por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las ayudas al sector de la apicultura



    CAPÍTULO 1

    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento establece las normas de aplicación que rigen la ayuda concedida por la Unión a los programas nacionales para el sector de la apicultura a que se refiere el artículo 55 del Reglamento (UE) no 1308/2013 («programas apícolas»).

    Artículo 2

    Campaña apícola

    A los efectos de los programas apícolas, se entenderá por «campaña apícola» el período de doce meses consecutivos comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio.



    CAPÍTULO 2

    PROGRAMAS APÍCOLAS

    Artículo 3

    Notificación de los programas apícolas

    Cada Estado miembro notificará a la Comisión su propuesta de programa apícola único para todo su territorio a más tardar el 15 de marzo anterior al inicio de la primera campaña apícola del programa.

    ▼M1

    Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 15 de marzo de 2021, la modificación de sus programas nacionales de conformidad con el artículo 55, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Esta modificación tendrá en cuenta el aumento de la contribución de la Unión a partir de 2021.

    ▼B

    Artículo 4

    Contenido de los programas apícolas

    Los programas apícolas deberán incluir los elementos enumerados en el anexo.

    Artículo 5

    Aprobación de los programas apícolas

    1.  
    La Comisión aprobará los programas apícolas con arreglo al artículo 57, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) no 1308/2013 a más tardar el 15 de junio anterior al inicio de la primera campaña apícola del programa apícola considerado.

    ▼M1

    Las modificaciones de los programas apícolas de conformidad con el artículo 3, párrafo segundo, serán aprobadas por la Comisión con arreglo al artículo 57, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, a más tardar el 15 de junio de 2021.

    ▼B

    2.  
    La Comisión hará públicos en su sitio web los programas apícolas aprobados.

    Artículo 6

    Modificaciones de los programas apícolas

    1.  
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán modificar las medidas incluidas en sus programas apícolas durante la campaña apícola, por ejemplo, introduciendo o suprimiendo medidas o tipos de actuaciones, modificando la descripción de las medidas o las condiciones de admisibilidad o transfiriendo fondos entre medidas del programa, siempre que esas medidas sigan cumpliendo lo dispuesto en el artículo 55, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013.

    Los límites financieros de cada una de esas medidas podrán modificarse siempre que no se rebase el límite máximo total de las previsiones de gastos anuales y la contribución de la Unión a los programas apícolas no sea superior al 50 % de los gastos que los Estados miembros hayan sufragado con cargo a los programas aprobados.

    2.  
    Las solicitudes de modificación de los programas apícolas que lleven aparejada la introducción de una nueva medida o la supresión de una medida deberán ser notificadas a la Comisión por los Estados miembros y aprobadas por la Comisión antes de su aplicación.
    3.  

    La Comisión aprobará las solicitudes contempladas en el apartado 2 de acuerdo con el procedimiento siguiente:

    a) 

    se consultará a las organizaciones representativas que hayan colaborado con el Estado miembro en la elaboración de los programas apícolas;

    b) 

    la modificación se considerará aprobada si la Comisión no ha formulado observaciones sobre la solicitud en un plazo de 21 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud. Si la Comisión ha presentado observaciones, la modificación se considerará aprobada en cuanto el Estado miembro sea informado por la Comisión de que las observaciones se han tenido debidamente en cuenta.



    CAPÍTULO 3

    CONTRIBUCIÓN DE LA UNIÓN

    Artículo 7

    Admisibilidad de gastos y pagos

    Solo podrán optar a la contribución de la Unión los gastos ocasionados por la aplicación de las medidas incluidas en los programas apícolas de los Estados miembros.

    Los pagos de los Estados miembros a los beneficiarios correspondientes a las medidas aplicadas a lo largo de una campaña apícola se harán efectivos en el período de doce meses que comienza el 16 de octubre de esa campaña apícola y finaliza el 15 de octubre de la campaña siguiente.

    ▼M1

    No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los pagos relativos a las medidas ejecutadas entre el 1 de agosto de 2022 y el 31 de diciembre de 2022 se efectuarán entre el 16 de octubre de 2022 y el 15 de octubre de 2023.

    ▼B



    CAPÍTULO 4

    SEGUIMIENTO Y CONTROLES

    Artículo 8

    Controles

    1.  
    Los Estados miembros realizarán controles para comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de financiación de la Unión. Dichos controles consistirán en controles administrativos y controles sobre el terreno y seguirán los principios generales establecidos en el artículo 59 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
    2.  

    En lo que respecta a los controles sobre el terreno, los Estados miembros exigirán la comprobación de los siguientes extremos:

    a) 

    la correcta aplicación de las medidas incluidas en los programas apícolas, en particular las medidas de inversión y de servicios;

    b) 

    la equivalencia, como mínimo, entre los gastos realmente efectuados y la ayuda financiera solicitada;

    c) 

    en su caso, la correspondencia entre el número de colmenas declarado con el número de colmenas que se haya comprobado mantiene el solicitante, teniendo en cuenta los datos adicionales proporcionados por el apicultor sobre la actividad desarrollada durante la campaña apícola en cuestión.

    3.  
    Los Estados miembros se asegurarán de que al menos el 5 % de los solicitantes de ayudas en el marco de sus programas apícolas están sujetos a controles sobre el terreno.

    Las muestras de control se extraerán de la población total de solicitantes y deberán incluir:

    a) 

    un número de solicitantes seleccionados de forma aleatoria con el fin de obtener un porcentaje de error representativo;

    b) 

    un número de solicitantes seleccionados sobre la base de un análisis de riesgos en función de los criterios siguientes:

    i) 

    el importe de la financiación asignada a los beneficiarios,

    ii) 

    la naturaleza de las actuaciones financiadas por las medidas apícolas,

    iii) 

    las conclusiones de anteriores controles sobre el terreno,

    iv) 

    otros criterios que determinen los Estados miembros.

    Artículo 9

    Pagos indebidos y sanciones

    1.  
    El interés añadido al importe de los pagos indebidos recuperados de conformidad con el artículo 54, apartado 1, el artículo 58, apartado 1, letra e), o el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013 se calculará de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014.
    2.  
    En caso de fraude o negligencia grave de los que sean responsables, los beneficiarios, además de devolver los pagos indebidos y los intereses correspondientes de conformidad con el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013, deberán abonar un importe equivalente a la diferencia entre el importe inicialmente pagado y el importe al que tienen derecho.



    CAPÍTULO 5

    NORMAS SOBRE NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN

    Artículo 10

    Informe anual de aplicación

    1.  
    Todos los años a partir de 2018, a más tardar el 15 de marzo, los Estados miembros participantes presentarán a la Comisión un informe anual sobre la aplicación de su programa apícola durante la anterior campaña apícola.
    2.  

    El informe anual de aplicación deberá incluir los elementos siguientes:

    a) 

    un resumen de los gastos efectuados en euros durante la campaña apícola, desglosados por medidas;

    b) 

    los resultados obtenidos sobre la base de los indicadores de rendimiento seleccionados para cada medida aplicada.

    Artículo 11

    Fecha de notificación del número de colmenas

    La notificación a que se refiere el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1366 se efectuará todos los años a partir de 2017, más tardar el 15 de marzo.

    Artículo 12

    Normas sobre notificación

    Las notificaciones contempladas en los artículos 3, 6, 10 y 11 del presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión ( 1 ).

    Artículo 13

    Publicación de datos agregados

    La Comisión hará públicos en su sitio web datos agregados sobre los siguientes aspectos:

    a) 

    el número de colmenas notificadas de conformidad con el artículo 11;

    b) 

    los informes anuales de aplicación notificados de conformidad con el artículo 11;

    c) 

    el estudio sobre la estructura de producción y comercialización del sector apícola mencionado en el punto 3) del anexo, incluido en los programas apícolas notificados de conformidad con el artículo 3.



    CAPÍTULO 6

    DISPOSICIÓN FINAL

    Artículo 14

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ANEXO

    Los programas apícolas incluirán, como mínimo, los siguientes elementos:

    1) 

    Una evaluación de los resultados alcanzados hasta la fecha en la aplicación del anterior programa apícola, si dicho programa estaba en vigor. A partir de los programas apícolas del período 2020-2022, esa evaluación se basará en los dos informes anuales de aplicación más recientes del programa anterior a que se hace referencia en el artículo 10.

    2) 

    Una descripción del método empleado para determinar el número de colmenas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1366.

    3) 

    Un estudio realizado por el Estado miembro sobre la estructura de producción y comercialización del sector apícola en su territorio. El estudio deberá incluir como mínimo la siguiente información, que abarcará los dos años civiles anteriores a la notificación de los programas apícolas para su aprobación:

    i) 

    número total de apicultores,

    ii) 

    número total de apicultores que gestionen más de 150 colmenas,

    iii) 

    número total de colmenas gestionadas por apicultores con más de 150 colmenas,

    iv) 

    número de apicultores organizados en asociaciones de apicultores,

    v) 

    producción nacional anual de miel en kilogramos en los dos años civiles anteriores a la notificación del programa apícola para su aprobación,

    vi) 

    gama de precios de miel multifloral en el lugar de producción,

    vii) 

    gama de precios de miel multifloral a granel en el mercado mayorista,

    viii) 

    media estimada del rendimiento en kilogramos de miel por colmena y año,

    ix) 

    media estimada del coste de producción (fijo y variable) por kilogramo de miel producida,

    x) 

    número de colmenas determinado en los dos últimos años civiles anteriores a la notificación del programa apícola para su aprobación en el caso de los Estados miembros que no hayan aplicado este tipo de programa en los tres años anteriores.

    4) 

    Una evaluación de las necesidades del sector apícola en el Estado miembro, basada como mínimo en la evaluación de los resultados del anterior programa apícola, si lo hubo, un estudio sobre la estructura de producción y comercialización del sector apícola y los resultados de la cooperación con las organizaciones representativas del sector apícola.

    5) 

    Una descripción de los objetivos del programa apícola y el vínculo entre esos objetivos y las medidas apícolas seleccionadas en la lista que figura en el artículo 55, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013.

    6) 

    Una descripción detallada de las actuaciones que se llevarán a cabo en el marco de las medidas apícolas seleccionadas en la lista que figura en el artículo 55, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013, incluida una estimación de los costes y un plan de financiación desglosado por años y medidas.

    7) 

    Los criterios establecidos por los Estados miembros para garantizar que no haya una doble financiación de los programas apícolas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1366.

    8) 

    Los indicadores de rendimiento utilizados para cada medida apícola seleccionada. Los Estados miembros deberán elegir al menos un indicador de rendimiento pertinente por medida.

    9) 

    Disposiciones de aplicación del programa apícola, en particular:

    i) 

    designación por el Estado miembro de un punto de contacto responsable de la gestión de los programas apícolas,

    ii) 

    descripción del procedimiento de seguimiento de los controles,

    iii) 

    descripción de las medidas que han de tomarse en caso de pago indebido a los beneficiarios, incluidas las sanciones,

    iv) 

    disposiciones establecidas para garantizar la publicidad del programa aprobado en el Estado miembro,

    v) 

    actuaciones emprendidas para cooperar con las organizaciones representativas del sector apícola,

    vi) 

    descripción del método utilizado para evaluar los resultados de las medidas del programa apícola en el sector de la apicultura del Estado miembro considerado.



    ( 1 ) Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).

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