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Document 02015A0630(01)-20171001

    Consolidated text: Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra

    ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2015/997/2017-10-01

    02015A0630(01) — ES — 01.10.2017 — 001.002


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN

    entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra

    (DO L 164 de 30.6.2015, p. 2)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    PROTOCOLO del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

      L 12

    3

    17.1.2017

    ►M2

    DECISIÓN N.o 1/2016 DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN ENTRE LA UE Y BOSNIA Y HERZEGOVINA de 9 de diciembre de 2016

      L 22

    82

    27.1.2017


    Rectificado por:

    ►C1

    Rectificación,, DO L 223, 4.9.2018, p.  19  (2015/630)




    ▼B

    ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN

    entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra



    EL REINO DE BÉLGICA,

    LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

    LA REPÚBLICA CHECA,

    EL REINO DE DINAMARCA,

    LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

    IRLANDA,

    LA REPÚBLICA HELÉNICA,

    EL REINO DE ESPAÑA,

    LA REPÚBLICA FRANCESA,

    LA REPÚBLICA ITALIANA,

    LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

    LA REPÚBLICA DE LETONIA,

    LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

    EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

    LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

    LA REPÚBLICA DE MALTA,

    EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

    LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    LA REPÚBLICA DE POLONIA,

    LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

    RUMANÍA,

    LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

    LA REPÚBLICA ESLOVACA,

    LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

    EL REINO DE SUECIA,

    EL REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE

    Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en el Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y

    LA COMUNIDAD EUROPEA y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

    en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

    por una parte, y

    BOSNIA Y HERZEGOVINA,

    por otra,

    denominados conjuntamente las «Partes»

    CONSIDERANDO los estrechos vínculos existentes entre las Partes y los valores que ambas comparten, su deseo de reforzar estos vínculos y de establecer unas relaciones firmes y duraderas basadas en la reciprocidad y el interés mutuo, que permitan a Bosnia y Herzegovina una ulterior consolidación y ampliación de las relaciones ya establecidas con la Comunidad y sus Estados miembros;

    CONSIDERANDO la importancia del presente Acuerdo, en el contexto del proceso de Estabilización y Asociación con los países del Sudeste de Europa, para instaurar y consolidar un orden europeo estable basado en la cooperación, en el que la Unión Europea constituye el pilar principal, así como en el marco del Pacto de Estabilidad;

    CONSIDERANDO la buena disposición de la Unión Europea para integrar en la mayor medida posible a Bosnia y Herzegovina en el contexto político y económico general de Europa, así como la condición de candidato potencial a la adhesión a la Unión Europea de este país, sobre la base del Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado el Tratado UE) y del cumplimiento de los criterios definidos por el Consejo Europeo de junio de 1993, así como de las condiciones del proceso de Estabilización y Asociación, siempre que el presente Acuerdo se aplique correctamente, en especial en lo que se refiere a la cooperación regional;

    CONSIDERANDO la Asociación Europea con Bosnia y Herzegovina, que establece las acciones prioritarias destinadas a apoyar los esfuerzos del país para acercarse a la Unión Europea;

    CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de contribuir por todos los medios a la estabilización política, económica e institucional de Bosnia y Herzegovina, así como de la región, mediante el desarrollo de la sociedad civil y la democratización, el desarrollo institucional y la reforma de la administración pública, la integración del comercio regional y el incremento de la cooperación económica, así como la cooperación en diversos ámbitos, incluido el de la justicia y los asuntos de interior, y el refuerzo de la seguridad nacional y regional;

    CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de incrementar las libertades políticas y económicas, que constituye el fundamento del presente Acuerdo, así como su compromiso de respetar los derechos humanos y el Estado de Derecho, incluidos los derechos de las personas que pertenecen a minorías nacionales, así como los principios democráticos mediante elecciones libres y justas y un sistema pluripartidista;

    CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de aplicar plenamente todos los principios y disposiciones de la Carta de la ONU y de la OSCE, en especial los del Acta Final de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa (en lo sucesivo denominada «el Acta Final de Helsinki»), los documentos finales de las Conferencias de Madrid y Viena, la Carta de París para una nueva Europa, así como el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo de Paz de Dayton/París, y el Pacto de Estabilidad para el Sudeste de Europa, a fin de contribuir a la estabilidad y a la cooperación regionales entre los países de la zona;

    CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto a los principios de economía de mercado, así como la buena disposición de la Comunidad para contribuir a las reformas económicas en Bosnia y Herzegovina, así como el compromiso de las Partes respecto a los principios de desarrollo sostenible;

    CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto al libre comercio, respetando los derechos y las obligaciones derivados de la adhesión a la OMC, así como el compromiso de aplicarlos de manera transparente y no discriminatoria;

    CONSIDERANDO el deseo de las Partes de seguir desarrollando un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo, incluidos los aspectos regionales, teniendo en cuenta la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) de la Unión Europea;

    CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de luchar contra la delincuencia organizada y estrechar la cooperación en el ámbito de la lucha contra el terrorismo sobre la base de la declaración de la Conferencia Europea de 20 de octubre de 2001;

    PERSUADIDAS de que el Acuerdo de Estabilización y Asociación (en lo sucesivo denominado «el presente Acuerdo») creará una nueva atmósfera en las relaciones económicas entre las Partes, fundamentalmente para el desarrollo del comercio y de las inversiones, esenciales para la reestructuración y modernización económicas de Bosnia y Herzegovina;

    HABIDA CUENTA del compromiso de Bosnia y Herzegovina de aproximar su legislación a la de la Comunidad, y de aplicarla efectivamente;

    CONSIDERANDO la voluntad de la Comunidad de proporcionar un apoyo decisivo a la ejecución de las reformas, y de utilizar para ello todos los instrumentos disponibles de cooperación y de asistencia técnica, financiera y económica, sobre una base indicativa plurianual global;

    CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que están comprendidas en el ámbito de aplicación del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, (en lo sucesivo denominado el «Tratado CE») son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no en calidad de Estados miembros de la Comunidad, hasta que el Reino Unido o Irlanda (según corresponda) notifiquen a Bosnia y Herzegovina que se han obligado como miembro de la Comunidad, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado UE y al Tratado CE. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados;

    RECORDANDO la Cumbre de Zagreb, que abogó por una mayor consolidación de las relaciones entre los países del proceso de Estabilización y Asociación y la Unión Europea, así como por una mayor cooperación regional;

    RECORDANDO la Cumbre de Salónica, que consolidó el proceso de Estabilización y Asociación como marco estratégico de las relaciones de la Unión Europea con los países de los Balcanes Occidentales y destacó la perspectiva de su integración en la Unión Europea conforme al ritmo de las reformas y al mérito de cada uno de ellos;

    RECORDANDO la firma del Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio en Bucarest el 19 de diciembre de 2006 como medio para reforzar la capacidad de la región para atraer inversiones, así como las perspectivas de su integración en la economía global;

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:



    Artículo 1

    1.  Por el presente Acuerdo se establece una Asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra.

    2.  Los objetivos de esta asociación son los siguientes:

    a) apoyar los esfuerzos de Bosnia y Herzegovina para consolidar la democracia y el Estado de Derecho;

    b) contribuir a la estabilidad política, económica e institucional de Bosnia y Herzegovina, así como a la estabilización de la región;

    c) proporcionar un marco adecuado para el diálogo político, que permita el desarrollo de estrechas relaciones políticas entre las Partes;

    d) apoyar los esfuerzos de Bosnia y Herzegovina para desarrollar su cooperación económica e internacional, también mediante la aproximación de su legislación a la de la Comunidad;

    e) apoyar los esfuerzos de Bosnia y Herzegovina para completar la transición hacia una economía de mercado en funcionamiento,

    f) promover unas relaciones económicas armoniosas y desarrollar gradualmente una zona de libre comercio entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina;

    g) estimular la cooperación regional en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.



    TÍTULO I

    PRINCIPIOS GENERALES

    Artículo 2

    El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y definidos en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el Acta Final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, los principios de Derecho internacional y del Estado de Derecho, el respeto de los principios de Derecho Internacional, incluida la plena cooperación con el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY), así como los principios de la economía de mercado reflejados en el Documento de la CSCE de la Conferencia de Bonn sobre cooperación económica, constituirán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.

    Artículo 3

    La lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y los medios para su entrega constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

    Artículo 4

    Las Partes reafirman la importancia que otorgan a la ejecución de las obligaciones internacionales, especialmente a la plena cooperación con el TPIY.

    Artículo 5

    La paz y la estabilidad a nivel internacional y regional, así como el desarrollo de buenas relaciones de vecindad y de los derechos humanos y del respeto y protección de las minorías constituyen el eje central del Proceso de estabilización y de asociación. La celebración y aplicación del presente Acuerdo quedarán sujetas a las condiciones del proceso de Estabilización y Asociación y se basan en los méritos individuales de Bosnia y Herzegovina.

    Artículo 6

    Bosnia y Herzegovina se compromete a continuar y a fomentar unas relaciones de cooperación y buena vecindad con los demás países de la región, incluido un nivel apropiado de concesiones mutuas en cuanto a la circulación de personas, mercancías, capitales y servicios así como el desarrollo de proyectos de interés común, especialmente aquéllos relacionados con la lucha contra la delincuencia organizada, la corrupción, el blanqueo de dinero, la migración y el tráfico ilegales, en especial de seres humanos y de armas ligeras y de pequeño calibre, así como de drogas ilícitas. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y de la cooperación entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, contribuyendo por consiguiente a la estabilidad regional.

    Artículo 7

    Las Partes ratifican la importancia que asignan a la lucha contra el terrorismo y al cumplimiento de las obligaciones internacionales en ese ámbito.

    Artículo 8

    La Asociación deberá completarse a lo largo de un período transitorio de un máximo de seis años.

    El Consejo de Estabilización y de Asociación creado con arreglo al artículo 115 examinará periódicamente, por lo general una vez al año, la aplicación del presente Acuerdo y la ejecución por parte de Bosnia y Herzegovina de las reformas jurídicas, administrativas, institucionales y económicas contempladas en el preámbulo, con arreglo a los principios generales establecidos en el presente Acuerdo. Tendrá debidamente en cuenta las prioridades establecidas en la Asociación Europea correspondientes al presente Acuerdo y mantendrá la coherencia con los mecanismos establecidos en el proceso de Estabilización y Asociación, en particular el informe sobre el grado de avance del proceso de Estabilización y Asociación.

    Basándose en dicho examen, el Consejo de Estabilización y de Asociación emitirá recomendaciones y podrá tomar decisiones. Cuando durante el examen se detecten dificultades concretas, se recurrirá a los mecanismos de resolución de conflictos contenidos en el presente Acuerdo.

    La plena asociación se realizará de forma progresiva. No después del tercer año posterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y de Asociación realizará una revisión en profundidad de la aplicación del presente Acuerdo. Sobre la base de dicha revisión, el Consejo de Estabilización y de Asociación evaluará el progreso realizado por Bosnia y Herzegovina y podrá tomar decisiones sobre las siguientes fases de la Asociación.

    El examen mencionado no se aplicará a la libre circulación de mercancías, para la cual está previsto un calendario específico en el título IV.

    Artículo 9

    El presente Acuerdo deberá ser plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT 1994) y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), y se aplicará de manera coherente con las mismas.



    TÍTULO II

    DIÁLOGO POLÍTICO

    Artículo 10

    1.  El diálogo político entre las Partes proseguirá en el contexto del presente Acuerdo. Acompañará y consolidará el acercamiento entre la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina y contribuirá al establecimiento de estrechas relaciones de solidaridad y nuevas formas de cooperación entre las Partes.

    2.  El diálogo político pretende fomentar, en particular:

    a) la plena integración de Bosnia y Herzegovina en la comunidad de naciones democráticas y el acercamiento gradual a la Unión Europea;

    b) una mayor convergencia de las posiciones de las Partes en cuestiones internacionales, como las relativas a la PESC, recurriendo al intercambio de información cuando proceda y, en particular, en cuestiones que puedan tener repercusiones importantes sobre las Partes;

    c) la cooperación regional y el desarrollo de buenas relaciones de vecindad;

    d) la convergencia de posiciones respecto a la seguridad y la estabilidad en Europa, incluida la cooperación en los dominios cubiertos por la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión Europea.

    3.  Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva (ADM) y sus vías de suministro, a agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar y coadyuvar a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro, mediante el pleno cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados internacionales de desarme y de no proliferación, y otras obligaciones internacionales en la materia. Las Partes acuerdan que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo y estará presente en el diálogo político que acompañará y consolidará estos aspectos.

    Las Partes acuerdan, asimismo, cooperar y coadyuvar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro, del siguiente modo:

    a) adoptando las medidas necesarias para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, y aplicándolos en su totalidad;

    b) estableciendo un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, que controle las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, incluyendo un control del uso final para ADM de las tecnologías de doble uso, y que establezca sanciones eficaces para las infracciones a los controles a la exportación;

    El diálogo político en este ámbito podrá desarrollarse a escala regional.

    Artículo 11

    1.  El diálogo político tendrá lugar ante todo en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a quien competirá la responsabilidad general de todas las cuestiones que las Partes deseen someterle.

    2.  A petición de las Partes, el diálogo político podrá también desarrollarse con arreglo a las siguientes modalidades:

    a) mediante encuentros, en su caso, a nivel de altos funcionarios representando a Bosnia y Herzegovina, por una parte, y la Presidencia del Consejo de la Unión Europea, el Secretario General y Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común y la Comisión, de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo denominada la Comisión Europea), por otra;

    b) aprovechando al máximo todos los canales diplomáticos entre las Partes, incluidos los contactos adecuados en terceros países y en el seno de las Naciones Unidas, la OSCE, el Consejo de Europa y otros foros internacionales;

    c) por cualquier otro medio que pueda contribuir favorablemente a consolidar, desarrollar y mejorar el diálogo político, incluidos los establecidos en la agenda de Salónica, adoptados en las Conclusiones del Consejo Europeo de Salónica de los días 19 y 20 de junio de 2003.

    Artículo 12

    El diálogo político a nivel parlamentario tendrá lugar en el marco de la Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación, creada en virtud del artículo 121.

    Artículo 13

    Un diálogo político podrá tener lugar en un marco multilateral, y como diálogo regional que incluya a otros países de la región, también en el marco del foro UE — Balcanes Occidentales.



    TÍTULO III

    COOPERACIÓN REGIONAL

    Artículo 14

    Conforme a su compromiso por la paz y la estabilidad internacionales y regionales y por el mantenimiento de unas buenas relaciones de vecindad, Bosnia y Herzegovina fomentará activamente la cooperación regional. La Comunidad podrá apoyar también, mediante sus programas de asistencia técnica, proyectos con una dimensión regional o transfronteriza.

    Siempre que Bosnia y Herzegovina prevea intensificar la cooperación con uno de los países a que se hace referencia en los artículos 15, 16 y 17, deberá informar y consultar a la Comunidad y a sus Estados miembros con arreglo a lo establecido en el título X.

    Bosnia y Herzegovina aplicará plenamente los Acuerdos bilaterales de Libre Comercio existentes negociados de conformidad con el Memorándum de acuerdo sobre simplificación y liberalización del comercio, firmado en Bruselas el 27 de junio de 2001 por Bosnia y Herzegovina, así como el Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio, firmado en Bucarest el 19 de diciembre de 2006.

    Artículo 15

    Cooperación con otros países que hayan firmado un Acuerdo de Estabilización y Asociación

    Tras la firma del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina entablará negociaciones con los países que ya han firmado un Acuerdo de Estabilización y Asociación para celebrar convenios bilaterales de cooperación regional, con objeto de aumentar el alcance de la cooperación entre estos países.

    Los principales elementos de esos convenios serán:

    a) el diálogo político;

    b) el establecimiento de una zona de libre comercio entre las Partes, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la OMC;

    c) las concesiones mutuas relativas a la circulación de trabajadores, el derecho de establecimiento, la prestación de servicios, los pagos corrientes y la circulación de capitales, así como otras políticas referentes a la circulación de personas, a un nivel equivalente al del presente Acuerdo;

    d) las disposiciones sobre la cooperación en otros ámbitos, tanto si se contemplan en el Acuerdo como si no y, en particular, en los ámbitos de la justicia y los asuntos de interior.

    Tales convenios contendrán disposiciones para la oportuna creación de los mecanismos institucionales necesarios.

    Estos convenios se celebrarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. La posterior evolución de las relaciones entre Bosnia y Herzegovina y la Unión Europea estará supeditada a la voluntad de este país de celebrar dichos convenios.

    Bosnia y Herzegovina entablará negociaciones similares con el resto de los países de la región tan pronto como estos países hayan firmado un Acuerdo de estabilización y asociación.

    Artículo 16

    Cooperación con otros países que participan en el proceso de Estabilización y Asociación

    Bosnia y Herzegovina proseguirá la cooperación regional con los demás países implicados en el proceso de Estabilización y Asociación en alguno o en todos los ámbitos de cooperación contemplados en el Acuerdo y, en especial, en los de interés común. Esta cooperación deberá ser siempre compatible con los principios y objetivos del Acuerdo.

    Artículo 17

    Cooperación con otros países candidatos a la adhesión a la UE que no participan en el proceso de Estabilización y Asociación

    1.  Bosnia y Herzegovina deberá fomentar su cooperación y celebrar convenios de cooperación regional con cualquier otro país candidato a la adhesión a la UE no afectado por el proceso de Estabilización y Asociación en cualquiera de los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo. Tales convenios deberán tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bilaterales entre Bosnia y Herzegovina y el país en cuestión con los aspectos pertinentes de las relaciones entre la Comunidad y sus Estados miembros y ese país.

    2.  Bosnia y Herzegovina, antes del final de los períodos transitorios mencionados en el artículo 18, apartado 1, celebrarán con Turquía, que ha establecido una unión aduanera con la Comunidad, de forma ventajosa para ambos países, un acuerdo por el que se cree una zona de libre comercio entre las dos Partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo XXIV del GATT 1994, y se establezca la libertad de establecimiento y de prestación de servicios entre ellos, en un grado equivalente a lo previsto en el presente Acuerdo, según lo dispuesto en el Artículo V del AGCS.



    TÍTULO IV

    LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

    Artículo 18

    1.  La Comunidad y Bosnia y Herzegovina establecerán poco a poco una zona de libre comercio durante un período que durará un máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del GATT 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan a continuación.

    2.  Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.

    3.  A efectos del presente Acuerdo, los derechos de aduana o las exacciones de efecto equivalente incluyen cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluye:

    a) las exacciones equivalentes a un impuesto interno impuestas de conformidad con las disposiciones del Artículo III, párrafo 2, del GATT 1994;

    b) medidas antidumping o compensatorias;

    c) tasas o gravámenes correspondientes a los costes de los servicios prestados.

    4.  Para cada producto, los derechos de base a los que se deberán aplicar las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente Acuerdo serán:

    a) el Arancel Aduanero Común de la Comunidad, establecido con arreglo al Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo ( 1 ), aplicado erga omnes a partir del día de la firma del presente Acuerdo;

    b) el arancel aduanero de Bosnia y Herzegovina para 2005 ( 2 ).

    5.  Los derechos reducidos que deberá aplicar Bosnia y Herzegovina, calculados tal como se establece en el presente Acuerdo, se redondearán al primer decimal de la forma siguiente: en todas las cantidades que tengan un segundo decimal inferior a 5, este segundo decimal se reducirá a cero, y en todas las cantidades que tengan un segundo decimal igual o superior a 5, este segundo decimal se reducirá a cero y el primer decimal se convertirá en la cifra inmediatamente superior.

    6.  Si, después de la firma del presente Acuerdo, se aplica alguna reducción arancelaria sobre una base erga omnes, y en especial reducciones que resulten:

    a) de negociaciones arancelarias en la OMC, o

    b) de la adhesión de Bosnia y Herzegovina a la OMC, o

    c) de reducciones posteriores tras la adhesión de Bosnia y Herzegovina a la OMC,

    estos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base mencionados en el apartado 4 a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.

    7.  La Comunidad y Bosnia y Herzegovina se comunicarán sus derechos de base respectivos, así como cualquier cambio en los mismos.



    CAPÍTULO I

    Productos industriales

    Artículo 19

    Definición

    1.  Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina, clasificados en los capítulos 25 a 97 de la Nomenclatura Combinada, con excepción de los productos enumerados en el anexo I. parágrafo I, inciso (ii) del Acuerdo OMC sobre agricultura.

    2.  El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.

    Artículo 20

    Concesiones comunitarias para los productos industriales

    1.  Los derechos de aduana a las importaciones en la Comunidad y los impuestos de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Bosnia y Herzegovina.

    2.  Las restricciones cuantitativas a las importaciones en la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Bosnia y Herzegovina.

    Artículo 21

    Concesiones de Bosnia y Herzegovina para los productos industriales

    1.  Los derechos de aduana a las importaciones en Bosnia y Herzegovina de productos industriales originarios de la Comunidad distintos a los enumerados en el anexo I se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

    2.  Los impuestos de efecto equivalente a los derechos de aduana a las importaciones en Bosnia y Herzegovina se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de la Comunidad.

    3.  Los derechos de la aduana a las importaciones en Bosnia y Herzegovina de productos industriales originarios de la Comunidad enumeradas en los anexos I (a), I(b) y I(c) se reducirán y se suprimirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario que figura en el anexo:

    4.  Las restricciones cuantitativas a las importaciones en Bosnia y Herzegovina de productos industriales originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

    Artículo 22

    Derechos y restricciones a las exportaciones

    1.  La Comunidad y Bosnia y Herzegovina suprimirán los derechos de aduana a las exportaciones y los impuestos de efecto equivalente en el comercio entre sí, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

    2.  La Comunidad y Bosnia y Herzegovina suprimirán entre sí toda restricción cuantitativa a las exportaciones y las medidas de efecto equivalente a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

    Artículo 23

    Mayor rapidez en las reducciones de los derechos de aduana

    Bosnia y Herzegovina declara su disposición a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad más rápidamente de lo previsto en el artículo 21, siempre que su situación económica general y la situación del sector económico en cuestión lo permitan.

    El Consejo de Estabilización y Asociación examinará la situación a ese respecto y efectuará las oportunas recomendaciones.



    CAPÍTULO II

    Agricultura y pesca

    Artículo 24

    Definición

    1.  Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de productos agrícolas y de la pesca originarios de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina.

    2.  El término «productos agrícolas y de la pesca» hace referencia a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada y a los productos enumerados en el anexo I, parágrafo I, inciso (ii) del Acuerdo de la OMC sobre agricultura.

    3.  Esta definición incluye el pescado y los productos de la pesca de las partidas 1604 y 1605 y las subpartidas 0511 91 , 1902 20 10 y 2301 20 00 del capítulo 3.

    Artículo 25

    Productos agrícolas transformados

    El Protocolo 1 establece el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.

    Artículo 26

    Supresión de las restricciones cuantitativas de los productos agrícolas y de la pesca

    1.  A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente a la importación de productos agrícolas y de la pesca originarios de Bosnia y Herzegovina.

    2.  A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente a la importación de productos agrícolas y de la pesca originarios de la Comunidad.

    Artículo 27

    Productos agrícolas

    1.  A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y los impuestos de efecto equivalente a las importaciones de productos agrícolas originarios de Bosnia y Herzegovina, excepto los de las partidas 0102 , 0201 , 0202 , 1701 , 1702 y 2204 de la Nomenclatura Combinada.

    Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la Nomenclatura Combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.

    2.  A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad fijará los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de los productos de añojo («baby beef») definidos en el anexo II y originarios de Bosnia y Herzegovina en un 20 % del derecho ad valorem y un 20 % del derecho específico establecidos en el Arancel Aduanero Común, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 1 500 toneladas expresadas en peso de canal.

    3.  A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad aplicará el acceso libre de derechos a las importaciones en la Comunidad para los productos originarios de Bosnia y Herzegovina de las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada, dentro del límite de un contingente arancelario anual de 12 000 toneladas (peso neto).

    ▼M1

    A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, o, en caso de que dicho Protocolo se aplique con carácter provisional, a partir de la fecha de su aplicación provisional, el contingente arancelario anual establecido en el párrafo primero será de 13 210  toneladas (peso neto).

    ▼B

    4.  A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina:

    a) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo III (a);

    b) reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en los anexos III (b), III(c) y III(d), de conformidad con el calendario indicado para cada producto en esos anexos;

    c) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo III (e), dentro del límite del contingente arancelario indicado para los productos de que se trata.

    ▼M1

    bis.  Además de lo dispuesto en el apartado 4, a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, o, en caso de que dicho Protocolo se aplique con carácter provisional, a partir de la fecha de su aplicación provisional, Bosnia y Herzegovina suprimirá todos los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Unión, enumerados en el anexo III f), dentro del límite del contingente arancelario indicado para los productos de que se trate.

    ▼B

    5.  El Protocolo 7 determina el régimen aplicable a los vinos y las bebidas espirituosas que en él se mencionan.

    Artículo 28

    Pescado y productos de la pesca

    1.  A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todos los derechos de aduana o medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de Bosnia y Herzegovina, con excepción de los enumerados en el anexo IV. Los productos enumerados en el anexo IV estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.

    ▼M1

    bis.  A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, o, en caso de que dicho Protocolo se aplique con carácter provisional, a partir de la fecha de su aplicación provisional, la Unión suprimirá todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de Bosnia y Herzegovina, con excepción de los enumerados en el anexo IV a). Los productos enumerados en el anexo IV a) estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.

    ▼B

    2.  A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina suprimirá todos los derechos de aduana o medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V.

    ▼M1

    3.  A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, o, en caso de que dicho Protocolo se aplique con carácter provisional, a partir de la fecha de su aplicación provisional, Bosnia y Herzegovina abrirá un contingente libre de derechos para la importación de carpa viva del código NC 0301 93 00 , dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 75 toneladas. Las importaciones que superen los límites de los contingentes estarán sujetas al pago de los derechos fijados en el anexo V del AEA.

    ▼B

    Artículo 29

    Cláusula de revisión

    Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y de la pesca entre las Partes, de su especial sensibilidad, de las normas de las políticas comunes de la Comunidad y de las políticas de Bosnia y Herzegovina en materia de agricultura y de pesca, del papel de la agricultura y la pesca en la economía de Bosnia y Herzegovina y de las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el marco de la OMC, así como de la eventual adhesión de Bosnia y Herzegovina a la OMC, la Comunidad y Bosnia y Herzegovina examinarán en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para cada producto y sobre una base ordenada y debidamente recíproca, las oportunidades que existen para otorgarse mutuamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y de la pesca.

    Artículo 30

    Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 39, y habida cuenta de la especial sensibilidad de los mercados agrícolas y de la pesca, si las importaciones de productos originarios de una de las dos Partes, que son objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 25 al 28, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.

    Artículo 31

    Protección de las indicaciones geográficas para los productos agrícolas y de la pesca y los productos alimenticios con excepción del vino y de las bebidas espirituosas

    1.  Bosnia y Herzegovina garantizará la protección de las indicaciones geográficas de la Comunidad registradas en la Comunidad conforme al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios ( 3 ), de conformidad con las disposiciones del presente artículo. Las indicaciones geográficas de Bosnia y Herzegovina para los productos agrícolas y de la pesca podrán registrarse en la Comunidad de acuerdo con las condiciones establecidas en ese Reglamento.

    2.  Bosnia y Herzegovina prohibirá el uso en su territorio de los nombres protegidos en la Comunidad en productos comparables que no cumplan con la especificación de la indicación geográfica. Esto se aplicará incluso cuando se indique el auténtico origen geográfico del producto, cuando se utilice la indicación geográfica en cuestión traducida, y cuando el nombre vaya acompañado de términos tales como «clase», «tipo», «estilo», «imitación», «método» u otras expresiones parecidas.

    3.  Bosnia y Herzegovina denegará el registro de una marca cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2.

    4.  Las marcas cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2, que se hayan registrado en Bosnia y Herzegovina o se hayan adquirido mediante el uso, no se utilizarán durante un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Sin embargo, esto no se aplicará a las marcas registradas en Bosnia y Herzegovina y a las marcas adquiridas mediante el uso que sean propiedad de nacionales de terceros países, siempre que por su naturaleza no induzcan a engaño en modo alguno al público en cuanto a la calidad, la especificación y el origen geográfico de los productos.

    5.  Todo uso de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el apartado 1 como términos habituales en el lenguaje común, como nombre común para tales productos en Bosnia y Herzegovina cesará a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

    6.  Bosnia y Herzegovina asegurará la protección mencionada en los apartados 1 a 5 tanto por su propia iniciativa como a petición de partes interesadas.



    CAPÍTULO III

    Disposiciones comunes

    Artículo 32

    Ámbito de aplicación

    Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente Acuerdo o en el Protocolo 1.

    Artículo 33

    Mayores concesiones

    Las disposiciones del presente título no afectarán en modo alguno a la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por cualquiera de las Partes.

    Artículo 34

    Statu quo

    1.  A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o exacciones de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, ni se aumentarán los ya aplicables.

    2.  A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, ni se harán más restrictivas las ya existentes.

    3.  Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud de los artículos 25, 26, 27 y 28, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la aplicación de las respectivas políticas agrícolas de Bosnia y Herzegovina y de la Comunidad, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en los anexos III a V y en el Protocolo 1.

    Artículo 35

    Prohibición de la discriminación fiscal

    1.  La Comunidad y Bosnia y Herzegovina se abstendrán de aplicar, o las abolirán cuando existan, medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.

    2.  Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos internos que excedan del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados.

    Artículo 36

    Derechos aduaneros de carácter fiscal

    Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana sobre las importaciones se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

    Artículo 37

    Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos

    1.  El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.

    2.  Durante los períodos transitorios especificados en el artículo 18, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los regímenes preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, establecidos en acuerdos fronterizos anteriormente celebrados entre uno o más Estados miembros y Bosnia y Herzegovina o derivados de los acuerdos bilaterales especificados en el título III celebrados por Bosnia y Herzegovina para impulsar el comercio regional.

    3.  Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación respecto a los Acuerdos descritos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la Unión, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y de Bosnia y Herzegovina plasmado en el presente Acuerdo.

    Artículo 38

    Dumping y subvenciones

    1.  Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que una de las Partes adopten medidas de defensa del comercio, conforme a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 39.

    2.  Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping o se están otorgando subvenciones compensatorias en el comercio con la otra Parte, la primera Parte podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del Artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias, y con su propia legislación interna pertinente.

    Artículo 39

    Cláusula general de salvaguardias

    1.  Las disposiciones del Artículo XIX del GATT 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias son aplicables entre las Partes.

    2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado al territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar:

    a) un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora, o

    b) perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que pudieran generar un deterioro grave en la situación económica de una región de la Parte importadora,

    la Parte importadora podrá tomar las medidas bilaterales de salvaguardia apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo.

    3.  Las medidas bilaterales de salvaguardia frente a las importaciones de la otra Parte no deberán exceder de lo necesario para remediar los problemas, definidos en el apartado 2, que hayan surgido a consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo. La medida de salvaguardia adoptada deberá consistir en la suspensión del aumento o en la reducción de los márgenes de preferencias previstos en el presente Acuerdo para el producto en cuestión, hasta alcanzar un nivel máximo que se corresponda con el derecho de base mencionado en el artículo 18, apartado 4, letras a) y b) y apartado 6 aplicable a ese mismo producto. Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del período fijado, y tendrán una vigencia máxima de dos años.

    En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por períodos máximos de dos años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un período mínimo de cuatro años desde la expiración de la citada medida.

    4.  En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique el apartado 5, letra b), la Comunidad o Bosnia y Herzegovina, según corresponda, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para ambas Partes.

    5.  Para la aplicación de los apartados 1, 2, 3 y 4, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

    a) Los problemas que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se someterán al examen del Consejo de Estabilización y Asociación, que podrá adoptar cualquier decisión necesaria para poner fin a tales problemas.

    Si el Consejo de Asociación y Estabilización o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión hay sido sometido al Consejo de Asociación y Estabilización, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para solucionar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. Toda medida de salvaguardia aplicada al amparo de lo establecido en el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias respetará el nivel/margen de preferencia otorgado en virtud del presente Acuerdo.

    b) Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

    Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

    6.  En caso de que la Comunidad o Bosnia y Herzegovina sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar los problemas a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales, informarán de ello a la otra Parte.

    Artículo 40

    Cláusula relativa a la escasez de un producto

    1.  Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente título dé lugar a que:

    a) se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora; o

    b) la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora aplique límites cuantitativos a la exportación, derechos de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, y siempre que las mencionadas situaciones den o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora,

    esta última podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.

    2.  Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán esas medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada ante condiciones idénticas, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.

    3.  Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 o, cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4, la Comunidad o Bosnia y Herzegovina, según corresponda, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes podrán acordar, en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, los medios necesarios para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto haya sido sometido al Consejo de Estabilización y Asociación, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

    4.  Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Comunidad o Bosnia y Herzegovina, según cuál de estas Partes sea la Parte afectada, podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

    5.  Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

    Artículo 41

    Monopolios estatales

    Bosnia y Herzegovina ajustarán los posibles monopolios de Estado de carácter comercial para garantizar que, tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de Bosnia y Herzegovina en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de mercancías.

    Artículo 42

    Normas de origen

    Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Protocolo 2 establece las normas de origen para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

    Artículo 43

    Restricciones autorizadas

    El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; protección de la salud y vida de las personas y animales; preservación de los vegetales; protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada al comercio entre las Partes.

    Artículo 44

    Falta de cooperación administrativa

    1.  Las Partes acuerdan que la cooperación administrativa es fundamental para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente título y destacan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos.

    2.  Siempre que una de las Partes constate, basándose en información objetiva, que no se ha proporcionado cooperación administrativa y/o que se han producido irregularidades o fraude con arreglo al presente título, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial otorgado al producto o productos afectados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

    3.  A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas, lo siguiente:

    a) el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o productos afectados;

    b) la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;

    c) la reiterada negativa o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión del trato preferencial.

    A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, de tal manera que se sobrepase el nivel normal de la capacidad de producción y de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.

    4.  La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:

    a) La Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa y/o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité de Estabilización y Asociación su hallazgo, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con dicho Comité, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes.

    b) En caso de que las Partes hubieran evacuado consultas con el Comité de Estabilización y Asociación según lo indicado anteriormente y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o productos afectados. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Estabilización y Asociación sin retraso injustificado.

    c) Las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. Tales suspensiones no deberán sobrepasar un período de seis meses renovable. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Estabilización y Asociación, en especial con vistas a su suspensión tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación.

    5.  Paralelamente a la notificación al Comité de Estabilización y Asociación establecida en la letra a) del apartado 4 del presente artículo, la Parte afectada deberá publicar en su Diario Oficial un anuncio destinado a los importadores. En el anuncio se dejará constancia, en relación con el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa, y/o de la presencia de irregularidades o fraude.

    Artículo 45

    Responsabilidad financiera

    Si las autoridades competentes incurrieran en errores en la gestión del sistema de preferencias a la exportación, y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo 2, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al Consejo de Estabilización y Asociación que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación.

    Artículo 46

    El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario relativas a las Islas Canarias.



    TÍTULO V

    CIRCULACION DE TRABAJADORES, DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES



    CAPÍTULO I

    Circulacion de trabajadores

    Artículo 47

    1.  Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:

    a) el trato otorgado a los trabajadores que sean nacionales de Bosnia y Herzegovina y que estén legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro no podrá ser objeto de discriminación alguna por razones de nacionalidad, en cuanto a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, con respecto a los nacionales de ese Estado miembro;

    b) el cónyuge y los hijos legalmente residentes de un trabajador legalmente empleado en el territorio de un Estado miembro, a excepción de los trabajadores estacionales y los trabajadores cubiertos por acuerdos bilaterales a efectos del artículo 48, salvo que dichos acuerdos dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado miembro durante el período de estancia laboral autorizada del trabajador.

    2.  Bosnia y Herzegovina otorgará, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en este país, el trato a que se refiere el apartado 1 a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan legalmente en Bosnia y Herzegovina.

    Artículo 48

    1.  Habida cuenta de la situación del mercado laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en los Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores:

    a) las facilidades existentes de acceso a los puestos de trabajo para los trabajadores de Bosnia y Herzegovina otorgadas por los Estados miembros en virtud de acuerdos bilaterales deberán mantenerse y, si es posible, mejorarse;

    b) los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar acuerdos similares.

    2.  Transcurridos tres años, el Consejo de Estabilización y de Asociación examinará la posibilidad de conceder otras mejoras, incluidas las facilidades de acceso a la formación profesional, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en los Estados miembros, y teniendo en cuenta la situación del mercado laboral en los Estados miembros y en la Comunidad.

    Artículo 49

    1.  Se establecerán normas para coordinar el sistema de seguridad social de los trabajadores nacionales de Bosnia y Herzegovina legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, y para los miembros de su familia legalmente residentes en el mismo. Para ello, el Consejo de Estabilización y de Asociación adoptará una decisión, que no afectará a los derechos u obligaciones derivados de los acuerdos bilaterales cuando éstos prevean un trato más favorable, estableciendo las siguientes disposiciones:

    a) todos los períodos de seguro, empleo o residencia completados por dichos trabajadores en los diversos Estados miembros se sumarán a efectos de determinar las pensiones y anualidades relativas a la jubilación, invalidez y fallecimiento, así como por lo que respecta a la asistencia médica para ellos mismos y sus familias;

    b) todas las pensiones o anualidades relativas a la jubilación, fallecimiento, accidentes laborales o enfermedades profesionales, o a la invalidez derivada de los mismos, con la excepción de las prestaciones no contributivas, podrán transferirse libremente según el porcentaje aplicado en virtud de la ley del Estado o Estados miembros deudores;

    c) los trabajadores en cuestión recibirán asignaciones familiares para los miembros de su familia contemplados anteriormente.

    2.  Bosnia y Herzegovina otorgará a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, y a los miembros de su familia que residan legalmente en el mismo, un trato similar al especificado en las letras b) y c) del apartado 1.



    CAPÍTULO II

    Derecho de establecimiento

    Artículo 50

    Definición

    A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

    a) «sociedad comunitaria» o «sociedad de Bosnia y Herzegovina», respectivamente, una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Bosnia y Herzegovina, respectivamente, y que tenga su domicilio social, su administración central o su centro principal de actividad en el territorio de la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina, respectivamente. Si, no obstante, la sociedad, establecida con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de Bosnia y Herzegovina, respectivamente, tuviera solamente su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina, respectivamente, la sociedad se considerará una sociedad comunitaria o de Bosnia y Herzegovina respectivamente, si sus operaciones tienen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Bosnia y Herzegovina respectivamente;

    b) «filial» de una sociedad, una sociedad que esté efectivamente controlada por otra sociedad;

    c) «sucursal» de una sociedad, un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que presenta un carácter permanente, como prolongación de la empresa matriz, con gestión propia y materialmente habilitado para negociar con terceros de tal modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no estarán obligados a tratar directamente con dicha empresa matriz sino que podrán hacerlo con el citado establecimiento, que constituye su prolongación;

    d) «establecimiento»:

    i) por lo que respecta a los nacionales, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia y a establecer y gestionar empresas, particularmente sociedades, que controlen efectivamente. El trabajo por cuenta propia y las sociedades mercantiles de los nacionales no se extenderán a la busca u obtención de empleo en el mercado laboral o a la concesión de un derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a las personas que no sean exclusivamente trabajadores por cuenta propia,

    ii) Por lo que se refiere a las sociedades comunitarias o de Bosnia y Herzegovina, el derecho a emprender actividades económicas mediante la creación de las filiales o sucursales en Bosnia y Herzegovina o en la Comunidad respectivamente;

    e) «actividad», la prosecución de actividades económicas;

    f) «actividades económicas», incluirán, en principio, las actividades de carácter industrial, comercial y profesional, así como las actividades artesanales;

    g) «nacional comunitario» y «nacional de Bosnia y Herzegovina», respectivamente una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Bosnia y Herzegovina;

    Por lo que se refiere al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones de transporte intermodal que comprendan un tramo por vía marítima, los nacionales comunitarios o los nacionales de Bosnia y Herzegovina establecidos fuera de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina, y las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina y controladas por nacionales comunitarios o nacionales de Bosnia y Herzegovina, también se beneficiarán de las disposiciones del presente capítulo y del capítulo III si sus buques están registrados en ese Estado miembro o en Bosnia y Herzegovina, con arreglo a su legislación respectiva;

    h) «servicios financieros», las actividades descritas en el anexo VI. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá ampliar o modificar el ámbito de aplicación de dicho anexo.

    Artículo 51

    1.  Bosnia y Herzegovina facilitará a las empresas y nacionales de la Comunidad el establecimiento de actividades en su territorio. Para ello, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina concederá:

    a) con respecto al establecimiento de sociedades comunitarias en el territorio de Bosnia y Herzegovina, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según cuál sea más ventajoso; y

    b) por lo que respecta a las actividades de las filiales de sociedades comunitarias en Bosnia y Herzegovina, una vez establecidas éstas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o a cualquier filial y sucursal de cualquier sociedad de un tercer país, según cuál sea más ventajoso.

    2.  A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y sus Estados miembros concederán:

    a) con respecto al establecimiento de sociedades de Bosnia y Herzegovina, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según cuál sea más ventajoso;

    b) con respecto a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades de Bosnia y Herzegovina, establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o filiales, o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio, según cuál sea más ventajoso.

    3.  Las Partes no adoptarán nuevos reglamentos ni medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al establecimiento de las sociedades comunitarias o montenegrinas en su territorio, ni con respecto de sus actividades, una vez establecidas, en relación con sus propias sociedades.

    4.  Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación establecerá las modalidades para ampliar las mencionadas disposiciones al derecho de establecimiento de los nacionales de ambas Partes en el Acuerdo que ejerzan actividades económicas como empleados autónomos.

    5.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo:

    a) las filiales y sucursales de sociedades comunitarias tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho a utilizar y alquilar propiedades inmobiliarias en Bosnia y Herzegovina;

    b) las filiales de sociedades comunitarias también tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho a adquirir y disfrutar derechos de propiedad sobre inmuebles al igual que las sociedades de Bosnia y Herzegovina, y por lo que se refiere a los bienes públicos/bienes de interés común, los mismos derechos de que gozan las sociedades de Bosnia y Herzegovina respectivamente, cuando estos derechos sean necesarios para la realización de las actividades económicas para las que se crearon. La presente letra b) se aplicará sin perjuicio del artículo 63.

    c) cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación examinará las posibilidades de extender los derechos mencionados en la letra b) a las sucursales de las empresas comunitarias.

    Artículo 52

    1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51, con la excepción de los servicios financieros descritos en el anexo VI, cada Parte podrá regular el establecimiento y la actividad de las sociedades y nacionales en su territorio, siempre que dicha reglamentación no implique una discriminación de las sociedades y nacionales de la otra Parte con respecto a sus propias sociedades y nacionales.

    2.  Por lo que respecta a los servicios financieros, y sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, no podrá impedirse a una Parte adoptar medidas cautelares, en especial para la protección de los inversores, depositantes, titulares de pólizas de seguros o personas a las que un proveedor de servicios financieros deba un derecho fiduciario, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Tales medidas no serán óbice para el cumplimiento de las obligaciones que incumban a esa Parte en virtud del presente Acuerdo.

    3.  Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.

    Artículo 53

    1.  Sin perjuicio de las eventuales disposiciones contrarias contenidas en el Acuerdo multilateral relativo al establecimiento de un Zona Europea Común de Aviación ( 4 ) (en lo sucesivo denominada «ZECA»), las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a los servicios de transporte aéreo, navegación interior y cabotaje marítimo.

    2.  El Consejo de Estabilización y Asociación podrá efectuar recomendaciones para mejorar el derecho de establecimiento y el ejercicio de actividades en los sectores a que se refiere el apartado 1.

    Artículo 54

    1.  Lo dispuesto en los artículos 51 y 52 no será óbice para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y las sucursales de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.

    2.  La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.

    Artículo 55

    Con objeto de facilitar a los nacionales comunitarios y a los nacionales de Bosnia y Herzegovina el inicio y desarrollo de actividades profesionales reguladas en Bosnia y Herzegovina y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de Estabilización y de Asociación estudiará las medidas necesarias para garantizar el reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales, y podrá adoptar al efecto las medidas oportunas.

    Artículo 56

    1.  Las sociedades comunitarias establecidas en el territorio de Bosnia y Herzegovina o las sociedades de Bosnia y Herzegovina establecidas en la Comunidad estarán facultadas para contratar, o para que sus filiales o sucursales contraten, de conformidad con la legislación vigente en el país de acogida en que estén establecidas, en el territorio de Bosnia y Herzegovina y de la Comunidad, respectivamente, a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de Bosnia y Herzegovina, respectivamente, siempre que estos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por sociedades, filiales o sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos durante el tiempo que dure esta contratación.

    2.  El personal básico de las sociedades antes mencionadas, en adelante denominadas «organizaciones» está constituido por «personal transferido entre empresas», según se define en la letra c) del presente apartado, de las categorías que se describen seguidamente, siempre que la organización tenga personalidad jurídica y las personas en cuestión hayan sido empleados o socios de dicha organización (salvo en calidad de accionistas mayoritarios), durante, como mínimo, todo el año inmediatamente anterior a esta transferencia:

    a) Directivos de una organización que se ocupen básicamente de la gestión de la entidad, bajo el control o la dirección general del Consejo de Administración o de accionistas, o su equivalente, cuyas funciones incluyan:

    i. la dirección de la entidad o de un departamento o sección de la entidad;

    ii. la supervisión y control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, técnicas o de gestión;

    iii. la facultad personal para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal.

    b) Las personas que trabajen en la organización y que posean conocimientos excepcionales esenciales para la actividad, equipo de investigación, técnicas o gestión de la entidad. La evaluación de tales conocimientos podrá reflejar, además de conocimientos específicos relativos a la entidad, un elevado nivel de capacitación pertinente al tipo de trabajo o comercio que exija unos conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión acreditada.

    c) El personal «transferido entre empresas» se define como personas físicas que trabajan en una organización situada en el territorio de una Parte y son destacadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal y en el contexto de determinadas actividades económicas, debiendo la organización en cuestión tener su principal base de operaciones en el territorio de una Parte y efectuarse la transferencia a una entidad (filial, sucursal) de dicha organización, dedicada efectivamente a actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.

    3.  Se permitirá la entrada y la presencia temporal en el territorio de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina de nacionales de Bosnia y Herzegovina y de nacionales comunitarios, respectivamente, cuando estos representantes de sociedades sean personas que trabajan en puestos directivos dentro de la sociedad, según se han definido en la letra a) del apartado 2 anterior, y sean responsables de la creación de una filial o sucursal comunitaria de una sociedad de Bosnia y Herzegovina o de una filial o sucursal de Bosnia y Herzegovina de una sociedad comunitaria en un Estado miembro de la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina, respectivamente, cuando:

    a) dichos representantes no se dediquen a realizar ventas directas o a prestar servicios, y no reciban remuneración de una fuente situada en el territorio de establecimiento de acogida; y

    b) la sociedad tenga su centro principal de actividades fuera de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina, respectivamente, y no tenga ningún otro representante, oficina, sucursal o filial en ese Estado miembro de la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina, respectivamente.



    CAPÍTULO III

    Prestación de servicios

    Artículo 57

    1.  De conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, la Comunidad y Bosnia y Herzegovina se comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por sociedades o nacionales comunitarios o de Bosnia y Herzegovina que estén establecidos en el territorio de una Parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios.

    2.  Paralelamente al proceso de liberalización mencionado en el apartado 1, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten un servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el apartado 2 del artículo 56, incluidas las personas físicas que sean representantes de una sociedad comunitaria o de Bosnia y Herzegovina o nacionales de una de las Partes y que soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o de celebrar acuerdos para vender servicios por cuenta de un proveedor, siempre que dichos representantes se comprometan a no efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.

    3.  Transcurridos cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y de Asociación adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del apartado 1. Se tendrán en cuenta los progresos realizados por las Partes en la aproximación de sus legislaciones.

    Artículo 58

    1.  Las Partes no adoptarán medidas o acciones que hagan significativamente más restrictivas, en relación con la situación existente el día anterior al de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las condiciones de prestación de servicios por sociedades o nacionales comunitarios o de Bosnia y Herzegovina establecidos en una Parte distinta de la de la persona a quien están destinados los servicios.

    2.  Si una de las Partes considera que las medidas adoptadas por la otra Parte después de la entrada en vigor del presente Acuerdo dan lugar a una situación significativamente más restrictiva para la prestación de servicios que la situación existente en la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la primera Parte podrá solicitar el inicio de consultas con la otra Parte.

    Artículo 59

    Por lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, se aplicarán las siguientes disposiciones:

    1. Respecto al transporte terrestre, el Protocolo 3 determina el régimen aplicable a la relación entre las Partes con el fin de garantizar, en particular, el tráfico de tránsito por carretera sin restricciones a través de Bosnia y Herzegovina y de la Comunidad en su conjunto, la aplicación efectiva del principio de no discriminación y la armonización progresiva de la legislación sobre transportes de Bosnia y Herzegovina con la de la Comunidad.

    2. Respecto al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial, y a respetar las obligaciones internacionales y europeas en el ámbito de las normas medioambientales y de seguridad.

    Las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia, que consideran esencial para el transporte marítimo internacional.

    3. Al aplicar los principios del apartado 2, las Partes:

    a) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países;

    b) suprimirán, a partir de la entrada en vigor el presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que puedan tener efectos restrictivos o discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional;

    c) cada una de las Partes concederá, entre otras cosas, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios buques a los buques explotados por nacionales o sociedades de la otra Parte por lo que se refiere al acceso a los puertos abiertos al comercio internacional, a la utilización de las infraestructuras y servicios marítimos auxiliares de esos puertos, así como a los cánones y cargas asociados, los servicios aduaneros, los puestos de estiba y las instalaciones de carga y descarga.

    4. Con objeto de desarrollar de manera coordinada y de liberalizar progresivamente el transporte entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado del transporte aéreo se regularán en el Acuerdo ZECA.

    5. Antes de la celebración del Acuerdo ZECA, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que hagan la nueva situación más restrictiva o discriminatoria que la situación existente antes de la entrada en vigor del Acuerdo.

    6. Bosnia y Herzegovina adaptará progresivamente su legislación, incluida la reglamentación administrativa, técnica y de otra índole, a la legislación comunitaria existente en cada momento en el ámbito del transporte aéreo y terrestre, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías.

    7. A medida que las Partes progresen en la realización de los objetivos del presente capítulo, el Consejo de Estabilización y Asociación estudiará los medios para crear las condiciones necesarias para mejorar la libre prestación de servicios de transporte aéreo y terrestre.



    CAPÍTULO IV

    Pagos corrientes y circulación de capitales

    Artículo 60

    Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible, de conformidad con lo previsto en el Artículo VIII de los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina.

    Artículo 61

    1.  Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas con arreglo a la legislación del país de acogida e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título V, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de los beneficios que hayan generado.

    2.  Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o a la prestación de servicios en que participe un residente de una de las Partes, así como de préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea superior a un año.

    3.  A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina autorizará, utilizando de manera completa y conveniente sus normas y procedimientos existentes, la adquisición de bienes inmuebles en Bosnia y Herzegovina por nacionales de los Estados miembros.

    En el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina ajustará progresivamente su legislación referente a la adquisición de bienes inmuebles en Bosnia y Herzegovina por nacionales de los Estados miembros para garantizar el mismo tratamiento con respecto a sus nacionales.

    Las Partes también garantizarán, a partir del quinto año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea inferior a un año.

    4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales y de pagos corrientes entre residentes de la Comunidad y de Bosnia y Herzegovina ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.

    5.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 y en el presente artículo, cuando, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capitales entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades en el funcionamiento de la política de tipos de cambio o en la política monetaria de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina, la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia respecto a la circulación de capitales entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina por un período máximo de seis meses, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias.

    6.  Ningún elemento de las disposiciones anteriores podrá interpretarse como una limitación a los derechos de los operadores económicos de las Partes de acogerse a cualquier trato más favorable que pueda estar establecido en cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente relacionado con las Partes en el presente Acuerdo.

    7.  Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina y de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.

    Artículo 62

    1.  Durante los cinco primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes tomarán medidas para que puedan establecerse las condiciones necesarias para la aplicación progresiva de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.

    2.  Al final del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación determinará las modalidades para la plena aplicación de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.



    CAPÍTULO V

    Disposiciones generales

    Artículo 63

    1.  Las disposiciones del presente título se aplicarán dentro de los límites justificados por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.

    2.  Dichas disposiciones no se aplicarán a las actividades que, en el territorio de alguna de las Partes, estén vinculadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.

    Artículo 64

    A efectos del presente título, nada en el presente Acuerdo impedirá que las Partes apliquen sus leyes y reglamentos relativos a la entrada y estancia, empleo, condiciones laborales, establecimiento de personas físicas y prestación de servicios, especialmente por lo que respecta a la concesión, renovación o denegación de un permiso de residencia, a condición de que, al obrar así, no los apliquen de manera que anulen o menoscaben los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes de conformidad con una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de la aplicación del artículo 63.

    Artículo 65

    Las empresas que sean controladas y exclusivamente poseídas conjuntamente por empresas o nacionales de empresas de Bosnia y Herzegovina y comunitarias o nacionales también estarán cubiertas por las disposiciones del presente título.

    Artículo 66

    1.  El trato de nación más favorecida, otorgado conforme a lo dispuesto en el presente título, no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales.

    2.  Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida la adopción o aplicación por las Partes de una medida destinada a evitar la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales o de la legislación fiscal nacional.

    3.  Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida a los Estados miembros o a Bosnia y Herzegovina establecer una distinción, a la hora de aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su residencia.

    Artículo 67

    1.  Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.

    2.  Cuando uno o más Estados miembros o Bosnia y Herzegovina se enfrenten a graves dificultades de su balanza de pagos, o a un peligro inminente de tales dificultades, la Comunidad o Bosnia y Herzegovina, según corresponda, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo estrictamente necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Comunidad o Bosnia y Herzegovina, según corresponda, informará de ello inmediatamente a la otra Parte.

    3.  No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas o a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.

    Artículo 68

    Las disposiciones del presente título se irán adaptando progresivamente, en particular a efectos de los requisitos del Artículo V del AGCS.

    Artículo 69

    Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cada Parte de cualquier iniciativa necesaria para impedir que las medidas adoptadas en relación con el acceso de países terceros a su mercado se eludan a través de las disposiciones del presente Acuerdo.



    TÍTULO VI

    APROXIMACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN Y NORMAS DE COMPETENCIA

    Artículo 70

    1.  Las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación existente de Bosnia y Herzegovina a la legislación comunitaria, y de su aplicación efectiva. Bosnia y Herzegovina se esforzará por que su legislación existente o futura vaya gradualmente haciéndose compatible con el acervo de la Comunidad. Bosnia y Herzegovina se asegurará de que la legislación existente y futura se aplique correctamente.

    2.  Esta aproximación se iniciará en la fecha de la firma del Acuerdo y se irá ampliando gradualmente a todos los elementos del acervo comunitario mencionados en el presente Acuerdo antes de que finalice el periodo fijado en el artículo 8 de dicho Acuerdo.

    3.  La aproximación, en las primeras etapas, se centrará en los elementos fundamentales del acervo relativos al mercado interior y en otros ámbitos relacionados con el comercio. Posteriormente, Bosnia y Herzegovina se centrará en las partes restantes del acervo.

    La aproximación se efectuará a partir de un programa que deberán elaborar de común acuerdo la Comisión Europea y Bosnia y Herzegovina.

    4.  Bosnia y Herzegovina también determinará, en coordinación con la Comisión Europea, las modalidades para supervisar el modo en que se aplica la aproximación de la legislación y las medidas que deben adoptarse para su cumplimiento.

    Artículo 71

    Competencia y otras disposiciones económicas

    1.  Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto pueden afectar al comercio entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina:

    a) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia,

    b) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina en su conjunto o en una parte importante de los mismos;

    c) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones.

    2.  Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia aplicables en la Comunidad, especialmente los artículos 81, 82, 86 y 87 del Tratado CE y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones comunitarias.

    3.  Las Partes velarán por que se dote a una autoridad pública independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales.

    4.  Bosnia y Herzegovina establecerá una autoridad independiente desde el punto de vista operativo a la que se otorgarán las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta autoridad estará facultada, entre otras cosas, para autorizar planes de ayuda estatales y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2, así como para ordenar la devolución de las ayudas estatales concedidas ilegalmente.

    5.  Cada una de las Partes garantizará la transparencia en materia de ayudas estatales, entre otras cosas facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la metodología y la presentación del estudio comunitario sobre las ayudas de Estado. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.

    6.  Bosnia y Herzegovina hará un amplio inventario de las ayudas de Estado instituidas con anterioridad al establecimiento de la autoridad mencionada en el apartado 4 y ajustará esos planes de ayuda a los criterios mencionados en el apartado 2 dentro de un plazo que no exceda de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    7.  

    a) A los fines de la aplicación de las disposiciones de la letra c) del apartado 1, las Partes reconocen que durante los seis primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Bosnia y Herzegovina se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Bosnia y Herzegovina será considerada como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE.

    b) Al final del quinto año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina presentará a la Comisión Europea las cifras de su PIB per cápita armonizadas a nivel de NUTS II. La autoridad a que hace referencia el apartado 4 y la Comisión Europea evaluarán entonces conjuntamente la posibilidad de subvencionar las regiones de Bosnia y Herzegovina y las intensidades de ayuda máximas relativas a éstas últimas a fin de elaborar un mapa de las ayudas regionales sobre la base de las directrices comunitarias pertinentes.

    8.  El Protocolo 4 establece las normas especiales sobre ayudas estatales aplicables en el sector del acero.

    9.  Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título IV:

    a) no se aplicará lo dispuesto en el apartado 1, letra c),

    b) las prácticas contrarias al apartado 1, letra a), se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del Tratado CE y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos.

    10.  Cuando una de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, podrá tomar las medidas adecuadas tras consultar al Consejo de Estabilización y Asociación o una vez transcurridos 30 días laborables desde que se realizó dicha consulta.

    Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno ni irá en perjuicio de la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con los Artículos pertinentes del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente.

    Artículo 72

    Empresas públicas

    A más tardar al final del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina aplicará a las empresas públicas y a aquellas empresas a las que se hayan concedido derechos especiales y exclusivos los principios establecidos en el Tratado CE y, en particular, en su artículo 86.

    Entre los derechos especiales de las empresas públicas durante el período transitorio no figurará la posibilidad de imponer restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de la Comunidad a Bosnia y Herzegovina.

    Artículo 73

    Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial

    1.  Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo VII, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

    2.  A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, las Partes concederán a las sociedades y nacionales de la otra Parte, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ellas a cualesquiera tercer país en virtud de Acuerdos bilaterales.

    3.  Bosnia y Herzegovina adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, a más tardar a los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.

    4.  Bosnia y Herzegovina se compromete a adherirse, en el plazo mencionado en el apartado anterior, a los convenios multilaterales sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el anexo VII. Las Partes declaran la importancia que conceden a los principios del Acuerdo sobre los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá imponer a Bosnia y Herzegovina la obligación de adherirse a convenios multilaterales específicos de este ámbito.

    5.  En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial, que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al Consejo de Estabilización y Asociación, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.

    Artículo 74

    Contratación pública

    1.  La Comunidad y Bosnia y Herzegovina consideran un objetivo deseable la apertura de la adjudicación de contratos públicos sobre una base no discriminatoria y de reciprocidad, en particular en el contexto de la OMC.

    2.  A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de Bosnia y Herzegovina, tanto si están establecidas en la Comunidad como si no lo están, el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de la Comunidad, con arreglo a las normas de contratación comunitarias, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades comunitarias.

    Las citadas disposiciones también se aplicarán a los contratos en el sector de los servicios públicos, una vez que el Gobierno de Bosnia y Herzegovina haya adoptado la legislación por la que se introduzcan las normas comunitarias en este ámbito. La Comunidad examinará periódicamente si Bosnia y Herzegovina ha establecido efectivamente esa legislación.

    3.  Las sociedades comunitarias establecidas en Bosnia y Herzegovina, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título V, tendrán, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de Bosnia y Herzegovina con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Bosnia y Herzegovina.

    4.  Las sociedades comunitarias no establecidas en Bosnia y Herzegovina tendrán, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de Bosnia y Herzegovina con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Bosnia y Herzegovina. En el período quinquenal transitorio, Bosnia y Herzegovina asegurará la reducción gradual de las preferencias existentes, de modo que el índice preferencial, al entrar en vigor el presente Acuerdo, ascenderá a un máximo del 15 % en el primero y el segundo año, a un máximo del 10 % en el tercero y el cuarto año, y a un máximo del 5 % en el quinto año.

    5.  El Consejo de Estabilización y Asociación examinará periódicamente la posibilidad de que Bosnia y Herzegovina permita el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos en dicho país a todas las sociedades comunitarias. Bosnia y Herzegovina informará anualmente al Consejo de Estabilización y Asociación acerca de las medidas adoptadas para incrementar la transparencia y dispondrá la revisión judicial efectiva de las decisiones adoptadas en el ámbito de la contratación pública.

    6.  Por lo que respecta al establecimiento, a las actividades y a las prestaciones de servicios entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, así como al empleo y circulación de trabajadores vinculados a la ejecución de los contratos públicos, se aplicarán las disposiciones de los artículos 47 a 69.

    Artículo 75

    Normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad

    1.  Bosnia y Herzegovina adoptará las medidas necesarias para conformarse gradualmente a la reglamentación técnica comunitaria y a los procedimientos europeos de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad.

    2.  Para ello, las Partes procurarán:

    a) fomentar el uso de las reglamentaciones técnicas de la Comunidad y de las normas técnicas y los procedimientos europeos de evaluación de la conformidad;

    b) proporcionar ayuda para estimular el desarrollo de las infraestructuras de calidad en materia de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad;

    c) fomentar la participación de Bosnia y Herzegovina en los trabajos de las organizaciones relacionadas con la normalización, la evaluación de la conformidad, la metrología y otras funciones similares (CEN, CENELEC, ETSI, EA, WELMEC, EUROMET ( 5 ));

    d) en su caso, celebrar un acuerdo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales una vez que el marco y los procedimientos legislativos de Bosnia y Herzegovina estén suficientemente armonizados con los de la Comunidad y se disponga de la experiencia técnica adecuada.

    Artículo 76

    Protección de los consumidores

    Las Partes cooperarán en la armonización de las normas de protección de los consumidores de Bosnia y Herzegovina con las de la Comunidad. Se requiere una protección eficaz de los consumidores para garantizar el buen funcionamiento de la economía de mercado, protección que dependerá del desarrollo de una infraestructura administrativa que permita vigilar el mercado y la aplicación de la legislación en este ámbito.

    Para ello, y teniendo en cuenta sus intereses comunes, las Partes fomentarán y garantizarán:

    a) una política activa de protección de los consumidores de acuerdo con la legislación comunitaria, que incluya una mejor información y el desarrollo de organizaciones independientes;

    b) la armonización de la legislación sobre protección de los consumidores de Bosnia y Herzegovina con la vigente en la Comunidad;

    c) una protección jurídica efectiva de los consumidores para mejorar la calidad de los bienes de consumo y disponer de normas de seguridad apropiadas;

    d) la supervisión de las normas por parte de las autoridades competentes y el acceso a la justicia en caso de litigio.

    Artículo 77

    Condiciones laborales e igualdad de oportunidades

    Bosnia y Herzegovina aproximará gradualmente a la normativa comunitaria su legislación relativa a las condiciones laborales, en particular a la salud y la seguridad en el trabajo y a la igualdad de oportunidades.



    TÍTULO VII

    JUSTICIA, LIBERTAD Y SEGURIDAD

    Artículo 78

    Consolidación de las instituciones y Estado de Derecho

    En el marco de la cooperación en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, las Partes concederán una importancia especial a la consolidación del Estado de Derecho y al refuerzo de las instituciones a todos los niveles en el sector de la administración, en general, y de la observancia de la legislación y la administración de la justicia, en particular. La cooperación tendrá por objeto concreto consolidar la independencia del poder judicial e incrementar su eficacia y su capacidad institucional, mejorar el acceso a la justicia, desarrollar estructuras adecuadas para la policía, las aduanas y otras instancias de aplicación de la ley, proporcionar la formación adecuada y luchar contra la corrupción y la delincuencia organizada.

    Artículo 79

    Protección de datos personales

    A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina aproximará su legislación en materia de protección de los datos personales a la normativa comunitaria y demás normas europeas e internacionales sobre privacidad. Bosnia y Herzegovina organismos de supervisión independientes con suficientes recursos financieros y humanos para supervisar y garantizar eficazmente la aplicación de la legislación nacional de protección de los datos personales. Las Partes cooperarán para cumplir este objetivo.

    Artículo 80

    Visados, control de fronteras, asilo y migración

    Las Partes cooperarán en materia de visados, control de fronteras, asilo y migración, y crearán un marco de cooperación, inclusive a escala regional, en estos ámbitos, teniendo presentes y aprovechando plenamente, en su caso, otras iniciativas al respecto.

    La cooperación en las cuestiones antes mencionadas se basará en consultas mutuas y en una estrecha coordinación entre las Partes, y deberá incluir asistencia técnica y administrativa para:

    a) el intercambio de información sobre legislación y prácticas;

    b) la elaboración de legislación;

    c) el aumento de la eficacia de las instituciones;

    d) la formación del personal;

    e) la seguridad de los documentos de viaje y la detección de documentos falsos;

    f) la gestión de las fronteras.

    La cooperación se centrará, especialmente, en lo siguiente:

    a) en el ámbito del asilo, en la aplicación de la legislación nacional con objeto de cumplir las normas del Convenio sobre el estatuto de los refugiados celebrado en Ginebra el 28 de julio de 1951 y del Protocolo sobre el estatuto de los refugiados celebrado en Nueva York el 31 de enero de 1967, y garantizar así el respeto del principio de no devolución y de los demás derechos de los solicitantes de asilo y los refugiados;

    b) en el ámbito de la migración legal, en las normas de admisión, los derechos y el estatuto de las personas admitidas. En relación con la migración, las Partes acuerdan dispensar un trato justo a los nacionales de otros países que residan legalmente en sus territorios y promover una política de integración destinada a otorgarles derechos y obligaciones comparables a los de sus ciudadanos.

    Artículo 81

    Prevención y control de la inmigración ilegal; readmisión

    1.  Las Partes colaborarán para prevenir y controlar la inmigración clandestina. A tal efecto, Bosnia y Herzegovina y los Estados miembros readmitirán a cualquiera de sus nacionales presentes ilegalmente en el territorio de la otra Parte y también acuerdan celebrar y aplicar plenamente un Acuerdo de readmisión, que incluya la obligación de readmitir a los nacionales de otros países y a los apátridas.

    Los Estados miembros y Bosnia y Herzegovina proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad adecuados y pondrán a su disposición las instalaciones administrativas necesarias para procurárselos.

    En el Acuerdo sobre readmisión se incluyen procedimientos específicos para la readmisión de nacionales, nacionales de terceros países y personas apátridas.

    2.  Bosnia y Herzegovina aceptará celebrar Acuerdos de readmisión con los demás países del proceso de Estabilización y Asociación y se comprometerá a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación rápida y flexible de todos los Acuerdos de readmisión mencionados en el presente artículo.

    3.  El Consejo de Estabilización y Asociación determinará qué otros esfuerzos conjuntos pueden realizarse para prevenir y controlar la inmigración ilegal, incluida la trata de seres humanos y las redes de inmigración ilegal.

    Artículo 82

    Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo

    1.  Las Partes cooperarán para evitar que sus sistemas financieros se empleen para blanquear los beneficios de actividades delictivas en general y de delitos relacionados con las drogas, en particular, así como para financiar el terrorismo.

    2.  La cooperación en este ámbito podrá incluir asistencia administrativa y técnica con objeto de mejorar la aplicación de la reglamentación y el funcionamiento de las normas y mecanismos pertinentes para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, equivalentes a los adoptados por la Comunidad y otras instancias internacionales en este sector, en particular el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

    Artículo 83

    Cooperación en materia de drogas ilícitas

    1.  Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la lucha contra las drogas. Las políticas y acciones a tal efecto estarán encaminadas a reforzar las estructuras para luchar contra las drogas ilegales, reducir el suministro, el tráfico y la demanda de éstas, y abordar las consecuencias sociosanitarias de su consumo indebido y lograr un control más efectivo de los precursores.

    2.  Las Partes acordarán los métodos de cooperación necesarios para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios acordados conjuntamente de conformidad con las orientaciones de la estrategia de la UE en materia de control de las drogas.

    Artículo 84

    Prevención y lucha en el ámbito de la delincuencia organizada y otras actividades ilegales

    Las Partes colaborarán en la lucha y prevención de actividades delictivas o ilegales, organizadas o no, tales como:

    a) el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos;

    b) las actividades económicas ilegales, en especial la falsificación de divisas, las transacciones ilegales de productos tales como residuos industriales o material radiactivo y las transacciones relativas a productos ilegales, falsificados o pirateados;

    c) la corrupción, en el sector privado y en el público, en particular la relacionada con prácticas administrativas opacas;

    d) el fraude fiscal;

    e) la producción y el tráfico ilícito de drogas y de sustancias psicotrópicas;

    f) el contrabando;

    g) el tráfico ilícito de armas;

    h) la falsificación de documentos;

    i) el tráfico ilícito de vehículos;

    j) la ciberdelincuencia.

    Se promoverá la cooperación regional y el cumplimiento de las normas reconocidas a nivel internacional para combatir la delincuencia organizada.

    Artículo 85

    Lucha contra el terrorismo

    De conformidad con los convenios internacionales en los que son Parte y con sus respectivas normativas y reglamentaciones, las Partes acordarán colaborar para prevenir y acabar con los actos terroristas y su financiación:

    a) aplicando plenamente la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad, así como otras Resoluciones de las Naciones Unidas, y los convenios e instrumentos internacionales pertinentes;

    b) intercambiando información relativa a los grupos terroristas y sus redes de apoyo con arreglo a la legislación internacional y nacional;

    c) intercambiando experiencias relacionadas con los medios y los métodos de lucha contra el terrorismo y con la prevención de este fenómeno, así como en el ámbito técnico y formativo.



    TÍTULO VIII

    POLÍTICAS DE COOPERACIÓN

    Artículo 86

    1.  La Comunidad y Bosnia y Herzegovina establecerán una estrecha colaboración destinada a contribuir al desarrollo y potencial de crecimiento de Bosnia y Herzegovina. Dicha cooperación reforzará los vínculos económicos actuales, sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.

    2.  Se adoptarán políticas y otras medidas para lograr el desarrollo económico y social sostenible de Bosnia y Herzegovina. Estas políticas deberán incluir, desde el principio, consideraciones medioambientales y estar adaptadas a las necesidades de un desarrollo social armónico.

    3.  La estrategia de cooperación deberá estar integrada en un marco regional de cooperación. Deberá prestarse especial atención a las medidas capaces de fomentar la cooperación entre Bosnia y Herzegovina y sus países vecinos, incluidos los Estados miembros, para contribuir así a la estabilidad regional. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá definir prioridades en la propia estrategia y entre las medidas de cooperación descritas a continuación, en línea con la Asociación Europea.

    Artículo 87

    Política económica y comercial

    La Comunidad y Bosnia y Herzegovina facilitarán el proceso de reforma económica gracias a una cooperación encaminada a mejorar la comprensión de los mecanismos fundamentales de sus economías respectivas y la formulación y aplicación de la política económica en las economías de mercado.

    A petición de las autoridades de Bosnia y Herzegovina, la Comunidad podrá proporcionar asistencia dirigida a apoyar los esfuerzos de Bosnia y Herzegovina por establecer una economía de mercado operativa y por aproximar gradualmente sus políticas a las políticas orientadas hacia la estabilidad de la Unión Económica y Monetaria Europea.

    La cooperación tendrá asimismo por objeto consolidar el Estado de Derecho en el sector empresarial mediante un marco jurídico comercial estable y no discriminatorio.

    La cooperación en este ámbito contemplará asimismo el intercambio informal de información sobre los principios y el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria Europea.

    Artículo 88

    Cooperación estadística

    La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de estadísticas. En particular, tendrá por objeto elaborar un sistema estadístico eficaz y duradero, que pueda proporcionar datos comparables, fiables, objetivos y precisos para la planificación y el seguimiento del proceso de transición y reforma en Bosnia y Herzegovina. Asimismo, deberá permitir a las Oficinas Estadísticas de la entidad y del Estado, a cubrir mejor las necesidades de sus usuarios nacionales e internacionales (tanto la administración pública como el sector privado). El sistema estadístico deberá respetar los principios fundamentales de la estadística publicados por la ONU, las disposiciones de la legislación europea sobre estadística y el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, al tiempo que se va aproximando al acervo comunitario.

    Artículo 89

    Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros

    La cooperación entre Bosnia y Herzegovina y la Comunidad se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de servicios bancarios, seguros y otros servicios financieros. Las Partes cooperarán con el fin de establecer y desarrollar un marco idóneo para estimular el sector de la banca, los seguros y otros servicios financieros en Bosnia y Herzegovina.

    Artículo 90

    Cooperación en materia de auditoría y control financiero

    La cooperación entre las Partes se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de control interno de las finanzas públicas (CIFP) y de auditoría externa. En concreto, las Partes cooperarán, gracias a la elaboración y la adopción de la normativa pertinente, para desarrollar en Bosnia y Herzegovina el CIFP (que incluye la gestión y el control financieros y un sistema de auditoría interna que funcione de manera independiente) y sistemas independientes de auditoría externa, conforme a las normas y métodos de control y auditoría reconocidos a escala internacional y a las buenas prácticas de la UE. La cooperación también se centrará en el refuerzo de las capacidades y la formación de las instituciones con objeto de desarrollar en Bosnia y Herzegovina el CIFP y la auditoría externa( Instituciones de Auditoría Supremas), que también incluye el establecimiento y la consolidación de unidades centrales de armonización responsables del control y la gestión financiera, así como de los sistemas de auditoría interna.

    Artículo 91

    Fomento y protección de las inversiones

    La cooperación entre las Partes, en el ámbito de sus competencias respectivas, por lo que respecta al fomento y la protección de la inversión, aspirará a crear un clima propicio a la inversión privada, tanto nacional como extranjera, esencial para la revitalización económica e industrial de Bosnia y Herzegovina.

    Artículo 92

    Cooperación industrial

    La cooperación estará encaminada a favorecer la modernización y la reestructuración de la industria y los sectores particulares en Bosnia y Herzegovina. Abarcará asimismo la cooperación industrial entre agentes económicos, con el fin de fortalecer el sector privado en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente.

    Las iniciativas de cooperación industrial deberán tomar en consideración las prioridades fijadas por ambas Partes. Tendrán en cuenta los aspectos regionales del desarrollo industrial, fomentando las asociaciones transnacionales cuando éstas sean pertinentes. En particular, dichas iniciativas deberán procurar crear un marco adecuado para las empresas, mejorar la gestión y los conocimientos especializados y fomentar el mercado, la transparencia de mercados y el entorno empresarial.

    La cooperación tendrá debidamente en cuenta el acervo comunitario en materia de política industrial.

    Artículo 93

    Pequeñas y medianas empresas

    La cooperación entre las Partes tratará de desarrollar y reforzar las pequeñas y medianas empresas (PYME) del sector privado y tendrá debidamente en cuenta los ámbitos prioritarios del acervo comunitario relacionados con las PYME, así como las diez directrices recogidas en la Carta Europea de la Pequeña Empresa.

    Artículo 94

    Turismo

    La cooperación entre las Partes en el ámbito del turismo estará orientada a reforzar el flujo de información sobre turismo (a través de redes internacionales, bancos de datos, etc.), el refuerzo de la cooperación entre empresas de turismo, expertos y gobiernos y sus organismos competentes en el sector del turismo, así como la transferencia de conocimientos técnicos (a través de formación, intercambios y seminarios). Asimismo, tendrá debidamente en cuenta el acervo comunitario relativo a este sector.

    La cooperación se integrará en un marco regional de cooperación.

    Artículo 95

    Agricultura y sector agroindustrial

    La cooperación entre las Partes se centrará en todas las áreas prioritarias relacionadas con el acervo comunitario en el sector agrícola, veterinario y fitosanitario. La cooperación en este ámbito estará destinada a modernizar y reestructurar la agricultura y el sector agroindustrial en Bosnia y Herzegovina, en especial para alcanzar los niveles veterinarios y fitosanitarios comunitarios y apoyar la aproximación gradual de la legislación y prácticas de Bosnia y Herzegovina a las normas y modelos comunitarios.

    Artículo 96

    Pesca

    Las Partes estudiarán la posibilidad de delimitar en el sector pesquero zonas de interés común que resulten beneficiosas para ambas. La cooperación tendrá debidamente presentes los aspectos prioritarios del acervo comunitario en dicho sector, tales como el cumplimiento de las obligaciones internacionales que se derivan de las normas de las organizaciones internacionales y regionales de la pesca en materia de gestión y conservación de los recursos pesqueros.

    Artículo 97

    Aduanas

    Las Partes colaborarán en este ámbito con objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones que se adopten en el sector comercial y de lograr la aproximación del régimen aduanero de Bosnia y Herzegovina al de la Comunidad, y contribuir así a preparar el terreno para las medidas de liberalización previstas en el presente Acuerdo y para la aproximación gradual de la legislación aduanera de Bosnia y Herzegovina al acervo.

    La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en materia de aduanas.

    Las normas relativas a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas figuran en el Protocolo 5.

    Artículo 98

    Fiscalidad

    Las Partes instaurarán una cooperación en el ámbito de la fiscalidad, incluidas las medidas destinadas, en su caso, a seguir reformando el sistema fiscal y reestructurando la administración fiscal de Bosnia y Herzegovina, con objeto de asegurar una recaudación de impuestos eficaz y de intensificar la lucha contra el fraude fiscal.

    La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en el terreno de la fiscalidad y de la lucha contra la competencia fiscal perniciosa. Ese tipo de competencia debería eliminarse con arreglo a los principios recogidos en el Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas, adoptado por el Consejo el 1 de diciembre de 1997.

    La cooperación también se dirigirá al refuerzo de la transparencia y a la lucha contra la corrupción, e incluirá el intercambio de información con los Estados miembros en un esfuerzo para facilitar la aplicación de medidas de prevención del fraude y la evasión fiscal. Bosnia y Herzegovina también completará la red de Acuerdos bilaterales con los Estados miembros, siguiendo las líneas de la última actualización del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE sobre la Renta y el Capital, así como sobre la base del Modelo de Acuerdo de la OCDE en materia de intercambio de información sobre asuntos fiscales, en la medida en que el Estado miembro solicitante suscriba éstos.

    Artículo 99

    Cooperación social

    Las Partes cooperarán para facilitar el desarrollo de la política de empleo de Bosnia y Herzegovina, en el contexto de una reforma y una integración económicas consolidadas. La cooperación tendrá también por objeto respaldar la adaptación del régimen de seguridad social de Bosnia y Herzegovina a las nuevas exigencias económicas y sociales, con vistas a garantizar la igualdad de acceso y el apoyo efectivo a todas las personas vulnerables, y podrá implicar ajustar la legislación de Bosnia y Herzegovina sobre condiciones laborales e igualdad de oportunidades para las mujeres, para las personas discapacitadas y para otras personas vulnerables, incluidas las pertenecientes a grupos minoritarios, así como incrementar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, tomando como referencia el grado de protección existente en la Comunidad.

    La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.

    Artículo 100

    Educación y formación

    Las Partes cooperarán con el fin de aumentar en Bosnia y Herzegovina el nivel de la enseñanza general y técnica y de la formación profesional, así como de fomentar las políticas a favor de los jóvenes y el empleo juvenil, incluida la educación extra-escolar. Por lo que se refiere a los sistemas de enseñanza superior, se concederá carácter prioritario a la consecución de los objetivos recogidos en la Declaración de Bolonia en el Proceso intergubernamental de Bolonia.

    Las Partes colaborarán asimismo para garantizar el acceso a todos los grados de la enseñanza y la formación en Bosnia y Herzegovina sin discriminación alguna por razones de sexo, color, origen étnico o religión. Bosnia y Herzegovina deberán considerar prioritario el cumplimiento de los compromisos contraídos en el marco de los convenios internacionales pertinentes que traten de estos problemas.

    Los programas e instrumentos comunitarios pertinentes contribuirán a modernizar las estructuras y las actividades en el ámbito de la enseñanza y la formación en Bosnia y Herzegovina.

    La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.

    Artículo 101

    Cooperación cultural

    Las Partes se comprometerán a fomentar la cooperación cultural, que servirá, entre otras cosas, para aumentar la comprensión y la estima mutuas de los ciudadanos, las comunidades y los pueblos. Las Partes se comprometen también a colaborar para promover la diversidad cultural, en particular en el marco de la Convención de la UNESCO sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.

    Artículo 102

    Cooperación en el sector audiovisual

    Las Partes cooperarán para promover la industria audiovisual en Europa y fomentar la coproducción en el sector cinematográfico y de la televisión.

    La cooperación podría incluir, entre otras cosas, programas y mecanismos para la formación de periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación, así como asistencia técnica a los medios de comunicación públicos y privados para consolidar su independencia, su profesionalidad y sus vínculos con los medios europeos.

    Bosnia y Herzegovina ajustará sus políticas a las de la Comunidad en materia de reglamentación del contenido de las emisiones transfronterizas, armonizará su legislación con el acervo comunitario pertinente, y prestará especial atención a las cuestiones relacionadas con la adquisición de derechos de propiedad intelectual de programas difundidos por satélite, frecuencias terrestres y cable.

    Artículo 103

    Sociedad de la información

    La cooperación se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario relativos a la sociedad de la información. Esta cooperación tendrá por objeto principal respaldar la adaptación progresiva de la legislación y las políticas de Bosnia y Herzegovina en este ámbito a las de la Comunidad.

    Las Partes cooperarán asimismo para seguir desarrollando la sociedad de la información en Bosnia y Herzegovina. Se tratará, entre otras cosas, de preparar al conjunto de la sociedad para la era digital, atraer inversiones y garantizar la interoperabilidad de redes y servicios.

    Artículo 104

    Redes de comunicación electrónica y servicios conexos

    La cooperación se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.

    En particular, las Partes estrecharán la cooperación en el sector de las redes de comunicación electrónica y los servicios asociados, con el objetivo último de que Bosnia y Herzegovina adopte el acervo comunitario en estos sectores un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    Artículo 105

    Información y comunicaciones

    La Comunidad y Bosnia y Herzegovina adoptarán las medidas necesarias para fomentar el intercambio de información. Se dará prioridad a los programas destinados a proporcionar al público en general información básica sobre la Comunidad, e información más especializada a los medios profesionales de Bosnia y Herzegovina.

    Artículo 106

    Transporte

    La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito del transporte.

    La cooperación podrá orientarse sobre todo a reestructurar y modernizar los medios de transporte de Bosnia y Herzegovina, incrementar la libre circulación de viajeros y mercancías, mejorar el acceso al mercado del transporte y a sus infraestructuras, incluidos los puertos y los aeropuertos, respaldar el desarrollo de infraestructuras multimodales en conexión con las principales redes transeuropeas, especialmente para intensificar los lazos regionales en Europa Sudoriental, en línea con el Memorando de Acuerdo sobre el desarrollo de la red principal de transporte regional de Europa Sudoriental, aplicar normas de explotación comparables a las de la Comunidad, desarrollar en Bosnia y Herzegovina un sistema de transporte compatible con el sistema comunitario y adaptado a éste e incrementar la protección del medio ambiente en el transporte.

    Artículo 107

    Energía

    La cooperación se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la energía, incluyendo, según proceda, aspectos de seguridad nuclear. Se basará en el Tratado de la Comunidad de la Energía, y será desarrollado con vistas a la integración gradual de Bosnia y Herzegovina en los mercados europeos de la energía.

    Artículo 108

    Medio ambiente

    Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en las tareas vitales de lucha contra el deterioro del medio ambiente para mejorar el entorno y contribuir a la sostenibilidad medioambiental.

    En especial, las Partes establecerán una cooperación con el objetivo de consolidar estructuras y procedimientos administrativos para asegurar la planificación estratégica de cuestiones medioambientales y la coordinación entre los actores relevantes, haciendo especial hincapié en la armonización de la legislación de Bosnia y Herzegovina con el acervo comunitario. La cooperación también podrá centrarse en el desarrollo de estrategias para reducir considerablemente la contaminación del aire y el agua a escala local, regional y transfronteriza, incluidos los residuos y los productos químicos, establecer un sistema para la producción y el consumo eficaces, limpios, sostenibles y renovables de la energía, y realizar evaluaciones del impacto medioambiental y evaluaciones medioambientales estratégicas. Se prestará una atención especial a la ratificación y aplicación del Protocolo de Kyoto.

    Artículo 109

    Cooperación en investigación y desarrollo tecnológico

    Las Partes fomentarán la cooperación en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico para fines civiles y en beneficio mutuo, así como, teniendo en cuenta los recursos disponibles, el acceso adecuado a sus programas respectivos, siempre que se garantice un grado apropiado de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

    La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico.

    Artículo 110

    Desarrollo regional y local

    Las Partes intensificarán la cooperación para el desarrollo regional y local con el fin de contribuir al desarrollo económico y reducir los desequilibrios regionales. Se prestará especial atención a la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional.

    La cooperación tendrá debidamente presentes las prioridades del acervo comunitario en materia de desarrollo regional.

    Artículo 111

    Reforma de la administración pública

    La cooperación tendrá como objetivo impulsar el desarrollo en Bosnia y Herzegovina de una Administración pública fiable y responsable, sobre la base de los esfuerzos de reforma emprendidos hasta la fecha en este ámbito.

    La colaboración se centrará ante todo en la capacitación institucional, respetando las exigencias de la Asociación Europea, e incluirá aspectos como la implantación y aplicación de unos procedimientos de contratación imparciales y transparentes, la gestión de los recursos humanos, el desarrollo profesional, la formación continua del personal de la administración pública y la consolidación del proceso de elaboración de políticas. Las reformas tendrán debidamente en cuenta los objetivos de sostenibilidad fiscal, incluidos los aspectos de arquitectura fiscal. La cooperación cubrirá todos los niveles de la administración pública en Bosnia y Herzegovina.



    TÍTULO IX

    COOPERACIÓN FINANCIERA

    Artículo 112

    Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo y de conformidad con los artículos 5, 113 y 115, Bosnia y Herzegovina podrá recibir ayuda financiera de la Comunidad en forma de subvenciones y préstamos, incluidos los del Banco Europeo de Inversiones. La ayuda comunitaria estará condicionada a la continuación de los avances en el cumplimiento de los criterios políticos de Copenhague y, en particular, de los progresos en el cumplimiento de las prioridades específicas de la Asociación Europea. También se tendrá en cuenta la evaluación suministrada por los informes de evolución anuales sobre Bosnia y Herzegovina. La ayuda comunitaria también estará sujeta a las condiciones del Proceso de Estabilización y de Asociación, en particular por lo que se refiere al compromiso de los beneficiarios de llevar a cabo reformas democráticas, económicas e institucionales. La ayuda concedida a Bosnia y Herzegovina se adaptará para atender a las necesidades observadas, las prioridades fijadas y la capacidad de utilización y, cuando proceda, de reembolso del país, y para ejecutar las medidas adoptadas con vistas a reformar y reestructurar la economía.

    Artículo 113

    Podrán tomarse disposiciones relativas a la ayuda financiera, en forma de subvenciones, de conformidad con el pertinente Reglamento del Consejo, dentro del marco orientativo plurianual basdo en programas de acción anuales establecido por la Comunidad tras celebrar consultas con Bosnia y Herzegovina.

    La ayuda financiera podrá destinarse a cualesquiera ámbitos de cooperación, con especial atención a los asuntos relacionados con la justicia y los asuntos de interior, la aproximación de las legislaciones y el desarrollo económico.

    Artículo 114

    Para que puedan utilizarse de manera óptima los recursos disponibles, las Partes se asegurarán de que la contribución comunitaria se realice en estrecha coordinación con la de otras fuentes, como pueden ser los Estados miembros, otros países o instituciones financieras internacionales.

    A tal efecto, las Partes intercambiarán regularmente información sobre todas las fuentes de asistencia.



    TÍTULO X

    DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

    Artículo 115

    Se crea un Consejo de Estabilización y Asociación que supervisará la aplicación y ejecución del Acuerdo. El Consejo se reunirá al nivel apropiado, a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circunstancias. Examinará las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y todas las demás cuestiones bilaterales o internacionales de interés mutuo.

    Artículo 116

    1.  El Consejo de Estabilización y de Asociación estará compuesto por los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea, por una parte, y por miembros del Consejo de Ministros de Bosnia y Herzegovina, por otra.

    2.  El Consejo de Estabilización y Asociación elaborará su reglamento interno.

    3.  Los miembros del Consejo de Estabilización y Asociación podrán hacerse representar con arreglo a las condiciones previstas en su reglamento interno.

    4.  El Consejo de Estabilización y de Asociación estará presidido alternativamente por un representante de la Comunidad y un representante de Bosnia y Herzegovina, de conformidad con las disposiciones que establezca el reglamento interno de dicho Consejo.

    5.  El Banco Europeo de Inversiones participará como observador en las tareas del Consejo de Estabilización y Asociación, cuando se trate de asuntos que le competan.

    Artículo 117

    Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas. El Consejo redactará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.

    Artículo 118

    1.  El Consejo de Estabilización y de Asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de estabilización y de asociación compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea, por una parte, y por representantes del Consejo de Ministros de Bosnia y Herzegovina, por otra.

    2.  El Consejo de Estabilización y Asociación determinará en su reglamento interno los cometidos del Comité de Estabilización y Asociación, que incluirán la preparación de las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación y la forma de funcionamiento del Comité.

    3.  El Consejo de Estabilización y Asociación podrá delegar en el Comité de Estabilización y Asociación cualquiera de sus poderes. En tal caso, el Comité de Estabilización y Asociación adoptará sus decisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 117.

    Artículo 119

    El Comité de Estabilización y Asociación podrá crear subcomités.

    Antes de que finalice el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Estabilización y Asociación creará los subcomités necesarios para su adecuada aplicación.

    Se creará un subcomité que abordará las cuestiones de la migración.

    Artículo 120

    El Consejo de Estabilización y Asociación podrá crear cualquier otro comité u organismo especial que pueda asistirle en la realización de sus tareas. En su reglamento interno, el Consejo de Estabilización y Asociación determinará la composición, la misión y el funcionamiento de tales comités u organismos.

    Artículo 121

    Por el presente Acuerdo se crea una Comisión Parlamentaria de Estabilización y de Asociación, que será un foro de encuentro e intercambio de pareceres entre los diputados de la Asamblea Parlamentaria de Bosnia y Herzegovina y los diputados del Parlamento Europeo. Esta Comisión celebrará reuniones con una periodicidad que ella misma determinará.

    La Comisión Parlamentaria de Estabilización y de Asociación estará compuesta por diputados del Parlamento Europeo y diputados de la Asamblea Parlamentaria de Bosnia y Herzegovina.

    La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación elaborará su reglamento interno.

    La Comisión Parlamentaria de Estabilización y de Asociación estará presidida alternativamente por un diputado del Parlamento Europeo y por un diputado de la Asamblea Parlamentaria de Bosnia y Herzegovina, de conformidad con las disposiciones que determine su reglamento interno.

    Artículo 122

    Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada una de las Partes se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.

    Artículo 123

    Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas:

    a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

    b) relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra, o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

    c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en época de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

    Artículo 124

    1.  En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:

    a) las medidas que aplique Bosnia y Herzegovina respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas;

    b) las medidas que aplique la Comunidad respecto a Bosnia y Herzegovina no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales de Bosnia y Herzegovina o sus sociedades o empresas.

    2.  Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.

    Artículo 125

    1.  Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes se cerciorarán de que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

    2.  Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

    3.  Cada Parte podrá someter al Consejo de Estabilización y Asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. En tal caso, será de aplicación el artículo 126 y, en su caso, el Protocolo no 6.

    El Consejo de Estabilización y Asociación podrá resolver los conflictos mediante una decisión de obligado cumplimiento.

    4.  Si una de las Partes considerara que la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.

    Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y de Asociación y serán objeto de consultas, si la otra Parte así lo solicita, en el seno de dicho Consejo, en la Comisión de Estabilización y de Asociación o en cualquier otro organismo creado sobre la base de los artículos 119 y 120.

    5.  Lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 30, 38, 39, 40 y 44 y el Protocolo 2.

    Artículo 126

    1.  Cuando surja un conflicto entre las Partes referente a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, una de las Partes dirigirá a la otra Parte y al Consejo de Estabilización y Asociación una petición formal para que se resuelva la cuestión objeto de conflicto.

    En los casos en que una Parte considere que una medida adoptada por la otra Parte, o bien la falta de acción de la otra Parte, constituye un incumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, en la petición formal para que se resuelva el conflicto se darán las razones de esta opinión y se indicará, en su caso, que la parte podrá adoptar medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 4.

    2.  Las Partes tratarán de resolver el conflicto iniciando consultas de buena fe en el Consejo de Estabilización y Asociación y otros organismos, según lo previsto en el apartado 3, con el objetivo de alcanzar cuanto antes una solución mutuamente aceptable.

    3.  Las Partes proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente necesaria para un examen completo de la situación.

    Mientras no se resuelva el conflicto, éste se discutirá en todas las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación, a menos que se haya iniciado el procedimiento arbitral conforme a lo dispuesto en el Protocolo 6. Se considerará resuelto un conflicto cuando el Consejo de Estabilización y Asociación haya adoptado una decisión obligatoria para resolver el asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 125, apartado 3, o cuando haya declarado que ya no existe conflicto.

    Las consultas sobre un conflicto también podrán celebrarse en cualquier reunión del Consejo de Estabilización y Asociación o en cualquier otro comité u organismo pertinente creado sobre la base de los artículos 119 o 120, según lo acordado entre las Partes o a petición de cualquiera de ellas. Las consultas también podrán realizarse por escrito.

    Toda información revelada durante las consultas será confidencial.

    4.  Por lo que respecta a los asuntos del ámbito de aplicación del Protocolo 6, cualquiera de las Partes podrá someter a arbitraje la cuestión objeto de conflicto, de conformidad con dicho Protocolo, cuando las Partes no hayan podido resolver el conflicto en el plazo de dos meses tras el inicio del procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con el apartado 1.

    Artículo 127

    En tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para las personas y operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, éste no afectará a los derechos de que gocen en virtud de los Acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Bosnia y Herzegovina, por otra.

    Artículo 128

    Los Anexos I a VII y los Protocolos 1 al 7 forman parte integrante del presente Acuerdo.

    El Acuerdo Marco entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre los principios generales para la participación de Bosnia y Herzegovina en los programas comunitarios ( 6 ), firmado el 22 de noviembre de 2004, y su anexo forman parte integrante del presente Acuerdo. La revisión prevista en el artículo 8 de dicho Acuerdo Marco se llevará a cabo en el Consejo de Estabilización y Asociación, que tendrá el poder de modificar, en caso necesario, el Acuerdo Marco.

    Artículo 129

    El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.

    Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

    Cualquiera de las Partes podrá suspender el presente Acuerdo, con efecto inmediato, en caso de incumplimiento por la otra Parte de uno de los elementos esenciales del presente Acuerdo.

    Artículo 130

    A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» la Comunidad, o sus Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivos poderes, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra.

    Artículo 131

    El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los que se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio de Bosnia y Herzegovina.

    Artículo 132

    El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Acuerdo.

    Artículo 133

    El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca, bosnia, croata y serbia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    Artículo 134

    El presente Acuerdo será ratificado o adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

    Los instrumentos de ratificación o de adopción se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

    El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha del depósito del último instrumento de ratificación o de adopción.

    Artículo 135

    Acuerdo interino

    En caso de que, a la espera de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones previstas en determinadas partes del mismo, en particular las relativas a la libre circulación de mercancías y las disposiciones pertinentes sobre transporte, entren en vigor mediante un Acuerdo interino entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, las Partes acuerdan que, en tales circunstancias, a efectos de lo dispuesto en los artículos 71 y 73 del presente Acuerdo, de sus Protocolos 1, 2, 4, 5, 6 y 7 y de las disposiciones pertinentes de su Protocolo 3, los términos «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» significarán la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino por lo que respecta a las obligaciones contenidas en los citados artículos y protocolos.

    Съставено в Люксембург на шестнадесети юни две хиляди и осма година.

    Hecho en Luxemburgo, el dieciséis de junio de dos mil ocho.

    V Lucemburku dne šestnáctého června dva tisíce osm.

    Udfærdiget i Luxembourg den sekstende juni to tusind og otte.

    Geschehen zu Luxemburg am sechzehnten Juni zweitausendacht.

    Kahe tuhande kaheksanda aasta juunikuu kuueteistkümnendal päeval Luxembourgis.

    Έγινε στo Λουξεμβούργο, στις δέκα έξι Ιουνίου δύο χιλιάδες οκτώ.

    Done at Luxembourg on the sixteenth day of June in the year two thousand and eight.

    Fait à Luxembourg, le seize juin deux mille huit.

    Fatto a Lussemburgo, addì sedici giugno duemilaotto.

    Luksemburgā, divtūkstoš astotā gada sešpadsmitajā jūnijā.

    Priimta du tūkstančiai aštuntų metų birželio šešioliktą dieną Liuksemburge.

    Kelt Luxembourgban, a kétezer-nyolcadik év június tizenhatodik napján.

    Magħmul fil-Lussemburgu, fis-sittax-il jum ta' Ġunju tas-sena elfejn u tmienja.

    Gedaan te Luxemburg, de zestiende juni tweeduizend acht.

    Sporządzono w Luksemburgu dnia szesnastego czerwca roku dwa tysiące ósmego.

    Feito em Luxemburgo, em dezasseis de Junho de dois mil e oito.

    Încheiat la Luxembourg, la șaisprezece iunie două mii opt.

    V Luxemburgu dňa šestnásteho júna dvetisícosem.

    V Luxembourgu, dne šestnajstega junija leta dva tisoč osem.

    Tehty Luxemburgissa kuudentenatoista päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakahdeksan.

    Som skedde i Luxemburg den sextonde juni tjugohundraåtta.

    Sačinjeno u Luksemburgu, šesnaestoga juna dvije hiljade osme godine.

    Sačinjeno u Luksemburgu, šesnaestoga lipnja dvije tisuće osme godine.

    Састављено у Луксембургу, шеснаестога јуна двије хиљаде осме године.

    Voor het Koninkrijk België

    Pour le Royaume de Belgique

    Für das Königreich Belgien

    signatory

    Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

    Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

    Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

    За Релублика България

    signatory

    Za Českou republiku

    signatory

    På Kongeriget Danmarks vegne

    signatory

    Für die Bundesrepublik Deutschland

    signatory

    Eesti Vabariigi nimel

    signatory

    Thar cheann na hÉireann

    For Ireland

    signatory

    Για την Ελληνική Δημοκρατία

    signatory

    Por el Reino de España

    signatory

    Pour la République française

    signatory

    Per la Repubblica italiana

    signatory

    Για την Κυπριακή Δημοκρατία

    signatory

    Latvijas Republikas vārdā

    signatory

    Lietuvos Respublikos vardu

    signatory

    Pour le Grand-Duché de Luxembourg

    signatory

    A Magyar Köztársaság részéről

    signatory

    Gћal Malta

    signatory

    Voor het Koninkrijk der Nederlanden

    signatory

    Für die Republik Österreich

    signatory

    W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

    signatory

    Pela República Portuguesa

    signatory

    Pentru România

    signatory

    Za Republiko Slovenijo

    signatory

    Za Slovenskú republiku

    signatory

    Suomen tasavallan puolesta

    För Republiken Finland

    signatory

    För Konungariket Sverige

    signatory

    For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

    signatory

    За Европейската общност

    Por las Comunidades Europeas

    Za Evropská společenství

    For De Europæiske Fællesskaber

    Für die Europäischen Gemeinschaften

    Euroopa ühenduste nimel

    Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

    For the European Communities

    Pour les Communautés européennes

    Per le Comunità europee

    Eiropas Kopienu vārdā

    Europos Bendrijų vardu

    Az Európai Közösségek részéről

    Għall-Komunitajiet Ewropej

    Voor de Europese Gemeenschappen

    W imieniu Wspólnot Europejskich

    Pelas Comunidades Europeias

    Pentru Comunitatea Europeană

    Za Európske spoločenstvá

    Za Evropske skupnosti

    Euroopan yhteisöjen puolesta

    På europeiska gemenskapernas vägnar

    signatory

    Za Bosnu i Hercegovinu

    Za Bosnu i Hercegovinu

    За Босну и Херцеговину

    signatory

    LISTA DE ANEXOS Y PROTOCOLOS

    ANEXOS

     Anexo I (artículo 21) Concesiones arancelarias de Bosnia y Herzegovina para productos industriales comunitarios

     Anexo II (artículo 27, apartado 2) Definición de productos de añojo («baby beef») mencionados en el artículo 27, apartado 2

     Anexo III (artículo 27) Concesiones arancelarias de Bosnia y Herzegovina para productos agrícolas primarios originarios de la Comunidad

     Anexo IV (artículo 28) Derechos aplicables a los productos originarios de Bosnia y Herzegovina al ser importados en la Comunidad

     Anexo V (artículo 28) Derechos aplicables a los productos originarios de la Comunidad al ser importados en Bosnia y Herzegovina

     Anexo VI (artículo 50) Establecimiento: Servicios financieros

     Anexo VII (artículo 73) Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial

    PROTOCOLOS

     Protocolo 1 (artículo 25) sobre intercambios comerciales entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina de productos agrícolas transformados

     Protocolo 2 (artículo 42) sobre la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa

     Protocolo 3 (artículo 59) sobre transporte terrestre

     Protocolo 4 (artículo 71) sobre ayuda estatal a la industria del acero

     Protocolo 5 (artículo 97) sobre asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

     Protocolo 6 (artículo 126) Solución de diferencias

     Protocolo 7 (artículo 27) sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, el reconocimiento recíproco, la protección y el control del vino, las bebidas espirituosas y las denominaciones de vinos aromatizados

    ANEXO I

    CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS

    ANEXO I a)

    CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS

    (a que se refiere el artículo 21)

    Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

    a) en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 50 % del derecho de base;

    b) el 1 de enero del primer año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo se suprimirán los restantes derechos de importación.



    Código NC

    Designación de las mercancías

    2501 00

    Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar:

    2501 00 10

    –  Agua de mar y agua madre de salinas

     

    –  Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada, y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez:

     

    – –  Los demás:

     

    – – –  Los demás:

    2501 00 99

    – – – –  Los demás

    2508

    Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 6806 ), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas:

    2508 70 00

    –  Tierras de chamota o de dinas

    2511

    Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, con exclusión del óxido de bario de la partida 2816 :

    2511 20 00

    –  Carbonato de bario natural (witherita)

    2522

    Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825

    2523

    Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados:

    2523 10 00

    –  Los demás

     

    –  Cemento Portland:

    2523 21 00

    – –  Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente

    2523 29 00

    – –  Los demás:

    ex 2523 29 00

    – – –  Excepto los utilizados para la cementación de pozos petrolíferos y de gas

    2524

    Amianto (asbesto):

    2524 10 00

    –  Crocidolita

    2524 90 00

    –  Los demás:

    ex 2524 90 00

    – –  Amianto (asbesto) en forma de fibras, copos o polvo

    2702

    Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache

    2711

    Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos:

     

    –  Licuados:

    2711 11 00

    – –  Gas natural

    2711 12

    – –  Propano

    2711 13

    – –  Butanos

    2711 19 00

    – –  Los demás

    2801

    Flúor, cloro, bromo y yodo:

    2801 10 00

    –  Cloro

    2801 20 00

    –  Yodo

    2804

    Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos:

    2804 10 00

    –  Hidrógeno

     

    –  Gases nobles:

    2804 29

    – –  Los demás

    2804 30 00

    –  Nitrógeno

    2804 40 00

    –  Oxígeno

     

    –  Silicio:

    2804 69 00

    – –  Los demás

    2804 90 00

    –  Selenio

    2807 00

    Ácido sulfúrico; óleum:

    2807 00 90

    –  Óleum

    2808 00 00

    Ácido nítrico; Ácidos sulfonítricos

    2809

    Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida:

    2809 10 00

    –  Pentóxido de difósforo

    2809 20 00

    –  Ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos:

    ex 2809 20 00

    – –  Ácido metafosfórico

    2811

    Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos:

     

    –  Los demás ácidos inorgánicos:

    2811 19

    – –  Los demás:

    2811 19 10

    – – –  Bromuro de hidrógeno (ácido bromhídrico)

    2811 19 20

    – – –  Cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico)

    2811 19 80

    – – –  Los demás:

    ex 2811 19 80

    – – – –  Excepto ácido arsénico

     

    –  Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos:

    2811 21 00

    – –  Dióxido de carbono

    2811 29

    – –  Los demás

    2812

    Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos

    2813

    Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial:

    2813 90

    –  Los demás

    2814

    Amoníaco anhidro o en disolución acuosa

    2815

    Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio:

    2815 20

    –  Hidróxido de potasio (potasa cáustica)

    2815 30 00

    –  Peróxidos de sodio o de potasio

    2816

    Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncioo de bario:

    2816 40 00

    –  Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario

    2819

    Óxidos e hidróxidos de cromo

    2820

    Óxidos de manganeso

    2821

    Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso:

    2821 20 00

    –  Tierras colorantes

    2822 00 00

    Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales

    2824

    Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado

    2825

    Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales:

    2825 20 00

    –  Óxido e hidróxido de litio

    2825 30 00

    –  Óxidos e hidróxidos de vanadio

    2825 40 00

    –  Óxidos e hidróxidos de níquel

    2825 50 00

    –  Óxidos e hidróxidos de cobre

    2825 60 00

    –  Óxidos de germanio y dióxido de circonio

    2825 70 00

    –  Óxidos e hidróxidos de molibdeno

    2825 80 00

    –  Óxidos de antimonio

    2826

    Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor:

     

    –  Fluoruros:

    2826 12 00

    – –  De aluminio

    2826 30 00

    –  Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética)

    2826 90

    –  Los demás:

    2826 90 80

    – –  Los demás:

    ex 2826 90 80

    – – –  Fluorosilicatos, excepto los de sodio o de potasio

    2827

    Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros:

    2827 10 00

    –  Cloruro de amonio

    2827 20 00

    –  Cloruro de calcio

     

    –  Los demás cloruros:

    2827 31 00

    – –  De magnesio

    2827 32 00

    – –  De aluminio

    2827 39

    – –  Los demás:

    2827 39 10

    – – –  De estaño

    2827 39 85

    – – –  Los demás

     

    –  Óxicloruros e hidroxicloruros:

    2827 41 00

    – –  De cobre

    2827 49

    – –  Los demás:

     

    –  Bromuros y oxibromuros:

    2827 51 00

    – –  Bromuros de sodio o de potasio

    2827 59 00

    – –  Los demás

    2827 60 00

    –  Yoduros y oxiyoduros:

    ex 2827 60 00

    – –  Excepto el yoduro potásico

    2828

    Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos:

    2828 90 00

    –  Los demás

    2829

    Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos

    2830

    Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida:

    2830 90

    –  Los demás

    2831

    Ditionitos y sulfoxilatos:

    2831 90 00

    –  Los demás

    2832

    Sulfitos; tiosulfatos

    2833

    Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos):

     

    –  Sulfatos de sodio:

    2833 19 00

    – –  Los demás

     

    –  Los demás sulfatos:

    2833 21 00

    – –  De magnesio

    2833 22 00

    – –  De aluminio

    2833 24 00

    – –  De níquel

    2833 25 00

    – –  De cobre

    2833 29

    – –  Los demás:

    2833 29 20

    – – –  De cadmio; de cromo; de cinc

    2833 29 30

    – – –  De cobalto; de titanio:

    ex 2833 29 30

    – – – –  De titanio

    2833 29 60

    – – –  De plomo

    2833 29 90

    – – –  Los demás:

    ex 2833 29 90

    – – – –  Excepto de estaño o de manganeso

    2833 30 00

    –  Alumbres

    2833 40 00

    –  Peroxosulfatos (persulfatos)

    2834

    Nitritos; nitratos:

    2834 10 00

    –  Nitritos

    2835

    Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida:

    2835 10 00

    –  Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos)

     

    –  Fosfatos:

    2835 22 00

    – –  De monosodio o disodio

    2835 24 00

    – –  De potasio

    2835 26

    – –  Los demás fosfatos de calcio

    2835 29

    – –  Los demás

     

    –  Polifosfatos:

    2835 39 00

    – –  Los demás

    2836

    Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio:

     

    –  Los demás:

    2836 92 00

    – –  Carbonato de estroncio

    2837

    Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos:

     

    –  Cianuros y oxicianuros:

    2837 19 00

    – –  Los demás

    2839

    Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos:

    2839 90

    –  Los demás:

    2839 90 90

    – –  Los demás:

    ex 2839 90 90

    – – –  De plomo

    2841

    Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos:

     

    –  Manganitos, manganatos y permanganatos:

    2841 69 00

    – –  Los demás

    2841 80 00

    –  Volframatos (tungstatos)

    2841 90

    –  Los demás:

    2841 90 85

    – –  Los demás:

    ex 2841 90 85

    – – –  Aluminatos

    2843

    Metales preciosos en forma coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metales preciosos

     

    –  Compuestos de plata

    2843 21 00

    – –  Nitrato de plata

    2843 29 00

    – –  Los demás

    2843 30 00

    –  Compuestos de oro

    2843 90

    –  Los demás compuestos; amalgamas

    2844

    Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos

    2845

    Isótopos, excepto los de la partida 2844 ; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida

    2846

    Compuesto inorgánicos u orgánicos, de los metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales

    2848 00 00

    Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos

    2849

    Carburos, aunque no sean de constitución química definida

    2849 90

    –  Los demás

    2850 00

    Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849

    2852 00 00

    Compuestos inorgánicos u orgánicos, de mercurio, excepto las amalgamas:

    ex 2852 00 00

    –  Fulminatos o cianuros

    2853 00

    Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada o el agua de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas (excepto las de metal precioso)

    2903

    Derivados halogenados de los hidrocarburos:

     

    –  Derivados clorados saturados de los hidrocarburos acíclicos:

    2903 11 00

    – –  Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo)

    2903 13 00

    – –  Cloroformo (triclorometano)

    2903 19

    – –  Los demás:

    2903 19 10

    – – –  1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo)

     

    –  Derivados clorados no saturados de los hidrocarburos acíclicos:

    2903 29 00

    – –  Los demás

     

    –  Derivados fluorados, derivados bromados y derivados yodados, de los hidrocarburos acíclicos:

    2903 31 00

    – –  Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano)

    2903 39

    – –  Los demás

     

    –  Derivados halogenados de los hidrocarburos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:

    2903 52 00

    – –  Aldrina (ISO), clordano (ISO) y heptacloro (ISO)

    2903 59

    – –  Los demás

    2904

    Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados:

    2904 10 00

    –  Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos

    2904 20 00

    –  Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados:

    ex 2904 20 00

    – –  Excepto la nitroglicerina

    2904 90

    –  Los demás

    2905

    Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

     

    –  Monoalcoholes saturados:

    2905 11 00

    – –  Metanol (alcohol metílico)

     

    –  Monoalcoholes no saturados:

    2905 29

    – –  Los demás

     

    –  Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los alcoholes acíclicos:

    2905 51 00

    – –  Etclorvinol (DCI)

    2905 59

    – –  Los demás

    2906

    Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

     

    –  Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:

    2906 13

    – –  Esteroles e inositoles:

    2906 13 10

    – – –  Esteroles:

    ex 2906 13 10

    – – – –  Colesterina

     

    –  Aromáticos:

    2906 29 00

    – –  Los demás:

    ex 2906 29 00

    – – –  Cinamil alcohol

    2908

    Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes:

     

    –  Los demás:

    2908 99

    – –  Los demás:

    2908 99 90

    – – –  Los demás:

    ex 2908 99 90

    – – – –  Excepto el dinitro-orto-cresol y demás derivados nitrados de éteres

    2909

    Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

     

    –  Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

    2909 19 00

    – –  Los demás

    2909 20 00

    –  Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    2909 30

    –  Éteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

     

    – –  Derivados bromados:

    2909 30 31

    – – –  Éter de pentabromodifenilo; 1,2,4,5-tetrabromo-3,6-bis(pentabromofenoxi)benceno

    2909 30 35

    – – –  1,2-Bis(2,4,6-tribromofenoxi)etano, destinado a la fabricación de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

    2909 30 38

    – – –  Los demás

    2909 30 90

    – –  Los demás

    2910

    Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

    2910 40 00

    –  Dieldrina (ISO, DCI)

    2910 90 00

    –  Los demás

    2911 00 00

    Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    2912

    Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído:

     

    –  Aldehídos acíclicos sin otras funciones oxigenadas:

    2912 11 00

    – –  Metanal (formaldehído)

    2915

    Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

     

    –  Ácido acético y sus sales; anhídrido acético:

    2915 29 00

    – –  Los demás

    2915 60

    –  Ácidos butanoicos, ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres

    2915 70

    –  Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres:

    2915 70 15

    – –  Ácido palmítico

    2917

    Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

     

    –  Ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

    2917 12

    – –  Ácido adípico, sus sales y sus ésteres:

    2917 12 10

    – – –  Ácido adípico y sus sales

    2917 13

    – –  Ácido azelaico, ácido sebácico, sus sales y sus ésteres

    2917 19

    – –  Los demás:

    2917 19 10

    – – –  Ácido malónico, sus sales y sus ésteres

    2917 20 00

    –  Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

     

    –  Ácidos policarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

    2917 34

    – –  Los demás ésteres del ácido ortoftálico:

    2917 34 10

    – – –  Ortoftalatos de dibutilo

    2920

    Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (con exclusión de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

    2920 90

    –  Los demás:

    2920 90 10

    – –  Ésteres sulfúricos y ésteres carbónicos; sus sales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

    ex 2920 90 10

    – – –  Ésteres carbónicos y sus derivados; derivados de ésteres sulfúricos

    2920 90 85

    – –  Otros productos:

    ex 2920 90 85

    – – –  Nitoglicerina; los demás ésteres carbónicos y sus derivados; tetranitrato de pentaeritrilo

    2921

    Compuestos con función amina:

     

    –  Monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos:

    2921 41 00

    – –  Anilina y sus sales:

    ex 2921 41 00

    – – –  Anilina

    2922

    Compuestos aminados con funciones oxigenadas:

     

    –  Amino-alcoholes (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos:

    2922 11 00

    – –  Monoetanolamina y sus sales:

    ex 2922 11 00

    – – –  Sales de monoetanolamina

    2922 12 00

    – –  Dietanolamina y sus sales:

    ex 2922 12 00

    – – –  Sales de dietanolamina

    2922 13

    – –  Trietanolamina y sus sales:

    2922 13 90

    – – –  Sales de trietanolamina

     

    –  Amino-naftoles y demás amino-fenoles (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos:

    2922 21 00

    – –  Ácidos aminonaftolsulfónicos y sus sales

    2922 29 00

    – –  Los demás:

    ex 2922 29 00

    – – –  Anisidinas, dianisidinas, fenetidinas y sus sales

     

    –  Aminoácidos (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), y sus ésteres; sales de estos productos:

    2922 41 00

    – –  Lisina y sus ésteres; sales de estos productos

    2922 42 00

    – –  Ácido glutámico y sus sales

    ex 2922 42 00

    – – –  Excepto la glutamina sódica

    2923

    Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida:

    2923 10 00

    –  Colina y sus sales:

    ex 2923 10 00

    – –  Excepto el colincloruro o el yoduro de succinilcolina

    2924

    Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico:

     

    –  Amidas acíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos:

    2924 19 00

    – –  Los demás:

    ex 2924 19 00

    – – –  Acetamida o asparraguina y sus sales

     

    –  Amidas cíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos:

    2924 23 00

    – –  Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales

    2925

    Compuestos con función carboxiimida (incluida la sacarina y sus sales) o con función imina:

     

    –  Imidas y sus derivados; sales de estos productos:

    2925 12 00

    – –  Glutetimida (DCI)

    2925 19

    – –  Los demás

    2926

    Compuestos con función nitrilo:

    2926 90

    –  Los demás:

    2926 90 20

    – –  Isoftalonitrilo

    2930

    Tiocompuestos orgánicos:

    2930 20 00

    –  Tiocarbamatos y ditiocarbamatos

    2930 30 00

    –  Mono-, di-, o tetrasulfuros de tiourama

    2930 90

    –  Los demás:

    2930 90 85

    – –  Los demás:

    ex 2930 90 85

    – – –  Tioamidas (excepto la tiourea) y tioéteres

    2933

    Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente:

     

    –  Compuestos cuya estructura contenga ciclo triazina, incluso hidrogenado, sin condensar:

    2933 61 00

    – –  Melamina

    2933 69

    – –  Los demás:

    2933 69 10

    – – –  Atrazina (ISO); propazina (ISO); simazina (ISO); hexahidro-1,3,5-trinito-1,3,5-triazina (hexógeno, trimetilentrimitramina)

     

    –  Lactamas:

    2933 72 00

    – –  Clobazam (DCI) e metiprilona (DCI)

    2933 79 00

    – –  Las demás lactamas

    2938

    Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados:

    2938 90

    –  Los demás:

    2938 90 90

    – –  Los demás:

    ex 2938 90 90

    – – –  Las demás saponinas

    2939

    Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados:

    2939 20 00

    –  Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de estos productos

     

    –  Los demás:

    2939 91

    – –  Cocaína, ecgonina, levometanfetamina, metanfetamina (DCI), racemato de metanfetamina; sales, ésteres y demás derivados de estos productos:

     

    – – –  Cocaína y sus sales:

    2939 91 11

    – – – –  Cocaína en bruto

    2939 91 19

    – – – –  Las demás

    2939 91 90

    – – –  Las demás

    2939 99 00

    – –  Los demás:

    ex 2939 99 00

    – – –  Excepto butilescopolamina o capsaicina

    2940 00 00

    Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales, excepto los productos de las partidas 2937 , 2938 o 2939

    2941

    Antibióticos:

    2941 10

    –  Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos:

    2941 10 10

    – –  Amoxicilina (DCI) y sus sales

    2941 10 20

    – –  Ampicilina (DCI), metampicilina (DCI), pivampicilina (DCI), y sus sales

    3102

    Abonos minerales o químicos nitrogenados:

     

    –  Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí, de sulfato de amonio y de nitrato de amonio:

    3102 29 00

    – –  Los demás

    3102 30

    –  Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa:

    3102 30 10

    – –  En disolución acuosa

    3102 30 90

    – –  Los demás:

    ex 3102 30 90

    – – –  Excepto el nitrato de amonio para explosivos, poroso

    3102 40

    –  Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante

    3102 50

    –  Nitrato de sodio:

    3102 50 10

    – –  Nitrato de sodio natural

    3102 50 90

    – –  Los demás:

    ex 3102 50 90

    – – –  Con un contenido de nitrógeno superior al 16,3 %

    3103

    Abonos minerales o químicos fosfatados:

    3103 10

    –  Superfosfatos

    3103 90 00

    –  Los demás:

    ex 3103 90 00

    – –  Excepto los fosfatos enriquecidos de calcio

    3105

    Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg:

    3105 10 00

    –  Productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

    3105 20

    –  Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio

    3105 30 00

    –  Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

     

    –  Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo:

    3105 51 00

    – –  Que contengan nitratos y fosfatos

    3105 59 00

    – –  Los demás

    3105 60

    –  Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio

    3202

    Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido:

    3202 90 00

    –  Los demás

    3205 00 00

    Lacas colorantes; preparaciones contempladas en la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes

    3206

    Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, excepto las de las partidas 3203 , 3204 o 3205 ; productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida:

    3206 20 00

    –  Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo

     

    –  Las demás materias colorantes y las demás preparaciones:

    3206 41 00

    – –  Ultramar y sus preparaciones

    3206 42 00

    – –  Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinc

    3206 49

    – –  Los demás:

    3206 49 30

    – – –  Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cadmio

    3206 49 80

    – – –  Los demás:

    ex 3206 49 80

    – – – –  Basadas en negro de carbón; gris de cinc

    3208

    Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo

    3209

    Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso

    3212

    Pigmentos (incluidos el polvo y las laminillas metálicos) dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor:

    3212 90

    –  Los demás

    3213

    Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares:

    3214

    Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes de relleno utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería:

    3214 10

    –  Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes de relleno utilizados en pintura

    3215

    Tintas de imprimir, tintas de escribir o de dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas:

    3215 90

    –  Las demás

    3303 00

    Perfumes y aguas de tocador

    3304

    Preparaciones de belleza, de maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras

    3305

    Preparaciones capilares

    3306

    Preparaciones para la higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales de venta al por menor:

    3306 20 00

    –  Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental)

    3306 90 00

    –  Los demás

    3307

    Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes:

    3307 10 00

    –  Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado

    3307 30 00

    –  Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño

     

    –  Preparaciones para perfumar o desodorantes de locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas:

    3307 41 00

    – –  Agarbatti y demás preparaciones odoríferas que actúen por combustión

    3307 49 00

    – –  Las demás

    3307 90 00

    –  Los demás

    3401

    Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

     

    –  Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

    3401 19 00

    – –  Los demás

    3401 20

    –  Jabón en otras formas

    3402

    Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401 ):

    3402 20

    –  Preparaciones para la venta al por menor:

    3402 20 20

    – –  Preparaciones tensoactivas

    3402 90

    –  Las demás:

    3402 90 10

    – –  Preparaciones tensoactivas

    3404

    Ceras artificiales y ceras preparadas:

    3404 90

    –  Las demás:

    3404 90 10

    – –  Ceras preparadas, incluidas las ceras para lacrar

    3404 90 80

    – –  Las demás:

    ex 3404 90 80

    – – –  Excepto las de lignito modificado químicamente

    3405

    Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404 ):

    3405 10 00

    –  Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cuero

    3405 20 00

    –  Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera

    3405 30 00

    –  Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal)

    3405 90

    –  Los demás:

    3405 90 90

    – –  Los demás

    3406 00

    Velas, cirios y artículos similares

    3407 00 00

    Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» presentadas en surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

    3601 00 00

    Materias flamables

    3602 00 00

    Explosivos preparados (excepto la pólvora)

    3603 00

    Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos

    3604

    Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia:

    3604 10 00

    –  Artículos para fuegos artificiales

    3604 90 00

    –  Los demás:

    ex 3604 90 00

    – –  Excepto los cohetes granífugos

    3605 00 00

    Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida 3604

    3606

    Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la nota 2 de este capítulo

    3701

    Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores:

    3701 10

    –  Para rayos X

    3701 20 00

    –  Películas autorrevelables

     

    –  Las demás:

    3701 91 00

    – –  Para fotografía en color (polícroma)

    3701 99 00

    – –  Las demás

    3702

    Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

    3703

    Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar

    3704 00

    Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

    3705

    Placas y películas fotográficas, impresionadas y reveladas (excepto las cinematográficas):

    3705 10 00

    –  Para la reproducción offset

    3705 90

    –  Las demás:

    3705 90 10

    – –  Microfilmes:

    ex 3705 90 10

    – – –  Que contengan textos de carácter científico o profesional

    3809

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

    –  Los demás:

    3809 91 00

    – –  De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares

    3809 92 00

    – –  De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares:

    ex 3809 92 00

    – – –  Excepto preparaciones no acabadas

    3809 93 00

    – –  De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares:

    ex 3809 93 00

    – – –  Excepto preparaciones no acabadas

    3810

    Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

    3811

    Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina o nafta) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

     

    –  Preparaciones antidetonantes:

    3811 11

    – –  A base de compuestos de plomo

     

    –  Aditivos para aceites lubricantes:

    3811 29 00

    – –  Los demás

    3811 90 00

    –  Los demás

    3813 00 00

    Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

    3814 00

    Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices

    3815

    Iniciadores y aceleradores de reacción, y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

    –  Catalizadores sobre soporte:

    3815 11 00

    – –  Con níquel o sus compuestos como sustancia activa

    3815 12 00

    – –  Con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa

    3817 00

    Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, excepto las de las partidas 2707 o 2902

    3819 00 00

    Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70 % en peso de dichos aceites

    3820 00 00

    Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

    3821 00 00

    Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales

    3824

    Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte:

    3824 10 00

    –  Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición

    3824 30 00

    –  Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos

    3824 40 00

    –  Aditivos preparados para cemento, morteros u hormigones

    3824 50

    –  Morteros y hormigones no refractarios

    3824 90

    –  Los demás:

    3824 90 15

    – –  Intercambiador iónicos

    3824 90 20

    – –  Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en los tubos o válvulas eléctricos

    3824 90 25

    – –  Pirolignitos (por ejemplo: de calcio); tartrato de calcio bruto; citrato de calcio bruto

    3824 90 35

    – –  Preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos

     

    – –  Los demás:

    3824 90 50

    – – –  Preparaciones para galvanoplastia

    3824 90 55

    – – –  Mezclas de mono-, di-y triestearatos de ácidos grasos de glicerina (emulsionantes de grasas)

     

    – – –  Productos y preparaciones para usos farmacéuticos o quirúrgicos:

    3824 90 61

    – – – –  Productos intermedios del proceso de producción de antibióticos, obtenidos por fermentación de Streptomyces tenebrarius, secados o no, destinados a la fabricación de medicamentos de la partida 3004 para la medicina humana

    3824 90 62

    – – – –  Productos intermedios de la fabricación de sales de monensina

    3824 90 64

    – – – –  Los demás

    3824 90 65

    – – –  Productos auxiliares del tipo de los utilizados en fundición (excepto los comprendidos en la subpartida 3824 10 00 )

    3825

    Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo

    3901

    Polímeros de etileno en formas primarias:

    3901 20

    –  Polietileno de densidad superior o igual a 0,94:

    3901 20 90

    – –  Los demás

    3901 90

    –  Los demás:

    3901 90 10

    – –  Resina de ionómero compuesta por la sal de un terpolímero de etileno, acrilato de isobutilo y ácido metacrílico

    3901 90 20

    – –  Copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

    3902

    Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias:

    3902 10 00

    –  Polipropileno

    3902 20 00

    –  Poliisobutileno

    3902 90

    –  Los demás:

    3902 90 10

    – –  Copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

    3902 90 20

    – –  Polibuteno-1, copolímeros de buteno-1 y etileno con un contenido de etileno inferior o igual al 10 % en peso, o mezclas de polibuteno-1, polietileno, o polipropileno con un contenido de polietileno inferior o igual al 10 % en peso, de polipropileno inferior o igual al 25 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

    3904

    Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias:

     

    –  Los demás policloruros de vinilo:

    3904 21 00

    – –  Sin plastificar

    3904 22 00

    – –  Plastificados

    3904 50

    –  Polímeros de cloruro de vinilideno

    3904 90 00

    –  Los demás

    3906

    Polímeros acrílicos, en formas primarias:

    3906 90

    –  Los demás:

    3906 90 10

    – –  Poli[N-(3-hidroxiimino-1,1-dimetilbutil)acrilamida]

    3906 90 20

    – –  Copolímero de 2-diisopropilaminoetilmetacrilato y decilmetacrilato, en forma de solución en N, N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 55 % en peso

    3906 90 30

    – –  Copolímero del ácido acrílico y del acrilato de 2-etilhexilo, con un contenido de acrilato de 2-etilhexilo superior o igual al 10 % en peso pero inferior o igual al 11 %

    3906 90 40

    – –  Copolímero de acrilonitrilo y acrilato de metilo, modificado con polibutadienacrilonitrilo (NBR)

    3906 90 50

    – –  Producto de polimerización del ácido acrílico con metacrilato de alquilo y pequeñas cantidades de otros monómeros, destinado a utilizarse como espesantes en la fabricación de pastas de estampación para textiles

    3906 90 60

    – –  Copolímero de acrilato de metilo, etileno y un monómero que contenga un grupo carboxilo no terminal como sustituyente, con un contenido de acrilato de metilo superior o igual al 50 % en peso, mezclado o no con sílice

    3907

    Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias:

    3907 30 00

    –  Resinas epoxi

    3907 50 00

    –  Resinas alcídicas

     

    –  Los demás poliésteres:

    3907 91

    – –  No saturados

    3909

    Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias:

    3909 30 00

    –  Las demás resinas amínicas

    3909 50

    –  Poliuretanos:

    3909 50 10

    – –  Poliuretano obtenido de 2,2′-(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N, N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 50 % en peso

    3912

    Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias:

     

    –  Acetatos de celulosa:

    3912 12 00

    – –  Plastificados

     

    –  Éteres de celulosa:

    3912 39

    – –  Los demás:

    3912 39 20

    – – –  Hidroxipropilcelulosa

    3912 90

    –  Los demás:

    3912 90 10

    – –  Ésteres de celulosa

    3913

    Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias:

    3913 10 00

    –  Ácido algínico, sus sales y sus ésteres

    3913 90 00

    –  Los demás:

    ex 3913 90 00

    – –  Caseína o gelatina

    3915

    Desechos, recortes y desperdicios, de plástico

    3916

    Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico

    3917

    Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de plástico:

     

    –  Tubos rígidos:

    3917 21

    – –  De polímeros de etileno:

    3917 21 10

    – – –  Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

    3917 22

    – –  De polímeros de propileno:

    3917 22 10

    – – –  Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

    3917 22 90

    – – –  Los demás:

    ex 3917 22 90

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios

    3917 23

    – –  De polímeros de cloruro de vinilo:

    3917 23 10

    – – –  Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

    3917 23 90

    – – –  Los demás:

    ex 3917 23 90

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios

    3917 29

    – –  De los demás plásticos:

     

    – – –  Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor:

    3917 29 12

    – – – –  De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

    3917 29 15

    – – – –  De productos de polimerización de adición

    3917 29 19

    – – – –  Los demás

    3917 29 90

    – – –  Los demás:

    ex 3917 29 90

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios

     

    –  Los demás tubos:

    3917 32

    – –  Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios:

     

    – – –  Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor:

    3917 32 10

    – – – –  De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

     

    – – – –  De productos de polimerización de adición:

    3917 32 31

    – – – – –  De polímeros de etileno:

    3917 32 35

    – – – – –  De polímeros de cloruro de vinilo

    3917 32 39

    – – – – –  Los demás

    3917 32 51

    – – – –  Los demás

     

    – – –  Los demás:

    3917 32 99

    – – – –  Los demás

    3917 33 00

    – –  Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios:

    ex 3917 33 00

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    3917 39

    – –  Los demás:

     

    – – –  Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor:

    3917 39 12

    – – – –  De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

    3917 39 15

    – – – –  De productos de polimerización de adición

    3917 39 19

    – – – –  Los demás

    3917 39 90

    – – –  Los demás:

    ex 3917 39 90

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios

    3917 40 00

    –  Accesorios:

    ex 3917 40 00

    – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    3918

    Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos definidos en la nota 9 de este capítulo

    3919

    Placas, hojas, bandas, cintas, películas y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos:

    3919 10

    –  En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm:

     

    – –  Cintas con baño de caucho natural o sintético, sin vulcanizar:

    3919 10 11

    – – –  De poli(cloruro de vinilo) plastificado o de polietileno

    3919 10 13

    – – –  De poli(cloruro de vinilo) no plastificado

    3919 10 19

    – – –  Las demás

     

    – –  Las demás:

     

    – – –  De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente:

    3919 10 31

    – – – –  De poliéster

    3919 10 38

    – – – –  Las demás

     

    – – –  De productos de polimerización de adición:

    3919 10 61

    – – – –  De poli(cloruro de vinilo) plastificado o de polietileno

    3919 10 69

    – – – –  Las demás

    3919 10 90

    – – –  Las demás

    3919 90

    –  Las demás:

    3919 90 10

    – –  Trabajadas de un modo distinto que en la superficie o cortadas de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular

     

    – –  Las demás:

    3919 90 90

    – – –  Las demás

    3920

    Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico no celular, sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte:

    3920 10

    –  De polímeros de etileno:

     

    – –  De espesor igual o inferior a 0,125 mm:

     

    – – –  De polietileno de densidad:

     

    – – – –  Inferior a 0,94:

    3920 10 23

    – – – – –  Hojas de polietileno, de espesor superior o igual a 20 micrómetros pero inferior o igual a 40 micrómetros, destinadas a la fabricación de películas fotorresistentes para la producción de semiconductores o de circuitos impresos

     

    – – – – –  Las demás:

     

    – – – – – –  Sin imprimir:

    3920 10 24

    – – – – – – –  Láminas estirables

    3920 10 26

    – – – – – – –  Las demás

    3920 10 27

    – – – – – –  Impresas

    3920 10 28

    – – – –  Superior o igual a 0,94

    3920 20

    –  De polímeros de propileno

     

    –  De polímeros de cloruro de vinilo:

    3920 43

    – –  Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6 % en peso

    3920 49

    – –  Las demás

     

    –  De polímeros acrílicos:

    3920 51 00

    – –  De poli(metacrilato de metilo)

    3920 59

    – –  Las demás

     

    –  De policarbonatos, resinas alcídicas, de poliésteres alílicos o de otros poliésteres:

    3920 61 00

    – –  De policarbonatos

    3920 62

    – –  De poli(tereftalato de etileno)

    3920 63 00

    – –  De poliésteres no saturados

    3920 69 00

    – –  De los demás poliésteres

     

    –  De celulosa o de sus derivados químicos:

    3920 71

    – –  De celulosa regenerada

    3920 73

    – –  De acetato de celulosa

    3920 79

    – –  De los demás derivados de la celulosa

     

    –  De los demás plásticos:

    3920 91 00

    – –  De poli(butiral de vinilo)

    3920 92 00

    – –  De poliamidas

    3920 93 00

    – –  De resinas amínicas

    3920 94 00

    – –  De resinas fenólicas

    3920 99

    – –  De los demás plásticos

    3921

    Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico:

     

    –  Productos celulares:

    3921 11 00

    – –  De polímeros de estireno

    3921 12 00

    – –  De polímeros de cloruro de vinilo

    3921 14 00

    – –  De celulosa regenerada

    3921 19 00

    – –  De los demás plásticos

    3921 90

    –  Los demás

    3922

    Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico

    3923

    Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico

    3924

    Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico

    3925

    Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otras partidas

    3926

    Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901  a 3914 :

    3926 10 00

    –  Artículos de oficina y artículos escolares

    3926 20 00

    –  Prendas y complementos de vestir (incluidos los guantes, mitones y manoplas)

    3926 30 00

    –  Guarniciones para muebles, carrocerías o similares

    3926 40 00

    –  Estatuillas y demás objetos de adorno

    3926 90

    –  Las demás:

    3926 90 50

    – –  Rejillas y artículos similares para filtrar el agua a la entrada de las alcantarillas

     

    – –  Las demás:

    3926 90 92

    – – –  Fabricadas con hojas

    4002

    Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o bandas; mezclas de productos de la partida 4001 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o bandas:

     

    –  Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR):

    4002 19

    – –  Los demás

    4005

    Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas:

    4005 20 00

    –  Disoluciones; dispersiones, excepto las de la subpartida 4005 10

    4011

    Neumáticos nuevos de caucho:

    4011 10 00

    –  Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras

    4011 30 00

    –  De los tipos utilizados en aeronaves:

    ex 4011 30 00

    – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    4014

    Artículos de higiene o de farmacia, comprendidas las tetinas, de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido:

    4014 10 00

    –  Preservativos

    4016

    Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer:

     

    –  Las demás:

    4016 92 00

    – –  Gomas de borrar

    4016 94 00

    – –  Defensas, incluso inflables, para el atraque de barcos

    4016 99

    – –  Las demás:

     

    – – –  Las demás:

     

    – – – –  Para vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 :

    4016 99 52

    – – – – –  Piezas de caucho-metal

    4016 99 58

    – – – – –  Las demás

     

    – – – –  Las demás:

    4016 99 91

    – – – – –  Piezas de caucho-metal:

    ex 4016 99 91

    – – – – – –  Excepto las destinadas a aeronaves civiles, para usos técnicos

    4016 99 99

    – – – – –  Las demás:

    ex 4016 99 99

    – – – – – –  Excepto las destinadas a aeronaves civiles, para usos técnicos

    4104

    Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación

    4105

    Pieles curtidas o crust, de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación

    4106

    Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o crust, incluso divididos pero sin otra preparación

    4107

    Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114 )

    4112 00 00

    Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114

    4113

    Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos (excepto los de la partida 4114 )

    4114

    Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles, metalizados

    4115

    Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas; recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero:

    4115 10 00

    –  Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas

    4205 00

    Las demás manufacturas de cuero natural o de cuero artificial o regenerado:

     

    –  Para usos técnicos:

    4205 00 11

    – –  Correas transportadoras o de transmisión

    4205 00 19

    – –  Los demás

    4402

    Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado

    4403

    Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

    4403 10 00

    –  Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación

    4406

    Traviesas de madera para vías férreas o similares

    4407

    Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos múltiples, de espesor superior a 6 mm:

     

    –  Las demás:

    4407 91

    – –  De roble (Quercus spp.)

    4407 92 00

    – –  De haya (Fagus spp.)

    4407 93

    – –  De arce (Acer spp.)

    4407 94

    – –  De cerezo (Prunus spp.)

    4407 95

    – –  De fresno (Fraxinus spp.)

    4407 99

    – –  Las demás:

    4407 99 20

    – – –  Unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

     

    – – –  Las demás:

    4407 99 25

    – – – –  Cepilladas

    4407 99 40

    – – – –  Lijadas

     

    – – – –  Las demás:

    4407 99 91

    – – – – –  De álamo

    4407 99 98

    – – – – –  Las demás

    4408

    Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm:

    4408 90

    –  Las demás

    4409

    Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos

    4415

    Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera

    4416 00 00

    Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

    4417 00 00

    Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas de cepillos, mangos de escobas o de brochas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera

    4418

    Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera:

    4418 60 00

    –  Postes y vigas

    4418 90

    –  Los demás

    4419 00

    Artículos de mesa o de cocina, de madera

    4420

    Marquetería y taracea; cofres, cajas y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94

    4421

    Las demás manufacturas de madera

    4503

    Manufacturas de corcho natural:

    4503 90 00

    –  Las demás

    4601

    Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras; materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, tejidos o paralelizados, en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, esteras, cañizos)

    4602

    Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias trenzables o confeccionados con artículos de la partida 4601 ; manufacturas de lufa:

    4602 90 00

    –  Los demás

    4707

    Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos):

    4707 20 00

    –  De otros papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa

    4802

    Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 4801 o 4803 ; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja):

    4802 10 00

    –  Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja)

    4802 20 00

    –  Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles:

    ex 4802 20 00

    – –  Cartón soporte para fotografía

    4802 40

    –  Papel soporte para papeles de decorar paredes

     

    –  Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra:

    4802 56

    – –  De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar:

    4802 56 20

    – – –  En las que un lado mida 297 mm y el otro mida 210 mm (formato A4):

    ex 4802 56 20

    – – – –  Excepto el papel soporte para papel carbón (carbónico)

    4802 56 80

    – – –  Los demás:

    ex 4802 56 80

    – – – –  Excepto los papeles sin madera impresos, los papeles sin madera para mecanografíar, los papeles sin madera para escribir o decorativo bruto o excepto el papel soporte para papel carbón (carbónico)

    4804

    Papel y cartón kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 4802 o 4803 ):

     

    –  «kraftliner»

    4804 11

    – –  Crudos

    4804 19

    – –  Los demás

     

    –  Papel Kraft para sacos (bolsas):

    4804 29

    – –  Los demás

     

    –  Los demás papeles y cartones Kraft, de peso inferior o igual a 150 g/m2:

    4804 39

    – –  Los demás

     

    –  Los demás papeles y cartones kraft, de peso superior a 150 g/m2 e inferior a 225 g/m2:

    4804 49

    – –  Los demás

     

    –  Los demás papeles y cartones kraft, de peso superior o igual a 225 g/m2:

    4804 52

    – –  Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra

    4804 59

    – –  Los demás

    4805

    Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 3 de este capítulo:

     

    –  Papel para acanalar:

    4805 11 00

    – –  Papel semiquímico para ondular

    4805 12 00

    – –  Papel paja para acanalar

    4805 19

    – –  Los demás

     

    –  Testliner:

    4805 24 00

    – –  De peso inferior o igual a 150 g/m2

    4805 25 00

    – –  De peso superior a 150 g/m2

    4805 30

    –  Papel sulfito para embalaje

     

    –  Los demás:

    4805 91 00

    – –  De peso inferior o igual a 150 g/m2

    4805 92 00

    – –  De peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2

    4805 93

    – –  De peso superior o igual a 225 g/m2

    4808

    Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803 )

    4809

    Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir, incluido el estucado o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo (stencils) o para planchas offset, incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas

    4810

    Papel y cartón, estucado por una o las dos caras exclusivamente con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, incluso coloreado o decorado en la superficie o impreso, en bobinas o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño:

     

    –  Papel y cartón kraft (excepto de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos):

    4810 39 00

    – –  Los demás

     

    –  Los demás papeles y cartones:

    4810 92

    – –  Multicapas

    4810 99

    – –  Los demás

    4811

    Papel, cartón, guata de celulosa y napas de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, (excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803 , 4809 o 4810 ):

    4811 10 00

    –  Papel y cartón alquitranado, embetunado o asfaltado

     

    –  Papel y cartón engomados o adhesivos:

    4811 41

    – –  Autoadhesivas

    4811 49 00

    – –  Los demás

     

    –  Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos):

    4811 51 00

    – –  Blanqueados, de peso superior a 150 g/m2

    4811 59 00

    – –  Los demás:

    ex 4811 59 00

    – – –  Excepto papel decorativo impreso para la producción de estratificados, ennoblecimiento de paneles de madera, impregnación, etc.

    4813

    Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos:

    4813 10 00

    –  En librillos o en tubos

    4813 20 00

    –  En rollos de anchura inferior o igual a 5 cm

    4813 90

    –  Los demás:

    4813 90 90

    – –  Los demás:

    ex 4813 90 90

    – – –  sin impregnar, en rollos de anchura inferior o igual a 15 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular, con un lado de más de 36 cm

    4816

    Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809 ), clisés o esténciles completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas:

    4816 20 00

    –  Papel autocopia

    4822

    Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos

    4823

    Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño; los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa:

    4823 20 00

    –  Papel y cartón filtro

    4823 40 00

    –  Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), hojas o discos

    4823 90

    –  Los demás:

    4823 90 40

    – –  Papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos

    4823 90 85

    – –  Los demás:

    ex 4823 90 85

    – – –  Excepto juntas destinadas a aeronaves civiles

    4901

    Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas:

     

    –  Los demás:

    4901 91 00

    – –  Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos:

    ex 4901 91 00

    – – –  Excepto los diccionarios

    4908

    Calcomanías de cualquier clase:

    4908 90 00

    –  Los demás

    5007

    Tejidos de seda o desperdicios de seda:

    5007 10 00

    –  Tejidos de borrilla

    5106

    Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor:

    5106 10

    –  Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso

    5106 20

    –  Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso:

    5106 20 10

    – –  Con un contenido mínimo del 85 % en peso de lana y pelo fino

    5108

    Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin acondicionar para la venta al por menor

    5109

    Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor

    5112

    Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado:

    5112 30

    –  Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

    5112 30 10

    – –  De peso igual o inferior a 200 g/m2

    5112 90

    –  Los demás:

    5112 90 10

    – –  Con un contenido total de materias textiles del capítulo 50 superior al 10 % en peso

     

    – –  Los demás:

    5112 90 91

    – – –  De peso igual o inferior a 200 g/m2

    5211

    Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m2:

     

    –  Fabricados con hilos de distintos colores:

    5211 42 00

    – –  Tejidos de mezclilla (denim)

    5306

    Hilados de lino

    5307

    Hilados de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303

    5308

    Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel:

    5308 20

    –  Hilados de cáñamo

    5308 90

    –  Los demás:

     

    – –  Hilados de ramio

    5308 90 12

    – – –  De título superior o igual 277,8 decitex (inferior o igual al número métrico 36)

    5308 90 19

    – – –  De título inferior a 277,8 decitex (superior al número métrico 36)

    5308 90 90

    – –  Los demás

    5501

    Cables de filamentos sintéticos:

    5501 30 00

    –  Acrílicas o modacrílicas

    5502 00

    Cables de filamentos artificiales:

    5502 00 80

    –  Los demás

    5601

    Guatas de materias textiles y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil:

    5601 10

    –  Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, de guata

     

    –  Guata; los demás artículos de guata:

    5601 21

    – –  De algodón

    5601 22

    – –  De fibras sintéticas o artificiales:

     

    – – –  Los demás:

    5601 22 91

    – – – –  De fibras sintéticas

    5601 22 99

    – – – –  De fibras artificiales

    5601 29 00

    – –  Los demás

    5601 30 00

    –  Tundizno, nudos y motas de materia textil

    5602

    Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

    5602 10

    –  Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta:

     

    –  Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar:

    5602 29 00

    – –  De los demás materias textiles

    5602 90 00

    –  Los demás

    5603

    Telas sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas:

     

    –  De filamentos sintéticos o artificiales:

    5603 11

    – –  De peso inferior o igual a 25 g/m2:

    5603 11 10

    – – –  Recubiertas o revestidas

    5603 12

    – –  De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2:

    5603 12 10

    – – –  Recubiertas o revestidas

    5603 13

    – –  De peso superior a 70 g/m 2 pero inferior o igual a 150 g/m2:

    5603 13 10

    – – –  Recubiertas o revestidas

    5603 14

    – –  De peso superior a 150 g/m2:

    5603 14 10

    – – –  Recubiertas o revestidas

     

    –  Las demás:

    5603 91

    – –  De peso inferior o igual a 25 g/m2

    5603 93

    – –  De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

    5604

    Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de materias textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

    5604 90

    –  Los demás

    5605 00 00

    Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal

    5606 00

    Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

    5608

    Redes de mallas anudadas, en paños o en piezas, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil:

     

    –  De materias textiles sintéticas o artificiales:

    5608 11

    – –  Redes confeccionadas para la pesca

    5608 19

    – –  Las demás

    5609 00 00

    Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otras partidas

    5809 00 00

    Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605 , de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

    5905 00

    Revestimientos de materias textiles para paredes

    5909 00

    Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armaduras o accesorios de otras materias

    5910 00 00

    Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia

    5911

    Productos y artículos textiles para usos técnicos citados en la nota 7 de este capítulo:

    5911 10 00

    –  Tejidos, fieltro y tejidos revestidos de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otras materias, del tipo de los utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios

     

    –  Tejidos y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento):

    5911 31

    – –  De peso inferior a 650 g/m2

    5911 32

    – –  De peso superior o igual a 650 g/m2

    5911 40 00

    –  Capachos y tejidos gruesos de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello

    6801 00 00

    Adoquines, encintado y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra)

    6802

    Piedra de talla o de construcción trabajada (excepto la pizarra) y sus manufacturas (excepto las de la partida 6801 ); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente:

     

    –  Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa:

    6802 23 00

    – –  Granito

    6802 29 00

    – –  Las demás piedras:

    ex 6802 29 00

    – – –  Excepto las piedras calizas (salvo mármol, travertinos y alabastro)

     

    –  Las demás:

    6802 91

    – –  Mármol, travertinos y alabastro

    6802 92

    – –  Las demás piedras calizas

    6802 93

    – –  Granito

    6802 99

    – –  Las demás piedras

    6806

    Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido, excepto las de las partidas 6811 , 6812 o del capítulo 69

    6807

    Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo o brea)

    6808 00 00

    Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales

    6809

    Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable

    6810

    Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas:

     

    –  Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos similares:

    6810 11

    – –  Bloques y ladrillos para la construcción

     

    –  Las demás manufacturas:

    6810 99 00

    – –  Las demás

    6813

    Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias

    6813 20 00

    –  Que contengan amianto (asbestos):

    ex 6813 20 00

    – –  A base de amianto (asbesto) o de otras substancias minerales, destinadas a aeronaves civiles

     

    –  Que no contengan amianto (asbestos):

    6813 81 00

    – –  Guarniciones para frenos:

    ex 6813 81 00

    – – –  A base de amianto (asbesto) o de otras substancias minerales, destinadas a aeronaves civiles

    6813 89 00

    – –  Los demás:

    ex 6813 89 00

    – – –  A base de amianto (asbesto) o de otras substancias minerales, destinadas a aeronaves civiles

    6814

    Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias

    6815

    Manufacturas de piedra o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    6815 10

    –  Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos distintos de los eléctricos

    6815 20 00

    –  Manufacturas de turba

     

    –  Las demás manufacturas:

    6815 91 00

    – –  Que contengan magnesita, dolomita o cromita:

    ex 6815 91 00

    – – –  Excepto las de sustancias sinterizadas simultáneamente o amalgamadas eléctricamente

    6815 99

    – –  Las demás

    6902

    Ladrillos, losas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas:

    6902 10 00

    –  Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (Calcio) o Cr (Cromo),considerados aislada o conjuntamente, superior al 50 % en peso, expresados en MgO (Óxido de magnesio), CaO (Óxido de calcio) u Cr2O3 (Óxido crómico):

    6905

    Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y otros artículos cerámicos de construcción

    6906 00 00

    Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica

    6908

    Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte:

    6908 90

    –  Los demás:

     

    – –  Los demás:

     

    – – –  Los demás:

     

    – – – –  Los demás:

    6908 90 99

    – – – – –  Los demás

    6909

    Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado:

     

    –  Aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos:

    6909 11 00

    – –  De porcelana

    6909 19 00

    – –  Los demás

    6909 90 00

    –  Los demás

    7002

    Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida 7018 ), barras, varillas o tubos, sin trabajar:

    7002 10 00

    –  Pelotas

    7002 20

    –  Barras o varillas:

    7002 20 10

    – –  De vidrio óptico

    7002 20 90

    – –  Los demás:

    ex 7002 20 90

    – – –  Excepto el vidrio «esmalte»

     

    –  Tubos:

    7002 31 00

    – –  De cuarzo o de otras silices, fundidos

    7002 32 00

    – –  De los demás vidrios con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10– 6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

    7002 39 00

    – –  Los demás:

    ex 7002 39 00

    – – –  Excepto los de vidrio neutro

    7004

    Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo:

    7004 20

    –  Vidrio coloreado en la masa, opacificado, chapado o con capa absorbente reflectante o antirreflectante:

    7004 20 10

    – –  De cristales de óptica

     

    – –  Los demás:

    7004 20 91

    – – –  Con capa antirreflectante

    7004 20 99

    – – –  Los demás

    7004 90

    –  Los demás vidrios:

     

    – –  Los demás, de espesor:

    7004 90 92

    – – –  Inferior o igual al 2,5 mm

    7004 90 98

    – – –  Inferior o igual al 2,5 mm

    7005

    Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

    7006 00

    Vidrio de las partidas 7003 , 7004 o 7005 , curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

    7006 00 10

    –  De cristales de óptica

    7011

    Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares:

    7011 10 00

    –  Para alumbrado eléctrico

    7011 90 00

    –  Los demás

    7015

    Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas, incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y casquetes esféricos, de vidrio para la fabricación de estos cristales:

    7015 10 00

    –  Cristales para gafas correctoras

    7016

    Adoquines, losas, ladrillos, baldosas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armados, para la construcción; cubos, dados y artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas; vidrio «multicelular» o vidrio «espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares:

    7016 10 00

    –  Cubos, dados, y artículos similares de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares

    7016 90

    –  Los demás:

    7016 90 80

    – –  Los demás:

    ex 7016 90 80

    – – –  Adoquines, losas, ladrillos, baldosas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado; vidrio «multicelular» o vidrio «espuma»

    7017

    Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados:

    7017 90 00

    –  Los demás

    7018

    Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas o cultivadas, imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas y artículos similares de abalorio y sus manufacturas (excepto la bisutería); ojos de vidrio, excepto los de prótesis; estatuillas y demás objetos de ornamentación, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado), excepto la bisutería; microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm:

    7018 10

    –  Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas o cultivadas, imitaciones de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio:

     

    – –  Cuentas de vidrio:

    7018 10 11

    – – –  Talladas y pulidas mecánicamente:

    ex 7018 10 11

    – – – –  Microesferas de vidrio sinterizadas para la industria eléctrica

    7018 90

    –  Los demás:

    7018 90 10

    – –  Ojos de vidrio; objetos de abalorio

    7019

    Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de estas materias (por ejemplo: hilados o tejidos):

     

    –  Mechas «rovings» e hilados, aunque estén cortados:

    7019 11 00

    – –  Hilados cortados, de longitud inferior o igual a 50 mm

    7019 12 00

    – –  Rovings

    7019 19

    – –  Los demás

    7104

    Piedras sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin enfilar, montar ni engarzar; piedras sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte:

    7104 20 00

    –  Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas:

    ex 7104 20 00

    – –  Destinadas a la industria

    7106

    Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo

    7107 00 00

    Chapados de plata sobre metales comunes, en bruto o semilabrados

    7109 00 00

    Chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata, en bruto o semilabrados

    7111 00 00

    Chapados de platino sobre metales comunes, sobre plata o sobre oro, en bruto o semilabrado

    7115

    Las demás manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos:

    7115 10 00

    –  Catalizadores de platino, en forma de telas o enrejados

    7115 90

    –  Los demás:

    7115 90 10

    – –  De metales preciosos:

    ex 7115 90 10

    – – –  Para laboratorios

    7115 90 90

    – –  De chapado de metal precioso (plaqué):

    ex 7115 90 90

    – – –  Para laboratorios

    7201

    Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras formas primarias:

    7201 20 00

    –  Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo, superior al 0,5 %, en peso

    7201 50

    –  Fundición en bruto aleada; fundición especular:

    7201 50 10

    – –  Fundición en bruto aleada con unos contenidos de titanio superior o igual al 0,3 % pero inferior o igual al 1 % en peso y de vanadio superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1 % en peso

    7207

    Productos intermedios de hierro o acero sin alear:

     

    –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

    7207 11

    – –  De sección transversal cuadrada o rectangular y de anchura inferior al doble del espesor:

     

    – – –  Laminados u obtenidos por colada continua:

    7207 11 11

    – – – –  De acero de fácil mecanización

    7207 11 90

    – – –  Forjadas

    7207 12

    – –  Los demás, de sección transversal rectangular:

    7207 12 10

    – – –  Laminados u obtenidos por colada continua:

    ex 7207 12 10

    – – – –  De espesor inferior a 50 mm

    7207 12 90

    – – –  Forjadas

    7207 19

    – –  Los demás:

    7207 20

    –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso:

     

    – –  De sección transversal cuadrada o rectangular y de anchura inferior al doble del espesor:

     

    – – –  Laminados u obtenidos por colada continua:

    7207 20 11

    – – – –  De acero de fácil mecanización

     

    – – – –  Los demás, con un contenido:

    7207 20 15

    – – – – –  De carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

    7207 20 17

    – – – – –  El 0,6 % o más de carbono

    7207 20 19

    – – –  Forjadas

     

    – –  Los demás, de sección transversal rectangular:

    7207 20 39

    – – –  Forjadas

     

    – –  De sección transversal circular o poligonal:

    7207 20 52

    – – –  Laminados u obtenidos por colada continua

    7207 20 59

    – – –  Forjadas

    7207 20 80

    – –  Los demás

    7212

    Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos:

    7212 10

    –  Estañados

    7212 30 00

    –  Cincados de otro modo

    7212 40

    –  Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico

    7212 60 00

    –  Chapados

    7213

    Alambrón de los demás aceros aleados

    7214

    Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado:

     

    –  Los demás:

    7214 91

    – –  De sección transversal rectangular:

    7214 91 10

    – – –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

    7214 99

    – –  Los demás:

     

    – – –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

     

    – – – –  Las demás, de sección circular y diámetro:

    7214 99 31

    – – – – –  Superior o igual a 80 mm

    7214 99 39

    – – – – –  Inferior a 80 mm

    7214 99 50

    – – – –  Los demás

    7217

    Alambre de hierro o de acero sin alear:

    7217 10

    –  Sin revestir, incluso pulido:

    7217 10 90

    – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

    7221 00

    Alambrón de acero inoxidable

    7222

    Barras y perfiles, de acero inoxidable; ángulos, perfiles y secciones de acero inoxidable

    7223 00

    Alambre de acero inoxidable

    7224

    Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados:

    7224 10

    –  Lingotes u otras formas primarias

    7224 90

    –  Los demás:

    7224 90 02

    – –  De acero para herramientas

     

    – –  Los demás:

     

    – – –  De sección transversal cuadrada o rectangular:

     

    – – – –  Laminados en caliente u obtenidos por colada continua:

     

    – – – – –  De anchura inferior al doble del espesor:

    7224 90 03

    – – – – – –  De acero rápido

    7224 90 05

    – – – – – –  Con unos contenidos de carbono inferior o igual al 0,7 % en peso, de manganeso superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,2 % en peso y de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 2,3 % en peso; con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo

    7224 90 07

    – – – – – –  Los demás

    7224 90 14

    – – – – –  Los demás

     

    – – –  Los demás:

     

    – – – –  Laminados en caliente u obtenidos por colada continua:

    7224 90 31

    – – – – –  Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

    7224 90 38

    – – – – –  Los demás

    7224 90 90

    – – – –  Forjados

    7225

    Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm

    7226

    Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm:

     

    –  De acero magnético al silicio:

    7226 11 00

    – –  De grano orientado

    7226 19

    – –  Los demás

    7226 20 00

    –  De acero rápido

     

    –  Los demás:

    7226 91

    – –  Simplemente laminados en caliente:

    7226 92 00

    – –  Simplemente laminados en frío

    7226 99

    – –  Los demás:

    7226 99 10

    – – –  Cincados electrolíticamente

    7226 99 30

    – – –  Cincados de otro modo

    7226 99 70

    – – –  Los demás:

    ex 7226 99 70

    – – – –  De anchura no superior a 500 mm, laminados en caliente, simplemente chapados; de anchura superior a 500 mm, simplemente tratados en la superficie, incluido el chapado

    7227

    Alambrón de los demás aceros aleados:

    7227 10 00

    –  De acero rápido

    7227 20 00

    –  De acero sílico-manganoso

    7227 90

    –  Los demás:

    7227 90 10

    – –  Con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo

    7227 90 95

    – –  Los demás

    7228

    Alambrón de los demás aceros aleados; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear:

    7228 10

    –  Barras de acero rápido

    7228 80 00

    –  Barras huecas para perforación

    7229

    Alambre de los demás aceros aleados:

    7229 90

    –  Los demás:

    7229 90 20

    – –  De acero rápido

    7229 90 90

    – –  Los demás

    7302

    Elementos para vías férreas, de fundición, de hierro o de acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles):

    7302 40 00

    –  Bridas y placas de asiento

    7304

    Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o de acero:

     

    –  Tubos de entubado o de producción y vástagos de perforación, del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o de gas:

    7304 24 00

    – –  Los demás, de acero inoxidable:

    7304 29

    – –  Los demás

    7305

    Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados), de sección circular, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o de acero:

    7305 20 00

    –  Tubos de entubado de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o de gas

     

    –  Los demás, soldados:

    7305 31 00

    – –  Soldados longitudinalmente

    7305 39 00

    – –  Los demás

    7305 90 00

    –  Los demás

    7306

    Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o de acero:

     

    –  Tubos de entubado o de producción del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o de gas:

    7306 21 00

    – –  Los demás, de acero inoxidable

    7306 29 00

    – –  Los demás

    7306 30

    –  Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o de acero sin alear:

     

    – –  De precisión, con espesor de pared:

    7306 30 11

    – – –  Inferior o igual al 2 mm:

    ex 7306 30 11

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos

    7306 30 19

    – – –  Superior a 2 mm:

    ex 7306 30 19

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos

    7306 40

    –  Los demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable:

    7306 40 80

    – –  Los demás:

    ex 7306 40 80

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos

    7306 50

    –  Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados:

    7306 50 20

    – –  De precisión:

    ex 7306 50 20

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos

    7306 50 80

    – –  Los demás:

    ex 7306 50 80

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos

    7306 90 00

    –  Los demás

    7307

    Accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de fundición, de hierro o de acero:

     

    –  Los demás:

    7307 91 00

    – –  Bridas

    7307 92

    – –  Codos, curvas y manguitos, roscados

    7307 93

    – –  Accesorios para soldar a tope

    7307 99

    – –  Los demás

    7308

    Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, cortinas de cierre y balaustradas), de fundición, de hierro o de acero, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción:

    7308 10 00

    –  Puentes y partes de puentes

    7308 20 00

    –  Torres y castilletes

    7308 30 00

    –  Puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales

    7310

    Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad inferior o igual a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo:

    7310 10 00

    –  De capacidad superior o igual a 50 l

    7311 00

    Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero

    7312

    Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad:

    7312 10

    –  Cables:

    7312 10 20

    – –  De acero inoxidable:

    ex 7312 10 20

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de artículos

     

    – –  Los demás cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea:

     

    – – –  Inferior o igual al 3 mm:

    7312 10 41

    – – – –  Revestidos de aleaciones a base de cobre-cinc (latón):

    ex 7312 10 41

    – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de artículos

    7312 10 49

    – – – –  Los demás:

    ex 7312 10 49

    – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de artículos

     

    – – –  Superior a 3 mm:

     

    – – – –  Cables obtenidos solo por torsión («torones»):

    7312 10 61

    – – – – –  Sin revestimiento:

    ex 7312 10 61

    – – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de artículos

     

    – – – – –  Revestidos:

    7312 10 65

    – – – – – –  Galvanizados:

    ex 7312 10 65

    – – – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de artículos

    7312 10 69

    – – – – – –  Los demás:

    ex 7312 10 69

    – – – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de artículos

    7312 90 00

    –  Los demás:

    ex 7312 90 00

    – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de artículos

    7313 00 00

    Alambre con púas de hierro o acero; alambre o fleje, de hierro o de acero, torcidos, incluso con púas, del tipo de los utilizados para cercar

    7314

    Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o de acero:

     

    –  Telas metálicas tejidas:

    7314 12 00

    – –  Telas metálicas continuas o sin fin de acero inoxidable, para máquinas

    7314 19 00

    – –  Los demás

    7314 20

    –  Redes y rejas soldadas en los puntos de cruce, de alambres cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2

     

    –  Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce:

    7314 31 00

    – –  Galvanizadas

    7314 39 00

    – –  Las demás

     

    –  Las demás telas metálicas, redes y rejas:

    7314 41

    – –  Galvanizadas:

    7314 42

    – –  Revestidas de plástico

    7314 49 00

    – –  Las demás

    7314 50 00

    –  Chapas y bandas extendidas

    7315

    Cadenas y sus partes, de fundición, de hierro o de acero:

     

    –  Cadenas de eslabones articulados y sus partes:

    7315 11

    – –  Cadenas de rodillos

    7315 12 00

    – –  Las demás cadenas

    7315 19 00

    – –  Partes

    7315 20 00

    –  Cadenas antideslizantes

     

    –  Las demás cadenas:

    7315 81 00

    – –  Cadenas de eslabones con puntales

    7315 89 00

    – –  Las demás

    7318

    Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero:

     

    –  Artículos roscados:

    7318 11 00

    – –  Tirafondos

    7318 12

    – –  Los demás tornillos para madera

    7318 13 00

    – –  Escarpias y armellas, roscadas

    7318 14

    – –  Tornillos taladradores

    7318 15

    – –  Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas

    7318 16

    – –  Tuercas

    7318 19 00

    – –  Los demás

     

    –  Artículos sin roscar:

    7318 21 00

    – –  Arandelas de muelle y las demás de seguridad

    7318 23 00

    – –  Remaches

    7318 24 00

    – –  Pasadores, clavijas y chavetas

    7318 29 00

    – –  Los demás

    7319

    Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    7319 20 00

    –  Imperdibles

    7319 30 00

    –  Alfileres

    7319 90

    –  Los demás:

    7319 90 10

    – –  Agujas de coser, de zurcir o de bordar

    7320

    Muelles, ballestas y sus hojas, de hierro o acero:

    7320 10

    –  Ballestas y sus hojas

    7320 20

    –  Muelles helicoidales:

    7320 20 20

    – –  Conformados en caliente

     

    – –  Los demás:

    7320 20 81

    – – –  Resortes de compresión

    7320 20 85

    – – –  Resortes de tracción

    7320 20 89

    – – –  Los demás:

    ex 7320 20 89

    – – – –  Excepto para vehículos ferroviarios

    7320 90

    –  Los demás

    7321

    Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), asadores, braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, de hierro o de acero

    7322

    Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero; generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero:

     

    –  Radiadores y sus partes:

    7322 11 00

    – –  De fundición

    7322 19 00

    – –  Los demás

    7322 90 00

    –  Los demás:

    ex 7322 90 00

    – –  Excepto los generadores y distribuidores de aire caliente (excepto sus partes), destinados a aeronaves civiles

    7323

    Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, de hierro o de acero; lana de hierro o acero; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o de acero

    7324

    Artículos de higiene o de tocador, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero:

    7324 10 00

    –  Fregaderos y lavabos, de acero inoxidable:

    ex 7324 10 00

    – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

     

    –  Bañeras:

    7324 21 00

    – –  De fundición, incluso esmaltadas

    7324 29 00

    – –  Los demás

    7324 90 00

    –  Los demás, incluidas las partes:

    ex 7324 90 00

    – –  Excepto los artículos de higiene (excepto sus partes), destinados a aeronaves civiles

    7325

    Las demás manufacturas moldeadas de fundición hierro o acero:

    7325 10

    –  De fundición no maleable:

    7325 10 50

    – –  Tapas de observación

     

    – –  Los demás:

    7325 10 92

    – – –  Artículos para canalizaciones

    7325 99

    – –  Los demás

    7326

    Las demás manufacturas de hierro o acero:

     

    –  Forjadas o estampadas, pero sin trabajar de otro modo:

    7326 19

    – –  Las demás:

    7326 19 10

    – – –  Forjadas

    7326 20

    –  Manufacturas de alambre de hierro o de acero:

    7326 20 30

    – –  Jaulas y pajareras

    7326 20 50

    – –  Cestas de alambre

    7326 20 80

    – –  Las demás:

    ex 7326 20 80

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    7326 90

    –  Los demás

    7415

    Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte), y artículos similares, de cobre:

    7415 10 00

    –  Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares

     

    –  Los demás artículos roscados:

    7415 33 00

    – –  Tornillos; pernos y tuercas:

    ex 7415 33 00

    – – –  Tornillo para madera

    7418

    Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de cobre; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre; artículos de uso doméstico y sus partes:

     

    –  Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos:

    7418 11 00

    – –  Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

    7418 19

    – –  Los demás:

    7418 19 10

    – – –  Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico, y sus partes

    7419

    Otros artículos de cobre:

    7419 10 00

    –  Cadenas y sus partes

     

    –  Las demás:

    7419 91 00

    – –  Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo

    7419 99

    – –  Las demás:

    7419 99 90

    – – –  Los demás

    7508

    Las demás manufacturas de níquel

    7601

    Aluminio en bruto:

    7601 10 00

    –  Aluminio sin alear

    7601 20

    –  Aleaciones de aluminio:

    7601 20 10

    – –  De primera fusión

    7604

    Barras y perfiles de aluminio

    7608

    Tubos de aluminio

    7608 10 00

    –  De aluminio sin alear:

    ex 7608 10 00

    – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos

    7608 20

    –  De aleaciones de aluminio:

    7608 20 20

    – –  Soldados:

    ex 7608 20 20

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos

     

    – –  Los demás:

    7608 20 81

    – – –  Simplemente laminados en caliente:

    ex 7608 20 81

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos

    7608 20 89

    – – –  Los demás:

    ex 7608 20 89

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos

    7609 00 00

    Accesorios de tuberías (por ejemplo: racores, codos o manguitos), de aluminio

    7610

    Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, y balaustradas), de aluminio, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción

    7611 00 00

    Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

    7612

    Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles), para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de capacidad inferior o igual a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

    7615

    Artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, y sus partes, de aluminio; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio;

    7616

    Las demás manufacturas de aluminio:

    7616 10 00

    –  Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares

     

    –  Los demás:

    7616 91 00

    – –  Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de aluminio

    7907 00

    Las demás manufacturas de cinc:

    7907 00 90

    –  Las demás

    8105

    Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y manufacturas de cobalto, incluidos los desperdicios y desechos

    8107

    Cadmio y manufacturas de cadmio, incluidos los desperdicios y desechos:

    8107 20 00

    –  Cadmio en bruto; polvo

    8107 30 00

    –  Desperdicios y desechos

    8110

    Antimonio y manufacturas de antimonio, incluidos los desperdicios y desechos:

    8110 20 00

    –  Desperdicios y desechos

    8112

    Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos:

     

    –  Berilio:

    8112 19 00

    – –  Los demás

     

    –  Cromo:

    8112 29 00

    – –  Los demás

    8202

    Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluso las fresas-sierra y las hojas sin dentar):

     

    –  Las demás hojas de sierra:

    8202 99

    – –  Los demás

    8203

    Limas, escofinas, alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano:

    8203 20

    –  Alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas y herramientas similares

    8203 30 00

    –  Cizallas para metales y herramientas similares

    8203 40 00

    –  Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares

    8205

    Herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero) no expresadas ni comprendidas en otras partidas; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares, excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta; yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o de pedal, con bastidor

    8207

    Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de extrudir metal, así como los útiles de perforación o de sondeo:

     

    –  Útiles de perforación o sondeo:

    8207 13 00

    – –  Con parte operante de cermet

    8207 30

    –  Útiles de embutir, de estampar o de punzonar:

    8207 30 90

    – –  Los demás

    8207 40

    –  Útiles de roscar, incluso aterrajar:

     

    – –  Para mecanizar metal:

    8207 40 30

    – – –  Útiles para roscar, incluso aterrajar exteriormente

    8207 40 90

    – –  Los demás

    8207 50

    –  Útiles de taladrar:

    8207 50 10

    – –  Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

     

    – –  Con parte operante de las demás materias:

     

    – – –  Los demás:

     

    – – – –  Para mecanizar metal, con parte operante:

    8207 50 50

    – – – – –  De cermet

    8207 50 60

    – – – – –  De acero rápido

    8207 50 70

    – – – – –  De otras materias:

    8207 50 90

    – – – –  Los demás

    8207 60

    –  Útiles de mandrinar o de brochar

    8207 70

    –  Útiles de fresar

    8207 80

    –  Útiles de tornear

    8207 90

    –  Los demás útiles intercambiables:

     

    – –  Con parte operante de las demás materias:

    8207 90 30

    – – –  Puntas de destornillador

    8207 90 50

    – – –  Útiles para tallar engranajes

     

    – – –  Los demás, con parte operante:

     

    – – – –  De cermet:

    8207 90 71

    – – – – –  Para mecanizar metal

    8207 90 78

    – – – – –  Los demás

     

    – – – –  De otras materias:

    8207 90 91

    – – – – –  Para mecanizar metal

    8208

    Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o para aparatos mecánicos

    8209 00

    Plaquitas, varillas, puntas y objetos similares para útiles, sin montar, de cermet

    8210 00 00

    Aparatos mecánicos, accionados a mano, de 10 kg de peso máximo, del tipo de los utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas

    8211

    Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas, excepto los artículos de la partida 8208

    8212

    Navajas y maquinillas de afeitar y sus hojas, incluidos los esbozos en fleje

    8213 00 00

    Tijeras y sus hojas

    8214

    Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas

    8215

    Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares

    8301

    Candados, cerraduras y cerrojos (de llaves, de combinación o eléctricos), de metales comunes; cierres y monturas cierre, con cerradura, de metales comunes; llaves de metales comunes para estos artículos

    8302

    Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; alzapaños, perchas, soportes y artículos similares, de metales comunes; ruedas con montura de metales comunes; cierrapuertas automáticos de metales comunes:

    8302 10 00

    –  Bisagras de cualquier clase, incluidos los pernios y demás goznes:

    ex 8302 10 00

    – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8302 20 00

    –  Ruedas:

    ex 8302 20 00

    – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8302 30 00

    –  Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles

     

    –  Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares:

    8302 41 00

    – –  Para edificios

    8302 49 00

    – –  Los demás:

    ex 8302 49 00

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8302 50 00

    –  Alzapaños, perchas, soportes y artículos similares

    8302 60 00

    –  Cierrapuertas automáticos:

    ex 8302 60 00

    – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8303 00

    Cajas de caudales, puertas y compartimientos blindados para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metales comunes

    8304 00 00

    Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros, portasellos y material similar de oficina, de metales comunes, excepto los muebles de oficina de la partida 9403

    8305

    Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y objetos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, de tapicería o envase), de metal común

    8306

    Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metales comunes; estatuillas y demás objetos de adorno, de metales comunes; marcos para fotografías, grabados o similares, de metales comunes; espejos de metales comunes

    8308

    Cierres, monturascierre, hebillas, hebillascierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metales comunes, para prendas de vestir, calzado, toldos, marroquinería o para cualquier confección o artículo; remaches tubulares o con espiga hendida, de metales comunes; cuentas y lentejuelas, de metales comunes

    8309

    Tapones y tapas (incluidos los tapones corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metales comunes

    8310 00 00

    Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metales comunes, con exclusión de los de la partida 9405

    8402

    Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

    8403

    Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 8402

    8404

    Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor

    8407

    Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión):

     

    –  Motores para la propulsión de barcos:

    8407 29

    – –  Los demás:

    8407 29 20

    – – –  De potencia inferior o igual a 200 kW:

    ex 8407 29 20

    – – – –  Usados

    8407 29 80

    – – –  De potencia superior a 200 kW:

    ex 8407 29 80

    – – – –  Usados

     

    –  Motores de émbolo (pistón) alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87:

    8407 32

    – –  De una cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3:

    8407 33

    – –  De una cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1 000 cm3:

    8407 34

    – –  De cilindrada superior a 1 000 cm3:

    8407 90

    –  Los demás motores

    8408

    Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel):

    8408 10

    –  Motores para la propulsión de barcos

    8408 20

    –  Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87:

    8408 20 10

    – –  Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10 ; de vehículos automóviles de la partida 8703 ; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 500 cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705

    8409

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 :

     

    –  Las demás:

    8409 99 00

    – –  Los demás

    8410

    Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores:

     

    –  Turbinas y ruedas hidráulicas:

    8410 11 00

    – –  De potencia inferior o igual a 1 000 kW

    8411

    Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas:

     

    –  Las demás turbinas de gas:

    8411 81 00

    – –  De potencia inferior o igual a 5 000 kW:

    ex 8411 81 00

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8411 82

    – –  De potencia superior a 5 000 kW:

    8411 82 20

    – – –  De potencia superior a 5 000 kW pero inferior o igual a 20 000 kW:

    ex 8411 82 20

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8411 82 60

    – – –  De potencia superior a 20 000 kW pero inferior o igual a 50 000 kW:

    ex 8411 82 60

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8411 82 80

    – – –  De potencia superior a 50 000 kW:

    ex 8411 82 80

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8412

    Los demás motores y máquinas motrices:

     

    –  Motores hidráulicos:

    8412 21

    – –  Con movimiento rectilíneo (émbolo):

    8412 21 20

    – – –  Sistemas hidráulicos:

    ex 8412 21 20

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8412 21 80

    – – –  Los demás:

    ex 8412 21 80

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8412 29

    – –  Los demás:

    8412 29 20

    – – –  Sistemas hidráulicos:

    ex 8412 29 20

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

     

    – – –  Los demás:

    8412 29 81

    – – – –  Motores oleohidráulicos:

    ex 8412 29 81

    – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8412 29 89

    – – – –  Los demás:

    ex 8412 29 89

    – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

     

    –  Motores neumáticos:

    8412 31 00

    – –  Con movimiento rectilíneo (émbolo):

    ex 8412 31 00

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8412 39 00

    – –  Los demás:

    ex 8412 39 00

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8412 80

    –  Las demás:

    8412 80 10

    – –  Máquinas de vapor de agua o de otros vapores

    8412 80 80

    – –  Los demás:

    ex 8412 80 80

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8412 90

    –  Partes:

    8412 90 20

    – –  De propulsores a reacción distintos de los turborreactores:

    ex 8412 90 20

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8412 90 40

    – –  De motores hidráulicos:

    ex 8412 90 40

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8412 90 80

    – –  Los demás:

    ex 8412 90 80

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8413

    Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor; elevadores de líquidos:

     

    –  Bombas con dispositivo medidor o proyectadas para llevarlo:

    8413 11 00

    – –  Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en las gasolineras, estaciones de servicio o garajes

    8413 19 00

    – –  Los demás:

    ex 8413 19 00

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8413 20 00

    –  Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413 11 u 8413 19

    ex 8413 20 00

    – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8413 30

    –  Bombas de carburante, de aceite o de refrigerante para motores de encendido por chispa o por compresión:

    8413 30 20

    – –  Bombas de inyección:

    ex 8413 30 20

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8413 40 00

    –  Bombas para hormigón

    8413 50

    –  Las demás bombas volumétricas alternativas:

    8413 50 20

    – –  Conjuntos hidráulicos:

    ex 8413 50 20

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8413 50 40

    – –  Bombas dosificadoras:

    ex 8413 50 40

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

     

    – –  Los demás:

     

    – – –  Bombas de émbolo:

    8413 50 61

    – – – –  Bombas oleohidráulicas:

    ex 8413 50 61

    – – – – –  Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8413 50 69

    – – – –  Las demás:

    ex 8413 50 69

    – – – – –  Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8413 50 80

    – – –  Las demás:

    ex 8413 50 80

    – – – –  Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8413 60

    –  Las demás bombas volumétricas rotativas:

    8413 60 20

    – –  Conjuntos hidráulicos:

    ex 8413 60 20

    – – –  Excepto las destinadas a aeronaves civiles

     

    – –  Los demás:

     

    – – –  Bombas de engranajes:

    8413 60 31

    – – – –  Bombas oleohidráulicas:

    ex 8413 60 31

    – – – – –  Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8413 60 39

    – – – –  Las demás:

    ex 8413 60 39

    – – – – –  Excepto las destinadas a aeronaves civiles

     

    – – –  Bombas de paletas conducidas:

    8413 60 61

    – – – –  Bombas oleohidráulicas:

    ex 8413 60 61

    – – – – –  Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8413 60 69

    – – – –  Las demás:

    ex 8413 60 69

    – – – – –  Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8413 60 70

    – – –  De tornillo helicoidal:

    ex 8413 60 70

    – – – –  Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8413 60 80

    – – –  Las demás:

    ex 8413 60 80

    – – – –  Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8413 70

    –  Las demás bombas centrífugas:

     

    – –  Sumergibles:

    8413 70 21

    – – –  Monocelulares

    8413 70 29

    – – –  Multicelulares

    8413 70 30

    – –  Para calefacción central y de agua caliente

     

    – –  Las demás, con tubería de impulsión de diámetro:

    8413 70 35

    – – –  Inferior o igual al 15 mm:

    ex 8413 70 35

    – – – –  Excepto las destinadas a aeronaves civiles

     

    – – –  Superior a 15 mm:

    8413 70 45

    – – – –  De rodetes acanalados y las de canal lateral:

    ex 8413 70 45

    – – – – –  Excepto las destinadas a aeronaves civiles

     

    – – – –  De rueda radial:

     

    – – – – –  Monocelulares:

     

    – – – – – –  De flujo sencillo:

    8413 70 51

    – – – – – – –  Monobloques:

    ex 8413 70 51

    – – – – – – – –  Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8413 70 59

    – – – – – – –  Las demás:

    ex 8413 70 59

    – – – – – – – –  Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8413 70 65

    – – – – – –  De flujo múltiple:

    ex 8413 70 65

    – – – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8413 70 75

    – – – – –  Multicelulares:

    ex 8413 70 75

    – – – – – –  Excepto las destinadas a aeronaves civiles

     

    – – – – –  Las demás bombas centrífugas:

    8413 70 81

    – – – – –  Monocelulares:

    ex 8413 70 81

    – – – – – –  Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8413 70 89

    – – – – –  Multicelulares:

    ex 8413 70 89

    – – – – – –  Excepto las destinadas a aeronaves civiles

     

    –  Las demás bombas; elevadores de líquidos:

    8413 81 00

    – –  Bombas:

    ex 8413 81 00

    – – –  Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8413 82 00

    – –  Elevadores de líquidos

    8414

    Bombas de aire o de vacío, compresores de aire o de otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador, incluso con filtro:

    8414 10

    –  Bombas de vacío:

    8414 10 20

    – –  Para ser utilizadas en la producción de material semiconductor

     

    – –  Las demás:

    8414 10 25

    – – –  De pistón rotativo, de paletas, moleculares y bombas «Roots»

    ex 8414 10 25

    – – – –  Excepto las destinadas a aeronaves civiles

     

    – – –  Las demás:

    8414 10 81

    – – – –  De difusión, criostáticas y de absorción:

    ex 8414 10 81

    – – – – –  Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8414 10 89

    – – – –  Las demás:

    ex 8414 10 89

    – – – – –  Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8414 20

    –  Bombas de aire, de mano o de pedal:

    8414 20 20

    – –  Bombas de mano para bicicletas

    8414 20 80

    – –  Las demás:

    ex 8414 20 80

    – – –  Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8414 30

    –  Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos:

    8414 30 20

    – –  De potencia inferior o igual a 0,4 kW:

    ex 8414 30 20

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8414 40

    –  Compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas

     

    –  Ventiladores:

    8414 51 00

    – –  Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W:

    ex 8414 51 00

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8414 59

    – –  Los demás:

    8414 59 20

    – – –  Axiales:

    ex 8414 59 20

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8414 59 40

    – – –  Centrífugos:

    ex 8414 59 40

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8414 59 80

    – – –  Los demás:

    ex 8414 59 80

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8414 60 00

    –  Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm

    8414 80

    –  Las demás:

     

    – –  Turbocompresores:

    8414 80 11

    – – –  Monocelulares:

    ex 8414 80 11

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8414 80 19

    – – –  Multicelulares:

    ex 8414 80 19

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

     

    – –  Compresores volumétricos alternativos que puedan suministrar una sobrepresión:

     

    – – –  Inferior o igual a 15 bar, con un caudal por hora:

    8414 80 22

    – – – –  Inferior o igual al 60 m3:

    ex 8414 80 22

    – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8414 80 28

    – – – –  Inferior o igual a 60 m3:

    ex 8414 80 28

    – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

     

    – – –  Superior a 15 bar, con un caudal por hora:

    8414 80 51

    – – – –  Inferior o igual al 120 m3:

    ex 8414 80 51

    – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8414 80 59

    – – – –  Superior a 120 m3:

    ex 8414 80 59

    – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

     

    – –  Compresores volumétricos rotativos:

    8414 80 73

    – – –  De un solo eje:

    ex 8414 80 73

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

     

    – – –  De varios ejes:

    8414 80 75

    – – – –  De tornillo:

    ex 8414 80 75

    – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8414 80 78

    – – – –  Los demás:

    ex 8414 80 78

    – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8414 80 80

    – –  Los demás:

    ex 8414 80 80

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8415

    Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico:

     

    –  Los demás:

    8415 82 00

    – –  Los demás, con equipo de enfriamiento:

    ex 8415 82 00

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8415 90 00

    –  Partes:

    ex 8415 90 00

    – –  Excepto las partes de máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de las subpartidas 8415 81 , 8415 82 u 8415 83 , destinados a aeronaves civiles

    8416

    Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; hogares automáticos, incluidos los antehogares, las parrillas mecánicas, los dispositivos mecánicos para la evacuación de cenizas y dispositivos similares

    8417

    Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos:

    8417 10 00

    –  Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos, incluidas la piritas, o de los metales

    8417 20

    –  Hornos de panadería, pastelería o galletería:

    8417 20 10

    – –  Hornos de túnel

    8417 20 90

    – –  Los demás

    8417 80

    –  Los demás:

    8417 80 20

    – –  Hornos de túnel y de muflas para la cocción de productos cerámicos

    8417 80 80

    – –  Los demás

    8417 90 00

    –  Partes

    8418

    Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415 ):

    8418 10

    –  Combinaciones de refrigerador y congelador-conservador con puertas exteriores separadas:

    8418 10 20

    – –  De capacidad superior a 340 litros:

    ex 8418 10 20

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8418 10 80

    – –  Los demás:

    ex 8418 10 80

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

     

    –  Refrigeradores domésticos:

    8418 21

    – –  De compresión:

    8418 29 00

    – –  Los demás

    8418 30

    –  Congeladores-conservadores horizontales del tipo arca, de capacidad inferior o igual a 800 litros:

    8418 30 20

    – –  De capacidad inferior o igual a 400 litros:

    ex 8418 30 20

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8418 30 80

    – –  De capacidad superior a 400 litros pero inferior o igual a 800 litros:

    ex 8418 30 80

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8418 40

    –  Congeladores verticales de tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l:

    8418 40 20

    – –  De capacidad inferior o igual a 250 litros:

    ex 8418 40 20

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8418 40 80

    – –  De capacidad superior a 250 litros pero inferior o igual a 900 litros:

    ex 8418 40 80

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8418 50

    –  Los demás muebles [armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares] para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelar

     

    –  Los demás materiales, máquinas y aparatos para la producción de frío; bombas de calor:

    8418 61 00

    – –  Bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida 8415 :

    ex 8418 61 00

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

     

    –  Partes:

    8418 91 00

    – –  Muebles proyectados para incorporarles un equipo de producción de frío

    8419

    Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514 ), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos):

     

    –  Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos):

    8419 11 00

    – –  De calentamiento instantáneo, de gas

    8419 19 00

    – –  Los demás

    8419 20 00

    –  Esterilizadores medicoquirúrgicos o de laboratorio

     

    –  Secadores:

    8419 39

    – –  Los demás

    8419 40 00

    –  Aparatos de destilación o de rectificación

    8419 50 00

    –  Intercambiadores de calor:

    ex 8419 50 00

    – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8419 60 00

    –  Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases

     

    –  Los demás aparatos y dispositivos:

    8419 81

    – –  Para la preparación de bebidas calientes o para la cocción o el calentamiento de alimentos:

    8419 81 20

    – – –  Cafeteras y demás aparatos para la preparación de café y de otras bebidas calientes:

    ex 8419 81 20

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8419 81 80

    – – –  Los demás:

    ex 8419 81 80

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8420

    Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas:

    8420 10

    –  Calandrias y laminadores

    8421

    Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases:

     

    –  Centrifugadoras y secadoras centrífugas

    8421 12 00

    – –  Secadoras

     

    –  Aparatos para filtrar o depurar líquidos

    8421 21 00

    – –  Para filtrar o depurar agua:

    ex 8421 21 00

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8421 22 00

    – –  Para filtrar o depurar las demás bebidas

     

    –  Aparatos para filtrar o depurar gases:

    8421 31 00

    – –  Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o por compresión:

    ex 8421 31 00

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8421 39

    – –  Los demás:

    8421 39 20

    – – –  Aparatos para filtrar o depurar aire:

    ex 8421 39 20

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

     

    – – –  Aparatos para filtrar o depurar otros gases:

    8421 39 40

    – – – –  Por procedimiento húmedo:

    ex 8421 39 40

    – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8421 39 60

    – – – –  Por procedimiento catalítico:

    ex 8421 39 60

    – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8421 39 90

    – – – –  Los demás:

    ex 8421 39 90

    – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8422

    Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil; máquinas y aparatos para gasear bebidas:

     

    –  Máquinas para lavar vajilla:

    8422 11 00

    – –  De tipo doméstico

    8422 19 00

    – –  Los demás

    8422 20 00

    –  Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas y demás recipientes

    8423

    Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas:

    8423 10

    –  Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas:

    8423 10 10

    – –  Balanzas domésticas

    8424

    Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro similares:

    8424 10

    –  Extintores, incluso cargados:

    8424 10 20

    – –  De peso igual o inferior a 21 kg:

    ex 8424 10 20

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8424 10 80

    – –  Los demás:

    ex 8424 10 80

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8424 20 00

    –  Pistolas aerográficas y aparatos similares

     

    –  Los demás artículos de grifería y órganos similares:

    8424 81

    – –  Para la agricultura o la horticultura:

    8424 81 10

    – – –  Aparatos de riego

     

    – – –  Los demás:

    8424 81 30

    – – – –  Aparatos portátiles

     

    – – – –  Los demás:

    8424 81 91

    – – – – –  Pulverizadores y espolvoreadores diseñados para que los lleve o arrastre un tractor

    8428

    Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores o teleféricos):

    8428 10

    –  Ascensores y montacargas:

    8428 10 20

    – –  Eléctricos:

    ex 8428 10 20

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    ex 8428 10 20

    – – –  Excepto los de velocidad superior a 2 m/s

    8429

    Topadoras, incluso las angulares, niveladoras, traíllas, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados:

     

    –  Topadoras, incluso las angulares:

    8429 11 00

    – –  De orugas

    8429 19 00

    – –  Los demás

    8429 20 00

    –  Niveladoras

    8430

    Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves:

     

    –  Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías:

    8430 39 00

    – –  Los demás

     

    –  Las demás máquinas de sondeo o de perforación:

    8430 49 00

    – –  Los demás:

    ex 8430 49 00

    – – –  Excepto las máquinas y aparatos de perforación para la prospección de petróleo y gas

     

    –  Las demás máquinas y aparatos, sin propulsión:

    8430 61 00

    – –  Máquinas y aparatos para compactar o apisonar (aplanar)

    8430 69 00

    – –  Los demás

    8433

    Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutas o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 8437 :

     

    –  Cortadoras de césped:

    8433 11

    – –  Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal

    8433 19

    – –  Las demás

    8433 20

    –  Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar en un tractor

    8433 30

    –  Las demás máquinas y aparatos para henificar

    8438

    Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas (excepto las máquinas y aparatos para la extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos):

    8438 30 00

    –  Máquinas y aparatos para la industria azucarera

    8445

    Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil, y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en la máquinas de las partidas 8446 u 8447 :

    8445 20 00

    –  Máquinas para hilar materia textil

    8445 40 00

    –  Máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil

    8446

    Telares:

    8446 10 00

    –  Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm

     

    –  Para tejidos de anchura superior a 30 cm, de lanzadera:

    8446 21 00

    – –  Con motor

    8446 29 00

    – –  Los demás

    8450

    Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado:

     

    –  Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg:

    8450 11

    – –  Máquinas totalmente automáticas

    8450 12 00

    – –  Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada

    8450 19 00

    – –  Las demás

    8450 20 00

    –  Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg

    8453

    Máquinas y aparatos para la preparación, el curtido o el trabajo de cueros o pieles o para la fabricación o reparación de calzado o de otras manufacturas de cuero o de piel, excepto las máquinas de coser

    8456

    Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma:

    8456 90 00

    –  Las demás

    8457

    Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metales

    8458

    Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal

    8459

    Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar, incluso aterrajar, metal por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 8458 )

    8460

    Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, rodar, pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metales, cermets, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir, excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461

    8461

    Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte

    8462

    Máquinas, incluidas las prensas; de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar, metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente:

    8462 10

    –  Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar

     

    –  Máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar:

    8462 21

    – –  De control numérico

    8462 29

    – –  Los demás

     

    –  Máquinas, incluidas las prensas, de cizallar (excepto las combinadas de cizallar y punzonar):

    8462 31 00

    – –  De control numérico

    8462 39

    – –  Las demás:

    8462 39 10

    – – –  Para trabajar productos planos

     

    –  Las demás:

    8462 91

    – –  Prensas hidráulicas

    8462 99

    – –  Las demás

    8463

    Las demás máquinas herramienta para trabajar metales, cermets, que no trabajen por arranque de materia:

    8463 90 00

    –  Las demás

    8465

    Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico o materias duras similares:

    8465 10

    –  Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio del útil entre dichas operaciones:

    8465 10 90

    – –  Sin colocación manual de la pieza entre cada operación

     

    –  Las demás:

    8465 91

    – –  Máquinas de aserrar

    8465 92 00

    – –  Máquinas de cepillar; máquinas para fresar o moldurar

    8465 95 00

    – –  Máquinas de taladrar o mortajar

    8465 96 00

    – –  Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar

    8466

    Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465 , incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta; portaútiles para herramientas de mano de calquier tipo:

    8466 10

    –  Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática

    8466 20

    –  Portapiezas

    8466 30 00

    –  Dispositivos divisores y otros dispositivos especiales para máquinas herramienta

     

    –  Las demás:

    8466 94 00

    – –  Para máquinas de las partidas 8462 u 8463

    8467

    Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado incluso eléctrico, de uso manual:

     

    –  Neumáticas:

    8467 11

    – –  Rotativas (incluso de percusión)

    8467 19 00

    – –  Las demás

     

    –  Con motor eléctrico incorporado:

    8467 21

    – –  Taladros de todas clases, incluso las perforadoras rotativas

    8467 22

    – –  Sierras y tronzadoras

    8467 29

    – –  Las demás

     

    –  Las demás herramientas:

    8467 81 00

    – –  Tronzadoras

    8467 89 00

    – –  Las demás

    8468

    Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar, excepto los de la partida 8515 ; máquinas y aparatos de gas para el temple superficial

    8481

    Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas:

    8481 80

    –  Los demás aparatos

    8481 90 00

    –  Partes

    8486

    Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización (display) de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capítulo; partes y accesorios:

    8486 30

    –  Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana:

    8486 30 30

    – –  Aparatos para atacar en seco modelos en sustratos para dispositivos de cristales líquidos

    8486 90

    –  Partes y accesorios:

    8486 90 10

    – –  Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática; portapiezas

    8501

    Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos:

    8501 10

    –  Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W

    8501 20 00

    –  Motores universales de potencia superior a 37,5 W:

    ex 8501 20 00

    – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, de potencia inferior o igual a 150 kW

     

    –  Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua:

    8501 32

    – –  De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW:

    8501 32 20

    – – –  De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 kW:

    ex 8501 32 20

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8501 32 80

    – – –  De potencia superior a 7,5 kW pero inferior o igual a 75 kW:

    ex 8501 32 80

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8501 33 00

    – –  De potencia superior a 75 W pero inferior o igual a 375 kW:

    ex 8501 33 00

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, de potencia inferior o igual a 150 W

    8501 34

    – –  De potencia superior a 375 kW:

    8501 34 50

    – – –  Motores de tracción

     

    – – –  Los demás, de potencia:

    8501 34 92

    – – – –  Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW:

    ex 8501 34 92

    – – – – –  Excepto generadores destinados a aeronaves civiles

    8501 34 98

    – – – –  Superior a 750 kW:

    ex 8501 34 98

    – – – – –  Excepto generadores destinados a aeronaves civiles

    8501 40

    –  Los demás motores de corriente alterna, monofásicos:

    8501 40 20

    – –  De potencia inferior o igual a 750 W:

    ex 8501 40 20

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, de potencia superior a 735 W

    8501 40 80

    – –  De potencia superior a 750 W:

    ex 8501 40 80

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, de potencia inferior o igual a 150 kW

     

    –  Los demás motores de corriente alterna, polifásicos:

    8501 51 00

    – –  De potencia inferior o igual a 750 W:

    ex 8501 51 00

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, de potencia superior a 735 W

    8501 52

    – –  De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW:

    8501 52 20

    – – –  De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 kW:

    ex 8501 52 20

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8501 52 30

    – – –  De potencia superior a 7,5 kW pero inferior o igual a 37 kW:

    ex 8501 52 30

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8501 52 90

    – – –  De potencia superior a 37 kW pero inferior o igual a 75 kW:

    ex 8501 52 90

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8501 53

    – –  De potencia superior a 75 kW:

    8501 53 50

    – – –  Motores de tracción

     

    – – –  Los demás, de potencia:

    8501 53 81

    – – – –  Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW:

    ex 8501 53 81

    – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, de potencia inferior o igual a 150 kW

    8501 53 94

    – – – –  Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW:

    8501 53 99

    – – – –  Superior a 750 kW

     

    –  Generadores de corriente alterna (alternadores):

    8501 61

    – –  De potencia inferior o igual a 75 kVA:

    8501 61 20

    – – –  De potencia inferior o igual a 7,5 kVA:

    ex 8501 61 20

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8501 61 80

    – – –  De potencia superior a 7,5 kVA sin exceder de 75 kVA:

    ex 8501 61 80

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8501 62 00

    – –  De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA:

    ex 8501 62 00

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8501 63 00

    – –  De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA:

    ex 8501 63 00

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8501 64 00

    – –  De potencia superior a 750 kVA

    8502

    Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos:

     

    –  Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel):

    8502 11

    – –  De potencia inferior o igual a 75 kVA:

    8502 11 20

    – – –  De potencia inferior o igual a 7,5 kVA:

    ex 8502 11 20

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8502 11 80

    – – –  De potencia superior a 7,5 kVA sin exceder de 75 kVA:

    ex 8502 11 80

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8502 12 00

    – –  De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA:

    ex 8502 12 00

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8502 13

    – –  De potencia superior a 375 kVA:

    8502 13 20

    – – –  De potencia superior a 375 kVA sin exceder de 750 kVA:

    ex 8502 13 20

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8502 13 40

    – – –  De potencia superior a 750 kVA sin exceder de 2 000 kVA:

    ex 8502 13 40

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8502 13 80

    – – –  De potencia superior a 2 000 kVA:

    ex 8502 13 80

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8502 20

    –  Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión):

    8502 20 20

    – –  De potencia inferior o igual a 7,5 kVA:

    ex 8502 20 20

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8502 20 40

    – –  De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 375 kVA:

    ex 8502 20 40

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8502 20 60

    – –  De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA:

    ex 8502 20 60

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8502 20 80

    – –  De potencia superior a 750 kVA:

    ex 8502 20 80

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

     

    –  Los demás grupos electrógenos:

    8502 31 00

    – –  De energía eólica:

    ex 8502 31 00

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8502 39

    – –  Los demás:

    8502 39 20

    – – –  Turbogeneradores:

    ex 8502 39 20

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8502 39 80

    – – –  Los demás:

    ex 8502 39 80

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8502 40 00

    –  Convertidores rotativos eléctricos:

    ex 8502 40 00

    – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8504

    Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo rectificadores), bobinas de reactancia y de autoinducción:

    8504 10

    –  Balastos o reactancias para lámparas o tubos de descarga:

    8504 10 20

    – –  Bobinas de reactancia, incluso con condensador acoplado:

    ex 8504 10 20

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8504 10 80

    – –  Los demás:

    ex 8504 10 80

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

     

    –  Transformadores de dieléctrico líquido:

    8504 21 00

    – –  De potencia inferior o igual a 650 kVA

    8504 22

    – –  De potencia superior a 650 kVA, pero inferior o igual a 10 000 kVA

    8504 23 00

    – –  De potencia superior a 10 000 kVA

     

    –  Los demás transformadores:

    8504 31

    – –  De potencia inferior o igual a 1 kVA

     

    – – –  Tranformadores de medida:

    8504 31 21

    – – – –  Para medir tensiones:

    ex 8504 31 21

    – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8504 31 29

    – – – –  Los demás:

    ex 8504 31 29

    – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8504 31 80

    – – –  Los demás:

    ex 8504 31 80

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8504 32

    – –  De potencia superior a 1 kVA, pero inferior o igual a 16 kVA:

    8504 32 20

    – – –  Transformadores de medida:

    ex 8504 32 20

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8504 32 80

    – – –  Los demás:

    ex 8504 32 80

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8504 33 00

    – –  De potencia superior a 16 kVA, pero inferior o igual a 500 kVA:

    ex 8504 33 00

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8504 34 00

    – –  De potencia superior a 500 kVA

    8504 40

    –  Convertidores estáticos:

    8504 40 30

    – –  De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación, las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades:

    ex 8504 40 30

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

     

    – –  Los demás:

    8504 40 40

    – – –  Rectificadores de material semiconductor policristalinos:

    ex 8504 40 40

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

     

    – – –  Los demás:

    8504 40 55

    – – – –  Cargadores de acumuladores:

    ex 8504 40 55

    – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

     

    – – – –  Los demás:

    8504 40 81

    – – – – –  Rectificadores:

    ex 8504 40 81

    – – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

     

    – – – – –  Onduladores:

    8504 40 84

    – – – – – –  De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

    ex 8504 40 84

    – – – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8504 40 88

    – – – – – –  De potencia superior a 7,5 kVA:

    ex 8504 40 88

    – – – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8504 40 90

    – – – – –  Los demás:

    ex 8504 40 90

    – – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8504 50

    –  Las demás bobinas de reactancia (autoinducción):

    8504 50 20

    – –  De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación y las unidades de alimentación para las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades:

    ex 8504 50 20

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8504 50 95

    – –  Los demás:

    ex 8504 50 95

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8505

    Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas:

     

    –  Imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente:

    8505 11 00

    – –  De metal

    8506

    Pilas y baterías de pilas, eléctricas:

    8506 10

    –  De dióxido de manganeso

    8506 30

    –  De óxido de mercurio

    8506 40

    –  De óxido de plata

    8506 60

    –  De aire-cinc

    8506 80

    –  Las demás pilas y baterías de pilas

    8507

    Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, incluso cuadrados o rectangulares:

    8507 30

    –  De níquel-cadmio:

    8507 30 20

    – –  Herméticamente cerrados:

    ex 8507 30 20

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

     

    – –  Los demás:

    8507 30 81

    – – –  Acumuladores para tracción:

    ex 8507 30 81

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8507 30 89

    – – –  Los demás:

    ex 8507 30 89

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8507 40 00

    –  De níquel-hierro:

    ex 8507 40 00

    – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8507 80

    –  Los demás acumuladores:

    8507 80 20

    – –  De níquel-hidruro:

    ex 8507 80 20

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8507 80 30

    – –  De litio-ion:

    ex 8507 80 30

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8507 80 80

    – –  Los demás:

    ex 8507 80 80

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8507 90

    –  Partes:

    8507 90 20

    – –  Placas para acumuladores:

    ex 8507 90 20

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8507 90 30

    – –  Separadores:

    ex 8507 90 30

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8507 90 90

    – –  Los demás:

    ex 8507 90 90

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8508

    Aspiradoras:

     

    –  Con motor eléctrico incorporado:

    8508 11 00

    – –  De potencia inferior o igual a 1 500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l

    8508 19 00

    – –  Las demás

    8508 60 00

    –  Las demás aspiradoras

    8508 70 00

    –  Partes:

    ex 8508 70 00

    – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8509

    Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 8508

    8510

    Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado

    8511

    Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores:

    8511 40 00

    –  Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores:

    ex 8511 40 00

    – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8512

    Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 8539 ), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles:

    8512 20 00

    –  Los demás aparatos de alumbrado o de señalizacion visual

    8512 40 00

    –  Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha y de vaho

    8513

    Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, de acumuladores, electromagnéticas)(excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512 ):

    8513 10 00

    –  Lámparas

    8516

    Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo o usos similares; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores o calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 8545 :

     

    –  Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos:

    8516 29

    – –  Los demás:

    8516 29 99

    – – – –  Los demás

     

    –  Aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello o para secar las manos:

    8516 31

    – –  Secadores para el cabello

    8516 32 00

    – –  Los demás aparatos para el cuidado del cabello

    8516 33 00

    – –  Aparatos para secar las manos

    8516 40

    –  Planchas eléctricas:

    8516 40 10

    – –  Planchas eléctricas

    8516 80

    –  Resistencias calentadoras:

    8516 80 20

    – –  Montadas sobre un soporte de materia aislante:

    ex 8516 80 20

    – – –  Excepto las destinadas a aeronaves civiles, montadas sobre un simple soporte de materia aislante y conectadas a un circuito para prevenir la escarcha o eliminarla

    8516 80 80

    – –  Las demás:

    ex 8516 80 80

    – – –  Excepto las destinadas a aeronaves civiles, montadas sobre un simple soporte de materia aislante y conectadas a un circuito para prevenir la escarcha o eliminarla

    8517

    Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas: los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de transmisión o recepción del SA 8443 , 8525 , 8527 u 8528 :

    8517 70

    –  Partes:

     

    – –  Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos:

    8517 70 19

    – – –  Las demás:

    ex 8517 70 19

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8517 70 90

    – –  Las demás:

    ex 8517 70 90

    – – –  Excepto las destinados a aeronaves civiles

    8518

    Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, incluso combinados con micrófono y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido:

    8518 40

    –  Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia:

    8518 40 30

    – –  Que se utilicen en telefonía o para medir

     

    – –  Los demás:

    8518 40 81

    – – –  De una sola vía:

    ex 8518 40 81

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8518 40 89

    – – –  Los demás:

    ex 8518 40 89

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8518 50 00

    –  Aparatos eléctricos de amplificación del sonido:

    ex 8518 50 00

    – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8519

    Aparatos de grabación o reproducción de sonido:

    8519 20

    –  Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago

    8519 30 00

    –  Giradiscos

     

    –  Los demás aparatos:

    8519 81

    – –  Que utilicen soportes magnéticos, ópticos o semiconductores:

     

    – – –  Aparatos reproductores de sonido (incluidos los tocacasetes), sin dispositivo de grabación de sonido incorporado:

    8519 81 11

    – – – –  Aparatos para reproducir dictados

     

    – – – –  Los demás aparatos para la reproducción de sonido:

    8519 81 15

    – – – – –  Lectores de casetes, de bolsillo

     

    – – – – –  Los demás, de casetes:

    8519 81 21

    – – – – – –  De casetes y de sistema de lectura analógico/digital

    8519 81 25

    – – – – – –  Los demás

     

    – – – – –  Los demás:

     

    – – – – – –  Con sistema de lectura óptica por rayo láser:

    8519 81 31

    – – – – – – –  De los tipos utilizados en vehículos automóviles, con discos de un diámetro no superior a 6,5 cm

    8519 81 35

    – – – – – – –  Los demás

    8519 81 45

    – – – – – –  Los demás

     

    – – –  Los demás aparatos:

    8519 81 51

    – – – –  Aparatos para dictar que funcionen solo con fuente de energía exterior

     

    – – – –  Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido, en cinta magnética:

     

    – – – – –  De casete:

     

    – – – – – –  Con amplificador y uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados:

    8519 81 55

    – – – – – – –  Que puedan funcionar sin fuente de energía exterior

    8519 81 61

    – – – – – – –  Los demás

    8519 81 65

    – – – – – –  De bolsillo

    8519 81 75

    – – – – – –  Los demás

     

    – – – – –  Los demás:

    8519 81 81

    – – – – – –  Que utilicen bandas magnéticas en bobina, y que permitan la grabación o la reproducción del sonido a velocidad única de 19 cm por segundo o bien a esta velocidad y otras inferiores

    8519 81 85

    – – – – – –  Los demás

    8519 89

    – –  Los demás:

     

    – – –  Los demás aparatos de reproducción de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado

    8519 89 11

    – – – –  Tocadiscos, excepto los de la subpartida 8519 20

    8519 89 15

    – – – –  Aparatos para reproducir dictados

    8519 89 19

    – – – –  Los demás

    8521

    Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor incorporado de señales de imagen y sonido:

    8521 10

    –  De cinta magnética:

    8521 10 20

    – –  De anchura inferior o igual a 1,3 cm y que permitan la grabación o la reproducción a velocidad de avance inferior o igual a 50 mm por segundo:

    ex 8521 10 20

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8521 10 95

    – –  Los demás:

    ex 8521 10 95

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8521 90 00

    –  Los demás

    8523

    Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37:

     

    –  Soportes magnéticos:

    8523 29

    – –  Los demás:

     

    – – –  Cintas magnéticas; discos magnéticos:

     

    – – – –  Los demás:

    8523 29 33

    – – – – –  Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

    8523 29 39

    – – – – –  Los demás

    8527

    Receptores de radiodifusión, incluso combinados en un mismo gabinete con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería:

     

    –  Receptores de radiodifusión que sólo funcionan con una fuente de energía exterior:

    8527 12

    – –  Radiocasetes de bolsillo

    8527 13

    – –  Los demás aparatos combinados con un aparato de grabación o reproducción de sonido

     

    –  Receptores de radiodifusión que sólo funcionan con una fuente de energía exterior, del tipo utilizado en los vehículos automóviles:

    8527 29 00

    – –  Los demás

     

    –  Las demás:

    8527 91

    – –  Con grabador o reproductor de sonido

    8528

    Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen, incorporados:

     

    –  Monitores con tubos de rayos catódicos:

    8528 49

    – –  Los demás

     

    –  Los demás monitores:

    8528 59

    – –  Los demás

     

    –  Proyectores:

    8528 69

    – –  Los demás:

    8528 69 10

    – – –  Con pantalla plana (por ejemplo: con dispositivos de cristal líquido) que permitan visualizar información digital generada por la unidad central de proceso de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

     

    – – –  Los demás:

    8528 69 91

    – – – –  En blanco y negro o demás monocromos

     

    –  Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen, incorporados:

    8528 73 00

    – –  Los demás, en blanco y negro o demás monocromos

    8529

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 :

    8529 10

    –  Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos:

     

    – –  Antenas:

     

    – – –  Antenas del exterior para receptores de radio y televisión:

    8529 10 39

    – – – –  Las demás

    8529 10 65

    – – –  Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a estos:

    ex 8529 10 65

    – – – –  Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8529 10 69

    – – –  Las demás:

    ex 8529 10 69

    – – – –  Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8529 10 80

    – –  Filtros y separadores de antena:

    ex 8529 10 80

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8529 90

    –  Las demás:

    8529 90 20

    – –  Partes de aparatos de las subpartidas 8525 60 00 , 8525 80 30 , 8528 41 00 , 8528 51 00 y 8528 61 00

    ex 8529 90 20

    – – –  Excepto los conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, destinadas a aeronaves civiles

     

    – –  Las demás:

     

    – – –  Muebles y envolturas:

    8529 90 41

    – – – –  De madera

    8529 90 49

    – – – –  De otras materias

    8529 90 65

    – – –  Conjuntos electrónicos montados:

    ex 8529 90 65

    – – – –  Excepto los conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, destinadas a aeronaves civiles

     

    – – –  Los demás:

    8529 90 92

    – – – –  Para cámaras de televisión de las subpartidas 8525 80 11 y 8525 80 19 y aparatos de las partidas 8527 y 8528

    8529 90 97

    – – – –  Los demás:

    ex 8529 90 97

    – – – – –  Excepto los conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, destinadas a aeronaves civiles

    8530

    Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 8608 )

    8535

    Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V:

    8535 10 00

    –  Fusibles y cortacircuitos con fusible

     

    –  Disyuntores:

    8535 21 00

    – –  Para una tensión inferior a 72,5 kV

    8535 29 00

    – –  Los demás

    8535 30

    –  Seccionadores e interruptores:

    8535 30 10

    – –  Para una tensión inferior a 72,5 kV:

    ex 8535 30 10

    – – –  Excepto las cámaras de arco tubulares que incorporen contactos separables para seccionadores o cámaras de vacío que incorporen interruptores, para interruptores

    8535 30 90

    – –  Los demás

    8535 40 00

    –  Pararrayos, limitadores de tensión y amortiguadores de ondas

    8535 90 00

    –  Los demás

    8536

    Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas:

    8536 10

    –  Fusibles y cortacircuitos con fusible

    8536 20

    –  Disyuntores

    8536 30

    –  Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos

     

    –  Portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes):

    8536 61

    – –  Portalámparas:

    8536 61 10

    – – –  Portalámparas Edison

    8536 70 00

    –  Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas:

    ex 8536 70 00

    – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8537

    Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536 , para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control digital (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517 )

    8538

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535 , 8536 u 8537

    8539

    Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco:

     

    –  Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos):

    8539 21

    – –  Halógenos, de volframio (tungsteno)

    8539 22

    – –  Los demás, de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V

    8539 29

    – –  Los demás

     

    –  Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas:

    8539 31

    – –  Fluorescentes de cátodo caliente

    8539 32

    – –  Lámparas de vapor de mercurio o de sodio; lámparas de halogenuro metálico

    8539 39 00

    – –  Los demás

     

    –  Lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco:

    8539 41 00

    – –  Lámparas de arco

    8540

    Lámparas, tubos y válvulas electrónicos de cátodo caliente, de cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión):

     

    –  Las demás lámparas, tubos y válvulas:

    8540 81 00

    – –  Tubos receptores o amplificadores

    8540 89 00

    – –  Los demás

    8544

    Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión:

     

    –  Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V:

    8544 42

    – –  Provistos de piezas de conexión

    8544 49

    – –  Los demás

    8544 60

    –  Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V

    8548

    Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo:

    8548 10

    –  Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles

    8548 90

    –  Los demás:

    8548 90 20

    – –  Memorias dinámicas de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAMs) combinadas de diversas formas, por ejemplo: apiladas, montadas en módulos

    8548 90 90

    – –  Las demás:

    ex 8548 90 90

    – – –  Excepto las microestructuras electrónicas

    8602

    Las demás locomotoras y locotractores; ténderes:

    8602 90 00

    –  Las demás:

    ex 8602 90 00

    – –  Excepto las diésel-mecánicas de tipo «S» o las diésel-hidráulicas

    8701

    Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709 ):

    8701 30

    –  Tractores de orugas:

    8701 30 90

    – –  Los demás

    8701 90

    –  Las demás:

     

    – –  Tractores agrícolas y tractores forestales (excepto los motocultores), de ruedas:

     

    – – –  Nuevos, con potencia del motor:

    8701 90 20

    – – – –  Superior a 18 kW pero inferior o igual a 37 kW:

    8701 90 25

    – – – –  Superior a 37 kW pero inferior o igual a 59 kW:

    8701 90 31

    – – – –  Superior a 59 kW pero inferior o igual a 75 kW:

    8701 90 35

    – – – –  Superior a 75 kW pero inferior o igual a 90 kW:

    8701 90 39

    – – – –  Superior a 90 kW

    8701 90 90

    – –  Los demás

    8702

    Vehículos automóviles para el transporte de diez personas o más, conductor incluido:

    8702 10

    –  Con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel):

     

    – –  De cilindrada superior a 2 500 cm3:

    8702 10 11

    – – –  Nuevos

    8702 90

    –  Los demás:

    8702 90 90

    – –  Los demás

    8703

    Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702 ), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

    8703 10

    –  Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para el transporte de personas en campos de golf y vehículos similares

     

    –  Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa:

    8703 21

    – –  De cilindrada inferior o igual a 1 000 cm3:

    8703 21 10

    – – –  Nuevos:

    ex 8703 21 10

    – – – –  Excepto los vehículos particulares de primer o segundo grado de desmonte

    8703 22

    – –  De cilindrada superior a 1 000 cm3 pero inferior o igual a 1 500 cm3:

    8703 22 10

    – – –  Nuevos:

    ex 8703 22 10

    – – – –  Excepto los vehículos particulares de primer o segundo grado de desmonte

    8703 23

    – –  De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3:

     

    – – –  Nuevos:

    8703 23 11

    – – – –  Auto-caravanas

    8703 23 19

    – – – –  Los demás:

    ex 8703 23 19

    – – – – –  Excepto los vehículos particulares de primer o segundo grado de desmonte

    8703 24

    – –  De cilindrada superior a 3 000 cm3:

    8703 24 10

    – – –  Nuevos:

    ex 8703 24 10

    – – – –  Excepto los vehículos particulares de primer o segundo grado de desmonte

     

    –  Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel):

    8703 31

    – –  De cilindrada inferior o igual a 1 500 cm3:

    8703 31 10

    – – –  Nuevos:

    ex 8703 31 10

    – – – –  Excepto los vehículos particulares de primer o segundo grado de desmonte

    8703 32

    – –  De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 2 500 cm3:

     

    – – –  Nuevos:

    8703 32 11

    – – – –  Auto-caravanas

    8703 32 19

    – – – –  Los demás:

    ex 8703 32 19

    – – – – –  Excepto los vehículos particulares de primer o segundo grado de desmonte

    8703 33

    – –  De cilindrada superior a 2 500 cm3:

     

    – – –  Nuevos:

    8703 33 11

    – – – –  Auto-caravanas

    8703 33 19

    – – – –  Los demás:

    ex 8703 33 19

    – – – – –  Excepto los vehículos particulares de primer o segundo grado de desmonte

    8703 90

    –  Los demás:

    8703 90 90

    – –  Los demás

    8704

    Vehículos automóviles para transporte de mercancías:

    8704 10

    –  Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras:

    8704 10 10

    – –  Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel) o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa:

    ex 8704 10 10

    – – –  De carga máxima igual o inferior a 30 t

    8704 10 90

    – –  Los demás:

    ex 8704 10 90

    – – –  De carga máxima igual o inferior a 30 t

     

    –  Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel):

    8704 21

    – –  De peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 t

    8704 22

    – –  De peso total con carga máxima, superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t:

    8704 22 10

    – – –  Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

     

    – – –  Los demás:

    8704 22 99

    – – – –  Usados

    8704 23

    – –  De peso total con carga máxima, superior a 20 t:

    8704 23 10

    – – –  Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

     

    – – –  Los demás:

    8704 23 99

    – – – –  Usados

     

    –  Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa:

    8704 31

    – –  De peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 t

    8704 32

    – –  De peso total con carga máxima, superior a 5 t:

    8704 90 00

    –  Los demás

    8706 00

    Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , equipados con su motor:

     

    –  Chasis de tractores de la partida 8701 ; chasis de vehículos automóviles de las partidas 8702 , 8703 y 8704 , con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada superior a 2 500 cm3 o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada superior a 2 800 cm3:

    8706 00 19

    – –  Los demás

    8711

    Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

    8712 00

    Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor:

     

    –  Los demás:

    8712 00 30

    – –  Bicicletas

    8714

    Partes y accesorios de los vehículos de las partidas 8711 a 8713 :

     

    –  De motocicletas, incluidos los ciclomotores:

    8714 11 00

    – –  Sillines

    8714 19 00

    – –  Los demás

     

    –  Los demás:

    8714 91

    – –  Cuadros y horquillas, y sus partes

    8714 92

    – –  Llantas y radios

    8714 93

    – –  Bujes sin freno y piñones libres

    8714 94

    – –  Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes

    8714 95 00

    – –  Sillines

    8714 96

    – –  Pedales, platos, ejes y bielas, y sus partes

    8714 99

    – –  Los demás

    8716

    Remolques y semirremolques; los demás vehículos no automóviles; sus partes:

    8716 10

    –  Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana

    8716 20 00

    –  Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

    8716 40 00

    –  Los demás remolques y semirremolques

    8716 80 00

    –  Los demás vehículos

    8716 90

    –  Partes

    8903

    Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas:

    8903 10

    –  Inflables:

    8903 10 10

    – –  De peso unitario inferior o igual a 100 kg

    9002

    Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente):

     

    –  Objetivos:

    9002 11 00

    – –  Para tomavistas, proyectores o para ampliadoras o reductoras fotográficas o cinematográficas

    9003

    Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o de artículos similares y sus partes:

     

    –  Monturas (armazones):

    9003 19

    – –  De las demás materias:

    9003 19 10

    – – –  De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

    9004

    Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares:

    9004 10

    –  Gafas de sol

    9006

    Aparatos fotográficos (distintos de los cinematográficos); aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539 :

    9006 40 00

    –  Aparatos fotográficos con autorrevelado

     

    –  Los demás aparatos fotográficos:

    9006 51 00

    – –  Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm

    9006 52 00

    – –  Los demás, para películas en rollo de anchura inferior a 35 mm

    9006 53

    – –  Los demás, para películas en rollo de anchura igual a 35 mm

    9006 59 00

    – –  Los demás

     

    –  Partes y accesorios

    9006 91 00

    – –  De cámaras

    9006 99 00

    – –  Los demás

    9018

    Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

     

    –  Aparatos de electrodiagnóstico (incluidos los aparatos de exploración funcional o de vigilancia de parámetros fisiológicos):

    9018 11 00

    – –  Electrocardiógrafos

    9018 12 00

    – –  Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica

    9018 13 00

    – –  Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética

    9018 14 00

    – –  Aparatos de centellografía

    9018 19

    – –  Los demás

    9018 20 00

    –  Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos

     

    –  Los demás instrumentos y aparatos de odontología:

    9018 41 00

    – –  Tornos dentales, incluso con otros equipos dentales sobre un basamento común

    9018 49

    – –  Los demás

    9018 90

    –  Los demás instrumentos y aparatos:

    9018 90 10

    – –  Instrumentos y aparatos para medir la presión arterial

    9022

    Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento:

     

    –  Aparatos de rayos X, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o de radioterapia:

    9022 12 00

    – –  Aparatos de tomografía computerizada

    9022 13 00

    – –  Los demás, para uso odontológico

    9022 14 00

    – –  Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinario

    9022 30 00

    –  Tubos de rayos X

    9022 90

    –  Los demás, incluidas las partes y accesorios

    9025

    Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí:

     

    –  Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos:

    9025 11

    – –  De líquido, con lectura directa:

    9025 11 80

    – – –  Los demás:

    ex 9025 11 80

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    9025 19

    – –  Los demás:

    9025 19 20

    – – –  Electrónicos:

    ex 9025 19 20

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    9025 19 80

    – – –  Los demás:

    ex 9025 19 80

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    9029

    Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros), velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015 ); estroboscopios:

    9029 10 00

    –  Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares:

    ex 9029 10 00

    – –  Cuentarrevoluciones eléctricos o electrónicos, destinados a aeronaves civiles

    9029 20

    –  Velocímetros y tacómetros; estroboscopios:

     

    – –  Velocímetros y tacómetros:

    9029 20 38

    – – –  Los demás:

    ex 9029 20 38

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    9101

    Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

    9102

    Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos (excepto los de la partida 9101 )

    9103

    Relojes con pequeño mecanismo de relojería, excepto los de la partida 9104

    9104 00 00

    Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares para automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos:

    ex 9104 00 00

    –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    9105

    Los demás relojes

    9106

    Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería o motor sincrónico (por ejemplo: registradores de asistencia, registradores echadores, registradores contadores):

    9107 00 00

    Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o con motor sincrónico

    9110

    Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados, mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» («ébauches»)

    9111

    Cajas de relojes y sus partes:

    9111 10 00

    –  Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

    9112

    Cajas y similares para aparatos de relojería y sus partes

    9113

    Pulseras para relojes y sus partes

    9305

    Partes y accesorios de los artículos de las partidas 9301 a 9304 :

    9305 10 00

    –  De revólveres o de pistolas

    9401

    Asientos (excepto los de la partida 9402 ), incluso los transformables en cama, y sus partes:

    9401 10 00

    –  Asientos de los tipos utilizados en aeronaves:

    ex 9401 10 00

    – –  Excepto los no tapizados con cuero, destinados a aeronaves civiles

    9401 20 00

    –  Asientos de los tipos utilizados en automóviles

    9401 30

    –  Asientos giratorios de altura ajustable

    9401 40 00

    –  Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín

     

    –  Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares

    9401 51 00

    – –  De bambú o rotén (ratán):

    9401 59 00

    – –  Los demás

     

    –  Los demás asientos, con armazón de madera:

    9401 61 00

    – –  Tapizados

    9401 69 00

    – –  Los demás

     

    –  Los demás asientos, con armazón de metal:

    9401 71 00

    – –  Tapizados

    9401 79 00

    – –  Los demás

    9401 80 00

    –  Los demás asientos

    9401 90

    –  Partes

    9402

    Mobiliario para la medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones, mesas de reconocimiento, camas con mecanismo para usos clínicos, sillones de dentista); sillones para peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; sus partes

    9403

    Los demás muebles y sus partes:

    9403 10

    –  Muebles de metal de los tipos utilizados en las oficinas

    9403 20

    –  Los demás muebles de metal:

    9403 20 20

    – –  Camas:

    ex 9403 20 20

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    9403 20 80

    – –  Los demás:

    ex 9403 20 80

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    9403 30

    –  Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas

    9403 40

    –  Muebles de madera de los tipos utilizados en las cocinas

    9403 50 00

    –  Muebles de madera de los tipos utilizados en los dormitorios

    9403 60

    –  Los demás muebles de madera

    9403 70 00

    –  Muebles de plástico:

    ex 9403 70 00

    – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

     

    –  Muebles de otras materias, incluido el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares:

    9403 81 00

    – –  De bambú o rotén (ratán):

    9403 89 00

    – –  Los demás

    9403 90

    –  Partes

    9404

    Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no

    9405

    Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada permanentemente, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

    9405 10

    –  Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared (excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos):

     

    – –  De plástico:

    9405 10 21

    – – –  De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

    9405 10 28

    – – –  Los demás:

    ex 9405 10 28

    – – – –  Excepto los de metal común, destinados a aeronaves civiles

    9405 10 30

    – –  De cerámica

    9405 10 50

    – –  De vidrio

     

    – –  De las demás materias:

    9405 10 91

    – – –  De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

    9405 10 98

    – – –  Los demás:

    ex 9405 10 98

    – – – –  Excepto los de metal común, destinados a aeronaves civiles

    9405 20

    –  Lámparas eléctricas de cabecera, de mesa, de oficina o de pie

    9405 30 00

    –  Guirnaldas eléctricas del tipo de las utilizadas en árboles de Navidad

    9405 40

    –  Los demás aparatos eléctricos de alumbrado

    9405 50 00

    –  Aparatos de alumbrado no eléctricos

    9405 60

    –  Anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares:

    9405 60 20

    – –  De plástico:

    ex 9405 60 20

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    9405 60 80

    – –  De las demás materias:

    ex 9405 60 80

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

     

    –  Partes:

    9405 91

    – –  De vidrio

    9405 92 00

    – –  De plástico:

    ex 9405 92 00

    – – –  Excepto partes de los artículos de las subpartidas 9405 10 o 9405 60 , destinadas a aeronaves civiles

    9405 99 00

    – –  Los demás:

    ex 9405 99 00

    – – –  Excepto las partes de los artículos de las subpartidas 9405 10 o 9405 60 , de metal común, destinadas a aeronaves civiles

    9406 00

    Construcciones prefabricadas

    9503 00

    Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase:

    9503 00 10

    –  Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos

     

    –  Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos y partes y accesorios:

    9503 00 21

    – –  Muñecas y muñecos

    9503 00 29

    – –  Partes y accesorios

    9503 00 30

    –  Trenes eléctricos, incluidos los carriles, señales y demás accesorios; modelos reducidos para ensamblar

     

    –  Los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción.:

    9503 00 35

    – –  De plástico

    9503 00 39

    – –  De otras materias

     

    –  Juguetes que representen animales o seres no humanos:

    9503 00 41

    – –  Rellenos

    9503 00 49

    – –  Los demás

    9503 00 55

    –  Instrumentos y aparatos musicales, de juguete

     

    –  Rompecabezas:

    9503 00 61

    – –  De madera

    9503 00 69

    – –  Los demás

    9503 00 70

    –  Los demás juguetes presentados en surtidos o en panoplias

     

    –  Los demás juguetes y modelos, con motor:

    9503 00 75

    – –  De plástico

    9503 00 79

    – –  De otras materias

     

    –  Los demás:

    9503 00 81

    – –  Armas de juguete

    9503 00 85

    – –  Modelos en miniatura de metal, obtenidos por moldeo

     

    – –  Los demás:

    9503 00 95

    – – –  De plástico

    9503 00 99

    – – –  Los demás:

    ex 9503 00 99

    – – – –  Excepto los de caucho o de materia textil

    9506

    Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes, incluido el tenis de mesa, o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; piscinas, incluso infantiles:

     

    –  Esquís acuáticos, tablas, deslizadores de vela y demás artículos para la práctica de deportes acuáticos

    9506 21 00

    – –  Deslizadores de vela

    9506 29 00

    – –  Los demás

     

    –  Palos de golf (clubs) y demás artículos para el golf:

    9506 31 00

    – –  Palos de golf (clubs) completos

    9506 32 00

    – –  Pelotas

    9506 39

    – –  Los demás

    9506 40

    –  Artículos y material para tenis de mesa

     

    –  Raquetas de tenis, badminton o similares, incluso sin cordaje:

    9506 51 00

    – –  Raquetas de tenis, incluso sin cordaje

    9506 59 00

    – –  Los demás

     

    –  Balones y pelotas, excepto las de golf o las de tenis de mesa:

    9506 61 00

    – –  Pelotas de tenis

    9506 62

    – –  Inflables

    9506 69

    – –  Las demás

    9506 70

    –  Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos

     

    –  Los demás:

    9506 91

    – –  Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo

    9506 99

    – –  Los demás

    9507

    Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; cazamariposas para cualquier uso; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705 ) y artículos de caza similares:

    9507 20

    –  Anzuelos, incluso con brazolada (sotileza)

    9602 00 00

    Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503 ), y manufacturas de gelatina sin endurecer:

    ex 9602 00 00

    –  Excepto las cápsulas de gelatina para uso farmacéutico; excepto materias vegetales o minerales, trabajadas, y manufacturas de estas materias

    9603

    Escobas, cepillos y brochas, aunque sean partes de máquinas, aparatos o vehículos, escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor), pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga:

     

    –  Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para el cabello, pestañas, uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos:

    9603 29

    – –  Los demás:

    9603 29 30

    – – –  Cepillos para cabello

    9603 40

    –  Brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los pinceles de la subpartida 9603 30 ); muñequillas y rodillos para pintar

    9603 50 00

    –  Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, de aparatos o de vehículos

    9607

    Cierres de cremallera y sus partes:

    9607 20

    –  Partes

    9609

    Lápices (salvo los lápices de la partida 9608 ), minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre:

    9609 10

    –  Lápices con mina de grafito

    9609 10 90

    – –  Los demás

    9611 00 00

    Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares, incluidos los aparatos para imprimir etiquetas, de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano

    9612

    Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja:

    9612 10

    –  Cintas

    9618 00 00

    Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates

    9701

    Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano (excepto los dibujos de la partida 4906 y artículos manufacturados decorados a mano); «collages» y cuadros similares

    9706 00 00

    Antigüedades de más de cien años

    ANEXO I b)

    CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS

    (a que se refiere el artículo 21)

    Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

    a) en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 75 % del derecho de base;

    b) el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 50 % del derecho de base;

    c) el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 25 % del derecho de base;

    d) el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo se suprimirán los restantes derechos de importación.



    Código NC

    Designación de las mercancías

    2710

    Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites:

     

    –  Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto los desechos de aceites:

    2710 11

    – –  Aceites livianos (ligeros) y preparaciones:

     

    – – –  Que se destinen a otros usos:

     

    – – – –  Los demás:

     

    – – – – –  Gasolinas para motores:

     

    – – – – – –  Las demás, con un contenido de plomo:

     

    – – – – – – –  Inferior o igual a 0,013 g por l:

    2710 11 45

    – – – – – – – –  Con un octanaje (RON) superior o igual a 95 pero inferior a 98

    2710 11 49

    – – – – – – – –  Con un octanaje (RON) superior o igual a 98

    2710 19

    – –  Los demás:

     

    – – –  Aceites medios:

     

    – – – –  Que se destinen a otros usos:

     

    – – – – –  Petróleo lampante:

    2710 19 21

    – – – – – –  Carburorreactores

    2710 19 25

    – – – – – –  Los demás

    2710 19 29

    – – – – –  Los demás:

    ex 2710 19 29

    – – – – – –  Excepto las olefinas (mezclas) alfa y normales y las parafinas normales (C10 — C13)

     

    – – –  Aceites pesados:

     

    – – – –  Gasóleo:

     

    – – – – –  Que se destine a otros usos:

    2710 19 41

    – – – – – –  Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,05 % en peso

    2710 19 45

    – – – – – –  Con un contenido de azufre superior al 0,05 % pero inferior o igual al 0,2 % en peso

    2710 19 49

    – – – – – –  Con un contenido de azufre superior al 0,2 % en peso

     

    – – – –  Fuel:

     

    – – – – –  Que se destine a otros usos:

    2710 19 61

    – – – – – –  Con un contenido de azufre inferior o igual al 1 % en peso

    ex 2710 19 61

    – – – – – – –  Extraligero y ligero especial

    4003 00 00

    Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o bandas

    4004 00 00

    Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o en gránulos

    4008

    Placas, hojas, bandas, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer:

     

    –  De caucho celular:

    4008 11 00

    – –  Placas, hojas y bandas

    4008 19 00

    – –  Los demás

     

    –  De caucho no celular:

    4008 21

    – –  Placas, hojas y bandas

    4008 29 00

    – –  Los demás:

    ex 4008 29 00

    – – –  Excepto los perfiles cortados a medida, destinados a aeronaves civiles

    4009

    Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios (por ejemplo: juntas, codos o rácores):

     

    –  Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias:

    4009 11 00

    – –  Sin accesorios

    4009 12 00

    – –  Con accesorios:

    ex 4009 12 00

    – – –  Excepto para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

     

    –  Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal:

    4009 21 00

    – –  Sin accesorios

    4009 22 00

    – –  Con accesorios:

    ex 4009 22 00

    – – –  Excepto para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

     

    –  Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil:

    4009 31 00

    – –  Sin accesorios

    4009 32 00

    – –  Con accesorios:

    ex 4009 32 00

    – – –  Excepto para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

     

    –  Reforzados o combinados de otro modo con otras materias:

    4009 41 00

    – –  Sin accesorios

    4009 42 00

    – –  Con accesorios:

    ex 4009 42 00

    – – –  Excepto para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

    4010

    Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado

    4011

    Neumáticos nuevos de caucho:

    4011 20

    –  De los tipos utilizados en autobuses y camiones:

    4011 20 10

    – –  Con un índice de carga inferior o igual a 121:

    4011 40

    –  De los tipos utilizados en motocicletas

    4011 50 00

    –  De los tipos utilizados en bicicletas

     

    –  Los demás, con alto relieves en forma de taco, ángulo o similares:

    4011 69 00

    – –  Los demás

     

    –  Los demás:

    4011 93 00

    – –  De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

    4011 99 00

    – –  Los demás

    4012

    Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho:

    4012 90

    –  Los demás

    4013

    Cámaras de caucho:

    4013 10

    –  De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, en autobuses o camiones:

    4013 10 10

    – –  De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

    4013 10 90

    – –  De los tipos utilizados en autobuses y camiones:

    ex 4013 10 90

    – – –  Excepto los destinados a volquetes de dimensión superior a 24 pulgadas

    4013 20 00

    –  De los tipos utilizados en bicicletas

    4013 90 00

    –  Los demás:

    ex 4013 90 00

    – –  Excepto los destinados a tractores o aeronaves civiles

    4015

    Prendas, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios) de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer:

     

    –  Guantes, mitones y manoplas:

    4015 19

    – –  Los demás

    4015 90 00

    –  Los demás

    4016

    Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer:

     

    –  Las demás:

    4016 91 00

    – –  Revestimientos para el suelo y alfombras

    4016 93 00

    – –  Juntas o empaquetaduras:

    ex 4016 93 00

    – – –  Excepto para usos técnicos, destinados a aeronaves civiles

    4016 95 00

    – –  Los demás artículos inflables

    4017 00

    Caucho endurecido (por ejemplo, ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas del caucho endurecido

    4201 00 00

    Artículos de talabartería y guarnicionería para todos los animales (incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia

    4202

    Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano, bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, estuches para herramientas, bolsas para artículos de deporte, estuches para frascos, joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, de hojas de plástico, materias textiles, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel:

     

    –  Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares:

    4202 11

    – –  Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado

    4202 12

    – –  Con la superficie exterior de plástico o de materia textil

    4202 19

    – –  Los demás

     

    –  Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas

    4202 21 00

    – –  Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado

    4202 22

    – –  Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

    4202 29 00

    – –  Los demás

     

    –  Artículos de bolsillo o de bolso de mano:

    4202 31 00

    – –  Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado

    4202 32

    – –  Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil:

    4202 32 10

    – – –  De hojas de plástico

    4202 39 00

    – –  Los demás

     

    –  Los demás:

    4202 91

    – –  Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado

    4202 92

    – –  Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

    4202 99 00

    – –  Los demás

    4205 00

    Las demás manufacturas de cuero natural o de cuero artificial o regenerado:

    4205 00 90

    –  Las demás

    4206 00 00

    Manufacturas de tripa, vejigas o tendones:

    ex 4206 00 00

    –  Excepto de cuerdas de tripa

    4302

    Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias)(excepto la de la partida 4303 ):

    4303

    Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería:

    4303 10

    –  Prendas y complementos de vestir

    4304 00 00

    Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial

    4412

    Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

    4413 00 00

    Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles

    4414 00

    Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

    4418

    Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera:

    4418 40 00

    –  Encofrados para hormigón

    4418 50 00

    –  Tejas y ripias

     

    –  Tableros ensamblados para revestimiento de suelo:

    4418 71 00

    – –  Para suelos en mosaico

    4418 72 00

    – –  Los demás, multicapas

    4418 79 00

    – –  Los demás

    4602

    Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias trenzables o confeccionados con artículos de la partida 4601 ; manufacturas de lufa:

     

    –  De materias vegetales:

    4602 11 00

    – –  De bambú

    4602 12 00

    – –  De roten (ratán)

    4602 19

    – –  Los demás

    4802

    Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 4801 o 4803 ; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja):

     

    –  Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra:

    4802 54 00

    – –  De peso inferior a 40 g/m2:

    ex 4802 54 00

    – – –  Excepto el papel soporte para papel carbón (carbónico)

    4804

    Papel y cartón kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 4802 o 4803 ):

     

    –  Los demás papeles y cartones Kraft, de peso inferior o igual a 150 g/m2

    4804 31

    – –  Crudos

     

    –  Los demás papeles y cartones kraft, de peso superior a 150 g/m2 e inferior a 225 g/m2:

    4804 41

    – –  Crudos

    4804 42

    – –  Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra

    4810

    Papel y cartón, estucado por una o las dos caras exclusivamente con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, incluso coloreado o decorado en la superficie o impreso, en bobinas o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño:

     

    –  Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra:

    4810 13

    – –  En rollos

    4810 14

    – –  En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, sin plegar

    4810 19

    – –  Los demás

     

    –  Papel y cartón del tipo del utilizado para escribir, imprimir u otros fines gráficos, en el que más del 10 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por procedimiento mecánico:

    4810 22

    – –  Papel estucado o cuché ligero (liviano) («LWC»)

    4810 29

    – –  Los demás:

    4810 29 30

    – – –  En rollos

    4810 29 80

    – – –  Los demás:

    ex 4810 29 80

    – – – –  Excepto los papeles y cartones para envases de leche (tetra-pack y tetra-brik)

     

    –  Papel y cartón kraft (excepto de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos):

    4810 31 00

    – –  Blanqueado uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso inferior o igual a 150 g/m2

    4810 32

    – –  Blanqueado uniformemente en la masa y en el que más del 95 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento químico, de peso superior a 150 g/m2

    4814

    Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras:

    4814 10 00

    –  Papel granito (ingrain)

    4814 90

    –  Los demás:

    4814 90 10

    – –  Papel para decorar y revestimientos similares de paredes constituidos por papel graneado, gofrado, coloreado en la superficie, impreso con motivos o decorado de otro modo, en la superficie, y recubierto o revestido de plástico protector transparente

    4814 90 80

    – –  Los demás:

    ex 4814 90 80

    – – –  Excepto el papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto en la cara vista con materias trenzables, incluso tejidas en forma plana o paralelizadas

    4816

    Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809 ), clisés o esténciles completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas:

    4816 90 00

    –  Los demás:

    4817

    Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

    4818

    Papel de los tipos utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas para desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papal, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa:

    4818 10

    –  Papel higiénico

    4818 20

    –  Pañuelos, toallitas para desmaquillaje y toallas

    4818 30 00

    –  Manteles y servilletas

    4818 40

    –  Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículos higiénicos similares

    4818 50 00

    –  Prendas y complementos de vestir

    4818 90

    –  Los demás:

    4818 90 10

    – –  Artículos para uso quirúrgico, médico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor

    4819

    Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares

    4820

    Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluidos los formularios en paquetes o plegados (manifold), aunque lleven papel carbón (carbónico) de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón

    4821

    Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas

    4823

    Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño; los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa:

     

    –  Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares de papel o cartón:

    4823 61 00

    – –  De bambú

    4823 69

    – –  Los demás

    4823 70

    –  Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel

    4901

    Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas:

    4901 10 00

    –  En hojas sueltas, incluso plegadas

     

    –  Los demás:

    4901 99 00

    – –  Los demás

    4907 00

    Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares

    4908

    Calcomanías de cualquier clase:

    4908 10 00

    –  Calcomanías vitrificables

    4909 00

    Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre

    4910 00 00

    Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario

    4911

    Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías:

    4911 10

    –  Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares

     

    –  Los demás:

    4911 91 00

    – –  Estampas, grabados y fotografías:

    ex 4911 91 00

    – – –  Excepto las hojas sin plegar (que no sean impresos publicitarios), que tengan simplemente ilustraciones o grabados sin texto ni leyenda, destinadas a coediciones

    4911 99 00

    – –  Los demás

    5007

    Tejidos de seda o desperdicios de seda:

    5007 20

    –  Los demás tejidos con un contenido de seda o de desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o igual al 85 % en peso

    5007 90

    –  Los demás tejidos

    5106

    Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor:

    5106 20

    –  Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso:

     

    – –  Los demás:

    5106 20 91

    – – –  Crudos

    5106 20 99

    – – –  Los demás

    5107

    Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor

    5111

    Tejidos de lana cardada o de pelo fino cardado:

    5111 30

    –  Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas

    5111 90

    –  Los demás

    5112

    Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado:

     

    –  Con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual al 85 % en peso:

    5112 11 00

    – –  De peso igual o inferior a 200 g/m2

    5112 19

    – –  Los demás

    5112 20 00

    –  Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o arficiales

    5112 30

    –  Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

    5112 30 30

    – –  De peso superior a 200 g/m2 pero inferior o igual a 375 g/m2

    5112 30 90

    – –  De peso superior a 375 g/m2

    5112 90

    –  Los demás:

     

    – –  Los demás:

    5112 90 93

    – – –  De peso superior a 200 g/m2 pero inferior o igual a 375 g/m2

    5112 90 99

    – – –  De peso superior a 375 g/m2

    5113 00 00

    Tejidos de pelo ordinario o de crin

    5212

    Otros tejidos en telares de algodón:

     

    –  De peso inferior o igual a 200 g/m2:

    5212 13

    – –  Teñidos

    5212 14

    – –  Con hilados de distintos colores

    5212 15

    – –  Estampados

     

    –  De peso superior a 200 g/m2:

    5212 21

    – –  Crudos

    5212 22

    – –  Blanqueados

    5212 23

    – –  Teñidos

    5212 24

    – –  Con hilados de distintos colores

    5212 25

    – –  Estampados

    5401

    Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor:

    5401 20

    –  De filamentos artificiales

    5402

    Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex

    5403

    Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a 67 decitex

    5406 00 00

    Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor

    5407

    Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 5404 :

    5407 10 00

    –  Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas o de poliésteres

    5407 20

    –  Tejidos fabricados con tiras o formas similares

    5407 30 00

    –  «Tejidos» citados en la Nota 9 de la sección XI

     

    –  Los demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o de otras poliamidas, en peso, superior o igual al 85 %:

    5407 41 00

    – –  Crudos o blanqueados

    5407 42 00

    – –  Teñidos

    5407 43 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    5407 44 00

    – –  Estampados

     

    –  Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster superior o igual al 85 % en peso:

    5407 51 00

    – –  Crudos o blanqueados

    5407 52 00

    – –  Teñidos

    5407 53 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    5407 54 00

    – –  Estampados

     

    –  Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster superior o igual al 85 % en peso:

    5407 61

    – –  Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al 85 % en peso

    5407 69

    – –  Los demás

     

    –  Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos superior o igual al 85 % en peso:

    5407 71 00

    – –  Crudos o blanqueados

    5407 72 00

    – –  Teñidos

    5407 73 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    5407 74 00

    – –  Estampados

     

    –  Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos inferior al 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón:

    5407 81 00

    – –  Crudos o blanqueados

    5407 82 00

    – –  Teñidos

    5407 83 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    5407 84 00

    – –  Estampados

     

    –  Los demás tejidos:

    5407 91 00

    – –  Crudos o blanqueados

    5407 92 00

    – –  Teñidos

    5407 94 00

    – –  Estampados

    5501

    Cables de filamentos sintéticos:

    5501 10 00

    –  De nailon o de otras poliamidas

    5501 20 00

    –  De poliéster

    5501 40 00

    –  De polipropileno

    5501 90 00

    –  Los demás

    5515

    Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas:

     

    –  De fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas

    5515 21

    – –  Mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:

    5515 21 10

    – – –  Crudos o blanqueados

    5515 21 30

    – – –  Impresos

    5515 22

    – –  Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

    5515 29 00

    – –  Los demás

     

    –  Los demás tejidos:

    5515 91

    – –  Mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

    5515 99

    – –  Los demás

    5516

    Tejidos de fibras artificiales discontinuas

    5604

    Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de materias textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

    5604 10 00

    –  Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles

    5607

    Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

     

    –  De sisal o de otras fibras textiles del género Ágave:

    5607 29

    – –  Los demás

     

    –  De polietileno o de polipropileno:

    5607 41 00

    – –  Cuerdas para atadoras o gavilladoras

    5607 49

    – –  Los demás

    5607 50

    –  De las demás fibras sintéticas

    5607 90

    –  Los demás

    5702

    Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos, excepto los de mechón insertado y los flocados, aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumacks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

    5703

    Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textil, con mechón insertado, incluso confeccionados

    5704

    Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados

    5705 00

    Los demás tapices y revestimientos de suelo de fibras textiles, incluso confeccionados:

    5705 00 10

    –  De lana o de pelo finos

    5705 00 90

    –  De los demás materias textiles

    5801

    Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla, excepto los productos de las partidas 5802 o 5806

    5802

    Tejidos con bucles para toallas, excepto los artículos de la partida 5806 ; superficies textiles con pelo insertado, excepto los productos de la partida 5703

    5803 00

    Tejidos de gasa de vuelta, excepto los artículos de la partida 5806

    5804

    Tul, tul-bobinot, excepto tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las partidas 6002 a 6006 )

    5805 00 00

    Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas

    5806

    Cintas (excepto los artículos de la partida 5807 ); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados

    5807

    Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar

    5808

    Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y ornamentales análogos, en pieza, sin bordar (excepto los de punto); bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares

    5810

    Bordados en piezas, tiras o motivos

    5811 00 00

    Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otra forma de sujeción (excepto los bordados de la partida 5810 )

    5901

    Tejidos recubiertos de cola o materias amiláceas, del tipo de los utilizados para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería:

    5901 90 00

    –  Los demás

    5902

    Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayon viscosa

    5903

    Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico, excepto los de la partida 5902 :

    5903 10

    –  Con poli(cloruro de vinilo)

    5903 20

    –  Con poliuretano

    5903 90

    –  Los demás:

    5903 90 10

    – –  Impregnados

     

    – –  Recubiertos, revestidos o estratificados

    5903 90 91

    – – –  Con derivados de la celulosa o de otros plásticos, constituyendo la tela la derecha (cara vista)

    5904

    Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

    5906

    Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902

    5907 00

    Los demás tejidos impregnados, recubiertos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

    5908 00 00

    Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (excepto croché o ganchillo) tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados

    6001

    Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto

    6002

    Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001 )

    6003

    Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm (excepto los de las partidas 6001 o 6002 )

    6004

    Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001 )

    6005

    Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería (excepto los de las partidas 6001 a 6004 )

    6006

    Los demás tejidos de punto

    6101

    Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103 ):

    6101 20

    –  De algodón:

    6101 20 90

    – –  Anoraks, cazadoras y artículos similares

    6101 30

    –  De fibras sintéticas o artificiales:

    6101 30 90

    – –  Anoraks, cazadoras y artículos similares

    6101 90

    –  De las demás materias textiles:

    6101 90 80

    – –  Anoraks, cazadoras y artículos similares

    6102

    Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104 ):

    6102 10

    –  De lana o de pelo finos:

    6102 10 90

    – –  Anoraks, cazadoras y artículos similares

    6102 20

    –  De algodón:

    6102 20 90

    – –  Anoraks, cazadoras y artículos similares

    6102 30

    –  De fibras sintéticas o artificiales:

    6102 30 90

    – –  Anoraks, cazadoras y artículos similares

    6102 90

    –  De las demás materias textiles:

    6102 90 90

    – –  Anoraks, cazadoras y artículos similares

    6108

    Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas:

     

    –  Camisones y pijamas:

    6108 31 00

    – –  De algodón

    6108 32 00

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    6108 39 00

    – –  De los demás materias textiles

     

    –  Los demás:

    6108 91 00

    – –  De algodón

    6108 92 00

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    6108 99 00

    – –  De los demás materias textiles

    6109

    T-shirts y camisetas interiores, de punto o de ganchillo

    6110

    Suéteres (jerseys), pulóveres, cardiganes, chalecos y artículos similares, de punto o de ganchillo

    6111

    Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés

    6112

    Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto

    6113 00

    Prendas confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903 , 5906 o 5907

    6114

    Las demás prendas de vestir, de punto

    6115

    Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto:

    6115 10

    –  Medias de compresión graduada (por ejemplo, medias para varices):

    6115 10 90

    – –  Las demás:

    ex 6115 10 90

    – – –  Excepto las medias hasta la rodilla (salvo las medias para varices) o las medias de mujer

     

    –  Las demás calzas, panty-medias y leotardos:

    6115 21 00

    – –  De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

    6115 22 00

    – –  De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo

    6115 29 00

    – –  De los demás materias textiles

    6115 30

    –  Otras medias de muje, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

     

    –  Las demás:

    6115 94 00

    – –  De lana o de pelo finos

    6115 95 00

    – –  De algodón

    6203

    Trajes o ternos, conjuntos, chaquetas, pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos (excepto los de baño), para hombres o niños:

     

    –  Pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos:

    6203 41

    – –  De lana o de pelo finos

    6203 42

    – –  De algodón

    6203 43

    – –  De fibras sintéticas

    6203 49

    – –  De los demás materias textiles

    6204

    Trajes de chaqueta, conjuntos, chaquetas, vestidos, faldas, faldas-pantalón, pantalones de peto, monos, pantalones cortos (excepto los de baño) para mujeres o niñas:

     

    –  Conjuntos:

    6204 21 00

    – –  De lana o de pelo finos

    6204 22

    – –  De algodón

    6204 23

    – –  De fibras sintéticas

    6204 29

    – –  De los demás materias textiles

     

    –  Chaquetas

    6204 31 00

    – –  De lana o de pelo finos

    6204 32

    – –  De algodón

    6204 33

    – –  De fibras sintéticas

    6204 39

    – –  De los demás materias textiles

     

    –  Vestidos:

    6204 41 00

    – –  De lana o de pelo finos

    6204 42 00

    – –  De algodón

    6204 43 00

    – –  De fibras sintéticas

    6204 44 00

    – –  De fibras artificiales

    6204 49 00

    – –  De los demás materias textiles

     

    –  Faldas y faldas pantalón:

    6204 59

    – –  De las demás materias textiles:

    6204 59 10

    – – –  De fibras artificiales

     

    –  Pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos:

    6204 62

    – –  De algodón:

     

    – – –  Pantalones y calzones:

    6204 62 11

    – – – –  De trabajo

     

    – – – –  Los demás:

    6204 62 31

    – – – – –  De tejidos llamados mezclilla (denim)

    6204 62 33

    – – – – –  De terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados

     

    – – –  Pantalones con peto:

    6204 62 51

    – – – –  De trabajo

    6204 62 59

    – – – –  Los demás

    6204 62 90

    – – –  Los demás

    6204 63

    – –  De fibras sintéticas:

     

    – – –  Pantalones y calzones:

    6204 63 11

    – – – –  De trabajo

     

    – – –  Pantalones con peto:

    6204 63 31

    – – – –  De trabajo

    6204 63 39

    – – – –  Los demás

    6204 63 90

    – – –  Los demás

    6204 69

    – –  De las demás materias textiles:

     

    – – –  De fibras artificiales:

     

    – – – –  Pantalones y calzones:

    6204 69 11

    – – – – –  De trabajo

     

    – – – –  Pantalones con peto:

    6204 69 31

    – – – – –  De trabajo

    6204 69 39

    – – – – –  Los demás

    6204 69 50

    – – – –  Los demás

    6204 69 90

    – – –  Los demás

    6205

    Camisas para hombres o niños

    6206

    Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas:

    6206 30 00

    –  De algodón

    6207

    Camisetas, calzoncillos, pijamas, albornoces, batas y artículos similares para hombres o niños:

     

    –  Calzoncillos y slips:

    6207 11 00

    – –  De algodón

    6207 19 00

    – –  De los demás materias textiles

     

    –  Camisones y pijamas:

    6207 21 00

    – –  De algodón

    6207 22 00

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    6207 29 00

    – –  De los demás materias textiles

    6209

    Prendas y complementos de vestir, para bebés

    6209 30 00

    –  De fibras sintéticas

    6210

    Prendas confeccionadas con productos de las partidas 5602 , 5603 , 5903 , 5906 o 5907 :

    6210 10

    –  Con productos de las partidas 5602 o 5603

    6212

    Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto:

    6212 20 00

    –  Fajas y fajas braga (fajas bombacha)

    6212 30 00

    –  Fajas sostén (fajas corpiño)

    6307

    Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones de prendas de vestir:

    6307 20 00

    –  Cinturones y chalecos salvavidas

    6307 90

    –  Los demás

    6308 00 00

    Surtidos constituidos por piezas de tejido e hilado con accesorios para la confeccion de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordadas o de artículos similares, en envases para la venta al por menor

    6401

    Calzado impermeable con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera

    6402

    Los demás calzados con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico

    6403

    Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de cuero natural

     

    –  Calzado de deporte:

    6403 12 00

    – –  Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve)

     

    –  Los demás calzados, con suela de cuero natural:

    6403 51

    – –  Que cubran el tobillo:

    6403 51 05

    – – –  Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

     

    – – –  Los demás:

     

    – – – –  Que cubra el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud:

     

    – – – – –  Superior o igual a 24 cm:

    6403 51 15

    – – – – – –  Para hombres

     

    – – – –  Los demás, con plantilla de longitud:

     

    – – – – –  Superior o igual a 24 cm:

    6403 51 95

    – – – – – –  Para hombres

    6403 59

    – –  Los demás:

    6403 59 05

    – – –  Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

     

    – – –  Los demás:

     

    – – – –  Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras:

     

    – – – – –  Los demás, con plantilla de longitud:

     

    – – – – – –  Superior o igual a 24 cm:

    6403 59 35

    – – – – – – –  Para hombres

     

    – – – –  Los demás, con plantilla de longitud:

    6403 59 91

    – – – – –  Inferior a 24 cm

     

    –  Los demás calzados:

    6403 91

    – –  Que cubran el tobillo:

    6403 91 05

    – – –  Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

     

    – – –  Los demás:

     

    – – – –  Que cubra el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud:

    6403 91 11

    – – – – –  Inferior a 24 cm

    6403 99

    – –  Los demás:

    6403 99 05

    – – –  Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

    6406

    Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; Parte superior o corte:

     

    –  Las demás:

    6406 99

    – –  De las demás materias

    6501 00 00

    Cascos sin forma ni acabado, platos (discos) y cilindras aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros

    6502 00 00

    Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por union de tiras de cualquier material, sin formar, acabar ni guarnecer

    6504 00 00

    Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por union de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos

    6505

    Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas:

    6505 90

    –  Los demás:

    6505 90 05

    – –  De fieltro de pelo o de lana y pelo, fabricados con cascos o platos de la partida 6501

    6506

    Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos:

    6506 10

    –  Cascos de seguridad:

    6506 10 80

    – –  De las demás materias

     

    –  Los demás:

    6506 91 00

    – –  De caucho o plástico

    6506 99

    – –  De las demás materias

    6507 00 00

    Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados

    6602 00 00

    Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares

    6603

    Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 o 6602

    6701 00 00

    Pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 0505 y los cañones y astiles de plumas, trabajados)

    6702

    Flores, follajes y frutos, artificiales y sus partes; artículos confeccionados con flores, follajes o frutos, artificiales

    6703 00 00

    Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricacion de pelucas o de artículos similares

    6704

    Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otras parte

    6802

    Piedra de talla o de construccion trabajada (excepto la pizarra) y sus manufacturas (excepto las de la partida 6801 ); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente:

    6802 10 00

    –  Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles y polvo, coloreados artificialmente

     

    –  Las demás piedras de talla o de construccion y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa:

    6802 21 00

    – –  Mármol, travertinos y alabastro

    6802 29 00

    – –  Las demás piedras:

    ex 6802 29 00

    – – –  Piedras calizas (salvo mármol, travertinos y alabastro)

    6810

    Manufacturas de cemento, hormigon o piedra artificial, incluso armadas:

     

    –  Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos similares:

    6810 19

    – –  Los demás

     

    –  Las demás manufacturas:

    6810 91

    – –  Elementos prefabricados para la construccion o la ingeniería

    6811

    Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares

    6812

    Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo hilados, tejidos, prendas de vestir, sombrerería, calzado o juntas), incluso armadas, excepto las de las partidas 6811 o 6813 :

    6812 80

    –  De crocidolita:

    6812 80 10

    – –  En fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio:

    ex 6812 80 10

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    6812 80 90

    – –  Los demás:

    ex 6812 80 90

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

     

    –  Los demás:

    6812 91 00

    – –  Prendas y complementos de vestir, calzado y sombrerería

    6812 92 00

    – –  Papel, carton y fieltro

    6812 93 00

    – –  Hojas de amianto y elastomeros, comprimidos, para juntas, incluso presentadas en rollos

    6812 99

    – –  Los demás:

    6812 99 10

    – – –  Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio:

    ex 6812 99 10

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    6812 99 90

    – – –  Los demás:

    ex 6812 99 90

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    6901 00 00

    Ladrillos, losas, baldosas y otras piezas cerámicas de harinas silíceas fosiles (por ejemplo: kieselguhr, tripolita o diatomita) o de tierras silíceas análogas

    6903

    Los demás productos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas)(excepto los de harinas silíceas fosiles o de tierras silíceas análogas):

    6903 10 00

    –  Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos, superior al 50 % en peso

    6904

    Ladrillos de construccion, bovedillas, cubrevigas y demás productos similares, de cerámica

    6907

    Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentacion o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte

    6908

    Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentacion o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizaods o esmaltados, incluso con soporte:

    6908 10

    –  Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm

    6908 90

    –  Las demás:

     

    – –  De barro ordinario:

    6908 90 11

    – – –  Baldosas dobles del tipo «Spaltplatten»

     

    – – –  Los demás, cuyo mayor espesor sea:

    6908 90 21

    – – – –  Inferior o igual a 15 mm

    6908 90 29

    – – – –  Superior a 15 mm

     

    – –  Los demás:

    6908 90 31

    – – –  Baldosas dobles del tipo «Spaltplatten»

     

    – – –  Las demás:

    6908 90 51

    – – – –  De superficie inferior o igual a 90 cm2

     

    – – – –  Las demás:

    6908 90 91

    – – – – –  De gres

    6908 90 93

    – – – – –  De loza o de barro fino

    6910

    Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depositos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios

    6911

    Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de porcelana

    6912 00

    Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de cerámica, excepto de porcelana

    6913

    Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica:

    6913 90

    –  Las demás:

    6913 90 10

    – –  De barro ordinario

     

    – –  Las demás:

    6913 90 91

    – – –  De gres

    6913 90 99

    – – –  Las demás

    6914

    Las demás manufacturas de cerámica:

    6914 10 00

    –  De porcelana

    6914 90

    –  Las demás:

    6914 90 10

    – –  De barro ordinario

    7003

    Vidrio colado o laminad o, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

    7004

    Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo:

    7004 90

    –  Los demás vidrios:

    7004 90 70

    – –  Vidrio llamado «de horticultura»

    7006 00

    Vidrio de las partidas 7003 , 7004 o 7005 , curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

    7006 00 90

    –  Los demás

    7007

    Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por hojas encoladas:

     

    –  Vidrio templado:

    7007 11

    – –  De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automoviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

    7007 19

    – –  Los demás

     

    –  Vidrio formado por hojas encoladas:

    7007 21

    – –  De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automoviles, aeronaves, barcos u otros vehículos:

    7007 21 20

    – – –  Con dimensiones y formatos que permitan su empleo en automoviles y tractores

    7007 21 80

    – – –  Los demás:

    ex 7007 21 80

    – – – –  Excepto parabrisas, sin marco, destinados a aeronaves civiles

    7007 29 00

    – –  Los demás

    7008 00

    Vidrieras aislantes de paredes múltiples

    7009

    Espejos de vidrio con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores

    7010

    Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio:

    7010 20 00

    –  Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre

    7010 90

    –  Los demás:

    7010 90 10

    – –  Tarros para esterilizar

     

    – –  Los demás:

    7010 90 21

    – – –  Obtenidos de un tubo de vidrio

     

    – – –  Los demás, de capacidad nominal:

    7010 90 31

    – – – –  Superior o igual a 2,5 l

     

    – – – –  Inferior a 2,5 l:

     

    – – – – –  Para productos alimenticios y bebidas:

     

    – – – – – –  Botellas y frascos:

     

    – – – – – – –  Los demás, de capacidad nominal:

    7010 90 43

    – – – – – – – –  Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l

    7010 90 47

    – – – – – – – –  Inferior a 0,15 l

     

    – – – – – – –  De vidrio coloreado, de capacidad nominal:

    7010 90 57

    – – – – – – – –  Inferior a 0,15 l

     

    – – – – – –  Los demás, de capacidad nominal:

    7010 90 67

    – – – – – – –  Inferior a 0,25 l

     

    – – – – –  Para otros productos:

    7010 90 91

    – – – – – –  De vidrio sin colorear

    7010 90 99

    – – – – – –  De vidrio coloreado

    7013

    Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018 :

    7013 10 00

    –  Objetos de vitrocerámica

    7014 00 00

    Vidrio para señalizacion y elementos de optica de vidrio (excepto los de la partida 7015 ), sin trabajar opticamente

    7015

    Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas, incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar opticamente; esferas huecas y casquetes esféricos, de vidrio para la fabricacion de estos cristales:

    7015 90 00

    –  Los demás

    7016

    Adoquines, losas, ladrillos, baldosas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armados, para la construccion; cubos, dados y artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas; vidrio «multicelular» o vidrio «espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares:

    7016 90

    –  Las demás:

    7016 90 10

    – –  Vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros)

    7016 90 80

    – –  Los demás:

    ex 7016 90 80

    – – –  Adoquines, losas, ladrillos, baldosas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado salvo el vidrio «multicelular» o vidrio «espuma»

    7017

    Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados:

    7017 20 00

    –  De los demás vidrios con un coeficiente de dilatacion lineal inferior o igual a 5 × 10– 6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

    7018

    Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas o cultivadas, imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas y artículos similares de abalorio y sus manufacturas (excepto la bisutería); ojos de vidrio, excepto los de protesis; estatuillas y demás objetos de ornamentacion, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado), excepto la bisutería; microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm:

    7018 10

    –  Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas o cultivadas, imitaciones de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio:

     

    – –  Cuentas de vidrio:

    7018 10 11

    – – –  Talladas y pulidas mecánicamente:

    ex 7018 10 11

    – – – –  Excepto las microesferas de vidrio sinterizadas para la industria eléctrica

    7018 10 19

    – – –  Las demás

    7018 10 30

    – –  Imitaciones de perlas

     

    – –  Imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas:

    7018 10 51

    – – –  Talladas y pulidas mecánicamente

    7018 10 59

    – – –  Las demás

    7018 10 90

    – –  Los demás

    7018 20 00

    –  Microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm

    7018 90

    –  Los demás:

    7018 90 90

    – –  Los demás

    7019

    Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de estas materias (por ejemplo: hilados o tejidos):

     

    –  Velos, napas, mats, colchones, paneles y productos similares sin tejer:

    7019 31 00

    – –  Mats

    7019 32 00

    – –  Velos

    7019 39 00

    – –  Los demás

    7019 40 00

    –  Tejidos de rovings

    7019 90

    –  Los demás:

     

    – –  Los demás:

    7019 90 91

    – – –  De fibras textiles

    7019 90 99

    – – –  Los demás

    7020 00

    Las demás manufacturas de vidrio

    7101

    Perlas finas o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas o cultivadas, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte

    7102

    Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar:

     

    –  No industriales:

    7102 31 00

    – –  En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

    7103

    Piedras preciosas (excepto los diamantes), o semipreciosas, naturales incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes), o semipreciosas, naturales sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

    7104

    Piedras sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin enfilar, montar ni engarzar; piedras sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte:

    7104 20 00

    –  Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas:

    ex 7104 20 00

    – –  Excepto los destinados a la industria

    7104 90 00

    –  Los demás:

    ex 7104 90 00

    – –  Excepto los destinados a la industria

    7115

    Las demás manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos:

    7115 90

    –  Las demás:

    7115 90 10

    – –  De metales preciosos:

    ex 7115 90 10

    – – –  Excepto las destinadas a laboratorios

    7115 90 90

    – –  De chapado de metal precioso (plaqué):

    ex 7115 90 90

    – – –  Excepto las destinadas a laboratorios

    7116

    Manufacturas de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas

    7117

    Bisutería de fantasía

    7214

    Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsion después del laminado:

    7214 10 00

    –  Forjadas

    7214 20 00

    –  Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsion después del laminado

    7214 30 00

    –  Los demás, de acero de fácil mecanizacion

     

    –  Los demás:

    7214 91

    – –  De seccion transversal rectangular:

    7214 91 90

    – – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

    7214 99

    – –  Los demás:

     

    – – –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

    7214 99 10

    – – – –  De los tipos utilizados como armadura del hormigon

     

    – – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso:

     

    – – – –  De seccion circular y diámetro:

    7214 99 71

    – – – – –  Superior o igual a 80 mm

    7214 99 79

    – – – – –  Inferior a 80 mm

    7214 99 95

    – – – –  Los demás

    7215

    Las demás barras de hierro o acero sin alear:

    7215 50

    –  Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío

    7215 90 00

    –  Las demás

    7217

    Alambre de hierro o de acero sin alear:

    7217 10

    –  Sin revestir, incluso pulido:

     

    – –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

     

    – – –  Con la mayor dimension del corte transversal superior o igual a 0,8 mm:

    7217 10 31

    – – – –  Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado

    7217 10 39

    – – – –  Los demás

    7217 10 50

    – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso pero inferior al 0,6 %

    7217 20

    –  Galvanizados:

     

    – –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

    7217 20 10

    – – –  Con la mayor dimension del corte transversal inferior a 0,8 mm

    7217 20 30

    – – –  Con la mayor dimension del corte transversal superior o igual a 0,8 mm

    7217 20 50

    – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso pero inferior al 0,6 %

    7217 30

    –  Revestido de otro metal común:

     

    – –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

    7217 30 41

    – – –  Cobreados

    7217 30 49

    – – –  Los demás

    7217 30 50

    – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso pero inferior al 0,6 %

    7217 90

    –  Los demás:

    7217 90 20

    – –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

    7217 90 50

    – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso pero inferior al 0,6 %

    7227

    Alambrón de los demás aceros aleados:

    7227 90

    –  Los demás:

    7227 90 50

    – –  Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

    7228

    Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforacion, de aceros aleados o sin alear:

    7228 20

    –  Barras de acero sílico-manganoso

    7228 30

    –  Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente

    7228 40

    –  Las demás barras, simplemente forjadas

    7228 50

    –  Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío

    7228 60

    –  Las demás barras

    7228 70

    –  Perfiles

    7229

    Alambre de los demás aceros aleados:

    7229 20 00

    –  De acero sílico-manganoso

    7229 90

    –  Los demás:

    7229 90 50

    – –  Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

    7302

    Elementos para vías férreas, de fundicion, de hierro o de acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazon, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de union, placas y tirantes de separacion y demás piezas concebidas especialmente para la colocacion, union o fijacion de carriles (rieles):

    7302 90 00

    –  Los demás

    7304

    Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o de acero:

     

    –  Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gaseoductos:

    7304 11 00

    – –  De acero inoxidable

    7304 19

    – –  Los demás

    7305

    Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados), de seccion circular, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o de acero:

     

    –  Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gaseoductos:

    7305 11 00

    – –  Soldados longitudinalmente con arco sumergido

    7305 12 00

    – –  Los demás, soldados longitudinalmente

    7305 19 00

    – –  Los demás

    7306

    Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o de acero:

     

    –  Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gaseoductos:

    7306 11

    – –  Los demás, de acero inoxidable

    7306 19

    – –  Los demás

    7306 30

    –  Los demás, soldados, de seccion circular, de hierro o de acero sin alear:

     

    – –  Los demás:

     

    – – –  Tubos roscados o roscables llamados «gas»:

    7306 30 41

    – – – –  Galvanizados:

    ex 7306 30 41

    – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conduccion de gases o líquidos

    7306 30 49

    – – – –  Los demás:

    ex 7306 30 49

    – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conduccion de gases o líquidos

     

    – – –  Los demás, de diámetro exterior:

     

    – – – –  Inferior o igual a 168,3 mm:

    7306 30 72

    – – – – –  Galvanizados:

    ex 7306 30 72

    – – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conduccion de gases o líquidos

    7306 30 77

    – – – – –  Los demás:

    ex 7306 30 77

    – – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conduccion de gases o líquidos

     

    –  Los demás, soldados, excepto los de seccion circular:

    7306 61

    – –  De seccion cuadrada o rectangular:

     

    – – –  Con pared de espesor igual o inferior a 2 mm:

    7306 61 11

    – – – –  De acero inoxidable:

    ex 7306 61 11

    – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conduccion de gases o líquidos

    7306 61 19

    – – – –  Los demás:

    ex 7306 61 19

    – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos

     

    – – –  Con pared de espesor superior a 2 mm:

    7306 61 91

    – – – –  De acero inoxidable:

    ex 7306 61 91

    – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos

    7306 61 99

    – – – –  Los demás:

    ex 7306 61 99

    – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos

    7306 69

    – –  De sección no circular (excepto los de sección cuadrada o rectangular):

    7306 69 10

    – – –  De acero inoxidable:

    ex 7306 69 10

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos

    7306 69 90

    – – –  Los demás:

    ex 7306 69 90

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos

    7418

    Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de cobre; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre; artículos de uso doméstico y sus partes;

     

    –  Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos:

    7418 19

    – –  Los demás:

    7418 19 90

    – – –  Los demás

    7418 20 00

    –  Artículos de higiene o de tocador, y sus partes

    8201

    Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas; cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales

    8408

    Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel):

    8408 20

    –  Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87:

     

    – –  Los demás:

     

    – – –  Para tractores agrícolas o forestales, de ruedas, de potencia:

    8408 20 31

    – – – –  Inferior o igual a 50 kW

    8408 20 35

    – – – –  Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW:

    8408 20 37

    – – – –  Superior a 100 kW

     

    – – –  Para los demás vehículos del Capítulo 87, de potencia:

    8408 20 51

    – – – –  Inferior o igual a 50 kW

    8408 20 55

    – – – –  Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW:

    8408 20 57

    – – – –  Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW:

    8408 20 99

    – – – –  Superior a 200 kW

    8408 90

    –  Los demás motores:

     

    – –  Los demás:

    8408 90 27

    – – –  Usados:

    ex 8408 90 27

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

     

    – – –  Nuevos, de potencia:

    8408 90 41

    – – – –  Inferior o igual a 15 kW:

    ex 8408 90 41

    – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8408 90 43

    – – – –  Superior a 15 kW pero inferior o igual a 30 kW:

    ex 8408 90 43

    – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8408 90 45

    – – – –  Superior a 30 kW pero inferior o igual a 50 kW:

    ex 8408 90 45

    – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8408 90 47

    – – – –  Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW:

    ex 8408 90 47

    – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8408 90 61

    – – – –  Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW:

    ex 8408 90 61

    – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8408 90 65

    – – – –  Superior a 200 kW pero inferior o igual a 300 kW:

    ex 8408 90 65

    – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8408 90 67

    – – – –  Superior a 300 kW pero inferior o igual a 500 kW:

    ex 8408 90 67

    – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8408 90 81

    – – – –  Superior a 500 kW pero inferior o igual a 1 000 kW:

    ex 8408 90 81

    – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8408 90 85

    – – – –  Superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 5 000 kW:

    ex 8408 90 85

    – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8408 90 89

    – – – –  Superior a 5 000 kW:

    ex 8408 90 89

    – – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8415

    Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico:

    8415 10

    –  Para empotrar o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (split-system)

    8415 20 00

    –  De los tipos utilizados en vehículos automóviles para bienestar de las personas

     

    –  Los demás:

    8415 81 00

    – –  Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles):

    ex 8415 81 00

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8415 83 00

    – –  Sin equipo de enfriamiento:

    ex 8415 83 00

    – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8507

    Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, incluso cuadrados o rectangulares:

    8507 10

    –  De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón):

     

    – –  De peso igual o inferior a 5 kg:

    8507 10 41

    – – –  Que funcionen con electrolito líquido:

    ex 8507 10 41

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8507 10 49

    – – –  Los demás:

    ex 8507 10 49

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

     

    – –  De peso superior a 5 kg:

    8507 10 92

    – – –  Que funcionen con electrolito líquido:

    ex 8507 10 92

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8507 10 98

    – – –  Los demás:

    ex 8507 10 98

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8507 20

    –  Los demás acumuladores de plomo:

     

    – –  Acumuladores para tracción:

    8507 20 41

    – – –  Que funcionen con electrolito líquido:

    ex 8507 20 41

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8507 20 49

    – – –  Los demás:

    ex 8507 20 49

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

     

    – –  Los demás:

    8507 20 92

    – – –  Que funcionen con electrolito líquido:

    ex 8507 20 92

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8507 20 98

    – – –  Los demás:

    ex 8507 20 98

    – – – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8516

    Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo o usos similares; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores o calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 8545 :

    8516 10

    –  Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión

     

    –  Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos:

    8516 21 00

    – –  Radiadores de acumulación

    8516 29

    – –  Los demás:

    8516 29 10

    – – –  Radiadores de circulación de líquido

    8516 29 50

    – – –  Radiadores por convección

     

    – – –  Los demás:

    8516 29 91

    – – – –  Con ventilador incorporado

    8516 40

    –  Planchas eléctricas:

    8516 40 90

    – –  Los demás

    8516 50 00

    –  Hornos de microondas

    8516 60

    –  Los demás hornos; cocinas, hornillos, calentadores anulares; parrillas y asadores

     

    –  Los demás aparatos electrotérmicos:

    8516 71 00

    – –  Aparatos para la preparación de café o té

    8516 72 00

    – –  Tostadoras de pan

    8516 79

    – –  Los demás

    8517

    Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas: los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443 , 8525 , 8527 u 8528 :

     

    –  Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)]:

    8517 69

    – –  Los demás:

     

    – – –  Aparatos receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía:

    8517 69 31

    – – – –  Receptores de bolsillo de llamada o búsqueda de personas

    8527

    Receptores de radiodifusión, incluso combinados en un mismo gabinete con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería:

     

    –  Los demás:

    8527 92

    – –  Con un aparato de relojería, pero sin grabador ni reproductor de sonido

    8527 99 00

    – –  Los demás

    8544

    Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión:

     

    –  Alambre para bobinar:

    8544 11

    – –  De cobre

    8544 19

    – –  Los demás

    8544 20 00

    –  Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales

    8544 30 00

    –  Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte:

    ex 8544 30 00

    – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8701

    Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709 ):

    8701 20

    –  Tractores de carretera para semirremolques:

    8701 20 90

    – –  Usados

    8701 90

    –  Los demás:

     

    – –  Tractores agrícolas y tractores forestales (excepto los motocultores), de ruedas:

    8701 90 50

    – – –  Usados

    8702

    Vehículos automóviles para el transporte de diez personas o más, conductor incluido:

    8702 10

    –  Con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel):

     

    – –  De cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3:

    8702 10 91

    – – –  Nuevos

    8702 90

    –  Los demás:

     

    – –  Con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:

     

    – – –  De cilindrada superior a 2 800 cm3:

    8702 90 11

    – – – –  Nuevos

     

    – – –  De cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3:

    8702 90 31

    – – – –  Nuevos

    9302 00 00

    Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 9303 o 9304

    9303

    Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de la pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabos):

    9303 10 00

    –  Armas de avancarga

    9303 20

    –  Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por le menos, un cañón de ánima lisa

    9303 20 10

    – –  Con un cañón de ánima lisa

    9303 20 95

    – –  Los demás

    9303 30 00

    –  Las demás armas largas de caza o tiro deportivo

    9303 90 00

    –  Los demás:

    ex 9303 90 00

    – –  Excepto los cañones lanzacabos

    9304 00 00

    Las demás armas [por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o de gas, porras](excepto las de la partida 9307 )

    9305

    Partes y accesorios de los artículos de las partidas 9301 a 9304 :

     

    –  De escopetas o rifles de caza de la partida 9303

    9305 21 00

    – –  Cañones de ánima lisa

    9305 29 00

    – –  Los demás

     

    –  Los demás:

    9305 99 00

    – –  Los demás

    9306

    Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos:

     

    –  Cartuchos para escopetas o rifles con cañón de ánima lisa y sus partes; balines para rifles de aire comprimido:

    9306 21 00

    – –  Cartuchos

    9306 29

    – –  Los demás

    9306 30

    –  Los demás cartuchos y sus partes:

    9306 30 10

    – –  Para revólveres y pistolas de la partida 9302 y para pistolas ametralladoras de la partida 9301

     

    – –  Los demás:

    9306 30 30

    – – –  Para armas de guerra

     

    – – –  Los demás:

    9306 30 91

    – – – –  Cartuchos de percusión central

    9306 30 93

    – – – –  Cartuchos de percusión anular

    9306 30 97

    – – – –  Los demás:

    ex 9306 30 97

    – – – – –  Cartuchos para pistolas de remachar o para pistolas de matarife y sus partes

    9306 90

    –  Los demás

    9505

    Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y los artículos sorpresa

    9506

    Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes, incluido el tenis de mesa, o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; piscinas, incluso infantiles:

     

    –  Esquís para nieve y demás artículos para la práctica del esquí de nieve:

    9506 11

    – –  Esquís

    9506 12 00

    – –  Fijadores de esquí

    9506 19 00

    – –  Los demás

    9507

    Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; cazamariposas para cualquier uso; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705 ) y artículos de caza similares:

    9507 10 00

    –  Cañas de pescar

    9507 30 00

    –  Carretes de pesca

    9507 90 00

    –  Los demás

    9508

    Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros ambulantes

    9602 00 00

    Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503 ), y manufacturas de gelatina sin endurecer:

    ex 9602 00 00

    –  Materias vegetales o minerales, trabajadas, y manufacturas de estas materias

    9603

    Escobas, cepillos y brochas, aunque sean partes de máquinas, aparatos o vehículos, escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor), pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga:

    9603 10 00

    –  Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango

     

    –  Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para el cabello, pestañas, uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos:

    9603 21 00

    – –  Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas

    9603 29

    – –  Los demás:

    9603 29 80

    – – –  Los demás

    9603 30

    –  Pinceles y brochas para la pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para la aplicación de cosméticos:

    9603 30 90

    – –  Pinceles para aplicación de cosméticos

    9603 90

    –  Los demás

    9604 00 00

    Tamices, cedazos y cribas, de mano

    9605 00 00

    Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas

    9606

    Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

    9607

    Cierres de cremallera y sus partes:

     

    –  Cierres de cremallera:

    9607 11 00

    – –  Con dientes de metal común

    9607 19 00

    – –  Los demás

    9608

    Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609 )

    9609

    Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre::

    9609 10

    –  Lápices

    9609 10 10

    – –  Con mina de grafito

    9609 20 00

    –  Minas para lápices o portaminas

    9609 90

    –  Los demás

    9612

    Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja:

    9612 20 00

    –  Tampones

    9613

    Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes (excepto las piedras y mechas)

    9614 00

    Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros y cigarrillos, y sus partes

    9614 00 10

    –  Escalabornes para pipas, de madera o raíces

    9615

    Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado, excepto los de la partida 8516 , y sus partes

    9616

    Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador

    9617 00

    Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío; partes (excepto las ampollas de vidrio)

    ANEXO I c)

    CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS

    (a que se refiere el artículo 21)

    Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

    a) en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 90 % del derecho de base;

    b) el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base;

    c) el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 60 % del derecho de base;

    d) el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40 % del derecho de base;

    e) el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 20 % del derecho de base;

    f) el 1 de enero del quinto año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo se suprimirán los restantes derechos.



    Código NC

    Designación de las mercancías

    2501 00

    Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar:

     

    –  Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada, y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez:

     

    – –  Los demás:

     

    – – –  Los demás:

    2501 00 91

    – – – –  Sal para la alimentación humana

    2710

    Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites:

     

    –  Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto los desechos de aceites:

    2710 11

    – –  Aceites livianos (ligeros) y preparaciones:

     

    – – –  Que se destinen a otros usos:

     

    – – – –  Los demás:

     

    – – – – –  Gasolinas para motores:

     

    – – – – – –  Las demás, con un contenido de plomo:

     

    – – – – – – –  Inferior o igual a 0,013 g por l:

    2710 11 41

    – – – – – – – –  Con un octanaje (RON) inferior a 95

     

    – – – – – – –  Superior a 0,013 g por l:

    2710 11 51

    – – – – – – – –  Con un octanaje (RON) inferior a 98

    2710 11 59

    – – – – – – – –  Con un octanaje (RON) superior o igual a 98

    2710 11 70

    – – – – –  Carburorreactores tipo gasolina

    2710 19

    – –  Los demás:

     

    – – –  Aceites pesados:

     

    – – – –  aceites lubricantes; los demás aceites:

     

    – – – – –  Que se destinen a otros usos:

    2710 19 81

    – – – – – –  Aceites para motores, compresores y turbinas

    2836

    Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio:

    2836 30 00

    –  Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio

    3402

    Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401 ):

    3402 20

    –  Preparaciones para la venta al por menor:

    3402 20 90

    – –  Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

    3402 90

    –  Las demás:

    3402 90 90

    – –  Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

    3405

    Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404 ):

    3405 40 00

    –  Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar

    4012

    Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas y protectores («flaps»), de caucho:

     

    –  Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados:

    4012 11 00

    – –  Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

    4012 12 00

    – –  De los tipos utilizados en autobuses y camiones

    4012 19 00

    – –  Los demás

    4012 20 00

    –  Neumáticos usados:

    ex 4012 20 00

    – –  Excepto los destinados a aeronaves civiles

    4202

    Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano, bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, estuches para herramientas, bolsas para artículos de deporte, estuches para frascos, joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, de hojas de plástico, materias textiles, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel:

     

    –  Artículos de bolsillo o de bolso de mano:

    4202 32

    – –  Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil:

    4202 32 90

    – – –  De materia textil

    4203

    Prendas y complementos de vestir, de cuero natural o de cuero artificial o regenerado

    4303

    Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería:

    4303 90 00

    –  Los demás

    4814

    Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras:

    4814 20 00

    –  Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo

    4814 90

    –  Los demás:

    4814 90 80

    – –  Los demás:

    ex 4814 90 80

    – – –  Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto en la cara vista con materias trenzables, incluso tejidas en forma plana o paralelizadas

    5701

    Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas

    6101

    Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103 ):

    6101 20

    –  De algodón:

    6101 20 10

    – –  Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

    6101 30

    –  De fibras sintéticas o artificiales:

    6101 30 10

    – –  Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

    6101 90

    –  De las demás materias textiles:

    6101 90 20

    – –  Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

    6102

    Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o nińas (excepto los artículos de la partida 6104 ):

    6102 10

    –  De lana o de pelo finos:

    6102 10 10

    – –  Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

    6102 20

    –  De algodón:

    6102 20 10

    – –  Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

    6102 30

    –  De fibras sintéticas o artificiales:

    6102 30 10

    – –  Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

    6102 90

    –  De las demás materias textiles:

    6102 90 10

    – –  Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

    6103

    Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» (excepto los de baño), de punto, para hombres o niños:

    6104

    Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» (excepto los de baño), de punto, para mujeres o niñas

    6105

    Camisas y polos de punto para hombres o niños

    6106

    Camisas, blusas, blusas camiseras y polos, de punto, para mujer o niña

    6107

    Calzoncillos, incluidos los largos y los «slips», camisones, pijamas, albornoces de baño, batas y artículos similares, de punto, para hombres o niños

    6108

    Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de bańo, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o nińas:

     

    –  Combinaciones y enaguas

    6108 11 00

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    6108 19 00

    – –  De los demás materias textiles

     

    –  Bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura:

    6108 21 00

    – –  De algodón

    6108 22 00

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    6108 29 00

    – –  De los demás materias textiles

    6115

    Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto:

    6115 10

    –  Medias de compresión graduada (por ejemplo, medias para varices):

    6115 10 10

    – –  Medias para varices de fibras sintéticas

    6115 10 90

    – –  Las demás:

    ex 6115 10 90

    – – –  Medias hasta la rodilla (salvo las medias para varices) o medias de mujer

     

    –  Las demás calzas, panty-medias y leotardos:

    6115 96

    – –  De fibras sintéticas

    6115 99 00

    – –  De los demás materias textiles

    6116

    Guantes, mitones y manoplas, de punto o de ganchillo

    6117

    Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir, de punto

    6201

    Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203 )

    6202

    Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o nińas (excepto los artículos de la partida 6204 )

    6203

    Trajes o ternos, conjuntos, chaquetas, pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos (excepto los de baño), para hombres o niños:

     

    –  Trajes sastre:

    6203 11 00

    – –  De lana o de pelo finos

    6203 12 00

    – –  De fibras sintéticas

    6203 19

    – –  De los demás materias textiles

     

    –  Conjuntos:

    6203 22

    – –  De algodón

    6203 23

    – –  De fibras sintéticas

    6203 29

    – –  De los demás materias textiles

     

    –  Chaquetas

    6203 31 00

    – –  De lana o de pelo finos

    6203 32

    – –  De algodón

    6203 33

    – –  De fibras sintéticas

    6203 39

    – –  De los demás materias textiles

    6204

    Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» (excepto de baño), para mujeres o niñas:

     

    –  Trajes sastre:

    6204 11 00

    – –  De lana o de pelo finos

    6204 12 00

    – –  De algodón

    6204 13 00

    – –  De fibras sintéticas

    6204 19

    – –  De los demás materias textiles

     

    –  Faldas y faldas pantalón:

    6204 51 00

    – –  De lana o de pelo finos

    6204 52 00

    – –  De algodón

    6204 53 00

    – –  De fibras sintéticas

    6204 59

    – –  De las demás materias textiles:

    6204 59 90

    – – –  Las demás

     

    –  Pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos:

    6204 61

    – –  De lana o de pelo finos

    6204 62

    – –  De algodón:

     

    – – –  Pantalones y calzones:

     

    – – – –  Los demás:

    6204 62 39

    – – – – –  Los demás

    6204 63

    – –  De fibras sintéticas:

     

    – – –  Pantalones y calzones:

    6204 63 18

    – – – –  Los demás

    6204 69

    – –  De las demás materias textiles:

     

    – – –  De fibras artificiales:

     

    – – – –  Pantalones y calzones:

    6204 69 18

    – – – – –  Los demás

    6206

    Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas:

    6206 10 00

    –  De seda o de los residuos de seda

    6206 20 00

    –  De lana o de pelo finos

    6206 40 00

    –  De fibras sintéticas o artificiales

    6206 90

    –  De los demás materias textiles

    6207

    Camisetas, calzoncillos, pijamas, albornoces, batas y artículos similares para hombres o nińos:

     

    –  Los demás:

    6207 91 00

    – –  De algodón

    6207 99

    – –  De las demás materias textiles

    6208

    Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas:

    6209

    Prendas y complementos de vestir, para bebés

    6209 20 00

    –  De algodón

    6209 90

    –  De los demás materias textiles

    6210

    Prendas confeccionadas con productos de las partidas 5602 , 5603 , 5903 , 5906 o 5907 :

    6210 20 00

    –  Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201 11 a 6201 19

    6210 30 00

    –  Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202 11 a 6202 19

    6210 40 00

    –  Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

    6210 50 00

    –  Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

    6211

    Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí, y bañadores; las demás prendas de vestir

    6212

    Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto:

    6212 10

    –  Sostenes (corpiños)

    6212 90 00

    –  Los demás

    6213

    Pañuelos de bolsillo

    6214

    Chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

    6215

    Corbatas y lazos similares

    6216 00 00

    Guantes, mitones y manoplas

    6217

    Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212 )

    6301

    Mantas

    6302

    Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina

    6303

    Visillos y cortinas; guardamalletas y doseles; cubrecamas y guardamalletas:

     

    –  De punto:

    6303 12 00

    – –  De fibras sintéticas

    6303 19 00

    – –  De las demás materias textiles

     

    –  Los demás:

    6303 91 00

    – –  De algodón

    6303 92

    – –  De fibras sintéticas

    6303 99

    – –  De las demás materias textiles:

    6303 99 10

    – – –  De telas sin tejer

    6304

    Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404 ):

     

    –  Colchas:

    6304 11 00

    – –  De punto

    6304 19

    – –  Los demás

     

    –  Los demás:

    6304 91 00

    – –  De punto

    6304 92 00

    – –  De algodón (excepto de punto)

    6304 93 00

    – –  De fibras sintéticas (excepto de punto)

    6305

    Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

    6306

    Toldos de cualquier clase; tiendas de campaña; velas para embarcaciones, deslizadores o carros de vela; artículos de acampar

    6307

    Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones de prendas de vestir:

    6307 10

    –  Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza

    6403

    Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de cuero natural:

     

    –  Calzado de deporte:

    6403 19 00

    – –  Los demás

    6403 20 00

    –  Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar

    6403 40 00

    –  Los demás calzados, con puntera metálica de protección

     

    –  Los demás calzados, con suela de cuero natural:

    6403 51

    – –  Que cubran el tobillo:

     

    – – –  Los demás:

     

    – – – –  Que cubra el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud:

    6403 51 11

    – – – – –  Inferior a 24 cm

     

    – – – – –  Superior o igual a 24 cm:

    6403 51 19

    – – – – – –  Para mujeres

     

    – – – –  Los demás, con plantilla de longitud:

    6403 51 91

    – – – – –  Inferior a 24 cm

     

    – – – – –  Superior o igual a 24 cm:

    6403 51 99

    – – – – – –  Para mujeres

    6403 59

    – –  Los demás:

     

    – – –  Los demás:

     

    – – – –  Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras:

    6403 59 11

    – – – – –  Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa

     

    – – – – –  Los demás, con plantilla de longitud:

    6403 59 31

    – – – – – –  Inferior a 24 cm

     

    – – – – – –  Superior o igual a 24 cm:

    6403 59 39

    – – – – – – –  Para mujeres

    6403 59 50

    – – – –  Pantuflas y demás calzado de casa

     

    – – – –  Los demás, con plantilla de longitud:

     

    – – – – –  Superior o igual a 24 cm:

    6403 59 95

    – – – – – –  Para hombres

    6403 59 99

    – – – – – –  Para mujeres

     

    –  Los demás calzados:

    6403 91

    – –  Que cubran el tobillo:

     

    – – –  Los demás:

     

    – – – –  Que cubra el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud:

     

    – – – – –  Superior o igual a 24 cm:

    6403 91 13

    – – – – – –  Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

     

    – – – – – –  Los demás:

    6403 91 16

    – – – – – – –  Para hombres

    6403 91 18

    – – – – – – –  Para mujeres

     

    – – – –  Los demás, con plantilla de longitud:

    6403 91 91

    – – – – –  Inferior a 24 cm

     

    – – – – –  Superior o igual a 24 cm:

    6403 91 93

    – – – – – –  Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

     

    – – – – – –  Los demás:

    6403 91 96

    – – – – – – –  Para hombres

    6403 91 98

    – – – – – – –  Para mujeres

    6403 99

    – –  Los demás:

     

    – – –  Los demás:

     

    – – – –  Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras:

    6403 99 11

    – – – – –  Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa

     

    – – – – –  Los demás, con plantilla de longitud:

    6403 99 31

    – – – – – –  Inferior a 24 cm

     

    – – – – – –  Superior o igual a 24 cm:

    6403 99 33

    – – – – – – –  Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

     

    – – – – – – –  Los demás:

    6403 99 36

    – – – – – – – –  Para hombres

    6403 99 38

    – – – – – – – –  Para mujeres

    6403 99 50

    – – – –  Pantuflas y demás calzado de casa

     

    – – – –  Los demás, con plantilla de longitud:

    6403 99 91

    – – – – –  Inferior a 24 cm

     

    – – – – –  Superior o igual a 24 cm:

    6403 99 93

    – – – – – –  Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

     

    – – – – – –  Los demás:

    6403 99 96

    – – – – – – –  Para hombres

    6403 99 98

    – – – – – – –  Para mujeres

    6404

    Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de materias textiles

    6405

    Los demás calzados

    6505

    Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas:

    6505 10 00

    –  Redecillas para el cabello

    6505 90

    –  Las demás:

     

    – –  Los demás:

    6505 90 10

    – – –  Boinas, bonetes, casquetes, fez, «chechías» y tocados similares

    6505 90 30

    – – –  Gorras, quepis y similares con visera

    6505 90 80

    – – –  Las demás

    6506

    Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos:

    6506 10

    –  Cascos de seguridad:

    6506 10 10

    – –  De plástico

    6601

    Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares

    6913

    Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica:

    6913 10 00

    –  De porcelana

    6913 90

    –  Las demás:

     

    – –  Las demás:

    6913 90 93

    – – –  De loza o de barro fino

    7013

    Artículos de vidrio para el servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 ):

     

    –  Recipientes con pie para beber, excepto los de vitrocerámica:

    7013 22

    – –  De cristal al plomo

    7013 28

    – –  Los demás

     

    –  Los demás recipientes para beber, excepto los de vitrocerámica:

    7013 33

    – –  De cristal al plomo

    7013 37

    – –  Los demás

     

    –  Artículos para servicio de mesa (excluidos los recipientes para beber) o cocina (excepto los de vitrocerámica):

    7013 41

    – –  De cristal al plomo

    7013 42 00

    – –  De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10– 6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

    7013 49

    – –  Los demás

     

    –  Los demás artículos:

    7013 91

    – –  De cristal al plomo

    7013 99 00

    – –  Los demás

    7102

    Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar:

     

    –  No industriales:

    7102 39 00

    – –  Los demás

    7113

    Artículos de joyería y sus partes, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos

    7114

    Artículos de orfebrería y sus partes, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos

    8702

    Vehículos automoviles para el transporte de diez personas o más, conductor incluido:

    8702 10

    –  Con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semi-diésel):

     

    – –  De cilindrada superior a 2 500 cm3:

    8702 10 19

    – – –  Usados

     

    – –  De cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3:

    8702 10 99

    – – –  Usados

    8702 90

    –  Los demás:

     

    – –  Con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:

     

    – – –  De cilindrada superior a 2 800 cm3:

    8702 90 19

    – – – –  Usados

     

    – – –  De cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3:

    8702 90 39

    – – – –  Usados

    8703

    Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702 ), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

     

    –  Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa:

    8703 21

    – –  De cilindrada inferior o igual a 1 000 cm3:

    8703 21 90

    – – –  Usados

    8703 22

    – –  De cilindrada superior a 1 000 cm3 pero inferior o igual a 1 500 cm3:

    8703 22 90

    – – –  Usados

    8703 23

    – –  De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3:

    8703 23 90

    – – –  Usados

    8703 24

    – –  De cilindrada superior a 3 000 cm3:

    8703 24 90

    – – –  Usados

     

    –  Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semi-diésel):

    8703 31

    – –  De cilindrada inferior o igual a 1 500 cm3:

    8703 31 90

    – – –  Usados

    8703 32

    – –  De cilindrada superior a 1 000 cm3 pero inferior o igual a 1 500 cm3:

    8703 32 90

    – – –  Usados

    8703 33

    – –  De cilindrada superior a 2 500  cm3:

    8703 33 90

    – – –  Usados

    9306

    Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos:

    9306 30

    –  Los demás cartuchos y sus partes:

     

    – –  Los demás:

     

    – – –  Los demás:

    9306 30 97

    – – – –  Los demás:

    ex 9306 30 97

    – – – – –  Cartuchos para pistolas de remachar o para pistolas de matarife y sus partes

    9504

    Artículos para salas de juego, juegos de mesa o salón, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos

    9601

    Marfil, hueso, concha de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo)

    9614 00

    Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros y cigarrillos, y sus partes:

    9614 00 90

    –  Las demás

    ANEXO II

    DEFINICIÓN DE PRODUCTOS «BABY-BEEF»

    (a que se refiere el artículo 27, apartado 2)

    Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los codigos NC. Donde figura un «ex» delante del codigo NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del codigo NC y la designación correspondiente.



    Codigo NC

    Subdivisión TARIC

    Designación de las mercancías

    0102

     

    Animales vivos de la especie bovina:

    0102 90

     

    –  Los demás:

     

     

    – –  De las especies domésticas:

     

     

    – – –  De peso superior a 300 kg:

     

     

    – – – –  Terneras (que no hayan parido nunca):

    ex 0102 90 51

     

    – – – – –  Que se destinen al matadero:

     

    10

     

    –  Que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg (1)

    ex 0102 90 59

     

    – – – – –  Los demás:

     

    11

    21

    31

    91

     

    –  Que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg (1)

     

     

    – – – –  Los demás:

    ex 0102 90 71

     

    – – – – –  Que se destinen al matadero:

     

    10

     

    –  Toros y novillos que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 350 kg, pero no superior a 500 kg (1)

    ex 0102 90 79

     

    – – – – –  Los demás:

     

    21

    91

     

    –  Toros y novillos que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 350 kg, pero no superior a 500 kg (1)

    0201

     

    Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:

    ex 0201 10 00

     

    –  En canales o medias canales:

     

    91

     

    –  Canales de un peso igual o superior a 180 kg, pero no superior a 300 kg, y medias canales de un peso igual o superior a 90 kg, pero no superior a 150 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de la sínfisis púbica y las apofisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1)

    0201 20

     

    –  Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

    ex 0201 20 20

     

    – –  Cuartos llamados «compensados»

     

    91

     

    –  Cuartos llamados «compensados» de un peso igual o superior a 90 kg, pero no superior a 150 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de la sínfisis púbica y las apofisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1)

    ex 0201 20 30

     

    – –  Cuartos delanteros, unidos o separados:

     

    91

     

    –  Cuartos delanteros separados, de un peso igual o superior a 45 kg, pero no superior a 75 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de las apofisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1)

    ex 0201 20 50

     

    – –  Cuartos traseros, unidos o separados

     

    91

     

    –  Cuartos traseros separados de un peso igual o superior a 45 kg, pero no superior a 75 kg (pero de un peso igual o superior a 38 kg y no superior a 68 kg en el caso de los cortes llamados de «Pistola»), con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de las apofisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1)

    (1)   La admisión de esta subpartida estará sujeta a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias en la materia.

    ANEXO III

    CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

    ANEXO III a)

    CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

    [a que se refiere el artículo 27, apartado 4, letra a)]

    Libres de derechos para cantidades ilimitadas a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo



    Código NC

    Designación de las mercancías

    0102

    Animales vivos de la especie bovina:

    0102 90

    –  Los demás:

     

    – –  De las especies domésticas:

    0102 90 05

    – – –  De peso inferior o igual a 80 kg

    0105

    Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos:

     

    –  De peso inferior o igual a 185 g:

    0105 12 00

    – –  Pavos (gallipavos)

    0105 19

    – –  Los demás

     

    –  Los demás:

    0105 99

    – –  Los demás

    0206

    Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados

    0207

    Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados:

     

    –  De pato, ganso o pintada:

    0207 32

    – –  Sin trocear, frescos o refrigerados

    0207 33

    – –  Sin trocear, congelados

    0207 34

    – –  Hígados grasos, frescos o refrigerados

    0207 35

    – –  Los demás, frescos o refrigerados

    0207 36

    – –  Los demás, congelados

    0208

    Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

    0210

    Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

     

    –  Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne y de despojos:

    0210 91 00

    – –  De primates

    0210 92 00

    – –  Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

    0210 93 00

    – –  De reptiles, incluidas las serpientes y tortugas de mar

    0210 99

    – –  Los demás:

     

    – – –  Carne:

    0210 99 10

    – – – –  De caballo, salada, en salmuera o seca

    0210 99 31

    – – – –  De renos

    0210 99 39

    – – – –  Los demás

    0210 99 90

    – – –  Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

    0402

    Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante:

     

    –  En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas, superior al 1,5 % en peso:

    0402 29

    – –  Los demás:

     

    – – –  Con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 27 %, en peso:

    0402 29 11

    – – – –  Leche especial para lactantes en recipientes herméticamente cerrados de contenido neto no superior a 500 g, con grasas en proporción superior al 10 %, en peso

     

    – – – –  Los demás:

    0402 29 15

    – – – – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    0402 29 19

    – – – – –  Los demás

     

    –  Los demás:

    0402 91

    – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

     

    – – –  Con un contenido de materias grasas, superior al 45 % en peso

    0402 91 91

    – – – –  En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg

    0404

    Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas

    0406

    Quesos y requesón:

    0406 20

    –  Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo

    0406 40

    –  Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti

    0408

    Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

    0410 00 00

    Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

    0511

    Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano:

    0511 10 00

    –  Semen de bovino

    0709

    Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:

    0709 20 00

    –  Espárragos

    0709 60

    –  Frutos de las géneros Capsicum o Pimenta:

     

    – –  Los demás:

    0709 60 95

    – – –  Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides

    0709 90

    –  Los demás:

    0709 90 20

    – –  Acelgas y cardos

    0709 90 40

    – –  Alcaparras

    0709 90 50

    – –  Hinojo

    0709 90 80

    – –  Alcachofas

    0710

    Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

    0710 30 00

    –  Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

    0710 80

    –  Las demás hortalizas:

    0710 80 10

    – –  Aceitunas

    0710 80 70

    – –  Tomates

    0710 80 80

    – –  Alcachofas

    0710 80 85

    – –  Espárragos

    0711

    Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

    0711 20

    –  Aceitunas

    0711 90

    –  Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

     

    – –  Hortalizas:

    0711 90 70

    – – –  Alcaparras

    0712

    Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación:

    0712 90

    –  Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

     

    – –  Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata):

    0712 90 11

    – – –  Híbrido, para siembra

    0802

    Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

     

    –  Avellanas (Corylus spp.):

    0802 22 00

    – –  Sin cáscara

    0803 00

    Bananas o plátanos, frescos o secos

    0804

    Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos:

    0804 30 00

    –  Piñas (ananás)

    0805

    Agrios (cítricos), frescos o secos:

    0805 50

    –  Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

    0807

    Melones, sandías y papayas, frescos:

    0807 20 00

    –  Papayas

    0810

    Las demás frutas u otros frutos, frescos:

    0810 90

    –  Los demás:

    0810 90 30

    – –  Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis y sapotillos

    0810 90 40

    – –  Frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

    0810 90 95

    – –  Los demás

    0811

    Frutas y otros frutos sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

    0811 90

    –  Los demás:

     

    – –  Con adición de azúcar u otros edulcorantes:

     

    – – –  Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

    0811 90 11

    – – – –  Frutos tropicales y nueces tropicales

    0811 90 19

    – – – –  Los demás

     

    – – –  Los demás:

    0811 90 31

    – – – –  Frutos tropicales y nueces tropicales

    0811 90 39

    – – – –  Los demás

     

    – –  Los demás:

    0811 90 85

    – – –  Frutos tropicales y nueces tropicales

    0811 90 95

    – – –  Los demás

    0812

    Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato:

    0812 90

    –  Los demás:

    0812 90 30

    – –  Papayas

    0813

    Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 ; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo:

    0813 40

    –  Las demás frutas u otros frutos:

    0813 40 10

    – –  Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

    0813 40 50

    – –  Papayas

    0813 40 60

    – –  Tamarindos

    0813 40 70

    – –  Peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas

    0813 40 95

    – –  Los demás

    0813 50

    –  Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo

     

    – –  Macedonias de frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806 ):

     

    – – –  Sin ciruelas pasas:

    0813 50 12

    – – – –  De papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

    0813 50 15

    – – – –  Las demás

    0901

    Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción:

     

    –  Café sin tostar:

    0901 11 00

    – –  Sin descafeinar

    0901 12 00

    – –  Descafeinado

    0904

    Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados:

    0904 20

    –  Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados:

     

    – –  Sin triturar ni pulverizar:

    0904 20 10

    – – –  Pimientos dulces

    0904 20 30

    – – –  Los demás

    1001

    Trigo y morcajo o tranquillón:

    1001 10 00

    –  De trigo duro

    1001 90

    –  Los demás:

     

    – –  Las demás escandas, trigo blando y morcajo o tranquillón.

    1001 90 99

    – – –  Los demás

    1002 00 00

    Centeno

    1003 00

    Cebada:

    1003 00 90

    –  Las demás

    1004 00 00

    Avena

    1005

    Maíz

    1101 00

    Harina de trigo y de morcajo o tranquillón:

     

    –  De trigo:

    1101 00 11

    – –  De trigo duro

    1102

    Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón):

    1102 10 00

    –  Harina de centeno

    1103

    Grañones, sémola y «pellets», de cereales:

     

    –  Grañones y sémola:

    1103 11

    – –  De trigo

    1103 13

    – –  De maíz:

    1103 13 10

    – – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

    1104

    Granos de cereales trabajados de otrra forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados), con excepción del arroz de la partida 1006 ; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

    1105

    Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets», de patata (papa)

    1106

    Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713 , de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8:

    1106 10 00

    –  De las hortalizas de la partida 0713

    1106 30

    –  De los productos del capítulo 8

    1107

    Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

    1108

    Almidón y fécula; inulina

    1109 00 00

    Gluten de trigo, incluso seco

    1205

    Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas

    1206 00

    Semilla de girasol, incluso quebrantada

    1210

    Conos de lúpulo frescos o secos, incluso quebrantados, molidos o en «pellets»; lupulina

    1212

    Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum), empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

    –  Los demás:

    1212 91

    – –  Remolacha azucarera

    1302

    Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

     

    –  Mucílagos y espesativos, derivados de los vegetales, incluso modificados:

    1302 39 00

    – –  Los demás

    1501 00

    Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

    1502 00

    Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 :

    1502 00 90

    –  Las demás

    1503 00

    Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

    1507

    Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

    1509

    Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

    1510 00

    Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509

    1512

    Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    1514

    Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    1515

    Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

     

    –  Aceite de maíz y sus fracciones:

    1515 21

    – –  Aceite en bruto

    1515 29

    – –  Los demás

    1516

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

    1516 20

    –  Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

     

    – –  Los demás:

    1516 20 91

    – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

     

    – – –  Los demás:

    1516 20 95

    – – – –  Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

     

    – – – –  Los demás:

    1516 20 96

    – – – – –  Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maníe), de algodón, de soja (de soya) o de girasol; los demás aceites con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50 % en peso [excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco, de nabo (de nabina), de colza o de copaiba]

    1516 20 98

    – – – – –  Los demás

    1517

    Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516 :

    1517 10

    –  Margarina (excepto la margarina líquida):

    1517 10 90

    – –  Las demás

    1517 90

    –  Las demás:

     

    – –  Los demás:

    1517 90 91

    – – –  Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados

    1517 90 99

    – – –  Las demás

    1518 00

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516 ; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

    –  Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana):

    1518 00 31

    – –  En bruto:

    1518 00 39

    – –  Los demás

    1602

    Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

    1602 90

    –  Las demás, incluso las preparaciones de sangre de todos los animales:

    1602 90 10

    – –  Preparaciones de sangre de cualquier animal

     

    – –  Las demás:

    1602 90 31

    – – –  De caza o de conejo

    1602 90 41

    – – –  De reno

     

    – – –  Las demás:

     

    – – – –  Las demás:

     

    – – – – –  Las demás:

     

    – – – – – –  De ovinos o de caprinos

     

    – – – – – – –  Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer:

    1602 90 72

    – – – – – – – –  De ovinos

    1602 90 74

    – – – – – – – –  De caprinos

     

    – – – – – – –  Las demás:

    1602 90 76

    – – – – – – – –  De ovinos

    1602 90 78

    – – – – – – – –  De caprinos

    1602 90 98

    – – – – – –  Los demás

    1603 00

    Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

    1702

    Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

    1702 20

    –  Azúcar y jarabe de arce (maple):

    1702 20 10

    – –  Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos

    1702 90

    –  Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

    1702 90 30

    – –  Isoglucosa

    1703

    Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar

    2001

    Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

    2001 90

    –  Las demás:

    2001 90 10

    – –  Chutney de mango

    2001 90 65

    – –  Aceitunas

    2001 90 91

    – –  Frutos tropicales y nueces tropicales

    2002

    Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

    2002 10

    –  Tomates enteros o en trozos

    2002 90

    –  Los demás:

     

    – –  Con un contenido de materia seca inferior al 12 % en peso

    2002 90 11

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

    2002 90 19

    – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

     

    – –  Con un contenido de materia seca superior o igual al 12 % pero inferior o igual al 30 % en peso:

    2002 90 31

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

     

    – –  Con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso:

    2002 90 91

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

    2002 90 99

    – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    2003

    Setas y trufas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético):

    2003 20 00

    –  Trufas

    2004

    Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006 :

    2004 10

    –  Patatas:

    2004 10 10

    – –  Simplemente cocidas

     

    – –  Las demás:

    2004 10 99

    – – –  Las demás

    2004 90

    –  Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

    2004 90 30

    – –  Choucroute, alcaparras y aceitunas

     

    – –  Los demás, incluidas las mezclas:

    2004 90 91

    – – –  Cebollas, simplemente cocidas

    2005

    Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 :

    2005 60 00

    –  Espárragos

    2005 70

    –  Aceitunas

     

    –  Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

    2005 99

    – –  Las demás:

    2005 99 20

    – – –  Alcaparras

    2005 99 30

    – – –  Alcachofas

    2006 00

    Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

    2007

    Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

     

    –  Los demás:

    2007 99

    – –  Los demás:

     

    – – –  Con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso:

    2007 99 10

    – – – –  Puré y pasta de ciruela, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 100 kg, que se destinen a una transformación industrial

    2007 99 20

    – – – –  Puré y pasta de castañas

    2008

    Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

    –  Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

    2008 19

    – –  Los demás, incluidas las mezclas

    2008 20

    –  Piñas (ananás)

    2008 30

    –  Agrios (cítricos):

     

    – –  Con alcohol añadido:

     

    – – –  Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

    2008 30 11

    – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    2008 30 19

    – – – –  Los demás

     

    – – –  Los demás:

    2008 30 31

    – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    2008 30 39

    – – – –  Los demás

    2008 40

    –  Peras:

     

    – –  Con alcohol añadido:

     

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

     

    – – – –  Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

    2008 40 11

    – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    2008 40 19

    – – – – –  Las demás

     

    – – – –  Las demás:

    2008 40 21

    – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    2008 40 29

    – – – – –  Las demás

    2008 50

    –  Albaricoques (damascos, chabacanos):

     

    – –  Con alcohol añadido:

     

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

     

    – – – –  Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

    2008 50 11

    – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    2008 50 19

    – – – – –  Los demás

     

    – – – –  Los demás:

    2008 50 31

    – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    2008 50 39

    – – – – –  Los demás

    2008 60

    –  Cerezas:

     

    – –  Con alcohol añadido:

     

    – – –  Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

    2008 60 11

    – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    2008 60 19

    – – – –  Las demás

     

    – – –  Las demás:

    2008 60 31

    – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    2008 60 39

    – – – –  Las demás

    2008 70

    –  Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas:

     

    – –  Con alcohol añadido:

     

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

     

    – – – –  Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

    2008 70 11

    – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    2008 70 19

    – – – – –  Los demás

     

    – – – –  Los demás:

    2008 70 31

    – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    2008 80

    –  Fresas (frutillas):

     

    – –  Con alcohol añadido:

     

    – – –  Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

    2008 80 11

    – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    2008 80 19

    – – – –  Las demás

     

    – – –  Loa demás:

    2008 80 31

    – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

     

    –  Las demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19 :

    2008 92

    – –  Mezclas

    2008 99

    – –  Los demás:

     

    – – –  Con alcohol añadido:

     

    – – – –  Jengibre:

    2008 99 11

    – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    2008 99 19

    – – – – –  Los demás

     

    – – – –  Uvas:

    2008 99 21

    – – – – –  Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

    2008 99 23

    – – – – –  Las demás

     

    – – – –  Los demás:

     

    – – – – –  Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso

     

    – – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

    2008 99 24

    – – – – – – –  Frutos tropicales

    2008 99 28

    – – – – – – –  Los demás

     

    – – – – – –  Los demás:

    2008 99 31

    – – – – – – –  Frutos tropicales

    2008 99 34

    – – – – – – –  Los demás

     

    – – – – –  Los demás:

     

    – – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

    2008 99 36

    – – – – – – –  Frutos tropicales

    2008 99 37

    – – – – – – –  Los demás

     

    – – – – – –  Los demás:

    2008 99 38

    – – – – – – –  Frutos tropicales

    2008 99 40

    – – – – – – –  Los demás

     

    – – –  Sin alcohol añadido:

     

    – – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

    2008 99 41

    – – – – –  Jengibre

    2008 99 46

    – – – – –  Frutos de la pasión, guayabas y tamarindos

    2008 99 47

    – – – – –  Mangos, mangostanes, papayas, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas

    2008 99 49

    – – – – –  Los demás

     

    – – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

    2008 99 51

    – – – – –  Jengibre

    2008 99 61

    – – – – –  Frutos de la pasión y guayabas

    2008 99 62

    – – – – –  Mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas

    2008 99 67

    – – – – –  Los demás

     

    – – – –  Sin azúcar añadido:

    2008 99 99

    – – – – –  Los demás

    2009

    Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

    2009 80

    –  Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza:

     

    – –  De valor Brix superior a 67:

     

    – – –  Los demás:

     

    – – – –  De valor inferior o igual a 30 euros por 100 kg de peso neto:

    2009 80 34

    – – – – –  Jugo de frutos tropicales

    2009 80 35

    – – – – –  Los demás

     

    – – – –  Los demás:

    2009 80 36

    – – – – –  Jugo de frutos tropicales

     

    – –  De valor Brix inferior o igual a 67:

     

    – – –  Jugo de peras:

     

    – – – –  Los demás:

    2009 80 61

    – – – – –  Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

    2009 80 63

    – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

    2009 80 69

    – – – – –  Sin azúcar añadido

     

    – – –  Los demás:

     

    – – – –  De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido:

    2009 80 73

    – – – – –  Jugo de frutos tropicales

    2009 80 79

    – – – – –  Los demás

     

    – – – –  Los demás:

     

    – – – – –  Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

    2009 80 85

    – – – – – –  Jugo de frutos tropicales

     

    – – – – –  Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso:

    2009 80 88

    – – – – – –  Jugo de frutos tropicales

     

    – – – – –  Sin azúcar añadido:

    2009 80 95

    – – – – – –  Jugo de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon

    2009 80 97

    – – – – – –  Jugo de frutos tropicales

    2009 90

    –  Mezclas de jugos:

     

    – –  De valor Brix superior a 67:

     

    – – –  Los demás:

     

    – – – –  De valor superior a 30 euros por 100 kg de peso neto:

     

    – – – – –  Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá):

    2009 90 41

    – – – – – –  Con azúcar añadido

    2009 90 49

    – – – – – –  Los demás

     

    – – – – –  Los demás:

    2009 90 51

    – – – – – –  Con azúcar añadido

    2009 90 59

    – – – – – –  Los demás

     

    – – – –  De valor inferior o igual a 30 euros por 100 kg de peso neto:

     

    – – – – –  Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá):

    2009 90 71

    – – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

    2009 90 73

    – – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

    2009 90 79

    – – – – – –  Sin azúcar añadido

     

    – – – – –  Los demás:

     

    – – – – – –  Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

    2009 90 92

    – – – – – – –  Mezclas de jugo de frutos tropicales

    2009 90 94

    – – – – – – –  Los demás

     

    – – – – – –  Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso:

    2009 90 95

    – – – – – – –  Mezclas de jugo de frutos tropicales

    2009 90 96

    – – – – – – –  Los demás

     

    – – – – – –  Sin azúcar añadido:

    2009 90 97

    – – – – – – –  Mezclas de jugo de frutos tropicales

    2009 90 98

    – – – – – – –  Los demás

    2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    2106 90

    –  Las demás:

     

    – –  Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

    2106 90 30

    – – –  De isoglucosa

     

    – – –  Los demás:

    2106 90 51

    – – – –  De lactosa

    2106 90 55

    – – – –  De glucosa o de maltodextrina

    2106 90 59

    – – – –  Los demás

    2209 00

    Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético:

     

    –  Vinagre de vino, en recipientes de contenido:

    2209 00 11

    – –  Inferior o igual a 2 l

    2209 00 19

    – –  Superior a 2 l

     

    –  Los demás, en recipientes de contenido:

    2209 00 91

    – –  Inferior o igual a 2 l

    2302

    Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en «pellets»:

    2302 10

    –  De maíz

    2302 30

    –  De trigo

    2302 50 00

    –  De leguminosas

    2303

    Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets»

    2305 00 00

    Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete (cacahuate, maní), incluso molidos o en «pellets»

    2306

    Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 2304 ó 2305 :

    2306 10 00

    –  De algodón

    2306 20 00

    –  De lino

     

    –  De semillas de nabo (de nabina) o de colza:

    2306 41 00

    – –  De semillas de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúrico

    2306 49 00

    – –  Los demás

    2306 50 00

    –  De coco o de copra

    2306 60 00

    –  De nuez o de almendra de palma

    2306 90

    –  Los demás

    2309

    Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

    2309 10

    –  Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor

    2401

    Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco:

    2401 10

    –  Tabaco sin desvenar o desnervar:

     

    – –  Tabaco flue-cured del tipo Virginia y light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley, tabaco light air-cured del tipo Maryland y tabaco fire-cured

    2401 10 10

    – – –  Tabaco flue-cured del tipo Virginia

    2401 10 20

    – – –  Tabaco light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley

    2401 10 30

    – – –  Tabaco light air-cured del tipo Maryland

     

    – – –  Tabaco fire cured:

    2401 10 41

    – – – –  Del tipo Kentucky

    2401 10 49

    – – – –  Los demás

     

    – –  Los demás:

    2401 10 50

    – – –  Tabaco light air-cured

    2401 10 70

    – – –  Tabaco dark air-cured

    2401 20

    –  Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado:

     

    – –  Tabaco flue-cured del tipo Virginia y light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley, tabaco light air-cured del tipo Maryland y tabaco fire-cured

    2401 20 10

    – – –  Tabaco flue-cured del tipo Virginia

    2401 20 20

    – – –  Tabaco light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley

    2401 20 30

    – – –  Tabaco light air-cured del tipo Maryland

     

    – – –  Tabaco fire cured:

    2401 20 41

    – – – –  Del tipo Kentucky

    2401 20 49

    – – – –  Los demás

     

    – –  Los demás:

    2401 20 50

    – – –  Tabaco light air-cured

    2401 20 70

    – – –  Tabaco dark air-cured

    2401 30 00

    –  Desperdicios de tabaco

    3502

    Albúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas:

    3502 90

    –  Los demás:

    3502 90 90

    – –  Albuminatos y otros derivados de las albúminas

    3503 00

    Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501 ):

    3503 00 10

    –  Gelatinas y sus derivados

    3503 00 80

    –  Las demás:

    ex 3503 00 80

    – –  Excepto las colas de huesos

    3504 00 00

    Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo

    3505

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

    3505 10

    –  Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

     

    – –  Los demás almidones y féculas modificados:

    3505 10 50

    – – –  Almidones y féculas esterificados o eterificados

    ANEXO III b)

    CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

    [a que se refiere el artículo 27, apartado 4, letra b)]

    Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

    a) en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 50 % del derecho de base (aplicado por Bosnia y Herzegovina);

    b) el 1 de enero del primer año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo los derechos quedarán suprimidos.



    Código NC

    Designación de las mercancías

    0104

    Animales vivos de las especies ovina o caprina:

    0104 20

    –  De la especie caprina:

    0104 20 90

    – –  Los demás

    0205 00

    Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

    0504 00 00

    Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

    0701

    Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

    0701 10 00

    –  Para siembra

    0705

    Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas:

     

    –  Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia:

    0705 21 00

    – –  Endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum)

    0705 29 00

    – –  Las demás

    0709

    Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:

     

    –  Hongos y trufas:

    0709 59

    – –  Las demás

    0709 60

    –  Frutos de las géneros Capsicum o Pimenta:

    0709 60 10

    – –  Pimientos dulces

     

    – –  Los demás:

    0709 60 91

    – – –  Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum

    0709 60 99

    – – –  Los demás

    0709 90

    –  Los demás:

    0709 90 90

    – –  Los demás

    0710

    Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

     

    –  Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas:

    0710 21 00

    – –  Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

    0710 22 00

    – –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

    0710 29 00

    – –  Las demás

    0710 80

    –  Las demás hortalizas:

     

    – –  Frutos de las géneros Capsicum o Pimenta:

    0710 80 51

    – – –  Pimientos dulces

    0710 80 59

    – – –  Las demás

     

    – –  Setas:

    0710 80 61

    – – –  Del género Agaricus

    0710 80 69

    – – –  Las demás

    0710 80 95

    – –  Las demás

    0710 90 00

    –  Mezclas de hortalizas

    0711

    Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

    0711 40 00

    –  Pepinos y pepinillos

     

    –  Hongos y trufas:

    0711 51 00

    – –  Hongos del género Agaricus

    0711 59 00

    – –  Los demás

    0711 90

    –  Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

     

    – –  Hortalizas:

    0711 90 10

    – – –  Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces)

    0711 90 50

    – – –  Cebollas

    0711 90 80

    – – –  Los demás

    0711 90 90

    – –  Mezclas de hortalizas

    0712

    Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación:

     

    –  Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas:

    0712 31 00

    – –  Hongos del género Agaricus

    0712 32 00

    – –  Orejas de Judas (Auricularia spp.)

    0712 33 00

    – –  Hongos gelatinosos (Tremella spp.)

    0712 39 00

    – –  Los demás

    0712 90

    –  Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

    0712 90 05

    – –  Patatas (papas), incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación

     

    – –  Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata):

    0712 90 19

    – – –  Los demás

    0713

    Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas:

    0713 10

    –  Guisantes (Pisum sativum):

    0713 10 90

    – –  Los demás

    0713 20 00

    –  Garbanzos

     

    –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp. Phaseolus spp.):

    0713 31 00

    – –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek

    0713 32 00

    – –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)

    ex 0713 32 00

    – – –  Para siembra

    0713 33

    – –  Judía (poroto, alubia, frijol, fréjol) común (Phaseolus vulgaris):

    0713 33 90

    – – –  Las demás

    0802

    Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:

     

    –  Almendras:

    0802 12

    – –  Sin cáscara

     

    –  Nueces de nogal:

    0802 32 00

    – –  Sin cáscara

    0804

    Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos:

    0804 20

    –  Higos

    0805

    Agrios (cítricos), frescos o secos:

    0805 10

    –  Naranjas

    0805 20

    –  Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

    0810

    Las demás frutas u otros frutos, frescos

    0810 50 00

    –  Kiwis

    0810 60 00

    –  Duriones

    0811

    Frutas y otros frutos sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

    0811 10

    –  Fresas (frutillas):

    0812

    Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso o en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato:

    0812 90

    –  Los demás:

    0812 90 20

    – –  Naranjas

    0813

    Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 ; mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara de este capítulo.

    0813 50

    –  Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo

     

    – –  Macedonias de frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806 ):

    0813 50 19

    – – –  Con ciruelas pasas

     

    – –  Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 :

    0813 50 31

    – – –  De nueces tropicales

    0813 50 39

    – – –  Las demás

     

    – –  Las demás mezclas

    0813 50 91

    – – –  Sin ciruelas pasas ni higos

    0813 50 99

    – – –  Las demás

    1103

    Grañones, sémola y «pellets», de cereales:

    1103 20

    –  «pellets»

    1516

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

    1516 10

    –  Grasas y aceites, animales, y sus fracciones

    1702

    Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa), químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

    1702 30

    –  Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco inferior al 20 % en peso:

     

    – –  Los demás:

     

    – – –  Con el 99 % o más, en peso, en estado seco, de glucosa:

    1702 30 51

    – – – –  En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

    1702 30 59

    – – – –  Los demás

     

    – – –  Los demás:

    1702 30 91

    – – – –  En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

    1702 30 99

    – – – –  Los demás

    1702 90

    –  Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

    1702 90 60

    – –  Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural

     

    – –  Azúcar y melaza, caramelizados:

    1702 90 71

    – – –  Con el 50 % en peso o más de sacarosa en estado seco

     

    – – –  Los demás:

    1702 90 75

    – – – –  En polvo, incluso aglomerado

    1702 90 79

    – – – –  Los demás

    1702 90 80

    – –  Jarabe de inulina

    2005

    Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 :

    2005 10 00

    –  Hortalizas homogeneizadas:

     

    –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp. Phaseolus spp.):

    2005 59 00

    – –  Las demás

    2008

    Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

    –  Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

    2008 11

    – –  Cacahuates (cacahuetes, maníes):

     

    – – –  Los demás, en envases inmediatos con un contenido neto:

     

    – – – –  Superior a 1 kg en peso

    2008 11 92

    – – – – –  Tostados

    2008 11 94

    – – – – –  Los demás

     

    – – – –  Inferior o igual a 1 kg en peso

    2008 11 96

    – – – – –  Tostados

    2008 11 98

    – – – – –  Los demás

    2008 30

    –  Agrios (cítricos):

     

    – –  Sin alcohol añadido:

     

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

    2008 30 51

    – – – –  Gajos de toronja y de pomelo

    2008 30 55

    – – – –  Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

    2008 30 59

    – – – –  Los demás

     

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

    2008 30 71

    – – – –  Gajos de toronja y de pomelo

    2008 30 75

    – – – –  Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

    2008 30 79

    – – – –  Las demás

    2008 30 90

    – – –  Sin azúcar añadido

    2008 40

    –  Peras:

     

    – –  Con alcohol añadido:

     

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

    2008 40 31

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

    2008 40 39

    – – – –  Las demás

     

    – –  Sin alcohol añadido:

     

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

    2008 40 51

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

    2008 40 59

    – – – –  Las demás

     

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

    2008 40 71

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

    2008 40 79

    – – – –  Los demás

    2008 40 90

    – – –  Sin azúcar añadido

    2008 50

    –  Albaricoques (damascos, chabacanos):

     

    – –  Con alcohol añadido:

     

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

    2008 50 51

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

    2008 50 59

    – – – –  Los demás

     

    – –  Sin alcohol añadido:

     

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

    2008 50 61

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

    2008 50 69

    – – – –  Los demás

     

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

    2008 50 71

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

    2008 50 79

    – – – –  Los demás

     

    – – –  Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

    2008 50 92

    – – – –  Superior o igual a 5 kg

    2008 50 94

    – – – –  Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg:

    2008 50 99

    – – – –  Inferior a 4,5 kg

    2008 60

    –  Cerezas:

     

    – –  Sin alcohol añadido:

     

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

    2008 60 50

    – – – –  Superior a 1 kg en peso

    2008 60 60

    – – – –  Inferior o igual a 1 kg

     

    – – –  Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

    2008 60 70

    – – – –  Superior o igual a 4,5 kg

    2008 60 90

    – – – –  Inferior a 4,5 kg

    2008 70

    –  Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas:

     

    – –  Con alcohol añadido:

     

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

     

    – – – –  Los demás:

    2008 70 39

    – – – – –  Los demás

     

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

    2008 70 51

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

    2008 70 59

    – – – –  Los demás

     

    – –  Sin alcohol añadido:

     

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

    2008 70 61

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

    2008 70 69

    – – – –  Los demás

     

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

    2008 70 71

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

    2008 70 79

    – – – –  Los demás

     

    – – –  Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

    2008 70 92

    – – – –  Superior o igual a 5 kg

    2008 70 98

    – – – –  Inferior a 5 kg

    2008 80

    –  Fresas (frutillas):

     

    – –  Con alcohol añadido:

     

    – – –  Las demás:

    2008 80 39

    – – – –  Las demás

     

    – –  Sin alcohol añadido:

    2008 80 50

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

    2008 80 70

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

    2008 80 90

    – – –  Sin azúcar añadido

     

    –  Las demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19 :

    2008 99

    – –  Los demás:

     

    – – –  Sin alcohol añadido:

     

    – – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

    2008 99 43

    – – – – –  Uvas

    2008 99 45

    – – – – –  Ciruelas

     

    – – – –  Sin azúcar añadido:

     

    – – – – –  Ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto:

    2008 99 72

    – – – – – –  Superior o igual a 5 kg

    2008 99 78

    – – – – – –  Inferior a 5 kg

    3501

    Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

    3501 90

    –  Los demás:

    3501 90 10

    – –  Colas de caseína

    3502

    Albúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas:

     

    –  Ovoalbúmina:

    3502 11

    – –  Secos

    3502 19

    – –  Los demás

    3502 20

    –  Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero

    3503 00

    Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501 ):

    3503 00 80

    –  Las demás:

    ex 3503 00 80

    – –  Colas de huesos

    4301

    Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101 , 4102 o 4103 )

    ANEXO III c)

    CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

    [a que se refiere el artículo 27, apartado 4, letra b)]

    Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

    a) en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 75 % del derecho de base (aplicado por Bosnia y Herzegovina);

    b) el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 50 % del derecho de base;

    c) el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 25 % del derecho de base;

    d) el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo los derechos quedarán suprimidos.



    Código NC

    Designación de las mercancías

    0102

    Animales vivos de la especie bovina:

    0102 10

    –  Reproductores de raza pura:

    0102 10 30

    – –  Vacas

    0102 10 90

    – –  Los demás

    0102 90

    –  Los demás:

     

    – –  De las especies domésticas:

     

    – – –  De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg:

    0102 90 21

    – – – –  Que se destinen al matadero

    0102 90 29

    – – – –  Los demás

    0201

    Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:

    0201 10 00

    –  En canales o medias canales:

    ex 0201 10 00

    – –  Excepto de terneros

    0201 20

    –  Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

    0201 20 20

    – –  Cuartos llamados «compensados»:

    ex 0201 20 20

    – – –  Excepto de terneros

    0201 20 30

    – –  Cuartos delanteros, unidos o separados:

    ex 0201 20 30

    – – –  Excepto de terneros

    0201 20 50

    – –  Cuartos traseros unidos o separados:

    ex 0201 20 50

    – – –  Excepto de terneros

    0201 20 90

    – –  Los demás:

    ex 0201 20 90

    – – –  Excepto de terneros

    0201 30 00

    –  Deshuesados:

    ex 0201 30 00

    – –  Excepto de terneros

    0202

    Carne de animales de la especie bovina, congelada:

    0202 10 00

    –  En canales o medias canales:

    ex 0202 10 00

    – –  Excepto de terneros o de becerros

    0202 20

    –  Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

    0202 20 10

    – –  Cuartos llamados «compensados»:

    ex 0202 20 10

    – – –  Excepto de terneros o de becerros

    0202 20 30

    – –  Cuartos delanteros, unidos o separados:

    ex 0202 20 30

    – – –  Excepto de terneros o de becerros

    0202 20 50

    – –  Cuartos traseros unidos o separados:

    ex 0202 20 50

    – – –  Excepto de terneros o de becerros

    0202 20 90

    – –  Los demás:

    ex 0202 20 90

    – – –  Excepto de terneros o de becerros

    0202 30

    –  Deshuesados:

    0202 30 10

    – –  Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (excepto el del solomillo):

    ex 0202 30 10

    – – –  Excepto de terneros o de becerros

    0202 30 50

    – –  Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos»

    ex 0202 30 50

    – – –  Excepto de terneros o de becerros

    0204

    Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

    0209 00

    Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave, sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados:

    0209 00 90

    –  Grasas de ave

    0210

    Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

     

    –  Carne de la especie porcina:

    0210 11

    – –  Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

     

    – – –  De la especie porcina doméstica:

     

    – – – –  Salados o en salmuera

    0210 11 11

    – – – – –  Jamones y trozos de jamón

    0210 11 19

    – – – – –  Paletas y trozos de paleta

     

    – – – –  Secos o ahumados:

    0210 11 39

    – – – – –  Paletas y trozos de paleta

    0210 11 90

    – – –  Las demás

     

    –  Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne y de despojos:

    0210 99

    – –  Los demás:

     

    – – –  Carne:

     

    – – – –  De ovino y caprino:

    0210 99 21

    – – – – –  Sin deshuesar

    0210 99 29

    – – – – –  Deshuesada

     

    – – –  Despojos

     

    – – – –  De la especie porcina doméstica:

    0210 99 41

    – – – – –  Hígados

    0210 99 49

    – – – – –  Los demás

     

    – – – –  De la especie bovina:

    0210 99 51

    – – – – –  Músculos del diafragma e intestinos delgados

    0210 99 59

    – – – – –  Los demás

    0210 99 60

    – – – –  De ovino y caprino

     

    – – – –  Los demás:

     

    – – – – –  Hígados de aves:

    0210 99 71

    – – – – – –  Hígados grasos de ganso o de pato, salados o en salmuera

    0210 99 79

    – – – – – –  Los demás

    0210 99 80

    – – – – –  Los demás

    0401

    Leche y nata (crema) sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

    0401 10

    –  Con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 1 %:

    0401 10 90

    – –  Los demás

    0401 20

    –  Con un contenido de materias grasas, superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso

     

    – –  Inferior o igual al 3 %:

    0401 20 19

    – – –  Las demás

     

    – –  Superior al 3 %:

    0401 20 99

    – – –  Las demás

    0401 30

    –  Con un contenido de materias grasas, superior al 6 % en peso

     

    – –  Inferior o igual al 21 %:

    0401 30 19

    – – –  Las demás

     

    – –  Superior al 21 % pero inferior o igual al 45 % en peso

    0401 30 39

    – – –  Las demás

     

    – –  Superior al 45 %:

    0401 30 99

    – – –  Las demás

    0402

    Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante:

     

    –  En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas, superior al 1,5 % en peso:

    0402 29

    – –  Las demás:

     

    – – –  Con un contenido de materias grasas, superior al 27 % en peso

    0402 29 91

    – – – –  En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg

    0402 29 99

    – – – –  Las demás

     

    –  Las demás:

    0402 91

    – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

     

    – – –  Con un contenido de materias grasas, superior al 45 % en peso

    0402 91 99

    – – – –  Las demás

    0402 99

    – –  Las demás

    0405

    Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

    0405 20

    –  Pastas lácteas para untar:

    0405 20 90

    – –  Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso

    0405 90

    –  Las demás

    0406

    Quesos y requesón:

    0406 30

    –  Queso fundido (excepto el rallado o en polvo)

    0406 90

    –  Los demás quesos

    0703

    Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados:

    0703 20 00

    –  Ajos

    0709

    Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:

    0709 40 00

    –  Apio, excepto el apionabo

     

    –  Hongos y trufas:

    0709 51 00

    – –  Hongos del género Agaricus

    0709 70 00

    –  Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

    0709 90

    –  Las demás:

    0709 90 10

    – –  Ensaladas [excepto las lechugas (Lactuca sativa)] y achicorias [comprendidas la escarola y la endivia (Cichorium spp.)]

     

    – –  Aceitunas:

    0709 90 31

    – – –  Que no se destinen a la producción de aceite

    0709 90 39

    – – –  Las demás

    0709 90 60

    – –  Maíz dulce

    0709 90 70

    – –  Calabacines (zapallitos)

    0710

    Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

    0710 10 00

    –  Patatas

    0712

    Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación:

    0712 20 00

    –  Cebollas

    0712 90

    –  Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

    0712 90 30

    – –  Tomates

    0712 90 50

    – –  Zanahorias

    0712 90 90

    – –  Las demás

    0713

    Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas:

     

    –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp. Phaseolus spp.):

    0713 33

    – –  Judía (poroto, alubia, frijol, fréjol) común (Phaseolus vulgaris):

    0713 33 10

    – – –  Para siembra

    0806

    Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas:

    0806 20

    –  Secas, incluidas las pasas

    0807

    Melones, sandías y papayas, frescos:

     

    –  Melones y sandías:

    0807 19 00

    – –  Los demás

    0812

    Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso o en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato:

    0812 90

    –  Los demás:

    0812 90 10

    – –  Albaricoques (damascos, chabacanos)

    0901

    Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción:

    0901 90

    –  Los demás:

    0901 90 90

    – –  Sucedáneos del café que contengan café

    1103

    Grañones, sémola y «pellets», de cereales:

     

    –  Grañones y sémola:

    1103 19

    – –  De los demás cereales

    1211

    Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados:

    1211 30 00

    –  Hojas de coca

    ex 1211 30 00

    – –  En envases de contenido no superior a 100 g

    1211 90

    –  Los demás:

    1211 90 30

    – –  Habas de sarapia

    ex 1211 90 30

    – – –  En envases de contenido no superior a 100 g

    1211 90 85

    – –  Las demás:

    ex 1211 90 85

    – – –  En envases de contenido no superior a 100 g

    1902

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasańas, ńoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

    1902 20

    –  Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

    1902 20 30

    – –  Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen

    2001

    Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

    2001 90

    –  Los demás:

    2001 90 50

    – –  Setas

    2001 90 93

    – –  Cebollas

    2001 90 99

    – –  Los demás

    2003

    Setas y trufas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético):

    2003 10

    –  Hongos del género Agaricus

    2003 90 00

    –  Los demás

    2004

    Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006 :

    2004 90

    –  Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

    2004 90 50

    – –  Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes

     

    – –  Los demás, incluidas las mezclas:

    2004 90 98

    – – –  Las demás

    2005

    Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 :

    2005 20

    –  Patatas (papas):

     

    – –  Las demás:

    2005 20 80

    – – –  Las demás

    2005 40 00

    –  Guisantes (Pisum sativum):

     

    –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp. Phaseolus spp.):

    2005 51 00

    – –  Alubias desvainadas

     

    –  Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

    2005 91 00

    – –  Brotes de bambú

    2005 99

    – –  Las demás:

    2005 99 10

    – – –  Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces

    2005 99 40

    – – –  Zanahorias

    2005 99 90

    – – –  Los demás

    2007

    Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

    2007 10

    –  Preparaciones homogeneizadas

     

    –  Los demás:

    2007 91

    – –  De agrios (cítricos)

    ANEXO III d)

    CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

    [a que se refiere el artículo 27, apartado 4, letra b)]

    Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

    a) en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 90 % del derecho de base (aplicado por Bosnia y Herzegovina);

    b) el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 80 % del derecho de base;

    c) el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 60 % del derecho de base;

    d) el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 40 % del derecho de base;

    e) el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo los derechos quedarán reducidos al 20 % del derecho de base;

    f) el 1 de enero del quinto año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo los derechos quedarán suprimidos.



    Código NC

    Designación de las mercancías

    0102

    Animales vivos de la especie bovina:

    0102 90

    –  Los demás:

     

    – –  De las especies domésticas:

     

    – – –  De peso superior a 300 kg:

     

    – – – –  Terneras (que no hayan parido nunca):

    0102 90 51

    – – – – –  Que se destinen al matadero

     

    – – – –  Los demás:

    0102 90 79

    – – – – –  Los demás

    0102 90 90

    – –  Los demás

    0104

    Animales vivos de las especies ovina o caprina:

    0104 10

    –  De la especie ovina:

     

    – –  Los demás:

    0104 10 80

    – – –  Los demás

    0201

    Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:

    0201 10 00

    –  En canales o medias canales:

    ex 0201 10 00

    – –  De terneros

    0201 20

    –  Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

    0201 20 20

    – –  Cuartos llamados «compensados»:

    ex 0201 20 20

    – – –  De terneros

    0201 20 30

    – –  Cuartos delanteros, unidos o separados:

    ex 0201 20 30

    – – –  De terneros

    0201 20 50

    – –  Cuartos traseros unidos o separados:

    ex 0201 20 50

    – – –  De terneros

    0201 20 90

    – –  Los demás:

    ex 0201 20 90

    – – –  De terneros

    0201 30 00

    –  Deshuesados:

    ex 0201 30 00

    – –  De terneros

    0202

    Carne de animales de la especie bovina, congelada:

    0202 10 00

    –  En canales o medias canales:

    ex 0202 10 00

    – –  De ternera o de terneros

    0202 20

    –  Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

    0202 20 10

    – –  Cuartos llamados «compensados»:

    ex 0202 20 10

    – – –  De terneros o de becerros

    0202 20 30

    – –  Cuartos delanteros, unidos o separados:

    ex 0202 20 30

    – – –  De terneros o de becerros

    0202 20 50

    – –  Cuartos traseros unidos o separados:

    ex 0202 20 50

    – – –  De terneros o de becerros

    0202 20 90

    – –  Los demás:

    ex 0202 20 90

    – – –  De terneros o de becerros

    0202 30

    –  Deshuesados:

    0202 30 10

    – –  Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (excepto el del solomillo):

    ex 0202 30 10

    – – –  De terneros o de becerros

    0202 30 50

    – –  Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos»

    ex 0202 30 50

    – – –  De terneros o de becerros

    0202 30 90

    – –  Los demás:

    ex 0202 30 90

    – – –  De terneros o de becerros

    0203

    Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

     

    –  Fresca o refrigerada:

    0203 11

    – –  Canales o medias canales

    0203 12

    – –  Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

    0203 19

    – –  Las demás:

     

    – – –  De la especie porcina doméstica:

    0203 19 11

    – – – –  Partes delanteras y trozos de partes delanteras

    0203 19 13

    – – – –  Chuleteros y trozos de chuletero

     

    – – – –  Las demás:

    0203 19 55

    – – – – –  Deshuesada

    0203 19 59

    – – – – –  Las demás

    0203 19 90

    – – –  Las demás

     

    –  Congeladas:

    0203 21

    – –  Canales o medias canales:

    0203 22

    – –  Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

     

    – – –  De la especie porcina doméstica:

    0203 22 19

    – – – –  Paletas y trozos de paleta

    0203 22 90

    – – –  Las demás

    0203 29

    – –  Las demás:

     

    – – –  De la especie porcina doméstica:

    0203 29 11

    – – – –  Partes delanteras y trozos de partes delanteras

    0203 29 13

    – – – –  Chuleteros y trozos de chuletero

    0203 29 15

    – – – –  Panceta y trozos de panceta

     

    – – – –  Las demás:

    0203 29 59

    – – – – –  Las demás

    0203 29 90

    – – –  Las demás

    0207

    Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados:

     

    –  De pavo (gallipavo):

    0207 24

    – –  Sin trocear, frescos o refrigerados

    0207 25

    – –  Sin trocear, congelados

    0207 26

    – –  Trozos y despojos, frescos o refrigerados

    0207 27

    – –  Trozos y despojos, congelados

    0209 00

    Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave, sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados:

     

    –  Tocino:

    0209 00 19

    – –  Seco o ahumados

    0209 00 30

    –  Tocino y grasa de cerdo no incluidos en las subpartidas 0209 00 11 o 0209 00 19

    0210

    Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

     

    –  Carne de la especie porcina:

    0210 11

    – –  Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

     

    – – –  De la especie porcina doméstica:

     

    – – – –  Secos o ahumados:

    0210 11 31

    – – – – –  Jamones y trozos de jamón

    0210 12

    – –  Panceta y trozos de panceta

    0210 19

    – –  Las demás:

     

    – – –  De la especie porcina doméstica:

     

    – – – –  Salados o en salmuera:

    0210 19 10

    – – – – –  Medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delanteros

    0210 19 20

    – – – – –  Tres cuartos traseros o centros

    0210 19 30

    – – – – –  Partes delanteras y trozos de partes delanteras

    0210 19 40

    – – – – –  Chuleteros y trozos de chuleteros

    0210 19 50

    – – – – –  Los demás

     

    – – – –  Secos o ahumados:

    0210 19 60

    – – – – –  Partes delanteras y trozos de partes delanteras

    0210 19 70

    – – – – –  Chuleteros y trozos de chuleteros

     

    – – – – –  Los demás:

    0210 19 89

    – – – – – –  Los demás

    0210 19 90

    – – –  Los demás

    0210 20

    –  Carne de la especie bovina

    0401

    Leche y nata (crema) sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

    0401 10

    –  Con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 1 %:

    0401 10 10

    – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

    0402

    Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante:

    0402 10

    –  En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 1,5 % en peso:

     

    – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

    0402 10 11

    – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

     

    – –  Las demás:

    0402 10 91

    – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

     

    –  Las demás:

    0402 91

    – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

     

    – – –  Con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 8 %, en peso:

    0402 91 11

    – – – –  En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg

    0402 91 19

    – – – –  Las demás

     

    – – –  Con un contenido de materias grasas, superior al 8 % pero inferior o igual al 10 % en peso

    0402 91 31

    – – – –  En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg

    0402 91 39

    – – – –  Las demás

     

    – – –  Con un contenido de materias grasas, superior al 10 % pero inferior o igual al 45 % en peso

    0402 91 51

    – – – –  En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg

    0402 91 59

    – – – –  Las demás

    0403

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

    0403 90

    –  Los demás:

     

    – –  Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

     

    – – –  En polvo, gránulos o demás formas sólidas:

     

    – – – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas:

    0403 90 11

    – – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0403 90 13

    – – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    0403 90 19

    – – – – –  Superior al 27 % en peso

    0407 00

    Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

     

    –  De aves de corral:

    0407 00 30

    – –  Los demás

    0702 00 00

    Tomates frescos o refrigerados

    0703

    Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados:

    0703 10

    –  Cebollas y chalotes

    0703 90 00

    –  Puerros y demás hortalizas aliáceas

    0704

    Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados:

    0704 10 00

    –  Coliflores y brécoles («broccoli»)

    0704 20 00

    –  Coles (repollitos) de Bruselas

    0713

    Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas:

     

    –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp. Phaseolus spp.):

    0713 32 00

    – –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)

    ex 0713 32 00

    – – –  No destinadas a siembra

    0808

    Manzanas, peras y membrillos, frescos

    0809

    Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos:

    0809 30

    –  Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

    0809 40

    –  Ciruelas y endrinas

    0813

    Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 ; mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara de este capítulo.

    0813 10 00

    –  Albaricoques (damascos, chabacanos)

    0813 40

    –  Las demás frutas u otros frutos:

    0813 40 30

    – –  Peras

    0901

    Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción:

     

    –  Café tostado

    0901 21 00

    – –  Sin descafeinar

    0901 22 00

    – –  Descafeinado

    0904

    Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados:

    0904 20

    –  Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados:

    0904 20 90

    – –  Trituradas o pulverizadas

    1101 00

    Harina de trigo y de morcajo o tranquillón:

     

    –  De trigo:

    1101 00 15

    – –  De trigo blando y de escanda

    1101 00 90

    –  De morcajo o tranquillón

    1102

    Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón):

    1102 20

    –  Harina de maíz

    1102 90

    –  Las demás:

    1102 90 10

    – –  De cebada

    1102 90 30

    – –  De avena

    1102 90 90

    – –  Las demás

    1103

    Grañones, sémola y «pellets», de cereales:

     

    –  Grañones y sémola:

    1103 13

    – –  De maíz:

    1103 13 90

    – – –  Los demás

    2001

    Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

    2001 90

    –  Los demás:

    2001 90 20

    – –  Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces

    2002

    Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

    2002 90

    –  Los demás:

     

    – –  Con un contenido de materia seca superior o igual al 12 % pero inferior o igual al 30 % en peso:

    2002 90 39

    – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    2005

    Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 :

    2005 20

    –  Patatas (papas):

     

    – –  Las demás:

    2005 20 20

    – – –  En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato

    2007

    Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

     

    –  Los demás:

    2007 99

    – –  Los demás:

     

    – – –  Con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso:

     

    – – – –  Los demás:

    2007 99 31

    – – – – –  De cerezas

    2007 99 33

    – – – – –  De fresas (frutillas)

    2007 99 35

    – – – – –  De frambuesas

    2007 99 39

    – – – – –  Los demás

     

    – – –  Con un contenido de azúcar superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

    2007 99 55

    – – – –  Purés y compotas de manzanas

    2007 99 57

    – – – –  Los demás

     

    – – –  Los demás:

    2007 99 91

    – – – –  Purés y compotas de manzanas

    2007 99 93

    – – – –  De fruto tropicales y nueces tropicales

    2007 99 98

    – – – –  Los demás

    2009

    Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

     

    –  Jugo de naranja:

    2009 11

    – –  Congelado

    2009 12 00

    – –  Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20

    2009 19

    – –  Los demás

     

    –  Jugo de toronja o pomelo:

    2009 21 00

    – –  De valor Brix inferior o igual a 20

    2009 29

    – –  Los demás

     

    –  Jugo de cualquier otro agrio (cítrico):

    2009 31

    – –  De valor Brix inferior o igual a 20

    2009 39

    – –  Los demás

     

    –  Jugo de piña (ananá):

    2009 41

    – –  De valor Brix inferior o igual a 20

    2009 49

    – –  Los demás

    2009 50

    –  Jugo de tomate

     

    –  Jugos de uva ( incluido el mosto):

    2009 61

    – –  De valor Brix inferior o igual a 30

    2009 69

    – –  Los demás

    2009 80

    –  Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza:

     

    – –  De valor Brix superior a 67:

     

    – – –  Los demás:

     

    – – – –  Los demás:

    2009 80 38

    – – – – –  Los demás

     

    – –  De valor Brix inferior o igual a 67:

     

    – – –  Jugo de peras:

    2009 80 50

    – – – –  De valor superior a 18 euros por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

     

    – – –  Los demás:

     

    – – – –  De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido:

    2009 80 71

    – – – – –  Jugo de cereza

     

    – – – –  Los demás:

     

    – – – – –  Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

    2009 80 86

    – – – – – –  Los demás

     

    – – – – –  Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso:

    2009 80 89

    – – – – – –  Los demás

     

    – – – – –  Sin azúcar añadido:

    2009 80 96

    – – – – – –  Jugo de cereza

    2009 80 99

    – – – – – –  Los demás

    2009 90

    –  Mezclas de jugos:

     

    – –  De valor Brix superior a 67:

     

    – – –  Mezclas de jugo de manzana y de pera:

    2009 90 11

    – – – –  De valor inferior o igual a 22 euros por 100 kg de peso neto

    2009 90 19

    – – – –  Los demás

     

    – – –  Los demás:

    2009 90 21

    – – – –  De valor inferior o igual a 30 euros por 100 kg de peso neto

    2009 90 29

    – – – –  Los demás

     

    – –  De valor Brix inferior o igual a 67:

     

    – – –  Mezclas de jugo de manzana y de pera:

    2009 90 31

    – – – –  De valor inferior o igual a 18 euros por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

    2009 90 39

    – – – –  Los demás

    2209 00

    Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético:

     

    –  Los demás, en recipientes de contenido:

    2209 00 99

    – –  Superior a 2 l

    2401

    Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco:

    2401 10

    –  Tabaco sin desvenar o desnervar:

     

    – –  Los demás:

    2401 10 60

    – – –  Tabaco «sun-cured» del tipo oriental

    2401 10 80

    – – –  Tabaco flue-cured

    2401 10 90

    – – –  Los demás tabacos

    2401 20

    –  Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado:

     

    – –  Los demás:

    2401 20 60

    – – –  Tabaco «sun-cured» del tipo oriental

    2401 20 80

    – – –  Tabaco flue-cured

    2401 20 90

    – – –  Los demás tabacos

    ANEXO III e)

    CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

    [a que se refiere el artículo 27, apartado 4, letra c)]

    Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo: en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, quedarán suprimidos los derechos dentro de los límites del contingente arancelario. Las importaciones realizadas fuera del contingente seguirán sujetas al tipo de derecho NMF.



    Código NC

    Designación de las mercancías

    Contingente anual (toneladas)

    Derecho aplicable dentro del contingente

    0102 10 10

    Terneras (que no hayan parido nunca) vivas, de raza pura, destinadas a la reproducción

    2 200

    0 %

    0102 90 49

    Animales vivos de la especie bovina, de las especies domésticas, de peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg, no destinados al matadero, salvo los reproductores de raza pura

    2 600

    0 %

    0103 91 90

    Animales vivos de la especie porcina, que no sean de las especies domésticas, de peso inferior a 50 kg

    700

    0 %

    0104 10 30

    Corderos (que no tengan más de un año), vivos, salvo los reproductores de raza pura

    450

    0 %

    0202 30 90

    Carne deshuesada de la especie bovina, congelada, excepto las de las subpartidas 0202 30 10 y 0202 30 50

    4 000

    0 %

    0203 19 15

    Panceta y trozos de panceta, de carne de la especie porcina doméstica, frescos o refrigerados

    1 200

    0 %

    0203 22 11

    Jamones y trozos de jamón, sin deshuesar, de la especie porcina doméstica, congelados

    300

    0 %

    0203 29 55

    Carne deshuesada de la especie porcina doméstica, excepto las canales o medias canales, piernas, paletas, partes delanteras, chuleteros y panceta, congelada

    2 000

    0 %

    ex 0207 14 10

    Carne deshuesada mecánicamente (CDM) — cortes (trozos) deshuesados y despojos de gallos o gallinas, en bloques, congelada, destinada a la fabricación industrial de los productos clasificados en el capítulo 16

    6 000

    0 %

    0209 00 11

    Tocino fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera

    100

    0 %

    0210 19 81

    Carne deshuesada de la especie porcina doméstica, excepto las piernas, paletas, partes delanteras, chuleteros y panceta, seca o ahumada

    600

    0 %

    ▼M1

    ANEXO III f)

    CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA

    (a que se refiere el artículo 27, apartado 4 bis)

    1. A partir de la fecha de entrada en vigor o de la aplicación provisional del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, quedarán suprimidos los derechos para los productos siguientes en las cantidades del contingente arancelario que se exponen a continuación. Para las importaciones que superen el contingente, se aplicará el tipo de derecho NMF. Para el año 2017 será aplicable el importe total del contingente, con independencia de la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional del Protocolo.



    Código NC

    Designación de las mercancías

    Contingente anual (toneladas)

    0102

    Animales vivos de la especie bovina:

     

     

    –  Bovinos domésticos:

     

    0102 29

    – –  Los demás:

     

     

    – – –  Los demás:

     

     

    – – – –  De peso superior a 300 kg:

     

     

    – – – – –  Vacas:

     

    0102 29 61

    – – – – – –  Para sacrificio

    1 935

     

    – – – – –  Las demás:

     

    0102 29 91

    – – – – – –  Para sacrificio

    190

    0103

    Animales vivos de la especie porcina:

     

     

    –  Los demás:

     

    0103 92

    – –  De peso superior o igual a 50 kg:

     

     

    – – –  De las especies domésticas:

     

    0103 92 11

    – – – –  Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg

    575

    0103 92 19

    – – – –  Las demás:

    1 755

    0103 92 90

    – – –  Las demás:

    195

    0105

    Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos:

     

     

    –  Los demás:

     

    0105 94 00

    – –  Gallos y gallinas

    1 455

    0207

    Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados

     

     

    –  De gallo o gallina:

     

    0207 12

    – –  Sin trocear, congelados:

     

    0207 12 90

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

    80

    0207 13

    – –  Trozos y despojos, frescos o refrigerados

     

     

    – – –  Trozos:

     

    0207 13 10

    – – – –  Deshuesados:

    90

     

    – – – –  Sin deshuesar:

     

    0207 13 30

    – – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

    55

    0207 13 60

    – – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

    320

     

    – – –  Despojos:

     

    0207 13 99

    – – – –  Los demás:

    25

    0207 14

    – –  Trozos y despojos, congelados:

     

     

    – – –  Trozos:

     

     

    – – – –  Sin deshuesar:

     

    0207 14 20

    – – – – –  Mitades o cuartos

    30

    0207 14 60

    – – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

    130

     

    – – –  Despojos:

     

    0207 14 99

    – – – –  Los demás:

    50

    0401

    Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

     

    0401 40

    –  Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 % en peso:

     

    0401 40 10

    – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros

    80

    0401 50

    –  Con un contenido de materias grasas superior al 10 % en peso:

     

     

    – –  Inferior o igual al 21 %:

     

    0401 50 11

    – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros

    30

    0402

    Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante:

     

     

    –  En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso:

     

    0402 21

    – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

     

     

    – – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso:

     

    0402 21 18

    – – – –  Los demás:

    25

    0403

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

     

    0403 90

    –  Los demás:

     

     

    – –  Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

     

     

    – – –  Los demás:

     

     

    – – – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

     

    0403 90 51

    – – – – –  Inferior o igual al 3 %:

    500

    0403 90 53

    – – – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %

    290

    0405

    Mantequilla y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

     

    0405 10

    –  Mantequilla (manteca):

     

     

    – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 85 % en peso:

     

     

    – – –  Mantequilla natural:

     

    0405 10 11

    – – – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

    160

    0405 10 19

    – – – –  Los demás:

    200

    0406

    Quesos y requesón:

     

    0406 10

    –  Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón

     

     

    – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso:

     

    0406 10 30

    – – –  Mozzarella, también en líquido

    355

    0406 10 50

    – – –  Las demás:

    0406 10 80

    – –  Los demás:

    165

    0409 00 00

    Miel natural

    165

    0701

    Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

     

    0701 90

    –  Los demás:

     

     

    – –  Los demás:

     

    0701 90 50

    – – –  Tempranas, del 1 de enero al 30 de junio

    50

    0701 90 90

    – – –  Las demás:

    1 265

    0704

    Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados:

     

    0704 90

    –  Los demás:

     

    0704 90 10

    – –  Coles blancas y rojas (lombardas)

    280

    0706

    Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados:

     

    0706 10 00

    –  Zanahorias y nabos

    50

    0806

    Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas:

     

    0806 10

    –  Frescas:

     

    0806 10 10

    – –  De mesa

    45

    0809

    Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos:

     

     

    –  Cerezas:

     

    0809 21 00

    – –  Guindas (Prunus cerasus)

    410

    0811

    Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

     

    0811 90

    –  Los demás:

     

     

    – –  Los demás:

     

     

    – – –  Cerezas:

     

    0811 90 75

    – – – –  Guindas (Prunus cerasus)

    70

    1601

    Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos:

     

     

    –  Los demás:

     

    1601 00 91

    – –  Embutidos, secos o para untar, sin cocer

    285

    1602

    Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

     

    1602 10 00

    –  Preparaciones homogeneizadas

    75

    1602 20

    –  De hígado de cualquier animal:

     

    1602 20 90

    – –  Los demás:

    140

     

    –  De aves de la partida 0105

     

    1602 31

    – –  De pavos:

     

     

    – – –  Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso:

     

    1602 31 19

    – – – –  Los demás:

    40

    1602 32

    – –  De gallo o gallina:

     

     

    –  De la especie porcina:

     

     

    – – –  Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso:

     

    1602 32 11

    – – – –  Sin cocer:

    130

    1602 32 19

    – – – –  Los demás:

    30

    1602 32 30

    – – –  Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior al 57 % en peso

    170

    1602 32 90

    – – –  Las demás:

    230

    1602 41

    – –  Jamones y trozos de jamón:

     

    1602 41 10

    – – –  De porcinos domésticos

    360

    1602 49

    – –  Los demás, incluidas las mezclas:

     

     

    – – –  De porcinos domésticos:

     

     

    – – – –  Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

     

    1602 49 15

    – – – – –  Las demás mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos

    150

    1602 49 30

    – – – –  Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 40 % pero inferior al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

    445

    1602 49 50

    – – – –  Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase inferior al 40 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

    60

    1602 50

    –  De la especie bovina:

     

     

    – –  Los demás:

     

    1602 50 31

    – – –  Corned beef en envases herméticamente cerrados

    70

    1602 50 95

    – – –  Las demás:

    295

    1701

    Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido:

     

     

    –  Los demás:

     

    1701 91 00

    – –  Con adición de aromatizante o colorante

    55

    1701 99

    – –  Los demás:

     

    1701 99 10

    – – –  Azúcar blanco

    3 470

    2001

    Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

     

    2001 10 00

    –  Pepinos y pepinillos

    265

    2001 90

    –  Los demás:

     

    2001 90 70

    – –  Pimientos dulces

    70

    2005

    Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 :

     

     

    –  Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

     

    2005 99

    – –  Las demás:

     

    2005 99 50

    – – –  Mezclas de hortalizas

    245

    2005 99 60

    – – –  Choucroute:

    40

    2. Las importaciones en Bosnia y Herzegovina de los siguientes productos serán objeto de las concesiones que figuran a continuación. Para las importaciones que superen el contingente, se aplicará el tipo de derecho NMF. Para el año 2017 será aplicable el importe total del contingente, con independencia de la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional del Protocolo.



    Código NC

    Designación de las mercancías

    Contingente anual (toneladas)

    A partir del 1.1.2017

    A partir del 1.1.2018

    A partir del 1.1.2019

    0401

    Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

     

     

     

    0401 20

    –  Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso:

     

     

     

     

    – –  Inferior o igual al 3 %:

     

     

     

    0401 20 11

    – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros

    5 432

    9 506

    13 580

     

    – –  Superior al 3 %:

     

     

     

    0401 20 91

    – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros

    720

    1 440

    1 440

    0403

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

     

     

     

    0403 10

    –  Yogur:

     

     

     

     

    – –  Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

     

     

     

     

    – – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

     

     

     

    0403 10 11

    – – – –  Inferior o igual al 3 %:

    1 515

    3 030

    3 030

    0403 10 13

    – – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %

    1 520

    3 040

    3 040

    0403 90

    –  Los demás:

     

     

     

     

    – –  Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

     

     

     

     

    – – –  Los demás:

     

     

     

     

    – – – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

     

     

     

    0403 90 59

    – – – – –  Superior al 6 %:

    1 762,5

    3 525

    3 525

    1601

    Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos:

     

     

     

     

    –  Los demás:

     

     

     

    1601 00 99

    – –  Los demás:

    1 692,5

    3 385

    3 385

    ▼B

    ANEXO IV

    DERECHOS APLICABLES A LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA SU IMPORTACIÓN EN LA COMUNIDAD

    Las importaciones de Bosnia y Herzegovina en la Comunidad Europea estarán sujetas a las siguientes concesiones:



    Código NC

    Designación de las mercancías

    Fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo

    (importe total el primer año)

    1 de enero del primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo

    1 de enero del segundo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y años siguientes

    0301 91 10

    0301 91 90

    0302 11 10

    0302 11 20

    0302 11 80

    0303 21 10

    0303 21 20

    0303 21 80

    0304 19 15

    0304 19 17

    ex 0304 19 19

    ex 0304 19 91

    0304 29 15

    0304 29 17

    ex 0304 29 19

    ex 0304 99 21

    ex 0305 10 00

    ex 0305 30 90

    0305 49 45

    ex 0305 59 80

    ex 0305 69 80

    Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

    CA: 60 t al 0 %

    Por encima de la CA: 90 % del derecho NMF

    CA: 60 t al 0 %

    Por encima de la CA: 80 % del derecho NMF

    CA: 60 t al 0 %

    Por encima de la CA: 70 % del derecho NMF

    0301 93 00

    0302 69 11

    0303 79 11

    ex 0304 19 19

    ex 0304 19 91

    ex 0304 29 19

    ex 0304 99 21

    ex 0305 10 00

    ex 0305 30 90

    ex 0305 49 80

    ex 0305 59 80

    ex 0305 69 80

    Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

    CA: 130 t al 0 %

    Por encima de la CA: 90 % del derecho NMF

    CA: 130 t al 0 %

    Por encima de la CA: 80 % del derecho NMF

    CA: 130 t al 0 %

    Por encima de la CA: 70 % del derecho NMF

    ex 0301 99 80

    0302 69 61

    0303 79 71

    ex 0304 19 39

    ex 0304 19 99

    ex 0304 29 99

    ex 0304 99 99

    ex 0305 10 00

    ex 0305 30 90

    ex 0305 49 80

    ex 0305 59 80

    ex 0305 69 80

    Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

    CA: 30 t al 0 %

    Por encima de la CA: 80 % del derecho NMF

    CA: 30 t al 0 %

    Por encima de la CA: 55 % del derecho NMF

    CA: 30 t al 0 %

    Por encima de la CA: 30 % del derecho NMF

    ex 0301 99 80

    0302 69 94

    0303 77 00

    ex 0304 19 39

    ex 0304 19 99

    ex 0304 29 99

    ex 0304 99 99

    ex 0305 10 00

    ex 0305 30 90

    ex 0305 49 80

    ex 0305 59 80

    ex 0305 69 80

    Robalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

    CA: 30 t al 0 %

    Por encima de la CA: 80 % del derecho NMF

    CA: 30 t al 0 %

    Por encima de la CA: 55 % del derecho NMF

    CA: 30 t al 0 %

    Por encima de la CA: 30 % del derecho NMF



    Código NC

    Designación de las mercancías

    Volumen del contingente arancelario

    Tipo del derecho

    1604 13 11

    1604 13 19

    ex 1604 20 50

    Preparaciones y conservas de sardinas

    50 toneladas

    6 %

    1604 16 00

    1604 20 40

    Anchoas preparadas o conservadas

    50 toneladas

    12,5 %

    El tipo del derecho aplicable a todos los productos de la partida 1604 , excepto las preparaciones y conservas de sardinas y las preparaciones y conservas de anchoas, se reducirán como sigue:



    Año

    Año 1

    (% del derecho)

    Año 3

    (% del derecho)

    Año 5 y años posteriores

    (% del derecho)

    Derecho

    90 % del NMF

    80 % del NMF

    70 % del NMF

    ▼M1

    ANEXO IV a)

    DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA EN LA UNIÓN EUROPEA

    (a que se refiere el artículo 28, apartado 1 bis)

    1. A partir de la fecha de entrada en vigor o de la aplicación provisional del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, las importaciones de Bosnia y Herzegovina en la Unión Europea serán objeto de las concesiones que figuran a continuación. Para el año 2017 será aplicable el importe total del contingente, con independencia de la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional del Protocolo.



    Códigos NC

    Designación de las mercancías

    Volumen del contingente arancelario (en toneladas)

    Tipo del derecho dentro del contingente

    Tipo del derecho si se supera el contingente

    0301 91 10

    0301 91 90

    0302 11 10

    0302 11 20

    0302 11 80

    0303 14 10

    0303 14 20

    0303 14 90

    0304 42 10

    0304 42 50

    0304 42 90

    ex 0304 52 00

    0304 82 10

    0304 82 50

    0304 82 90

    ex 0304 99 21

    ex 0305 10 00

    ex 0305 39 90

    0305 43 00

    ex 0305 59 85

    ex 0305 69 80

    Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas, en salmuera o ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para el consumo humano

    500

    0 %

    70 % del derecho NMF

    0301 93 00

    0302 73 00

    0303 25 00

    ex 0304 39 00

    ex 0304 51 00

    ex 0304 69 00

    ex 0304 93 90

    ex 0305 10 00

    ex 0305 31 00

    ex 0305 44 90

    ex 0305 52 00

    ex 0305 69 80

    Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.) vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas, en salmuera o ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para el consumo humano

    140

    0 %

    70 % del derecho NMF

    ex 0301 99 85

    0302 85 10

    0303 89 50

    ex 0304 49 90

    ex 0304 59 90

    ex 0304 89 90

    ex 0304 99 99

    ex 0305 10 00

    ex 0305 39 90

    ex 0305 49 80

    ex 0305 59 85

    ex 0305 69 80

    Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp.: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas, en salmuera o ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para el consumo humano

    30

    0 %

    30 % del derecho NMF

    ex 0301 99 85

    0302 84 10

    0303 84 10

    ex 0304 49 90

    ex 0304 59 90

    ex 0304 89 90

    ex 0304 99 99

    ex 0305 10 00

    ex 0305 39 90

    ex 0305 49 80

    ex 0305 59 85

    ex 0305 69 80

    Lubina europea (Dicentrarchus labrax): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas, en salmuera o ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para el consumo humano

    30

    0 %

    30 % del derecho NMF

    1604 13 11

    1604 13 19

    ex 1604 20 50

    Preparaciones y conservas de sardinas

    50

    6 %

    100 %

    1604 16 00

    1604 20 40

    Anchoas preparadas o conservadas

    70

    12,5 %

    100 %

    2. El tipo del derecho aplicable a todos los productos de la partida SA 1604 , excepto las preparaciones y conservas de sardinas y las preparaciones y conservas de anchoas, se reducirá al 70 % del derecho NMF.

    ▼B

    ANEXO V

    DERECHOS APLICABLES A LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA COMUNIDAD PARA SU IMPORTACIÓN EN BOSNIA Y HERZEGOVINA

    Los derechos aplicables a los productos de la pesca originarios de la Comunidad se desmantelarán según el siguiente calendario:



    Código NC

    Designación de las mercancías

    Tipo del derecho (% NMF)

    En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo

    1 de enero del primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo

    1 de enero del segundo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo

    1 de enero del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo

    1 de enero del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo

    1 de enero del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y años siguientes

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    (6)

    (7)

    (8)

    0301

    Peces vivos:

     

     

     

     

     

     

    0301 10

    –  Peces ornamentales:

     

     

     

     

     

     

    0301 10 10

    – –  De agua dulce

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0301 10 90

    – –  De mar

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    –  Los demás peces vivos:

     

     

     

     

     

     

    0301 91

    – –  Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):

     

     

     

     

     

     

    0301 91 10

    – – –  De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

    100

    100

    100

    100

    100

    100

    0301 91 90

    – – –  Los demás

    100

    100

    100

    100

    100

    100

    0301 92 00

    – –  Anguilas (Anguilla spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0301 93 00

    – –  Carpas

    100

    100

    100

    100

    100

    100

    0301 94 00

    – –  Atunes communes o de aleta azul (Thunnus thynnus)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0301 95 00

    – –  Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0301 99

    – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

     

    – – –  De agua dulce:

     

     

     

     

     

     

    0301 99 11

    – – – –  De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho)

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    0301 99 19

    – – – –  Los demás

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    0301 99 80

    – – –  De mar

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302

    Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 )

     

     

     

     

     

     

     

    –  Salmónidos (excepto los hígados, huevas y lechas):

     

     

     

     

     

     

    0302 11

    – –  Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):

     

     

     

     

     

     

    0302 11 10

    – – –  De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

    100

    100

    100

    100

    100

    100

    0302 11 20

    – – –  De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

    100

    100

    100

    100

    100

    100

    0302 11 80

    – – –  Los demás

    100

    100

    100

    100

    100

    100

    0302 12 00

    – –  Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 19 00

    – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    –  Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos) (excepto los hígados, huevas y lechas):

     

     

     

     

     

     

    0302 21

    – –  Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis):

     

     

     

     

     

     

    0302 21 10

    – – –  Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 21 30

    – – –  Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 21 90

    – – –  Halibut (fletán) del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 22 00

    – –  Sollas (Pleuronectes platessa)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 23 00

    – –  Lenguados (Solea spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 29

    – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0302 29 10

    – – –  Gallos (Lepidorhombus spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 29 90

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    –  Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) (excepto los hígados, huevas y lechas):

     

     

     

     

     

     

    0302 31

    – –  Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga):

     

     

     

     

     

     

    0302 31 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 31 90

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 32

    – –  Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

     

     

     

     

     

     

    0302 32 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 32 90

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 33

    – –  Listados o bonitos de vientre rayado:

     

     

     

     

     

     

    0302 33 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 33 90

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 34

    – –  Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

     

     

     

     

     

     

    0302 34 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 34 90

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 35

    – –  Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus)

     

     

     

     

     

     

    0302 35 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 35 90

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 36

    – –  Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

     

     

     

     

     

     

    0302 36 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 36 90

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 39

    – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0302 39 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 39 90

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 40 00

    –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) excepto los hígados, huevas y lechas

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 50

    –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) (excepto los hígados, huevas y lechas):

     

     

     

     

     

     

    0302 50 10

    – –  De la especie Gadus morhua

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 50 90

    – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    –  Los demás pescados (excepto los hígados, huevas y lechas):

     

     

     

     

     

     

    0302 61

    – –  Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus):

     

     

     

     

     

     

    0302 61 10

    – – –  Sardinas de la especie Sardina pilchardus

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 61 30

    – – –  Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 61 80

    – – –  Espadines (Sprattus sprattus)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 62 00

    – –  Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 63 00

    – –  Carboneros (Pollachius virens)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 64 00

    – –  Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 65

    – –  Escualos

     

     

     

     

     

     

    0302 65 20

    – – –  Mielgas (Squalus acanthias)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 65 50

    – – –  Pintarrojas (Scyliorhinus spp)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 65 90

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 66 00

    – –  Anguilas (Anguilla spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 67 00

    – –  Peces espada (Xiphias gladius)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 68 00

    – –  Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 69

    – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

     

    – – –  De agua dulce:

     

     

     

     

     

     

    0302 69 11

    – – – –  Carpas

    100

    100

    100

    100

    100

    100

    0302 69 19

    – – – –  Los demás

    100

    100

    100

    100

    100

    100

     

    – – –  De mar:

     

     

     

     

     

     

     

    – – – –  Pescados del género Euthynnus (excepto los listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) de la subpartida 0302 33 :

     

     

     

     

     

     

    0302 69 21

    – – – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 69 25

    – – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – – – –  Gallinetas nórdicas (Sebastes spp):

     

     

     

     

     

     

    0302 69 31

    – – – – –  De la especie Sebastes marinus

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 69 33

    – – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 69 35

    – – – –  Pescados de la especie Boreogadus saida

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 69 41

    – – – –  Merlanes (Merlangius merlangus)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 69 45

    – – – –  Maruca y escolanos (Molva spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 69 51

    – – – –  Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 69 55

    – – – –  Anchoas (Engraulis spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 69 61

    – – – –  Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp:

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – – – –  Merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.):

     

     

     

     

     

     

     

    – – – – –  Merluza del género Merluccius:

     

     

     

     

     

     

    0302 69 66

    – – – – – –  Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 69 67

    – – – – – –  Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 69 68

    – – – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 69 69

    – – – – –  Merluza del género Urophycis

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 69 75

    – – – –  Japutas (Brama spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 69 81

    – – – –  Rapes (Lophius spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 69 85

    – – – –  Bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 69 86

    – – – –  Polacas australes (Micromesistius australis)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 69 91

    – – – –  Jureles (Caranx trachurus, Trachurus trachurus)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 69 92

    – – – –  Rosadas (Genypterus blacodes)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 69 94

    – – – –  Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 69 95

    – – – –  Pargos dorados (Sparus aurata)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 69 99

    – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0302 70 00

    –  Hígados, huevas y lechas

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303

    Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 )

     

     

     

     

     

     

     

    –  Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus) (excepto los hígados, huevas y lechas):

     

     

     

     

     

     

    0303 11 00

    – –  Salmones rojos (Oncorhynchus nerka)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 19 00

    – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    –  Los demás salmónidos (excepto los hígados, huevas y lechas):

     

     

     

     

     

     

    0303 21

    – –  Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):

     

     

     

     

     

     

    0303 21 10

    – – –  De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    0303 21 20

    – – –  De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    0303 21 80

    – – –  Los demás

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    0303 22 00

    – –  Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 29 00  (1)

    – –  Los demás

    50

    0

    0

    0

    0

    0

     

    –  Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos) (excepto los hígados, huevas y lechas):

     

     

     

     

     

     

    0303 31

    – –  Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis):

     

     

     

     

     

     

    0303 31 10

    – – –  Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 31 30

    – – –  Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 31 90

    – – –  Halibut (fletán) del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 32 00

    – –  Sollas (Pleuronectes platessa)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 33 00

    – –  Lenguados (Solea spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 39

    – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0303 39 10

    – – –  Platija (Platichthys flesus)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 39 30

    – – –  Pescados del género Rhombosolea

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 39 70

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    –  Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) (excepto los hígados, huevas y lechas):

     

     

     

     

     

     

    0303 41

    – –  Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga):

     

     

     

     

     

     

     

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 :

     

     

     

     

     

     

    0303 41 11

    – – – –  Enteros

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 41 13

    – – – –  Eviscerados y sin branquias

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 41 19

    – – – –  Los demás (por ejemplo: descabezados)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 41 90

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 42

    – –  Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

     

     

     

     

     

     

     

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 :

     

     

     

     

     

     

     

    – – – –  Enteros:

     

     

     

     

     

     

    0303 42 12

    – – – – –  De peso superior a 10 kg por unidad

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 42 18

    – – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – – – –  Eviscerados y sin branquias:

     

     

     

     

     

     

    0303 42 32

    – – – – –  De peso superior a 10 kg por unidad

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 42 38

    – – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – – – –  Los demás (por ejemplo: descabezados):

     

     

     

     

     

     

    0303 42 52

    – – – – –  De peso superior a 10 kg por unidad

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 42 58

    – – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 42 90

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 43

    – –  Listados o bonitos de vientre rayado:

     

     

     

     

     

     

     

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 :

     

     

     

     

     

     

    0303 43 11

    – – – –  Enteros

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 43 13

    – – – –  Eviscerados y sin branquias

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 43 19

    – – – –  Los demás (por ejemplo: descabezados)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 43 90

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 44

    – –  Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

     

     

     

     

     

     

     

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 :

     

     

     

     

     

     

    0303 44 11

    – – – –  Enteros

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 44 13

    – – – –  Eviscerados y sin branquias

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 44 19

    – – – –  Los demás (por ejemplo: descabezados)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 44 90

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 45

    – –  Atunes communes o de aleta azul (Thunnus thynnus)

     

     

     

     

     

     

     

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 :

     

     

     

     

     

     

    0303 45 11

    – – – –  Enteros

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 45 13

    – – – –  Eviscerados y sin branquias

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 45 19

    – – – –  Los demás (por ejemplo: descabezados)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 45 90

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 46

    – –  Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

     

     

     

     

     

     

     

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 :

     

     

     

     

     

     

    0303 46 11

    – – – –  Enteros

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 46 13

    – – – –  Eviscerados y sin branquias

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 46 19

    – – – –  Los demás (por ejemplo: descabezados)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 46 90

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 49

    – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

     

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 :

     

     

     

     

     

     

    0303 49 31

    – – – –  Enteros

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 49 33

    – – – –  Eviscerados y sin branquias

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 49 39

    – – – –  Los demás (por ejemplo: descabezados)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 49 80

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) y bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), excepto los hígados, huevas y lechas:

     

     

     

     

     

     

    0303 51 00

    – –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 52

    – –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus):

     

     

     

     

     

     

    0303 52 10

    – – –  De las especies Gadus morhua

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 52 30

    – – –  De las especies Gadus ogac

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 52 90

    – – –  De las especies Gadus macrocephalus

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    –  Peces espada (Xiphias gladius), austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.), excepto los hígados, huevas y lechas:

     

     

     

     

     

     

    0303 61 00

    – –  Peces espada (Xiphias gladius)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 62 00

    – –  Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    –  Los demás pescados (excepto los hígados, huevas y lechas):

     

     

     

     

     

     

    0303 71

    – –  Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus):

     

     

     

     

     

     

    0303 71 10

    – – –  Sardinas de la especie Sardina pilchardus

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 71 30

    – – –  Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 71 80

    – – –  Espadines (Sprattus sprattus)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 72 00

    – –  Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 73 00

    – –  Carboneros (Pollachius virens)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 74

    – –  Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus):

     

     

     

     

     

     

    0303 74 30

    – – –  De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 74 90

    – – –  De las especies Scomber australasicus

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 75

    – –  Escualos

     

     

     

     

     

     

    0303 75 20

    – – –  Mielgas (Squalus acanthias)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 75 50

    – – –  Pintarrojas (Scyliorhinus spp)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 75 90

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 76 00

    – –  Anguilas (Anguilla spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 77 00

    – –  Róbalos (Dicentrarchus labrax, Dicentrarchus punctatus)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 78

    – –  Merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.):

     

     

     

     

     

     

     

    – – –  Merluza del género Merluccius:

     

     

     

     

     

     

    0303 78 11

    – – – –  Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 78 12

    – – – –  Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 78 13

    – – – –  Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 78 19

    – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 78 90

    – – –  Merluza del género Urophycis

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 79

    – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

     

    – – –  De agua dulce:

     

     

     

     

     

     

    0303 79 11

    – – – –  Carpas

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    0303 79 19

    – – – –  Los demás

    75

    50

    25

    0

    0

    0

     

    – – –  De mar:

     

     

     

     

     

     

     

    – – – –  Pescados del género Euthynnus (excepto los listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) de la subpartida 0302 43 :

     

     

     

     

     

     

     

    – – – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 :

     

     

     

     

     

     

    0303 79 21

    – – – – – –  Enteros

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 79 23

    – – – – – –  Eviscerados y sin branquias

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 79 29

    – – – – – –  Los demás (por ejemplo: descabezados)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 79 31

    – – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – – – –  Gallinetas nórdicas (Sebastes spp):

     

     

     

     

     

     

    0303 79 35

    – – – – –  De la especie Sebastes marinus

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 79 37

    – – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 79 41

    – – – –  Pescados de la especie Boreogadus saida

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 79 45

    – – – –  Merlanes (Merlangius merlangus)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 79 51

    – – – –  Maruca y escolanos (Molva spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 79 55

    – – – –  Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 79 58

    – – – –  Tasartes (Orcynopsis unicolor)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 79 65

    – – – –  Anchoas (Engraulis spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 79 71

    – – – –  Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp:

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 79 75

    – – – –  Japutas (Brama spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 79 81

    – – – –  Rapes (Lophius spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 79 83

    – – – –  Bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 79 85

    – – – –  Polacas australes (Micromesistius australis)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 79 91

    – – – –  Jureles (Caranx trachurus, Trachurus trachurus)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 79 92

    – – – –  Colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 79 93

    – – – –  Rosadas (Genypterus blacodes)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 79 94

    – – – –  Pescados de las especies Pelotreis flavilatus y Peltorhamphus novaezelandiae

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 79 98

    – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 80

    –  Hígados, huevas y lechas:

     

     

     

     

     

     

    0303 80 10

    – –  Huevas y lechas de pescado, destinadas a la producción del ácido desoxirribonucleico o de sulfato de protamina

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0303 80 90

    – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304

    Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados:

     

     

     

     

     

     

     

    –  Frescos o refrigerados:

     

     

     

     

     

     

    0304 11

    – –  Peces espada (Xiphias gladius):

     

     

     

     

     

     

    0304 11 10

    – – –  Filetes

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 11 90

    – – –  Las demás carnes de pescado, incluso picadas

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 12

    – –  Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.):

     

     

     

     

     

     

    0304 12 10

    – – –  Filetes

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 12 90

    – – –  Las demás carnes de pescado, incluso picadas

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 19

    – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

     

    – – –  Filetes:

     

     

     

     

     

     

     

    – – – –  De pescados de agua dulce:

     

     

     

     

     

     

    0304 19 13

    – – – – –  De Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    50

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – – – – –  De truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae):

     

     

     

     

     

     

    0304 19 15

    – – – – – –  De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

    50

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 19 17

    – – – – – –  Los demás

    50

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 19 19

    – – – – –  De los demás pescados de agua dulce

    50

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – – – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0304 19 31

    – – – – –  De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 19 33

    – – – – –  De carbonero o colín (Pollachius virens)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 19 35

    – – – – –  De gallineta nórdica (Sebastes spp)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 19 39

    – – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – – –  Las demás carnes de pescado, incluso picadas:

     

     

     

     

     

     

    0304 19 91

    – – – –  De pescados de agua dulce

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – – – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0304 19 97

    – – – – –  Lomos de arenque

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 19 99

    – – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    –  Filetes congelados:

     

     

     

     

     

     

    0304 21 00

    – –  Peces espada (Xiphias gladius)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 22 00

    – –  Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 29

    – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

     

    – – –  De pescados de agua dulce:

     

     

     

     

     

     

    0304 29 13

    – – – –  De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – – – –  De truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae):

     

     

     

     

     

     

    0304 29 15

    – – – – –  De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 29 17

    – – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 29 19

    – – – –  De los demás pescados de agua dulce

    50

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – – –  Los demás

     

     

     

     

     

     

     

    – – – –  De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida

     

     

     

     

     

     

    0304 29 21

    – – – – –  De bacalao de la especie Gadus macrocephalus

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 29 29

    – – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 29 31

    – – – –  De carbonero o colín (Pollachius virens)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 29 33

    – – – –  De eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – – – –  De gallineta nórdica (Sebastes spp):

     

     

     

     

     

     

    0304 29 35

    – – – – –  De la especie Sebastes marinus

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 29 39

    – – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 29 41

    – – – –  De merlán (Merlangius merlangus)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 29 43

    – – – –  De maruca y escolano (Molva spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 29 45

    – – – –  De atún (Thunnus spp. y Euthynnus spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – – – –  De caballa y estornino (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) y de pescados de la especie Orcynopsis unicolor:

     

     

     

     

     

     

    0304 29 51

    – – – – –  De la especie Scomber australasicus

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 29 53

    – – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – – – –  De merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.):

     

     

     

     

     

     

     

    – – – – –  De merluza del género Merluccius:

     

     

     

     

     

     

    0304 29 55

    – – – – – –  De merluza del Cabo (Merluccius capensis) y de merluza de altura (Merluccius paradoxus)

    50

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 29 56

    – – – – – –  De merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    0304 29 58

    – – – – – –  Los demás

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    0304 29 59

    – – – – –  De merluza del género Urophycis

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – – – –  De escualos

     

     

     

     

     

     

    0304 29 61

    – – – – –  De mielga y pitarroja (Squalus acanthias y Scyliorhinus spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 29 69

    – – – – –  De los demás escualos

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 29 71

    – – – –  De sollas (Pleuronectes platessa)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 29 73

    – – – –  De platija (Platichthys flesus)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 29 75

    – – – –  De arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 29 79

    – – – –  De gallos (Lepidorhombus spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 29 83

    – – – –  De Rape (Lophius spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 29 85

    – – – –  De abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 29 91

    – – – –  De colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 29 99

    – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    –  Los demás

     

     

     

     

     

     

    0304 91 00

    – –  Peces espada (Xiphias gladius)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 92 00

    – –  Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 99

    – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0304 99 10

    – – –  Surimi

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – – –  Los demás

     

     

     

     

     

     

    0304 99 21

    – – – –  De pescados de agua dulce

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – – – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0304 99 23

    – – – – –  De arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 99 29

    – – – – –  De gallineta nórdica (Sebastes spp)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – – – – –  De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida

     

     

     

     

     

     

    0304 99 31

    – – – – – –  De bacalao de la especie Gadus macrocephalus

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 99 33

    – – – – – –  De bacalao de la especie Gadus morhua

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 99 39

    – – – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 99 41

    – – – – –  De carbonero o colín (Pollachius virens)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 99 45

    – – – – –  De eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 99 51

    – – – – –  De merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 99 55

    – – – – –  De gallos (Lepidorhombus spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 99 61

    – – – – –  De japutas (Brama spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 99 65

    – – – – –  De rape (Lophius spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 99 71

    – – – – –  De bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 99 75

    – – – – –  De abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0304 99 99

    – – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0305

    Pescado seco, saldado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana

     

     

     

     

     

     

    0305 10 00

    –  Harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0305 20 00

    –  Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0305 30

    –  Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar

     

     

     

     

     

     

     

    – –  De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida

     

     

     

     

     

     

    0305 30 11

    – – –  De bacalao de la especie Gadus macrocephalus

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0305 30 19

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0305 30 30

    – –  De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho), salados o en salmuera

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0305 30 50

    – –  De halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides), salados o en salmuera

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0305 30 90

    – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    –  Pescado ahumado, incluidos los filetes:

     

     

     

     

     

     

    0305 41 00

    – –  Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    50

    0

    0

    0

    0

    0

    0305 42 00

    – –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0305 49

    – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0305 49 10

    – – –  Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0305 49 20

    – – –  Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0305 49 30

    – – –  Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0305 49 45

    – – –  Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    0305 49 50

    – – –  Anguilas (Anguilla spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0305 49 80

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    –  Pescado seco, incluso salado, sin ahumar:

     

     

     

     

     

     

    0305 51

    – –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus):

     

     

     

     

     

     

    0305 51 10

    – – –  Secos, sin salar

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0305 51 90

    – – –  Secos, salados

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0305 59

    – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

     

    – – –  Pescados de la especie Boreogadus saida:

     

     

     

     

     

     

    0305 59 11

    – – – –  Secos, sin salar

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0305 59 19

    – – – –  Secos, salados

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0305 59 30

    – – –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0305 59 50

    – – –  Anchoas (Engraulis spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0305 59 70

    – – –  Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0305 59 80

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    –  Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera:

     

     

     

     

     

     

    0305 61 00

    – –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0305 62 00

    – –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0305 63 00

    – –  Anchoas (Engraulis spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0305 69

    – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0305 69 10

    – – –  Pescados de la especie Boreogadus saida

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0305 69 30

    – – –  Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0305 69 50

    – – –  Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0305 69 80

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0306

    Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana

     

     

     

     

     

     

     

    –  Congelados:

     

     

     

     

     

     

    0306 11

    – –  Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

     

     

     

     

     

     

    0306 11 10

    – – –  Colas de langostas

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0306 11 90

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0306 12

    – –  Bogavantes (Homarus spp.):

     

     

     

     

     

     

    0306 12 10

    – – –  Enteros

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0306 12 90

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0306 13

    – –  Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia:

     

     

     

     

     

     

    0306 13 10

    – – –  Gambas de la familia Pandalidae

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0306 13 30

    – – –  Camarones del género Crangon

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0306 13 40

    – – –  Gambas de altura (Parapenaeus longirostris)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0306 13 50

    – – –  Langostinos (Penaeus spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0306 13 80

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0306 14

    – –  Cangrejos (excepto macruros):

     

     

     

     

     

     

    0306 14 10

    – – –  Cangrejos de las especies Paralithodes camchaticus, Chionoecetes spp. y Callinectes sapidus

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0306 14 30

    – – –  Buey (Cancer pagurus)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0306 14 90

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0306 19

    – –  Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana

     

     

     

     

     

     

    0306 19 10

    – – –  Cangrejos de río

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0306 19 30

    – – –  Cigalas (Nephrops norvegicus)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0306 19 90

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    –  Sin congelar:

     

     

     

     

     

     

    0306 21 00

    – –  Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0306 22

    – –  Bogavantes (Homarus spp.):

     

     

     

     

     

     

    0306 22 10

    – – –  Vivos

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – – –  Los demás

     

     

     

     

     

     

    0306 22 91

    – – – –  Enteros

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0306 22 99

    – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0306 23

    – –  Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia:

     

     

     

     

     

     

    0306 23 10

    – – –  Gambas de la familia Pandalidae

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – – –  Camarones del género Crangon:

     

     

     

     

     

     

    0306 23 31

    – – – –  Frescos, refrigerados o simplemente cocidos con agua o vapor

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0306 23 39

    – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0306 23 90

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0306 24

    – –  Cangrejos (excepto macruros):

     

     

     

     

     

     

    0306 24 30

    – – –  Buey (Cancer pagurus)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0306 24 80

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0306 29

    – –  Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana

     

     

     

     

     

     

    0306 29 10

    – – –  Cangrejos de río

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0306 29 30

    – – –  Cigalas (Nephrops norvegicus)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0306 29 90

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0307

    Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana

     

     

     

     

     

     

    0307 10

    –  Ostras:

     

     

     

     

     

     

    0307 10 10

    – –  Ostras planas (género Ostrea), vivas, con sus conchas, con un peso inferior o igual a 40 g por unidad

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0307 10 90

    – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    –  Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten:

     

     

     

     

     

     

    0307 21 00

    – –  Vivos, frescos o refrigerados

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0307 29

    – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0307 29 10

    – – –  Veneras (vieiras) (Pectem maximus), congeladas

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0307 29 90

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    –  Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.):

     

     

     

     

     

     

    0307 31

    – –  Vivos, frescos o refrigerados:

     

     

     

     

     

     

    0307 31 10

    – – –  Mytilus spp.

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0307 31 90

    – – –  Perna spp.

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0307 39

    – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0307 39 10

    – – –  Mytilus spp.

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0307 39 90

    – – –  Perna spp.

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    –  Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.); calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.):

     

     

     

     

     

     

    0307 41

    – –  Vivos, frescos o refrigerados:

     

     

     

     

     

     

    0307 41 10

    – – –  Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – – –  Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp):

     

     

     

     

     

     

    0307 41 91

    – – – –  Loligo spp., Ommastrephes sagittatus

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0307 41 99

    – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0307 49

    – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

     

    – – –  Congelados:

     

     

     

     

     

     

     

    – – – –  Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.):

     

     

     

     

     

     

     

    – – – – –  Del género Sepiola:

     

     

     

     

     

     

    0307 49 01

    – – – – – –  Sepiola rondeleti

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0307 49 11

    – – – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0307 49 18

    – – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – – – –  Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp):

     

     

     

     

     

     

     

    – – – – –  Loligo spp.:

     

     

     

     

     

     

    0307 49 31

    – – – – – –  Loligo vulgaris

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0307 49 33

    – – – – – –  Loligo pealei

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0307 49 35

    – – – – – –  Loligo patagonica

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0307 49 38

    – – – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0307 49 51

    – – – – –  Ommastrephes sagittatus

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0307 49 59

    – – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – – –  Los demás

     

     

     

     

     

     

    0307 49 71

    – – – –  Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – – – –  Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp):

     

     

     

     

     

     

    0307 49 91

    – – – – –  Loligo spp., Ommastrephes sagittatus

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0307 49 99

    – – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    –  Pulpos (Octopus spp.):

     

     

     

     

     

     

    0307 51 00

    – –  Vivos, frescos o refrigerados

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0307 59

    – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0307 59 10

    – – –  Congelados

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0307 59 90

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0307 60 00

    –  Caracoles (excepto los de mar)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    –  Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana:

     

     

     

     

     

     

    0307 91 00

    – –  Vivos, frescos o refrigerados

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0307 99

    – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

     

    – – –  Congelados:

     

     

     

     

     

     

    0307 99 11

    – – – –  Illex spp.

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0307 99 13

    – – – –  Almejas y otras especies de las familias de los Venéridos

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0307 99 15

    – – – –  Medusas (Rhopilema spp.)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0307 99 18

    – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0307 99 90

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0511

    Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:

     

     

     

     

     

     

     

    –  Los demás

     

     

     

     

     

     

    0511 91

    – –  Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3;

     

     

     

     

     

     

    0511 91 10

    – – –  Desperdicios de pescado

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0511 91 90

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1604

    Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado:

     

     

     

     

     

     

     

    –  Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado:

     

     

     

     

     

     

    1604 11 00

    – –  Salmones

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1604 12

    – –  Arenques:

     

     

     

     

     

     

    1604 12 10

    – – –  Filetes crudos simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

    75

    50

    25

    0

    0

    0

     

    – – –  Los demás

     

     

     

     

     

     

    1604 12 91

    – – – –  En envases herméticamente cerrados

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1604 12 99

    – – – –  Los demás

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1604 13

    – –  Sardinas, sardinelas y espadines:

     

     

     

     

     

     

     

    – – –  Sardinas:

     

     

     

     

     

     

    1604 13 11

    – – – –  En aceite de oliva

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1604 13 19

    – – – –  Los demás

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1604 13 90

    – – –  Los demás

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1604 14

    – –  Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.):

     

     

     

     

     

     

     

    – – –  Atunes y listados:

     

     

     

     

     

     

    1604 14 11

    – – – –  En aceite vegetal

    75

    50

    25

    0

    0

    0

     

    – – – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1604 14 16

    – – – – –  Filetes llamados lomos

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1604 14 18

    – – – – –  Los demás

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1604 14 90

    – – –  Bonito (Sarda spp.)

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1604 15

    – –  Caballas:

     

     

     

     

     

     

     

    – – –  De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus:

     

     

     

     

     

     

    1604 15 11

    – – – –  Filetes

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1604 15 19

    – – – –  Los demás

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1604 15 90

    – – –  De las especies Scomber australasicus

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1604 16 00

    – –  Anchoas

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1604 19

    – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1604 19 10

    – – –  Salmónidos (excepto los salmones)

    75

    50

    25

    0

    0

    0

     

    – – –  Pescados del género Euthynnus [excepto los listados (EuthynnusKatsuwonuspelamis)]:

     

     

     

     

     

     

    1604 19 31

    – – – –  Filetes llamados lomos

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1604 19 39

    – – – –  Los demás

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1604 19 50

    – – –  Tasartes (Orcynopsis unicolor)

    75

    50

    25

    0

    0

    0

     

    – – –  Los demás

     

     

     

     

     

     

    1604 19 91

    – – – –  Filetes crudos simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

    75

    50

    25

    0

    0

    0

     

    – – – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1604 19 92

    – – – – –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1604 19 93

    – – – – –  Carboneros (Pollachius virens)

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1604 19 94

    – – – – –  Merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1604 19 95

    – – – – –  Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1604 19 98

    – – – – –  Los demás

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1604 20

    –  Preparaciones y conservas de pescado:

     

     

     

     

     

     

    1604 20 05

    – –  Preparaciones de surimi

    75

    50

    25

    0

    0

    0

     

    – –  Las demás:

     

     

     

     

     

     

    1604 20 10

    – – –  De salmones

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1604 20 30

    – – –  De salmónidos (excepto los salmones)

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1604 20 40

    – – –  De anchoas

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1604 20 50

    – – –  De sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de las especies Orcynopsis unicolor

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1604 20 70

    – – –  De atunes, listados y los demás pescados del género Euthynnus

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1604 20 90

    – – –  De los demás pescados

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1604 30

    –  Caviar y sus sucedáneos:

     

     

     

     

     

     

    1604 30 10

    – –  Caviar (huevas de esturión)

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1604 30 90

    – –  Sucedáneos del caviar

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1605

    Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados:

     

     

     

     

     

     

    1605 10 00

    –  Cangrejos (excepto macruros)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1605 20

    –  Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia:

     

     

     

     

     

     

    1605 20 10

    – –  En envases herméticamente cerrados

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1605 20 91

    – – –  En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 kg

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1605 20 99

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1605 30

    –  Bogavantes:

     

     

     

     

     

     

    1605 30 10

    – –  Carne de bogavante cocida, destinada a la industria de la transformación para la fabricación de manteca de bogavante, terrinas, sopas o salsas

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1605 30 90

    – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1605 40 00

    –  Los demás crustáceos

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1605 90

    –  Los demás

     

     

     

     

     

     

     

    – –  Moluscos:

     

     

     

     

     

     

     

    – – –  Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.):

     

     

     

     

     

     

    1605 90 11

    – – – –  En envases herméticamente cerrados

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1605 90 19

    – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1605 90 30

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1605 90 90

    – –  Los demás invertebrados acuáticos

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1902

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado:

     

     

     

     

     

     

    1902 20

    –  Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

     

     

     

     

     

     

    1902 20 10

    – –  Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2301

    Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones:

     

     

     

     

     

     

    2301 20 00

    –  Harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    (1)   Excepto los productos de la partida 0303290010 (peces de agua dulce); estos productos sólo estarán libres de derechos a partir del 1 de enero del tercer año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo y tras un desmantelamiento gradual que se iniciará a la entrada en vigor del Acuerdo

    ANEXO VI

    ESTABLECIMIENTO: SERVICIOS FINANCIEROS

    (con arreglo al título V, capítulo II)

    SERVICIOS FINANCIEROS: DEFINICIONES

    Un servicio financiero es todo servicio de naturaleza financiera ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una Parte.

    Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

    A. Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros:

    1. Seguros directos (incluido el coaseguro):

    (i) de vida;

    (ii) de no vida;

    2. Reaseguro y retrocesión

    3. Mediación en seguros, por ejemplo, correduría y agencia de seguros

    4. Servicios auxiliares de los seguros, como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros

    B. Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros):

    1. Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público

    2. Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de factura (factoring) y financiación de transacciones comerciales

    3. Arrendamiento financiero

    4. Todos los servicios de pagos y de transferencia de fondos, incluidas las tarjetas de crédito y de débito, los cheques de viaje y las letras bancarias

    5. Garantías y avales

    6. Negociación por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

    (a) instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.)

    (b) divisas

    (c) productos derivados, incluidos los futuros y las opciones (pero sin limitarse a éstos)

    (d) instrumentos de tipos de cambio y de tipos de interés, incluidos productos como los swaps, los contratos a plazo de tipos de interés, etc.

    (e) obligaciones transferibles

    (f) otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el oro.

    7. Participación en emisiones de obligaciones de todo tipo, incluyendo la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones

    8. Intermediación en el mercado del dinero

    9. Gestión de activos, tales como fondos o efectos de cartera, todas las formas de gestión de inversiones colectivas, gestión de fondos de pensiones, custodia de valores y servicios fiduciarios

    10. Servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables

    11. Suministro y transmisión de información financiera, tratamiento informático de datos financieros y programas informáticos por parte de suministradores de otros productos financieros

    12. Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los anteriores puntos 1 a 11, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.

    Se excluyen de la definición de servicios financieros las siguientes actividades:

    (a) actividades efectuadas por los bancos centrales o por cualquier otra institución pública en aplicación de la política monetaria y de la política de tipos de cambio

    (b) actividades realizadas por los bancos centrales, organismos o departamentos del Gobierno o instituciones públicas, por cuenta o con garantía del Gobierno, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas

    (c) actividades que formen parte de un sistema obligatorio de seguridad social o de planes de jubilación públicos, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.

    ANEXO VII

    DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL

    (a que se refiere el artículo 73)

    1. El artículo 73, apartado 4, del presente Acuerdo se refiere a los convenios multilaterales siguientes de los que son parte los Estados miembros, o que son aplicados de facto por los Estados miembros:

     Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980);

     Arreglo de La Haya relativo al registro inernacional de dibujos y modelos industriales (Acta de Ginebra, 1999);

     Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Protocolo de Madrid 1989);

     Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 2000);

     Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (Ginebra, 1971);

     Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961);

     Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes (Estrasburgo 1971, modificado en 1979);

     Acuerdo de Viena por el que se establece una clasificación internacional de los elementos figurativos de las marcas (Viena, 1973, modificado en 1985);

     Tratado de la OMPI sobre derechos de autor (Ginebra, 1996);

     Tratado de la OMPI sobre Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas (Ginebra, 1996);

     Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales 1978 (Convenio UPOV, París 1961, revisado en 1972, 1978 y 1991);

     Convenio sobre la concesión de patentes europeas (Convenio sobre la patente europea — Munich, 1973, modificado, incluida la revisión de 2000);

     Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 1994).

    2. Las Partes confirman la importancia que atribuyen a las obligaciones que emanan de los siguientes convenios multilaterales:

     Convenio por el que se establece la Organización Internacional de la Propiedad Intelectual (Convenio OMPI, Estocolmo, 1967, modificado en 1979);

     Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971);

     Convenio de Bruselas sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite (Bruselas, 1974);

     Acuerdo de Locarno por el que se establece una clasificación internacional de diseños industriales (Locarno 1968, modificado en 1979);

     Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979);

     Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra 1977, modificado en 1979);

     Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979);

     Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).

    PROTOCOLO 1

    relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina



    Artículo 1

    1.  La Comunidad y Bosnia y Herzegovina aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos de aduana enumerados en los anexos I y II respectivamente, con arreglo a las condiciones especificadas en el mismo, aunque estén limitados por contingentes.

    2.  El Consejo de Estabilización y Asociación se pronunciará sobre lo siguiente:

    a) la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo;

    b) las modificaciones de los derechos indicados en los anexos I y II;

    c) los aumentos de los contingentes arancelarios o la supresión de los mismos.

    3.  El Consejo de Estabilización y Asociación podrá sustituir los derechos establecidos en el presente Protocolo por un régimen basado en los precios de mercado respectivos de la Comunidad y Bosnia y Herzegovina de los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo.

    Artículo 2

    Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 podrán reducirse mediante decisión del Consejo de Estabilización y Asociación:

    a) cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos agrícolas de base en el comercio entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, o

    b) en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.

    Las reducciones mencionadas en la letra a) se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas básicos.

    Artículo 3

    La Comunidad y Bosnia y Herzegovina se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo. Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las Partes interesadas y serán lo más sencillos y flexibles que sea posible.

    ANEXO I DEL PROTOCOLO 1

    DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES EN LA COMUNIDAD DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA

    Los derechos de importación en la Comunidad de los productos agrícolas transformados originarios de Bosnia y Herzegovina enumerados a continuación serán nulos.



    Código NC

    Designación de las mercancías

    (1)

    (2)

    0403

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

    0403 10

    –  Yogur:

     

    – –  Aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

     

    – – –  En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso:

    0403 10 51

    – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0403 10 53

    – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %, en peso

    0403 10 59

    – – – –  Superior al 27 % en peso

     

    – – –  Los demás con un contenido de grasas de la leche:

    0403 10 91

    – – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

    0403 10 93

    – – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %, en peso

    0403 10 99

    – – – –  Superior al 6 % en peso

    0403 90

    –  Las demás:

     

    – –  Aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

     

    – – –  En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso:

    0403 90 71

    – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0403 90 73

    – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %, en peso

    0403 90 79

    – – – –  Superior al 27 % en peso

     

    – – –  Los demás con un contenido de grasas de la leche:

    0403 90 91

    – – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

    0403 90 93

    – – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %, en peso

    0403 90 99

    – – – –  Superior al 6 % en peso

    0405

    Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

    0405 20

    –  Pastas lácteas para untar:

    0405 20 10

    – –  Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

    0405 20 30

    – –  Con un contenido de grasas superior o igual l 60 % pero inferior al 75 % en peso

    0501 00 00

    Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

    0502

    Cerdas de cerdo o de jabalí; Cerdas de cerdo o de jabalí; desperdicios de dichas cerdas o pelos

    0505

    Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

    0506

    Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

    0507

    Marfil, concha (caparazón) de tortuga, bTodosenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

    0508 00 00

    Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

    0510 00 00

    Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

    0511

    Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:

     

    –  Los demás:

    0511 90

    – –  Los demás:

     

    – – –  Esponjas naturales de origen animal:

    0511 90 31

    – – – –  En bruto

    0511 90 39

    – – – –  Los demás

    0511 90 85

    – – –  Los demás:

    ex 0511 90 85

    – – – –  Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él

    0710

    Hortalizas, incluso silvestre, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

    0710 40 00

    –  Maíz dulce

    0711

    Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

    0711 90

    –  Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

     

    – –  Hortalizas:

    0711 90 30

    – – –  Maíz dulce

    0903 00 00

    Yerba mate

    1212

    Algarrobas, algas, remolacha azúcarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad, Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    1212 20 00

    –  Algas

    1302

    Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

     

    –  Jugos y extractos vegetales:

    1302 12 00

    – –  De regaliz

    1302 13 00

    – –  De lúpulo

    1302 19

    – –  Los demás:

    1302 19 80

    – – –  Los demás

    1302 20

    –  Materias pécticas, pectinatos y pectatos

     

    –  Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

    1302 31 00

    – –  Agar-agar

    1302 32

    – –  Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

    1302 32 10

    – – –  De algarroba o de la semilla (garrofín)

    1401

    Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten, caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo)

    1404

    Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte

    1505 00

    Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

    1506 00 00

    Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

    1515

    Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    1515 90

    –  Los demás:

    1515 90 11

    – –  Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones:

    ex 1515 90 11

    – – –  Aceites de jojoba y oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

    1516

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

    1516 20

    –  Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

    1516 20 10

    – –  Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax»

    1517

    Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516 ):

    1517 10

    –  Margarina (excepto la margarina líquida):

    1517 10 10

    – –  Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

    1517 90

    –  Las demás:

    1517 90 10

    – –  Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

     

    – –  Las demás:

    1517 90 93

    – – –  Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

    1518 00

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516 ; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

    1518 00 10

    –  -Linoxina

     

    –  Los demás:

    1518 00 91

    – –  Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516 ;

     

    – –  Los demás:

    1518 00 95

    – – –  Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

    1518 00 99

    – – –  Los demás

    1520 00 00

    Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

    1521

    Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de bTodosena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas

    1522 00

    Degrás; residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras, animales o vegetales:

    1522 00 10

    –  Degrás

    1702

    Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

    1702 50 00

    –  Fructosa químicamente pura

    1702 90

    –  Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

    1702 90 10

    – –  Maltosa químicamente pura

    1704

    Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

    1803

    Pasta de cacao, incluso desgrasada

    1804 00 00

    Manteca, grasa y aceite de cacao

    1805 00 00

    Cacao en polvo sin azúcarar ni otro edulcorante

    1806

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

    1901

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

    1902

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tTodosarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado:

     

    –  Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

    1902 11 00

    – –  Que contengan huevo

    1902 19

    – –  Los demás

    1902 20

    –  Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

     

    – –  Los demás:

    1902 20 91

    – – –  Cocidas

    1902 20 99

    – – –  Los demás

    1902 30

    –  Las demás pastas alimenticias:

    1902 40

    –  Cuscús

    1903 00 00

    Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

    1904

    Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

    1905

    Productos de panadería, pastelería o gTodosetería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

    2001

    Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de las plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

    2001 90

    –  Los demás:

    2001 90 30

    – –  Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    2001 90 40

    – –  Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

    2001 90 60

    – –  Palmitos

    2004

    Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006 :

    2004 10

    –  Patatas (papas):

     

    – –  Las demás:

    2004 10 91

    – – –  En forma de harinas, sémolas o copos

    2004 90

    –  Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

    2004 90 10

    – –  Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

    2005

    Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006 ):

    2005 20

    –  Patatas (papas):

    2005 20 10

    – –  En forma de harinas, sémolas o copos

    2005 80 00

    –  Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

    2008

    Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

    –  Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

    2008 11

    – –  Cacahuetes (cacahuates, maníes):

    2008 11 10

    – – –  Manteca de cacahuate (cacahuete, maní)

     

    –  Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19 :

    2008 91 00

    – –  Palmitos

    2008 99

    – –  Los demás:

     

    – – –  Sin alcohol añadido:

     

    – – – –  Sin azúcar añadido:

    2008 99 85

    – – – – –  Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    2008 99 91

    – – – – –  Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

    2101

    Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

    2102

    Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002 ); levaduras artificiales (polvos para hornear)

    2103

    Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada

    2104

    Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

    2105 00

    Helados y productos similares, incluso con cacao:

    2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    2106 10

    –  Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

    2106 90

    –  Los demás:

    2106 90 20

    – –  Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

     

    – –  Las demás:

    2106 90 92

    – – –  Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso

    2106 90 98

    – – –  Los demás

    2201

    Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve; hielo y nieve

    2202

    Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 )

    2203 00

    Cerveza de malta

    2205

    Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

    2207

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

    2208

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

    2402

    Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

    2403

    Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco

    2905

    Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

     

    –  Los demás polialcoholes:

    2905 43 00

    – –  Manitol

    2905 44

    – –  D-glucitol (sorbitol)

    2905 45 00

    – –  Glicerol

    3301

    Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

    3301 90

    –  Los demás:

    3302

    Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

    3302 10

    –  De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

     

    – –  Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas:

     

    – – –  Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan una bebida:

    3302 10 10

    – – – –  De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

     

    – – – –  Las demás:

    3302 10 21

    – – – – –  Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso

    3302 10 29

    – – – – –  Las demás

    3501

    Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

    3501 10

    –  Caseína

    3501 90

    –  Los demás:

    3501 90 90

    – –  Los demás

    3505

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

    3505 10

    –  Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

    3505 10 10

    – –  Dextrina

     

    – –  Los demás almidones y féculas modificados:

    3505 10 90

    – – –  Los demás

    3505 20

    –  Colas

    3809

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    3809 10

    –  A base de materias amiláceas

    3823

    Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

    3824

    Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte:

    3824 60

    –  Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44

    ANEXO II DEL PROTOCOLO 1

    DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES EN BOSNIA Y HERZEGOVINA DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD (DE FORMA INMEDIATA O GRADUAL)



    Código NC

    Designación de las mercancías

    Tipo del derecho (% NMF)

    En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo

    1 de enero del primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo

    1 de enero del segundo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo

    1 de enero del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo

    1 de enero del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo

    1 de enero del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y los años siguientes

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    (6)

    (7)

    (8)

    0403

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

     

     

     

     

     

     

    0403 10

    –  Yogur:

     

     

     

     

     

     

     

    – –  Aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

     

     

     

     

     

     

     

    – – –  En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso:

     

     

     

     

     

     

    0403 10 51

    – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    0403 10 53

    – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %, en peso

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    0403 10 59

    – – – –  Superior al 27 % en peso

    90

    80

    60

    40

    20

    0

     

    – – –  Los demás con un contenido de grasas de la leche:

     

     

     

     

     

     

    0403 10 91

    – – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

    100

    100

    100

    100

    100

    100

    0403 10 93

    – – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %, en peso

    100

    100

    100

    100

    100

    100

    0403 10 99

    – – – –  Superior al 6 % en peso

    100

    100

    100

    100

    100

    100

    0403 90

    –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

     

    – –  Aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

     

     

     

     

     

     

     

    – – –  En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso:

     

     

     

     

     

     

    0403 90 71

    – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    0403 90 73

    – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %, en peso

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    0403 90 79

    – – – –  Superior al 27 % en peso

    90

    80

    60

    40

    20

    0

     

    – – –  Los demás con un contenido de grasas de la leche:

     

     

     

     

     

     

    0403 90 91

    – – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

    100

    100

    100

    100

    100

    100

    0403 90 93

    – – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %, en peso

    100

    100

    100

    100

    100

    100

    0403 90 99

    – – – –  Superior al 6 % en peso

    100

    100

    100

    100

    100

    100

    0405

    Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

     

     

     

     

     

     

    0405 20

    –  Pastas lácteas para untar:

     

     

     

     

     

     

    0405 20 10

    – –  Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    0405 20 30

    – –  Con un contenido de grasas superior o igual l 60 % pero inferior al 75 % en peso

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    0501 00 00

    Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0502

    Cerdas de cerdo o de jabalí; Cerdas de cerdo o de jabalí; desperdicios de dichas cerdas o pelos

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0505

    Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0506

    Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0507

    Marfil, concha (caparazón) de tortuga, bTodosenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0508 00 00

    Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0510 00 00

    Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0511

    Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:

     

     

     

     

     

     

     

    –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0511 99

    – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

     

    – – –  Esponjas naturales de origen animal:

     

     

     

     

     

     

    0511 99 31

    – – – –  En bruto

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0511 99 39

    – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0511 99 85

    – – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    ex 0511 99 85

    – – – –  Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0710

    Hortalizas, incluso silvestre, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

     

     

     

     

     

     

    0710 40 00

    –  Maíz dulce

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0711

    Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

     

     

     

     

     

     

    0711 90

    –  Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

     

     

     

     

     

     

     

    – –  Hortalizas:

     

     

     

     

     

     

    0711 90 30

    – – –  Maíz dulce

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0903 00 00

    Yerba mate

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1212

    Algarrobas, algas, remolacha azúcarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad, Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

     

     

     

     

    1212 20 00

    –  Algas

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1302

    Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

     

     

     

     

     

     

     

    –  Jugos y extractos vegetales:

     

     

     

     

     

     

    1302 12 00

    – –  De regaliz

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1302 13 00

    – –  De lúpulo

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1302 19

    – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1302 19 80

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1302 20

    –  Materias pécticas, pectinatos y pectatos

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    –  Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

     

     

     

     

     

     

    1302 31 00

    – –  Agar-agar

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1302 32

    – –  Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

     

     

     

     

     

     

    1302 32 10

    – – –  De algarroba o de la semilla (garrofín)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1401

    Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten, caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1404

    Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1505 00

    Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1506 00 00

    Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1515

    Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

     

     

     

     

     

     

    1515 90

    –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1515 90 11

    – –  Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones:

     

     

     

     

     

     

    ex 1515 90 11

    – – –  Aceites de jojoba y oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1516

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

     

     

     

     

     

     

    1516 20

    –  Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

     

     

     

     

     

     

    1516 20 10

    – –  Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax»

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1517

    Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516 ):

     

     

     

     

     

     

    1517 10

    –  Margarina (excepto la margarina líquida):

     

     

     

     

     

     

    1517 10 10

    – –  Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1517 90

    –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1517 90 10

    – –  Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1517 90 93

    – – –  Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1518 00

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516 ; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

     

     

     

     

     

     

    1518 00 10

    –  -Linoxina

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1518 00 91

    – –  Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1518 00 95

    – – –  Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1518 00 99

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1520 00 00

    Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1521

    Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de bTodosena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1522 00

    Degrás; residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras, animales o vegetales:

     

     

     

     

     

     

    1522 00 10

    –  Degrás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1702

    Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

     

     

     

     

     

     

    1702 50 00

    –  Fructosa químicamente pura

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1702 90

    –  Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

     

     

     

     

     

     

    1702 90 10

    – –  Maltosa químicamente pura

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1704

    Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco):

     

     

     

     

     

     

    1704 10

    –  Chicle, incluso recubierto de azúcar

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1704 90

    –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1704 90 10

    – –  Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1704 90 30

    – –  Preparación llamada «chocolate blanco»

    75

    50

    25

    0

    0

    0

     

    – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1704 90 51

    – – –  Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1704 90 55

    – – –  Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1704 90 61

    – – –  Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar

    75

    50

    25

    0

    0

    0

     

    – – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1704 90 65

    – – – –  Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1704 90 71

    – – – –  Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1704 90 75

    – – – –  Los demás caramelos

    75

    50

    25

    0

    0

    0

     

    – – – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1704 90 81

    – – – – –  Obtenidos por compresión

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1704 90 99

    – – – – –  Los demás

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1803

    Pasta de cacao, incluso desgrasada

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1804 00 00

    Manteca, grasa y aceite de cacao

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1805 00 00

    Cacao en polvo sin azúcarar ni otro edulcorante

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1806

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

     

     

     

     

     

     

    1806 10

    –  Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

     

     

     

     

     

     

    1806 10 15

    – –  Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    50

    0

    0

    0

    0

    0

    1806 10 20

    – –  Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    50

    0

    0

    0

    0

    0

    1806 10 30

    – –  Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1806 10 90

    – –  Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1806 20

    –  Las demás preparaciones en bloques o barras con un peso superior a 2 kg, o bien líquidas, pastosas, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

     

     

     

     

     

     

    1806 20 10

    – –  Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de leche igual o superior al 31 % en peso

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1806 20 30

    – –  Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche igual o superior al 25 % pero inferior al 31 % en peso

    75

    50

    25

    0

    0

    0

     

    – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1806 20 50

    – – –  Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 18 % en peso

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    1806 20 70

    – – –  Preparaciones llamadas chocolate milk crumb

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    1806 20 80

    – – –  Baño de cacao

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    1806 20 95

    – – –  Los demás

    90

    80

    60

    40

    20

    0

     

    –  Los demás, en bloques, tabletas o barras:

     

     

     

     

     

     

    1806 31 00

    – –  Rellenos

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    1806 32

    – –  Sin rellenar:

     

     

     

     

     

     

    1806 32 10

    – – –  Con cereales, nueces u otros frutos

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    1806 32 90

    – – –  Los demás

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    1806 90

    –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

     

    – –  Chocolate y artículos de chocolate:

     

     

     

     

     

     

     

    – – –  Bombones, incluso rellenos:

     

     

     

     

     

     

    1806 90 11

    – – – –  Con alcohol

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    1806 90 19

    – – – –  Los demás

    90

    80

    60

    40

    20

    0

     

    – – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1806 90 31

    – – – –  Rellenos

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    1806 90 39

    – – – –  Sin rellenar

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    1806 90 50

    – –  Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    1806 90 60

    – –  Pastas para untar que contengan cacao

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    1806 90 70

    – –  Preparaciones para bebidas que contengan cacao

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    1806 90 90

    – –  Los demás

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    1901

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

     

     

     

     

     

    1901 10 00

    –  Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1901 20 00

    –  Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o gTodosetería de la partida 1905

    50

    0

    0

    0

    0

    0

    1901 90

    –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

     

    – –  Extracto de malta:

     

     

     

     

     

     

    1901 90 11

    – – –  Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

    50

    0

    0

    0

    0

    0

    1901 90 19

    – – –  Los demás

    75

    50

    25

    0

    0

    0

     

    – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1901 90 91

    – – –  Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404 )

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1901 90 99

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1902

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tTodosarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado:

     

     

     

     

     

     

     

    –  Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

     

     

     

     

     

     

    1902 11 00

    – –  Que contengan huevo

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    1902 19

    – –  Las demás:

     

     

     

     

     

     

    1902 19 10

    – – –  Sin harina ni sémola de trigo blando .

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    1902 19 90

    – – –  Las demás

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    1902 20

    –  Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

     

     

     

     

     

     

     

    – –  Las demás:

     

     

     

     

     

     

    1902 20 91

    – – –  Cocidas

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1902 20 99

    – – –  Las demás

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1902 30

    –  Las demás pastas alimenticias:

     

     

     

     

     

     

    1902 30 10

    – –  Secas:

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    1902 30 90

    – –  Las demás

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    1902 40

    –  Cuscús:

     

     

     

     

     

     

    1902 40 10

    – –  Sin preparar

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1902 40 90

    – –  Los demás

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1903 00 00

    Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1904

    Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

     

     

     

     

    1904 10

    –  Productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado:

     

     

     

     

     

     

    1904 10 10

    – –  A base de maíz

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1904 10 30

    – –  A base de arroz

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1904 10 90

    – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1904 20

    –  Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales, sin tostar, o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados:

     

     

     

     

     

     

    1904 20 10

    – –  Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – –  Las demás:

     

     

     

     

     

     

    1904 20 91

    – – –  A base de maíz

    50

    0

    0

    0

    0

    0

    1904 20 95

    – – –  A base de arroz

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1904 20 99

    – – –  Las demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1904 30 00

    –  Trigo bulgur

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1904 90

    –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1904 90 10

    – –  A base de arroz

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1904 90 80

    – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1905

    Productos de panadería, pastelería o gTodosetería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares:

     

     

     

     

     

     

    1905 10 00

    –  Pan crujiente llamado Knäckebrot

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1905 20

    –  Pan de especias:

     

     

     

     

     

     

    1905 20 10

    – –  Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    1905 20 30

    – –  Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    1905 20 90

    – –  Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso

    90

    80

    60

    40

    20

    0

     

    –  GTodosetas dulces; «gaufres», barquillos y obleas:

     

     

     

     

     

     

    1905 31

    – –  GTodosetas dulces:

     

     

     

     

     

     

     

    – – –  Total o parcialmente recubiertas o revestidas de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

     

     

     

     

     

     

    1905 31 11

    – – – –  En envases inmediatos con un contenido no superior a 85 g

    100

    100

    100

    100

    100

    100

    1905 31 19

    – – – –  Las demás

    100

    100

    100

    100

    100

    100

     

    – – –  Las demás:

     

     

     

     

     

     

    1905 31 30

    – – – –  Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso

    90

    80

    60

    40

    20

    0

     

    – – – –  Las demás:

     

     

     

     

     

     

    1905 31 91

    – – – – –  GTodosetas dobles rellenas

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    1905 31 99

    – – – – –  Las demás

    100

    100

    100

    100

    100

    100

    1905 32

    – –  Barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres»):

     

     

     

     

     

     

    1905 32 05

    – – –  Con un contenido de agua superior al 10 % en peso:

    90

    80

    60

    40

    20

    0

     

    – – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

     

    – – – –  Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

     

     

     

     

     

     

    1905 32 11

    – – – – –  En envases inmediatos con un contenido no superior a 85 g

    100

    100

    100

    100

    100

    100

    1905 32 19

    – – – – –  Los demás

    100

    100

    100

    100

    100

    100

     

    – – – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1905 32 91

    – – – – –  Salados, rellenos o sin rellenar

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    1905 32 99

    – – – – –  Los demás

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    1905 40

    –  Pan tostado y productos similares tostados:

     

     

     

     

     

     

    1905 40 10

    – –  Pan a la brasa

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1905 40 90

    – –  Los demás

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1905 90

    –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1905 90 10

    – –  Pan ázimo (mazoth)

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1905 90 20

    – –  Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

    75

    50

    25

    0

    0

    0

     

    – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1905 90 30

    – – –  Pan sin adición de miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas inferiores o iguales al 5 % en peso calculados sobre materia seca

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    1905 90 45

    – – –  GTodosetas

    100

    100

    100

    100

    100

    100

    1905 90 55

    – – –  Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

    90

    80

    60

    40

    20

    0

     

    – – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1905 90 60

    – – – –  Con edulcorantes añadidos

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    1905 90 90

    – – – –  Los demás

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    2001

    Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de las plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

     

     

     

     

     

     

    2001 90

    –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    2001 90 30

    – –  Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

    80

    60

    40

    20

    0

    0

    2001 90 40

    – –  Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

    80

    60

    40

    20

    0

    0

    2001 90 60

    – –  Palmitos

    80

    60

    40

    20

    0

    0

    2004

    Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006 :

     

     

     

     

     

     

    2004 10

    –  Patatas (papas):

     

     

     

     

     

     

     

    – –  Las demás:

     

     

     

     

     

     

    2004 10 91

    – – –  En forma de harinas, sémolas o copos

    80

    60

    40

    20

    0

    0

    2004 90

    –  Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

     

     

     

     

     

     

    2004 90 10

    – –  Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2005

    Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006 ):

     

     

     

     

     

     

    2005 20

    –  Patatas (papas):

     

     

     

     

     

     

    2005 20 10

    – –  En forma de harinas, sémolas o copos

    50

    0

    0

    0

    0

    0

    2005 80 00

    –  Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

    50

    0

    0

    0

    0

    0

    2008

    Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

     

     

     

     

     

    –  Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

     

     

     

     

     

     

    2008 11

    – –  Cacahuetes (cacahuates, maníes):

     

     

     

     

     

     

    2008 11 10

    – – –  Manteca de cacahuate (cacahuete, maní)

    50

    0

    0

    0

    0

    0

     

    –  Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19 :

     

     

     

     

     

     

    2008 91 00

    – –  Palmitos

    80

    60

    40

    20

    0

    0

    2008 99

    – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

     

    – – –  Sin alcohol añadido:

     

     

     

     

     

     

     

    – – – –  Sin azúcar añadido:

     

     

     

     

     

     

    2008 99 85

    – – – – –  Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2008 99 91

    – – – – –  Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2101

    Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2102

    Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002 ); levaduras artificiales (polvos para hornear):

     

     

     

     

     

     

    2102 10

    –  Levaduras vivas:

     

     

     

     

     

     

    2102 10 10

    – –  Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – –  Levaduras para panificación:

     

     

     

     

     

     

    2102 10 31

    – – –  Secas

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2102 10 39

    – – –  Las demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2102 10 90

    – –  Las demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2102 20

    –  Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:

     

     

     

     

     

     

     

    – –  Levaduras muertas:

     

     

     

     

     

     

    2102 20 11

    – – –  En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2102 20 19

    – – –  Las demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2102 20 90

    – –  Las demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2102 30 00

    –  Levaduras artificiales (polvos para hornear)

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    2103

    Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada::

     

     

     

     

     

     

    2103 10 00

    –  Salsa de soja (soya)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2103 20 00

    –  Salsas de tomate

    50

    0

    0

    0

    0

    0

    2103 30

    –  Harina de mostaza y mostaza preparada:

     

     

     

     

     

     

    2103 30 10

    – –  Harina de mostaza

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2103 30 90

    – –  Mostaza preparada

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2103 90

    –  Las demás:

     

     

     

     

     

     

    2103 90 10

    – –  Chutney de mango, líquido

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2103 90 30

    – –  Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % vol. pero inferior o igual al 49,2 % y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l

    50

    0

    0

    0

    0

    0

    2103 90 90

    – –  Los demás

    50

    0

    0

    0

    0

    0

    2104

    Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

     

     

     

     

     

     

    2104 10

    –  Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados:

     

     

     

     

     

     

    2104 10 10

    – –  Secas

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    2104 10 90

    – –  Las demás

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    2104 20 00

    –  Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

    50

    0

    0

    0

    0

    0

    2105 00

    Helados y productos similares, incluso con cacao

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

     

     

     

     

     

    2106 10

    –  Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

     

     

     

     

     

     

    2106 10 20

    – –  Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2106 10 80

    – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2106 90

    –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    2106 90 20

    – –  Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – –  Las demás:

     

     

     

     

     

     

    2106 90 92

    – – –  Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso:

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2106 90 98  (1)

    – – –  Las demás

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    2201

    Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve; hielo y nieve

    100

    100

    80

    60

    40

    0

    2202

    Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 )

    100

    100

    80

    60

    40

    0

    2203 00

    Cerveza de malta

    100

    100

    80

    60

    40

    0

    2205

    Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    2207

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación:

     

     

     

     

     

     

    2207 10 00

    –  Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol

    50

    0

    0

    0

    0

    0

    2207 20 00

    –  Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2208

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

     

     

     

     

     

     

    2208 20

    –  Aguardiente de vino o de orujo de uvas:

     

     

     

     

     

     

     

    – –  En recipientes de contenido no superior a 2 litros:

     

     

     

     

     

     

    2208 20 12

    – – –  Coñac

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2208 20 14

    – – –  Armañac

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2208 20 26

    – – –  Grappa

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2208 20 27

    – – –  Brandy de Jerez

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2208 20 29

    – – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    ex 2208 20 29

    – – – –  Aguardiente de vino

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    ex 2208 20 29

    – – – –  Excepto aguardiente de vino

    100

    100

    100

    100

    100

    100

     

    – –  En recipientes de contenido superior a 2 litros:

     

     

     

     

     

     

    2208 20 40

    – – –  Destilado en bruto

    75

    50

    25

    0

    0

    0

     

    – – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    2208 20 62

    – – – –  Coñac

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2208 20 64

    – – – –  Armañac

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2208 20 86

    – – – –  Grappa

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2208 20 87

    – – – –  Brandy de Jerez

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2208 20 89  (2)

    – – – –  Los demás

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2208 30

    –  Whisky:

     

     

     

     

     

     

     

    – –  Whisky Bourbon, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

    2208 30 11

    – – –  No superior a 2 litros

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    2208 30 19

    – – –  Superior a 2 litros

    75

    50

    25

    0

    0

    0

     

    – –  Scotch Whisky:

     

     

     

     

     

     

     

    – – –  Whisky malt, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

    2208 30 32

    – – – –  Inferior o igual a 2 litros

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    2208 30 38

    – – – –  Superior a 2 litros

    75

    50

    25

    0

    0

    0

     

    – – –  Whisky blended, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

    2208 30 52

    – – – –  Inferior o igual a 2 litros

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2208 30 58

    – – – –  Superior a 2 litros

    75

    50

    25

    0

    0

    0

     

    – – –  Los demás, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

    2208 30 72

    – – – –  Inferior o igual a 2 litros

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2208 30 78

    – – – –  Superior a 2 litros

    75

    50

    25

    0

    0

    0

     

    – –  Los demás, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

    2208 30 82

    – – –  No superior a 2 litros

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2208 30 88

    – – –  Superior a 2 litros

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2208 40

    –  Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar:

     

     

     

     

     

     

     

    – –  En recipientes de contenido no superior a 2 litros:

     

     

     

     

     

     

    2208 40 11

    – – –  Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

    75

    50

    25

    0

    0

    0

     

    – – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    2208 40 31

    – – – –  De valor superior a 7,9 euros por litro de alcohol puro

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2208 40 39

    – – – –  Los demás

    75

    50

    25

    0

    0

    0

     

    – –  En recipientes de contenido superior a 2 litros:

     

     

     

     

     

     

    2208 40 51

    – – –  Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

    75

    50

    25

    0

    0

    0

     

    – – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    2208 40 91

    – – – –  De valor superior a 2 euros por litro de alcohol puro

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2208 40 99

    – – – –  Los demás

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2208 50

    –  Gin y ginebra:

     

     

     

     

     

     

     

    – –  Gin, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

    2208 50 11

    – – –  No superior a 2 litros

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2208 50 19

    – – –  Superior a 2 litros

    75

    50

    25

    0

    0

    0

     

    – –  Ginebra, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

    2208 50 91

    – – –  No superior a 2 litros

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2208 50 99

    – – –  Superior a 2 litros

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2208 60

    –  Vodka:

     

     

     

     

     

     

     

    – –  Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45,4 % vol, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

    2208 60 11

    – – –  No superior a 2 litros

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2208 60 19

    – – –  Superior a 2 litros

    75

    50

    25

    0

    0

    0

     

    – –  De grado alcohólico volumétrico superior a 45,4 % vol, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

    2208 60 91

    – – –  No superior a 2 litros

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2208 60 99

    – – –  Superior a 2 litros

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2208 70

    –  Licores:

     

     

     

     

     

     

    2208 70 10

    – –  En recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2208 70 90

    – –  En recipientes de contenido superior a 2 litros

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2208 90

    –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

     

    – –  Arak, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

    2208 90 11

    – – –  No superior a 2 litros

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2208 90 19

    – – –  Superior a 2 litros

    75

    50

    25

    0

    0

    0

     

    – –  Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

    2208 90 33

    – – –  No superior a 2 litros:

    100

    100

    100

    100

    100

    100

    2208 90 38

    – – –  Superior a 2 litros

    100

    100

    100

    100

    100

    100

     

    – –  Los demás aguardientes y bebidas espirituosas, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

     

    – – –  No superior a 2 litros:

     

     

     

     

     

     

    2208 90 41

    – – – –  Ouzo

    75

    50

    25

    0

    0

    0

     

    – – – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

     

    – – – – –  Aguardientes:

     

     

     

     

     

     

     

    – – – – – –  De frutas:

     

     

     

     

     

     

    2208 90 45

    – – – – – – –  Calvados

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2208 90 48

    – – – – – – –  Los demás

    75

    50

    25

    0

    0

    0

     

    – – – – – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    2208 90 52

    – – – – – – –  Korn

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2208 90 54

    – – – – – – –  Tequila

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2208 90 56

    – – – – – – –  Los demás:

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2208 90 69

    – – – – –  Las demás bebidas espirituosas

    75

    50

    25

    0

    0

    0

     

    – – –  Superior a 2 litros:

     

     

     

     

     

     

     

    – – – –  Aguardientes:

     

     

     

     

     

     

    2208 90 71

    – – – – –  De frutas

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    2208 90 75

    – – – – –  Tequila

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2208 90 77

    – – – – –  Los demás

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2208 90 78

    – – – –  Otras bebidas espirituosas

    75

    50

    25

    0

    0

    0

     

    – –  Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

    2208 90 91

    – – –  No superior a 2 litros

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    2208 90 99

    – – –  Superior a 2 litros

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2402

    Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco:

     

     

     

     

     

     

    2402 10 00

    –  Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    2402 20

    –  Cigarrillos que contengan tabaco:

     

     

     

     

     

     

    2402 20 10

    – –  Que contengan clavo

    100

    100

    100

    100

    100

    100

    2402 20 90

    – –  Los demás

    100

    100

    100

    100

    100

    100

    2402 90 00

    –  Los demás

    100

    100

    100

    100

    100

    100

    2403

    Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco:

     

     

     

     

     

     

    2403 10

    –  Picadura de tabaco y tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción:

     

     

     

     

     

     

    2403 10 10

    – –  En envases inmediatos de contenido neto no superior a 500 g

    90

    80

    60

    40

    20

    0

    2403 10 90

    – –  Los demás

    90

    80

    60

    40

    20

    0

     

    –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    2403 91 00

    – –  Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2403 99

    – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    2403 99 10

    – – –  Tabaco de mascar y rapé

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2403 99 90

    – – –  Los demás

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    2905

    Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

     

     

     

     

     

     

     

    –  Los demás polialcoholes:

     

     

     

     

     

     

    2905 43 00

    – –  Manitol

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2905 44

    – –  D-glucitol (sorbitol):

     

     

     

     

     

     

     

    – – –  En disolución acuosa:

     

     

     

     

     

     

    2905 44 11

    – – – –  Que contenga D-manitol en una proporción no superior al 2 % en peso, calculada sobre el contenido en D-glucitol

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2905 44 19

    – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    2905 44 91

    – – – –  Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2905 44 99

    – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2905 45 00

    – –  Glicerol

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3301

    Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

     

     

     

     

     

     

    3301 90

    –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    3301 90 10

    – –  Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – –  Oleorresinas de extracción:

     

     

     

     

     

     

    3301 90 21

    – – –  De regaliz y de lúpulo

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3301 90 30

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3301 90 90

    – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3302

    Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

     

     

     

     

     

     

    3302 10

    –  De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

     

     

     

     

     

     

     

    – –  Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas:

     

     

     

     

     

     

     

    – – –  Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan una bebida:

     

     

     

     

     

     

    3302 10 10

    – – – –  De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – – – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    3302 10 21

    – – – – –  Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3302 10 29

    – – – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3501

    Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

     

     

     

     

     

     

    3501 10

    –  Caseína:

     

     

     

     

     

     

    3501 10 10

    – –  Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3501 10 50

    – –  Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3501 10 90

    – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3501 90

    –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    3501 90 90

    – –  Los demás

    50

    0

    0

    0

    0

    0

    3505

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

     

     

     

     

     

     

    3505 10

    –  Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

     

     

     

     

     

     

    3505 10 10

    – –  Dextrina

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – –  Los demás almidones y féculas modificados:

     

     

     

     

     

     

    3505 10 90

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3505 20

    –  Colas:

     

     

     

     

     

     

    3505 20 10

    – –  Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 %, en peso

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3505 20 30

    – –  Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, igual o superior al 25 % e inferior al 55 %, en peso

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3505 20 50

    – –  Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, igual o superior al 55 % e inferior al 80 %, en peso

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3505 20 90

    – –  Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 %, en peso

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3809

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

     

     

     

     

    3809 10

    –  A base de materias amiláceas:

     

     

     

     

     

     

    3809 10 10

    – –  Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3809 10 30

    – –  Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3809 10 50

    – –  Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3809 10 90

    – –  Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3823

    Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3824

    Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

     

     

     

     

    3824 60

    –  Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44 :

     

     

     

     

     

     

     

    – –  En disolución acuosa:

     

     

     

     

     

     

    3824 60 11

    – – –  Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3824 60 19

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

    – –  Los demás:

     

     

     

     

     

     

    3824 60 91

    – – –  Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3824 60 99

    – – –  Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    (1)   Excepto los «jarabes de frutas aromatizados» (código 2106909810 ), las «preparaciones instantáneas para la elaboración de bebidas no alcohólicas» (código 2106909820 ) y las «preparaciones llamadas “fondue”» (código ex 2106 90 98 ); estos productos se beneficiarán de un derecho NMF del 0 % a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo (liberalización inmediata).

    (2)   Excepto «brandy de uva» (código 2208208910 ); este producto estará sujeto a un derecho NMF del 100 % (sin concesión).

    ▼M1

    ANEXO III DEL PROTOCOLO 1

    CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS ORIGINARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA

    (a que se refiere el artículo 25 del AEA)

    A partir de la fecha de entrada en vigor o de la aplicación provisional del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, el derecho de importación se suprimirá en las cantidades del contingente arancelario que se exponen a continuación. Para las importaciones que superen el contingente, se aplicará el tipo de derecho NMF. Para el año 2017 será aplicable el importe total del contingente, con independencia de la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional del Protocolo.



    Código NC

    Designación de las mercancías

    Contingente anual (toneladas)

    0403

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

     

    0403 10

    –  Yogur:

     

     

    – –  Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

     

     

    – – –  Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche:

     

    0403 10 91

    – – – –  Inferior o igual al 3 %:

    480

    0403 10 93

    – – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %

    130

    0403 10 99

    – – – –  Superior al 6 %:

    25

    0403 90

    –  Los demás:

     

     

    – –  Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

     

     

    – – –  Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche:

     

    0403 90 91

    – – – –  Inferior o igual al 3 %:

    530

    0403 90 93

    – – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %

    55

    1905

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares:

     

     

    –  Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)

     

    1905 31

    – –  Galletas dulces (con adición de edulcorante):

     

     

    – – –  Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

     

    1905 31 19

    – – – –  Las demás:

    365

     

    – – –  Las demás:

     

     

    – – – –  Las demás:

     

    1905 31 99

    – – – – –  Las demás:

    600

    1905 32

    – –  Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):

     

     

    – – –  Los demás:

     

     

    – – – –  Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

     

    1905 32 19

    – – – – –  Los demás:

    300

    1905 90

    –  Los demás:

     

     

    – –  Los demás:

     

    1905 90 45

    – – –  Galletas

    35

    2208

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

     

    2208 20

    –  Aguardiente de vino o de orujo de uvas:

     

     

    – –  En recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros:

     

    2208 20 29

    – – –  Los demás:

     

    ex 2208 20 29

    – – – –  Aguardientes de uva y de orujo de uvas

    85

    ex 2208 20 29

    – – – –  Las demás:

    2402

    Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco:

     

    2402 20

    –  Cigarrillos que contengan tabaco:

     

    2402 20 90

    – –  Los demás:

    3 200

    ▼M2

    PROTOCOLO 2

    sobre la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa



    Artículo 1

    Normas de origen aplicables

    1.  A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas ( 7 ) (en lo sucesivo, «Convenio»).

    2.  Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio deberán interpretarse como referencias al presente Acuerdo.

    Artículo 2

    Solución de diferencias

    1.  En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice I del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Consejo de Estabilización y Asociación.

    2.  En todos los casos, la solución de diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación tendrá lugar con arreglo a la legislación de dicho país.

    Artículo 3

    Modificaciones del Protocolo

    El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir modificar de las disposiciones del presente Protocolo.

    Artículo 4

    Denuncia del Convenio

    1.  En caso de que la Unión Europea o Bosnia y Herzegovina comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina iniciarán inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.

    2.  Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen renegociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. Sin embargo, a partir del momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina únicamente.

    Artículo 5

    Disposiciones transitorias — acumulación

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, y en el artículo 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía, los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación y la República de Moldavia, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.

    ▼B

    PROTOCOLO 3

    sobre el transporte terrestre



    Artículo 1

    Objetivo

    El objetivo del presente Protocolo es promover la cooperación entre las Partes en materia de transporte terrestre y, en particular, de tráfico de tránsito y garantizar, a tal fin, que el transporte entre los territorios de las Partes o través de ellos se desarrolle de forma coordinada mediante la aplicación completa e interdependiente de todas sus disposiciones.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.  La cooperación abarcará el transporte terrestre y, en particular, el transporte por carretera, el transporte por ferrocarril y el transporte combinado, e incluirá las correspondientes infraestructuras.

    2.  En este sentido, el ámbito de aplicación del presente Protocolo abarcará en particular:

     las infraestructuras de transporte situadas en el territorio de una u otra Parte en la medida necesaria para alcanzar el objetivo del presente Protocolo;

     el acceso al mercado, en régimen de reciprocidad, en el sector del transporte por carretera;

     las medidas de apoyo legales y administrativas esenciales, incluidas medidas comerciales, fiscales, sociales y técnicas;

     la cooperación para desarrollar un sistema de transporte que atienda a las necesidades medioambientales;

     un intercambio regular de información sobre el desarrollo de las políticas de transporte de ambas Partes, con especial atención a las infraestructuras de transporte.

    Artículo 3

    Definiciones

    A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

    (a)

    Tráfico comunitario en tránsito : el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en la Comunidad, en tránsito por el territorio de Bosnia y Herzegovina y con destino u origen en un Estado miembro de la Comunidad;

    (b)

    Tráfico de Bosnia y Herzegovina : en tránsito el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en Bosnia y Herzegovina, en tránsito desde Bosnia y Herzegovina por el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país o el transporte de mercancías desde un tercer país con destino a Bosnia y Herzegovina;

    (c)

    Transporte combinado :

    el transporte de mercancías en el que el camión, el remolque, el semirremolque, con o sin tractor, la caja móvil o el contenedor de 20 pies o más utilicen la carretera para la parte inicial o final del trayecto y el ferrocarril o las vías navegables interiores o marítimas para la otra parte, cuando dicho trayecto exceda de 100 kilómetros en línea recta, y efectúen el trayecto inicial o final por carretera:

     en lo que se refiere al tramo inicial, entre el punto de carga de la mercancía y la estación ferroviaria más cercana adecuada para la carga y, en lo que se refiere al tramo final, entre la estación ferroviaria más cercana adecuada para la descarga y el punto en que se descarga la mercancía, o

     en un radio que no exceda de 150 kilómetros en línea recta a partir del puerto interior o marítimo de embarque o de desembarque.



    INFRAESTRUCTURAS

    Artículo 4

    Disposición general

    Las Partes acuerdan adoptar medidas mutuamente coordinadas para desarrollar una red de infraestructuras de transporte multimodal como instrumento vital para resolver los problemas que afectan al transporte de mercancías a través de Bosnia y Herzegovina, en particular en el Corredor Paneuropeo V y la conexión de la vía de navegación interior Sava con el Corredor VII, actualizados por el Grupo de Alto Nivel para la extensión de los principales ejes de transporte transeuropeos a los países y regiones vecinos, que forman parte de la Red Principal de Transporte Regional, tal como se define en el Memorándum de Acuerdo mencionado en el artículo 5.

    Artículo 5

    Planificación

    El desarrollo de una red de transporte multimodal regional en el territorio de Bosnia y Herzegovina, al servicio de las necesidades de Bosnia y Herzegovina y del sudeste de Europa, que abarque los principales ejes viarios y ferroviarios, las vías de navegación interior, los puertos interiores y marítimos, los aeropuertos y otros elementos de la red constituye un asunto de especial interés para la Comunidad y para Bosnia y Herzegovina. Esta red quedó definida en el Memorándum de Acuerdo para el desarrollo de una Red Principal de Infraestructuras de Transporte de la Europa sudoriental que firmaron los ministros de la región y la Comisión Europea en junio de 2004. Un Comité Director formado por representantes de cada una de las partes signatarias se encargará del desarrollo de la red y de la selección de las prioridades.

    Artículo 6

    Aspectos financieros

    1.  La Comunidad contribuirá financieramente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del presente Acuerdo, a la realización de las obras de infraestructura necesarias que se mencionan en el artículo 5 del presente Protocolo. Esta contribución financiera se hará en forma de créditos del Banco Europeo de Inversiones y en cualquier otra forma de financiación que pueda proporcionar recursos adicionales.

    2.  Con el fin de acelerar las obras, la Comisión procurará, en la medida de lo posible, fomentar la utilización de recursos adicionales, tales como inversiones de Estados miembros, mediante convenios bilaterales o con cargo a fondos públicos o privados.



    TRANSPORTE POR FERROCARRIL Y COMBINADO

    Artículo 7

    Disposición general

    Las Partes adoptarán y coordinarán entre sí las medidas necesarias para desarrollar y fomentar los transportes por ferrocarril y combinado como solución de futuro para asegurarse de que una parte importante de su transporte bilateral y en tránsito a través de Bosnia y Herzegovina se realiza en condiciones más respetuosas del medio ambiente.

    Artículo 8

    Aspectos concretos relativos a las infraestructuras

    Como parte integrante de la modernización de los ferrocarriles de Bosnia y Herzegovina, se adoptarán las medidas necesarias para adaptar el sistema de transporte combinado, otorgando prioridad a la mejora o la construcción de terminales, al gálibo de los túneles y a su capacidad, lo que requiere inversiones sustanciales.

    Artículo 9

    Medidas de apoyo

    Ambas Partes adoptarán todas las medidas necesarias para fomentar el desarrollo del transporte combinado.

    Estas medidas tendrán por objeto:

     incitar a los usuarios y expedidores a utilizar el transporte combinado;

     lograr que el transporte combinado pueda competir con el transporte por carretera, en particular mediante la ayuda financiera de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina en el marco de sus legislaciones respectivas,

     estimular la utilización del transporte combinado en las distancias largas y fomentar especialmente el uso de cajas móviles y contenedores y, en general, el transporte no acompañado;

     incrementar la velocidad y fiabilidad del transporte combinado, y en particular:

     

     aumentar la frecuencia de los convoyes de acuerdo con las necesidades de los expedidores y usuarios;

     reducir el tiempo de espera en las terminales y aumentar su productividad;

     eliminar por los medios más adecuados todos los obstáculos de los itinerarios de aproximación para mejorar el acceso al transporte combinado;

     armonizar, en la medida necesaria, los pesos, dimensiones y características técnicas del material especializado con el fin de asegurar, en particular, la necesaria compatibilidad de los gálibos y adoptar medidas coordinadas en materia de pedidos y de puesta en servicio de ese material en función del tráfico;

     y, en general, adoptar cualquier otra iniciativa oportuna.

    Artículo 10

    Función de las administraciones ferroviarias

    En relación con las competencias respectivas de los Estados y de los ferrocarriles, las Partes recomendarán, respecto del transporte de viajeros y mercancías, a sus administraciones ferroviarias que:

     refuercen la cooperación, bilateral, multilateral o en el seno de las organizaciones internacionales de ferrocarriles, en todos los ámbitos, con especial atención a la mejora de la calidad y de la seguridad de los servicios de transporte;

     traten de establecer un sistema común de organización de los ferrocarriles que incite a los expedidores a enviar las mercancías por ferrocarril y no por carretera, en particular para el transporte en tránsito, en el marco de una competencia leal y respetando la libre elección del usuario;

     preparen la participación de Bosnia y Herzegovina en la aplicación y evolución futura del acervo comunitario relativo al desarrollo de las administraciones ferroviarias.



    TRANSPORTE POR CARRETERA

    Artículo 11

    Disposiciones Generales

    1.  En materia de acceso recíproco a los mercados de transporte, ambas Partes convienen, inicialmente y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en mantener el régimen vigente en virtud de acuerdos bilaterales o de otros instrumentos internacionales bilaterales celebrados entre cada uno de los Estados miembros de la Comunidad y Bosnia y Herzegovina o, en ausencia de tales acuerdos o instrumentos, que se derive de la situación de hecho del año 1991.

    No obstante, a la espera de la celebración de un acuerdo entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina sobre el acceso al mercado del transporte por carretera con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 y sobre imposición viaria con arreglo al apartado 2 del artículo 13, Bosnia y Herzegovina cooperará con los Estados miembros de la Comunidad para introducir en esos acuerdos bilaterales las modificaciones necesarias para adaptarlos al presente Protocolo.

    2.  Las Partes convienen en conceder libre acceso al tráfico comunitario en tránsito a través de Bosnia y Herzegovina y al tráfico de Bosnia y Herzegovina en tránsito a través de la Comunidad con efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

    3.  Si, como consecuencia de los derechos concedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, el tráfico en tránsito de los transportistas por carretera comunitarios aumentara hasta tal punto que ocasionara o amenazara con ocasionar un perjuicio grave a la infraestructura viaria o a la fluidez del tráfico en los eje mencionados en el artículo 5 y, en las mismas circunstancias, surgiesen problemas en el territorio de la Comunidad próximo a las fronteras de Bosnia y Herzegovina, el asunto se someterá al Consejo de Estabilización y Asociación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 117 del Acuerdo. Las Partes podrán proponer medidas excepcionales, de carácter temporal y no discriminatorio que resulten necesarias para limitar o atenuar ese perjuicio.

    4.  Si la Comunidad adopta normas destinadas a reducir la contaminación ocasionada por los vehículos industriales de transporte de mercancías registrados en la Unión Europea, se aplicarán normas equivalentes a los vehículos registrados en Bosnia y Herzegovina que deseen circular por el territorio comunitario. El Consejo de Estabilización y Asociación decidirá sobre las modalidades de aplicación necesarias.

    5.  Las Partes se abstendrán de adoptar cualquier medida unilateral que pueda implicar una discriminación entre los transportistas o los vehículos de la Comunidad y de Bosnia y Herzegovina. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para facilitar el transporte por carretera con destino o en tránsito por el territorio de la otra Parte.

    Artículo 12

    Acceso al mercado

    Ambas Partes se comprometen, con carácter prioritario, a buscar conjuntamente, ateniéndose cada una a su Derecho interno:

     soluciones que puedan favorecer el desarrollo de un sistema de transportes que responda a las necesidades de ambas Partes y que sea compatible, por una parte, con la realización del mercado interior comunitario y con la aplicación de la política común de transportes y, por otra, con la política económica y de transportes de Bosnia y Herzegovina,

     un sistema definitivo de regulación del futuro acceso al mercado del transporte por carretera entre las dos Partes en régimen de reciprocidad.

    Artículo 13

    Régimen fiscal, peajes y otros gravámenes

    1.  Las Partes admiten que el régimen fiscal de los vehículos de carretera, los peajes y demás gravámenes de una y otra Parte deben ser no discriminatorios.

    2.  Las Partes entablarán negociaciones con miras a alcanzar lo antes posible un acuerdo sobre la imposición viaria basado en la normativa comunitaria en la materia. El objeto de tal acuerdo será, en particular, asegurar la libre circulación del tráfico transfronterizo, eliminar progresivamente las diferencias entre los sistemas de imposición viaria de ambas Partes y eliminar las distorsiones de la competencia resultantes de esas diferencias.

    3.  En espera de que se celebren las negociaciones mencionadas en el apartado 2, las Partes pondrán fin a toda discriminación entre los transportistas por carretera de la Comunidad y de Bosnia y Herzegovina resultante de los impuestos y gravámenes de circulación y/o propiedad de vehículos industriales pesados, así como de todo impuesto o gravamen sobre las operaciones de transporte realizadas en el territorio de las Partes. Bosnia y Herzegovina se compromete a notificar a la Comisión de las Comunidades Europeas, a petición de ésta, la cuantía de los impuestos peajes y gravámenes que aplica, así como el método que emplea para calcularlos.

    4.  Hasta la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 2 y en el artículo 12, toda propuesta de modificación del régimen fiscal, de los peajes o de otros gravámenes aplicable al tráfico comunitario en tránsito a través de Bosnia y Herzegovina y que se formule con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo estará sujeta al un procedimiento de consulta.

    Artículo 14

    Pesos y dimensiones

    1.  Bosnia y Herzegovina acepta que los vehículos de carretera que cumplan la normativa comunitaria sobre pesos y dimensiones podrán circular libremente y sin impedimentos a este respecto por las rutas mencionadas en el artículo 5. Durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los vehículos de carretera que no se ajusten a la normativa vigente de Bosnia y Herzegovina serán tributarios de un gravamen especial no discriminatorio que refleje el perjuicio causado por el peso adicional por eje.

    2.  Bosnia y Herzegovina procurará armonizar su reglamentación y normativa vigente sobre construcción de carreteras con la legislación comunitaria antes de que finalice el quinto año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo y tratará de mejorar en el plazo propuesto, con arreglo a sus posibilidades financieras, los ejes viarios existentes mencionados en el artículo 5 para adecuarlos a la nueva reglamentación y normativa.

    Artículo 15

    Medio ambiente

    1.  Con el fin de proteger el medio ambiente, las Partes procurarán adoptar normas en materia de emisiones de gases y partículas y de niveles de ruido de los vehículos industriales pesados que garanticen un alto grado de protección.

    2.  Con el fin de proporcionar a la industria indicaciones claras y fomentar la coordinación de la investigación, la programación y la producción, se evitarán las normas nacionales excepcionales en este ámbito.

    3.  Los vehículos que se ajusten a las normas establecidas por los acuerdos internacionales que se refieran también al medio ambiente podrán operar sin más restricciones en el territorio de las Partes.

    4.  A efectos de la adopción de nuevas normas, las Partes cooperarán para alcanzar los objetivos antes citados.

    Artículo 16

    Aspectos sociales

    1.  Bosnia y Herzegovina adaptará a las normas de calidad comunitarias su legislación en materia de formación del personal de transporte por carretera, especialmente en lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas.

    2.  Bosnia y Herzegovina, como parte del Acuerdo Europeo sobre los equipos de conducción de los vehículos de transporte internacional por carretera (AETR), y la Comunidad coordinarán en la mayor medida posible sus políticas en materia de tiempo de conducción, interrupciones y períodos de descanso de los conductores y composición de los equipos de conducción con arreglo al desarrollo futuro de la legislación social sobre este particular.

    3.  Las Partes cooperarán en relación con la aplicación y la puesta en vigor de la legislación social en materia de transporte por carretera.

    4.  Las Partes se asegurarán de la equivalencia de sus disposiciones legales respectivas en materia de acceso a la profesión de transportista por carretera con miras a su reconocimiento mutuo.

    Artículo 17

    Disposiciones relativas al tráfico

    1.  Las Partes intercambiarán sus experiencias y procurarán armonizar sus legislaciones para mejorar el tráfico en los períodos punta (fines de semana, días festivos y temporada turística).

    2.  De manera general, las Partes favorecerán la adopción, el desarrollo y la coordinación de un sistema de información sobre el tráfico por carretera.

    3.  Las Partes procurarán armonizar sus legislaciones en materia de transporte de productos perecederos, animales vivos y sustancias peligrosas.

    4.  Las Partes procurarán armonizar asimismo la asistencia técnica prestada a los conductores, la difusión de información esencial sobre el tráfico y otras noticias de interés para los turistas, y los servicios de urgencia, incluidos los servicios de ambulancias.

    Artículo 18

    Seguridad vial

    1.  Bosnia y Herzegovina armonizará su legislación en materia de seguridad vial, sobre todo en lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas, con la de la Comunidad antes de que concluya el tercer año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    2.  Bosnia y Herzegovina, en su calidad de Parte en el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), y la Comunidad coordinarán al máximo sus políticas en materia de transporte de mercancías peligrosas.

    3.  Las Partes cooperarán con respecto a la aplicación y el cumplimiento de la legislación en materia de seguridad vial, concretamente, sobre permisos de conducir y medidas para reducir el número de accidentes de carretera.



    SIMPLIFICACIÓN DE LAS FORMALIDADES

    Artículo 19

    Simplificación de formalidades

    1.  Las Partes convienen en simplificar la circulación de mercancías por ferrocarril y carretera, sea bilateral o en tránsito.

    2.  Las Partes convienen en iniciar negociaciones para celebrar un acuerdo sobre la facilitación de los controles y formalidades del transporte de mercancías.

    3.  Las Partes convienen en cooperar y favorecer, en la medida necesaria, la adopción de nuevas medidas de simplificación.



    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 20

    Ampliación del ámbito de aplicación

    Si una de las Partes, como consecuencia de su experiencia en la aplicación del presente Protocolo, llegara a la conclusión de que otras medidas no incluidas en el ámbito de aplicación del presente Protocolo son de interés para una política europea de transportes coordinada y, en particular, pueden contribuir a resolver el problema del tráfico en tránsito, presentará a la otra Parte sugerencias a este respecto.

    Artículo 21

    Aplicación de la Directiva

    1.  La cooperación entre las Partes se realizará en el marco de un subcomité especial que se creará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del presente Acuerdo.

    2.  El subcomité:

    (a) elaborará planes de cooperación en materia de transporte por ferrocarril y combinado, de investigación sobre transportes y de medio ambiente;

    (b) analizará la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo y recomendará al Comité de Estabilización y Asociación soluciones apropiadas para los problemas que pudieran surgir;

    (c) procederá, dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a una evaluación de la situación por lo que respecta a la mejora de las infraestructuras y las consecuencias del libre tránsito;

    (d) coordinará las actividades de supervisión, previsión y estadísticas del transporte internacional, y, en particular, del tráfico en tránsito.

    DECLARACIÓN CONJUNTA

    1. La Comunidad y Bosnia y Herzegovina toman nota de que los niveles de emisiones de gases y de ruido actualmente aceptados en la Comunidad a efectos de la homologación de los vehículos industriales pesados desde el 9 de noviembre de 2006 ( 8 ) son los que a continuación se indican ( 9 ):

    Valores límites para los ciclos de pruebas de estado continuo (European Steady Cycle -ESC) y de carga (European Load Response -ELR)



     

     

    Masa de monóxido de carbono

    Masa de hidrocarburos

    Masa de óxidos de nitrógeno

    Masa de partículas

    Humos

     

     

    (CO) g/kWh

    (HC) g/kWh

    (NOx) g/kWh

    (PT) g/kWh

    m–1

    Fila B1

    Euro IV

    1,5

    0,46

    3,5

    0,02

    0,5

    Valores para el ciclo de pruebas de transición ( European Transient Cycle - ETC):



     

     

    Masa de monóxido de carbono

    Masa de hidrocarburos no metánicos

    Masa de metano

    Masa de óxidos de nitrógeno

    Masa de partículas

     

     

    (CO) g/kWh

    (NMHC) g/kWh

    (CH4() g/kWh

    (NOx) g/kWh

    (PT) () g/kWh

    Fila B1

    Euro IV

    4,0

    0,55

    1,1

    3,5

    0,03

    (1)   Para motores de gas natural exclusivamente.

    (2)   No aplicable a los motores de gas.

    2. En el futuro, la Comunidad y Bosnia y Herzegovina se esforzarán por reducir las emisiones de los vehículos de motor mediante el uso de tecnologías modernas de control de la emisión de los vehículos combinadas con la utilización de carburantes de calidad mejorada.

    PROTOCOLO 4

    relativo a la ayuda estatal al sector siderúrgico

    1. Las Partes reconocen que es necesario que Bosnia y Herzegovina elimine rápidamente las deficiencias estructurales de su sector siderúrgico, de modo que garantice la competitividad de su industria a nivel mundial.

    2. Además de las disposiciones del artículo 71, apartado 1, inciso (c) del presente Acuerdo, la evaluación de la compatibilidad de la ayuda estatal al sector siderúrgico, según lo definido en el anexo I de las directrices sobre la ayuda regional nacional para 2007-2013, se evaluará con arreglo a criterios específicos resultantes de la aplicación del artículo 87 del Tratado CE al sector siderúrgico, incluida la legislación derivada.

    3. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 71, apartado 1, inciso (c), del presente Acuerdo respecto al sector siderúrgico, la Comunidad acepta que, durante los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y de manera excepcional, Bosnia y Herzegovina pueda conceder ayudas estatales con fines de reestructuración, a condición de que:

    a) la ayuda dé como resultado la viabilidad a largo plazo de las empresas beneficiarias en condiciones comerciales normales al final del período de reestructuración;

    b) el importe y la intensidad de la ayuda se limiten estrictamente a lo absolutamente necesario para restablecer la viabilidad y se reduzcan gradualmente;

    c) Bosnia y Herzegovina presente programas de reestructuración vinculados a una racionalización global que incluya el cierre de capacidades no eficientes. Las empresas productoras de acero que se beneficien de ayuda a la reestructuración deberán, en la medida de lo posible, prever medidas compensatorias para contrarrestar el efecto distorsionador de la ayuda.

    4. Bosnia y Herzegovina presentará a la Comisión Europea, para su evaluación, un programa de reestructuración nacional y planes empresariales individuales para cada una de las empresas que se beneficien de la ayuda a la reestructuración, que demuestren que se cumplen las condiciones mencionadas anteriormente.

    Los planes empresariales individuales deberán ser evaluados y aprobados por la autoridad pública establecida a tenor del artículo 71, apartado 4, del presente Acuerdo a efectos de su conformidad con el apartado 3 del presente Protocolo.

    La Comisión Europea confirmará que el programa de reestructuración nacional cumple los requisitos del apartado 3.

    5. La Comisión Europea verificará la ejecución de los planes en estrecha cooperación con las autoridades nacionales competentes, en particular la autoridad pública establecida a tenor del artículo 71, apartado 4, del presente Acuerdo.

    Si la supervisión indica que se han concedido ayudas a beneficiarios no aprobadas en el programa de reestructuración nacional, o que se han concedido ayudas a la reestructuración a empresas siderúrgicas a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, la autoridad de supervisión de ayudas estatales de Bosnia y Herzegovina se asegurará de que se devuelvan tales ayudas.

    6. A petición de Bosnia y Herzegovina, la Comunidad proporcionará a Bosnia y Herzegovina asistencia técnica para la preparación del programa de reestructuración nacional y los planes empresariales individuales.

    7. Cada Parte garantizará una transparencia total respecto a la ayuda estatal. En especial, por lo que se refiere a la ayuda estatal concedida a la producción de acero en Bosnia y Herzegovina y a la ejecución del programa de reestructuración y de los planes empresariales, tendrá lugar un intercambio total y continuo de información.

    8. El Consejo de Estabilización y Asociación efectuará un seguimiento de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 anteriores. Con este fin, el Consejo de Estabilización y Asociación podrá elaborar normas de desarrollo.

    9. En caso de que una de las Partes considere que una práctica de la otra Parte es incompatible con lo dispuesto en el presente Protocolo, y si dicha práctica perjudica o puede perjudicar los intereses de la primera Parte o puede causar un perjuicio importante a su industria nacional, dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas previa consulta al subcomité que trate las cuestiones de competencia o treinta días laborales después de que haya solicitado esa consulta.

    PROTOCOLO 5

    relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas



    Artículo 1

    Definiciones

    A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

    (a) «legislación aduanera», las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

    (b) «autoridad solicitante», una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

    (c) «autoridad requerida», una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

    (d) «datos personales», toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

    (e) «operación contraria a la legislación aduanera», toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.  Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las operaciones que incumplan esta legislación.

    2.  La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partescompetente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de tal información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.

    3.  La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por el presente Protocolo.

    Artículo 3

    Asistencia previa solicitud

    1.  A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará toda información necesaria que le permita garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, en particular la información relativa a las maquinaciones, consumadas o proyectadas, que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a dicha legislación.

    2.  A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:

    (a) si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

    (b) si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

    3.  A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

    (a) las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;

    (b) los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera Parte;

    (c) las mercancías respecto a las cuales existen sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizadas para cometer infracciones de la legislación aduanera;

    (d) los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

    Artículo 4

    Asistencia espontánea

    Las Partesse prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

    a) actividades que sean o parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte;

    b) nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera;

    c) mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera;

    d) las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;

    e) los medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera.

    Artículo 5

    Entrega, notificación

    A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a ésta, todas las medidas necesarias para:

    a) entregar cualquier documento

    b) notificar cualquier decisión

    que emanen de la autoridad solicitante y entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

    Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

    Artículo 6

    Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

    1.  Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

    2.  Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

    (a) la autoridad solicitante:

    (b) medida solicitada;

    (c) objeto y motivo de la solicitud;

    (d) las disposiciones jurídicas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes

    (e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

    (f) resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

    3.  Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.

    4.  Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; en los casos necesarios podrán adoptarse medidas cautelares.

    Artículo 7

    Cumplimiento de las solicitudes

    1.  Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará al departamento administrativo al que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.

    2.  Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte requerida.

    3.  Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad correspondiente a efectos del apartado 1, la información relativa a las actividades que pudieran estar en infracción de la legislación aduanera y que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

    4.  Los funcionarios de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.

    Artículo 8

    Forma en la que se deberá comunicar la información

    1.  La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros objetos pertinentes.

    2.  Esta información podrá facilitarse en forma informática.

    3.  Los documentos originales sólo serán remitidos previa petición en los casos en que no sean suficientes la copias certificadas Dichos originales deberán devolverse lo antes posible.

    Artículo 9

    Excepciones a la obligación de prestar asistencia

    1.  La asistencia podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:

    (a) pudiera perjudicar a la soberanía de Bosnia y Herzegovina o de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo; o

    (b) pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10; o

    (c) pudiera violar un secreto industrial, comercial o profesional.

    2.  La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si es posible suministrar asistencia sometida a las condiciones o requisitos que considere necesarios.

    3.  Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a tal solicitud.

    4.  En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requirente.

    Artículo 10

    Intercambio de información y carácter confidencial

    1.  Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

    2.  Sólo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte que los suministra. Con este fin, las Partesse comunicarán mutuamente información sobre las normas aplicables, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.

    3.  La utilización de información obtenida con arreglo al presente Protocolo en procedimientos judiciales o administrativos incoados en relación con operaciones contrarias a la legislación aduanera, se considerará que es a los efectos del presente Protocolo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partespodrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esa información o haya dado acceso a los documentos.

    4.  La información obtenida únicamente deberá utilizarse a los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte requiera el uso de dicha información para otros fines pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.

    Artículo 11

    Peritos y testigos

    Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición podrá oírse al agente.

    Artículo 12

    Gastos de asistencia

    Las Partesrenunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

    Artículo 13

    Aplicación de la Directiva

    1.  La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Bosnia y Herzegovina y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. Podrán proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

    2.  Las Partesse consultarán mutuamente y se mantendrán informadas de las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

    Artículo 14

    Otros acuerdos

    1.  Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:

    a) no afectarán a las obligaciones de las Partesen relación con cualquier otro acuerdo o convenio;

    b) se considerarán complementarias de los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se hayan de celebrar bilateralmente entre algún Estado miembro y Bosnia y Herzegovina; y

    c) no contravendrán las disposiciones comunitarias que rigen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Comunidad.

    2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros y Bosnia y Herzegovina, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.

    3.  Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partesse consultarán mutuamente en el marco del Comité de Estabilización y Asociación creado por el Consejo de Estabilización y Asociación.

    PROTOCOLO 6

    solución de diferencias



    CAPÍTULO I

    Objetivo y ámbito de aplicación

    Artículo 1

    Objetivo

    El objetivo del presente Protocolo es evitar y resolver conflictos entre las Partes con objeto de llegar a soluciones mutuamente aceptables.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a las diferencias de interpretación y aplicación de las siguientes disposiciones y, concretamente, en caso de que una de las Partes considere que una medida adoptada por la otra Parte, o la falta de actuación de la otra Parte, constituye una infracción de sus obligaciones conforme a estas disposiciones:

    (a) Título IV, libre circulación de mercancías, excepto el artículo 31, 38 y el artículo 39, apartados 1, 4 y 5 (en la medida en que éstos se refieren a medidas adoptadas conforme al apartado 1 del artículo 39) y artículo 45;

    (b) Título V, circulación de trabajadores, establecimiento, prestación de servicios y capital.

     Capítulo II, establecimiento (artículos 50-54 y 56)

     Capítulo III, prestación de servicios (artículos 57, 58 y 59, apartados 2 y 3)

     Capítulo IV, pagos corrientes y circulación de capitales (artículo 62 y artículo 61)

     Capítulo V, disposiciones generales (artículos 63-69);

    (c) Título VI, aproximación y aplicación de la legislación y normas de competencia;

     Artículos 73, apartado 2 (derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial) y 74, apartados 1 y 2 (primer párrafo) y 3 a 6 (contratación pública).



    CAPÍTULO II

    Procedimiento de solución de conflictos



    Sección I

    Procedimiento arbitral

    Artículo 3

    Inicio del procedimiento arbitral

    1.  En los casos en que las Partes no hayan podido resolver el conflicto, la Parte demandante podrá, bajo las condiciones del artículo 126 del presente Acuerdo, presentar una petición por escrito a la Parte demandada, así como al Comité de Estabilización y Asociación, para que se constituya un panel arbitral.

    2.  La Parte demandante expondrá en su petición el objeto del conflicto y, en su caso, la medida adoptada por la otra Parte o la no actuación que considere una infracción de las disposiciones mencionadas en el artículo 2.

    Artículo 4

    Composición del panel arbitral

    1.  El panel arbitral estará compuesto por tres árbitros.

    2.  En los diez días siguientes a la presentación al Comité de Estabilización y Asociación de la solicitud de creación de un panel arbitral, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición del panel arbitral.

    3.  En caso de que las Partes no logren un acuerdo sobre la composición del panel en el plazo establecido en el apartado 2, cualquiera de ellas podrá solicitar al presidente del Comité de Estabilización y Asociación o a su delegado que seleccione a los tres miembros por sorteo, de una lista creada de conformidad con el artículo 15, uno entre las personas propuestas por la Parte demandante, uno entre las personas propuestas por la Parte demandada y uno entre los árbitros elegidos por las Partes, que realice la función de presidente.

    En caso de que las Partes estén de acuerdo en uno o más de los miembros del panel de arbitraje, se designará a cualquiera de los miembros restantes según el mismo procedimiento.

    4.  La selección de los árbitros por el presidente del Comité de Estabilización y Asociación, o su delegado, se hará en presencia de un representante de cada Parte.

    5.  La fecha de establecimiento del panel arbitral será la fecha en la que el presidente del panel sea informado de la designación, de común acuerdo entre las Partes, de los tres árbitros o, en su caso, la fecha de su selección de conformidad con el apartado 3.

    6.  En caso de que una de las Partes considere que uno de los árbitros no cumple los requisitos del código de conducta mencionado en el artículo 18, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán dicho árbitro nombrando uno nuevo con arreglo al apartado 7 del presente artículo. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, la cuestión se presentará a la consideración del presidente del panel de arbitraje, cuya decisión será definitiva.

    En caso de que una de las Partes considere que el presidente del panel de arbitraje no cumple los requisitos del código de conducta mencionado en el artículo 18, el asunto se someterá a uno de los miembros restantes del panel de árbitros seleccionado para actuar como presidente, eligiéndose su nombre por sorteo por el presidente del Comité de Estabilización y Asociación, o su delegado, en presencia de un representante de cada Parte, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

    7.  En caso de que un árbitro no pueda participar en las diligencias, se retire o sea sustituido de conformidad con el apartado 6, se seleccionará un sustituto en un plazo de cinco días, de conformidad con los procedimientos de selección aplicables al nombramiento del árbitro inicial. Las diligencias del panel se suspenderán durante el período en que se desarrolle el procedimiento.

    Artículo 5

    Laudo del panel arbitral

    1.  El panel arbitral transmitirá su laudo a las Partes y al Comité de Estabilización y Asociación en el plazo de noventa días siguiente a la creación de dicho panel. En caso de que considere que este plazo no puede cumplirse, el presidente del panel deberá notificarlo por escrito al Comité de Estabilización y Asociación y a las Partes, especificando los motivos del retraso. El laudo no podrá emitirse bajo ningún concepto más de ciento veinte días tras la creación del panel.

    2.  En casos de urgencia, incluidos los que conciernan mercancías perecederas, el panel de arbitraje hará todo lo posible para emitir su laudo en el plazo de 45 días a partir de la creación del panel. Este plazo no deberá ser bajo ningún concepto superior a cien días a partir de la creación del panel. El panel de arbitraje podrá emitir un laudo preliminar en el plazo de diez días a partir de su creación si considera urgente el caso.

    3.  El laudo establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la fundamentación básica de sus evidencias y conclusiones. El laudo podrá contener recomendaciones sobre las medidas que deben adoptarse para su cumplimiento.

    4.  La Parte demandante podrá retirar su demanda mediante notificación escrita remitida al presidente del panel de arbitraje, a la Parte demandada y al Comité de Estabilización y Asociación, en cualquier momento antes de que el laudo se transmita a las Partes y al citado Comité. Tal retirada se realizará sin perjuicio de su derecho a presentar una nueva demanda en relación con el mismo asunto en una fecha posterior.

    5.  El panel arbitral podrá, a petición de ambas Partes, suspender en cualquier momento sus actividades durante un período no superior a doce meses. Transcurrido dicho período de doce meses, los poderes relativos a la creación del panel expirarán, sin perjuicio del derecho de la Parte demandante de solicitar posteriormente la creación de un panel en relación con la misma medida.



    Sección II

    Cumplimiento

    Artículo 6

    Cumplimiento del laudo del panel arbitral

    Cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento al laudo del panel de arbitraje y, por otro lado, las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo necesario para el cumplimiento del laudo.

    Artículo 7

    Plazo razonable para el cumplimiento

    1.  En un plazo máximo de 30 días a partir de la notificación del laudo a las Partes, la Parte demandada notificará a la Parte demandante el plazo (en lo sucesivo denominado «plazo razonable») que exija para la aplicación del laudo. Ambas Partes deberán procurar llegar a un acuerdo sobre el concepto de plazo razonable.

    2.  En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable necesario para la aplicación del laudo del panel de arbitraje, la Parte demandante pedirá al Comité de Estabilización y Asociación, en el plazo de 20 días tras la notificación realizada en virtud del apartado 1, que organice una nueva reunión del panel de arbitraje inicial para determinar dicho plazo. El panel de arbitraje emitirá su laudo en un plazo de 20 días a partir de la fecha presentación de la petición.

    3.  En caso de que el panel inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detTodosados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 20 días a partir de la fecha de creación del panel.

    Artículo 8

    Revisión de cualquier medida tomada para cumplir con el laudo del panel arbitral

    1.  La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité de Estabilización y Asociación antes del final del plazo razonable las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo del panel arbitral.

    2.  En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la compatibilidad de las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 del presente artículocon las disposiciones mencionadas en el artículo 2, la Parte demandante podrá solicitar al panel de arbitraje inicial que se pronuncie sobre la cuestión. En la solicitud se especificará por qué las medidas son incompatibles con el presente Acuerdo. Una vez reunido, el panel de arbitraje emitirá su laudo en un plazo de 45 días a partir de la fecha de su reconstitución.

    3.  En caso de que el panel inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detTodosados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 45 días a partir de la fecha de creación del panel.

    Artículo 9

    Soluciones temporales en caso de incumplimiento

    1.  En caso de que la Parte demandada no notifique las medidas adoptadas para cumplir el laudo arbitral antes del final del plazo razonable, o si el panel arbitral establece que la medida notificada en virtud del artículo 8, apartado 1, no es conforme con las obligaciones de dicha Parte en virtud del Acuerdo, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante.

    2.  Si no se alcanza un acuerdo sobre la compensación en los 30 días siguientes a la expiración del plazo razonable, o del laudo arbitral en virtud del artículo 8 que establezca que una medida adoptada para cumplir el mismo no es conforme con el Acuerdo, la Parte demandante tendrá derecho, previa notificación a la otra Parte y al Comité de Estabilización y Asociación, a suspender la aplicación de los beneficios concedidos en virtud de las disposiciones mencionadas en el artículo 2, equivalentes al nivel de anulación y menoscabo causados por la medida infractora. La Parte demandante podrá proceder a la suspensión diez días después de la fecha de la notificación, a menos que la Parte demandada haya solicitado el arbitraje conforme al apartado 3 del presente artículo.

    3.  En caso de que la Parte demandada considere que el nivel de suspensión no es equivalente al impacto económico negativo causado por la violación, presentará al presidente del panel inicial, antes de la expiración del plazo de diez días mencionado en el apartado 2, una solicitud por escrito de nueva reunión del panel de arbitraje inicial. El panel de arbitraje notificará al Comité de Estabilización y Asociación el laudo relativo al nivel de la suspensión de beneficios en los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Los beneficios no se suspenderán hasta que el panel de arbitraje haya emitido su laudo y, por otro lado, toda suspensión será coherente con el laudo de dicho panel arbitral.

    4.  La suspensión de los beneficios tendrá carácter temporal y sólo se aplicará hasta que la medida considerada infractora del presente Acuerdo se retire o modifique con objeto de que se ajuste a lo dispuesto en el presente Acuerdo o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo relativo a la solución de la diferencia.

    Artículo 10

    Revisión de las medidas tomadas después de la suspensión de los beneficios 1

    1.  La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité de Estabilización y Asociación toda medida que haya tomado para cumplir con el laudo del panel arbitral y su petición de finalizar la suspensión de beneficios aplicada por la Parte demandante.

    2.  Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con el presente Acuerdo en el plazo de 30 días tras la fecha de presentación de la notificación, la Parte demandada podrá pedir por escrito al presidente del panel arbitral inicial que decida sobre el asunto. Tal petición se notificará simultáneamente a la otra parte y al Comité de Estabilización y Asociación. El laudo del panel arbitral se notificará en el plazo de 45 días tras la fecha de presentación de la petición. Si el panel arbitral decide que alguna medida tomada no es conforme con el presente Acuerdo, el panel arbitral determinará si la Parte demandante puede continuar la suspensión de beneficios en el nivel original o en otro nivel diferente. Si el panel arbitral determina que una medida es conforme con el presente Acuerdo, finalizará la suspensión de beneficios.

    3.  En caso de que el panel inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detTodosados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 45 días a partir de la fecha de creación del panel.



    Sección III

    Disposiciones comunes

    Artículo 11

    Audiencias públicas

    Las reuniones del panel de arbitraje estarán abiertas al público de conformidad con el reglamento interno mencionado en el artículo 18, a menos que el panel decida lo contrario, por iniciativa propia o a petición de las Partes.

    Artículo 12

    Información y asesoramiento técnico

    A petición de una de las Partes, o por iniciativa propia, el panel podrá recabar de cualquier fuente la información que considere apropiada para el desarrollo de las diligencias. El panel también tendrá derecho a pedir el dictamen de expertos si lo considera conveniente. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a ambas Partes y estará abierta a observaciones. Las Partes interesadas podrán presentar observaciones amicus curiae al panel de arbitraje de conformidad con el reglamento interno mencionado en el artículo 18.

    Artículo 13

    Principios de interpretación

    Los paneles de arbitraje aplicarán e interpretarán las disposiciones del presente Acuerdo de conformidad con las normas habituales de interpretación del derecho público internacional, incluida la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. No darán una interpretación del acervo comunitario. El hecho de que una disposición sea idéntica esencialmente a una disposición del Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas no será decisivo para la interpretación de dicha disposición.

    Artículo 14

    Decisiones y laudos del panel arbitral

    1.  Todas las decisiones del panel de arbitraje, incluida la aprobación del laudo, se adoptarán por mayoría de votos.

    2.  Todos los laudos del panel arbitral serán vinculantes para las Partes. Se notificarán a las Partes y al Comité de Estabilización y Asociación que los publicará, a menos que decida por consenso no publicarlos.



    CAPÍTULO III

    Disposiciones generales

    Artículo 15

    Lista de árbitros

    1.  A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Estabilización y Asociación establecerá una lista de 15 personas dispuestas a desempeñar la función de árbitro y capaces de hacerlo. Cada una de las Partes podrá seleccionar a cinco personas para desempeñar la función de árbitro. Ambas Partes se pondrán de acuerdo para nombrar a cinco personas que actuarán como presidentes de paneles de arbitraje. El Comité de Estabilización y Asociación velará por que la lista se mantenga en todo momento a ese nivel.

    2.  Los árbitros deberán contar con los conocimientos o la experiencia de especialistas en Derecho, Derecho internacional, Derecho comunitario y/o comercio internacional. Deberán ser independientes, actuar a título personal, no pertenecer a ninguna organización o Gobierno ni recibir instrucciones de éstos, y cumplir el código de conducta establecido en el artículo 18.

    Artículo 16

    Relación con obligaciones derivadas de la OMC

    Una vez se adhiera Bosnia y Herzegovina a la Organización Mundial del Comercio (OMC), se aplicará lo siguiente:

    (a) Los paneles arbitrales establecidos de conformidad con el presente Protocolo no decidirán sobre conflictos relacionados con los derechos y las obligaciones de las Partes derivados del Acuerdo por el que se establece la OMC.

    (b) El derecho de las Partes a recurrir a las disposiciones relativas a la solución de diferencias establecidas en el presente Protocolo será sin perjuicio de cualquier acción posible emprendida en el marco de la OMC, especialmente en materia de solución de diferencias. Sin embargo, en caso de que una de las Partes incoe un procedimiento de solución de diferencias conforme al apartado 1 del artículo 3 del presente Protocolo o al Acuerdo por el que se establece la OMC, en relación con un determinado asunto, no incoará ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto al mismo asunto en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. A efectos de la aplicación del presente apartado, se considerará que se ha incoado un procedimiento de solución de diferencias en el marco de la OMC cuando una de las Partes presente una solicitud de creación de un grupo de expertos de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC.

    (c) Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo impedirá a una de las Partes proceder a la suspensión de beneficios autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio.

    Artículo 17

    Plazos

    1.  Todos los plazos establecidos en el presente Protocolo corresponderán al número de días civiles siguientes al acto o al hecho al que se refieran.

    2.  Los plazos citados en el presente Protocolo podrán ser ampliados de mutuo acuerdo entre las Partes.

    3.  Los plazos establecidos en el presente Protocolo también podrán ser ampliados por el presidente del panel arbitral, previa petición motivada de cualquiera de las Partes o por su propia iniciativa debidamente fundada.

    Artículo 18

    Reglamento interno, código de conducta y modificación del presente Protocolo

    1.  El Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo, establecerá un reglamento interno para el desarrollo de las diligencias del panel arbitral.

    2.  El Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de este Protocolo, complementará el reglamento interno con un código de conducta que garantice la independencia e imparcialidad de los árbitros.

    3.  El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir modificar el presente Protocolo.

    PROTOCOLO 7

    sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, el reconocimiento recíproco, la protección y el control del vino, las bebidas espirituosas y las denominaciones de vinos aromatizados



    Artículo 1

    Este Protocolo incluye:

    1) un Acuerdo sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas para determinados vinos (anexo I del presente Protocolo);

    2) un Acuerdo sobre el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados (anexo II del presente Protocolo).

    Artículo 2

    Los Acuerdos mencionados en el artículo 1 se aplican a lo siguiente:

    1) vinos correspondientes a la partida 22.04 del Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías («Sistema armonizado»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, elaborados a partir de uvas frescas;

    a) originarios de la Comunidad, que hayan sido producidos de acuerdo con las normas que rigen las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en el título V del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola ( 10 ) y el Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos ( 11 );

    o

    b) originarios de Bosnia y Herzegovina, que hayan sido producidos de acuerdo con las normas que rigen las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en la legislación de Bosnia y Herzegovina. Estas normas relativas a las prácticas y tratamientos enológicos deberán ajustarse a la legislación comunitaria.

    2) bebidas espirituosas de la partida 22.08 del Convenio mencionado en el apartado 1:

    a) originarias de la Comunidad y conformes con el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas ( 12 ), y en el Reglamento (CEE) no 1014/90 de la Comisión, de 24 de abril de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas ( 13 );

    o

    b) originarios de Bosnia y Herzegovina, que hayan sido producidos de acuerdo con la legislación de Bosnia y Herzegovina, que deberá ajustarse a la legislación comunitaria.

    3) vinos aromatizados de la partida 22.05 del Convenio mencionado en el apartado 1:

    a) originarios de la Comunidad y conformes con el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas ( 14 );

    o

    b) originarios de Bosnia y Herzegovina, que hayan sido producidos de acuerdo con la legislación de Bosnia y Herzegovina, que deberá ajustarse a la legislación comunitaria.

    ANEXO I DEL PROTOCOLO 7

    ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD Y BOSNIA Y HERZEGOVINA SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE CONCESIONES COMERCIALES PREFERENCIALES RECÍPROCAS EN RELACIÓN CON DETERMINADOS VINOS

    1. Las importaciones en la Comunidad de los siguientes vinos mencionados en el artículo 2 de este Protocolo estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

    ▼M1



    Código NC

    Designación de las mercancías [de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b), del Protocolo 7]

    Derecho aplicable

    Cantidades

    (hl)

    Disposiciones específicas

    ex 2204 10

    Vino espumoso de calidad

    Exención

    25 500

     (1)

    ex 2204 21

    Vino de uvas frescas

    ex 2204 22

    ex 2204 29

    Vino de uvas frescas

    Exención

    15 100

     (1)

    (1)   A petición de una de las Partes se podrán celebrar consultas para adaptar los contingentes transfiriendo cantidades del contingente aplicable a las partidas ex 2204 22 y ex 2204 29 al contingente aplicable a las partidas ex 2204 10 y ex 2204 21 . Para el año 2017 será aplicable el importe total de los contingentes, con independencia de la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional del Protocolo.

    2. La Comunidad concederá unos derechos preferenciales nulos sobre las cuotas arancelarias determinadas en el punto 1, con la condición de que Bosnia y Herzegovina no pague subvenciones a la exportación por las exportaciones de estas cantidades.

    3. Las importaciones en Bosnia y Herzegovina de los siguientes vinos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

    ▼M1



    Código del arancel aduanero de Bosnia y Herzegovina

    Designación de las mercancías [de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), del Protocolo 7]

    Derecho aplicable

    Cantidades a 1.1.2017

    (hl)

    Cantidades a 1.1.2018

    (hl)

    Disposiciones específicas

    ex 2204 10

    Vino espumoso de calidad

    Exención

    13 765

    19 530

     (1)

    ex 2204 21

    Vino de uvas frescas

    (1)   Para el año 2017 será aplicable el importe total de los contingentes, con independencia de la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional del Protocolo.

    4. Bosnia y Herzegovina concederá unos derechos preferenciales nulos sobre las cuotas arancelarias determinadas en el punto 3, con la condición de que la Comunidad no pague subvenciones a la exportación por las exportaciones de estas cantidades.

    5. Las normas de origen aplicables en virtud del Acuerdo en el presente anexo serán las contempladas en el Protocolo 2 del Acuerdo de Estabilización y Asociación.

    6. Las importaciones de vino al amparo de las concesiones previstas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado y un documento de acompañamiento conformes con el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola ( 15 ) con terceros países, expedidos por un organismo oficial reconocido por ambas Partes incluido en las listas elaboradas conjuntamente, que acredite que el vino correspondiente se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo no 2 del Acuerdo de Estabilización y Asociación.

    7. Las Partes examinarán, antes de que concluyan 3 años tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales en el sector del vino.

    8. Las Partes velarán por que las ventajas que se han concedido recíprocamente no sean puestas en cuestión por otras medidas.

    9. A petición de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas sobre los problemas que puedan surgir en relación con la aplicación del Acuerdo en el presente anexo.

    ANEXO II DEL PROTOCOLO 7

    ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD Y BOSNIA Y HERZEGOVINA SOBRE EL RECONOCIMIENTO, LA PROTECCIÓN Y EL CONTROL RECÍPROCOS DE LAS DENOMINACIONES DE VINOS, BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y VINOS AROMATIZADOS

    Artículo 1

    Objectivos

    1.  Las Partes, conforme a los principios de no discriminación y reciprocidad, reconocerán, protegerán y controlarán las denominaciones de los productos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo, en las condiciones previstas en el presente anexo.

    2.  Las partes tomarán todas las medidas generales y específicas necesarias para asegurarse de que se cumplan las obligaciones establecidas por este anexo y de que se logran los objetivos establecidos en este anexo.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos delAcuerdo en el presente anexo., y salvo disposición contraria explícita en el mismo, se entenderá por:

    (a)

    «originario de» :

    cuando tal expresión se utiliza en relación con el nombre de una de las Partes:

     un vino producido íntegramente en el territorio de la Parte interesada, únicamente a partir de uvas vendimiadas exclusivamente en el territorio de esa Parte,

     una bebida espirituosa o un vino aromatizado producidos en el territorio de esa Parte;

    (b)

    «indicación geográfica» : como figura en el apéndice 1, una de las indicaciones definidas en el artículo 22, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, «el Acuerdo sobre los ADPIC»);

    (c)

    «mención tradicional» : una denominación utilizada tradicionalmente, como se especifica en el apéndice 2, referida en particular al método de producción, la calidad, el color, el tipo, el lugar o algún acontecimiento concreto relacionado con la historia del vino de que se trate, reconocida en las leyes y reglamentaciones de una Parte a efectos de la designación y presentación de un vino de tales características originario de su territorio;

    (d)

    «homónimo» : la misma indicación geográfica o la misma mención tradicional, o un término tan similar que puede prestarse a confusión, utilizados para evocar lugares, procedimientos u objetos distintos;

    (e)

    «designación» : las palabras utilizadas para describir un vino, una bebida espirituosa o un vino aromatizado en la etiqueta o en los documentos que los acompañan durante su transporte, en los documentos comerciales —en particular, facturas y albaranes— y en la publicidad;

    (f)

    «etiquetado» : el conjunto de las designaciones y demás referencias, signos, ilustraciones, indicaciones geográficas o marcas comerciales que distinguen a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado y que aparecen en el mismo recipiente, incluido su dispositivo de cierre, o en la etiqueta pegada al mismo y el revestimiento del cuello de las botellas;

    (g)

    «presentación» : todos los términos, alusiones, etc. referidos a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, utilizados en la etiqueta, el embalaje, los recipientes, los dispositivos de cierre, la publicidad y/o las actividades de promoción de ventas de cualquier tipo;

    (h)

    «embalaje» : los envoltorios de protección, tales como papeles, revestimientos de paja de cualquier tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes o para la venta al consumidor final;

    (i)

    «producido» : el proceso completo de vinificación o de elaboración de bebidas espirituosas y vinos aromatizados;

    (j)

    «vino» : únicamente la bebida que resulta de fermentación alcohólica completa o parcial de las uvas frescas de las variedades de vid mencionadas en el del Acuerdo en el presente anexo., prensadas o sin prensar, o de su mosto;

    (k)

    «variedades de vid» : variedades de vegetales de Vitis vinifera, sin perjuicio de las normas que una de las Partes pueda aplicar en relación con la utilización de variedades de vid diferentes en el vino producido en su territorio;

    (l)

    «Acuerdo de la OMC» : el Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial de Comercio, celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994.

    Artículo 3

    Normas generales de importación y comercialización

    Salvo disposición contraria del del Acuerdo en el presente anexo., los productos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo serán importados y comercializados con arreglo a las leyes y reglamentaciones vigentes en el territorio de la Parte.



    TÍTULO I

    PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS DENOMINACIONES DE VINOS, BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y VINOS AROMATIZADOS

    Artículo 4

    Denominaciones protegidas

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 del presente anexo, estarán protegidas las denominaciones siguientes:

    (a) por lo que se refiere a los productos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo:

    i) los términos que se refieren al Estado miembro del que es originario el vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, y los demás términos utilizados para designar ese Estado miembro;

    i) las indicaciones geográficas mencionadas en el apéndice 1, parte A, letra a) para los vinos, letra b) para las bebidas espirituosas y letra c) para los vinos aromatizados;

    iii) las menciones tradicionales que figuran en el apéndice 2,.

    (b) en cuanto a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Bosnia y Herzegovina:

    i) los términos que se refieren a «Bosnia y Herzegovina» o cualquier otro término que designe ese país,

    ii) las indicaciones geográficas mencionadas en el apéndice 1, parte B, letra a) para los vinos, letra b) para las bebidas espirituosas y letra c) para los vinos aromatizados.

    Artículo 5

    Protección de las denominaciones que hacen referencia a los Estados miembros de la Comunidad y a Bosnia y Herzegovina

    1.  En Bosnia y Herzegovina, los términos que se refieren a los Estados miembros de la Comunidad y los demás términos empleados para designar un Estado miembro a efectos de la determinación del origen de un vino, una bebida espirituosa y un vino aromatizado:

    (a) estarán reservados a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios del Estado miembro interesado, y

    (b) solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias.

    2.  En la Comunidad, los términos que se refieren a Bosnia y Herzegovina y los demás términos empleados para designar a Bosnia y Herzegovina a efectos de la determinación del origen de un vino, una bebida espirituosa y un vino aromatizado:

    (a) estarán reservados a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Bosnia y Herzegovina, y

    (b) solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de Bosnia y Herzegovina.

    Artículo 6

    Protección de indicaciones geográficas

    1.  En Bosnia y Herzegovina, las indicaciones geográficas correspondientes a la Comunidad que figuran en el apéndice I, parte A:

    (a) estarán reservadas a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de la Comunidad, y

    (b) solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias.

    2.  En la Comunidad, las indicaciones geográficas correspondientes a Bosnia y Herzegovina que figuran en el apéndice I, parte B:

    (a) estarán reservados a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Bosnia y Herzegovina, y

    (b) solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de Bosnia y Herzegovina.

    3.  Las Partes tomarán todas las medidas necesarias, con arreglo al Acuerdo en el presente anexo., para la protección recíproca de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 4, letras a) y b), segundos guiones, empleadas para la designación y presentación de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios del territorio de las Partes. A tal efecto, cada Parte utilizará los medios jurídicos adecuados, mencionados en el artículo 23 del Acuerdo de la OMC sobre los ADPIC, con el fin de asegurar una protección eficaz e impedir la utilización de una indicación geográfica para designar vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados no comprendidos en dicha indicación o designación.

    4.  Las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 4 estarán reservadas exclusivamente a los productos originarios de la Parte a los que se aplican y solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de dicha Parte.

    5.  La protección prevista en el Acuerdo en el presente anexo.prohibirá, en particular, toda utilización de las denominaciones protegidas para los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que no sean originarios de la zona geográfica indicada, y será aplicable incluso cuando:

    a) se indique el origen verdadero del vino, bebida espirituosa o vino aromatizado;

    b) se utilice la traducción de la indicación geográfica correspondiente;

    c) la denominación vaya acompañada de términos como «clase», «tipo», «modo», «imitación», «método» u otras expresiones análogas.

    d) el nombre protegido se utilice de cualquier modo para productos incluidos en la partida 20.09 del sistema armonizado del Convenio Internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, firmado en Bruselas el 14 de junio de 1983.

    6.  Cuando las indicaciones geográficas enumeradas en el apéndice 1 sean homónimas, la protección abarcará a cada una de ellas, siempre que haya sido utilizada de buena fe. Las Partes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las indicaciones geográficas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y no inducir a error a los consumidores.

    7.  Cuando alguna de las indicaciones geográficas que figuran en el apéndice I sea homónima de una indicación geográfica de un país tercero, será de aplicación el artículo 23, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC.

    8.  Las disposiciones del Acuerdo en el presente anexo.no prejuzgarán en modo alguno el derecho de cualquier persona a utilizar, en operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, siempre que ese nombre no se utilice de manera que pueda inducir a error a los consumidores.

    9.  Ninguna disposición del Acuerdo en el presente anexo.obligará a una Parte a proteger una indicación geográfica de la otra Parte, mencionada en el apéndice 1, que no esté o deje de estar protegida en su país de origen o haya caído en desuso en tal país.

    10.  A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes dejarán de considerar que las denominaciones geográficas protegidas enumeradas en el apéndice 1 son términos habituales del lenguaje corriente como denominación habitual de determinados vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados, como dispone el artículo 24, apartado 6, del Acuerdo de la OMC sobre los ADPIC.

    Artículo 7

    Protección de menciones tradicionales

    1.  En Bosnia y Herzegovina, las menciones tradicionales para los productos comunitarios que figuran en el apéndice 2:

    (a) no se utilizarán para la designación o la presentación de vinos originarios de Bosnia y Herzegovina; y

    (b) solo podrán utilizarse para la designación o la presentación de vinos originarios de la Comunidad cuyo origen y categoría figuren entre los incluidos en el apéndice 2, en la lengua Todosí señalada y en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias.

    2.  Bosnia y Herzegovina tomará las medidas necesarias, con arreglo al Acuerdo en el presente anexo., para la protección de las menciones tradicionales enunciadas en el artículo 4, empleadas para la designación y presentación de vinos originarios del territorio de la Comunidad. A tal efecto, Bosnia y Herzegovina preverá los medios jurídicos adecuados para asegurar una protección eficaz e impedir la utilización de menciones tradicionales para designar vinos a los que no se puedan aplicar dichas menciones, incluso cuando las mismas vayan acompañadas de términos como «clase», «tipo», «modo», «imitación», «método» o similares.

    3.  La protección de una mención tradicional sólo se aplicará:

    (a) a la lengua o lenguas en que figura en el apéndice 2, no a las traducciones; y

    (b) por lo que respecta a una categoría de productos en relación con los cuales goza de protección en la Comunidad, conforme a lo indicado en el apéndice 2.

    Artículo 8

    Marcas

    1.  Las oficinas nacionales y regionales competentes de las Partes rechazarán la inscripción de una marca de vino, bebida espirituosa o vino aromatizado que sea idéntica o similar a, o contenga o consista en una referencia a una indicación geográfica protegida en virtud del artículo 4 respecto de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que no posean el mismo origen y no respeten las normas pertinentes sobre su utilización.

    2.  Las oficinas competentes de las Partes rechazarán la inscripción de cualquier marca de vino que contenga o consista en una mención tradicional protegida en virtud del Acuerdo en el presente anexo., cuando el vino de que se trate no forme parte de aquellos a los que dicha mención está reservada, indicados en el apéndice 2.

    3.  Bosnia y Herzegovina adoptará las medidas necesarias para modificar las marcas con objeto de suprimir totalmente cualquier referencia a las indicaciones geográficas protegidas en virtud del artículo 4. Dichas referencias se suprimirán a más tardar el 31 de diciembre de 2008.

    Artículo 9

    Exportaciones

    Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de una de ellas se exporten y comercialicen fuera del teritorio de ésta, las indicaciones geográficas protegidas contempladas en el artículo 4, letras a) y b), segundos guiones, y, en el caso de los vinos, las menciones tradicionales de esa Parte contempladas en el artículo 4, letra a), tercer guión, no se utilicen para designar y presentar dichos productos originarios de la otra Parte.



    TÍTULO II

    CUMPLIMIENTO Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES Y GESTIÓN DEL PRESENTE ACUERDO

    Artículo 10

    Grupo de trabajo

    1.  Se establecerá, conforme al artículo 119 del Acuerdo de Estabilización y Asociación celebrado entre Bosnia y Herzegovina y la Comunidad, un Grupo de trabajo adscrito al subcomité de agricultura.

    2.  El Grupo de Trabajo velará por el correcto funcionamiento del Acuerdo en el presente anexo y examinará todas las cuestiones que puedan surgir en su aplicación.

    3.  El Grupo de Trabajo podrá formular recomendaciones, analizar y presentar sugerencias sobre cualquier asunto de interés mutuo en el ámbito de los vinos, las bebidas esprirituosas y los vinos aromatizados que contribuyan al logro de los objetivos del Acuerdo en el presente anexo. Se reunirá alternativamente en la Comunidad y en Bosnia y Herzegovina a petición de cualquiera de las Partes, en un lugar y fecha acordados conjuntamente por éstas.

    Artículo 11

    Cometidos de las partes

    1.  Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del Grupo de trabajo mencionado en el artículo 10, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento del Acuerdo en el presente anexo.

    2.  Bosnia y Herzegovina designa como su organismo representativo al Ministerio de Comercio Exterior y Relaciones Económicas. La Comunidad designará como tal a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea. Las Partes deberán notificarse cualquier cambio en sus organismos de representación.

    3.  El organismo de representación garantizará la coordinación de las actividades de todos los organismos responsables de velar por la aplicación del Acuerdo en el presente anexo.

    4.  Las Partes:

    (a) modificarán de común acuerdo las listas contempladas en el artículo 4, mediante decisión del Comité de Estabilización y Asociación, en función de las modificaciones que se hayan podido introducir en las leyes y reglamentaciones de las Partes;

    (b) decidirán de común acuerdo, mediante decisión del Comité de Estabilización y Asociación, la conveniencia de modificar los apéndices del presente Acuerdo; los apéndices se considerarán modificados a partir de la fecha indicada en el canje de notas entre las Partes o de la fecha de la decisión del Grupo de trabajo, según el caso;

    (c) determinarán de mutuo acuerdo las condiciones prácticas a que hace referencia el artículo 6, apartado 6;

    (d) se informarán mutuamente de la intención de establecer nuevas reglamentaciones o de modificar las reglamentaciones de interés público existentes (protección de la salud y los consumidores, etc.) con repercusiones para el sector del vino, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados;

    (e) se comunicarán las decisiones legislativas, administrativas y judiciales relativas a la aplicación del Acuerdo en el presente anexo y se informarán mutuamente sobre las medidas adoptadas de conformidad con dichas decisiones.

    Artículo 12

    Aplicación y funcionamiento del Acuerdo en el presente anexo

    Los puntos de contacto enumerados en el apéndice 3 serán designados por las Partespara encargarse de la aplicación y el funcionamiento del Acuerdo en el presente anexo.

    Artículo 13

    Cumplimiento y asistencia mutua entre las partes

    1.  Cuando la designación o la presentación de un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, sobre todo en la etiqueta, en los documentos oficiales o comerciales o en la publicidad, incumplan los términos del Acuerdo en el presente anexo, las Partes aplicarán las medidas administrativas y/o iniciarán los procedimientos judiciales necesarios para luchar contra la competencia desleal o impedir cualquier otra forma de utilización abusiva de la denominación protegida.

    2.  Las medidas y procedimientos mencionados en el apartado 1 se adoptarán, en particular:

    (a) en caso de utilización de designaciones o traducciones de designaciones, denominaciones, inscripciones o ilustraciones relativas a los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados cuyas denominaciones estén protegidas en virtud del Acuerdo en el presente anexo, las cuales, directa o indirectamente, ofrezcan información falsa o engañosa sobre el origen, la naturaleza o la calidad del vino, bebida espirituosa o vino aromatizado;

    (b) cuando en el embalaje se utilicen recipientes que puedan inducir a error sobre el origen del vino.

    3.  Si una de las Partestuviera motivos para sospechar que:

    (a) un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, como se definen en el artículo 2 del presente Protocolo, que sea o haya sido objeto de intercambio comercial en Bosnia y Herzegovina y en la Comunidad, no respeta las normas que rigen el sector de los vinos, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina o vulnera el presente Acuerdo; y

    (b) dicho incumplimiento reviste especial interés para la otra Parte y pudiera dar lugar a la adopción de medidas administrativas y/o al inicio de procedimientos judiciales,

    deberá informar inmediatamente al respecto al organismo de representación de la otra Parte.

    4.  La información facilitada con arreglo al apartado 3 incluirá datos sobre el incumplimiento de las normas que rigen el sector de los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados de la Parte y/o del Acuerdo en el presente anexo, e irá acompañada de documentos oficiales, comerciales o de otro tipo en los que se detTodosen las medidas administrativas o los procedimientos judiciales que pudieran adoptarse, llegado el caso.

    Artículo 14

    Consultas

    1.  Las Partes celebrarán consultas cuando una de ellas considere que la otra no ha cumplido alguna de las obligaciones contraídas con arreglo al Acuerdo en el presente anexo.

    2.  La Parte que solicite la celebración de consultas proporcionará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar detTodosadamente el caso de que se trate.

    3.  Cuando cualquier retraso pudiera poner en peligro la salud humana o disminuir la eficacia de las medidas de control del fraude, se podrán adoptar sin consulta previa las medidas provisionales de protección oportunas, siempre que se celebren consultas inmediatamente después de su adopción.

    4.  Si, tras la celebración de las consultas contempladas en los apartados 1 y 3, las Partes no hubieran logrado acuerdo alguno, la Parte que haya solicitado las consultas o adoptado las medidas contempladas en el apartado 3 podrá adoptar las medidas oportunas con arreglo al artículo 126 del Acuerdo de Estabilización y Asociación para permitir la correcta aplicación del Acuerdo en el presente anexo.



    TÍTULO III

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 15

    Tránsito de cantidades pequeñas

    1.  El Acuerdo en el presente anexo no se aplicará a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que:

    (a) estén en tránsito en el territorio de una de las Partes, o

    (b) sean originarios del territorio de una de las Partes y se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte con arreglo a las condiciones y procedimientos contemplados en el apartado 2:

    2.  Serán consideradas cantidades pequeñas de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados:

    a. las cantidades en recipientes etiquetados con una capacidad igual o inferior a 5 litros dotados de un dispositivo de cierre no recuperable, cuando la cantidad total transportada, incluso si la componen varios lotes individuales, no exceda de 50 litros;

    b.

     

    (i) cantidades no superiores a 30 litros, contenidas en el equipaje personal de viajeros;

    (ii) cantidades no superiores a 30 litros objeto de envío entre particulares;

    (iii) cantidades incluidas entre las pertenencias de particulares que se estén mudando de domicilio;

    (iv) cantidades importadas con fines de experimentación científica o técnica, hasta un máximo de 1 hectolitro;

    (v) cantidades destinadas a representaciones diplomáticas, consulados y organismos asimilados, importadas en el régimen de franquicia del que son beneficiarios;

    (vi) cantidades destinadas al avituTodosamiento en los medios de transporte internacionales.

    La exención contemplada en la letra a) 1 no podrá acumularse con uno o más de los casos recogidos en la letra b).

    Artículo 16

    Comercialización de existencias anteriores

    1.  Los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados que, en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo en el presente anexo, hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de una manera acorde con las leyes y reglamentaciones internas de las Partes, pero prohibida por el presente Acuerdo, podrán comercializarse hasta agotarse las existencias.

    2.  Salvo que las Partes dispongan lo contrario, los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados que hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de conformidad con el presente Acuerdo, pero cuya producción, elaboración, designación y presentación dejen de ser conformes a raíz de una modificación del mismo, podrán seguir comercializándose hasta agotarse las existencias.

    APÉNDICE 1

    LISTA DE DENOMINACIONES PROTEGIDAS

    (contempladas en los artículos 4 y 6 del anexo II del Protocolo no 7)

    PARTE A: EN LA COMUNIDAD

    (A)    VINOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

    AUSTRIA

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

    Burgenland

    Carnuntum

    Donauland

    Kamptal

    Kärnten

    Kremstal

    Mittelburgenland

    Neusiedlersee

    Neusiedlersee-Hügelland

    Niederösterreich

    Oberösterreich

    Salzburg

    Steiermark

    Südburgenland

    Süd-Oststeiermark

    Südsteiermark

    Thermenregion

    Tirol

    Traisental

    Vorarlberg

    Wachau

    Weinviertel

    Weststeiermark

    Wien

    2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

    Bergland

    Steirerland

    Weinland

    Wien

    BÉLGICA

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

    Côtes de Sambre et Meuse

    Hagelandse Wijn

    Haspengouwse Wijn

    Heuvellandse wijn

    Vlaamse mousserende kwaliteitswijn

    2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

    Vin de pays des jardins de WTodosonie

    Vlaamse landwijn

    REPÚBLICA DE BULGARIA

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada



    Regiones determinadas

    Асеновград (Asenovgrad)

    Черноморски район (Black Sea Region)

    Брестник (Brestnik)

    Драгоево (Dragoevo)

    Евксиноград (Evksinograd)

    Хан Крум (Han Krum)

    Хърсово (Harsovo)

    Хасково (Haskovo)

    Хисаря (Hisarya)

    Ивайловград (Ivaylovgrad)

    Карлово (Karlovo)

    Карнобат (Karnobat)

    Ловеч (Lovech)

    Лозица (Lozitsa)

    Лом (Lom)

    Любимец (Lyubimets)

    Лясковец (Lyaskovets)

    Мелник (Melnik)

    Монтана (Montana)

    Нова Загора (Nova Zagora)

    Нови Пазар (Novi Pazar)

    Ново село (Novo Selo)

    Оряховица (Oryahovitsa)

    Павликени (Pavlikeni)

    Пазарджик (Pazardjik)

    Перущица (Perushtitsa)

    Плевен (Pleven)

    Пловдив (Plovdiv)

    Поморие (Pomorie)

    Русе (Ruse)

    Сакар (Sakar)

    Сандански (Sandanski)

    Септември (Septemvri)

    Шивачево (Shivachevo)

    Шумен (Shumen)

    Славянци (Slavyantsi)

    Сливен (Sliven)

    Южно Черноморие (Southern Black Sea Coast)

    Стамболово (Stambolovo)

    Стара Загора (Stara Zagora)

    Сухиндол (Suhindol)

    Сунгурларе (Sungurlare)

    Свищов (Svishtov)

    Долината на Струма (Struma vTodosey)

    Търговище (Targovishte)

    Върбица (Varbitsa)

    Варна (Varna)

    Велики Преслав (Veliki Preslav)

    Видин (Vidin)

    Враца (Vratsa)

    Ямбол (Yambol)

    2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

    Дунавска равнина (Llanura del Danubio)

    Тракийска низина (Tierras bajas de Tracia)

    CHIPRE

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada



    En griego

    En inglés

    Regiones determinadas

    Nombres de subregiones

    (precedidos o no por el nombre de la región determinada)

    Regiones determinadas

    Nombres de subregiones

    (precedidos o no por el nombre de la región determinada)

    Κουμανδαρία

     

    Commandaria

     

    Λαόνα Ακάμα

    Laona Akama

    Βουνί Παναγιάς — Αμπελίτης

    Vouni Panayia — Ambelitis

    Πιτσιλιά

    Pitsilia

    Κρασοχώρια Λεμεσού

    Αφάμης o Λαόνα

    Krasohoria Lemesou

    Afames o Laona

    2.   Vinos de mesa con indicación geográfica



    En griego

    En inglés

    Λεμεσός

    Lemesos

    Πάφος

    Pafos

    Λευκωσία

    Lefkosia

    Λάρνακα

    Larnaka

    REPÚBLICA CHECA

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada



    Regiones determinadas

    (seguidos o no por el nombre de la subregión)

    Nombres de subregiones

    (seguidas o no por el nombre del municipio vitivinícola y/o el nombre de un pago vinícola)

    čechy

    litoměřická

    mělnická

    Morava

    mikulovská

    slovácká

    velkopavlovická

    znojemská

    2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

    české zemské víno

    moravské zemské víno

    FRANCIA

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

    Alsace Grand Cru, seguido del nombre de una unidad geogeográfica menor

    Alsace, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

    Alsace o Vin d'Alsace, seguido o no de «Edelzwicker» o del nombre de una variedad de vid y/o del nombre de una unidad geográfica menor

    Ajaccio

    Aloxe-Corton

    Anjou, seguido o no de Val de Loire, Coteaux de la Loire o Villages Brissac

    Anjou, seguido o no de «Gamay», «Mousseux» o «Villages»

    Arbois

    Arbois Pupillin

    Auxey-Duresses o Auxey-Duresses Côte de Beaune o Auxey-Duresses Côte de Beaune-Villages

    Bandol

    Banyuls

    Barsac

    Bâtard-Montrachet

    Béarn o Béarn Bellocq

    Beaujolais Supérieur

    Beaujolais, seguido del nombre de una unidad geogeográfica menor

    Beaujolais-Villages

    Beaumes-de-Venise, precedido o no de «Muscat de»

    Beaune

    Bellet o Vin de Bellet

    Bergerac

    Bienvenues Bâtard-Montrachet

    Blagny

    Blanc Fumé de Pouilly

    Blanquette de Limoux

    Blaye

    Bonnes Mares

    Bonnezeaux

    Bordeaux Côtes de Francs

    Bordeaux Haut-Benauge

    Bordeaux, seguido o no de «Clairet» o «Supérieur» o «Rosé» o «mousseux»

    Bourg

    Bourgeais

    Bourgogne, seguido o no de «Clairet» o «Rosé» o del nombre de una unidad geográfica menor

    Bourgogne Aligoté

    Bourgueil

    Bouzeron

    Brouilly

    Buzet

    Cabardès

    Cabernet d'Anjou

    Cabernet de Saumur

    Cadillac

    Cahors

    Canon-Fronsac

    Cap Corse, precedido de «Muscat de»

    Cassis

    Cérons

    Chablis Grand Cru, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

    Chablis, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

    Chambertin

    Chambertin Clos de Bèze

    Chambolle-Musigny

    Champagne

    Chapelle-Chambertin

    Charlemagne

    Charmes-Chambertin

    Chassagne-Montrachet o Chassagne-Montrachet Côte de Beaune o Chassagne-Montrachet Côte de Beaune-Villages

    Château Châlon

    Château Grillet

    Châteaumeillant

    Châteauneuf-du-Pape

    Châtillon-en-Diois

    Chenas

    Chevalier-Montrachet

    Cheverny

    Chinon

    Chiroubles

    Chorey-lès-Beaune o Chorey-lès-Beaune Côte de Beaune o Chorey-lès-Beaune Côte de Beaune-Villages

    Clairette de Bellegarde

    Clairette de Die

    Clairette du Languedoc, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

    Clos de la Roche

    Clos de Tart

    Clos des Lambrays

    Clos Saint-Denis

    Clos Vougeot

    Collioure

    Condrieu

    Corbières, seguido o no de Boutenac

    Cornas

    Corton

    Corton-Charlemagne

    Costières de Nîmes

    Côte de Beaune, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

    Côte de Beaune-Villages

    Côte de Brouilly

    Côte de Nuits

    Côte Roannaise

    Côte Rôtie

    Coteaux Champenois, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

    Coteaux d'Aix-en-Provence

    Coteaux d'Ancenis, seguido o no del nombre de una variedad de vid

    Coteaux de Die

    Coteaux de l'Aubance

    Coteaux de Pierrevert

    Coteaux de Saumur

    Coteaux du Giennois

    Coteaux du Languedoc Picpoul de Pinet

    Coteaux du Languedoc, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

    Coteaux du Layon o Coteaux du Layon Chaume

    Coteaux du Layon, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

    Coteaux du Loir

    Coteaux du Lyonnais

    Coteaux du Quercy

    Coteaux du Tricastin

    Coteaux du Vendômois

    Coteaux Varois

    Côte-de-Nuits-Villages

    Côtes Canon-Fronsac

    Côtes d'Auvergne, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

    Côtes de Beaune, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

    Côtes de Bergerac

    Côtes de Blaye

    Côtes de Bordeaux Saint-Macaire

    Côtes de Bourg

    Côtes de Brulhois

    Côtes de Castillon

    Côtes de Duras

    Côtes de la Malepère

    Côtes de Millau

    Côtes de Montravel

    Côtes de Provence, seguido o no de Sainte Victoire

    Côtes de Saint-Mont

    Côtes de Toul

    Côtes du Forez

    Côtes du Frontonnais, seguido o no de Fronton o Villaudric

    Côtes du Jura

    Côtes du Lubéron

    Côtes du Marmandais

    Côtes du Rhône

    Côtes du Rhône Villages, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

    Côtes du Roussillon

    Côtes du Roussillon Villages, seguido o no de los siguientes municipios: Caramany o Latour de France o Les Aspres o Lesquerde o Tautavel

    Côtes du Ventoux

    Côtes du Vivarais

    Cour-Cheverny

    Crémant d'Alsace

    Crémant de Bordeaux

    Crémant de Bourgogne

    Crémant de Die

    Crémant de Limoux

    Crémant de Loire

    Crémant du Jura

    Crépy

    Criots Bâtard-Montrachet

    Crozes Ermitage

    Crozes-Hermitage

    Echezeaux

    Entre-Deux-Mers o Entre-Deux-Mers Haut-Benauge

    Ermitage

    Faugères

    Fiefs Vendéens, seguido o no de los «lieu dits» Mareuil o Brem o Vix o Pissotte

    Fitou

    Fixin

    Fleurie

    Floc de Gascogne

    Fronsac

    Frontignan

    Gaillac

    Gaillac Premières Côtes

    Gevrey-Chambertin

    Gigondas

    Givry

    Grand Roussillon

    Grands Echezeaux

    Graves

    Graves de Vayres

    Griotte-Chambertin

    Gros Plant du Pays Nantais

    Haut Poitou

    Haut-Médoc

    Haut-Montravel

    Hermitage

    Irancy

    Irouléguy

    Jasnières

    Juliénas

    Jurançon

    L'Etoile

    La Grande Rue

    Ladoix o Ladoix Côte de Beaune o Ladoix Côte de beaune-Villages

    Lalande de Pomerol

    Languedoc, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

    Latricières-Chambertin

    Les-Baux-de-Provence

    Limoux

    Lirac

    Listrac-Médoc

    Loupiac

    Lunel, precedido o no de «Muscat de»

    Lussac Saint-Émilion

    Mâcon o Pinot-Chardonnay-Macôn

    Mâcon, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

    Mâcon-Villages

    Macvin du Jura

    Madiran

    Maranges Côte de Beaune o Maranges Côtes de Beaune-Villages

    Maranges, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

    Marcillac

    Margaux

    Marsannay

    Maury

    Mazis-Chambertin

    Mazoyères-Chambertin

    Médoc

    Menetou Salon, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

    Mercurey

    Meursault o Meursault Côte de Beaune o Meursault Côte de Beaune-Villages

    Minervois

    Minervois-la-Livinière

    Mireval

    Monbazillac

    Montagne Saint-Émilion

    Montagny

    Monthélie o Monthélie Côte de Beaune o Monthélie Côte de Beaune-Villages

    Montlouis, seguido o no de «mousseux» o «pétillant»

    Montrachet

    Montravel

    Morey-Saint-Denis

    Morgon

    Moselle

    Moulin-à-Vent

    Moulis

    Moulis-en-Médoc

    Muscadet

    Muscadet Coteaux de la Loire

    Muscadet Côtes de Grandlieu

    Muscadet Sèvre-et-Maine

    Musigny

    Néac

    Nuits

    Nuits-Saint-Georges

    Orléans

    Orléans-Cléry

    Pacherenc du Vic-Bilh

    Palette

    Patrimonio

    Pauillac

    Pécharmant

    Pernand-Vergelesses o Pernand-Vergelesses Côte de Beaune o Pernand-Vergelesses Côte de Beaune-Villages

    Pessac-Léognan

    Petit Chablis, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

    Pineau des Charentes

    Pinot-Chardonnay-Macôn

    Pomerol

    Pommard

    Pouilly Fumé

    Pouilly-Fuissé

    Pouilly-Loché

    Pouilly-sur-Loire

    Pouilly-Vinzelles

    Premières Côtes de Blaye

    Premières Côtes de Bordeaux, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

    Puisseguin Saint-Émilion

    Puligny-Montrachet o Puligny-Montrachet Côte de Beaune o Puligny-Montrachet Côte de Beaune-Villages

    Quarts-de-Chaume

    Quincy

    Rasteau

    Rasteau Rancio

    Régnié

    Reuilly

    Richebourg

    Rivesaltes, precedido o no de «Muscat de»

    Rivesaltes Rancio

    Romanée (La)

    Romanée Conti

    Romanée Saint-Vivant

    Rosé d'Anjou

    Rosé de Loire

    Rosé des Riceys

    Rosette

    Roussette de Savoie, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

    Roussette du Bugey, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

    Ruchottes-Chambertin

    Rully

    Saint Julien

    Saint-Amour

    Saint-Aubin o Saint-Aubin Côte de Beaune o Saint-Aubin Côte de Beaune-Villages

    Saint-Bris

    Saint-Chinian

    Sainte-Croix-du-Mont

    Sainte-Foy Bordeaux

    Saint-Émilion

    Saint-Emilion Grand Cru

    Saint-Estèphe

    Saint-Georges Saint-Émilion

    Saint-Jean-de-Minervois, precedido o no de «Muscat de»

    Saint-Joseph

    Saint-Nicolas-de-Bourgueil

    Saint-Péray

    Saint-Pourçain

    Saint-Romain o Saint-Romain Côte de Beaune o Saint-Romain Côte de Beaune-Villages

    Saint-Véran

    Sancerre

    Santenay o Santenay Côte de Beaune o Santenay Côte de Beaune-Villages

    Saumur

    Saumur Champigny

    Saussignac

    Sauternes

    Savennières

    Savennières-Coulée-de-Serrant

    Savennières-Roche-aux-Moines

    Savigny o Savigny-lès-Beaune

    Seyssel

    Tâche (La)

    Tavel

    Thouarsais

    Touraine Amboise

    Touraine Azay-le-Rideau

    Touraine Mesland

    Touraine Noble Joue

    Montlouis, seguido o no de «mousseux» o «pétillant»

    Tursan

    Vacqueyras

    Valençay

    Vin d'Entraygues et du Fel

    Vin d'Estaing

    Vin de Corse, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

    Vin de Lavilledieu

    Vin de Savoie o Vin de Savoie-Ayze, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

    Vin du Bugey, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

    Vin Fin de la Côte de Nuits

    Viré Clessé

    Volnay

    Volnay Santenots

    Vosne-Romanée

    Vougeot

    Vouvray, seguido o no de «mousseux» o «pétillant»

    2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

    Vin de pays de l'Agenais

    Vin de pays d'Aigues

    Vin de pays de l'Ain

    Vin de pays de l'Todosier

    Vin de pays d'Todosobrogie

    Vin de pays des Alpes de Haute-Provence

    Vin de pays des Alpes Maritimes

    Vin de pays de l'Ardèche

    Vin de pays d'Argens

    Vin de pays de l'Ariège

    Vin de pays de l'Aude

    Vin de pays de l'Aveyron

    Vin de pays des Balmes dauphinoises

    Vin de pays de la Bénovie

    Vin de pays du Bérange

    Vin de pays de Bessan

    Vin de pays de Bigorre

    Vin de pays des Bouches du Rhône

    Vin de pays du Bourbonnais

    Vin de pays du Calvados

    Vin de pays de Cassan

    Vin de pays Cathare

    Vin de pays de Caux

    Vin de pays de Cessenon

    Vin de pays des Cévennes, seguido o no de Mont Bouquet

    Vin de pays Charentais, seguida o no de Ile de Ré o Ile d'Oléron o Saint-Sornin

    Vin de pays de la Charente

    Vin de pays des Charentes-Maritimes

    Vin de pays du Cher

    Vin de pays de la Cité de Carcassonne

    Vin de pays des Collines de la Moure

    Vin de pays des Collines rhodaniennes

    Vin de pays du Comté de Grignan

    Vin de pays du Comté tolosan

    Vin de pays des Comtés rhodaniens

    Vin de pays de la Corrèze

    Vin de pays de la Côte Vermeille

    Vin de pays des coteaux charitois

    Vin de pays des coteaux d'Enserune

    Vin de pays des coteaux de Besilles

    Vin de pays des coteaux de Cèze

    Vin de pays des coteaux de Coiffy

    Vin de pays des coteaux Flaviens

    Vin de pays des coteaux de Fontcaude

    Vin de pays des coteaux de Glanes

    Vin de pays des coteaux de l'Ardèche

    Vin de pays des coteaux de l'Auxois

    Vin de pays des coteaux de la Cabrerisse

    Vin de pays des coteaux de Laurens

    Vin de pays des coteaux de Miramont

    Vin de pays des coteaux de Montélimar

    Vin de pays des coteaux de Murviel

    Vin de pays des coteaux de Narbonne

    Vin de pays des coteaux de Peyriac

    Vin de pays des coteaux des Baronnies

    Vin de pays des coteaux du Cher et de l'Arnon

    Vin de pays des coteaux du Grésivaudan

    Vin de pays des coteaux du Libron

    Vin de pays des coteaux du Littoral Audois

    Vin de pays des coteaux du Pont du Gard

    Vin de pays des coteaux du Salagou

    Vin de pays des coteaux de Tannay

    Vin de pays des coteaux du Verdon

    Vin de pays des coteaux et terrasses de Montauban

    Vin de pays des côtes catalanes

    Vin de pays des côtes de Gascogne

    Vin de pays des côtes de Lastours

    Vin de pays des côtes de Montestruc

    Vin de pays des côtes de Pérignan

    Vin de pays des côtes de Prouilhe

    Vin de pays des côtes de Thau

    Vin de pays des côtes de Thongue

    Vin de pays des côtes du Brian

    Vin de pays des côtes de Ceressou

    Vin de pays des côtes du Condomois

    Vin de pays des côtes du Tarn

    Vin de pays des côtes du Vidourle

    Vin de pays de la Creuse

    Vin de pays de Cucugnan

    Vin de pays des Deux-Sèvres

    Vin de pays de la Dordogne

    Vin de pays du Doubs

    Vin de pays de la Drôme

    Vin de pays Duché d'Uzès

    Vin de pays de Franche-Comté, seguida o no de Coteaux de Champlitte

    Vin de pays du Gard

    Vin de pays du Gers

    Vin de pays des Hautes-Alpes

    Vin de pays de la Haute-Garonne

    Vin de pays de la Haute-Marne

    Vin de pays des Hautes-Pyrénées

    Vin de pays d'Hauterive, seguido o no de Val d'Orbieu o Coteaux du Termenès o Côtes de Lézignan

    Vin de pays de la Haute-Saône

    Vin de pays de la Haute-Vienne

    Vin de pays de la Haute vTodosée de l'Aude

    Vin de pays de la Haute vTodosée de l'Orb

    Vin de pays des Hauts de Badens

    Vin de pays de l'Hérault

    Vin de pays de l'Ile de Beauté

    Vin de pays de l'Indre et Loire

    Vin de pays de l'Indre

    Vin de pays de l'Isère

    Vin de pays du Jardin de la France, seguido o no de Marches de Bretagne o Pays de Retz

    Vin de pays des Landes

    Vin de pays de Loire-Atlantique

    Vin de pays du Loir et Cher

    Vin de pays du Loiret

    Vin de pays du Lot

    Vin de pays du Lot et Garonne

    Vin de pays des Maures

    Vin de pays de Maine et Loire

    Vin de pays de la Mayenne

    Vin de pays de Meurthe-et-Moselle

    Vin de pays de la Meuse

    Vin de pays du Mont Baudile

    Vin de pays du Mont Caume

    Vin de pays des Monts de la Grage

    Vin de pays de la Nièvre

    Vin de pays d'Oc

    Vin de pays du Périgord, seguida o no de Vin de Domme

    Vin de pays de la Petite Crau

    Vin de pays des Portes de Méditerranée

    Vin de pays de la Principauté d'Orange

    Vin de pays du Puy de Dôme

    Vin de pays des Pyrénées-Atlantiques

    Vin de pays des Pyrénées-Orientales

    Vin de pays des Sables du Golfe du Lion

    Vin de pays de la Sainte Baume

    Vin de pays de Saint Guilhem-le-Désert

    Vin de pays de Saint-Sardos

    Vin de pays de Sainte Marie la Blanche

    Vin de pays de Saône et Loire

    Vin de pays de la Sarthe

    Vin de pays de Seine et Marne

    Vin de pays du Tarn

    Vin de pays du Tarn et Garonne

    Vin de pays des Terroirs landais, seguido o no de Coteaux de Chalosse o Côtes de L'Adour o Sables Fauves o Sables de l'Océan

    Vin de pays de Thézac-Perricard

    Vin de pays du Torgan

    Vin de pays d'Urfé

    Vin de pays du Val de Cesse

    Vin de pays du Val de Dagne

    Vin de pays du Val de Montferrand

    Vin de pays de la VTodosée du Paradis

    Vin de pays du Var

    Vin de pays du Vaucluse

    Vin de pays de la Vaunage

    Vin de pays de la Vendée

    Vin de pays de la Vicomté d'Aumelas

    Vin de pays de la Vienne

    Vin de pays de la Vistrenque

    Vin de pays de l'Yonne

    ALEMANIA

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada



    Nombres de regiones determinadas

    (seguidos o no por el nombre de la subregión)

    Nombres de subregiones

    Ahr

    Walporzheim/Ahrtal

    Baden

    Badische Bergstraße

    Bodensee

    Breisgau

    Kaiserstuhl

    Kraichgau

    Markgräflerland

    Ortenau

    Tauberfranken

    Tuniberg

    Franken

    Maindreieck

    Mainviereck

    Steigerwald

    Hessische Bergstraße

    Starkenburg

    Umstadt

    Mittelrhein

    Loreley

    Siebengebirge

    Mosel-Saar-Ruwer (*1) or Mosel

    Bernkastel

    Burg Cochem

    Moseltor

    Obermosel

    Ruwertal

    Saar

    Nahe

    Nahetal

    Pfalz

    Mittelhaardt/Deutsche Weinstraße

    Südliche Weinstraße

    Rheingau

    Johannisberg

    Rheinhessen

    Bingen

    Nierstein

    Wonnegau

    Saale-Unstrut

    Mansfelder Seen

    Schloß Neuenburg

    Thüringen

    Sachsen

    Elstertal

    Meißen

    Württemberg

    Bayerischer Bodensee

    Kocher-Jagst-Tauber

    Oberer Neckar

    Remstal-Stuttgart

    Württembergischer Bodensee

    Württembergisch Unterland

    (*1)   La utilización de esta indicación geográfica cesará el 1.8.2009

    2.   Vinos de mesa con indicación geográfica



    Landwein

    Tafelwein

    Ahrtaler Landwein

    Badischer Landwein

    Bayerischer Bodensee-Landwein

    Landwein Main

    Landwein der Mosel

    Landwein der Ruwer

    Landwein der Saar

    Mecklenburger Landwein

    Mitteldeutscher Landwein

    Nahegauer Landwein

    Pfälzer Landwein

    Regensburger Landwein

    Rheinburgen-Landwein

    Rheingauer Landwein

    Rheinischer Landwein

    Saarländischer Landwein der Mosel

    Sächsischer Landwein

    Schwäbischer Landwein

    Starkenburger Landwein

    Taubertäler Landwein

    Albrechtsburg

    Baviera

    Burgengau

    Donau

    Lindau

    Principal

    Moseltal

    Neckar

    Oberrhein

    Rhein

    Rhein-Mosel

    Römertor

    Stargarder Land

    GRECIA

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada



    En griego

    En inglés

    Σάμος

    Samos

    Μοσχάτος Πατρών

    Moschatos Patra

    Μοσχάτος Ρίου — Πατρών

    Moschatos Riou Patra

    Μοσχάτος Κεφαλληνίας

    Moschatos Kephalinia

    Μοσχάτος Λήμνου

    Moschatos Lemnos

    Μοσχάτος Ρόδου

    Moschatos Rhodos

    Μαυροδάφνη Πατρών

    Mavrodafni Patra

    Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας

    Mavrodafni Kephalinia

    Σητεία

    Sitia

    Νεμέα

    Nemea

    Σαντορίνη

    Santorini

    Δαφνές

    Dafnes

    Ρόδος

    Rhodos

    Νάουσα

    Naoussa

    Ρομπόλα Κεφαλληνίας

    Robola Kephalinia

    Ραψάνη

    Rapsani

    Μαντινεία

    Mantinia

    Μεσενικόλα

    Mesenicola

    Πεζά

    Peza

    Αρχάνες

    Archanes

    Πάτρα

    Patra

    Ζίτσα

    Zitsa

    Αμύνταιο

    Amynteon

    Γουμένισσα

    Goumenissa

    Πάρος

    Paros

    Λήμνος

    Lemnos

    Αγχίαλος

    Anchialos

    Πλαγιές Μελίτωνα

    Slopes of Melitona

    2.   Vinos de mesa con indicación geográfica



    En griego

    En inglés

    Ρετσίνα Μεσογείων, whether or not followed by Αττικής

    Retsina of Mesogia, whether or not followed by Attika

    Ρετσίνα Κρωπίας or Ρετσίνα Κορωπίου, whether or not followed by Αττικής

    Retsina of Kropia or Retsina Koropi, whether or not followed by Attika

    Ρετσίνα Μαρκοπούλου, whether or not followed by Αττικής

    Retsina of Markopoulou, whether or not followed by Attika

    Ρετσίνα Μεγάρων, whether or not followed by Αττικής

    Retsina of Megara, whether or not followed by Attika

    Ρετσίνα Παιανίας or Ρετσίνα Λιοπεσίου, whether or not followed by Αττικής

    Retsina of Peania or Retsina of Liopesi, whether or not followed by Attika

    Ρετσίνα Παλλήνης, whether or not followed by Αττικής

    Retsina of PTodosini, whether or not followed by Attika

    Ρετσίνα Πικερμίου, whether or not followed by Αττικής

    Retsina of Pikermi, whether or not followed by Attika

    Ρετσίνα Σπάτων, whether or not followed by Αττικής

    Retsina of Spata, whether or not followed by Attika

    Ρετσίνα Θηβών, whether or not followed by Βοιωτίας

    Retsina of Thebes, whether or not followed by Viotias

    Ρετσίνα Γιάλτρων, whether or not followed by Ευβοίας

    Retsina of Gialtra, whether or not followed by Evvia

    Ρετσίνα Καρύστου, whether or not followed by Ευβοίας

    Retsina of Karystos, whether or not followed by Evvia

    Ρετσίνα Χαλκίδας, whether or not followed by Ευβοίας

    Retsina of Halkida, whether or not followed by Evvia

    Βερντεα Ζακύνθου

    Verntea Zakynthou

    Αγιορείτικος Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Mount Athos Agioritikos

    Τοπικός Οίνος Αναβύσσου

    Regional wine of Anavyssos

    Αττικός Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Attiki-Attikos

    Τοπικός Οίνος Βίλιτσας

    Regional wine of Vilitsa

    Τοπικός Οίνος Γρεβενών

    Regional wine of Grevena

    Τοπικός Οίνος Δράμας

    Regional wine of Drama

    Δωδεκανησιακός Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Dodekanese — Dodekanissiakos

    Τοπικός Οίνος Επανομής

    Regional wine of Epanomi

    Ηρακλειώτικος Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Heraklion — Herakliotikos

    Θεσσαλικός Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Thessalia — Thessalikos

    Θηβαϊκός Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Thebes — Thivaikos

    Τοπικός Οίνος Κισσάμου

    Regional wine of Kissamos

    Τοπικός Οίνος Κρανιάς

    Regional wine of Krania

    Κρητικός Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Crete — Kritikos

    Λασιθιώτικος Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Lasithi — Lasithiotikos

    Μακεδονικός Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Macedonia — Macedonikos

    Τοπικός Οίνος Νέας Μεσήμβριας

    Regional wine of Nea Messimvria

    Μεσσηνιακός Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Messinia — Messiniakos

    Παιανίτικος Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Peanea

    Παλληνιώτικος Τοπικός Οίνος

    Regional wine of PTodosini — PTodosiniotikos

    Πελοποννησιακός Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Peloponnese — Peloponnisiakos

    Τοπικός Οίνος Πλαγιές Αμπέλου

    Regional wine of Slopes of Ambelos

    Τοπικός Οίνος Πλαγιές Βερτίσκου

    Regional wine of Slopes of Vertiskos

    Τοπικός Οίνος Πλαγιών Κιθαιρώνα

    Regional wine of Slopes of Kitherona

    Κορινθιακός Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Korinthos — Korinthiakos

    Τοπικός Οίνος Πλαγιών Πάρνηθας

    Regional wine of Slopes of Parnitha

    Τοπικός Οίνος Πυλίας

    Regional wine of Pylia

    Τοπικός Οίνος Τριφυλίας

    Regional wine of Trifilia

    Τοπικός Οίνος Τυρνάβου

    Regional wine of Tyrnavos

    ΤοπικόςΟίνος Σιάτιστας

    Regional wine of Siatista

    Τοπικός Οίνος Ριτσώνας Αυλίδας

    Regional wine of Ritsona Avlidas

    Τοπικός Οίνος Λετρίνων

    Regional wine of Letrines

    Τοπικός Οίνος Σπάτων

    Regional wine of Spata

    Toπικός Οίνος Πλαγιών Πεντελικού

    Regional wine of Slopes of Pendeliko

    Αιγαιοπελαγίτικος Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Aegean Sea

    Τοπικός Οίνος Ληλάντιου πεδίου

    Regional wine of Lilantio Pedio

    Τοπικός Οίνος Μαρκόπουλου

    Regional wine of Markopoulo

    Τοπικός Οίνος Τεγέας

    Regional wine of Tegea

    Τοπικός Οίνος Αδριανής

    Regional wine of Adriani

    Τοπικός Οίνος Χαλικούνας

    Regional wine of Halikouna

    Τοπικός Οίνος Χαλκιδικής

    Regional wine of Halkidiki

    Καρυστινός Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Karystos — Karystinos

    Τοπικός Οίνος Πέλλας

    Regional wine of Pella

    Τοπικός Οίνος Σερρών

    Regional wine of Serres

    Συριανός Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Syros — Syrianos

    Τοπικός Οίνος Πλαγιών Πετρωτού

    Regional wine of Slopes of Petroto

    Τοπικός Οίνος Γερανείων

    Regional wine of Gerania

    Τοπικός Οίνος Οπούντιας Λοκρίδος

    Regional wine of Opountia Lokridos

    Tοπικός Οίνος Στερεάς Ελλάδας

    Regional wine of Sterea Ellada

    Τοπικός Οίνος Αγοράς

    Regional wine of Agora

    Τοπικός Οίνος Κοιλάδος Αταλάντης

    Regional wine of VTodosey of Atalanti

    Τοπικός Οίνος Αρκαδίας

    Regional wine of Arkadia

    Τοπικός Οίνος Παγγαίου

    Regional wine of Pangeon

    Τοπικός Οίνος Μεταξάτων

    Regional wine of Metaxata

    Τοπικός Οίνος Ημαθίας

    Regional wine of Imathia

    Τοπικός Οίνος Κλημέντι

    Regional wine of Klimenti

    Τοπικός Οίνος Κέρκυρας

    Regional wine of Corfu

    Τοπικός Οίνος Σιθωνίας

    Regional wine of Sithonia

    Τοπικός Οίνος Μαντζαβινάτων

    Regional wine of Mantzavinata

    Ισμαρικός Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Ismaros — Ismarikos

    Τοπικός Οίνος Αβδήρων

    Regional wine of Avdira

    Τοπικός Οίνος Ιωαννίνων

    Regional wine of Ioannina

    Τοπικός Οίνος Πλαγιές Αιγιαλείας

    Regional wine of Slopes of Egialia

    Toπικός Οίνος Πλαγίες Αίνου

    Regional wine of Slopes of Enos

    Θρακικός Τοπικός Οίνος or Τοπικός Οίνος Θράκης

    Regional wine of Thrace — Thrakikos or Regional wine of Thrakis

    Τοπικός Οίνος Ιλίου

    Regional wine of Ilion

    Μετσοβίτικος Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Metsovo — Metsovitikos

    Τοπικός Οίνος Κορωπίου

    Regional wine of Koropi

    Τοπικός Οίνος Φλώρινας

    Regional wine of Florina

    Τοπικός Οίνος Θαψανών

    Regional wine of Thapsana

    Τοπικός Οίνος Πλαγιών Κνημίδος

    Regional wine of Slopes of Knimida

    Ηπειρωτικός Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Epirus — Epirotikos

    Τοπικός Οίνος Πισάτιδος

    Regional wine of Pisatis

    Τοπικός Οίνος Λευκάδας

    Regional wine of Lefkada

    Μονεμβάσιος Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Monemvasia — Monemvasios

    Τοπικός Οίνος Βελβεντού

    Regional wine of Velvendos

    Λακωνικός Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Lakonia — Lakonikos

    Tοπικός Οίνος Μαρτίνου

    Regional wine of Martino

    Aχαϊκός Tοπικός Οίνος

    Regional wine of Achaia

    Τοπικός Οίνος Ηλιείας

    Regional wine of Ilia

    Τοπικός Οίνος Θεσσαλονίκης

    Regional wine of Thessaloniki

    Τοπικός Οίνος Κραννώνος

    Regional wine of Krannona

    Τοπικός Οίνος Παρνασσού

    Regional wine of Parnassos

    Τοπικός Οίνος Μετεώρων

    Regional wine of Meteora

    Τοπικός Οίνος Ικαρίας

    Regional wine of Ikaria

    Τοπικός Οίνος Καστοριάς

    Regional wine of Kastoria

    HUNGRÍA

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada



    Regiones determinadas

    Nombres de subregiones

    (precedidos o no por el nombre de la región determinada)

    Ászár-Neszmély(-i)

    Ászár(-i)

    Neszmély(-i)

    Badacsony(-i)

     

    Balatonboglár(-i)

    Balatonlelle(-i)

    Marcali

    Balatonfelvidék(-i)

    Balatonederics-Lesence(-i)

    Cserszeg(-i)

    Kál(-i)

    Balatonfüred-Csopak(-i)

    Zánka(-i)

    Balatonmelléke or Balatonmelléki

    Muravidéki

    Bükkalja(-i)

     

    Csongrád(-i)

    Kistelek(-i)

    Mórahalom or Mórahalmi

    Pusztamérges(-i)

    Eger or Egri

    Debrő(-i), followed or not by Andornaktálya(-i) or Demjén(-i) or Egerbakta(-i) or Egerszalók(-i) or Egerszólát(-i) or Felsőtárkány(-i) or Kerecsend(-i) or Maklár(-i) or Nagytálya(-i) or Noszvaj(-i) or Novaj(-i) or Ostoros(-i) or Szomolya(-i) or Aldebrő(-i) or Feldebrő(-i) or Tófalu(-i) or Verpelét(-i) or Kompolt(-i) or Tarnaszentmária(-i)

    Etyek-Buda(-i)

    Buda(-i)

    Etyek(-i)

    Velence(-i)

    Hajós-Baja(-i)

     

    Kőszegi

     

    Kunság(-i)

    Bácska(-i)

    Cegléd(-i)

    Duna mente or Duna menti

    Izsák(-i)

    Jászság(-i)

    Kecskemét-Kiskunfélegyháza or Kecskemét-Kiskunfélegyházi

    Kiskunhalas-Kiskunmajsa(-i)

    Kiskőrös(-i)

    Monor(-i)

    Tisza mente or Tisza menti

    Mátra(-i)

     

    Mór(-i)

     

    Pannonhalma (Pannonhalmi)

     

    Pécs(-i)

    Versend(-i)

    Szigetvár(-i)

    Kapos(-i)

    Szekszárd(-i)

     

    Somló(-i)

    Kissomlyó-Sághegyi

    Sopron(-i)

    Köszeg(-i)

    Tokaj(-i)

    Abaújszántó(-i) or Bekecs(-i) or Bodrogkeresztúr(-i) or Bodrogkisfalud(-i) or Bodrogolaszi or Erdőbénye(-i) or Erdőhorváti or Golop(-i) or Hercegkút(-i) or Legyesbénye(-i) or Makkoshotyka(-i) or Mád(-i) or Mezőzombor(-i) or Monok(-i) or Olaszliszka(-i) or Rátka(-i) or Sárazsadány(-i) or Sárospatak(-i) or Sátoraljaújhely(-i) or Szegi or Szegilong(-i) or Szerencs(-i) or Tarcal(-i) or Tállya(-i) or Tolcsva(-i) or Vámosújfalu(-i)

    Tolna(-i)

    Tamási

    Völgység(-i)

    Villány(-i)

    Siklós(-i), followed or not by Kisharsány(-i) or Nagyharsány(-i) or Palkonya(-i) or Villánykövesd(-i) or Bisse(-i) or Csarnóta(-i) or Diósviszló(-i) or Harkány(-i) or Hegyszentmárton(-i) or Kistótfalu(-i) or Márfa(-i) or Nagytótfalu(-i) or Szava(-i) or Túrony(-i) or Vokány(-i)

    ITALIA

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

    Albana di Romagna

    Asti or Moscato d'Asti or Asti Spumante

    Barbaresco

    Bardolino superiore

    Barolo

    Brachetto d'Acqui or Acqui

    Brunello di Motalcino

    Carmignano

    Chianti, whether or not followed by Colli Aretini or Colli Fiorentini or Colline Pisane or Colli Senesi or Montalbano or Montespertoli or Rufina

    Chianti Classico

    Fiano di Avellino

    Forgiano

    Franciacorta

    Gattinara

    Gavi or Cortese di Gavi

    Ghemme

    Greco di Tufo

    Montefalco Sagrantino

    Montepulciano d'Abruzzo Colline Tramane

    Ramandolo

    Recioto di Soave

    Sforzato di Valtellina or Sfursat di Valtellina

    Soave superiore

    Taurasi

    Valtellina Superiore, whether or not followed by Grumello or Inferno or Maroggia or Sassella or Stagafassli or Vagella

    Vermentino di GTodosura or Sardegna Vermentino di GTodosura

    Vernaccia di San Gimignano

    Vino Nobile di Montepulciano

    Aglianico del Taburno or Taburno

    Aglianico del Vulture

    Albugnano

    Alcamo or Alcamo classico

    Aleatico di Gradoli

    Aleatico di Puglia

    Alezio

    Alghero or Sardegna Alghero

    Alta Langa

    Alto Adige or dell'Alto Adige (Südtirol or Südtiroler), whether or not followed by: — Colli di Bolzano (Bozner Leiten),- Meranese di Collina or Meranese (Meraner Hugel or Meraner),- Santa Maddalena (St.Magdalener),- Terlano (Terlaner),- VTodose Isarco (Eisacktal or Eisacktaler),- VTodose Venosta (Vinschgau)

    Ansonica Costa dell'Argentario

    Aprilia

    Arborea or Sardegna Arborea

    Arcole

    Assisi

    Atina

    Aversa

    Bagnoli di Sopra or Bagnoli

    Barbera d'Asti

    Barbera del Monferrato

    Barbera d'Alba

    Barco Reale di Carmignano or Rosato di Carmignano or Vin Santo di Carmignan or Vin Santo Carmignano Occhio di Pernice

    Bardolino

    Bianchello del Metauro

    Bianco Capena

    Bianco dell'Empolese

    Bianco della Valdinievole

    Bianco di Custoza

    Bianco di Pitigliano

    Bianco Pisano di S. Torpè

    Biferno

    Bivongi

    Boca

    Bolgheri e Bolgheri Sassicaia

    Bosco Eliceo

    Botticino

    Bramaterra

    Breganze

    Brindisi

    Cacc'è mmitte di Lucera

    Cagnina di Romagna

    Caldaro (Kalterer) or Lago di Caldaro (Kalterersee), whether or not followed by «Classico»

    Campi Flegrei

    Campidano di Terralba or Terralba or Sardegna Campidano di Terralba or Sardegna Terralba

    Canavese

    Candia dei Colli Apuani

    Cannonau di Sardegna, whether or not followed by Capo Ferrato or Oliena or Nepente di Oliena or Jerzu

    Capalbio

    Capri

    Capriano del Colle

    Carema

    Carignano del Sulcis or Sardegna Carignano del Sulcis

    Carso

    Castel del Monte

    Castel San Lorenzo

    Casteller

    Castelli Romani

    Cellatica

    Cerasuolo di Vittoria

    Cerveteri

    Cesanese del Piglio

    Cesanese di Affile or Affile

    Cesanese di Olevano Romano or Olevano Romano

    Cilento

    Cinque Terre or Cinque Terre Sciacchetrà, whether or not followed by Costa de sera or Costa de Campu or Costa da Posa

    Circeo

    Cirò

    Cisterna d'Asti

    Colli Albani

    Colli Altotiberini

    Colli Amerini

    Colli Berici, whether or not followed by «Barbarano»

    Colli Bolognesi, whether or not followed by Colline di Riposto or Colline Marconiane or Zola Predona or Monte San Pietro or Colline di Oliveto o Terre di Montebudello or SerravTodose

    Colli Bolognesi Classico-Pignoletto

    Colli del Trasimeno or Trasimeno

    Colli della Sabina

    Colli dell'Etruria Centrale

    Colli di Conegliano, whether or not followed by Refrontolo or Torchiato di Fregona

    Colli di Faenza

    Colli di Luni (Regione Liguria)

    Colli di Luni (Regione Toscana)

    Colli di Parma

    Colli di Rimini

    Colli di Scandiano e di Canossa

    Colli d'Imola

    Colli Etruschi Viterbesi

    Colli Euganei

    Colli Lanuvini

    Colli Maceratesi

    Colli Martani, whether or not followed by Todi

    Colli Orientali del Friuli Picolit, whether or not followed by CiTodosa or Rosazzo

    Colli Perugini

    Colli Pesaresi, whether or not followed by Focara or Roncaglia

    Colli Piacentini, whether or not followed by Vigoleno or Gutturnio or Monterosso Val d'Arda or Trebbianino Val Trebbia or Val Nure

    Colli Romagna Centrale

    Colli Tortonesi

    Collina Torinese

    Colline di Levanto

    Colline Lucchesi

    Colline Novaresi

    Colline Saluzzesi

    Collio Goriziano or Collio

    Conegliano-Valdobbiadene, whether or not followed by Cartizze

    Conero

    Contea di Sclafani

    Contessa Entellina

    Controguerra

    Copertino

    Cori

    Cortese dell'Alto Monferrato

    Corti Benedettine del Padovano

    Cortona

    Costa d'Amalfi, whether or not followed by Furore or Ravello or Tramonti

    Coste della Sesia

    Delia Nivolelli

    Dolcetto d'Acqui

    Dolcetto d'Alba

    Dolcetto d'Asti

    Dolcetto delle Langhe Monregalesi

    Dolcetto di Diano d'Alba or Diano d'Alba

    Dolcetto di Dogliani superior or Dogliani

    Dolcetto di Ovada

    Donnici

    Elba

    Eloro, whether or not followed by Pachino

    Erbaluce di Caluso or Caluso

    Erice

    Esino

    Est! Est!! Est!!! Di Montefiascone

    Etna

    Falerio dei Colli Ascolani or Falerio

    Falerno del Massico

    Fara

    Faro

    Frascati

    Freisa d'Asti

    Freisa di Chieri

    Friuli Annia

    Friuli Aquileia

    Friuli Grave

    Friuli Isonzo or Isonzo del Friuli

    Friuli Latisana

    Gabiano

    Galatina

    GTodosuccio

    Gambellara

    Garda (Regione Lombardia)

    Garda (Regione Veneto)

    Garda Colli Mantovani

    Genazzano

    Gioia del Colle

    Girò di Cagliari or Sardegna Girò di Cagliari

    Golfo del Tigullio

    Gravina

    Greco di Bianco

    Greco di Tufo

    Grignolino d'Asti

    Grignolino del Monferrato Casalese

    Guardia Sanframondi o Guardiolo

    Irpinia

    I Terreni di Sanseverino

    Ischia

    Lacrima di Morro or Lacrima di Morro d'Alba

    Lago di Corbara

    Lambrusco di Sorbara

    Lambrusco Grasparossa di Castelvetro

    Lambrusco Mantovano, whether or not followed by: Oltrepò Mantovano or Viadanese-Sabbionetano

    Lambrusco Salamino di Santa Croce

    Lamezia

    Langhe

    Lessona

    Leverano

    Lison Pramaggiore

    Lizzano

    Loazzolo

    Locorotondo

    Lugana (Regione Veneto)

    Lugana (Regione Lombardia)

    Malvasia delle Lipari

    Malvasia di Bosa or Sardegna Malvasia di Bosa

    Malvasia di Cagliari or Sardegna Malvasia di Cagliari

    Malvasia di Casorzo d'Asti

    Malvasia di Castelnuovo Don Bosco

    Mandrolisai or Sardegna Mandrolisai

    Marino

    Marmetino di Milazzo or Marmetino

    Marsala

    Martina or Martina Franca

    Matino

    Melissa

    Menfi, whether or not followed by Feudo or Fiori or Bonera

    Merlara

    Molise

    Monferrato, whether or not followed by Casalese

    Monica di Cagliari or Sardegna Monica di Cagliari

    Monica di Sardegna

    Monreale

    Montecarlo

    Montecompatri Colonna or Montecompatri or Colonna

    Montecucco

    Montefalco

    Montello e Colli Asolani

    Montepulciano d'Abruzzo, seguido o no de: Casauri or Terre di Casauria or Terre dei Vestini

    Monteregio di Massa Marittima

    Montescudaio

    Monti Lessini or Lessini

    Morellino di Scansano

    Moscadello di Montalcino

    Moscato di Cagliari or Sardegna Moscato di Cagliari

    Moscato di Noto

    Moscato di Pantelleria or Passito di Pantelleria or Pantelleria

    Moscato di Sardegna, whether or not followed by: GTodosura or Tempio Pausania or Tempio

    Moscato di Siracusa

    Moscato di Sorso-Sennori or Moscato di Sorso or Moscato di Sennori or Sardegna Moscato di Sorso-Sennori or Sardegna Moscato di Sorso or Sardegna Moscato di Sennori

    Moscato di Trani

    Nardò

    Nasco di Cagliari or Sardegna Nasco di Cagliari

    Nebiolo d'Alba

    Nettuno

    Nuragus di Cagliari or Sardegna Nuragus di Cagliari

    Offida

    Oltrepò Pavese

    Orcia

    Orta Nova

    Orvieto (Regione Umbria)

    Orvieto (Regione Lazio)

    Ostuni

    Pagadebit di Romagna, whether or not followed by Bertinoro

    Parrina

    Penisola Sorrentina, whether or not followed by Gragnano or Lettere or Sorrento

    Pentro di Isernia or Pentro

    Pergola

    Piemonte

    Pietraviva

    Pinerolese

    Pollino

    Pomino

    Pornassio or Ormeasco di Pornassio

    Primitivo di Manduria

    Reggiano

    Reno

    Riesi

    Riviera del Brenta

    Riviera del Garda Bresciano or Garda Bresciano

    Riviera Ligure di Ponente, whether or not followed by: Riviera dei Fiori or Albenga o Albenganese or Finale or Finalese or Ormeasco

    Roero

    Romagna Albana spumante

    Rossese di Dolceacqua or Dolceacqua

    Rosso Barletta

    Rosso Canosa or Rosso Canosa Canusium

    Rosso Conero

    Rosso di Cerignola

    Rosso di Montalcino

    Rosso di Montepulciano

    Rosso Orvietano or Orvietano Rosso

    Rosso Piceno

    Rubino di Cantavenna

    Ruchè di Castagnole Monferrato

    Salice Salentino

    Sambuca di Sicilia

    San Colombano al Lambro or San Colombano

    San Gimignano

    San Martino della Battaglia (Regione Veneto)

    San Martino della Battaglia (Regione Lombardia)

    San Severo

    San Vito di Luzzi

    Sangiovese di Romagna

    Sannio

    Sant'Agata de Goti

    Santa Margherita di Belice

    Sant'Anna di Isola di Capo Rizzuto

    Sant'Antimo

    Sardegna Semidano, whether or not followed by Mogoro

    Savuto

    Scanzo or Moscato di Scanzo

    Scavigna

    Sciacca, whether or not followed by Rayana

    Serrapetrona

    Sizzano

    Soave

    Solopaca

    Sovana

    Squinzano

    Strevi

    Tarquinia

    Teroldego Rotaliano

    Terracina, preceeded or not by «Moscato di»

    Terre dell'Alta Val Agri

    Terre di Franciacorta

    Torgiano

    Trebbiano d'Abruzzo

    Trebbiano di Romagna

    Trentino, whether or not followed by Sorni or Isera or d'Isera or Ziresi or dei Ziresi

    Trento

    Val d'Arbia

    Val di Cornia, whether or not followed by Suvereto

    Val Polcevera, whether or not followed by Coronata

    Valcalepio

    Valdadige (Etschaler) (Regione Trentino Alto Adige)

    Valdadige (Etschtaler), whether or not followed or preceeded by Terra dei Forti (Regione Veneto)

    Valdichiana

    VTodose d'Aosta or VTodosée d'Aoste, whether or not followed by: Arnad-Montjovet or Donnas or Enfer d'Arvier or Torrette or Blanc de Morgex et de la STodose or Chambave or Nus

    Valpolicella, whether or not followed by Valpantena

    Valsusa

    Valtellina

    Valtellina superiore, whether or not followed by Grumello or Inferno or Maroggia or Sassella or Vagella

    Velletri

    Verbicaro

    Verdicchio dei Castelli di Jesi

    Verdicchio di Matelica

    Verduno Pelaverga or Verduno

    Vermentino di Sardegna

    Vernaccia di Oristano or Sardegna Vernaccia di Oristano

    Vernaccia di San Gimignano

    Vernacia di Serrapetrona

    Vesuvio

    Vicenza

    Vignanello

    Vin Santo del Chianti

    Vin Santo del Chianti Classico

    Vin Santo di Montepulciano

    Vini del Piave or Piave

    Vittoria

    Zagarolo

    2.   Vinos de mesa con indicación geográfica:

    Todoserona

    Alta VTodose della Greve

    Alto Livenza (Regione Veneto)

    Alto Livenza (Regione Friuli Venezia Giulia)

    Alto Mincio

    Alto Tirino

    Arghillà

    Barbagia

    Basilicata

    Benaco bresciano

    Beneventano

    Bergamasca

    Bettona

    Bianco di Castelfranco Emilia

    Calabria

    Camarro

    Campania

    Cannara

    Civitella d'Agliano

    Colli Aprutini

    Colli Cimini

    Colli del Limbara

    Colli del Sangro

    Colli della Toscana centrale

    Colli di Salerno

    Colli Ericini

    Colli Trevigiani

    Collina del Milanese

    Colline del Genovesato

    Colline Frentane

    Colline Pescaresi

    Colline Savonesi

    Colline Teatine

    Condoleo

    Conselvano

    Costa Viola

    Daunia

    Del Vastese or Histonium

    Delle Venezie (Regione Veneto)

    Delle Venezie (Regione Friuli Venezia Giulia)

    Delle Venezie (Regione Trentino — Alto Adige)

    Dugenta

    Emilia or dell'Emilia

    Epomeo

    Esaro

    Fontanarossa di Cerda

    Forlì

    Fortana del Taro

    Frusinate or del Frusinate

    Golfo dei Poeti La Spezia or Golfo dei Poeti

    Grottino di Roccanova

    Isola dei Nuraghi

    Lazio

    Lipuda

    Locride

    Marca Trevigiana

    Marche

    Maremma toscana

    Marmilla

    Mitterberg or Mitterberg tra Cauria e Tel or Mitterberg zwischen Gfrill und Toll

    Modena or Provincia di Modena

    Montecastelli

    Montenetto di Brescia

    Murgia

    Narni

    Nurra

    Ogliastra

    Osco or Terre degli Osci

    Paestum

    Palizzi

    Parteolla

    Pellaro

    Planargia

    Pompeiano

    Provincia di Mantova

    Provincia di Nuoro

    Provincia di Pavia

    Provincia di Verona or Veronese

    Puglia

    Quistello

    Ravenna

    Roccamonfina

    Romangia

    Ronchi di Brescia

    Ronchi Varesini

    Rotae

    Rubicone

    Sabbioneta

    Salemi

    Salento

    Salina

    Scilla

    Sebino

    Sibiola

    Sicilia

    Sillaro or Bianco del Sillaro

    Spello

    Tarantino

    Terrazze Retiche di Sondrio

    Terre del Volturno

    Terre di Chieti

    Terre di Veleja

    Tharros

    Toscana or Toscano

    Trexenta

    Umbria

    Valcamonica

    Val di Magra

    Val di Neto

    Val Tidone

    Valdamato

    VTodosagarina (Regione Trentino — Alto Adige)

    VTodosagarina (Regione Veneto)

    VTodose Belice

    VTodose del Crati

    VTodose del Tirso

    VTodose d'Itria

    VTodose Peligna

    VTodosi di Porto Pino

    Veneto

    Veneto Orientale

    Venezia Giulia

    Vigneti delle Dolomiti or Weinberg Dolomiten (Regione Trentino — Alto Adige)

    Vigneti delle Dolomiti or Weinberg Dolomiten (Regione Veneto)

    LUXEMBURGO

    Vinos de calidad producidos en una región determinada



    Regiones determinadas

    (seguidos o no por el nombre de la subregión)

    Nombres de subregiones

    Moselle Luxembourgeoise

    Ahn

    Assel

    Bech-Kleinmacher

    Born

    Bous

    Burmerange

    Canach

    Ehnen

    Ellingen

    Elvange

    Erpeldingen

    Gostingen

    Greiveldingen

    Grevenmacher

    Lenningen

    Machtum

    Mertert

    Moersdorf

    Mondorf

    Niederdonven

    Oberdonven

    Oberwormeldingen

    Remerschen

    Remich

    Rolling

    Rosport

    Schengen

    Schwebsingen

    Stadtbredimus

    Trintingen

    Wasserbillig

    Wellenstein

    Wintringen

    Wormeldingen

    MALTA

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada



    Regiones determinadas

    (seguidos o no por el nombre de la subregión)

    Nombres de subregiones

    Island of Malta

    Rabat

    Mdina or Medina

    Marsaxlokk

    Marnisi

    Mgarr

    Ta' Qali

    Siggiewi

    Gozo

    Ramla

    Marsalforn

    Nadur

    Victoria Heights

    2.   Vinos de mesa con indicación geográfica



    En maltés

    En inglés

    Gzejjer Maltin

    Maltese Islands

    PORTUGAL

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada



    Regiones determinadas

    (seguidos o no por el nombre de la subregión)

    Nombres de subregiones

    Alenquer

     

    Alentejo

    Borba

    Évora

    Granja-Amareleja

    Moura

    Portalegre

    Redondo

    Reguengos

    Vidigueira

    Arruda

     

    Bairrada

     

    Beira Interior

    Castelo Rodrigo

    Cova da Beira

    Pinhel

    Biscoitos

     

    Bucelas

     

    Carcavelos

     

    Colares

     

    Dão, whether or not followed by Nobre

    Alva

    Besteiros

    Castendo

    Serra da Estrela

    Silgueiros

    Terras de Azurara

    Terras de Senhorim

    Douro, whether or not preceded by Vinho do or Moscatel do

    Baixo Corgo

    Cima Corgo

    Douro Superior

    Encostas d'Aire

    Alcobaça

    Ourém

    Graciosa

     

    Lafões

     

    Lagoa

     

    Lagos

     

    Lourinhã

     

    Madeira or Madère or Madera or Vinho da Madeira or Madeira Weine or Madeira Wine or Vin de Madère or Vino di Madera or Madeira Wijn

     

    Madeirense

     

    Óbidos

     

    Palmela

     

    Pico

     

    Portimão

     

    Port or Porto or Oporto or Portwein or Portvin or Portwijn or Vin de Porto or Port Wine or Vinho do Porto

     

    Ribatejo

    Almeirim

    Cartaxo

    Chamusca

    Coruche

    Santarém

    Tomar

    Setúbal, whether or not preceded by Moscatel or followed by Roxo

     

    Tavira

     

    Távora-Varosa

     

    Torres Vedras

     

    Trás-os-Montes

    Chaves

    Planalto Mirandês

    Valpaços

    Vinho Verde

    Amarante

    Ave

    Baião

    Basto

    Cávado

    Lima

    Monção

    Paiva

    Sousa

    2.   Vinos de mesa con indicación geográfica



    Regiones determinadas

    (seguidos o no por el nombre de la subregión)

    Nombres de subregiones

    Açores

     

    Alentejano

     

    Algarve

     

    Beiras

    Beira Alta

    Beira Litoral

    Terras de Sicó

    Duriense

     

    Estremadura

    Alta Estremadura

    Minho

     

    Ribatejano

     

    Terras Madeirenses

     

    Terras do Sado

     

    Transmontano

     

    RUMANÍA

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada



    Regiones determinadas

    (seguidos o no por el nombre de la subregión)

    Nombres de subregiones

    Aiud

     

    Alba Iulia

     

    Babadag

     

    Banat, whether or not followed by

    Dealurile Tirolului

    Moldova Nouă

    Silagiu

    Banu Mărăcine

     

    Bohotin

     

    Cernătești — Podgoria

     

    Cotești

     

    Cotnari

     

    Crișana, whether or not followed by

    Biharia

    Diosig

    Șimleu Silvaniei

    Dealu Bujorului

     

    Dealu Mare, whether or not followed by

    Boldești

    Breaza

    Ceptura

    Merei

    Tohani

    Urlați

    Valea Călugărească

    Zorești

    Drăgășani

     

    Huși, whether or not followed by

    Vutcani

    Iana

     

    Iași, whether or not followed by

    Bucium

    Copou

    Uricani

    Lechința

     

    Mehedinți, whether or not followed by

    Corcova

    Golul Drâncei

    Orevița

    Severin

    Vânju Mare

    Miniș

     

    Murfatlar, whether or not followed by

    Cernavodă

    Medgidia

    Nicorești

     

    Odobești

     

    Oltina

     

    Panciu

     

    Pietroasa

     

    Recaș

     

    Sâmburești

     

    Sarica Niculițel, whether or not followed by

    Tulcea

    Sebeș — Apold

     

    Segarcea

     

    Ștefănești, whether or not followed by

    Costești

    Târnave, whether or not followed by

    Blaj

    Jidvei

    Mediaș

    2.   Vinos de mesa con indicación geográfica



    Regiones determinadas

    (seguidos o no por el nombre de la subregión)

    Nombres de subregiones

    Colinele Dobrogei

    Dealurile Crișanei

     

    Dealurile Moldovei, or

    Dealurile Covurluiului

    Dealurile Hârlăului

    Dealurile Hușilor

    Dealurile lașilor

    Dealurile Tutovei

    Terasele Siretului

    Dealurile Munteniei

    Dealurile Olteniei

    Dealurile Sătmarului

    Dealurile Transilvaniei

    Dealurile Vrancei

    Dealurile Zarandului

    Terasele Dunării

    Viile Carașului

    Viile Timișului

     

    ESLOVAQUIA

    Vinos de calidad producidos en una región determinada



    Regiones determinadas

    seguidos por el término «vinohradnícka oblasť»)

    Nombres de subregiones

    (seguidos o no por el nombre de la región determinada)

    (seguidos por el término «vinohradnícky rajón»

    Južnoslovenská

    Dunajskostredský

    Galantský

    Hurbanovský

    Komárňanský

    Palárikovský

    Šamorínsky

    Strekovský

    Štúrovský

    Malokarpatská

    Bratislavský

    Doľanský

    Hlohovecký

    Modranský

    Orešanský

    Pezinský

    Senecký

    Skalický

    Stupavský

    Trnavský

    Vrbovský

    Záhorský

    Nitrianska

    Nitriansky

    Pukanecký

    Radošinský

    Šintavský

    Tekovský

    Vrábeľský

    Želiezovský

    Žitavský

    Zlatomoravecký

    Stredoslovenská

    Fiľakovský

    Gemerský

    Hontiansky

    Ipeľský

    Modrokamenecký

    Tornaľský

    Vinický

    Tokaj/-ská/-sky/-ské

    Čerhov

    Černochov

    Malá Tŕňa

    Slovenské Nové Mesto

    Veľká Bara

    Veľká Tŕňa

    Viničky

    Východoslovenská

    Kráľovskochlmecký

    Michalovský

    Moldavský

    Sobranecký

    ESLOVENIA

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

    Bela krajina or Belokranjec

    Bizeljsko-Sremič or Sremič-Bizeljsko

    Dolenjska

    Dolenjska, cviček

    Goriška Brda or Brda

    Haloze or Haložan

    Koper or Koprčan

    Kras

    Kras, teran

    Ljutomer-Ormož or Ormož-Ljutomer

    Maribor or Mariborčan

    Radgona-Kapela or Kapela Radgona

    Prekmurje or Prekmurčan

    Šmarje-Virštanj or Virštanj-Šmarje

    Srednje Slovenske gorice

    Vipavska dolina or Vipavec or Vipavčan

    2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

    Podravje

    Posavje

    Primorska

    ESPAÑA

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada



    Regiones determinadas

    (seguidos o no por el nombre de la subregión)

    Nombres de subregiones

    Abona

    Alella

     

    Alicante

    Marina Alta

    Almansa

    Ampurdán-Costa Brava

    Arabako Txakolina-Txakolí de Alava or Chacolí de Álava

    Arlanza

    Arribes

    Bierzo

    Binissalem-MTodosorca

    Bullas

    Calatayud

    Campo de Borja

    Cariñena

    Cataluña

    Cava

    Chacolí de Bizkaia-Bizkaiko Txakolina

    Chacolí de Getaria-Getariako Txakolina

    Cigales

    Conca de Barberá

    Condado de Huelva

     

    Costers del Segre

    Raimat

    Artesa

    VTodoss de Riu Corb

    Les Garrigues

    Dehesa del Carrizal

    Dominio de Valdepusa

    El Hierro

    Finca Élez

    Guijoso

    Jerez-Xérès-Sherry or Jerez or Xérès or Sherry

    Jumilla

    La Mancha

     

    La Palma

    Hoyo de Mazo

    Fuencaliente

    Norte de la Palma

    Lanzarote

    Málaga

    Manchuela

    Manzanilla

    Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda

    Méntrida

    Mondéjar

     

    Monterrei

    Ladera de Monterrei

    Val de Monterrei

    Montilla-Moriles

    Montsant

     

    Navarra

    Baja Montaña

    Ribera Alta

    Ribera Baja

    Tierra Estella

    Valdizarbe

    Penedés

    Pla de Bages

    Pla i Llevant

    Priorato

     

    Rías Baixas

    Condado do Tea

    O Rosal

    Ribera do Ulla

    Soutomaior

    Val do Salnés

    Ribeira Sacra

    Amandi

    Chantada

    Quiroga-Bibei

    Ribeiras do Miño

    Ribeiras do Sil

    Ribeiro

    Ribera del Duero

     

    Ribera del Guardiana

    Cañamero

    Matanegra

    Montánchez

    Ribera Alta

    Ribera Baja

    Tierra de Barros

    Ribera del Júcar

     

    Rioja

    Alavesa

    Alta

    Baja

    Rueda

     

    Sierras de Málaga

    Serranía de Ronda

    Somontano

     

    Tacoronte-Acentejo

    Anaga

    Tarragona

    Terra Alta

    Tierra de León

    Tierra del Vino de Zamora

    Toro

    Uclés

    Utiel-Requena

    Valdeorras

    Valdepeñas

     

    Valencia

    Alto Turia

    Clariano

    Moscatel de Valencia

    Valentino

    VTodose de Güímar

    VTodose de la Orotava

    VTodoses de Benavente (Los)

    Valtiendas

     

    Vinos de Madrid

    Arganda

    Navalcarnero

    San Martín de Valdeiglesias

    Ycoden-Daute-Isora

    Yecla

     

    2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

    Vino de la Tierra de Abanilla

    Vino de la Tierra de Bailén

    Vino de la Tierra de Bajo Aragón

    Vino de la Tierra Barbanza e Iria

    Vino de la Tierra de Betanzos

    Vino de la Tierra de Cádiz

    Vino de la Tierra de Campo de Belchite

    Vino de la Tierra de Campo de Cartagena

    Vino de la Tierra de Cangas

    Vino de la Terra de Castelló

    Vino de la Tierra de Castilla

    Vino de la Tierra de Castilla y León

    Vino de la Tierra de Contraviesa-Alpujarra

    Vino de la Tierra de Córdoba

    Vino de la Tierra de Costa de Cantabria

    Vino de la Tierra de Desierto de Almería

    Vino de la Tierra de Extremadura

    Vino de la Tierra Formentera

    Vino de la Tierra de Gálvez

    Vino de la Tierra de Granada Sur-Oeste

    Vino de la Tierra de Ibiza

    Vino de la Tierra de Illes Balears

    Vino de la Tierra de Isla de Menorca

    Vino de la Tierra de La Gomera

    Vino de la Tierra de Laujar-Alapujarra

    Vino de la Tierra de Liébana

    Vino de la Tierra de Los Palacios

    Vino de la Tierra de Norte de Granada

    Vino de la Tierra Norte de Sevilla

    Vino de la Tierra de Pozohondo

    Vino de la Tierra de Ribera del Andarax

    Vino de la Tierra de Ribera del Arlanza

    Vino de la Tierra de Ribera del Gállego-Cinco Villas

    Vino de la Tierra de Ribera del Queiles

    Vino de la Tierra de Serra de Tramuntana-Costa Nord

    Vino de la Tierra de Sierra de Alcaraz

    Vino de la Tierra de Torreperojil

    Vino de la Tierra de Valdejalón

    Vino de la Tierra de VTodose del Cinca

    Vino de la Tierra de VTodose del Jiloca

    Vino de la Tierra del VTodose del Miño-Ourense

    Vino de la Tierra VTodoses de Sadacia

    REINO UNIDO

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

    English Vineyards

    Welsh Vineyards

    2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

    England or Berkshire

    Buckinghamshire

    Cheshire

    CornwTodos

    Derbyshire

    Devon

    Dorset

    East Anglia

    Gloucestershire

    Hampshire

    Herefordshire

    Isle of Wight

    Isles of Scilly

    Kent

    Lancashire

    Leicestershire

    Lincolnshire

    Northamptonshire

    Nottinghamshire

    Oxfordshire

    Rutland

    Shropshire

    Somerset

    Staffordshire

    Surrey

    Sussex

    Warwickshire

    West Midlands

    Wiltshire

    Worcestershire

    Yorkshire

    Wales or Cardiff

    Cardiganshire

    Carmarthenshire

    Denbighshire

    Gwynedd

    Monmouthshire

    Newport

    Pembrokeshire

    Rhondda Cynon Taf

    Swansea

    The Vale of Glamorgan

    Wrexham

    (B) —    BEBIDAS ESPIRITUOSAS ORIGINARIAS DE LA COMUNIDAD

    1.    Ron

    Rhum de la Martinique/Rhum de la Martinique traditionnel

    Rhum de la Guadeloupe/Rhum de la Guadeloupe traditionnel

    Rhum de la Réunion/Rhum de la Réunion traditionnel

    Rhum de la Guyane/Rhum de la Guyane traditionnel

    Ron de Málaga

    Ron de Granada

    Rum da Madeira

    2.(a)    Whisky

    Scotch Whisky

    Irish Whisky

    Whisky español

    (Estas denominaciones podrán completarse con las menciones «Malt» o «Grain»)

    2.(b)    Whiskey

    Irish Whiskey

    Uisce Beatha Eireannach/Irish Whiskey

    (Estas denominaciones podrán completarse con la mención «Pot Still»)

    3.    Bebidas espirituosas de cereales

    Eau-de-vie de seigle de marque nationale luxembourgeoise

    Korn

    Kornbrand

    4.    Aguardiente de vino

    Eau-de-vie de Cognac

    Eau-de-vie des Charentes

    Cognac

    (esta denominación podrá ir acompañada de una de las menciones siguientes:

     Fine

     Grande Fine Champagne

     Grande Champagne

     Petite Champagne

     Petite Fine Champagne

     Fine Champagne

     Borderies

     Fins Bois

     Bons Bois)

    Fine Bordeaux

    Armagnac

    Bas-Armagnac

    Haut-Armagnac

    Ténarèse

    Eau-de-vie de vin de la Marne

    Eau-de-vie de vin originaire d'Aquitaine

    Eau-de-vie de vin de Bourgogne

    Eau-de-vie de vin originaire du Centre-Est

    Eau-de-vie de vin originaire de Franche-Comté

    Eau-de-vie de vin originaire du Bugey

    Eau-de-vie de vin de Savoie

    Eau-de-vie de vin originaire des Coteaux de la Loire

    Eau-de-vie de vin des Côtes-du-Rhône

    Eau-de-vie de vin originaire de Provence

    Eau-de-vie de Faugères/Faugères

    Eau-de-vie de vin originaire du Languedoc

    Aguardente do Minho

    Aguardente do Douro

    Aguardente da Beira Interior

    Aguardente da Bairrada

    Aguardente do Oeste

    Aguardente do Ribatejo

    Aguardente do Alentejo

    Aguardente do Algarve

    Сунгурларска гроздова ракия/Sungurlarska grozdova rakiya/

    Гроздова ракия от Сунгурларе/Grozdova rakiya from Sungurlare

    Сливенска перла (Сливенска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сливен)/Slivenska perla (Slivenska grozdova rakiya/Grozdova rakiya from Sliven)

    Стралджанска Мускатова ракия/Straldjanska Muscatova rakiya/

    Мускатова ракия от Стралджа/Muscatova rakiya from Straldja

    Поморийска гроздова ракия/Pomoriyska grozdova rakiya/

    Гроздова ракия от Поморие/Grozdova rakiya from Pomorie

    Русенска бисерна гроздова ракия/Russenska biserna grozdova rakiya/

    Бисерна гроздова ракия от Русе/Biserna grozdova rakiya from Russe

    Бургаска Мускатова ракия/Bourgaska Muscatova rakiya/

    Мускатова ракия от Бургас/Muscatova rakiya from Bourgas

    Добруджанска мускатова ракия/Dobrudjanska muscatova rakiya/

    Мускатова ракия от Добруджа/muscatova rakiya from Dobrudja

    Сухиндолска гроздова ракия/Suhindolska grozdova rakiya/

    Гроздова ракия от Сухиндол/Grozdova rakiya from Suhindol

    Карловска гроздова ракия/Karlovska grozdova rakiya/

    Гроздова Ракия от Карлово/Grozdova Rakiya from Karlovo

    Vinars Târnave

    Vinars Vaslui

    Vinars Murfatlar

    Vinars Vrancea

    Vinars Segarcea

    5.    Brandy

    Brandy de Jerez

    Brandy del Penedés

    Brandy italiano

    Brandy Αττικής /Brandy of Attica

    Brandy Πελλοπονήσου/Brandy of the Peloponnese

    Brandy Κεντρικής Ελλάδας/Brandy of Central Greece

    Deutscher Weinbrand

    Wachauer Weinbrand

    Weinbrand Dürnstein

    Karpatské brandy špeciál

    6.    Aguardiente de orujo de uva

    Eau-de-vie de marc de Champagne or

    Marc de Champagne

    Eau-de-vie de marc originaire d'Aquitaine

    Eau-de-vie de marc de Bourgogne

    Eau-de-vie de marc originaire du Centre-Est

    Eau-de-vie de marc originaire de Franche-Comté

    Eau-de-vie de marc originaire de Bugey

    Eau-de-vie de marc originaire de Savoie

    Marc de Bourgogne

    Marc de Savoie

    Marc d'Auvergne

    Eau-de-vie de marc originaire des Coteaux de la Loire

    Eau-de-vie de marc des Côtes du Rhône

    Eau-de-vie de marc originaire de Provence

    Eau-de-vie de marc originaire du Languedoc

    Marc d'Alsace Gewürztraminer

    Marc de Lorraine

    Bagaceira do Minho

    Bagaceira do Douro

    Bagaceira da Beira Interior

    Bagaceira da Bairrada

    Bagaceira do Oeste

    Bagaceira do Ribatejo

    Bagaceiro do Alentejo

    Bagaceira do Algarve

    Orujo gTodosego

    Grappa

    Grappa di Barolo

    Grappa piemontese/Grappa del Piemonte

    Grappa lombarda/Grappa di Lombardia

    Grappa trentina/Grappa del Trentino

    Grappa friulana/Grappa del Friuli

    Grappa veneta/Grappa del Veneto

    Südtiroler Grappa/Grappa dell'Alto Adige

    Τσικουδιά Κρήτης/Tsikoudia of Crete

    Τσίπουρο Μακεδονίας/Tsipouro of Macedonia

    Τσίπουρο Θεσσαλίας/Tsipouro of Thessaly

    Τσίπουρο Τυρνάβου/Tsipouro of Tyrnavos

    Eau-de-vie de marc de marque nationale luxembourgeoise

    Ζιβανία/Zivania

    Pálinka

    7.    Aguardiente de fruta

    Schwarzwälder Kirschwasser

    Schwarzwälder Himbeergeist

    Schwarzwälder Mirabellenwasser

    Schwarzwälder Williamsbirne

    Schwarzwälder Zwetschgenwasser

    Fränkisches Zwetschgenwasser

    Fränkisches Kirschwasser

    Fränkischer Obstler

    Mirabelle de Lorraine

    Kirsch d'Alsace

    Quetsch d'Alsace

    Framboise d'Alsace

    Mirabelle d'Alsace

    Kirsch de Fougerolles

    Südtiroler Williams/Williams dell'Alto Adige

    Südtiroler Aprikot/Südtiroler

    Marille/Aprikot dell'Alto Adige/Marille dell'Alto Adige

    Südtiroler Kirsch/Kirsch dell'Alto Adige

    Südtiroler Zwetschgeler/Zwetschgeler dell'Alto Adige

    Südtiroler Obstler/Obstler dell'Alto Adige

    Südtiroler Gravensteiner/Gravensteiner dell'Alto Adige

    Südtiroler Golden Delicious/Golden Delicious dell'Alto Adige

    Williams friulano/Williams del Friuli

    Sliwovitz del Veneto

    Sliwovitz del Friuli-Venezia Giulia

    Sliwovitz del Trentino-Alto Adige

    Distillato di mele trentino/Distillato di mele del Trentino

    Williams trentino/Williams del Trentino

    Sliwovitz trentino/Sliwovitz del Trentino

    Aprikot trentino/Aprikot del Trentino

    Medronheira do Algarve

    Medronheira do Buçaco

    Kirsch Friulano/Kirschwasser Friulano

    Kirsch Trentino/Kirschwasser Trentino

    Kirsch Veneto/Kirschwasser Veneto

    Aguardente de pêra da Lousã

    Eau-de-vie de pommes de marque nationale luxembourgeoise

    Eau-de-vie de poires de marque nationale luxembourgeoise

    Eau-de-vie de kirsch de marque nationale luxembourgeoise

    Eau-de-vie de quetsch de marque nationale luxembourgeoise

    Eau-de-vie de mirabelle de marque nationale luxembourgeoise

    Eau-de-vie de prunelles de marque nationale luxembourgeoise

    Wachauer Marillenbrand

    Bošácka Slivovica

    Szatmári Szilvapálinka

    Kecskeméti Barackpálinka

    Békési Szilvapálinka

    Szabolcsi Almapálinka

    Slivovice

    Pálinka

    Троянска сливова ракия/Troyanska slivova rakiya/

    Сливова ракия от Троян/Slivova rakiya from Troyan,

    Силистренска кайсиева ракия/Silistrenska kayssieva rakiya/

    Кайсиева ракия от Силистра/Kayssieva rakiya from Silistra,

    Тервелска кайсиева ракия//Tervelska kayssieva rakiya/

    Кайсиева ракия от Тервел/Kayssieva rakiya from Tervel,

    Ловешка сливова ракия/Loveshka slivova rakiya/

    Сливова ракия от Ловеч/Slivova rakiya from Lovech

    Pălincă

    Țuică Zetea de Medieșu Aurit

    Țuică de Valea Milcovului

    Țuică de Buzău

    Țuică de Argeș

    Țuică de Zalău

    Țuică Ardelenească de Bistrița

    Horincă de Maramureș

    Horincă de Cămârzan

    Horincă de Seini

    Horincă de Chioar

    Horincă de Lăpuș

    Turț de Oaș

    Turț de Maramureș

    8.    Aguardiente de pera y aguardiente de sidra

    Calvados

    Calvados du Pays d'Auge

    Eau-de-vie de cidre de Bretagne

    Eau-de-vie de poiré de Bretagne

    Eau-de-vie de cidre de Normandie

    Eau-de-vie de poiré de Normandie

    Eau-de-vie de cidre du Maine

    Aguardiente de sidra de Asturias

    Eau-de-vie de poiré du Maine

    9.    Aguardiente de genciana

    Bayerischer Gebirgsenzian

    Südtiroler Enzian/Genzians dell'Alto Adige

    Genziana trentina/Genziana del Trentino

    10.    Bebidas espirituosas de fruta

    Pacharán

    Pacharán navarro

    11.    Bebidas espirituosas con sabor a enebro

    Ostfriesischer Korngenever

    Genièvre Flandres Artois

    Hasseltse jenever

    Balegemse jenever

    Péket de WTodosonie

    Steinhäger

    Plymouth Gin

    Gin de Mahón

    Vilniaus Džinas

    Spišská Borovička

    Slovenská Borovička Juniperus

    Slovenská Borovička

    Inovecká Borovička

    Liptovská Borovička

    12.    Bebidas espirituosas con sabor a alcaravea

    Dansk Akvavit/Dansk Aquavit

    Svensk Aquavit/Svensk Akvavit/Swedish Aquavit

    13.    Bebidas espirituosas anisadas

    Anis español

    Évoca anisada

    CazTodosa

    Chinchón

    Ojén

    Rute

    Oύζο/Ouzo

    14.    Licor

    Berliner Kümmel

    Hamburger Kümmel

    Münchener Kümmel

    Chiemseer Klosterlikör

    Bayerischer Kräuterlikör

    Cassis de Dijon

    Cassis de Beaufort

    Irish Cream

    Palo de MTodosorca

    Ginjinha portuguesa

    Licor de Singeverga

    Benediktbeurer Klosterlikör

    Ettaler Klosterlikör

    Ratafia de Champagne

    Ratafia catalana

    Anis português

    Finnish berry/Finnish fruit liqueur

    Grossglockner Alpenbitter

    Mariazeller Magenlikör

    Mariazeller Jagasaftl

    Puchheimer Bitter

    Puchheimer Schlossgeist

    Steinfelder Magenbitter

    Wachauer Marillenlikör

    Jägertee/Jagertee/Jagatee

    Todosažu Kimelis

    Čepkelių

    Demänovka Bylinný Likér

    Polish Cherry

    Karlovarská Hořká

    15.    Bebidas espirituosas

    Pommeau de Bretagne

    Pommeau du Maine

    Pommeau de Normandie

    Svensk Punsch/Swedish Punch

    Slivovice

    16.    Vodka

    Svensk Vodka/Swedish Vodka

    Suomalainen Vodka/Finsk Vodka/Vodka of Finland

    Polska Wódka/ Polish Vodka

    Laugarício Vodka

    Originali Lietuviška Degtinė

    Wódka ziołowa z Niziny Północnopodlaskiej aromatyzowana ekstraktem z trawy żubrowej/Vodka de hierbas de la llanura de Podlasie septentrional aromatizado con extracto de hierba de bisonte

    Latvijas Dzidrais

    Rīgas Degvīns

    LB Degvīns

    LB Vodka

    17.    Bebidas espirituosas de sabor amargo

    Rīgas melnais Balzāms/Riga Black Balsam

    Demänovka bylinná horká

    (C)    VINOS AROMATIZADOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

    Nürnberger Glühwein

    Pelin

    Thüringer Glühwein

    Vermouth de Chambéry

    Vermouth di Torino

    PARTE B: EN BOSNIA Y HERZEGOVINA

    (A)    VINOS ORIGINARIOS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA

    Nombre de la región, de conformidad con la legislación de Bosnia y Herzegovina.

    Región/Subregión

    ▼C1

    Srednja Neretva

    ▼B

    Trebisnjica/Mostar

    Trebisnjica/Listica

    Rama/Jablanica

    Kozara

    Ukrina

    Majevica

    APÉNDICE 2

    LISTA DE MENCIONES TRADICIONALES Y TÉRMINOS CUALITATIVOS EMPLEADOS EN LA COMUNIDAD PARA CALIFICAR LOS VINOS

    (contemplados en los artículos 4 y 7 del anexo II del Protocolo no 7)



    Mención tradicional

    Vinos en cuestión

    Categoría de vino

    Idioma

    REPÚBLICA CHECA

    pozdní sběr

    Todos

    Quality wine psr

    Czech

    archivní víno

    Todos

    Quality wine psr

    Czech

    panenské víno

    Todos

    Quality wine psr

    Czech

    ALEMANIA

    Qualitätswein

    Todos

    Quality wine psr

    German

    Qualitätswein garantierten Ursprungs/Q.g.U

    Todos

    Quality wine psr

    German

    Qualitätswein mit Prädikät/at/ Q.b.A.m.Pr/Prädikatswein

    Todos

    Quality wine psr

    German

    Qualitätsschaumwein garantierten Ursprungs/Q.g.U

    Todos

    Quality sparkling wine psr

    German

    Auslese

    Todos

    Quality wine psr

    German

    Beerenauslese

    Todos

    Quality wine psr

    German

    Eiswein

    Todos

    Quality wine psr

    German

    Kabinett

    Todos

    Quality wine psr

    German

    Spätlese

    Todos

    Quality wine psr

    German

    Trockenbeerenauslese

    Todos

    Quality wine psr

    German

    Landwein

    Todos

    Table wine with GI

     

    Affentaler

    Altschweier, Bühl, Eisental, Neusatz/Bühl, Bühlertal, Neuweier/Baden-Baden

    Quality wine psr

    German

    Badisch Rotgold

    Baden

    Quality wine psr

    German

    Ehrentrudis

    Baden

    Quality wine psr

    German

    Hock

    Rhein, Ahr, Hessische Bergstraße, Mittelrhein, Nahe, Rheinhessen, Pfalz, Rheingau

    Table wine with GI

    Quality wine psr

    German

    Klassik/Classic

    Todos

    Quality wine psr

    German

    Liebfrau(en)milch

    Nahe, Rheinhessen, Pfalz, Rheingau

    Quality wine psr

    German

    Moseltaler

    Mosel-Saar-Ruwer

    Quality wine psr

    German

    Riesling-Hochgewächs

    Todos

    Quality wine psr

    German

    Schillerwein

    Württemberg

    Quality wine psr

    German

    Weißherbst

    Todos

    Quality wine psr

    German

    Winzersekt

    Todos

    Quality sparkling wine psr

    German

    GRECIA

    Ονομασια Προελεύσεως Ελεγχόμενη (ΟΠΕ) (Appellation d'origine controlée)

    Todos

    Quality wine psr

    Greek

    Ονομασια Προελεύσεως Ανωτέρας Ποιότητος (ΟΠΑΠ) (Appellation d'origine de qualité supérieure)

    Todos

    Quality wine psr

    Greek

    Οίνος γλυκός φυσικός (Vin doux naturel)

    Μoσχάτος Κεφαλληνίας (Muscat de Céphalonie), Μοσχάτος Πατρών (Muscat de Patras), Μοσχάτος Ρίου-Πατρών (Muscat Rion de Patras), Μοσχάτος Λήμνου (Muscat de Lemnos), Μοσχάτος Ρόδου (Muscat de Rhodos), Μαυροδάφνη Πατρών (Mavrodaphne de Patras), Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας (Mavrodaphne de Céphalonie), Σάμος (Samos), Σητεία (Sitia), Δαφνές (Dafnès), Σαντορίνη (Santorini)

    Quality liqueur wine psr

    Greek

    Οίνος φυσικώς γλυκός (Vin naturellement doux)

    Vins de paille: Κεφαλληνίας (de Céphalonie), Δαφνές (de Dafnès), Λήμνου (de Lemnos), Πατρών (de Patras), Ρίου-Πατρών (de Rion de Patras), Ρόδου (de Rhodos), Σάμος(de Samos), Σητεία (de Sitia), Σαντορίνη (Santorini)

    Quality wine psr

    Greek

    Ονομασία κατά παράδοση (Onomasia kata paradosi)

    Todos

    Table wine with GI

    Greek

    Τοπικός Οίνος (vins de pays)

    Todos

    Table wine with GI

    Greek

    Αγρέπαυλη (Agrepavlis)

    Todos

    Quality wine psr, Table wine with GI

    Greek

    Αμπέλι (Ampeli)

    Todos

    Quality wine psr, Table wine with GI

    Greek

    Αμπελώνας (ες) (Ampelonas ès)

    Todos

    Quality wine psr, Table wine with GI

    Greek

    Aρχοντικό (Archontiko)

    Todos

    Quality wine psr, Table wine with GI

    Greek

    Κάβα (1) (Cava)

    Todos

    Table wine with GI

    Greek

    Από διαλεκτούς αμπελώνες (Grand Cru)

    Μoσχάτος Κεφαλληνίας (Muscat de Céphalonie), Μοσχάτος Πατρών (Muscat de Patras), Μοσχάτος Ρίου-Πατρών (Muscat Rion de Patras), Μοσχάτος Λήμνου (Muscat de Lemnos), Μοσχάτος Ρόδου (Muscat de Rhodos), Σάμος (Samos)

    Quality liqueur wine psr

    Greek

    Ειδικά Επιλεγμένος (Grand réserve)

    Todos

    Quality wine psr, Quality liqueur wine psr

    Greek

    Κάστρο (Kastro)

    Todos

    Quality wine psr, Table wine with GI

    Greek

    Κτήμα (Ktima)

    Todos

    Quality wine psr, Table wine with GI

    Greek

    Λιαστός (Liastos)

    Todos

    Quality wine psr, Table wine with GI

    Greek

    Μετόχι (Metochi)

    Todos

    Quality wine psr, Table wine with GI

    Greek

    Μοναστήρι (Monastiri)

    Todos

    Quality wine psr, Table wine with GI

    Greek

    Νάμα (Nama)

    Todos

    Quality wine psr, Table wine with GI

    Greek

    Νυχτέρι (Nychteri)

    Σαντορίνη

    Quality wine psr

    Greek

    Ορεινό κτήμα (Orino Ktima)

    Todos

    Quality wine psr, Table wine with GI

    Greek

    Ορεινός αμπελώνας (Orinos Ampelonas)

    Todos

    Quality wine psr, Table wine with GI

    Greek

    Πύργος (Pyrgos)

    Todos

    Quality wine psr, Table wine with GI

    Greek

    Επιλογή ή Επιλεγμένος (Réserve)

    Todos

    Quality wine psr, quality liqueur wine psr

    Greek

    Παλαιωθείς επιλεγμένος (Vieille réserve)

    Todos

    Quality liqueur wine psr

    Greek

    Βερντέα (Verntea)

    Ζάκυνθος

    Table wine with GI

    Greek

    Vinsanto

    Σαντορίνη

    Quality wine psr, quality liqueur wine psr

    Greek

    ESPAÑA

    Denominacion de origen (DO)

    Todos

    Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi sparkling wine psr, quality liqueur wine psr

    Spanish

    Denominacion de origen calificada (DOCa)

    Todos

    Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi sparkling wine psr, quality liqueur wine psr

    Spanish

    Vino dulce natural

    Todos

    Quality liquor wine psr

    Spanish

    Vino generoso

     (2)

    Quality liquor wine psr

    Spanish

    Vino generoso de licor

     (3)

    Quality liquor wine psr

    Spanish

    Vino de la Tierra

    Tous

    Table wine with GI

     

    Aloque

    DO Valdepeñas

    Quality wine psr

    Spanish

    Amontillado

    DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

    DO Montilla Moriles

    Quality liqueur wine psr

    Spanish

    Añejo

    Todos

    Quality wine psr Table wine with GI

    Spanish

    Añejo

    DO Malaga

    Quality liqueur wine psr

    Spanish

    Chacoli/Txakolina

    DO Chacoli de Bizkaia

    DO Chacoli de Getaria

    DO Chacoli de Alava

    Quality wine psr

    Spanish

    Clásico

    DO Abona

    DO El Hierro

    DO Lanzarote

    DO La Palma

    DO Tacoronte-Acentejo

    DO Tarragona

    DO VTodose de Güimar

    DO VTodose de la Orotava

    DO Ycoden-Daute-Isora

    Quality wine psr

    Spanish

    Cream

    DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

    DO Montilla Moriles

    DO Málaga

    DO Condado de Huelva

    Quality liqueur wine psr

    English

    Criadera

    DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

    DO Montilla Moriles

    DO Málaga

    DO Condado de Huelva

    Quality liqueur wine psr

    Spanish

    Criaderas y Soleras

    DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

    DO Montilla Moriles

    DO Málaga

    DO Condado de Huelva

    Quality liqueur wine psr

    Spanish

    Crianza

    Todos

    Quality wine psr

    Spanish

    Dorado

    DO Rueda

    DO Malaga

    Quality liqueur wine psr

    Spanish

    Fino

    DO Montilla Moriles

    DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

    Quality liqueur wine psr

    Spanish

    Fondillon

    DO Alicante

    Quality wine psr

    Spanish

    Gran Reserva

    Todos quality wines psr

    Cava

    Quality wine psr

    Quality sparkling wine psr

    Spanish

    Lágrima

    DO Málaga

    Quality liqueur wine psr

    Spanish

    Noble

    Todos

    Quality wine psr Table wine with GI

    Spanish

    Noble

    DO Malaga

    Quality liqueur wine psr

    Spanish

    Oloroso

    DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

    DO Montilla- Moriles

    Quality liqueur wine psr

    Spanish

    Pajarete

    DO Málaga

    Quality liqueur wine psr

    Spanish

    Pálido

    DO Condado de Huelva

    DO Rueda

    DO Málaga

    Quality liqueur wine psr

    Spanish

    Palo Cortado

    DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

    DO Montilla- Moriles

    Quality liqueur wine psr

    Spanish

    Primero de cosecha

    DO Valencia

    Quality wine psr

    Spanish

    Rancio

    Todos

    Quality wine psr,

    Quality liqueur wine psr

    Spanish

    Raya

    DO Montilla-Moriles

    Quality liquor wine psr

    Spanish

    Reserva

    Todos

    Quality wine psr

    Spanish

    Sobremadre

    DO vinos de Madrid

    Quality wine psr

    Spanish

    Solera

    DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

    DO Montilla Moriles

    DO Málaga

    DO Condado de Huelva

    Quality liqueur wine psr

    Spanish

    Superior

    Todos

    Quality wine psr

    Spanish

    Trasañejo

    DO Málaga

    Quality liqueur wine psr

    Spanish

    Vino Maestro

    DO Málaga

    Quality liqueur wine psr

    Spanish

    Vendimia inicial

    DO Utiel-Requena

    Quality wine psr

    Spanish

    Viejo

    Todos

    Quality wine psr, Quality liqueur wine psr, Table wine with GI

    Spanish

    Vino de tea

    DO La Palma

    Quality wine psr

    Spanish

    FRANCE

    Appellation d'origine contrôlée

    Todos

    Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi sparkling wine psr, quality liqueur wine psr

    French

    Appellation contrôlée

    Todos

    Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi sparkling wine psr, quality liqueur wine psr

     

    Appellation d'origine Vin Délimité de qualité supérieure

    Todos

    Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi sparkling wine psr, quality liqueur wine psr

    French

    Vin doux naturel

    AOC Banyuls, Banyuls Grand Cru, Muscat de Frontignan, Grand Roussillon, Maury, Muscat de Beaume de Venise, Muscat du Cap Corse, Muscat de Lunel, Muscat de Mireval, Muscat de Rivesaltes, Muscat de St Jean de Minervois, Rasteau, Rivesaltes

    Quality wine psr

    French

    Vin de pays

    Todos

    Table wine with GI

    French

    Ambré

    Todos

    Quality liqueur wine psr, table wine with GI

    French

    Château

    Todos

    Quality wine psr, Quality liqueur wine psr, quality sparkling wine psr

    French

    Clairet

    AOC Bourgogne AOC Bordeaux

    Quality wine psr

    French

    Claret

    AOC Bordeaux

    Quality wine psr

    French

    Clos

    Todos

    Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality liqueur wine psr

    French

    Cru Artisan

    AOC Médoc, Haut-Médoc, Margaux, Moulis, Listrac, St Julien, Pauillac, St Estèphe

    Quality wine psr

    French

    Cru Bourgeois

    AOC Médoc, Haut-Médoc, Margaux, Moulis, Listrac, St Julien, Pauillac, St Estèphe

    Quality wine psr

    French

    Cru Classé, éventuellement précédé de: Grand, Premier Grand, Deuxième, Troisième, Quatrième, Cinquième.

    AOC Côtes de Provence, Graves, St Emilion Grand Cru, Haut-Médoc, Margaux, St Julien, Pauillac, St Estèphe, Sauternes, Pessac Léognan, Barsac

    Quality wine psr

    French

    Edelzwicker

    AOC Alsace

    Quality wine psr

    German

    Grand Cru

    AOC Alsace, Banyuls, Bonnes Mares, Chablis, Chambertin, Chapelle Chambertin, Chambertin Clos-de-Bèze, Mazoyeres ou Charmes Chambertin, Latricières-Chambertin, Mazis Chambertin, Ruchottes Chambertin, Griottes-Chambertin,Clos de la Roche, Clos Saint Denis, Clos de Tart, Clos de Vougeot, Clos des Lambray, Corton, Corton Charlemagne, Charlemagne, Echézeaux, Grand Echézeaux, La Grande Rue, Montrachet, Chevalier-Montrachet, Bâtard-Montrachet, Bienvenues-Bâtard-Montrachet, Criots-Bâtard-Montrachet, Musigny, Romanée St Vivant, Richebourg, Romanée-Conti, La Romanée, La Tâche, St Emilion

    Quality wine psr

    French

    Grand Cru

    Champagne

    Quality sparkling wine psr

    French

    Hors d'âge

    AOC Rivesaltes

    Quality liqueur wine psr

    French

    Passe-tout-grains

    AOC Bourgogne

    Quality wine psr

    French

    Premier Cru

    AOC Aloxe Corton, Auxey Duresses, Beaune, Blagny, Chablis, Chambolle Musigny, Chassagne Montrachet, Champagne, Côtes de Brouilly, Fixin, Gevrey Chambertin, Givry, Ladoix, Maranges, Mercurey, Meursault, Monthélie, Montagny, Morey St Denis, Musigny, Nuits, Nuits-Saint-Georges, Pernand-Vergelesses, Pommard, Puligny-Montrachet,, Rully, Santenay, Savigny-les-Beaune,St Aubin, Volnay, Vougeot, Vosne-Romanée

    Quality wine psr, quality sparkling wine psr

    French

    Primeur

    Todos

    Quality wine psr, table wine with GI

    French

    Rancio

    AOC Grand Roussillon, Rivesaltes, Banyuls, Banyuls grand cru, Maury, Clairette du Languedoc, Rasteau

    Quality liqueur wine psr

    French

    Sélection de grains nobles

    AOC Alsace, Alsace Grand cru, Monbazillac, Graves supérieures, Bonnezeaux, Jurançon, Cérons, Quarts de Chaume, Sauternes, Loupiac, Côteaux du Layon, Barsac, Ste Croix du Mont, Coteaux de l'Aubance, Cadillac

    Quality wine psr

    French

    Sur Lie

    AOC Muscadet, Muscadet — Coteaux de la Loire, Muscadet — Côtes de Grandlieu, Muscadet — Sèvres et Maine, AOVDQS Gros Plant du Pays Nantais, VDT avec IG Vin de pays d'Oc et Vin de pays des Sables du Golfe du Lion

    Quality wine psr,

    Table wine with GI

    French

    Tuilé

    AOC Rivesaltes

    Quality liqueur wine psr

    French

    Vendanges tardives

    AOC Alsace, Jurançon

    Quality wine psr

    French

    Villages

    AOC Anjou, Beaujolais, Côte de Beaune, Côte de Nuits, Côtes du Rhône, Côtes du Roussillon, Mâcon

    Quality wine psr

    French

    Vin de paille

    AOC Côtes du Jura, Arbois, L'Etoile, Hermitage

    Quality wine psr

    French

    Vin jaune

    AOC du Jura (Côtes du Jura, Arbois, L'Etoile, Château-Châlon)

    Quality wine psr

    French

    ITALIA

    Denominazione di Origine Controllata/D.O.C.

    Todos

    Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi sparkling wine psr, quality liqueur wine psr, Partial fermented grape musts with GI

    Italian

    Denominazione di Origine Controllata e Garantita/D.O.C.G.

    Todos

    Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi sparkling wine psr, quality liqueur wine psr, Partial fermented grape musts with GI

    Italian

    Vino Dolce Naturale

    Todos

    Quality wine psr, quality liqueur wine psr

    Italian

    Inticazione geografica tipica (IGT)

    Todos

    Table wine, «vin de pays», wine of over-ripe grapes and grape must partiTodosy fermented with GI

    Italian

    Landwein

    Wine with GI of the autonomous province of Bolzano

    Table wine, «vin de pays», wine of over-ripe grapes and grape must partiTodosy fermented with GI

    German

    Vin de pays

    Wine with GI of Aosta region

    Table wine, «vin de pays», wine of over-ripe grapes and grape must partiTodosy fermented with GI

    French

    Alberata o vigneti ad alberata

    DOC Aversa

    Quality wine psr, quality sparkling wine psr

    Italian

    Amarone

    DOC Valpolicella

    Quality wine psr

    Italian

    Ambra

    DOC Marsala

    Quality wine psr

    Italian

    Ambrato

    DOC Malvasia delle Lipari

    DOC Vernaccia di Oristano

    Quality wine psr, quality liqueur wine psr

    Italian

    Annoso

    DOC Controguerra

    Quality wine psr

    Italian

    Apianum

    DOC Fiano di Avellino

    Quality wine psr

    Latin

    Auslese

    DOC Caldaro e Caldaro classico — Alto Adige

    Quality wine psr

    German

    Barco Reale

    DOC Barco Reale di Carmignano

    Quality wine psr

    Italian

    Brunello

    DOC Brunello di Montalcino

    Quality wine psr

    Italian

    Buttafuoco

    DOC Oltrepò Pavese

    Quality wine psr, quality semi-sparkling wine psr

    Italian

    Cacc'è mitte

    DOC Cacc'è Mitte di Lucera

    Quality wine psr

    Italian

    Cagnina

    DOC Cagnina di Romagna

    Quality wine psr

    Italian

    Cannellino

    DOC Frascati

    Quality wine psr

    Italian

    Cerasuolo

    DOC Cerasuolo di Vittoria

    DOC Montepulciano d'Abruzzo

    Quality wine psr

    Italian

    Chiaretto

    Todos

    Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality liqueur wine psr, Table wine with GI

    Italian

    Ciaret

    DOC Monferrato

    Quality wine psr

    Italian

    Château

    DOC de la région VTodose d'Aosta

    Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi-sparkling wine psr, quality liqueur wine psr

    French

    Classico

    Todos

    Quality wine psr, quality semi-sparkling wine psr, quality liqueur wine psr

    Italian

    Dunkel

    DOC Alto Adige

    DOC Trentino

    Quality wine psr

    German

    Est !Est ! !Est ! ! !

    DOC Est !Est ! !Est ! ! ! di Montefiascone

    Quality wine psr, quality sparkling wine psr

    Latin

    Falerno

    DOC Falerno del Massico

    Quality wine psr

    Italian

    Fine

    DOC Marsala

    Quality liqueur wine psr

    Italian

    Fior d'Arancio

    DOC Colli Euganei

    Quality wine psr, quality sparkling wine psr,

    Table wine with GI

    Italian

    Falerio

    DOC Falerio dei colli Ascolani

    Quality wine psr

    Italian

    Flétri

    DOC VTodose d'Aosta o VTodosée d'Aoste

    Quality wine psr

    Italian

    Garibaldi Dolce (ou GD)

    DOC Marsala

    Quality liqueur wine psr

    Italian

    Governo Todos'uso toscano

    DOCG Chianti/Chianti Classico

    IGT Colli della Toscana Centrale

    Quality wine psr, Table wine with GI

    Italian

    Gutturnio

    DOC Colli Piacentini

    Quality wine psr, qualityn semi-sparkling wine psr

    Italian

    Italia Particolare (ou IP)

    DOC Marsala

    Quality liqueur wine psr

    Italian

    Klassisch/Klassisches Ursprungsgebiet

    DOC Caldaro

    DOC Alto Adige (avec la dénomination Santa Maddalena e Terlano)

    Quality wine psr

    German

    Kretzer

    DOC Alto Adige

    DOC Trentino

    DOC Teroldego Rotaliano

    Quality wine psr

    German

    Lacrima

    DOC Lacrima di Morro d'Alba

    Quality wine psr

    Italian

    Lacryma Christi

    DOC Vesuvio

    Quality wine psr, quality liqueur wine psr

    Italian

    Lambiccato

    DOC Castel San Lorenzo

    Quality wine psr

    Italian

    London Particolar (ou LP ou Inghilterra)

    DOC Marsala

    Quality liqueur wine psr

    Italian

    Morellino

    DOC Morellino di Scansano

    Quality wine psr

    Italian

    Occhio di Pernice

    DOC Bolgheri, Vin Santo Di Carmignano, Colli dell'Etruria Centrale, Colline Lucchesi, Cortona, Elba, Montecarlo, Monteregio di Massa Maritima, San Gimignano, Sant'Antimo, Vin Santo del Chianti, Vin Santo del Chianti Classico, Vin Santo di Montepulciano

    Quality wine psr

    Italian

    Oro

    DOC Marsala

    Quality liqueur wine psr

    Italian

    Pagadebit

    DOC pagadebit di Romagna

    Quality wine psr, quality liqueur wine psr

    Italian

    Passito

    Todos

    Quality wine psr, quality liqueur wine psr, table wine with GI

    Italian

    Ramie

    DOC Pinerolese

    Quality wine psr

    Italian

    Rebola

    DOC Colli di Rimini

    Quality wine psr

    Italian

    Recioto

    DOC Valpolicella

    DOC Gambellara

    DOCG Recioto di Soave

    Quality wine psr, quality sparkling wine psr

    Italian

    Riserva

    Todos

    Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi-sparkling wine psr, quality liqueur wine psr

    Italian

    Rubino

    DOC Garda Colli Mantovani

    DOC Rubino di Cantavenna

    DOC Teroldego Rotaliano

    DOC Trentino

    Quality wine psr

    Italian

    Rubino

    DOC Marsala

    Quality liqueur wine psr

    Italian

    Sangue di Giuda

    DOC Oltrepò Pavese

    Quality wine psr, quality semi-sparkling wine psr

    Italian

    Scelto

    Todos

    Quality wine psr

    Italian

    Sciacchetrà

    DOC Cinque Terre

    Quality wine psr

    Italian

    Sciac-trà

    DOC Pornassio o Ormeasco di Pornassio

    Quality wine psr

    Italian

    Sforzato, Sfursàt

    DO Valtellina

    Quality wine psr

    Italian

    Spätlese

    DOC/IGT de Bolzano

    Quality wine psr, Table wine with GI

    German

    Soleras

    DOC Marsala

    Quality liqueur wine psr

    Italian

    Stravecchio

    DOC Marsala

    Quality liqueur wine psr

    Italian

    Strohwein

    DOC/IGT de Bolzano

    Quality wine psr, Table wine with GI

    German

    Superiore

    Todos

    Quality wine psr, Quality sparkling wine psr, Quality semi-sparkling wine psr, Quality liqueur wine psr,

    Italian

    Superiore Old Marsala (ou SOM)

    DOC Marsala

    Quality liqueur wine psr

    Italian

    Torchiato

    DOC Colli di Conegliano

    Quality wine psr

    Italian

    Torcolato

    DOC Breganze

    Quality wine psr

    Italian

    Vecchio

    DOC Rosso Barletta, Aglianico del Vuture, Marsala, Falerno del Massico

    Quality wine psr, quality liqueur wine psr

    Italian

    Vendemmia Tardiva

    Todos

    Quality wine psr, quality semi-sparkling wine psr, table wine with GI

    Italian

    Verdolino

    Todos

    Quality wine psr, Table wine with GI

    Italian

    Vergine

    DOC Marsala

    DOC Val di Chiana

    Quality wine psr, quality liqueur wine psr

    Italian

    Vermiglio

    DOC Colli dell Etruria Centrale

    Quality liqueur wine psr

    Italian

    Vino Fiore

    Todos

    Quality wine psr

    Italian

    Vino Nobile

    Vino Nobile di Montepulciano

    Quality wine psr

    Italian

    Vino Novello o Novello

    Todos

    Quality wine psr, Table wine with GI

    Italian

    Vin santo/Vino Santo/Vinsanto

    DOC et DOCG Bianco dell'Empolese, Bianco della Valdinievole, Bianco Pisano di San Torpé, Bolgheri, Candia dei Colli Apuani, Capalbio, Carmignano, Colli dell'Etruria Centrale, Colline Lucchesi, Colli del Trasimeno, Colli Perugini, Colli Piacentini, Cortona, Elba, Gambellera, Montecarlo, Monteregio di Massa Maritima, Montescudaio, Offida, Orcia, Pomino, San Gimignano, San'Antimo, Val d'Arbia, Val di Chiana, Vin Santo del Chianti, Vin Santo del Chianti Classico, Vin Santo di Montepulciano, Trentino

    Quality wine psr

    Italian

    Vivace

    Todos

    Quality wine psr, quality liqueur wine psr, table wine with GI

    Italian

    CHIPRE

    Οίνος Ελεγχόμενης Ονομασίας Προέλευσης

    (ΟΕΟΠ)

    Todos

    Quality wine psr

    Greek

    Τοπικός Οίνος

    (Regional Wine)

    Todos

    Table wine with GI

    Greek

    Μοναστήρι (Monastiri)

    Todos

    Quality wine psr and table wine with GI

    Greek

    Κτήμα (Ktima)

    Todos

    Quality wine psr and table wine with GI

    Greek

    Αμπελώνας (-ες)

    (Ampelonas (-es))

    Todos

    Quality wine psr and table wine with GI

    Greek

    Μονή (Moni)

    Todos

    Quality wine psr and table wine with GI

    Greek

    LUXEMBURGO

    Marque nationale

    Todos

    Quality wine psr, quality sparkling wine psr

    French

    Appellation contrôlée

    Todos

    Quality wine psr, quality sparkling wine psr

    French

    Appellation d'origine controlée

    Todos

    Quality wine psr, quality sparkling wine psr

    French

    Vin de pays

    Todos

    Table wine with GI

    French

    Grand premier cru

    Todos

    Quality wine psr

    French

    Premier cru

    Todos

    Quality wine psr

    French

    Vin classé

    Todos

    Quality wine psr

    French

    Château

    Todos

    Quality wine psr, quality sparkling wine psr

    French

    HUNGRÍA

    minőségi bor

    Todos

    Quality wine psr

    Hungarian

    különleges minőségű bor

    Todos

    Quality wine psr

    Hungarian

    fordítás

    Tokaj/-i

    Quality wine psr

    Hungarian

    máslás

    Tokaj/-i

    Quality wine psr

    Hungarian

    szamorodni

    Tokaj/-i

    Quality wine psr

    Hungarian

    aszú … puttonyos, completed by the numbers 3-6

    Tokaj/-i

    Quality wine psr

    Hungarian

    aszúeszencia

    Tokaj/-i

    Quality wine psr

    Hungarian

    eszencia

    Tokaj/-i

    Quality wine psr

    Hungarian

    Tájbor

    Todos

    Table wine with GI

    Hungarian

    Bikavér

    Eger, Szekszárd

    Quality wine psr

    Hungarian

    késői szüretelésű bor

    Todos

    Quality wine psr

    Hungarian

    válogatott szüretelésű bor

    Todos

    Quality wine psr

    Hungarian

    muzeális bor

    Todos

    Quality wine psr

    Hungarian

    Siller

    Todos

    Table wine with GI, and quality wine psr

    Hungarian

    AUSTRIA

    Qualitätswein

    Todos

    Quality wine psr

    German

    Qualitätswein besonderer Reife und Leseart/Prädikatswein

    Todos

    Quality wine psr

    German

    Qualitätswein mit staatlicher Prüfnummer

    Todos

    Quality wine psr

    German

    Ausbruch/Ausbruchwein

    Todos

    Quality wine psr

    German

    Auslese/Auslesewein

    Todos

    Quality wine psr

    German

    Beerenauslese (wein)

    Todos

    Quality wine psr

    German

    Eiswein

    Todos

    Quality wine psr

    German

    Kabinett/Kabinettwein

    Todos

    Quality wine psr

    German

    Schilfwein

    Todos

    Quality wine psr

    German

    Spätlese/Spätlesewein

    Todos

    Quality wine psr

    German

    Strohwein

    Todos

    Quality wine psr

    German

    Trockenbeerenauslese

    Todos

    Quality wine psr

    German

    Landwein

    Todos

    Table wine with GI

     

    Ausstich

    Todos

    Quality wine psr and table wine with GI

    German

    Auswahl

    Todos

    Quality wine psr and table wine with GI

    German

    Bergwein

    Todos

    Quality wine psr and table wine with GI

    German

    Klassik/Classic

    Todos

    Quality wine psr

    German

    Erste Wahl

    Todos

    Quality wine psr and table wine with GI

    German

    Hausmarke

    Todos

    Quality wine psr and table wine with GI

    German

    Heuriger

    Todos

    Quality wine psr and table wine with GI

    German

    Jubiläumswein

    Todos

    Quality wine psr and table wine with GI

    German

    Reserve

    Todos

    Quality wine psr

    German

    Schilcher

    Steiermark

    Quality wine psr and table wine with GI

    German

    Sturm

    Todos

    Partial fermented grape must with GI

    German

    PORTUGAL

    Denominação de origem (DO)

    Todos

    Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi-sparkling wine psr, quality liqueur wine psr

    Portuguese

    Denominação de origem controlada (DOC)

    Todos

    Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi-sparkling wine psr, quality liqueur wine psr

    Portuguese

    Indicação de proveniencia regulamentada (IPR)

    Todos

    Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi-sparkling wine psr, quality liqueur wine psr

    Portuguese

    Vinho doce natural

    Todos

    Quality liqueur wine psr

    Portuguese

    Vinho generoso

    DO Porto, Madeira, Moscatel de Setúbal, Carcavelos

    Quality liqueur wine psr

    Portuguese

    Vinho regional

    Todos

    Table wine with GI

    Portuguese

    Canteiro

    DO Madeira

    Quality liqueur wine psr

    Portuguese

    Colheita Seleccionada

    Todos

    Quality wine psr, Table wine with GI

    Portuguese

    Crusted/Crusting

    DO Porto

    Quality liqueur wine psr

    English

    Escolha

    Todos

    Quality wine psr, Table wine with GI

    Portuguese

    Escuro

    DO Madeira

    Quality liqueur wine psr

    Portuguese

    Fino

    DO Porto

    DO Madeira

    Quality liqueur wine psr

    Portuguese

    Frasqueira

    DO Madeira

    Quality liqueur wine psr

    Portuguese

    Garrafeira

    Todos

    Quality wine psr, Table wine with GI

    Quality liqueur wine psr

    Portuguese

    Lágrima

    DO Porto

    Quality liqueur wine psr

    Portuguese

    Leve

    Table wine with GI Estremadura and Ribatejano

    DO Madeira, DO Porto

    Table wine with GI

    Quality liqueur wine psr

    Portuguese

    Nobre

    DO Dão

    Quality wine psr

    Portuguese

    Reserva

    Todos

    Quality wine psr, quality liqueur wine psr, quality sparkling wine psr, table wine with GI

    Portuguese

    Reserva velha (or grande reserva)

    DO Madeira

    Quality sparkling wine psr, quality liqueur wine psr

    Portuguese

    Ruby

    DO Porto

    Quality liqueur wine psr

    English

    Solera

    DO Madeira

    Quality liqueur wine psr

    Portuguese

    Super reserve

    Todos

    Quality sparkling wine psr

    Portuguese

    Superior

    Todos

    Quality wine psr, quality liqueur wine psr, table wine with GI

    Portuguese

    Tawny

    DO Porto

    Quality liqueur wine psr

    English

    Vintage supplemented by Late Bottle (LBV) ou Character

    DO Porto

    Quality liqueur wine psr

    English

    Vintage

    DO Porto

    Quality liqueur wine psr

    English

    ESLOVENIA

    Penina

    Todos

    Quality sparkling wine psr

    Slovenian

    pozna trgatev

    Todos

    Quality wine psr

    Slovenian

    Izbor

    Todos

    Quality wine psr

    Slovenian

    jagodni izbor

    Todos

    Quality wine psr

    Slovenian

    suhi jagodni izbor

    Todos

    Quality wine psr

    Slovenian

    ledeno vino

    Todos

    Quality wine psr

    Slovenian

    arhivsko vino

    Todos

    Quality wine psr

    Slovenian

    mlado vino

    Todos

    Quality wine psr

    Slovenian

    Cviček

    Dolenjska

    Quality wine psr

    Slovenian

    Teran

    Kras

    Quality wine psr

    Slovenian

    ESLOVAQUIA

    Forditáš

    Tokaj/-ská/-ský/-ské

    Quality wine psr

    Slovak

    Mášláš

    Tokaj/-ská/-ský/-ské

    Quality wine psr

    Slovak

    Samorodné

    Tokaj/-ská/-ský/-ské

    Quality wine psr

    Slovak

    výber … putňový, completed by the numbers 3-6

    Tokaj/-ská/-ský/-ské

    Quality wine psr

    Slovak

    výberová esencia

    Tokaj/-ská/-ský/-ské

    Quality wine psr

    Slovak

    Esencia

    Tokaj/-ská/-ský/-ské

    Quality wine psr

    Slovak

    BULGARIA

    Гарантирано наименование за произход (ГНП)

    (guaranteed appellation of origin)

    Todos

    Quality wine psr, quality semi-sparkling wine psr, quality sparkling wine psr and quality liqueur wine psr

    Bulgarian

    Гарантирано и контролирано наименование за произход (ГКНП)

    (guaranteed and controlled appellation of origin)

    Todos

    Quality wine psr, quality semi-sparkling wine psr, quality sparkling wine psr and quality liqueur wine psr

    Bulgarian

    Благородно сладко вино (БСВ)

    (noble sweet wine)

    Todos

    Quality liqueur wine psr

    Bulgarian

    регионално вино

    (Regional wine)

    Todos

    Table wine with GI

    Bulgarian

    Ново

    (young)

    Todos

    Quality wine psr

    Table wine with GI

    Bulgarian

    Премиум

    (premium)

    Todos

    Table wine with GI

    Bulgarian

    Резерва

    (reserve)

    Todos

    Quality wine psr

    Table wine with GI

    Bulgarian

    Премиум резерва

    (premium reserve)

    Todos

    Table wine with GI

    Bulgarian

    Специална резерва

    (special reserve)

    Todos

    Quality wine psr

    Bulgarian

    Специална селекция (special selection)

    Todos

    Quality wine psr

    Bulgarian

    Колекционно (collection)

    Todos

    Quality wine psr

    Bulgarian

    Премиум оук, или първо зареждане в бъчва

    (premium oak)

    Todos

    Quality wine psr

    Bulgarian

    Беритба на презряло грозде

    (vintage of overripe grapes)

    Todos

    Quality wine psr

    Bulgarian

    Розенталер

    (Rosenthaler)

    Todos

    Quality wine psr

    Bulgarian

    RUMANIA

    Vin cu denumire de origine controlată

    (D.O.C.)

    Todos

    Quality wine psr

    Romanian

    Cules la maturitate deplină (C.M.D.)

    Todos

    Quality wine psr

    Romanian

    Cules târziu (C.T.)

    Todos

    Quality wine psr

    Romanian

    Cules la înnobilarea boabelor (C.I.B.)

    Todos

    Quality wine psr

    Romanian

    Vin cu indicație geografică

    Todos

    Table wine with GI

    Romanian

    Rezervă

    Todos

    Quality wine psr

    Romanian

    Vin de vinotecă

    Todos

    Quality wine psr

    Romanian

    (1)   La protección del término «cava» prevista en el Reglamento (CE) no 1493/1999 se entiende sin perjuicio de la protección de la indicación geográfica aplicable a los vinos espumosos de calidad producidos en una región determinada pertenecientes a la categoría «Cava».

    (2)   Se trata de los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas contemplados en el anexo VI, punto L, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo.

    (3)   Se trata de los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas contemplados en el anexo VI, punto L, apartado 11, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo.

    APÉNDICE 3

    LISTA DE PUNTOS DE CONTACTO

    (según lo mencionado en el artículo 12 del anexo II del Protocolo 7)

    (a)    Bosnia y Herzegovina

    Consejo de Ministros

    Ministerio de Comercio Exterior y Relaciones Económicas

    Departmento de Política de Comercio Exterior e IDE

    Musala 9/2 Sarajevo

    Bosnia y Herzegovina

    Teléfono: +387 33 220 546

    Fax: +387 33 220 546

    E-mail: dragisa.mekic@mvteo.gov.ba

    (b)    Comunidad

    Comisión Europea

    Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural

    Dirección B Asuntos Internacionales II

    Jefe de Unidad B.2 Ampliación

    B-1049 Bruselas

    Bélgica

    Teléfono: 32 2 299 11 11

    Fax: +32 2 296 62 92

    E-mail: AGRI EC BiH winetrade@ec.europa.eu

    ACTA DE RECTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y BOSNIA Y HERZEGOVINA, POR OTRA, FIRMADO EN LUXEMBURGO EL 16 DE JUNIO DE 2008

    LA SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, como depositaria del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, firmado en Luxemburgo el 16 de junio de 2008, denominado en lo sucesivo el «Acuerdo»,

    TRAS COMPROBAR que el texto del Acuerdo, cuya copia autenticada se remitió a los signatarios el 31 de julio de 2008, contenía errores en la versión griega,

    TRAS INFORMAR a los signatarios del Acuerdo de dichos errores y de las propuestas de corrección de los mismos,

    TRAS COMPROBAR que ninguno de los signatarios ha elevado objeción alguna,

    PROCEDE en el día de hoy a corregir dichos errores y levanta la presente acta de rectificación, con las correcciones de la versión griega del Acuerdo aneja, cuya copia se comunicará a las partes contratantes.

    ACTA FINAL

    Los plenipotenciarios de:

    EL REINO DE BÉLGICA,

    LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

    LA REPÚBLICA CHECA,

    EL REINO DE DINAMARCA,

    LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

    LA REPÚBLICA HELÉNICA,

    EL REINO DE ESPAÑA,

    LA REPÚBLICA FRANCESA,

    IRLANDA,

    LA REPÚBLICA ITALIANA,

    LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

    LA REPÚBLICA DE LETONIA,

    LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

    EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

    LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

    MALTA,

    EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

    LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    LA REPÚBLICA DE POLONIA,

    LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

    RUMANÍA,

    LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

    LA REPÚBLICA ESLOVACA,

    LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

    EL REINO DE SUECIA,

    EL REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE

    Partesdel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y del Tratado de la Unión Europea,

    en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y de

    LA COMUNIDAD EUROPEA y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

    en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

    por una parte, y

    los plenipotenciarios de Bosnia y Herzegovina,

    por otra,

    reunidos en Luxemburgo, el dieciseis de junio de dos mil ocho para la firma del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, en adelante denominado «el presente Acuerdo», han adoptado los textos siguientes:

    el Acuerdo y sus anexos I a VII, es decir:

     Anexo I (art. 21) — Concesiones arancelarias de Bosnia y Herzegovina para los productos industriales de la Comunidad

     Anexo II (art. 27, apartado 2) — Definición de productos «baby beef» mencionados en el artículo 27, apartado 2

     Anexo III (art. 27) — Concesiones arancelarias de Bosnia y Herzegovina para los productos agrícolas primarios originarios de la Comunidad

     Anexo IV (art. 28) — Derechos aplicables a las mercancías originarias de Bosnia y Herzegovina para su importación en la Comunidad

     Anexo V (art. 28) — Derechos aplicables a las mercancías originarias de la Comunidad para su importación en Bosnia y Herzegovina

     Anexo VI (art. 50) — Establecimiento: Servicios financieros

     Anexo VII (art. 73) — Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial

    y los Protocolos siguientes:

     Protocolo no 1 (art. 25) relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina

     Protocolo no 2 (art. 42) sobre la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa

     Protocolo no 3 (art. 59) sobre el transporte terrestre

     Protocolo no 4 (art. 71) relativo a la ayuda estatal al sector siderúrgico

     Protocolo no 5 (art. 97) relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

     Protocolo no 6 (art. 126) Solución de diferencias

     Protocolo no 7 (art. 27) sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos y el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de las denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados

    Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Bosnia y Herzegovina han adoptado los textos de las declaraciones conjuntas que figuran a continuación y que se adjuntan a esta Acta Final:

     Declaración conjunta sobre los artículos 51 y 61

     Declaración conjunta sobre el artículo 73

    Los plenipotenciarios de Bosnia y Herzegovina han tomado nota de las declaraciones que se enumeran a continuación, adjuntas a la presente Acta Final:

     Declaración de la Comunidad relativa a las medidas comerciales excepcionales concedidas por la Comunidad con arreglo al Reglamento (EC) no 2007/2000

    Съставено в Люксембург на шестнадесети юни две хиляди и осма година.

    Hecho en Luxemburgo, el dieciséis de junio de dos mil ocho.

    V Lucemburku dne šestnáctého června dva tisíce osm.

    Udfærdiget i Luxembourg den sekstende juni to tusind og otte.

    Geschehen zu Luxemburg am sechzehnten Juni zweitausendacht.

    Kahe tuhande kaheksanda aasta juunikuu kuueteistkümnendal päeval Luxembourgis.

    Έγινε στo Λουξεμβούργο, στις δέκα έξι Ιουνίου δύο χιλιάδες οκτώ.

    Done at Luxembourg on the sixteenth day of June in the year two thousand and eight.

    Fait à Luxembourg, le seize juin deux mille huit.

    Fatto a Lussemburgo, addì sedici giugno duemilaotto.

    Luksemburgā, divtūkstoš astotā gada sešpadsmitajā jūnijā.

    Priimta du tūkstančiai aštuntų metų birželio šešioliktą dieną Liuksemburge.

    Kelt Luxembourgban, a kétezer-nyolcadik év június tizenhatodik napján.

    Magħmul fil-Lussemburgu, fis-sittax-il jum ta' Ġunju tas-sena elfejn u tmienja.

    Gedaan te Luxemburg, de zestiende juni tweeduizend acht.

    Sporządzono w Luksemburgu dnia szesnastego czerwca roku dwa tysiące ósmego.

    Feito em Luxemburgo, em dezasseis de Junho de dois mil e oito.

    Încheiat la Luxembourg, la șaisprezece iunie două mii opt.

    V Luxemburgu dňa šestnásteho júna dvetisícosem.

    V Luxembourgu, dne šestnajstega junija leta dva tisoč osem.

    Tehty Luxemburgissa kuudentenatoista päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakahdeksan.

    Som skedde i Luxemburg den sextonde juni tjugohundraåtta.

    Sačinjeno u Luksemburgu, šesnaestoga juna dvije hiljade osme godine.

    Sačinjeno u Luksemburgu, šesnaestoga lipnja dvije tisuće osme godine.

    Састављено у Луксембургу, шеснаестога јуна двије хиљаде осме године.

    Voor het Koninkrijk België

    Pour le Royaume de Belgique

    Für das Königreich Belgien

    signatory

    Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

    Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

    Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

    За Релублика България

    signatory

    Za Českou republiku

    signatory

    På Kongeriget Danmarks vegne

    signatory

    Für die Bundesrepublik Deutschland

    signatory

    Eesti Vabariigi nimel

    signatory

    Thar cheann na hÉireann

    For Ireland

    signatory

    Για την Ελληνική Δημοκρατία

    signatory

    Por el Reino de España

    signatory

    Pour la République française

    signatory

    Per la Repubblica italiana

    signatory

    Για την Κυπριακή Δημοκρατία

    signatory

    Latvijas Republikas vārdā

    signatory

    Lietuvos Respublikos vardu

    signatory

    Pour le Grand-Duché de Luxembourg

    signatory

    A Magyar Köztársaság részéről

    signatory

    Gћal Malta

    signatory

    Voor het Koninkrijk der Nederlanden

    signatory

    Für die Republik Österreich

    signatory

    W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

    signatory

    Pela República Portuguesa

    signatory

    Pentru România

    signatory

    Za Republiko Slovenijo

    signatory

    Za Slovenskú republiku

    signatory

    Suomen tasavallan puolesta

    För Republiken Finland

    signatory

    För Konungariket Sverige

    signatory

    For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

    signatory

    За Европейската общност

    Por las Comunidades Europeas

    Za Evropská společenství

    For De Europæiske Fællesskaber

    Für die Europäischen Gemeinschaften

    Euroopa ühenduste nimel

    Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

    For the European Communities

    Pour les Communautés européennes

    Per le Comunità europee

    Eiropas Kopienu vārdā

    Europos Bendrijų vardu

    Az Európai Közösségek részéről

    Għall-Komunitajiet Ewropej

    Voor de Europese Gemeenschappen

    W imieniu Wspólnot Europejskich

    Pelas Comunidades Europeias

    Pentru Comunitatea Europeană

    Za Európske spoločenstvá

    Za Evropske skupnosti

    Euroopan yhteisöjen puolesta

    På europeiska gemenskapernas vägnar

    signatory

    Za Bosnu i Hercegovinu

    Za Bosnu i Hercegovinu

    За Босну и Херцеговину

    signatory

    DECLARACIONES CONJUNTAS

    DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LOS ARTÍCULOS 51 Y 61

    Las Partes acuerdan que el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de las normas de Bosnia y Herzegovina que regulan el régimen de propiedad.

    Las Partes acuerdan asimismo que a efectos del Acuerdo en el presente anexo las disposiciones de los artículos 51 y 61 no impedirán a Bosnia y Herzegovina aplicar limitaciones a la adquisición o uso de derechos de propiedad de bienes raíces por motivos de orden público, seguridad pública o salud pública, siempre que estas limitaciones se apliquen sin discriminación a las empresas y nacionales tanto de Bosnia y Herzegovina como de la Comunidad.

    DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 73

    Las Partes acuerdan que, a efectos del Acuerdo en el presente anexo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas de ordenadores y derechos conexos, los derechos relativos a las bases de datos, patentes, incluidos los certificados complementarios de protección, diseños industriales, marcas comerciales y de servicios, topografía de circuitos integrados, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, y protección de las obtenciones vegetales.

    La protección de los derechos de propiedad comercial incluye en especial la protección contra la competencia desleal, según lo mencionado en el artículo 10bis del Convenio de París sobre la Protección de la Propiedad Industrial, y la protección de información no divulgada, según lo mencionado en el artículo 39 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo TRIPS).

    Las Partes acuerdan asimismo que el nivel de protección a que se refiere el artículo 73, apartado 3, del Acuerdo en el presente anexo incluirá las medidas, procedimientos y recursos establecidos por la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de las derechos ( 16 ) de propiedad intelectual.

    DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD

    DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD SOBRE LAS MEDIDAS COMERCIALES EXCEPCIONALES CONCEDIDAS POR LA COMUNIDAD SOBRE LA BASE DEL REGLAMENTO (CE) No 2007/2000

    Considerando que la Comunidad concede medidas comerciales excepcionales a los países que participan o se vinculan al Proceso de Estabilización y Asociación de la UE, incluida Bosnia y Herzegovina, sobre la base del Reglamento (CE) no 2007/2000, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) no 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) no 1763/1999 y (CE) no 6/2000 ( 17 ), la Comunidad declara:

     que, en aplicación del artículo 34 del Acuerdo en el presente anexo, aquellas medidas comerciales autónomas unitalerales que sean más favorables se aplicarán además de las concesiones comerciales contracuales ofrecidas por la Comunidad en el presente Acuerdo en la medida en que sea aplicable el Reglamento (CE) no 2007/2000;

     que, en particular, para los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la Nomenclatura Combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho de aduana específico, la supresión se aplicará también al derecho de aduana específico por excepción de la disposición pertinente del artículo 28, apartado 2 del presente Acuerdo.



    ( 1 ) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), modificado .

    ( 2 ) Gaceta Oficial de Bosnia y Herzegovina no 58/04 de 22.12.2004.

    ( 3 ) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1)

    ( 4 ) Acuerdo Multilateral entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, la República de Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la República de Islandia, la República de Montenegro, el Reino de Noruega, Rumanía, la República de Serbia y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo, sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (DO L 285 de 16.10.2006, p. 3).

    ( 5 ) Comité Europeo de Normalización, Comité Europeo de Normalización Electrotécnica, Instituto Europeo de Normalización de Telecomunicaciones, Cooperación Europea para la Acreditación, Cooperación Europea en Metrología Legal, Organización Europea de Metrología.

    ( 6 ) DO L 192 de 22.7.2005, p. 9.

    ( 7 ) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

    ( 8 ) Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (DO L 275 de 20.10.2005, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva de la Comisión 2006/51/CE (DO L 152 de 7.6.2006, p. 11)

    ( 9 ) Estos valores serán actualizados según lo previsto en las correspondientes directivas y según eventuales revisiones futuras.

    ( 10 ) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento en su ultima versión modificada por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por el que se adaptan determinados reglamentos y decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de la competencia, la agricultura (incluida la legislación veterinaria y fitosanitaria), la política de transportes, la fiscalidad, las estadísticas, la energía, el medio ambiente, la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior y de seguridad común y las instituciones, como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

    ( 11 ) DO L 194 de 31.7.2000, p. 1. Reglamento en su ultima versión modificada por el Reglamento (CE) no 556/2007 de la Comisión (DO L 132 de 24.5.2007, p. 3).

    ( 12 ) DO L 160 de 12.6.1989, p. 1. Reglamento en su ultima versión modificada por el Acta de adhesión de 2005.

    ( 13 ) DO L 105 de 25.4.1990, p. 9. Reglamento en su ultima versión modificada por el Reglamento (CE) no 2140/98 de la Comisión (DO L 270 de 7.10.1998, p. 9).

    ( 14 ) DO L 149 de 14.6.1991, p. 1. Reglamento en su ultima versión modificada por el Acta de adhesión ded 2005.

    ( 15 ) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituyeel Reglamento (CE) 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

    ( 16 ) DO L 157 de 30.4.2004, p. 45.

    ( 17 ) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento no 530/2007 (DO L 125 de 15.5.2007, p. 1).

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