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Document 02014R0651-20200727
Commission Regulation (EU) No 651/2014 of 17 June 2014 declaring certain categories of aid compatible with the internal market in application of Articles 107 and 108 of the Treaty (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Reglamento (UE) no 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) no 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02014R0651 — ES — 27.07.2020 — 002.001
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REGLAMENTO (UE) No 651/2014 DE LA COMISIÓN de 17 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO (UE) 2017/1084 DE LA COMISIÓN de 14 de junio de 2017 |
L 156 |
1 |
20.6.2017 |
|
REGLAMENTO (UE) 2020/972 DE LA COMISIÓN de 2 de julio de 2020 |
L 215 |
3 |
7.7.2020 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) No 651/2014 DE LA COMISIÓN
de 17 de junio de 2014
por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
ÍNDICE |
|
CAPÍTULO I: |
Disposiciones comunes |
CAPÍTULO II: |
Seguimiento |
CAPÍTULO III: |
Disposiciones específicas aplicables a las distintas categorías de ayudas |
Sección 1 — |
Ayudas de finalidad regional |
Sección 2 — |
Ayudas a las PYME |
Sección 3 — |
Ayudas para el acceso de las PYME a la financiación |
Sección 4 — |
Ayudas de investigación y desarrollo e innovación |
Sección 5 — |
Ayudas a la formación |
Sección 6 — |
Ayudas en favor de trabajadores desfavorecidos y de trabajadores con discapacidad |
Sección 7 — |
Ayudas para la protección del medio ambiente |
Sección 8 — |
Ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales |
Sección 9 — |
Ayudas de carácter social para el transporte en favor de residentes en regiones alejadas |
Sección 10 — |
Ayudas para infraestructuras de banda ancha |
Sección 11 — |
Ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio |
Sección 12 — |
Ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales |
Sección 13 — |
Ayudas para infraestructuras locales |
Sección 14 — |
Ayudas a los aeropuertos regionales |
Sección 15 — |
Ayudas a puertos |
CAPÍTULO IV: |
Disposiciones finales |
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a las siguientes categorías de ayudas:
ayudas de finalidad regional;
ayudas a las PYME en forma de ayudas a la inversión, ayudas de funcionamiento y ayudas para el acceso de las PYME a la financiación;
ayudas para la protección del medio ambiente;
ayudas de investigación y desarrollo e innovación;
ayudas a la formación;
ayudas a la contratación y empleo de trabajadores desfavorecidos y trabajadores con discapacidad;
ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales;
ayudas de carácter social para el transporte en favor de residentes en regiones alejadas;
ayudas para infraestructuras de banda ancha;
ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio;
ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales;
ayudas a infraestructuras locales;
ayudas a aeropuertos regionales; y
ayudas a puertos.
2. El presente Reglamento no se aplicará a:
los regímenes contemplados en el capítulo III, secciones 1 (a excepción del artículo 15), 2, 3, 4, 7 (a excepción del artículo 44) y 10, del presente Reglamento, si el presupuesto anual medio en ayudas estatales es superior a 150 millones EUR, desde seis meses después de su entrada en vigor; la Comisión podrá decidir que el presente Reglamento siga aplicándose a cualquiera de estos regímenes de ayudas durante un período más largo, tras haber examinado el plan de evaluación pertinente notificado por el Estado miembro a la Comisión, en el plazo de 20 días hábiles a partir de la entrada en vigor de dicho régimen; cuando la Comisión ya haya prorrogado la aplicación del presente Reglamento a esos regímenes más allá de los seis meses iniciales, los Estados miembros podrán decidir prorrogar esos regímenes hasta el fin del período de aplicación del presente Reglamento, siempre y cuando el Estado miembro afectado haya presentado un informe de evaluación acorde con el plan de evaluación aprobado por la Comisión; no obstante, las ayudas regionales concedidas en virtud del presente Reglamento podrán prorrogarse, como excepción, hasta el término del período de vigencia de los mapas de ayudas regionales pertinentes;
las modificaciones de los regímenes contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), distintas de las modificaciones que no puedan afectar a la compatibilidad del régimen de ayudas con arreglo al presente Reglamento o que no puedan afectar de forma significativa al contenido del plan de evaluación aprobado;
las ayudas a actividades relacionadas con la exportación, concretamente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y funcionamiento de una red de distribución o las ayudas a otros costes corrientes vinculados a la actividad exportadora;
las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados.
3. ►M1 El presente Reglamento no se aplicará a:
las ayudas concedidas en el sector de los productos de la pesca y la acuicultura, cubierto por el Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), a excepción de las ayudas a la formación, las ayudas para el acceso de las pymes a la financiación, las ayudas en el ámbito de la investigación y el desarrollo, las ayudas a la innovación en favor de las pymes, las ayudas a los trabajadores desfavorecidos y a los trabajadores con discapacidad, las ayudas regionales a la inversión en las regiones ultraperiféricas y los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento;
las ayudas concedidas en el sector de la producción agrícola primaria, a excepción de las ayudas a la inversión en las regiones ultraperiféricas, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento, las ayudas para servicios de consultoría en favor de las pymes, las ayudas a la financiación de riesgo, las ayudas de investigación y desarrollo, las ayudas a la innovación en favor de las pymes, las ayudas para la protección del medio ambiente, las ayudas a la formación y las ayudas a los trabajadores desfavorecidos y a los trabajadores con discapacidad;
las ayudas concedidas en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas, en los casos siguientes:
cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de dichos productos adquiridos a productores primarios o comercializados por las empresas interesadas,
cuando la ayuda se supedite a su transmisión, total o parcial, a los productores primarios;
las ayudas destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, tal como se contemplan en la Decisión 2010/787/UE del Consejo ( 2 );
las categorías de ayudas regionales mencionadas en el artículo 13. ◄
Cuando una empresa opere en los sectores excluidos contemplados en el párrafo primero, letras a), b) o c), y en sectores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, este se aplicará a las ayudas concedidas en relación con estos últimos sectores o actividades, siempre que los Estados miembros garanticen, a través de medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que las actividades de los sectores excluidos no se benefician de las ayudas concedidas con arreglo al presente Reglamento.
4. El presente Reglamento no se aplicará a:
los regímenes de ayudas que no excluyan explícitamente el pago de ayudas individuales a empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda concedida por el mismo Estado miembro ilegal e incompatible con el mercado interior, a excepción de los regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales;
las ayudas ad hoc en favor de empresas contempladas en la letra a);
las ayudas a empresas en crisis, a excepción de los regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales, los regímenes de ayudas para la creación de empresas y los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento, a condición de que dichos regímenes no traten a las empresas en crisis más favorablemente que a las demás empresas; no obstante, el presente Reglamento será aplicable, como excepción, a las empresas que no se encontraban en crisis el 31 de diciembre de 2019, pero pasaron a ser empresas en crisis en el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2021.
5. El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas estatales que entrañen, por sí mismas, por las condiciones inherentes a ellas o por su método de financiación, una infracción indisociable del Derecho de la Unión, en particular:
las medidas de ayuda cuya concesión esté supeditada a la obligación de que el beneficiario tenga su sede en el Estado miembro pertinente o de que esté establecido predominantemente en ese Estado miembro; sin embargo, se autoriza el requisito de disponer de un establecimiento o de una sucursal en el Estado miembro que concede las ayudas en el momento en que se hagan efectivas;
las medidas de ayuda cuya concesión esté supeditada a la obligación de que el beneficiario utilice bienes de producción nacional o servicios nacionales;
las medidas de ayuda que restrinjan la posibilidad de que los beneficiarios exploten los resultados de la investigación, el desarrollo y la innovación en otros Estados miembros.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«ayuda»: toda medida que cumpla todos los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 1, del Tratado;
«pequeñas y medianas empresas» o «PYME»: empresas que cumplan los criterios establecidos en el anexo I;
«trabajador con discapacidad»: toda persona que:
esté reconocida como persona con discapacidad con arreglo a la legislación nacional, o
tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan dificultar su participación plena y efectiva en un entorno de trabajo, en igualdad de condiciones con los demás trabajadores;
«trabajador desfavorecido»: toda persona que:
no haya tenido un empleo fijo remunerado en los seis meses anteriores, o
tenga entre 15 y 24 años, o
no cuente con cualificaciones educativas de formación secundaria o profesional superior (Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 3), o haya finalizado su educación a tiempo completo en los dos años anteriores y no haya tenido antes un primer empleo fijo remunerado, o
tenga más de 50 años, o
sea un adulto que viva como soltero y del que dependan una o más personas, o
trabaje en un sector o profesión en un Estado miembro en donde el desequilibrio entre sexos sea por lo menos un 25 % superior a la media nacional en el conjunto de los sectores económicos del Estado miembro de que se trate, y forme parte de ese grupo de género subrepresentado, o
sea miembro de una minoría étnica en un Estado miembro y necesite desarrollar su perfil lingüístico, de formación profesional o de experiencia laboral para mejorar sus perspectivas de acceso a un empleo estable;
«transporte»: el transporte de pasajeros aéreo, marítimo, por carretera, por ferrocarril o por vía navegable, o los servicios de transporte de mercancías por cuenta ajena
«costes de transporte»: los costes de transporte por cuenta ajena efectivamente pagados por los beneficiarios por trayecto; incluyen:
los gastos de transporte y los costes de manipulación y de almacenamiento temporal, en la medida en que estos costes se refieran al trayecto;
los costes del seguro aplicado a las mercancías;
los impuestos, derechos o exacciones aplicados a las mercancías y, en su caso, al peso muerto, tanto en el punto de origen como en el punto de destino, y
los costes de los controles de seguridad y protección, y los recargos por el incremento de los costes del combustible;
«regiones alejadas»: las regiones ultraperiféricas, Malta, Chipre, Ceuta, Melilla, las islas que formen parte del territorio de un Estado miembro y las zonas con baja densidad de población;
«comercialización de productos agrícolas»: la tenencia o exhibición con vistas a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado, con excepción de la primera venta por parte de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta por parte de un productor primario de productos a los consumidores finales se considerará comercialización solo si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin;
«producción agrícola primaria»: producción de productos derivados de la agricultura y de la ganadería, enumerados en el anexo I del Tratado, sin llevar a cabo ninguna otra operación que modifique la naturaleza de dichos productos;
«transformación de productos agrícolas»: toda operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, salvo las actividades agrícolas necesarias para preparar un producto animal o vegetal para su primera venta;
«producto agrícola»: los productos enumerados en el anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013;
«regiones ultraperiféricas»: las regiones definidas en el artículo 349 del Tratado; de conformidad con la Decisión 2010/718/UE del Consejo Europeo, desde el 1 de enero de 2012, San Bartolomé dejó de ser región ultraperiférica; de conformidad con la Decisión 2012/419/UE del Consejo Europeo, desde el 1 de enero de 2014, Mayotte se convirtió en región ultraperiférica;
«carbón»: los carbones de rango superior, rango medio y rango inferior de clase A y B, con arreglo a la clasificación del «Sistema internacional de codificación del carbón» de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas y las aclaraciones de la Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas ( 3 );
«ayuda individual»:
una ayuda ad hoc, y
ayudas concedidas a beneficiarios individuales sobre la base de un régimen de ayudas;
«régimen de ayudas»: todo dispositivo con arreglo al cual pueden concederse ayudas individuales a las empresas definidas en un acto de forma genérica y abstracta, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales, y todo dispositivo con arreglo al cual pueden concederse ayudas, no vinculadas a un proyecto específico, a una o varias empresas por un período indefinido o por un importe ilimitado;
«plan de evaluación»: un documento que contenga al menos los siguientes elementos mínimos: los objetivos del régimen de ayudas que se va a evaluar, las preguntas de la evaluación, los indicadores de resultados, el método previsto para llevar a cabo la evaluación, los requisitos en materia de recogida de datos, el calendario propuesto de la evaluación, incluida la fecha de presentación del informe final de evaluación, la descripción del organismo independiente que llevará a cabo la evaluación o los criterios que se utilizarán para su selección, y las modalidades para garantizar la publicidad de la evaluación;
«ayuda ad hoc»: ayuda que no se concede sobre la base de un régimen de ayudas;
«empresa en crisis»: una empresa en la que concurra al menos una de las siguientes circunstancias:
si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada (distinta de una PYME con menos de tres años de antigüedad o, a efectos de los criterios para poder optar a las ayudas a la financiación de riesgo, una PYME en el plazo de siete años desde su primera venta comercial, que cumpla las condiciones para recibir inversiones de financiación de riesgo tras las comprobaciones de diligencia debida por parte del intermediario financiero seleccionado), cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas; es lo que sucede cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propios de la sociedad) conduce a un resultado negativo superior a la mitad del capital social suscrito; a efectos de la presente disposición, «sociedad de responsabilidad limitada» se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el anexo I de la Directiva 2013/34/UE ( 4 ) y «capital social» incluye, cuando proceda, toda prima de emisión;
si se trata de una sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad (distinta de una PYME con menos de tres años de antigüedad o, a efectos de los criterios para poder optar a las ayudas a la financiación de riesgo, una PYME en el plazo de siete años desde su primera venta comercial, que cumpla las condiciones para recibir inversiones de financiación de riesgo tras las comprobaciones de diligencia debida por parte del intermediario financiero seleccionado), cuando haya desaparecido por las pérdidas acumuladas más de la mitad de sus fondos propios que figuran en su contabilidad; a efectos de la presente disposición, «sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad» se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el anexo II de la Directiva 2013/34/UE;
cuando la empresa se encuentre inmersa en un procedimiento de quiebra o insolvencia o reúna los criterios establecidos en su Derecho nacional para ser sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia a petición de sus acreedores;
cuando la empresa haya recibido ayuda de salvamento y todavía no haya reembolsado el préstamo o puesto fin a la garantía, o haya recibido ayuda de reestructuración y esté todavía sujeta a un plan de reestructuración;
si se trata de una empresa distinta de una PYME, cuando durante los dos ejercicios anteriores:
la ratio deuda/capital de la empresa haya sido superior a 7,5 y
la ratio de cobertura de intereses de la empresa, calculada sobre la base del EBITDA, se haya situado por debajo de 1,0;
«requisitos de territorialización de los gastos»: requisitos impuestos a los beneficiarios por la autoridad que concede la ayuda de gastar un importe mínimo y/o realizar un nivel mínimo de actividad de producción en un territorio determinado;
«importe ajustado de la ayuda»: importe de ayuda máximo que se pueda autorizar para un gran proyecto de inversión, calculado con arreglo a la fórmula siguiente:
importe máximo de la ayuda = R × (A + 0,50 × B + 0 × C)
siendo R la intensidad máxima de ayuda aplicable en la zona en cuestión, establecida en un mapa de ayudas regionales aprobado y que esté en vigor en la fecha de concesión de la ayuda, excluida la intensidad de ayuda incrementada para las PYME, A los 50 millones EUR 50 iniciales de los costes subvencionables, B la parte de los costes subvencionables comprendidos entre 50 y 100 millones EUR, y C la parte de los costes subvencionables por encima de 100 millones EUR;
«anticipo reembolsable»: todo préstamo destinado a un proyecto, abonado en uno o varios plazos, y cuyas condiciones de reembolso dependen del resultado del proyecto;
►C2 «equivalente de subvención bruto»: el importe de la ayuda si esta se hubiese proporcionado en forma de subvención al beneficiario, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas; ◄
«inicio de los trabajos»: o bien el inicio de los trabajos de construcción en la inversión, o bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, si esta fecha es anterior; la compra de terrenos y los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad no se consideran el inicio de los trabajos; en el caso de los traspasos, «inicio de los trabajos» es el momento en que se adquieren los activos vinculados directamente al establecimiento adquirido;
«gran empresa»: toda empresa que no cumple los criterios establecidos en el anexo I;
«régimen fiscal sucesorio»: régimen de ayudas en forma de ventajas fiscales que constituya una versión modificada de un régimen existente anteriormente en forma de ventajas fiscales y que lo sustituya;
«intensidad de ayuda»: importe bruto de ayuda expresado en porcentaje de los costes subvencionables, antes de cualquier deducción fiscal u otras cargas;
«zonas asistidas»: zonas designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado en aplicación del artículo 107, apartado 3, letras a) y c), del Tratado para el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2021 respecto a las ayudas regionales concedidas hasta el 31 de diciembre de 2021, y zonas designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado en aplicación del artículo 107, apartado 3, letras a) y c), del Tratado para el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2027 respecto a las ayudas regionales concedidas después del 31 de diciembre de 2021;
«fecha de concesión de la ayuda»: fecha en que se otorgue al beneficiario el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen legal nacional aplicable;
«activos materiales»: activos consistentes en terrenos, edificios e instalaciones, maquinaria y equipos;
«activos inmateriales»: activos que no tienen una materialización física o financiera, como las patentes, licencias, conocimientos técnicos u otros derechos de propiedad intelectual;
«coste salarial»: importe total que realmente deba pagar el beneficiario de la ayuda en relación con el empleo de que se trate, compuesto, durante un período de tiempo definido, por el salario bruto (es decir, antes de impuestos) y las cotizaciones obligatorias, como la seguridad social y los gastos por cuidados infantil y parental;
«incremento neto del número de empleados»: incremento neto del número de empleados en el establecimiento de que se trate en comparación con la media durante un determinado período de tiempo; todo puesto suprimido durante ese período deberá, por tanto, deducirse; el número de personas empleadas a tiempo completo, a tiempo parcial y con carácter estacional deberá considerarse con sus fracciones de unidades de trabajo por año;
«infraestructura específica»: infraestructura construida para una empresa o empresas identificables previamente y adaptada a sus necesidades;
«intermediario financiero»: toda entidad financiera, con independencia de su forma y titularidad, incluidos los fondos de fondos, los fondos de inversión privada, los fondos de inversión pública, los bancos, las instituciones de microfinanciación y las sociedades de garantía;
«trayecto»: traslado de mercancías desde el punto de origen hasta el punto de destino, incluidas las secciones o etapas intermedias dentro o fuera del Estado miembro de que se trate, mediante uno o varios medios de transporte;
«tasa de rendimiento justa»: tasa de rendimiento prevista equivalente a una tasa de descuento ajustada al riesgo que refleje el nivel de riesgo de un proyecto y la naturaleza y el volumen del capital que tienen previsto invertir los inversores privados;
«financiación total»: importe global de la inversión realizada en una empresa o proyecto subvencionable con arreglo a la sección 3 o a los artículos 16 o 39 del presente Reglamento, salvo las inversiones enteramente privadas concedidas en condiciones de mercado y fuera del ámbito de aplicación de la medida de ayuda estatal pertinente;
«procedimiento de licitación»: procedimiento de licitación no discriminatorio que vele por la participación de un número suficiente de empresas y la concesión de ayuda sobre la base de la oferta inicial presentada por el licitador o un precio de adjudicación; además, el presupuesto o el volumen asignados al procedimiento de licitación constituyen una limitación estricta que lleva a una situación en la que no todos los licitadores pueden recibir ayuda;
«beneficio de explotación»: diferencia entre los ingresos actualizados y los costes de explotación actualizados durante la vida económica de la inversión, si esta diferencia es positiva; los costes de explotación comprenden, entre otros, los costes de personal, materiales, servicios contratados, comunicaciones, energía, mantenimiento, alquileres y administración, pero excluyen los gastos de amortización y los costes de financiación si se han cubierto mediante ayudas a la inversión; actualizar los ingresos y los costes de explotación utilizando un tipo de actualización apropiado permite alcanzar un beneficio razonable.
Definiciones aplicables a las ayudas regionales
Las definiciones aplicables a las ayudas para infraestructuras de banda ancha (sección 10) son también aplicables a las disposiciones pertinentes relativas a las ayudas regionales.
«ayudas regionales a la inversión»: ayudas regionales concedidas para una inversión inicial o una inversión inicial en favor de una nueva actividad económica;
«ayudas regionales de funcionamiento»: ayudas para reducir los gastos corrientes de una empresa; se incluyen categorías de costes tales como los de personal, materiales, servicios contratados, comunicaciones, energía, mantenimiento, alquileres y administración, pero se excluyen los gastos de amortización y los costes de financiación si se incluyeron en los costes subvencionables cuando se concedió la ayuda a la inversión;
«sector del acero»: toda actividad relacionada con la producción de uno o más de los siguientes productos:
fundición y ferroaleaciones:
productos brutos y productos semiacabados de hierro, acero común o acero especial:
productos acabados en caliente de hierro, acero común o acero especial:
productos acabados laminados en frío:
tubos:
«sector de las fibras sintéticas»:
extrusión/texturización de todos los tipos genéricos de fibras e hilos de en poliéster, poliamida, acrílico o polipropileno, independientemente de su destino final, o
polimerización (incluida la policondensación), cuando se integre en la extrusión por lo que respecta a la maquinaria utilizada, o
cualquier proceso secundario vinculado a la instalación simultánea de capacidad de extrusión/texturización por parte del futuro beneficiario o de otra empresa del grupo al que pertenezca y que, en la actividad industrial específica de que se trate, se integre normalmente en dicha capacidad por lo que respecta a la maquinaria utilizada;
«sector del transporte»: el transporte de pasajeros aéreo, marítimo, por carretera o ferrocarril y por vía navegable o los servicios de transporte de mercancías por cuenta ajena; más concretamente, el «sector del transporte» abarca las siguientes actividades económicas de la clasificación NACE Rev. 2:
NACE 49: Transporte terrestre y por tubería, excepto NACE 49.32 Transporte por taxi, 49.42 Servicios de mudanzas, 49.5 Transporte por tubería;
NACE 50: Transporte marítimo y por vías navegables interiores;
NACE 51: Transporte aéreo, excepto NACE 51.22 Transporte espacial;
«régimen dirigido a un número limitado de sectores específicos de actividad económica»: régimen que abarca actividades incluidas en el ámbito de aplicación de menos de cinco categorías (código numérico de cuatro dígitos) de la Nomenclatura Estadística NACE Rev. 2;
«actividades turísticas»: las siguientes actividades económicas de la clasificación NACE Rev. 2:
NACE 55: Hostelería;
NACE 56: Actividades de servicios en alimentos y bebidas;
NACE 79: Actividades de agencias de viajes, operadores turísticos y servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos;
NACE 90: Actividades de creación, artísticas y espectáculos;
NACE 91: Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales;
NACE 93: Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento;
«zonas poco pobladas»: regiones NUTS 2 con menos de 8 habitantes por km2 o NUTS 3 con menos de 12,5 habitantes por km2 o zonas reconocidas como tales por la Comisión mediante una decisión individual relativa a un mapa de ayudas regionales en vigor en el momento de la concesión de la ayuda;
«zonas con muy baja densidad de población»: regiones NUTS 2 con menos de 8 habitantes por km2 o zonas reconocidas como tales por la Comisión mediante una decisión individual relativa a un mapa de ayudas regionales en vigor en el momento de la concesión de la ayuda;
«inversión inicial»:
inversión en activos materiales e inmateriales relacionada con la creación de un nuevo establecimiento, la ampliación de la capacidad de un establecimiento existente, la diversificación de la producción de un establecimiento en productos que anteriormente no se producían en el mismo o una transformación fundamental del proceso global de producción de un establecimiento existente, o
adquisición de activos pertenecientes a un establecimiento que ha cerrado o que habría cerrado si no hubiera sido adquirido y que es comprado por un inversor no vinculado al vendedor; la mera adquisición de las acciones de una empresa no se considerará inversión inicial;
«la misma actividad o una actividad similar»: una actividad que entra en la misma categoría (código numérico de cuatro dígitos) de la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Rev. 2, establecida en el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos ( 5 );
«inversión inicial en favor de una nueva actividad económica»:
inversión en activos materiales e inmateriales relacionada con la creación de un nuevo establecimiento, o la diversificación de la actividad de un establecimiento, siempre y cuando la nueva actividad no sea una actividad idéntica o similar a la realizada anteriormente en el establecimiento;
la adquisición de activos pertenecientes a un establecimiento que ha cerrado o que habría cerrado si no hubiera sido adquirido y que es comprado por un inversor no vinculado al vendedor, siempre y cuando la nueva actividad que vaya a realizarse utilizando los activos adquiridos no sea la misma actividad o una actividad similar a la realizada en el establecimiento con anterioridad a la adquisición;
«gran proyecto de inversión»: inversión inicial con unos costes subvencionables superiores a 50 millones EUR, calculados a los precios y tipos de cambio vigentes en la fecha de concesión de la ayuda;
«punto de destino»: lugar en el que se descargan las mercancías;
«punto de origen»: lugar en el que se cargan las mercancías para su transporte;
«zonas que pueden optar a ayudas de funcionamiento»: regiones ultraperiféricas contempladas en el artículo 349 del Tratado o zonas poco pobladas o muy poco pobladas;
«medio de transporte»: transporte ferroviario, transporte de mercancías por carretera, transporte por vías de navegación interior, transporte marítimo, transporte aéreo y transporte intermodal;
«fondo de desarrollo urbano» («FDU»): vehículo especializado de inversión creado con el fin de invertir en proyectos de desarrollo urbano en el marco de una medida de ayuda al desarrollo urbano; los FDU son gestionados por un gestor de fondos de desarrollo urbano;
«gestor de fondos de desarrollo urbano»: sociedad de gestión profesional con personalidad jurídica que selecciona proyectos de desarrollo urbano e invierte en ellos;
«proyecto de desarrollo urbano» («PDU»): proyecto de inversión con potencial para apoyar la ejecución de las intervenciones previstas por un enfoque integrado de desarrollo urbano sostenible y contribuir a la consecución de los objetivos definidos en el mismo, incluidos los proyectos con una tasa interna de rentabilidad que puede no ser suficiente para atraer financiación atendiendo a criterios puramente comerciales; un proyecto de desarrollo urbano puede organizarse como bloque financiero independiente en el seno de las estructuras jurídicas del inversor privado beneficiario o como entidad jurídica independiente, por ejemplo una entidad con cometido especial;
«estrategia integrada de desarrollo urbano sostenible»: estrategia oficialmente propuesta y certificada por una autoridad local u organismo del sector público pertinente, definida para una zona geográfica urbana y un período determinados, que establezca medidas integradas para hacer frente a los problemas económicos, medioambientales, climáticos, demográficos y sociales que afectan a las zonas urbanas;
«contribución en especie»: aportación de terrenos o bienes inmuebles cuando el terreno o el bien inmueble forme parte del proyecto de desarrollo urbano;
«reubicación»: traslado de la misma actividad o similar de o parte de la misma de un establecimiento en una Parte contratante del Acuerdo EEE (establecimiento inicial) al establecimiento en el que se lleve a cabo la inversión objeto de la ayuda en otra Parte contratante del Acuerdo EEE (establecimiento beneficiario). Existe traslado cuando el producto o servicio objeto de la ayuda en el establecimiento inicial y en el establecimiento beneficiario sirve, al menos en parte, para los mismos fines y satisface las demandas o necesidades del mismo tipo de clientes y cuando se pierden puestos de trabajo en el mismo sector de actividad o similar en uno de los establecimientos iniciales del beneficiario en el EEE.
Definiciones aplicables a las ayudas a las PYME
«empleo creado directamente por un proyecto de inversión»: empleo relacionado con la actividad a la que se destina la inversión, incluido el empleo creado como consecuencia de un aumento de la tasa de utilización de la capacidad originado por la inversión;
«cooperación en materia de organización»: el desarrollo de estrategias empresariales o estructuras de gestión comunes, la prestación de servicios comunes o servicios para facilitar la cooperación, la coordinación de actividades, como la investigación o la comercialización, el apoyo de redes y agrupaciones empresariales (clusters), la mejora de la accesibilidad y la comunicación, o el uso de instrumentos comunes para fomentar el emprendimiento y el comercio con las PYME;
«servicios de asesoramiento vinculados a la cooperación»: consultoría, asistencia y formación para el intercambio de conocimientos y experiencias y para la mejora de la cooperación;
«servicios de apoyo vinculados a la cooperación»: suministro de locales, sitios web, bancos de datos, bibliotecas, estudios de mercado, manuales, documentos de trabajo y modelos de documentos;
Definiciones aplicables a las ayudas para el acceso de las PYME a la financiación
«inversión de cuasicapital»: un tipo de financiación que se clasifica entre acciones y deuda y que presenta un riesgo mayor que la deuda no subordinada y un riesgo menor que el capital ordinario, y cuya rentabilidad para su tenedor se basa predominantemente en los beneficios o las pérdidas de la empresa objetivo subyacente y no está garantizada en caso de impago; las inversiones de cuasicapital pueden estructurarse como deudas, no garantizadas y subordinadas, incluida la deuda mezzanine, y en algunos casos convertibles a capital, o como capital preferente;
«garantía»: en el contexto de las secciones 1, 3 y 7 del Reglamento, todo compromiso escrito en virtud del cual se asume la responsabilidad de la totalidad o una parte de las operaciones de préstamo de un tercero, en forma de instrumentos de deuda, de arrendamiento o de instrumentos de cuasicapital, recientemente realizadas;
«tasa de garantía»: el porcentaje de cobertura de pérdidas por un inversor público de cada operación subvencionable con arreglo a la medida de ayuda estatal pertinente;
«salida»: la liquidación de participaciones por parte de un intermediario financiero o inversor, como puede ser la venta comercial, las amortizaciones, el reembolso de acciones/préstamos, la venta a otro intermediario financiero o inversor, a una institución financiera o mediante oferta pública, incluida una oferta pública inicial;
«dotación financiera»: una inversión pública reembolsable efectuada a un intermediario financiero con fines de inversión en el marco de una medida de financiación de riesgo, y en la que la totalidad del producto se devolverá al inversor público;
«inversión de financiación de riesgo»: las inversiones en forma de capital y cuasicapital y los préstamos, incluidos los arrendamientos financieros, las garantías y las combinaciones de estas modalidades, destinadas a empresas subvencionables, con el fin de realizar nuevas inversiones;
«inversor privado independiente»: todo inversor privado que no sea accionista de la empresa subvencionable en la que invierte, en particular los inversores providenciales (business angels) y las instituciones financieras, independientemente de su titularidad, en la medida en que asuma la totalidad del riesgo en relación con sus inversiones; a partir de la creación de una nueva empresa, los inversores privados, incluidos los fundadores, se consideran independientes de dicha empresa;
«persona física» a efectos de los artículos 21 y 23: toda persona distinta de una entidad jurídica que no sea una empresa a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado;
«inversión en capital social»: la provisión de capital a una empresa, invertido directa o indirectamente a cambio de la titularidad de una participación correspondiente de dicha empresa;
«primera venta comercial»: la primera venta por parte de una empresa en un mercado de productos o servicios, a excepción de las ventas limitadas para sondear el mercado;
«PYME no cotizada»: toda PYME no admitida a cotización oficial en una bolsa de valores, excepto las plataformas de negociación alternativas;
«inversión de continuidad»: inversión adicional en una sociedad después de haber realizado anteriormente una o más series de inversiones de financiación de riesgo;
«capital de sustitución»: la compra de acciones existentes en una sociedad procedentes de un inversor o accionista anterior;
«entidad encargada»: el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones, una institución financiera internacional de la que un Estado miembro es accionista, o una institución financiera establecida en un Estado miembro que aspire a la consecución del interés público bajo el control de una autoridad pública, un organismo de Derecho público u organización privada con funciones de servicio público; la entidad encargada puede ser seleccionada o designada directamente de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/18/CE, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios ( 6 ), o en cualquier norma posterior que sustituya a dicha Directiva;
«empresa innovadora»: toda empresa:
que pueda demostrar, mediante una evaluación realizada por un experto externo, que desarrollará, en un futuro previsible, productos, servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente en comparación con el estado de la técnica en su sector y que lleven implícito un riesgo de fracaso tecnológico o industrial, o
cuyos costes de investigación y desarrollo representen un mínimo del 10 % del total de sus costes de explotación durante al menos uno de los tres años previos a la concesión de la ayuda o, si se trata de una empresa nueva sin historial financiero, según la auditoría del ejercicio fiscal en curso, de conformidad con la certificación de un auditor externo;
«plataforma de negociación alternativa»: un sistema de negociación multilateral, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2004/39/CE, en el que la mayoría de los instrumentos financieros admitidos a negociación es emitida por PYME;
«préstamo»: todo acuerdo en virtud del cual el prestamista pone a disposición del prestatario una suma de dinero convenida durante un período de tiempo convenido, y que obliga al prestatario a devolver dicha cantidad en el período convenido; puede adoptar la forma de un préstamo o de otro instrumento de financiación, incluso un arrendamiento financiero, que ofrece al prestamista un componente predominante de rendimiento mínimo; la refinanciación de los préstamos existentes no será préstamo subvencionable.
Definiciones aplicables a las ayudas de investigación y desarrollo e innovación
«organismo de investigación y difusión de conocimientos»: toda entidad (por ejemplo, universidades o centros de investigación, organismos de transferencia de tecnología, intermediarios de innovación o entidades colaborativas reales o virtuales orientadas a la investigación), independientemente de su personalidad jurídica (de Derecho público o privado) o su forma de financiación, cuyo principal objetivo sea realizar de manera independiente investigación fundamental, investigación industrial o desarrollo experimental o difundir ampliamente los resultados de estas actividades mediante la enseñanza, la publicación o la transferencia de conocimientos; cuando una entidad de este tipo lleve a cabo también actividades económicas, la financiación, los costes y los ingresos de dichas actividades deberán contabilizarse por separado; las empresas que puedan ejercer una influencia decisiva en dichas entidades, por ejemplo, en calidad de accionistas o miembros, podrán no gozar de acceso preferente a los resultados que genere;
«investigación fundamental»: trabajos experimentales o teóricos emprendidos con el objetivo primordial de adquirir nuevos conocimientos acerca de los fundamentos subyacentes de los fenómenos y hechos observables, sin perspectivas de aplicación o utilización comercial directa;
«investigación industrial»: la investigación planificada o los estudios críticos encaminados a adquirir nuevos conocimientos y aptitudes que puedan ser útiles para desarrollar nuevos productos, procesos o servicios, o permitan mejorar considerablemente los ya existentes; comprende la creación de componentes de sistemas complejos y puede incluir la construcción de prototipos en un entorno de laboratorio o en un entorno con interfaces simuladas con los sistemas existentes, así como líneas piloto, cuando sea necesario para la investigación industrial y, en particular, para la validación de tecnología genérica;
«desarrollo experimental»: la adquisición, combinación, configuración y empleo de conocimientos y técnicas ya existentes, de índole científica, tecnológica, empresarial o de otro tipo, con vistas a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados; puede incluir también, por ejemplo, actividades de definición conceptual, planificación y documentación de nuevos productos, procesos o servicios;
el desarrollo experimental podrá comprender la creación de prototipos, la demostración, la elaboración de proyectos piloto, el ensayo y la validación de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados, en entornos representativos de condiciones reales de funcionamiento, siempre que el objetivo principal sea aportar nuevas mejoras técnicas a productos, procesos o servicios que no estén sustancialmente asentados; puede incluir el desarrollo de prototipos o proyectos piloto que puedan utilizarse comercialmente cuando sean necesariamente el producto comercial final y su fabricación resulte demasiado onerosa para su uso exclusivo con fines de demostración y validación;
el desarrollo experimental no incluye las modificaciones habituales o periódicas efectuadas en productos, líneas de producción, procesos de fabricación, servicios existentes y otras operaciones en curso, aun cuando esas modificaciones puedan representar mejoras de los mismos;
«estudio de viabilidad»: la evaluación y análisis del potencial de un proyecto, con el objetivo de apoyar el proceso de toma de decisiones de forma objetiva y racional descubriendo sus puntos fuertes y débiles, y sus oportunidades y amenazas, así como de determinar los recursos necesarios para llevarlo a cabo y, en última instancia, sus perspectivas de éxito;
«costes de personal»: los costes relacionados con los investigadores, técnicos y demás personal auxiliar, en la medida en que estén dedicados al proyecto o actividad pertinente;
«condiciones de plena competencia»: las condiciones de una operación entre las partes contratantes que no difieren de las que se darían entre empresas independientes y que no contienen ningún elemento de colusión; toda operación que resulte de un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio se considerará conforme con el principio de plena competencia (arm's length principle);
«colaboración efectiva»: colaboración entre al menos dos partes independientes para el intercambio de conocimientos o tecnología, o para alcanzar un objetivo común sobre la base de la división del trabajo, en la que las partes implicadas definen conjuntamente el ámbito del proyecto en colaboración, contribuyen a su aplicación y comparten sus riesgos y sus resultados; una o varias de las partes pueden soportar la totalidad de los costes del proyecto y liberar así a otras partes de sus riesgos financieros; la investigación bajo contrato y la prestación de servicios de investigación no se consideran formas de colaboración;
«infraestructura de investigación»: las instalaciones, los recursos y los servicios afines utilizados por la comunidad científica para llevar a cabo investigaciones en su sector respectivo; esta definición abarca los bienes de equipo o instrumental científicos, los recursos basados en el conocimiento, como colecciones, archivos o información científica estructurada, infraestructuras de carácter instrumental basadas en tecnologías de la información y la comunicación, como red, computación, programas informáticos y comunicaciones, o cualquier otra entidad de carácter único necesaria para llevar a cabo la investigación; estas infraestructuras pueden encontrarse en un solo lugar o estar descentralizadas (una red organizada de recursos), de conformidad con el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 723/2009 del Consejo, de 25 de junio de 2009, relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de investigación europeas (ERIC) ( 7 );
«agrupaciones empresariales innovadoras»: estructuras o grupos organizados, constituidos por partes independientes (como empresas innovadoras de nueva creación y pequeñas, medianas y grandes empresas, así como organizaciones de difusión de investigación y conocimientos, organizaciones sin ánimo de lucro y otros agentes económicos relacionados) cuyo objetivo es estimular la actividad innovadora mediante el fomento del uso compartido de instalaciones y el intercambio de conocimientos teóricos y prácticos, así como mediante la contribución efectiva a la transferencia de conocimientos, la creación de redes, la difusión de información y la colaboración entre las empresas y otras organizaciones de la agrupación;
«personal altamente cualificado»: personal que posea un título universitario y un mínimo de cinco años de experiencia profesional pertinente, que podrá incluir la formación en doctorado;
«servicios de asesoramiento en materia de innovación»: consultoría, asistencia y formación en los ámbitos de la transferencia de conocimientos, la adquisición, protección y explotación de activos inmateriales, y el uso de normas y reglamentos que las incorporen;
«servicios de apoyo a la innovación»: suministro de locales, bancos de datos, bibliotecas, investigación de mercados, laboratorios, etiquetado de calidad, ensayo y certificación, con el fin de desarrollar productos, procesos o servicios más eficaces;
«innovación en materia de organización»: la aplicación de un nuevo método organizativo a las prácticas comerciales, la organización del centro de trabajo o las relaciones exteriores de una empresa; no se incluyen los cambios basados en métodos organizativos ya empleados en la empresa, los cambios en la estrategia de gestión, las fusiones y adquisiciones, el abandono de un proceso, la mera sustitución o ampliación de capital, los cambios exclusivamente derivados de variaciones del precio de los factores, la producción personalizada, la adaptación a los usos locales, los cambios periódicos de carácter estacional u otros cambios cíclicos y el comercio de productos nuevos o significativamente mejorados;
«innovación en materia de procesos»: la aplicación de un método de producción o suministro nuevo o significativamente mejorado (incluidos cambios significativos en cuanto a técnicas, equipos o programas informáticos); no se incluyen los cambios o mejoras de importancia menor, los aumentos de las capacidades de producción o servicio mediante la introducción de sistemas de fabricación o logística muy similares a los ya utilizados, el abandono de un proceso, la mera sustitución o ampliación de capital, los cambios exclusivamente derivados de variaciones del precio de los factores, la producción personalizada, la adaptación a los usos locales, los cambios periódicos de carácter estacional u otros cambios cíclicos y el comercio de productos nuevos o significativamente mejorados;
«comisión de servicio»: empleo temporal de personal por parte del beneficiario con derecho del personal a regresar al anterior empleador.
Definiciones aplicables a las ayudas en favor de trabajadores desfavorecidos y de trabajadores con discapacidad
«trabajador muy desfavorecido»: toda persona que:
no haya tenido un empleo fijo remunerado durante al menos 24 meses, o
no haya tenido un empleo fijo remunerado durante al menos 12 meses y pertenezca a una de las categorías b) a g) mencionadas en la definición de «trabajador desfavorecido»;
«empleo protegido»: empleo en una empresa cuya plantilla esté compuesta, como mínimo, por un 30 % de trabajadores con discapacidad.
Definiciones aplicables a las ayudas para la protección del medio ambiente
«protección del medio ambiente»: toda medida destinada a subsanar o prevenir daños al entorno físico o a los recursos naturales debidos a las actividades de un beneficiario, a reducir el riesgo de tales daños o a impulsar un uso más eficiente de los recursos naturales, incluidas medidas de ahorro energético y el uso de fuentes de energía renovables;
«norma de la Unión»:
norma obligatoria de la Unión que establece los niveles que deben ser alcanzados en materia de medio ambiente por las empresas individuales, u
obligación, en virtud de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ), de utilizar las mejores técnicas disponibles y de garantizar que los niveles de las emisiones de agentes contaminantes no sean más elevados que los que resultarían de aplicar las mejores técnicas disponibles; en caso de que los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles hayan sido definidos en actos de ejecución adoptados con arreglo a la Directiva 2010/75/UE, dichos niveles serán aplicables a efectos del presente Reglamento; cuando estos niveles se expresen en forma de intervalo, será aplicable el límite en el que se alcance en primer lugar la mejor técnica disponible;
«eficiencia energética»: cantidad de energía ahorrada, calculada en función de la medición o estimación del consumo antes y después de la aplicación de una medida de mejora de la eficiencia energética, garantizando al mismo tiempo la normalización de las condiciones externas que influyen en el consumo de energía;
«proyecto de eficiencia energética»: proyecto de inversión que mejore la eficiencia energética de un edificio;
«fondo de eficiencia energética (FEE)»: vehículo especializado de inversión creado con el fin de invertir en proyectos de eficiencia energética destinados a mejorar la eficiencia energética de los edificios, tanto en el sector doméstico como en el no doméstico; los FEE son gestionados por un gestor de fondos de eficiencia energética;
«gestor de fondos de eficiencia energética»: sociedad de gestión profesional con personalidad jurídica que selecciona proyectos de eficiencia energética subvencionables e invierte en ellos;
«cogeneración de alta eficiencia»: cogeneración que se ajusta a la definición de cogeneración de alta eficacia establecida en el artículo 2, apartado 34, de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE ( 9 );
«cogeneración» o producción combinada de calor y electricidad (PCCE): generación simultánea, en un único proceso, de energía térmica y eléctrica y/o mecánica;
«energía procedente de fuentes renovables»: energía producida por instalaciones que utilicen exclusivamente fuentes de energía renovables, así como la proporción, en términos de valor calorífico, de la energía producida a partir de fuentes de energía renovables en instalaciones híbridas que también utilicen fuentes de energía convencionales, incluyendo la electricidad renovable utilizada para rellenar los sistemas de almacenamiento, pero excluyendo la electricidad generada como resultado de dichos sistemas de almacenamiento;
«fuentes de energía renovables»: las siguientes fuentes de energía renovables no fósiles: eólica, solar, aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica y oceánica, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogases;
«biocarburante»: combustible líquido o gaseoso destinado al transporte y producido a partir de biomasa;
«biocarburante sostenible»: biocarburante que cumple los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de la Directiva 2009/28/CE;
«biocarburante producido a partir de cultivos alimentarios»: biocarburante producido a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, azúcares y oleaginosas, tal como se define en la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 98/70/CE relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables ( 10 ), presentada por la Comisión;
«tecnología nueva e innovadora»: una nueva tecnología no probada, en comparación con el estado de la técnica en el sector, que lleve implícito un riesgo de fracaso tecnológico o industrial y que no sea una optimización o desarrollo de una tecnología existente;
«responsabilidades de balance»: responsabilidad por desequilibrios (desviaciones entre la producción, el consumo y operaciones de mercado) de un participante en el mercado o su representante elegido, denominado «responsable de balance», en un determinado período, denominado de «período de compensación de desequilibrios»;
«responsabilidades de balance normales»: responsabilidades de balance no discriminatorias aplicables a cualquier tecnología que no eximen a ningún productor de su cumplimiento;
«biomasa»: fracción biodegradable de productos, desechos y residuos procedentes de la agricultura (tanto sustancias de origen vegetal como animal), la silvicultura e industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, así como los biogases y la fracción biodegradable de los residuos industriales y urbanos;
«costes normalizados totales de la producción de energía»: cálculo de los costes de generación de la electricidad en el punto de conexión a una carga o red eléctrica; incluye el capital inicial, el tipo de actualización, así como los costes de operación continua, combustible y mantenimiento;
«impuesto medioambiental»: impuesto cuya base imponible específica produce un claro efecto negativo sobre el medio ambiente o cuyo objetivo sea la imposición de determinados bienes, servicios o actividades de tal modo que los costes medioambientales puedan ser incluidos en su precio y/o que los productores y consumidores se orienten hacia actividades más respetuosas del medio ambiente;
«nivel impositivo mínimo de la Unión»: nivel mínimo de imposición previsto en la legislación de la Unión; en el caso de los productos energéticos y la electricidad, nivel mínimo de imposición establecido en el anexo I de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad ( 11 );
«terreno contaminado»: terreno en el que se ha confirmado la presencia, provocada por el hombre, de tal nivel de sustancias peligrosas que suponen un riesgo significativo para la salud humana o el medio ambiente, teniendo en cuenta el uso actual del terreno y su futuro uso aprobado;
«principio de quien contamina paga» o «QCP»: principio según el cual los costes de las medidas para tratar la contaminación deben ser soportados por el responsable de la misma;
«contaminación»: daño causado por un contaminador al deteriorar directa o indirectamente el medio ambiente o crear las condiciones para que se produzca este deterioro en el entorno físico o los recursos naturales;
«sistema urbano energéticamente eficiente de calefacción y refrigeración»: sistema urbano de calefacción y refrigeración que se ajusta a la definición de sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración que figura en el artículo 2, puntos 41 y 42, de la Directiva 2012/27/UE; la definición incluye las instalaciones de producción de calefacción y refrigeración y la red (incluidas las instalaciones conexas) necesaria para distribuir la calefacción y la refrigeración desde las instalaciones de producción hasta las instalaciones del cliente;
«contaminador»: quien deteriora directa o indirectamente el medio ambiente o crea las condiciones para que se produzca este deterioro;
«reutilización»: toda operación mediante la cual productos o componentes que no sean residuos se utilizan de nuevo con la misma finalidad para la que fueron concebidos;
«preparación para la reutilización»: operación de valorización consistente en la comprobación, limpieza o reparación, mediante la cual productos o componentes de productos que se hayan convertido en residuos se preparan para que puedan reutilizarse sin ninguna otra transformación previa;
«reciclado»: toda operación de valorización mediante la cual los materiales de residuos son transformados de nuevo en productos, materiales o sustancias, tanto si es con la finalidad original como con cualquier otra finalidad; incluye la transformación del material orgánico, pero no la valorización energética ni la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles o para operaciones de relleno;
«estado actual de la técnica»: un proceso en el que la reutilización de residuos para fabricar un producto final constituye una práctica normal y económicamente rentable; en su caso, este concepto se interpretará desde la perspectiva tecnológica y del mercado interior de la Unión;
«infraestructura energética»: cualquier instalación o equipo físico situado en el territorio de la Unión o que conecte a la Unión con uno o varios terceros países y que entre dentro de las categorías siguientes:
en relación con la electricidad:
infraestructura de transporte, tal como se define en el artículo 2, punto 3, de la Directiva 2009/72/CE, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad ( 12 ),
infraestructura de distribución, tal como se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2009/72/CE,
instalaciones de almacenamiento de electricidad utilizadas para almacenar la electricidad con carácter permanente o temporal en una infraestructura sobre el suelo o subterránea o en emplazamientos geológicos, siempre que estén directamente conectados con líneas de transporte de alta tensión diseñadas para un voltaje de 110 kV o superior,
cualquier equipo o instalación esencial para que los sistemas definidos en los incisos i) a iii) puedan funcionar sin riesgos, de forma segura y eficiente, incluyendo la protección, el seguimiento y los sistemas de control de todos los niveles de voltaje y las subestaciones, y
redes inteligentes, definidas como cualquier equipo, línea, cable o instalación, tanto a nivel del transporte como de la distribución de baja y media tensión, destinado a la comunicación digital bidireccional, instantánea o casi instantánea, el seguimiento y la gestión interactiva e inteligente de la producción de electricidad, su transporte, distribución y consumo en una red eléctrica con el fin de desarrollar una red que integre eficientemente la conducta y las actuaciones de todos los usuarios conectados a ella (productores, consumidores y quienes actúan en ambas calidades) con el fin de disponer de un sistema de suministro eléctrico económicamente eficiente, sostenible, con pocas pérdidas y con una calidad, seguridad de suministro y fiabilidad elevados;
en relación con el gas:
conducciones de transporte y distribución para el transporte de gas natural y de biogás que formen parte de una red, excluyendo los gasoductos de alta presión utilizados para la distribución de gas natural,
sistemas de almacenamiento subterráneo conectados a los gasoductos de alta presión mencionados en el inciso i),
instalaciones de recepción, almacenamiento y regasificación o descompresión de gas natural licuado (GNL) o gas natural comprimido (GNC), y
cualquier equipo o instalación esencial para que el sistema funcione sin riesgos, de forma segura y eficiente, o para posibilitar una capacidad bidireccional, incluidas las estaciones de compresión;
en relación con el petróleo:
oleoductos utilizados para transportar petróleo crudo,
estaciones de bombeo e instalaciones de almacenamiento necesarias para el funcionamiento de los oleoductos de petróleo crudo, y
todo equipo o instalación esencial para el funcionamiento correcto, seguro y eficiente del sistema de que se trate, incluidos los sistemas de protección, seguimiento y control y los dispositivos para el flujo bidireccional;
en relación con el CO2: red de conducciones, incluidas las estaciones de bombeo correspondientes, para el transporte de CO2 a los lugares de almacenamiento, con el objetivo de inyectar el CO2 en formaciones geológicas subterráneas adecuadas para su almacenamiento permanente;
«legislación del mercado interior de la energía»: incluye la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural ( 13 ), el Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía ( 14 ), el Reglamento (CE) no 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad ( 15 ), y el Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural ( 16 ), o cualquier acto legislativo posterior que sustituya a estos actos en su totalidad o parcialmente;
Definiciones aplicables a las ayudas de carácter social para el transporte en favor de residentes en regiones alejadas
«residencia habitual»: lugar en que una persona vive durante al menos 185 días por año civil, por razón de vínculos personales y profesionales; la residencia habitual de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales y que viva en dos o más Estados miembros, se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales, siempre y cuando regrese a dicho lugar regularmente; cuando la persona viva en un Estado miembro para la ejecución de una misión de una duración determinada, seguirá considerándose su residencia habitual el lugar de sus vínculos personales, con independencia de que regrese a él durante el ejercicio de esta actividad; la asistencia a una universidad o a una escuela en otro Estado miembro no constituye un traslado de la residencia habitual; o bien «residencia habitual» tendrá el significado que se le atribuya en la legislación nacional de los Estados miembros.
Definiciones aplicables a las ayudas para infraestructuras de banda ancha
«banda ancha básica»«redes de banda ancha básica»: redes con funciones básicas basadas en plataformas tecnológicas, como redes ADSL (hasta ADSL2+), por cable sin reforzar (por ejemplo DOCSIS 2.0), redes móviles de tercera generación (UMTS) y sistemas vía satélite;
«obras de ingeniería civil relacionadas con la banda ancha»: las obras de ingeniería civil que sean necesarias para el despliegue de una red de banda ancha, como las obras de excavación en una carretera a fin de poder colocar conducciones (de banda ancha);
«conducción»: una tubería o conducto subterráneo que se utilice para tender los cables (de fibra, cobre o coaxiales) de una red de banda ancha;
«desagregación física»: la desagregación que proporcione acceso a la línea de acceso del abonado final y permita canalizar a través de ella los sistemas de transmisión de los competidores con el fin de poder transmitir directamente por dicha línea;
«infraestructura de banda ancha pasiva»: toda red de banda ancha sin ningún componente activo; normalmente incluye infraestructura de obra civil, conducciones, fibra oscura y distribuidores en las calles;
«redes de acceso de nueva generación (NGA)»: las redes avanzadas que presenten al menos las siguientes características: a) prestar servicios fiables a muy alta velocidad por suscriptor mediante retorno óptico (o tecnología equivalente) lo suficientemente cercano a los locales del usuario para garantizar el suministro real de la muy alta velocidad; b) soportar una gama de servicios digitales avanzados, incluidos los servicios convergentes exclusivamente IP, y c) tener unas velocidades de carga mucho más elevadas (en comparación con las redes de banda ancha básica); en la fase actual de desarrollo del mercado y tecnológico, las redes NGA son: a) redes de acceso basadas en la fibra (FTTx); b) redes de cable mejoradas, y c) determinadas redes avanzadas de acceso inalámbrico capaces de ofrecer alta velocidad fiable por suscriptor;
«acceso mayorista»: acceso que permite a un operador utilizar las instalaciones de otro operador; el acceso más amplio posible que debe ofrecerse a través de la red de que se trate incluirá, sobre la base del estado actual de la técnica, al menos los siguientes productos de acceso: para las redes FTTH/FTTB: acceso a conducciones, acceso a fibra oscura, acceso desagregado al bucle local y acceso indirecto; para las redes de cable: acceso a conducciones y acceso indirecto; para las redes FTTC: acceso a conducciones, acceso desagregado al bucle local y acceso indirecto; para la infraestructura de red pasiva: acceso a conducciones, acceso a fibra oscura o acceso desagregado al bucle local; para las redes de banda ancha mediante ADSL: acceso desagregado al bucle local, acceso indirecto; para las redes móviles o inalámbricas: acceso indirecto, uso compartido de mástiles y acceso a las redes de retorno; para las plataformas vía satélite: acceso indirecto.
Definiciones aplicables a las ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio
«obras audiovisuales difíciles»: las obras identificadas como tales por los Estados miembros sobre la base de criterios predefinidos al instaurar regímenes o conceder ayudas; pueden consistir en películas cuya única versión original sea en una lengua oficial de un Estado miembro cuyo territorio, población o región lingüística sean limitados, cortometrajes, películas que sean la primera o la segunda obra de un director, documentales, obras de bajo presupuesto o aquellas obras que por otros motivos encontrarían dificultades para introducirse en el mercado;
«lista del Comité de Ayuda al Desarrollo (CAD) de la OCDE»: todos los países y territorios que puedan recibir ayuda oficial al desarrollo y que estén incluidos en la lista elaborada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE);
«beneficio razonable»: se determinará con respecto al beneficio típico para el sector en cuestión; en cualquier caso, se considerará razonable una tasa de rendimiento del capital que no supere el tipo swap pertinente más una prima de 100 puntos básicos.
Definiciones aplicables a las ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales
«deporte profesional»: la práctica del deporte como actividad por cuenta ajena o servicio remunerado, independientemente de que se haya suscrito un contrato laboral formal entre el deportista profesional y la correspondiente organización deportiva, cuando la compensación sea superior a los costes de participación y constituya una parte significativa de la renta del deportista; los gastos de viaje y alojamiento para participar en un acontecimiento deportivo no se considerarán compensación a efectos del presente Reglamento.
Definiciones aplicables a las ayudas a los aeropuertos regionales
«infraestructura aeroportuaria»: infraestructura y equipos destinados a la prestación de servicios aeroportuarios por el aeropuerto a compañías aéreas y a los diversos prestadores de servicios, incluyendo pistas, terminales, plataformas, pistas de rodaje, infraestructura centralizada de asistencia en tierra y cualesquiera otras instalaciones que apoyen directamente los servicios aeroportuarios, excluida la infraestructura y los equipos necesarios básicamente para el ejercicio de actividades no aeronáuticas;
«compañía aérea»: cualquier compañía aérea que posea una licencia de explotación válida expedida por un Estado miembro o por un miembro de la Zona Europea Común de Aviación en virtud del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 17 );
«aeropuerto»: entidad o grupo de entidades que realice la actividad económica de prestación de servicios aeroportuarios a las compañías aéreas;
«servicios aeroportuarios»: servicios prestados a las compañías aéreas por un aeropuerto o por cualquiera de sus filiales a efectos de la asistencia en tierra a las aeronaves, desde el aterrizaje hasta el despegue, así como a la carga y los pasajeros, con objeto de permitir a las compañías aéreas prestar servicios de transporte aéreo, incluida la prestación de servicios de asistencia en tierra y de infraestructura centralizada de asistencia en tierra;
«tráfico medio anual de pasajeros»: cifra determinada sobre la base del tráfico de pasajeros tanto entrante como saliente durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda la ayuda;
«infraestructura centralizada de asistencia en tierra»: infraestructura gestionada normalmente por el gestor aeroportuario y puesta a disposición de los distintos prestadores de servicios de asistencia en tierra que operan en el aeropuerto a cambio del pago de una remuneración, excluidos los equipos que sean propiedad o sean operados por los prestadores de servicios de asistencia en tierra;
«tren de alta velocidad»: tren capaz de alcanzar velocidades superiores a 200 km/h;
«servicios de asistencia en tierra»: servicios prestados a los usuarios de los aeropuertos en estos, tal como se describen en el anexo de la Directiva 96/67/CE del Consejo ( 18 );
«actividades no aeronáuticas»: servicios comerciales a las compañías aéreas o a otros usuarios del aeropuerto, incluidos los servicios complementarios a los pasajeros, transitarios u otros prestadores de servicios, alquiler de oficinas y tiendas, aparcamientos de automóviles y hoteles;
«aeropuerto regional»: aeropuerto con un tráfico medio anual de pasajeros de hasta tres millones de pasajeros;
Definiciones aplicables a las ayudas a los puertos
«puerto»: zona compuesta por terrenos y agua dotada de infraestructuras y equipos que permiten la recepción de buques, su carga y descarga, el almacenamiento de mercancías, la recepción y entrega de dichas mercancías, y el embarque y desembarque de pasajeros, tripulación y otras personas, y cualquier otra infraestructura necesaria para los operadores de transporte en el puerto;
«puerto marítimo»: puerto destinado principalmente a la recepción de buques marítimos;
«puerto interior»: puerto distinto de un puerto marítimo, para la recepción de buques de navegación interior;
«infraestructura portuaria»: infraestructura e instalaciones destinadas a la prestación de servicios portuarios relacionados con el transporte, por ejemplo atracaderos utilizados para el amarre de buques, muros de muelle, embarcaderos y pontones flotantes en zonas de marea, dársenas interiores, rellenos y superficies ganadas al mar, infraestructuras para combustibles alternativos e infraestructuras para la recogida de desechos generados por buques y residuos de carga;
«superestructura portuaria»: elementos de superficie (por ejemplo, de almacenamiento), equipos fijos (por ejemplo, almacenes y terminales), equipos móviles (por ejemplo, grúas) situados dentro del puerto para la prestación de servicios de transporte relacionados con el puerto;
«infraestructura de acceso»: cualquier tipo de infraestructura necesaria para el acceso y entrada por tierra, mar o vía fluvial de los usuarios a un puerto o dentro de un puerto, en particular carreteras, vías férreas, canales y esclusas;
«dragado»: eliminación de sedimentos u otras sustancias del fondo del acceso navegable a un puerto, o en un puerto;
«infraestructura para combustibles alternativos»: infraestructura portuaria fija, móvil o flotante que permite a un puerto suministrar a buques fuentes de energía como electricidad, hidrógeno o biocombustibles tal como se definen en el artículo 2, punto i), de la Directiva 2009/28/CE, combustibles sintéticos y parafínicos, gas natural, incluido el biometano en forma gaseosa (gas natural comprimido (GNC) y en forma licuada y gas natural licuado (GNL) y gas licuado de petróleo (GLP) que sirven, al menos en parte, de sustituto a las fuentes de energía fósil en el suministro de energía para el transporte, y que potencialmente puedan contribuir a su descarbonización y mejorar el rendimiento medioambiental del sector del transporte;
«buque»: estructura marítima flotante, autopropulsada o no, con uno o más cascos con desplazamiento en superficie;
«buque marítimo»: buque distinto de los que navegan exclusiva o principalmente en aguas interiores o en aguas situadas dentro de aguas abrigadas o sus inmediaciones;
«buques de navegación interior»: buques destinados exclusiva o principalmente a la navegación en vías navegables interiores o en aguas situadas dentro de aguas abrigadas o sus inmediaciones;
«infraestructuras para la recogida de desechos generados por buques y residuos de carga»: instalaciones portuarias fijas, flotantes o móviles capaces de recibir desechos generados por buques o residuos de carga según se define en la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 19 ).
Artículo 3
Condiciones para la exención
Los regímenes de ayudas, las ayudas individuales concedidas con arreglo a regímenes de ayudas y las ayudas ad hoc serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartados 2 o 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que dichas ayudas cumplan todas las condiciones establecidas en el capítulo I del presente Reglamento, así como las condiciones específicas aplicables a la categoría pertinente establecidas en el capítulo III del presente Reglamento.
Artículo 4
Umbrales de notificación
1. El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas que superen los siguientes umbrales:
en las ayudas regionales a la inversión: el «importe ajustado de la ayuda» de las ayudas, calculado con arreglo al mecanismo definido en el artículo 2, punto 20, para una inversión con unos costes subvencionables de 100 millones EUR;
en las ayudas regionales al desarrollo urbano: 20 millones EUR, como establecido en el artículo 16, apartado 3;
en las ayudas a la inversión en favor de las PYME: 7,5 millones EUR por empresa y por proyecto de inversión;
en las ayudas para servicios de consultoría en favor de las PYME: 2 millones EUR por empresa y por proyecto;
en las ayudas para la participación de las PYME en ferias comerciales: 2 millones EUR por empresa y por año;
en las ayudas a los costes de cooperación en que incurran las PYME que participen en proyectos de cooperación territorial europea: 2 millones EUR por empresa y por proyecto;
en las ayudas a la financiación de riesgo: 15 millones EUR por empresa subvencionable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 9;
en las ayudas destinadas a nuevos proyectos empresariales: los importes establecidos por empresa en el artículo 22, apartados 3, 4 y 5;
en las ayudas de investigación y desarrollo:
si se trata de un proyecto predominantemente de investigación fundamental: 40 millones EUR por empresa y por proyecto; tal es el caso cuando más de la mitad de los costes subvencionables del proyecto se generan a través de actividades clasificadas en la categoría de investigación fundamental,
si se trata de un proyecto predominantemente de investigación industrial: 20 millones EUR por empresa y por proyecto; tal es el caso cuando más de la mitad de los costes subvencionables del proyecto se generan a través de actividades clasificadas en la categoría de investigación industrial o en las categorías de investigación industrial e investigación fundamental tomadas conjuntamente,
si se trata de un proyecto predominantemente de desarrollo experimental: 15 millones EUR por empresa y por proyecto; tal es el caso cuando más de la mitad de los costes subvencionables del proyecto se generan a través de actividades clasificadas en la categoría de desarrollo experimental,
si se trata de un proyecto Eureka o de un proyecto ejecutado por una empresa común, establecida sobre la base del artículo 185 o del artículo 187 del Tratado, los importes contemplados en los incisos i) a iii) se duplicarán,
si las ayudas a proyectos de investigación y desarrollo se conceden en forma de anticipos reembolsables que, en ausencia de un método aceptado para calcular su equivalente de subvención bruto, se expresen en porcentaje de los costes subvencionables y la medida establece que en caso de éxito del proyecto, definido sobre la base de una hipótesis razonable y prudente, los anticipos se reembolsarán a un tipo de interés al menos igual al tipo de actualización aplicable en el momento de la concesión, los importes contemplados en los incisos i) a iv) se incrementarán un 50 %,
ayudas para estudios de viabilidad previos a las actividades de investigación: 7,5 millones EUR por estudio;
en las ayudas a la inversión para infraestructuras de investigación: 20 millones EUR por infraestructura;
en las ayudas a las agrupaciones empresariales innovadoras: 7,5 millones EUR por agrupación;
en las ayudas a la innovación en favor de las PYME: 5 millones EUR por empresa y por proyecto;
en las ayudas a la innovación en materia de procesos y organización: 7,5 millones EUR por empresa y por proyecto;
en las ayudas a la formación: 2 millones EUR por proyecto de formación;
en las ayudas para la contratación de trabajadores desfavorecidos: 5 millones EUR por empresa y por año;
en las ayudas para el empleo de trabajadores con discapacidad en forma de subvenciones salariales: 10 millones EUR por empresa y por año;
en las ayudas para compensar los costes adicionales del empleo de trabajadores con discapacidad: 10 millones EUR por empresa y por año;
en las ayudas para compensar los costes de la asistencia prestada a trabajadores desfavorecidos: 5 millones EUR por empresa y por año;
en las ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente, excluidas las ayudas a la inversión para el saneamiento de terrenos contaminados y las ayudas a la parte de la red de distribución de las instalaciones de calefacción y refrigeración energéticamente eficientes: 15 millones EUR por empresa y por proyecto de inversión;
en las ayudas para proyectos de eficiencia energética: 10 millones EUR con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39, apartado 5;
en las ayudas a la inversión para el saneamiento de terrenos contaminados: 20 millones EUR por empresa y por proyecto de inversión;
en las ayudas de funcionamiento para la producción de electricidad procedente de fuentes renovables y en las ayudas de funcionamiento para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables en instalaciones de pequeña escala: 15 millones EUR por empresa y por proyecto; cuando la ayuda se conceda sobre la base de un procedimiento de licitación con arreglo al artículo 42: 150 millones EUR por año, teniendo en cuenta el presupuesto combinado de todos los regímenes sujetos al artículo 42;
en las ayudas a la red urbana de distribución de calefacción y refrigeración: 20 millones EUR por empresa y por proyecto de inversión;
en las ayudas a la inversión para infraestructuras energéticas: 50 millones EUR por empresa y por proyecto de inversión;
en las ayudas para infraestructuras de banda ancha: 70 millones EUR de costes totales por proyecto;
para las ayudas a la inversión en cultura y conservación del patrimonio: 150 millones EUR por proyecto; en las ayudas de funcionamiento a la cultura y la conservación del patrimonio: 75 millones EUR por empresa y por año;
en los regímenes de ayudas para obras audiovisuales: 50 millones EUR por régimen y por año;
para las ayudas a la inversión para infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales: 30 millones EUR o los costes totales que superen 100 millones EUR por proyecto; ayudas de funcionamiento para infraestructuras deportivas; 2 millones EUR por infraestructura y año;
en las ayudas a la inversión para infraestructuras locales: 10 millones EUR o los costes totales que superen 20 millones EUR por la misma infraestructura;
para las ayudas para aeropuertos regionales: las intensidades de ayuda y los importes de ayuda establecidos en el artículo 56 bis;
para las ayudas a la inversión para puertos marítimos: costes subvencionables de 130 millones EUR por proyecto de inversión único [o 150 millones EUR por proyecto de inversión único en un puerto marítimo incluido en el plan de trabajo de un corredor de la red básica a que se refiere el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 20 )]; por lo que se refiere al dragado, por «proyecto» se entiende todo el dragado efectuado en un año natural, y
en las ayudas para puertos interiores: costes subvencionables de 40 millones EUR por proyecto [o 50 millones EUR por proyecto en un puerto de navegación interior incluido en el plan de trabajo de un corredor de la red principal a que se refiere el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013]; por lo que se refiere al dragado, por «proyecto» se entiende todo el dragado efectuado en un año natural.
2. Los umbrales fijados o contemplados en el apartado 1 no podrán ser eludidos mediante la división artificial de los regímenes de ayudas o de los proyectos de ayuda.
Artículo 5
Transparencia de las ayudas
1. El presente Reglamento solamente se aplicará a las ayudas cuyo equivalente de subvención bruto pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo («ayudas transparentes»).
2. Se considerarán transparentes las siguientes categorías de ayudas:
las ayudas consistentes en subvenciones y bonificaciones de tipos de interés;
las ayudas consistentes en préstamos, siempre y cuando su equivalente de subvención bruto se haya calculado sobre la base del tipo de referencia vigente en el momento de la concesión;
las ayudas consistentes en garantías:
cuando el equivalente de subvención bruto se haya calculado sobre la base de primas refugio establecidas en una comunicación de la Comisión, o
cuando, antes de la aplicación de la medida, el método utilizado para calcular el equivalente de subvención bruto haya sido aceptado sobre la base de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía ( 21 ), o de cualquier comunicación que suceda a esta, tras la notificación a la Comisión de dicho método con arreglo a un reglamento adoptado por esta en el ámbito de las ayudas estatales aplicable en ese momento y el método aprobado tenga explícitamente en cuenta el tipo de garantía y el tipo de transacción subyacente en juego en el contexto de la aplicación del presente Reglamento;
las ayudas en forma de ventajas fiscales, cuando la medida en cuestión establezca un límite que garantice que no se supera el umbral aplicable;
las ayudas regionales al desarrollo urbano, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 16;
las ayudas consistentes en medidas de financiación de riesgo, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 21;
las ayudas destinadas a nuevos proyectos empresariales, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 22;
las ayudas para proyectos de eficiencia energética, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 39;
las ayudas en forma de primas añadidas al precio de mercado, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 42;
las ayudas en forma de anticipos reembolsables, si el importe nominal total del anticipo reembolsable no supera los umbrales aplicables con arreglo al presente Reglamento o si, antes de la aplicación de la medida, el método para calcular el equivalente de subvención bruto del anticipo reembolsable ha sido aceptado tras su notificación a la Comisión;
las ayudas en forma de venta o arrendamiento de activos materiales por debajo de los tipos de mercado, si el valor se ha establecido mediante tasación de un perito independiente antes de la operación o por referencia a un parámetro público, actualizado con regularidad y generalmente aceptado.
Artículo 6
Efecto incentivador
1. El presente Reglamento se aplicará exclusivamente a las ayudas que tengan un efecto incentivador.
2. Se considerará que las ayudas tienen un efecto incentivador si, antes de comenzar a trabajar en el proyecto o actividad, el beneficiario ha presentado por escrito una solicitud de ayuda al Estado miembro de que se trate. La solicitud de ayuda contendrá al menos la siguiente información:
nombre y tamaño de la empresa;
descripción del proyecto, incluidas sus fechas de inicio y finalización;
ubicación del proyecto;
lista de costes del proyecto;
tipo de ayuda (subvención, préstamo, garantía, anticipo reembolsable, aportación de capital u otros) y el importe de la financiación pública necesaria para el proyecto;
3. Se considerará que las ayudas ad hoc concedidas a grandes empresas tienen un efecto incentivador si, además de garantizar que se cumple la condición establecida en el apartado 2, el Estado miembro ha verificado, antes de conceder la ayuda de que se trate, que la documentación preparada por el beneficiario acredita que la ayuda tendrá uno o varios de los siguientes resultados:
en el caso de las ayudas regionales a la inversión: la realización de un proyecto que no se habría llevado a cabo en la zona en cuestión o no habría sido suficientemente rentable para el beneficiario en la zona en cuestión de no haber sido por la ayuda;
en todos los demás casos, que se produce:
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, se considerará que las medidas en forma de ventajas fiscales tienen un efecto incentivador si se cumplen las siguientes condiciones:
que la medida establezca un derecho a la ayuda de acuerdo con criterios objetivos y sin que el Estado miembro tenga que volver a ejercer su poder discrecional, y
que la medida haya sido adoptada y esté en vigor antes de que se haya empezado a trabajar en el proyecto o actividad subvencionados, excepto en los casos de regímenes sucesorios, en los que la actividad ya estuviese cubierta por los regímenes anteriores en forma de ventajas fiscales.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 no será necesario que las siguientes categorías de ayudas tengan un efecto incentivador, o se considerará que lo tienen:
las ayudas regionales de funcionamiento y las ayudas regionales al desarrollo urbano, si cumplen las condiciones establecidas en los artículos 15 y 16;
las ayudas para el acceso de las PYME a la financiación, si se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en los artículos 21 y 22;
las ayudas para la contratación de trabajadores desfavorecidos en forma de subvenciones salariales y las ayudas para el empleo de trabajadores con discapacidad en forma de subvenciones salariales, si se cumplen las condiciones pertinentes, establecidas en los artículos 32 y 33, respectivamente;
las ayudas para compensar los costes adicionales del empleo de trabajadores con discapacidad y las ayudas para compensar los costes de la asistencia prestada a los trabajadores desfavorecidos, si se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en los artículos 34 y 35;
las ayudas en forma de reducciones de los impuestos medioambientales con arreglo a la Directiva 2003/96/CE, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 44 del presente Reglamento;
las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 50;
las ayudas de carácter social para transporte en favor de residentes en regiones alejadas, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 51;
las ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 53.
Artículo 7
Intensidad de ayuda y costes subvencionables
1. A efectos del cálculo de la intensidad de ayuda y los costes subvencionables, todas las cifras empleadas se entenderán antes de cualquier deducción fiscal u otras cargas. Los costes subvencionables serán avalados por pruebas documentales claras, específicas y actualizadas. ►M1 Los importes de los costes subvencionables podrán calcularse con arreglo a las opciones de costes simplificados establecidas en los artículos 67 y 68 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 22 ), siempre que la operación sea financiada, al menos parcialmente, mediante un fondo de la Unión que permita el uso de estas opciones de costes simplificados y que la categoría de costes sea subvencionable de conformidad con la disposición de exención de que se trate. ◄
2. Cuando la ayuda se conceda en una forma que no sea una subvención, el importe de la ayuda será su equivalente de subvención bruto.
3. ►M1 Las ayudas pagaderas en el futuro, incluidas las ayudas pagaderas en varios plazos, se actualizarán a su valor en el momento en que se concedan. ◄ Los costes subvencionables se actualizarán a su valor en el momento en que se conceda la ayuda. El tipo de interés que habrá de emplearse a efectos de actualización será el tipo de actualización aplicable en el momento en que se conceda la ayuda.
▼M1 —————
5. Cuando la ayuda se conceda en forma de anticipos reembolsables que, en ausencia de un método aceptado para calcular su equivalente de subvención bruto, se expresen en porcentaje de los costes subvencionables y la medida establezca que en caso de éxito del proyecto, definido sobre la base de una hipótesis razonable y prudente, los anticipos se reembolsarán a un tipo de interés al menos igual al tipo de actualización aplicable en el momento en que se conceda la ayuda, las intensidades máximas de ayuda establecidas en el capítulo III podrán incrementarse en 10 puntos porcentuales.
6. Cuando las ayudas regionales se concedan en forma de anticipos reembolsables, las intensidades máximas de ayuda establecidas en el mapa de ayudas regionales en vigor en el momento en que se conceda la ayuda no podrán incrementarse.
Artículo 8
Acumulación
1. Al determinar si se respetan los umbrales de notificación del artículo 4 y las intensidades máximas de ayuda del capítulo III, habrá que tener en cuenta el importe total de las ayudas estatales concedidas a la actividad, proyecto o empresa beneficiarios.
2. En caso de que la financiación de la Unión gestionada centralmente por las instituciones, agencias, empresas comunes u otros órganos de la Unión, que no esté directa o indirectamente bajo el control del Estado miembro se combine con ayudas estatales, únicamente se tomarán en consideración estas últimas para determinar si se respetan los umbrales de notificación y las intensidades máximas de ayuda, siempre que el importe total de la financiación pública concedida en relación con los mismos costes subvencionables no exceda de los porcentajes máximos de financiación establecidos en la normativa europea aplicable.
3. Las ayudas con costes subvencionables identificables, exentas en virtud del presente Reglamento, podrán acumularse con:
cualquier otra ayuda estatal, siempre que dichas medidas de ayuda se refieran a costes subvencionables identificables diferentes;
cualquier otra ayuda estatal, correspondiente —parcial o totalmente— a los mismos costes subvencionables, únicamente si tal acumulación no supera la intensidad de ayuda o el importe de ayuda más elevados aplicables a dicha ayuda en virtud del presente Reglamento.
4. Las ayudas sin costes subvencionables identificables, exentas en virtud de los artículos 21, 22 y 23 del presente Reglamento, podrán acumularse con cualquier otra ayuda estatal con costes subvencionables identificables. Las ayudas sin costes subvencionables identificables podrán acumularse con cualquier otra ayuda estatal sin costes subvencionables identificables hasta el umbral más elevado de financiación total pertinente fijado para las circunstancias concretas de cada caso en el presente Reglamento o en una decisión o un reglamento de exención por categorías adoptado por la Comisión.
5. Las ayudas estatales exentas en virtud del presente Reglamento no se acumularán con ayudas de minimis relativas a los mismos costes subvencionables si tal acumulación da lugar a una intensidad de ayuda superior a la establecida en el capítulo III del presente Reglamento.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra b), las ayudas en favor de trabajadores con discapacidad, tal y como se dispone en los artículos 33 y 34, podrán acumularse con otras ayudas exentas en virtud del presente Reglamento en relación con los mismos costes subvencionables por encima del umbral más elevado aplicable en virtud del presente Reglamento, siempre que tal acumulación no dé lugar a una intensidad de ayuda superior al 100 % de los costes pertinentes durante cualquier período en el que se emplee a dichos trabajadores.
7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 6, para determinar si se respetan los límites máximos de las ayudas regionales de funcionamiento en regiones ultraperiféricas establecidos en el artículo 15, apartado 4, solo deberán tenerse en cuenta las ayudas regionales de funcionamiento en regiones ultraperiféricas ejecutadas en el marco del presente Reglamento.
Artículo 9
Publicación e información
1. El Estado miembro en cuestión deberá velar por que se publique en un sitio web exhaustivo sobre ayudas estatales, a nivel nacional o regional:
la información resumida a que se refiere el artículo 11 en el formato normalizado establecido en el anexo II o un enlace que permita acceder a esta información;
el texto completo de cada medida de ayuda, a que se refiere el artículo 11, o un enlace que permita acceder al texto completo;
la información a que se refiere el anexo III sobre cada ayuda individual concedida que sea superior a 500 000 EUR.
Por lo que se refiere a las ayudas concedidas a los proyectos europeos de cooperación territorial, la información contemplada en el presente apartado se colocará en el sitio web del Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de gestión de que se trate, definida en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. Como alternativa, los Estados miembros participantes podrán también decidir presentar cada uno de ellos la información relativa a las medidas de ayuda en su territorio en los respectivos sitios web.
2. En lo que respecta a los regímenes en forma de ventajas fiscales y a los regímenes contemplados en los artículos 16 y 21 ( 23 ), se considerará que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letra c), del presente artículo si los Estados miembros publican la información requerida sobre los importes de cada ayuda individual en los tramos siguientes (en millones EUR):
3. En el caso de los regímenes contemplados en el artículo 51 del presente Reglamento, las obligaciones de publicación establecidas en el presente artículo no se aplicarán a los consumidores finales.
4. La información a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo se organizará y pondrá a disposición del público de forma normalizada, tal como se describe en el anexo III, e incluirá funciones eficaces de búsqueda y descarga. La información contemplada en el apartado 1 se publicará en un plazo de seis meses a partir de la fecha de concesión de la ayuda o, en el caso de las ayudas en forma de ventaja fiscal, en el plazo de un año a partir de la fecha en que deba presentarse la declaración de impuestos, y estará disponible durante al menos diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda.
5. La Comisión publicará en su sitio web:
los enlaces a las páginas web de las ayudas estatales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;
la información resumida mencionada en el artículo 11.
6. Los Estados miembros deberán cumplir lo dispuesto en el presente artículo a más tardar en un plazo de dos años tras la entrada en vigor del presente Reglamento.
CAPÍTULO II
SEGUIMIENTO
Artículo 10
Retirada del beneficio de la exención por categorías
Cuando un Estado miembro conceda una ayuda supuestamente exenta de la obligación de notificación en virtud del presente Reglamento sin cumplir las condiciones establecidas en los capítulos I a III, la Comisión, tras haber ofrecido a dicho Estado miembro la posibilidad de dar a conocer su opinión, podrá adoptar una decisión en la que se disponga que la totalidad o algunas de las futuras medidas de ayuda adoptadas por Estado miembro de que se trate, que de otro modo cumplirían los requisitos del presente Reglamento, deberán notificarse a la Comisión de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del Tratado. Las medidas que deberán notificarse podrán limitarse a las medidas por las que se concedan determinados tipos de ayuda o en favor de determinados beneficiarios, o a las medidas de ayuda adoptadas por determinadas autoridades del Estado miembro de que se trate.
Artículo 11
Informes
1. Los Estados miembros o bien, en el caso de las ayudas a proyectos europeos de cooperación territorial, el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de gestión definida en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, transmitirán a la Comisión:
a través del sistema de notificación electrónica de la Comisión, información resumida relativa a cada medida de ayuda exenta en virtud del presente Reglamento en el formato normalizado establecido en el anexo II, junto con un enlace que permita acceder al texto completo de la medida de ayuda, incluidas sus modificaciones, en un plazo de 20 días hábiles a partir de su entrada en vigor;
un informe anual, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión ( 24 ), en formato electrónico, sobre la aplicación del presente Reglamento, que contenga la información indicada en el Reglamento (CE) n.o 794/2004, en relación con cada año completo o cada parte del año en que el presente Reglamento sea aplicable.
2. Cuando, como consecuencia de la prórroga del período de aplicación del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2023 mediante el Reglamento (UE) 2020/972 de la Comisión ( 25 ), un Estado miembro prevea prorrogar medidas respecto a las cuales se haya enviado a la Comisión información resumida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, ese Estado miembro actualizará dicha información resumida en lo relativo a la prórroga de tales medidas y comunicará esa actualización a la Comisión en un plazo de 20 días hábiles a partir de la entrada en vigor del acto por el que el Estado miembro prorrogue la medida respectiva.
Artículo 12
Seguimiento
1. A fin de permitir a la Comisión controlar las ayudas exentas de notificación en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros, o bien, en el caso de las ayudas a proyectos de Cooperación Territorial Europea, el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de gestión, conservarán registros detallados de la información y la documentación justificativa necesarias para determinar el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Estos registros se conservarán durante diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda ad hoc o de la última ayuda en virtud del régimen.
2. En el caso de regímenes de ayuda fiscal, tales como los basados en las declaraciones impositivas de los beneficiarios, y cuando no exista una verificación previa de que se cumplen todas las condiciones de compatibilidad para cada beneficiario, los Estados miembros verificarán regularmente, una vez por ejercicio económico como mínimo, sobre la base de controles a posteriori y por muestreo, que se cumplen todas las condiciones de compatibilidad y extraerán las conclusiones necesarias. Los Estados miembros conservarán registros detallados de las verificaciones durante al menos 10 años a partir de la fecha de su realización.
3. La Comisión podrá solicitar a cada Estado miembro toda la información y la documentación que la Comisión considere necesaria para controlar la aplicación del presente Reglamento, incluida la mencionada en los puntos 1 y 2. El Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de 20 días hábiles o en el plazo más largo que pueda establecerse en la solicitud, toda la información y la documentación justificativa solicitadas.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE AYUDAS
SECCIÓN 1
Ayudas de finalidad regional
Artículo 13
Ámbito de aplicación de las ayudas regionales
La presente sección no se aplicará a:
las ayudas que favorezcan las actividades de los sectores del acero, el carbón, la construcción naval o las fibras sintéticas;
las ayudas al sector de los transportes, así como a las infraestructuras conexas, y a la producción, la distribución y las infraestructuras de energía, con excepción de las ayudas a la inversión en las regiones ultraperiféricas y los regímenes de ayudas de funcionamiento de finalidad regional;
las ayudas regionales en forma de regímenes dirigidos a un número limitado de sectores específicos de actividad económica; los regímenes dirigidos a actividades turísticas, a las infraestructuras de banda ancha o a la transformación y comercialización de productos agrícolas no se considerarán dirigidos a sectores específicos de actividad económica;
las ayudas regionales de funcionamiento concedidas a empresas cuyas actividades principales estén incluidas en el ámbito de la sección K «Actividades financieras y de seguros» de la NACE Rev. 2 o a empresas que realicen actividades intragrupo y cuyas actividades principales estén incluidas en las categorías 70.10 «Actividades de las sedes centrales» o 70.22 «Otras actividades de consultoría de gestión empresarial» de la NACE Rev. 2.
Artículo 14
Ayudas regionales a la inversión
1. Las medidas de ayuda regionales a la inversión serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Las ayudas se concederán en zonas asistidas.
3. En las zonas asistidas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, las ayudas podrán concederse para una inversión inicial, independientemente del tamaño del beneficiario. En las zonas asistidas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, las ayudas podrán concederse a PYME para cualquier forma de inversión inicial. Las ayudas a grandes empresas solo se concederán para una inversión inicial en favor de una nueva actividad económica en la zona de que se trate.
4. Serán subvencionables los costes siguientes:
los costes de inversión en activos materiales e inmateriales;
los costes salariales estimados derivados de la creación de empleo como consecuencia de una inversión inicial, calculados durante un período de dos años, o
una combinación de las letras a) y b) que no exceda del importe de las letras a) o b), tomándose como referencia el importe más elevado.
5. Una vez completada, la inversión deberá mantenerse en la zona beneficiaria al menos durante cinco años, o al menos durante tres años en el caso de las PYME. Ello no impedirá la sustitución de instalaciones o equipos que hayan quedado obsoletos o se hayan averiado dentro de este período, siempre y cuando la actividad económica se mantenga en la zona de que se trate durante el período mínimo pertinente.
6. Los activos adquiridos deberán ser nuevos, excepto para las PYME o en el caso de la adquisición de un establecimiento. Los costes relativos al arrendamiento de activos materiales podrán tenerse en cuenta en las siguientes condiciones:
en el caso de terrenos y edificios, el arrendamiento deberá mantenerse durante un mínimo de cinco años después de la fecha prevista de finalización del proyecto de inversión en el caso de las grandes empresas, o de tres años en el caso de las PYME;
en el caso de instalaciones o maquinaria, el arrendamiento deberá constituir un arrendamiento financiero e incluir la obligación de que el beneficiario de la ayuda adquiera el activo al término del contrato de arrendamiento.
►M1 En el caso de adquisición de activos de un establecimiento, a tenor del artículo 2, apartados 49 o 51, solo podrán tenerse en cuenta los costes relativos a la adquisición de activos a terceros no relacionados con el comprador. ◄ La operación tendrá lugar en condiciones de mercado. Cuando ya se haya concedido ayuda para la adquisición de activos antes de su compra, los costes de esos activos deberán deducirse de los costes subvencionables relacionados con la adquisición de un establecimiento. Cuando un miembro de la familia del propietario inicial o un empleado se haga cargo de una pequeña empresa, no se aplicará la condición de que los activos deban ser adquiridos a terceros no relacionados con el comprador. La adquisición de acciones no constituye inversión inicial.
7. ►M1 En el caso de ayudas concedidas a grandes empresas para una transformación fundamental en el proceso de producción, los costes subvencionables deberán superar la amortización de los activos relativos a la actividad que se va a modernizar en los tres ejercicios fiscales anteriores. ◄ En el caso de ayudas concedidas para una diversificación de un establecimiento existente, los costes subvencionables deberán superar como mínimo el 200 % del valor contable de los activos que se reutilizan, registrados en el ejercicio fiscal anterior al inicio de los trabajos.
8. Los activos inmateriales serán admisibles para el cálculo de los costes de inversión si cumplen las siguientes condiciones:
utilizarse exclusivamente en el establecimiento beneficiario de la ayuda;
ser amortizables;
adquirirse en condiciones de mercado a terceros no relacionados con el comprador, e
incluirse en los activos de la empresa beneficiaria y permanecer asociados con el proyecto al que se destina la ayuda durante al menos cinco años, o tres años en el caso de las PYME.
En el caso de las grandes empresas, los costes de los activos inmateriales únicamente serán subvencionables hasta un límite del 50 % del total de los costes de inversión subvencionables del proyecto para la inversión inicial.
9. Cuando los costes subvencionables se calculen en función de los costes salariales estimados a que se refiere el apartado 4, letra b), deberán cumplirse las condiciones siguientes:
que el proyecto de inversión conduzca a un incremento neto del número de trabajadores en el establecimiento en cuestión, en comparación con la media de los 12 meses anteriores, lo que significa que los puestos de trabajo suprimidos se deducirán del número aparente de puestos de trabajo creados en ese período;
que los puestos se cubran en un plazo de tres años a partir de la terminación de los trabajos, y
que cada puesto de trabajo creado gracias a la inversión se mantenga en la zona de que se trate durante un período de cinco años como mínimo a partir de la fecha en que el puesto se haya cubierto por primera vez, o de tres años en el caso de las PYME.
10. Las ayudas regionales para el desarrollo de la red de banda ancha deberán cumplir las condiciones siguientes:
las ayudas se concederán únicamente en zonas en las que no exista una red de la misma categoría (banda ancha básica o NGA) y en las que no sea probable que dicha red se desarrolle en condiciones comerciales en un plazo de tres años a partir de la decisión de concesión de la ayuda, y
el operador de la red subvencionada deberá ofrecer acceso mayorista activo y pasivo en condiciones equitativas y no discriminatorias, con inclusión de la desagregación física en el caso de las redes NGA, y
las ayudas deberán otorgarse sobre la base de un proceso de selección competitiva.
11. Las ayudas regionales a las infraestructuras de investigación se concederán únicamente si las ayudas se supeditan a que se dé acceso transparente y no discriminatorio a la infraestructura subvencionada.
12. La intensidad de ayuda en equivalente de subvención bruto no deberá ser superior a la intensidad máxima de ayuda establecida en el mapa de ayudas regionales que esté en vigor en el momento en que se conceda la ayuda en la zona de que se trate. Cuando la intensidad de ayuda se calcule sobre la base del apartado 4, letra c), la intensidad máxima de ayuda no deberá superar el importe más favorable resultante de la aplicación de esta intensidad sobre la base de los costes de inversión o los costes salariales. En los grandes proyectos de inversión, el importe de la ayuda no podrá exceder del importe ajustado de la ayuda, calculado con arreglo al mecanismo definido en el artículo 2, punto 20.
13. Toda inversión inicial emprendida por el mismo beneficiario (a nivel de grupo) en un período de tres años contado a partir de la fecha de inicio de los trabajos en otra inversión que recibe ayuda en la misma región de nivel 3 de la Nomenclatura Común de Unidades Territoriales Estadísticas se considerará parte de un proyecto de inversión único. Cuando tal proyecto de inversión único sea un gran proyecto de inversión, el importe total de la ayuda para el proyecto de inversión único no superará el importe ajustado de la ayuda para grandes proyectos de inversión.
14. El beneficiario de las ayudas deberá aportar una contribución financiera mínima del 25 % de los costes subvencionables, bien a través de sus propios recursos, bien mediante financiación externa exenta de cualquier tipo de ayuda pública. En las regiones ultraperiféricas las inversiones realizadas por PYME podrán beneficiarse de ayudas con una intensidad máxima de ayuda superior al 75 %; en tales casos, el beneficiario de las ayudas aportará una contribución financiera que cubra el porcentaje restante.
15. Para inversiones iniciales relacionadas con proyectos de cooperación territorial europea cubiertos por el Reglamento (UE) no 1299/2013, la intensidad de ayuda de la zona en que se sitúe la inversión inicial se aplicará a todos los beneficiarios que participen en el proyecto. Si la inversión inicial está situada en dos o más zonas asistidas, la intensidad máxima de ayuda será la aplicable en la zona asistida en la que se genere el importe más elevado de costes subvencionables. En las zonas asistidas que puedan optar a ayudas con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, la presente disposición se aplicará a las grandes empresas únicamente si la inversión inicial se refiere a una nueva actividad económica.
16. El beneficiario deberá confirmar que no se ha trasladado al establecimiento en el que tendrá lugar la inversión inicial para la que se solicita la ayuda en los dos años anteriores a la solicitud de la ayuda y comprometerse a no hacerlo durante un período de dos años desde que se haya completado la inversión inicial para la que se solicita la ayuda. ►M2 En lo que respecta a los compromisos contraídos antes del 31 de diciembre de 2019, toda pérdida de puestos de trabajo en la misma actividad o en una actividad similar, en uno de los establecimientos iniciales del beneficiario en el EEE, que se produzca entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2021 no se considerará un traslado en el sentido del artículo 2, punto 61 bis, del presente Reglamento. ◄
17. En el sector de la pesca y la acuicultura, la ayuda no podrá concederse a empresas que hayan cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 10, apartado 1, letras a) a d), y en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 26 ), y para las operaciones contempladas en el artículo 11 de dicho Reglamento.
Artículo 15
Ayudas regionales de funcionamiento
1. Los regímenes de ayudas de funcionamiento de finalidad regional en regiones ultraperiféricas, zonas poco pobladas y zonas muy poco pobladas serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. En zonas poco pobladas, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento compensarán los costes adicionales del transporte de mercancías producidas en zonas que puedan optar a ayudas de funcionamiento, así como los costes adicionales del transporte de mercancías transformadas en esas zonas, con arreglo a las siguientes condiciones:
que las ayudas sean objetivamente cuantificables de antemano conforme a un importe fijo o a un coeficiente por tonelada/kilómetro, o cualquier otra unidad pertinente;
que los costes de transporte adicionales se calculen sobre la base del trayecto de las mercancías dentro de la frontera nacional del Estado miembro de que se trate, utilizando el medio de transporte que tenga el menor coste para el beneficiario.
La intensidad de ayuda no excederá el 100 % de los costes adicionales de transporte, tal como se establece en el presente apartado.
3. En zonas muy poco pobladas, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento de finalidad regional deberán evitar o reducir la despoblación en las siguientes condiciones:
que los beneficiarios tengan su actividad económica en la zona de que se trate;
que el importe anual de las ayudas por beneficiario al amparo de todos los regímenes de ayudas de funcionamiento no sea superior al 20 % de los costes laborales anuales en que incurra el beneficiario en la zona en cuestión.
4. ►C3 En las regiones ultraperiféricas, los regímenes de ayudas de funcionamiento compensarán los costes adicionales de funcionamiento incurridos en ellas como efecto directo de una o varias de las desventajas permanentes contempladas en el artículo 349 del Tratado, cuando los beneficiarios desarrollen su actividad económica en una región ultraperiférica, siempre que el importe anual de las ayudas por beneficiario en el marco de todos los regímenes de ayudas de funcionamiento aplicados de conformidad con el presente Reglamento no sea superior a alguno de los siguientes porcentajes: ◄
al 35 % del valor añadido bruto generado anualmente por el beneficiario en la región ultraperiférica en cuestión;
al 40 % de los costes laborales anuales en que incurra el beneficiario en la región ultraperiférica en cuestión;
al 30 % del volumen de negocios anual del beneficiario obtenido en la región ultraperiférica en cuestión.
Artículo 16
Ayudas regionales al desarrollo urbano
1. Las ayudas regionales al desarrollo urbano serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Los proyectos de desarrollo urbano deberán cumplir los siguientes criterios:
que su ejecución se lleve a cabo a través de fondos de desarrollo urbano en zonas asistidas;
que estén cofinanciados por los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos;
que apoyen la ejecución de una «estrategia integrada de desarrollo urbano sostenible».
3. La inversión total en un proyecto de desarrollo urbano en el marco de cualquier medida de ayuda al desarrollo urbano no excederá de 20 millones EUR.
4. Serán costes subvencionables los costes globales del proyecto de desarrollo urbano en la medida en que se atengan a lo dispuesto en los artículos 65 y 37 del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 27 ).
5. Las ayudas concedidas por un fondo de desarrollo urbano a los proyectos de desarrollo urbano subvencionables podrán adoptar la forma de capital, cuasicapital, préstamos, garantías, o una combinación de estos.
6. Las ayudas al desarrollo urbano deberán movilizar inversiones adicionales de inversores privados a nivel de los fondos o proyectos de desarrollo urbano, hasta alcanzar un importe agregado de como mínimo el 30 % del total de la financiación proporcionada para un proyecto de desarrollo urbano.
7. Los inversores privados y públicos podrán aportar contribuciones en efectivo o en especie, o una combinación de ambas, para la ejecución de un proyecto de desarrollo urbano. La contribución en especie se tendrá en cuenta a su valor de mercado, certificado por un experto cualificado independiente o un organismo oficial debidamente autorizado.
8. Las medidas de desarrollo urbano deberán cumplir las siguientes condiciones:
los gestores de fondos de desarrollo urbano serán seleccionados mediante una convocatoria abierta, transparente y no discriminatoria, de conformidad con la legislación de la Unión y nacional aplicable; en particular, no se discriminará entre gestores de fondos de desarrollo urbano por motivos de su lugar de establecimiento o constitución en cualquier Estado miembro; podrá exigirse a los gestores de fondos de desarrollo urbano que cumplan unos criterios previamente definidos que se justifiquen objetivamente por la naturaleza de las inversiones;
los inversores privados independientes serán seleccionados mediante una convocatoria abierta, transparente y no discriminatoria, de conformidad con la legislación de la Unión y nacional aplicable, destinada a establecer acuerdos adecuados de reparto de beneficios y pérdidas, en virtud de los cuales, en el caso de las inversiones distintas de las garantías, la participación asimétrica en los beneficios tendrá preferencia sobre la protección frente a pérdidas; si los inversores privados no son seleccionados mediante una convocatoria de este tipo, la tasa de rendimiento justa para los inversores privados será determinada por un experto independiente seleccionado a través de una convocatoria abierta, transparente y no discriminatoria;
en caso de reparto asimétrico de pérdidas entre inversores públicos y privados, la primera pérdida asumida por el inversor público no podrá superar el 25 % del total de la inversión;
en el caso de las garantías para inversores privados en proyectos de desarrollo urbano, la tasa de garantía se limitará al 80 % y las pérdidas totales asumidas por un Estado miembro no podrán superar el 25 % de la cartera garantizada subyacente;
se autorizará a los inversores a estar representados en los órganos de gobernanza del fondo de desarrollo urbano, como el órgano supervisor o el comité consultivo;
el fondo de desarrollo urbano se establecerá de acuerdo con las disposiciones legales aplicables; el Estado miembro deberá prever un procedimiento de diligencia debida para garantizar una estrategia de inversiones rentables desde el punto de vista comercial, a efectos de la aplicación de la medida de ayuda al desarrollo urbano.
9. Los fondos de desarrollo urbano se gestionarán sobre una base comercial y garantizarán decisiones de financiación de carácter lucrativo. Se considerará que tal es el caso cuando los gestores de fondos de desarrollo urbano cumplan las siguientes condiciones:
estarán obligados por ley o contrato a actuar con la diligencia de un gestor profesional y de buena fe, evitando conflictos de intereses; se aplicarán las mejores prácticas y la supervisión reguladora;
su remuneración se ajustará a las prácticas del mercado; este requisito se considerará cumplido cuando el gestor sea elegido mediante una convocatoria abierta, transparente y no discriminatoria, basada en criterios objetivos vinculados a la experiencia, los conocimientos y la capacidad operativa y financiera;
percibirán una remuneración vinculada a los resultados o compartirán una parte de los riesgos de inversión coinvirtiendo recursos propios a fin de garantizar que sus intereses estén permanentemente en consonancia con los intereses de los inversores públicos;
establecerán una estrategia y criterios de inversión y propondrán el calendario de inversiones en proyectos de desarrollo urbano, determinando la viabilidad financiera ex ante y las repercusiones previstas sobre el desarrollo urbano;
cada inversión de capital y cuasicapital contará con una estrategia de salida clara y realista.
10. Cuando un fondo de desarrollo urbano conceda préstamos o garantías a proyectos de desarrollo urbano, deberán cumplirse las condiciones siguientes:
en el caso de préstamos, el importe nominal del préstamo deberá tenerse en cuenta al calcular el importe máximo de la inversión a efectos del apartado 3 del presente artículo;
en el caso de garantías, el importe nominal del préstamo subyacente deberá tenerse en cuenta al calcular el importe máximo de la inversión a efectos del apartado 3 del presente artículo.
11. Los Estados miembros podrán confiar la ejecución de las medidas de ayuda al desarrollo urbano a una entidad («la entidad encargada»).
SECCIÓN 2
Ayudas a las PYME
Artículo 17
Ayudas a la inversión en favor de las PYME
1. Las ayudas a la inversión en favor de las PYME que operen dentro o fuera del territorio de la Unión serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Serán subvencionables uno o ambos de los costes siguientes:
los costes de la inversión en activos materiales e inmateriales;
los costes salariales estimados relativos al empleo creado directamente por el proyecto de inversión, calculados a lo largo de un período de dos años.
3. Para ser consideradas costes subvencionables a efectos del presente artículo, las inversiones deberán consistir en:
una inversión en activos materiales o inmateriales para la creación de un nuevo establecimiento, la ampliación de un establecimiento existente, la diversificación de la producción de un establecimiento en nuevos productos adicionales o un cambio esencial en el proceso general de producción de un establecimiento existente, o
la adquisición de activos pertenecientes a un establecimiento, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Cuando un miembro de la familia del propietario inicial o un empleado se haga cargo de una pequeña empresa, no se aplicará la condición de que los activos deban ser adquiridos a terceros no relacionados con el comprador. La mera adquisición de las acciones de una empresa no constituirá una inversión.
4. Los activos inmateriales deberán cumplir todas las condiciones siguientes:
se utilizarán exclusivamente en el establecimiento beneficiario de la ayuda;
se considerarán activos amortizables;
se adquirirán en condiciones de mercado a terceros no relacionados con el comprador;
estarán incluidos en los activos de la empresa durante al menos tres años.
5. El empleo creado directamente por un proyecto de inversión deberá cumplir las condiciones siguientes:
deberá crearse en los tres años siguientes a la finalización de la inversión;
se producirá un incremento neto del número de empleados en el establecimiento de que se trate, comparado con la media de los últimos 12 meses;
deberá mantenerse durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha en que se haya cubierto el puesto por primera vez.
6. La intensidad de ayuda no deberá exceder:
del 20 % de los costes subvencionables en el caso de las pequeñas empresas;
del 10 % de los costes subvencionables en el caso de las medianas empresas.
Artículo 18
Ayudas a las PYME para servicios de consultoría
1. Las ayudas a las PYME para servicios de consultoría serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 50 % de los costes subvencionables.
3. Serán subvencionables los costes de los servicios de consultoría prestados por consultores externos.
4. Estos servicios no consistirán en actividades permanentes o periódicas ni estarán relacionados con los gastos de explotación normales de la empresa, como son los servicios rutinarios de asesoría fiscal, los servicios jurídicos periódicos o los de publicidad.
Artículo 19
Ayudas a las PYME para su participación en ferias comerciales
1. Las ayudas a las PYME para su participación en ferias comerciales serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Serán subvencionables los costes de alquiler, montaje y gestión del stand de exposición para la participación de una empresa en cualquier feria o exposición.
3. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 50 % de los costes subvencionables.
Artículo 20
Ayudas a los costes de cooperación en que incurran las PYME que participen en proyectos de cooperación territorial europea
1. Las ayudas a los costes de cooperación en que incurran las PYME que participen en proyectos de cooperación territorial europea cubiertos por el Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Serán subvencionables los costes siguientes:
los costes de la cooperación en materia de organización, incluidos los costes de personal y oficinas, en la medida en que estén relacionados con el proyecto de cooperación;
los costes de los servicios de asesoramiento y apoyo relacionados con la cooperación y prestados por consultores y proveedores de servicios externos;
los gastos de viaje, los costes del material y los gastos de inversión relacionados directamente con el proyecto, y la amortización de instrumentos y equipos utilizados directamente para el proyecto.
3. Los servicios contemplados en el apartado 2, letra b), no consistirán en actividades permanentes o periódicas ni estarán relacionados con costes de explotación normales de la empresa, como los servicios normales de asesoría fiscal, los servicios jurídicos periódicos o la publicidad normal.
4. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 50 % de los costes subvencionables.
SECCIÓN 3
Ayudas para el acceso de las PYME a la financiación
Artículo 21
Ayudas a la financiación de riesgo
1. Los regímenes de ayudas a la financiación de riesgo en favor de las PYME serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. A nivel de los intermediarios financieros, las ayudas a la financiación de riesgo concedidas a inversores privados independientes podrán adoptar una de las formas siguientes:
capital o cuasicapital, o dotación financiera para proporcionar inversiones de financiación de riesgo, directa o indirectamente, a empresas subvencionables;
préstamos para proporcionar inversiones de financiación de riesgo, directa o indirectamente, a empresas subvencionables;
garantías para cubrir las pérdidas derivadas de inversiones de financiación de riesgo proporcionadas, directa o indirectamente, a empresas subvencionables.
3. A nivel de los inversores privados independientes, las ayudas a la financiación de riesgo podrán adoptar las formas mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, o consistir en incentivos fiscales a inversores privados que sean personas físicas que proporcionen financiación de riesgo, directa o indirectamente, a empresas subvencionables.
4. A nivel de las empresas subvencionables, las ayudas a la financiación de riesgo podrán adoptar la forma de inversiones de capital o cuasicapital, préstamos, garantías, o una combinación de estos.
5. Serán empresas subvencionables aquellas que en el momento de la inversión inicial de financiación de riesgo sean PYME no cotizadas y cumplan al menos una de las condiciones siguientes:
que no hayan operado en ningún mercado;
que lleven operando en cualquier mercado menos de siete años a partir de su primera venta comercial;
que necesiten una inversión inicial de financiación de riesgo que, sobre la base de un plan de negocio elaborado con vistas a introducirse en un nuevo mercado geográfico o de productos, sea superior al 50 % de la media de su volumen de negocios anual en los últimos cinco años.
6. Las ayudas a la financiación de riesgo también podrán financiar inversiones de continuidad en empresas subvencionables, incluso después de transcurrido el período de siete años mencionado en el apartado 5, letra b), siempre que concurran todas las condiciones siguientes:
que no se supere el importe total de la financiación de riesgo mencionado en el apartado 9;
que en el plan de negocio original estuviera prevista la posibilidad de realizar inversiones de continuidad;
que la empresa beneficiaria de las inversiones de continuidad no haya quedado vinculada, a tenor del artículo 3, apartado 3, del anexo I, a otra empresa distinta del intermediario financiero o del inversor privado independiente que proporciona la financiación de riesgo en el marco de la medida, a menos que la nueva entidad cumpla las condiciones de la definición de PYME.
7. En el caso de las inversiones de capital y cuasicapital en empresas subvencionables, las medidas de financiación de riesgo solo podrán proporcionar apoyo al capital de sustitución si este se combina con nuevo capital que represente al menos un 50 % de cada serie de inversiones en las empresas subvencionables.
8. En el caso de las inversiones de capital y cuasicapital contempladas en el apartado 2, letra a), podrá emplearse como máximo el 30 % del total de las aportaciones de capital del intermediario financiero y del capital comprometido no exigido a efectos de gestión de liquidez.
9. El importe total de la financiación de riesgo contemplada en el apartado 4 no excederá de 15 millones EUR por empresa subvencionable en el marco de cualquier medida de financiación de riesgo.
10. En el caso de las medidas de financiación de riesgo que proporcionen inversiones de capital, cuasicapital o préstamo a empresas subvencionables, estas medidas deberán movilizar financiación adicional de inversores privados independientes, a nivel de los intermediarios financieros o de las empresas subvencionables, de tal manera que se obtenga un porcentaje total de participación privada que alcance los umbrales mínimos siguientes:
10 % de la financiación de riesgo proporcionada a las empresas subvencionables antes de su primera venta comercial en cualquier mercado;
40 % de la financiación de riesgo proporcionada a las empresas subvencionables contempladas en el apartado 5, letra b), del presente artículo;
60 % de la financiación de riesgo proporcionada a las empresas subvencionables contempladas en el apartado 5, letra c), y para inversiones de continuidad en empresas subvencionables tras el período de siete años mencionado en el apartado 5, letra b).
11. Cuando una medida de financiación de riesgo se ejecute a través de un intermediario financiero y esté destinada a empresas subvencionables en las diferentes fases de desarrollo contempladas en el apartado 10, y no prevea la participación de capital privado a nivel de las empresas subvencionables, el intermediario financiero alcanzará un porcentaje de participación privada que represente como mínimo la media ponderada basada en el volumen de inversiones individuales de la cartera subyacente y resultante de la aplicación de los porcentajes de participación mínima a cada una de las inversiones a que se refiere el apartado 10.
12. Las medidas de financiación de riesgo no discriminarán entre intermediarios financieros sobre la base de su lugar de establecimiento o constitución en cualquier Estado miembro. Podrá exigirse a los intermediarios financieros que cumplan unos criterios previamente definidos que se justifiquen objetivamente por la naturaleza de las inversiones.
13. Las medidas de financiación de riesgo deberán cumplir las siguientes condiciones:
se ejecutarán a través de uno o varios intermediarios financieros, excepto en el caso de los incentivos fiscales a inversores privados en relación con sus inversiones directas en empresas subvencionables;
los intermediarios financieros, así como los inversores o los gestores de fondos, serán seleccionados mediante una convocatoria abierta, transparente y no discriminatoria, efectuada de conformidad con la legislación de la Unión y nacional aplicable, destinada a establecer acuerdos adecuados de reparto de beneficios y pérdidas, en virtud de los cuales, en las inversiones distintas de las garantías, la participación asimétrica en los beneficios tendrá preferencia sobre la protección frente a pérdidas;
en caso de reparto asimétrico de pérdidas entre inversores públicos y privados, la primera pérdida asumida por el inversor público no podrá superar el 25 % del total de la inversión;
en el caso de las garantías contempladas en el apartado 2, letra c), la tasa de garantía se limitará al 80 % y las pérdidas totales asumidas por un Estado miembro no podrán superar el 25 % de la cartera garantizada subyacente. Únicamente podrán ofrecerse gratuitamente las garantías que cubran pérdidas esperadas de la cartera garantizada subyacente. Si una garantía también comprende la cobertura de pérdidas inesperadas, el intermediario financiero deberá abonar, en relación con la parte de la garantía que cubra las pérdidas inesperadas, una prima de garantía conforme al mercado.
14. Las medidas de financiación de riesgo deberán garantizar decisiones de financiación de carácter lucrativo. Se considerará que tal es el caso cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
los intermediarios financieros se establecerán de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;
el Estado miembro, o la entidad encargada de la ejecución de la medida, deberá prever un procedimiento de diligencia debida para garantizar una estrategia de inversión comercialmente razonable a efectos de la ejecución de la medida de financiación de riesgo, que incluya medidas adecuadas de diversificación del riesgo encaminadas a alcanzar la viabilidad económica y una escala eficiente en términos de volumen y ámbito territorial de la cartera de inversiones pertinente;
la financiación de riesgo proporcionada a las empresas subvencionables se basará en un plan de negocio viable, que contenga detalles de la evolución del producto, las ventas y la rentabilidad, y establezca la viabilidad financiera ex ante;
cada inversión de capital y cuasicapital contará con una estrategia de salida clara y realista.
15. Los intermediarios financieros se gestionarán sobre una base comercial. Este requisito se considerará cumplido cuando el intermediario financiero y, en función del tipo de medida de financiación de riesgo, el gestor del fondo, cumplan las condiciones siguientes:
estarán obligados por ley o contrato a actuar con la diligencia de un gestor profesional y de buena fe, evitando conflictos de intereses; se aplicarán las mejores prácticas y la supervisión reguladora;
su remuneración se ajustará a las prácticas del mercado; este requisito se considerará cumplido cuando el gestor o el intermediario financiero sea elegido mediante una convocatoria abierta, transparente y no discriminatoria, basada en criterios objetivos vinculados a la experiencia, los conocimientos y la capacidad operativa y financiera;
percibirán una remuneración vinculada a los resultados o compartirán una parte de los riesgos de inversión coinvirtiendo recursos propios, a fin de garantizar que sus intereses estén permanentemente en consonancia con los intereses del inversor público;
establecerán una estrategia y criterios de inversión, y propondrán el calendario de inversiones;
se autorizará a los inversores a estar representados en los órganos de gobernanza del fondo de inversión, como el órgano supervisor o el comité consultivo.
16. ►M1 La medida de financiación de riesgo que proporcione garantías o préstamos a empresas subvencionables o inversiones en cuasicapital estructurado como deuda en empresas subvencionables deberá cumplir las condiciones siguientes: ◄
como consecuencia de las medidas, el intermediario financiero deberá realizar inversiones que no se habrían llevado a cabo o que se habrían llevado a cabo de una manera limitada o diferente sin la ayuda; el intermediario financiero deberá poder demostrar que aplica un mecanismo que garantiza la transmisión de todas las ventajas, en la mayor medida posible, a los beneficiarios finales en forma de mayores volúmenes de financiación, carteras con un mayor grado de riesgo, menores requisitos en materia de garantías, primas de garantía menos elevadas o tipos de interés más bajos;
en el caso de préstamos e inversiones en cuasicapital estructurados como deuda, el importe nominal del instrumento deberá tenerse en cuenta al calcular el importe máximo de la inversión a efectos del apartado 9;
en el caso de las garantías, el importe nominal del préstamo subyacente deberá tenerse en cuenta al calcular el importe máximo de la inversión a efectos del apartado 9; la garantía no deberá ser superior al 80 % del préstamo subyacente.
17. Los Estados miembros podrán confiar la ejecución de las medidas de financiación de riesgo a una entidad encargada.
18. Las ayudas a la financiación de riesgo en favor de las PYME que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 5 serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que:
a nivel de las PYME, las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1407/2013, y
se cumplan todas las condiciones establecidas en el presente artículo, a excepción de las previstas en los apartados 5, 6, 9, 10 y 11, y
en el caso de las medidas de financiación de riesgo que proporcionen inversiones de capital, cuasicapital o préstamos a empresas subvencionables, las medidas movilicen financiación adicional de inversores privados independientes, a nivel de los intermediarios financieros o de las PYME, de tal manera que se obtenga un porcentaje total de participación privada que alcance como mínimo el 60 % de la financiación de riesgo proporcionada a las PYME.
Artículo 22
Ayudas destinadas a nuevos proyectos empresariales
1. Los regímenes de ayudas para la puesta en marcha de nuevos proyectos empresariales serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Serán subvencionables las pequeñas empresas no cotizadas, registradas desde hace cinco años como máximo, siempre que la empresa cumpla las siguientes condiciones:
no se haya hecho cargo de la actividad de otra empresa;
todavía no haya distribuido beneficios;
no haya surgido de una operación de concentración.
En el caso de empresas subvencionables que no estén obligadas a registrarse, podrá considerarse que el período de subvencionabilidad de cinco años empieza a contar desde el momento en que la empresa inicie su actividad económica o desde el que esté sujeta a impuestos por su actividad económica.
No obstante lo dispuesto en la letra c) del párrafo primero, las empresas formadas mediante concentración de empresas que puedan optar a la ayuda en virtud del presente artículo se considerarán también empresas subvencionables hasta un máximo de cinco años a partir de la fecha de registro de la empresa más antigua que participe en la concentración.
3. Las ayudas de puesta en marcha de nuevos proyectos empresariales consistirán en:
préstamos con tipos de interés que no se ajusten a las condiciones del mercado, con una duración de diez años y hasta un máximo de 1 millón EUR de importe nominal, o 1,5 millones EUR en el caso de empresas establecidas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, o 2 millones EUR en el caso de empresas establecidas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado; en el caso de los préstamos con una duración comprendida entre cinco y diez años, los importes máximos podrán ajustarse multiplicando los importes mencionados por la ratio entre diez años y la duración real del préstamo; en el caso de los préstamos con una duración inferior a cinco años, el importe máximo será el mismo que en los préstamos con una duración de cinco años;
garantías con primas que no se ajusten a las condiciones de mercado, con una duración de diez años y hasta un máximo de 1,5 millones EUR de importe garantizado, o 2,25 millones EUR en el caso de empresas establecidas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, o 3 millones EUR en el caso de empresas establecidas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado; en el caso de las garantías con una duración comprendida entre cinco y diez años, los importes máximos garantizados podrán ajustarse multiplicando los importes mencionados por la ratio entre diez años y la duración real de la garantía; en el caso de las garantías de una duración inferior a cinco años, el importe máximo garantizado será el mismo que en las garantías con una duración de cinco años; la garantía no deberá ser superior al 80 % del préstamo subyacente;
subvenciones, incluidas inversiones de capital o cuasicapital, y reducciones de los tipos de interés y de las primas de garantía de hasta 0,4 millones EUR de equivalente de subvención bruto, o 0,6 millones EUR en el caso de empresas establecidas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado; o 0,8 millones EUR en el caso de empresas establecidas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado.
4. El beneficiario podrá recibir ayuda a través de una combinación de los instrumentos de ayuda contemplados en el apartado 3 del presente artículo, a condición de que la proporción de la cantidad concedida a través de un instrumento de ayuda, calculada sobre la base del importe máximo de ayuda autorizado para dicho instrumento, se tenga en cuenta para determinar la proporción marginal del importe máximo de ayuda concedido para los demás instrumentos que formen parte de ese instrumento mixto.
5. En el caso de las empresas pequeñas e innovadoras, los importes máximos mencionados en el apartado 3 podrán duplicarse.
Artículo 23
Ayudas a plataformas de negociación alternativas especializadas en PYME
1. Las ayudas a las plataformas de negociación alternativas especializadas en PYME serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Cuando el operador de la plataforma sea una pequeña empresa, la medida de ayuda podrá consistir en una ayuda de puesta en marcha para el operador de la plataforma, en cuyo caso serán aplicables las condiciones establecidas en el artículo 22.
Las medidas de ayuda podrán consistir en incentivos fiscales a inversores privados independientes que sean personas físicas en lo que se refiere a sus inversiones de financiación de riesgo realizadas en empresas subvencionables a través de una plataforma de negociación alternativa, con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 21.
Artículo 24
Ayudas para costes de prospección
1. Las ayudas para costes de prospección serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Serán costes subvencionables los costes de los análisis iniciales y del procedimiento de diligencia debida formal realizados por gestores de intermediarios financieros o por inversores para identificar empresas subvencionables con arreglo a los artículos 21 y 22.
3. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 50 % de los costes subvencionables.
SECCIÓN 4
Ayudas de investigación y desarrollo e innovación
Artículo 25
Ayudas a proyectos de investigación y desarrollo
1. Las ayudas a proyectos de investigación y desarrollo, incluidos proyectos que hayan recibido un distintivo de calidad «Sello de Excelencia» en el marco del instrumento para las pymes de Horizonte 2020, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. La parte del proyecto de investigación y desarrollo objeto de ayuda deberá pertenecer íntegramente a una o varias de las siguientes categorías:
investigación fundamental;
investigación industrial;
desarrollo experimental;
estudios de viabilidad.
3. Los costes subvencionables de los proyectos de investigación y desarrollo se asignarán a una categoría específica de investigación y desarrollo y serán los siguientes:
los costes de personal: investigadores, técnicos y demás personal auxiliar, en la medida en que estén dedicados al proyecto;
los costes del instrumental y material, en la medida y durante el período en que se utilicen para el proyecto; en caso de que el instrumental y el material no se utilicen en toda su vida útil para el proyecto, únicamente se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración del proyecto, calculados de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados;
los costes de edificios y terrenos, en la medida y durante el período en que se utilicen para el proyecto; en lo que respecta a los edificios, únicamente se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración del proyecto, calculados de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados; en el caso de los terrenos, serán subvencionables los costes de traspaso comercial o los costes de capital en que efectivamente se haya incurrido;
los costes de investigación contractual, conocimientos y patentes adquiridos u obtenidos por licencia de fuentes externas en condiciones de plena competencia, así como los costes de consultoría y servicios equivalentes destinados de manera exclusiva al proyecto;
los gastos generales y otros gastos de explotación adicionales, incluidos los costes de material, suministros y productos similares, que se deriven directamente del proyecto.
4. En los estudios de viabilidad serán costes subvencionables los costes del estudio.
5. La intensidad de ayuda para cada beneficiario no excederá:
del 100 % de los costes subvencionables, para la investigación fundamental;
del 50 % de los costes subvencionables, para la investigación industrial;
del 25 % de los costes subvencionables, para el desarrollo experimental;
del 50 % de los costes subvencionables, para los estudios de viabilidad.
6. Las intensidades de ayuda para la investigación industrial y el desarrollo experimental podrán aumentarse hasta un máximo del 80 % de los costes subvencionables, como se indica a continuación:
en 10 puntos porcentuales en el caso de las medianas empresas y en 20 puntos porcentuales en el caso de las pequeñas empresas;
en 15 puntos porcentuales si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
que el proyecto implique una colaboración efectiva:
que los resultados del proyecto se difundan ampliamente por medio de conferencias, publicaciones, bases de libre acceso o programas informáticos gratuitos o de fuente abierta.
7. Las intensidades de ayuda para los estudios de viabilidad podrán incrementarse en 10 puntos porcentuales en el caso de las medianas empresas y en 20 puntos porcentuales si se trata de pequeñas empresas.
Artículo 26
Ayudas a la inversión para infraestructuras de investigación
1. Las ayudas para la construcción o mejora de infraestructuras de investigación que desarrollen actividades económicas serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Cuando una infraestructura de investigación desarrolle actividades económicas y no económicas, la financiación, los costes y los ingresos de cada tipo de actividad se consignarán por separado, sobre la base de principios de contabilidad de costes aplicados con coherencia y justificables objetivamente.
3. El precio que se cobre por el funcionamiento o la utilización de las infraestructuras deberá corresponder al precio de mercado.
4. El acceso a las infraestructuras estará abierto a varios usuarios y se concederá de forma transparente y no discriminatoria. Las empresas que hayan financiado al menos un 10 % de los costes de inversión de la infraestructura podrán beneficiarse de acceso preferente en condiciones más favorables. Con el fin de evitar una compensación excesiva, dicho acceso será proporcional a la contribución de la empresa a los costes de inversión y las condiciones se harán públicas.
5. Serán costes subvencionables los costes de inversión en activos materiales e inmateriales.
6. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 50 % de los costes subvencionables.
7. Cuando una infraestructura de investigación reciba financiación pública para actividades tanto económicas como no económicas, los Estados miembros crearán un mecanismo de supervisión y recuperación con objeto de garantizar que no se exceda de la intensidad de ayuda aplicable como resultado de un aumento de la proporción de actividades económicas en relación con la situación prevista en el momento de conceder la ayuda.
Artículo 27
Ayudas a las agrupaciones empresariales innovadoras
1. Las ayudas a las agrupaciones empresariales innovadoras serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Las ayudas a las agrupaciones empresariales innovadoras se concederán exclusivamente a la entidad jurídica que gestione la agrupación.
3. El acceso a las instalaciones, infraestructuras y actividades de la agrupación estará abierto a varios usuarios y se concederá sobre una base transparente y no discriminatoria. Las empresas que hayan financiado al menos un 10 % de los costes de inversión de la agrupación empresarial innovadora podrán beneficiarse de acceso preferente en condiciones más favorables. Con el fin de evitar una compensación excesiva, dicho acceso será proporcional a la contribución de la empresa a los costes de inversión y esas condiciones se harán públicas.
4. Los honorarios de utilización de las instalaciones de la agrupación y de participación en sus actividades deberán corresponder al precio de mercado o reflejar su coste.
5. Podrán concederse ayudas a la inversión para la construcción o mejora de agrupaciones empresariales innovadoras. Serán costes subvencionables los costes de inversión en activos materiales e inmateriales.
6. La intensidad de las ayudas a la inversión en favor de agrupaciones empresariales innovadoras no deberá exceder del 50 % de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales en el caso de las agrupaciones empresariales innovadoras situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, y en 5 puntos porcentuales en el caso de las situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.
7. Podrán concederse ayudas de funcionamiento para el funcionamiento de agrupaciones empresariales innovadoras, durante un máximo de diez años.
8. En las ayudas a la inversión en favor de agrupaciones empresariales innovadoras serán subvencionables los costes de personal y los costes administrativos (incluidos los gastos generales) relativos a:
la actividad de la agrupación para facilitar la colaboración, el intercambio de información y la prestación o canalización de servicios especializados y personalizados de apoyo a las empresas;
la comercialización de la agrupación para aumentar la participación de nuevas empresas u organizaciones y reforzar la visibilidad;
la gestión de las instalaciones de la agrupación, la organización de programas de formación, talleres y conferencias para fomentar el intercambio de conocimientos y el trabajo en redes, así como la cooperación transnacional.
9. La intensidad de ayuda de las ayudas de funcionamiento no deberá exceder del 50 % de los costes subvencionables totales durante el período para el que se conceda la ayuda.
Artículo 28
Ayudas a la innovación en favor de las PYME
1. Las ayudas a la innovación en favor de las PYME serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Serán subvencionables los costes siguientes:
los costes de obtención, validación y defensa de patentes y otros activos inmateriales;
los costes de envío en comisión de servicio de personal altamente cualificado procedente de un organismo de investigación y difusión de conocimientos o una gran empresa, que trabaje en actividades de investigación, desarrollo e innovación en una función recientemente creada en la entidad beneficiaria y que no sustituya a otro personal;
los costes de servicios de asesoramiento y apoyo en materia de innovación.
3. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 50 % de los costes subvencionables.
4. En el caso particular de las ayudas para servicios de asesoramiento y apoyo en materia de innovación, la intensidad de ayuda podrá incrementarse hasta el 100 % de los costes subvencionables a condición de que el importe total de las ayudas para estos servicios no sea superior a 200 000 EUR por empresa en cualquier período de tres años.
Artículo 29
Ayudas a la innovación en materia de procesos y organización
1. Las ayudas a la innovación en materia de procesos y organización serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Las ayudas a grandes empresas únicamente serán compatibles si colaboran de manera efectiva con PYME en la actividad objeto de ayuda y si las PYME con las que colaboran corren con un mínimo del 30 % del total de los costes subvencionables.
3. Serán subvencionables los costes siguientes:
los costes de personal;
los costes de instrumental, material, edificios y terrenos, en la medida y durante el período en que se utilicen para el proyecto;
los costes de investigación contractual, conocimientos y patentes adquiridos u obtenidos por licencia de fuentes externas en condiciones de plena competencia;
los gastos generales y otros gastos de explotación adicionales, incluidos los costes de material, suministros y productos similares, que se deriven directamente del proyecto.
4. La intensidad de ayuda no excederá del 15 % de los costes subvencionables si se trata de grandes empresas y del 50 % de los costes subvencionables en el caso de las PYME.
Artículo 30
Ayudas de investigación y desarrollo en el sector de la pesca y la acuicultura
1. Las ayudas de investigación y desarrollo en el sector de la pesca y la acuicultura serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. El proyecto subvencionado deberá ser de interés para todas las empresas del sector o subsector concreto en cuestión.
3. Antes de la fecha de inicio del proyecto subvencionado, se publicará en internet la siguiente información:
que el proyecto subvencionado se llevará a cabo;
los objetivos del mismo;
la fecha aproximada de publicación de los resultados esperados del proyecto subvencionado y su lugar de publicación en internet;
una indicación de que los resultados del proyecto subvencionado se pondrán gratuitamente a disposición de todas las empresas que ejerzan actividades en el sector o subsector en cuestión.
4. Los resultados del proyecto subvencionado se harán públicos en internet a partir de la fecha de finalización del proyecto o de la fecha en que se facilite cualquier información sobre los resultados a los miembros de un organismo determinado, si esta fecha es anterior. Los resultados estarán disponibles en internet durante un período mínimo de cinco años a partir de la fecha de finalización del proyecto subvencionado.
5. Las ayudas se concederán directamente al organismo de investigación y difusión de conocimientos y no supondrán la concesión directa de ayudas no relacionadas con la investigación a una empresa que produzca, transforme o comercialice productos de la pesca o de la acuicultura.
6. Serán costes subvencionables los previstos en el artículo 25, apartado 3.
7. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 100 % de los costes subvencionables.
SECCIÓN 5
Ayudas a la formación
Artículo 31
Ayudas a la formación
1. Las ayudas a la formación serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. No se concederán ayudas para formación que las empresas impartan para cumplir normas nacionales obligatorias en materia de formación.
3. Serán subvencionables los costes siguientes:
los costes de personal de los formadores, correspondientes a las horas en que estos participen en la formación;
los costes de funcionamiento en que incurran los formadores y los beneficiarios de la formación, directamente relacionados con el proyecto de formación, como gastos de viaje y alojamiento, materiales y suministros vinculados directamente al proyecto, y la amortización de instrumentos y equipos, en la medida en que se utilicen exclusivamente para el proyecto de formación;
los costes de servicios de asesoramiento relacionados con el proyecto de formación;
los costes de personal de los beneficiarios de la formación y los costes indirectos generales (gastos administrativos, alquileres, gastos generales) por las horas en las que los beneficiarios participen en la formación.
4. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 50 % de los costes subvencionables. Podrá incrementarse hasta un máximo del 70 % de los costes subvencionables, tal como se indica a continuación:
en 10 puntos porcentuales si la formación se imparte a trabajadores con discapacidad o a trabajadores desfavorecidos;
en 10 puntos porcentuales si la ayuda se concede a medianas empresas y en 20 puntos porcentuales si se concede a pequeñas empresas.
5. Cuando las ayudas se concedan en el sector del transporte marítimo, podrán alcanzar una intensidad del 100 % de los costes subvencionables, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que los beneficiarios de la formación no sean miembros activos de la tripulación, sino supernumerarios a bordo, y
que la formación se imparta a bordo de buques inscritos en los registros de la Unión.
SECCIÓN 6
Ayudas en favor de trabajadores desfavorecidos y de trabajadores con discapacidad
Artículo 32
Ayudas para la contratación de trabajadores desfavorecidos en forma de subvenciones salariales
1. Los regímenes de ayudas para la contratación de trabajadores desfavorecidos serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Serán subvencionables los costes salariales a lo largo de un período máximo de 12 meses a partir de la contratación del trabajador desfavorecido. Cuando el trabajador en cuestión sea un trabajador muy desfavorecido, serán subvencionables los costes salariales durante un período máximo de 24 meses a partir de la contratación.
3. Cuando la contratación no represente un incremento neto del número de empleados en la empresa en cuestión en comparación con la media de los 12 meses previos, el puesto o puestos deberán haber quedado vacantes a raíz de la dimisión del trabajador, de su discapacidad, de su jubilación por motivos de edad, de la reducción voluntaria del tiempo de trabajo o de su despido disciplinario procedente y no de resultas de su despido.
4. Salvo en caso de despido disciplinario procedente, los trabajadores desfavorecidos tendrán derecho a un empleo permanente durante un período mínimo en consonancia con la normativa nacional aplicable o con cualquier convenio colectivo en materia de contratos de empleo.
5. En caso de que el período de empleo sea inferior a 12 meses, o a 24 meses en el caso de los trabajadores muy desfavorecidos, las ayudas se reducirán proporcionalmente.
6. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 50 % de los costes subvencionables.
Artículo 33
Ayudas para el empleo de trabajadores con discapacidad en forma de subvenciones salariales
1. Las ayudas para el empleo de trabajadores con discapacidad serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Serán subvencionables los costes salariales a lo largo de cualquier período determinado durante el cual esté contratado el trabajador con discapacidad.
3. Cuando la contratación no represente un incremento neto del número de empleados en la empresa en cuestión en comparación con la media de los 12 meses previos, el puesto o puestos deberán haber quedado vacantes a raíz de la dimisión del trabajador, de su discapacidad, de su jubilación por motivos de edad, de la reducción voluntaria del tiempo de trabajo o de su despido disciplinario procedente y no de resultas de su despido.
4. Salvo en caso de despido disciplinario procedente, los trabajadores con discapacidad tendrán derecho a un empleo permanente durante un período mínimo en consonancia con la normativa nacional aplicable o con cualquier convenio colectivo legalmente vinculante para la empresa en materia de contratos de empleo.
5. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 75 % de los costes subvencionables.
Artículo 34
Ayudas para compensar los costes adicionales del empleo de trabajadores con discapacidad
1. Las ayudas para compensar los costes adicionales del empleo de trabajadores con discapacidad serán compatibles con el mercado común a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Serán subvencionables los costes siguientes:
los costes de adaptación de las instalaciones;
los costes de empleo de personal exclusivamente durante el tiempo que dedique a asistir a trabajadores con discapacidad y de formación de dicho personal para ayudar a los trabajadores con discapacidad;
los costes de adaptación o adquisición de equipos, o de adquisición y validación de programas informáticos, destinados a trabajadores con discapacidad, incluidas las instalaciones tecnológicas adaptadas o de ayuda, suplementarios a los costes que habría soportado el beneficiario si hubiera contratado a trabajadores sin discapacidad;
los costes directamente relacionados con el transporte de los trabajadores con discapacidad al lugar de trabajo y para actividades relacionadas con el trabajo;
los costes salariales de las horas empleadas por un trabajador con discapacidad en rehabilitación;
cuando el beneficiario proporcione empleo protegido, los costes de construcción, instalación o modernización de las unidades de producción de la empresa en cuestión, así como cualesquiera costes de administración y transporte, siempre que se deriven directamente del empleo de trabajadores con discapacidad.
3. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 100 % de los costes subvencionables.
Artículo 35
Ayudas destinadas a compensar los costes de la asistencia prestada a los trabajadores desfavorecidos
1. Las ayudas destinadas a compensar los costes de la asistencia prestada a los trabajadores desfavorecidos serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Serán subvencionables los costes siguientes:
los costes de empleo de personal exclusivamente durante el tiempo que dedique a asistir a los trabajadores desfavorecidos a lo largo de un período máximo de 12 meses a partir de la contratación del trabajador desfavorecido o a lo largo de un período máximo de 24 meses a partir de la contratación de un trabajador muy desfavorecido;
los costes de formación de dicho personal para ayudar a los trabajadores desfavorecidos.
3. La asistencia prestada consistirá en medidas de apoyo a la autonomía del trabajador desfavorecido y a su adaptación al entorno de trabajo, en el acompañamiento del trabajador en los procedimientos sociales y administrativos, en la facilitación de la comunicación con el empleador y en la gestión de conflictos.
4. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 50 % de los costes subvencionables.
SECCIÓN 7
Ayudas para la protección del medio ambiente
Artículo 36
Ayudas a la inversión que permitan a las empresas ir más allá de las normas de la Unión en materia de protección medioambiental o incrementar el nivel de protección medioambiental en ausencia de normas de la Unión
1. Las ayudas a la inversión que permitan a las empresas ir más allá de las normas de la Unión en materia de protección medioambiental o incrementar el nivel de protección medioambiental en ausencia de normas de la Unión serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Las inversiones deberán cumplir una de las condiciones siguientes:
deberán permitir al beneficiario incrementar el nivel de protección medioambiental derivado de sus actividades superando las normas de la Unión aplicables, independientemente de la existencia de normas nacionales obligatorias más estrictas que las de la Unión;
deberán permitir al beneficiario aumentar el nivel de protección medioambiental derivado de sus actividades en ausencia de normas de la Unión.
3. No se concederán ayudas en caso de que las inversiones se realicen para que las empresas se adecuen a normas de la Unión ya adoptadas que no estén aún en vigor.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, podrán concederse ayudas para:
la adquisición de nuevos vehículos de transporte por carretera, ferrocarril, vía navegable y marítimo que cumplan las normas de la Unión, a condición de que la adquisición ocurra antes de que dichas normas entren en vigor y de que, una vez que sean obligatorias, no se apliquen a vehículos ya adquiridos antes de dicha fecha;
las operaciones de adaptación de vehículos de transporte por carretera, ferrocarril, vía navegable y marítima existentes, siempre que las normas de la Unión todavía no estuviesen vigentes en la fecha de entrada en funcionamiento de dichos vehículos y de que, una vez que sean obligatorias, no se apliquen retroactivamente a esos vehículos.
5. Serán costes subvencionables los costes de inversión adicionales necesarios para ir más allá de las normas de la Unión aplicables o para incrementar el nivel de protección medioambiental en ausencia de normas de la Unión. Se determinarán de la siguiente manera:
cuando los costes de la inversión en protección medioambiental puedan identificarse en los costes totales de la inversión como inversión separada, estos costes relacionados con la protección del medio ambiente serán subvencionables;
en todos los demás casos, los costes de la inversión en protección medioambiental se determinarán por referencia a una inversión similar, menos respetuosa con el medio ambiente, que se habría podido realizar de forma creíble sin la ayuda; la diferencia entre los costes de ambas inversiones determinará el coste relacionado con la protección medioambiental y será el coste subvencionable.
Los costes que no estén directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de protección medioambiental no serán subvencionables.
6. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 40 % de los costes subvencionables.
7. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 10 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a medianas empresas y en 20 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a pequeñas empresas.
8. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales en el caso de las inversiones situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, y en 5 puntos porcentuales en el caso de las situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.
Artículo 37
Ayudas a la inversión para la adaptación anticipada a futuras normas de la Unión
1. Las ayudas que animen a las empresas a cumplir nuevas normas de la Unión que incrementen el nivel de protección medioambiental y aún no hayan entrado en vigor serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Las normas de la Unión deberán haber sido adoptadas y las inversiones deberán haberse realizado y finalizado al menos un año antes de la fecha de entrada en vigor de la norma.
3. Serán subvencionables los costes de inversión adicionales necesarios para ir más allá de las normas de la Unión aplicables. Se determinarán de la siguiente manera:
cuando los costes de la inversión en protección medioambiental puedan identificarse en los costes totales de la inversión como inversión separada, estos costes relacionados con la protección del medio ambiente serán subvencionables;
en todos los demás casos, los costes de la inversión en protección medioambiental se determinarán por referencia a una inversión similar, menos respetuosa con el medio ambiente, que se habría podido realizar de forma creíble sin la ayuda; la diferencia entre los costes de ambas inversiones determinará el coste relacionado con la protección medioambiental y será el coste subvencionable.
Los costes que no estén directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de protección medioambiental no serán subvencionables.
4. La intensidad de ayuda no excederá de los porcentajes siguientes:
del 20 % de los costes subvencionables en el caso de las pequeñas empresas, del 15 % de los costes subvencionables en el caso de las medianas empresas y del 10 % de los costes subvencionables en el caso de las grandes empresas, si la ejecución y la finalización de la inversión tienen lugar más de tres años antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva norma de la Unión;
del 15 % de los costes subvencionables en el caso de las pequeñas empresas, del 10 % de los costes subvencionables en el caso de las medianas empresas y del 5 % de los costes subvencionables en el caso de las grandes empresas, si la ejecución y la finalización de la inversión tienen lugar entre uno y tres años antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva norma de la Unión.
5. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales en el caso de las inversiones situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, y en 5 puntos porcentuales en el caso de las situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.
Artículo 38
Ayudas a la inversión destinadas a medidas de eficiencia energética
1. Las ayudas a la inversión que permitan a las empresas lograr eficiencia energética serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. No se concederán ayudas en virtud del presente artículo en caso de que las mejoras se realicen para que las empresas se adecuen a normas de la Unión ya adoptadas, incluso si aún no están en vigor.
3. Serán subvencionables los costes de inversión adicionales necesarios para lograr un nivel más elevado de eficiencia energética. Se determinarán de la siguiente manera:
cuando los costes de la inversión en eficiencia energética puedan identificarse en los costes totales de la inversión como inversión separada, estos costes relacionados con la eficiencia energética serán subvencionables;
en todos los demás casos, los costes de la inversión en eficiencia energética se determinarán por referencia a una inversión similar, que implique menor eficiencia energética, que se habría podido realizar de forma creíble sin la ayuda; la diferencia entre los costes de ambas inversiones determinará el coste relacionado con la eficiencia energética y será el coste subvencionable.
Los costes que no estén directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de eficiencia energética no serán subvencionables.
4. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 30 % de los costes subvencionables.
5. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a medianas empresas.
6. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales en el caso de las inversiones situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, y en 5 puntos porcentuales en el caso de las situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.
Artículo 39
Ayudas a la inversión para proyectos de eficiencia energética de edificios
1. Las ayudas a la inversión para proyectos de eficiencia energética de edificios serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Podrán optar a las ayudas al amparo del presente artículo los proyectos de eficiencia energética en relación con edificios.
3. Serán costes subvencionables los costes globales del proyecto de eficiencia energética.
4. Las ayudas consistirán en una dotación financiera, capital, garantía o préstamo en favor de un fondo de eficiencia energética u otro intermediario financiero, que lo trasladará íntegramente a los beneficiarios finales, ya sean propietarios o inquilinos de los edificios.
5. Las ayudas concedidas por el fondo de eficiencia energética u otro intermediario financiero a los proyectos de eficiencia energética subvencionables podrán consistir en préstamos o garantías. El valor nominal del préstamo o el importe garantizado no deberá ser superior a 10 millones EUR por proyecto, a nivel de los beneficiarios finales. La garantía no deberá ser superior al 80 % del préstamo subyacente.
6. El reembolso por parte de los propietarios de los edificios al fondo de eficiencia energética o al intermediario financiero no podrá ser inferior al valor nominal del préstamo.
7. Las ayudas a la eficiencia energética deberán movilizar inversiones adicionales de inversores privados de como mínimo el 30 % del total de la financiación proporcionada para el proyecto de eficiencia energética. Cuando conceda la ayuda un fondo de eficiencia energética, la movilización de la inversión privada podrá tener lugar a nivel del fondo de eficiencia energética y/o del proyecto de eficiencia energética, hasta alcanzar un importe agregado de, como mínimo, el 30 % del total de la financiación proporcionada para el proyecto de eficiencia energética.
8. Los Estados miembros podrán crear fondos de eficiencia energética y/o servirse de intermediarios financieros al proporcionar las ayudas en el ámbito de la eficiencia energética. Deberán cumplirse entonces las siguientes condiciones:
los gestores de los intermediarios financieros, así como los gestores de los fondos de eficiencia energética, serán seleccionados mediante una convocatoria abierta, transparente y no discriminatoria, de conformidad con la legislación de la Unión y nacional aplicable; en particular, no se discriminará por motivos del lugar de establecimiento o constitución en cualquier Estado miembro; podrá exigirse a los intermediarios financieros y a los gestores de los fondos de eficiencia energética que cumplan unos criterios previamente definidos que se justifiquen objetivamente por la naturaleza de las inversiones;
los inversores privados independientes serán seleccionados mediante una convocatoria abierta, transparente y no discriminatoria, de conformidad con la legislación de la Unión y nacional aplicable, destinada a establecer acuerdos adecuados de reparto de beneficios y pérdidas, en virtud de los cuales, en el caso de las inversiones distintas de las garantías, la participación asimétrica en los beneficios tendrá preferencia sobre la protección frente a pérdidas; si los inversores privados no son seleccionados mediante una convocatoria de este tipo, la tasa de rendimiento justa para los inversores privados será determinada por un experto independiente seleccionado a través de una convocatoria abierta, transparente y no discriminatoria;
en caso de reparto asimétrico de pérdidas entre inversores públicos y privados, la primera pérdida asumida por el inversor público no podrá superar el 25 % del total de la inversión;
en el caso de las garantías, la tasa de garantía se limitará al 80 % y las pérdidas totales asumidas por un Estado miembro no podrán superar el 25 % de la cartera garantizada subyacente; únicamente podrán ofrecerse gratuitamente las garantías que cubran pérdidas esperadas de la cartera garantizada subyacente; si una garantía también comprende la cobertura de pérdidas inesperadas, el intermediario financiero deberá abonar, en relación con la parte de la garantía que cubra las pérdidas inesperadas, una prima de garantía conforme al mercado;
se autorizará a los inversores a estar representados en los órganos de gobernanza del fondo de eficiencia energética o del intermediario financiero, como el órgano supervisor o el comité consultivo;
el fondo de eficiencia energética o el intermediario financiero se establecerá de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y el Estado miembro deberá prever un procedimiento de diligencia debida para garantizar una estrategia de inversión rentable desde el punto de vista comercial, a efectos de la aplicación de la medida de ayuda a la eficiencia energética.
9. Los intermediarios financieros, incluidos los fondos de eficiencia energética, se gestionarán sobre una base comercial y garantizarán decisiones de financiación de carácter lucrativo. Se considerará que tal es el caso cuando el intermediario financiero y, en su caso, los gestores del fondo de eficiencia energética, cumplan las condiciones siguientes:
estarán obligados por ley o contrato a actuar con la diligencia de un gestor profesional y de buena fe, evitando conflictos de intereses; se aplicarán las mejores prácticas y la supervisión reguladora;
su remuneración se ajustará a las prácticas del mercado; este requisito se considerará cumplido cuando el gestor sea elegido mediante una convocatoria abierta, transparente y no discriminatoria, basada en criterios objetivos vinculados a la experiencia, los conocimientos y la capacidad operativa y financiera;
percibirán una remuneración vinculada a los resultados o compartirán una parte de los riesgos de inversión coinvirtiendo recursos propios a fin de garantizar que sus intereses estén permanentemente en consonancia con los intereses del inversor público;
establecerán una estrategia y criterios de inversión y propondrán el calendario de inversiones en proyectos de eficiencia energética, determinando su viabilidad financiera ex ante y sus repercusiones previstas sobre la eficiencia energética;
los fondos públicos invertidos en el fondo de eficiencia energética o concedidos al intermediario financiero deberán contar con una estrategia de salida clara y realista, que permita al mercado financiar proyectos de eficiencia energética cuando el mercado esté dispuesto a ello.
10. Las mejoras en materia de eficiencia energética que se realicen para que el beneficiario se adecue a normas de la Unión ya adoptadas no quedarán exentas de la obligación de notificación en virtud del presente artículo.
Artículo 40
Ayudas a la inversión destinadas a la cogeneración de alta eficiencia
1. Las ayudas a la inversión destinadas a la cogeneración de alta eficiencia serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Las ayudas a la inversión solo se concederán en relación con capacidades recién instaladas o renovadas.
3. La nueva unidad de cogeneración deberá proporcionar un ahorro de energía primaria global con respecto a la producción separada de calor y electricidad de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE ( 28 ). La mejora de una unidad de cogeneración ya existente o la conversión de una central de generación de electricidad ya existente en una unidad de cogeneración deberá resultar en un ahorro de energía primaria en relación con la situación de partida.
4. Serán subvencionables los costes de inversión adicionales en los equipos necesarios para que la instalación funcione como instalación de cogeneración de alta eficiencia, en comparación con instalaciones convencionales de electricidad o calefacción de la misma capacidad, o los costes de inversión adicionales para mejorar la eficiencia cuando la instalación existente ya cumpla el umbral de alta eficiencia.
5. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 45 % de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a medianas empresas.
6. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales en el caso de las inversiones situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, y en 5 puntos porcentuales en el caso de las situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.
Artículo 41
Ayudas a la inversión para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables
1. Las ayudas a la inversión para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Las ayudas a la inversión para la producción de biocarburantes solo quedarán exentas de la obligación de notificación en la medida en que las inversiones subvencionadas se destinen a la producción de biocarburantes sostenibles distintos de los biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios. No obstante, las ayudas a la inversión para convertir las instalaciones de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios en instalaciones de producción de biocarburantes avanzados quedarán exentas en virtud del presente artículo, a condición de que la producción a partir de cultivos alimentarios se reduzca en proporción a la nueva capacidad
3. No se concederán ayudas a los biocarburantes que estén sujetos a una obligación de suministro o de mezcla.
4. No se concederán ayudas a las instalaciones hidroeléctricas que no cumplan lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo.
5. Las ayudas a la inversión solo se concederán a nuevas instalaciones. No se concederán ni se harán efectivas ayudas después de que la instalación haya empezado a funcionar y las ayudas serán independientes de la producción.
6. Serán costes subvencionables los costes de inversión adicionales necesarios para fomentar la producción de energía procedente de fuentes renovables. Se determinarán de la siguiente manera:
cuando los costes de la inversión en la producción de energía procedente de fuentes renovables puedan identificarse en los costes totales de la inversión como inversión separada, por ejemplo como componente añadido, fácilmente identificable, a una instalación ya existente, estos costes relacionados con la energía procedente de fuentes renovables serán subvencionables;
cuando los costes de la inversión en la producción de energía procedente de fuentes renovables puedan identificarse por referencia a una inversión similar, menos respetuosa con el medio ambiente, que se habría podido realizar de forma creíble sin la ayuda, la diferencia entre los costes de ambas inversiones determinará el coste relacionado con la energía procedente de fuentes renovables y será el coste subvencionable;
en el caso de determinadas instalaciones de pequeño tamaño, cuando no pueda establecerse una inversión menos respetuosa con el medio ambiente al no existir instalaciones de tamaño limitado, los costes totales de la inversión para lograr un nivel de protección medioambiental más elevado serán los costes subvencionables.
Los costes que no estén directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de protección medioambiental no serán subvencionables.
7. La intensidad de ayuda no excederá:
del 45 % de los costes subvencionables si estos costes se calculan sobre la base del apartado 6, letras a) o b);
del 30 % de los costes subvencionables si estos costes se calculan sobre la base del apartado 6, letra c).
8. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a medianas empresas.
9. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales en el caso de las inversiones situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, y en 5 puntos porcentuales en el caso de las situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.
10. Cuando la ayuda se conceda en un procedimiento de licitación sobre la base de criterios claros, transparentes y no discriminatorios, la intensidad de ayuda podrá alcanzar el 100 % de los costes subvencionables. Este procedimiento deberá ser no discriminatorio y prever la participación de todas las empresas interesadas. El presupuesto relativo al procedimiento de licitación deberá constituir una limitación estricta, en el sentido de que no todos los participantes podrán recibir ayuda y las ayudas se concederán sobre la base de la oferta inicial presentada por el licitador, excluyendo así negociaciones posteriores.
Artículo 42
Ayudas de funcionamiento para la promoción de la electricidad procedente de fuentes renovables
1. Las ayudas de funcionamiento para la promoción de la electricidad procedente de fuentes renovables serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Las ayudas se otorgarán mediante un procedimiento de licitación sobre la base de criterios claros, transparentes y no discriminatorios, que estará abierto a todos los productores que produzcan electricidad a partir de fuentes de energía renovables con carácter no discriminatorio.
3. El procedimiento de licitación podrá limitarse a tecnologías específicas cuando un proceso abierto a todos los productores daría lugar a un resultado no óptimo que no pueda abordarse en el proceso de diseño teniendo en cuenta en particular:
el potencial a largo plazo de una tecnología nueva e innovadora dada, o
la necesidad de diversificación, o
las limitaciones y la estabilidad de la red, o
el sistema (de integración) de costes, o
la necesidad de evitar que las primas de apoyo a la biomasa falseen el mercado de las materias primas
Los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación detallada de la aplicabilidad de dichas condiciones e informarán a la Comisión con arreglo a las modalidades descritas en el artículo 11, letra a).
4. Se concederán ayudas a las tecnologías nuevas e innovadoras vinculadas a energías renovables mediante un procedimiento de licitación abierto a al menos una de estas tecnologías, sobre la base de criterios claros, transparentes y no discriminatorios. Tales ayudas solo podrán beneficiar en total al 5 % como máximo de la nueva capacidad de producción de electricidad prevista a partir de fuentes de energía renovables al año.
5. Las ayudas consistirán en una prima añadida al precio de mercado al que los productores venden su electricidad directamente en el mercado.
6. Los beneficiarios de la ayuda estarán sujetos a responsabilidades de balance normales. Los beneficiarios podrán externalizar sus responsabilidades de balance a otras empresas, como los agregadores.
7. No se concederán ayudas cuando los precios sean negativos.
8. En ausencia del procedimiento de licitación descrito en el apartado 2, podrán concederse ayudas a las instalaciones con una capacidad eléctrica instalada inferior a 1 MW para la producción de electricidad procedente de todas las fuentes de energía renovables, a excepción de la energía eólica, en cuyo caso podrán concederse ayudas en ausencia del procedimiento de licitación descrito en el apartado 2 a instalaciones con una capacidad eléctrica instalada inferior a 6 MW o a instalaciones con menos de tres unidades de generación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9, cuando se concedan ayudas en ausencia de un procedimiento de licitación, deberán respetarse las condiciones previstas en los apartados 5, 6 y 7. Además, cuando las ayudas se concedan en ausencia de un procedimiento de licitación, serán aplicables las condiciones previstas en el artículo 43, apartados 5, 6 y 7.
9. Las condiciones indicadas en los apartados 5, 6 y 7 no se aplicarán a las ayudas de funcionamiento concedidas a instalaciones con una capacidad eléctrica instalada inferior a 500 kW para la producción de electricidad procedente de todas las fuentes de energía renovables, a excepción de la energía eólica, en cuyo caso estas condiciones no se aplicarán a las ayudas de funcionamiento concedidas a instalaciones con una capacidad eléctrica instalada inferior a 3 MW o a instalaciones con menos de tres unidades de generación.
10. A efectos del cálculo de las capacidades máximas mencionadas en los apartados 8 y 9, las instalaciones con un punto de conexión común a la red eléctrica se considerarán una única instalación.
11. Las ayudas solo se concederán hasta que la instalación generadora de la electricidad procedente de fuentes renovables se haya amortizado completamente de acuerdo con principios contables generalmente aceptados. Toda ayuda a la inversión recibida anteriormente deberá deducirse de la ayuda de funcionamiento.
Artículo 43
Ayudas de funcionamiento para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables en instalaciones de pequeña escala
1. Las ayudas de funcionamiento para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables en instalaciones de pequeña escala serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Las ayudas solo podrán concederse a instalaciones con una capacidad instalada inferior a 500 kW en el caso de la producción de energía a partir de todas las fuentes de energía renovables, excepto en el caso de la energía eólica, en el que las ayudas se concederán a las instalaciones con una potencia instalada inferior a 3 MW o con menos de tres unidades de generación, y de los biocarburantes, en el que las ayudas se concederán a las instalaciones con una capacidad instalada inferior a 50 000 toneladas/año. A efectos del cálculo de esas capacidades máximas, las instalaciones de pequeña escala con un punto de conexión común a la red eléctrica se considerarán una única instalación.
3. Las ayudas solo se concederán a las instalaciones que produzcan biocarburantes sostenibles distintos de los biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios. No obstante, las ayudas de funcionamiento a las instalaciones de producción de biocarburantes a partir de cultivos alimentarios que hayan entrado en funcionamiento antes del 31 de diciembre de 2013 y aún no se hayan amortizado en su totalidad quedarán exentas en virtud del presente artículo y, en todo caso, no más tarde de 2020.
4. No se concederán ayudas a los biocarburantes que estén sujetos a una obligación de suministro o de mezcla.
5. El importe de la ayuda por unidad de energía no deberá exceder de la diferencia entre los costes normalizados totales de la producción de energía a partir de la fuente de energía renovable en cuestión y el precio de mercado de la forma de energía de que se trate. Los costes normalizados se actualizarán de forma periódica y, como mínimo, cada año.
6. El tipo máximo de rendimiento utilizado en el cálculo del coste normalizado no excederá del tipo swap pertinente, más una prima de 100 puntos básicos. El tipo swap pertinente será el tipo swap de la moneda en que se conceda la ayuda con un plazo de vencimiento que refleje el período de amortización normal de las instalaciones subvencionadas.
7. Las ayudas solo se concederán hasta que la instalación se haya amortizado completamente de acuerdo con principios contables generalmente aceptados. Toda ayuda a la inversión concedida a una instalación se deducirá de la ayuda de funcionamiento.
Artículo 44
Ayudas en forma de reducciones de impuestos medioambientales con arreglo a la Directiva 2003/96/CE
1. Los regímenes de ayudas en forma de reducciones de impuestos medioambientales que cumplan las condiciones de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad ( 29 ), serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Los beneficiarios de la reducción fiscal se seleccionarán sobre la base de criterios transparentes y objetivos, y deberán pagar al menos el nivel mínimo respectivo de imposición fijado en la Directiva 2003/96/CE.
3. Los regímenes de ayudas en forma de reducciones fiscales se basarán en una reducción del tipo del impuesto medioambiental aplicable o en el pago del importe de una compensación fija o en una combinación de ambos mecanismos.
4. No se concederán ayudas a los biocarburantes que estén sujetos a una obligación de suministro o de mezcla.
Artículo 45
Ayudas a la inversión para el saneamiento de terrenos contaminados
1. Las ayudas a la inversión otorgadas a empresas que reparen deterioros del medio ambiente saneando terrenos contaminados serán compatibles con el mercado común interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. La inversión permitirá reparar el deterioro ambiental, incluido el deterioro de la calidad del suelo o de las aguas superficiales o subterráneas.
3. Cuando se identifique a la persona física o jurídica responsable del deterioro con arreglo a la legislación aplicable en cada Estado miembro, sin perjuicio de las normas de la Unión en la materia, en particular la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales ( 30 ), modificada por la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas ( 31 ), la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 32 ), y la Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro, y que modifica la Directiva 2004/35/CE ( 33 ), será esa persona quien deba sufragar el saneamiento con arreglo al «principio de quien contamina paga» y no se concederá ayuda estatal. Cuando no se identifique a la persona responsable con arreglo a la legislación aplicable o no se la pueda obligar a soportar los costes, la persona responsable de los trabajos de saneamiento o descontaminación podrá beneficiarse de una ayuda estatal.
4. Serán subvencionables los costes de las tareas de saneamiento, de los que se restará el aumento de valor del terreno. Para el saneamiento de terrenos contaminados, podrán considerarse inversiones subvencionables todos los gastos en que incurra la empresa para sanear su emplazamiento, independientemente de que en el balance figuren o no como inmovilizado.
5. Las evaluaciones del aumento de valor del terreno como consecuencia del saneamiento serán efectuadas por un experto independiente.
6. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 100 % de los costes subvencionables.
Artículo 46
Ayudas a la inversión para sistemas urbanos de calefacción y refrigeración energéticamente eficientes
1. Las ayudas a la inversión para la instalación de sistemas urbanos de calefacción y refrigeración energéticamente eficientes serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Para la instalación de producción, serán subvencionables los costes adicionales necesarios para la construcción, ampliación y renovación de una o varias unidades de generación que funcionen como sistema urbano de calefacción y refrigeración energéticamente eficiente, en comparación con una instalación de producción convencional. Las inversiones serán parte integrante del sistema urbano energéticamente eficiente de calefacción y refrigeración.
3. La intensidad de ayuda para la instalación de producción no deberá exceder del 45 % de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a medianas empresas.
4. La intensidad de ayuda para la instalación de producción podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales en el caso de las inversiones situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, y en 5 puntos porcentuales en el caso de las situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.
5. Para la red de distribución, serán costes subvencionables los costes de inversión.
6. El importe de la ayuda para la red de distribución no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante o mediante un mecanismo de reembolso.
Artículo 47
Ayudas a la inversión para el reciclado y la reutilización de residuos
1. Las ayudas a la inversión para el reciclado y la reutilización de residuos serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Las ayudas a la inversión se concederán para el reciclado y la reutilización de residuos generados por otras empresas.
3. En otras circunstancias, los materiales reciclados o reutilizados tratados serían eliminados o tratados de manera menos respetuosa con el medio ambiente. Las ayudas a las operaciones de recuperación de residuos distintas del reciclado no se beneficiarán de la exención por categorías en virtud del presente artículo.
4. Las ayudas no liberarán indirectamente a los contaminadores de una carga que deba ser soportada por ellos con arreglo a la legislación de la Unión, o de una carga que deba considerarse un coste empresarial normal.
5. La inversión no tendrá como único efecto aumentar la demanda de materiales para reciclado sin aumentar la recogida de tales materiales.
6. La inversión irá más allá del estado actual de la técnica.
7. Serán subvencionables los costes de inversión suplementarios necesarios para realizar una inversión que mejore la calidad o eficiencia de las actividades de reciclado o reutilización con respecto a un proceso convencional de actividades de reutilización y reciclado con la misma capacidad que se construiría en ausencia de la ayuda.
8. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 35 % de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a medianas empresas.
9. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales en el caso de las inversiones situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, y en 5 puntos porcentuales en el caso de las situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.
10. Las ayudas a la inversión relacionadas con el reciclado y la reutilización de los propios residuos del beneficiario no quedarán exentas de la obligación de notificación en virtud del presente artículo.
Artículo 48
Ayudas a la inversión destinadas a infraestructuras energéticas
1. Las ayudas a la inversión para la construcción o mejora de infraestructuras energéticas serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Se concederán ayudas a infraestructuras energéticas situadas en zonas asistidas.
3. Las infraestructuras energéticas estarán sujetas a normas en materia de tarifas y acceso, de conformidad con la legislación sobre el mercado interior de la energía.
4. Serán costes subvencionables los costes de inversión.
5. El importe de la ayuda no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante o mediante un mecanismo de reembolso.
6. Las ayudas en favor de inversiones en proyectos de almacenamiento de gas y electricidad e infraestructuras petroleras no quedarán exentas de la obligación de notificación en virtud del presente artículo.
Artículo 49
Ayudas para estudios medioambientales
1. Las ayudas para estudios, incluidas las auditorías energéticas, directamente vinculados a las inversiones contempladas en la presente sección serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Serán subvencionables los costes de los estudios contemplados en el apartado 1.
3. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 50 % de los costes subvencionables.
4. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales para los estudios llevados a cabo en nombre de pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales para los estudios llevados a cabo en nombre de medianas empresas.
5. No se concederán ayudas a grandes empresas para auditorías energéticas efectuadas en virtud del artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2012/27/UE, salvo que la auditoría energética se añada a la auditoría energética obligatoria en virtud de dicha Directiva.
SECCIÓN 8
Ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales
Artículo 50
Regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales
1. Los regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por terremotos, avalanchas, corrimientos de tierras, inundaciones, tornados, huracanes, erupciones volcánicas e incendios de origen natural serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 2, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. La concesión de las ayudas estará supeditada a las siguientes condiciones:
que las autoridades públicas competentes de un Estado miembro hayan reconocido formalmente que el suceso constituye un desastre natural, y
que exista una relación causal directa entre el desastre natural y los daños sufridos por la empresa afectada.
3. Los regímenes de ayudas relacionados con un desastre natural específico deberán introducirse en un plazo de tres años a partir de la fecha del suceso. Las ayudas basadas en tales regímenes se concederán en un plazo de cuatro años a partir del suceso.
4. Serán subvencionables los costes derivados de los perjuicios sufridos como consecuencia directa del desastre natural, evaluados por un experto independiente reconocido por la autoridad nacional competente o por una empresa de seguros. Estos perjuicios podrán incluir los daños materiales en activos tales como edificios, equipos, maquinaria o existencias, y el lucro cesante debido a la suspensión total o parcial de la actividad durante un período no superior a seis meses a partir de la fecha del suceso. El cálculo de los daños materiales se basará en el coste de reparación o el valor económico de los activos afectados antes del desastre. No excederá del coste de reparación o la disminución del valor justo de mercado causada por el desastre, es decir, la diferencia entre el valor del bien inmediatamente antes e inmediatamente después del desastre. El lucro cesante se calculará sobre la base de datos financieros de la empresa afectada (beneficios antes de impuestos e intereses, amortización y costes salariales relacionados únicamente con el establecimiento afectado por el desastre natural), comparando los datos financieros correspondientes a los seis meses posteriores al desastre con la media de tres ejercicios elegidos de entre los cinco ejercicios anteriores a la fecha en que se produjo el suceso (excluyendo los dos años con el mejor y el peor resultado financiero), calculados en relación con el mismo período de seis meses del año. Los daños se calcularán por cada beneficiario.
5. Las ayudas y cualesquiera otros pagos recibidos, incluidos los pagos en virtud de pólizas de seguro, para reparar los perjuicios no deberán superar el 100 % de los costes subvencionables.
SECCIÓN 9
Ayudas de carácter social para el transporte en favor de residentes en regiones alejadas
Artículo 51
Ayudas de carácter social para el transporte en favor de residentes en regiones alejadas
1. Las ayudas para el transporte aéreo y marítimo de pasajeros serán compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 2, letra a), del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. La totalidad de la ayuda se destinará a los consumidores finales que tengan su residencia habitual en regiones alejadas.
3. Las ayudas se concederán al transporte de pasajeros en una ruta que enlace un aeropuerto o un puerto situado en una región alejada con otro aeropuerto o puerto del Espacio Económico Europeo.
4. Las ayudas se concederán sin discriminación por razón de la identidad del transportista o del tipo de servicio y sin limitación en cuanto al itinerario preciso desde o hacia la región alejada.
5. Serán costes subvencionables el precio del billete de ida y vuelta desde o hacia la región alejada, incluidos todos los impuestos y tasas facturados por el transportista al consumidor.
6. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 100 % de los costes subvencionables.
SECCIÓN 10
Ayudas para infraestructuras de banda ancha
Artículo 52
Ayudas para infraestructuras de banda ancha
1. Las ayudas a la inversión destinadas al desarrollo de redes de banda ancha serán compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Serán subvencionables los costes siguientes:
los costes de inversión para el despliegue de una infraestructura de banda ancha pasiva;
los costes de inversión de obras de ingeniería civil relacionadas con la banda ancha;
los costes de inversión para el despliegue de redes de banda ancha básica, y
los costes de inversión para el despliegue de redes de acceso de nueva generación («NGA»).
2 bis. Como alternativa al establecimiento de los costes subvencionables según lo previsto en el apartado 2, el importe máximo de la ayuda para un proyecto podrá establecerse sobre la base del procedimiento de selección competitiva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.
3. La inversión deberá situarse en zonas en las que no exista infraestructura de la misma categoría (banda ancha básica o NGA) y en las que no sea probable que dicha infraestructura se desarrolle en condiciones comerciales en un plazo de tres años a partir del momento de publicación de la medida de ayuda prevista, lo cual también se verificará mediante una consulta pública abierta.
4. Las ayudas se concederán sobre la base de un procedimiento de selección competitiva abierto, transparente y no discriminatorio, que respete el principio de neutralidad tecnológica.
5. El operador de la red deberá ofrecer acceso mayorista activo y pasivo, lo más amplio posible, con arreglo al artículo 2, punto 139, del presente Reglamento, en condiciones equitativas y no discriminatorias, con inclusión de la desagregación física en el caso de las redes NGA. Este acceso mayorista deberá ofrecerse como mínimo durante siete años y el derecho de acceso a conducciones o postes se otorgará por tiempo ilimitado. En el caso de las ayudas a la construcción de conducciones, estas serán lo suficientemente grandes para dar cabida a varias redes de cable y diferentes topologías de red.
6. El precio de acceso mayorista se basará en los principios de fijación de precios establecidos por las autoridades nacionales de reglamentación y en valores de referencia prevalentes en otras zonas comparables, más competitivas, del Estado miembro o de la Unión, teniendo en cuenta las ayudas recibidas por el operador de la red. Deberá consultarse a la autoridad nacional de reglamentación sobre las condiciones de acceso, incluido el régimen de precios, y en caso de litigio entre los solicitantes de acceso y el operador de la infraestructura subvencionada.
7. Los Estados miembros crearán un mecanismo de supervisión y reembolso si el importe de la ayuda concedida al proyecto es superior a 10 millones EUR.
SECCIÓN 11
Ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio
Artículo 53
Ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio
1. Las ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Las ayudas se concederán a los siguientes fines y actividades culturales:
museos, archivos, bibliotecas, centros o espacios artísticos y culturales, teatros, cines, teatros de ópera, salas de conciertos, otras organizaciones que realicen actuaciones en directo, instituciones de patrimonio cinematográfico y otras infraestructuras, organizaciones e instituciones artísticas y culturales similares;
patrimonio material, incluidas todas las formas de patrimonio cultural y zonas arqueológicas muebles o inmuebles, monumentos y lugares y edificios históricos; patrimonio natural vinculado al patrimonio cultural o reconocido oficialmente como patrimonio cultural o natural por las autoridades públicas competentes de un Estado miembro;
patrimonio inmaterial en cualquier forma, incluidas costumbres y artesanía folclóricas;
eventos o espectáculos artísticos o culturales, festivales, exposiciones y otras actividades culturales similares;
actividades de educación artística y cultural, así como la promoción de la comprensión de la importancia de la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales mediante programas de educación y sensibilización de la opinión pública, utilizando también las nuevas tecnologías;
redacción, corrección, producción, distribución, digitalización y edición de música y literatura, incluidas las traducciones.
3. Las ayudas podrán consistir en:
ayudas a la inversión, en particular para la construcción o mejora de infraestructuras culturales;
ayudas de funcionamiento.
4. En las ayudas a la inversión, serán subvencionables los costes de inversión en activos materiales e inmateriales, en particular:
los costes de construcción, rehabilitación, adquisición, conservación o mejora de infraestructuras, si al menos el 80 % de la capacidad temporal o espacial anual se destina a fines culturales;
los costes de adquisición, incluido el arrendamiento, la cesión o reubicación física, de patrimonio cultural;
los costes de protección, conservación, restauración y rehabilitación del patrimonio cultural material e inmaterial, incluidos los costes adicionales de almacenamiento en condiciones adecuadas, herramientas especiales, materiales y los costes de documentación, investigación, digitalización y publicación;
los costes necesarios para mejorar la accesibilidad del público al patrimonio cultural, incluidos los costes de digitalización y otras nuevas tecnologías, los costes de mejora de la accesibilidad para personas con necesidades especiales (en particular, rampas y ascensores para personas con discapacidad, indicaciones en Braille y exposiciones interactivas en los museos) y de fomento de la diversidad cultural con respecto a las presentaciones, los programas y los visitantes;
los costes de proyectos y actividades culturales, programas de cooperación e intercambio y subvenciones, incluidos los costes de los procedimientos de selección, los costes de promoción y los costes directamente derivados del proyecto.
5. En las ayudas de funcionamiento, serán subvencionables los costes siguientes:
los costes de la institución o el bien cultural vinculados a actividades permanentes o periódicas, incluidas exposiciones, representaciones y manifestaciones, y actividades culturales similares que se desarrollen en el marco de actividad normal;
los costes de las actividades de educación artística y cultural, así como de la promoción de la comprensión de la importancia de la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales mediante programas de educación y sensibilización de la opinión pública, utilizando también las nuevas tecnologías;
los costes de la mejora del acceso del público a instituciones culturales o bienes y actividades de interés cultural, incluidos los costes de la digitalización y de la utilización de las nuevas tecnologías, así como los costes de la mejora de la accesibilidad para las personas con discapacidad;
los costes de explotación directamente relacionados con el proyecto o la actividad cultural, como alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles y centros culturales, gastos de viaje, materiales y suministros vinculados directamente al proyecto o actividad cultural, estructuras arquitectónicas para exposiciones y decorados, amortización de instrumentos, programas informáticos y equipos, los costes de acceso a obras amparadas por derechos de autor y otros contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual, los costes de promoción y los costes directamente derivados del proyecto o actividad;
los costes del personal que trabaje para la institución cultural o el bien de interés cultural o para un proyecto;
los costes de los servicios de asesoramiento y apoyo prestados por consultores externos y proveedores de servicios, derivados directamente del proyecto.
6. En las ayudas a la inversión, el importe de la ayuda no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso. El operador de la infraestructura estará autorizado a conservar un beneficio razonable durante el período de referencia.
7. ►C1 En las ayudas de funcionamiento, el importe de la ayuda no deberá exceder de lo necesario para cubrir las pérdidas de explotación y un beneficio razonable durante el período de referencia. ◄ Ello se garantizará ex ante, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso.
8. Para las ayudas que no superen los 2 millones EUR, el importe máximo de la ayuda podrá fijarse, como alternativa al método a que se hace referencia en los apartados 6 y 7, en el 80 % de los costes subvencionables.
9. ►M1 En el caso de las actividades definidas en el apartado 2, letra f), el importe máximo de la ayuda no deberá ser superior bien a la diferencia entre los costes subvencionables y los ingresos actualizados del proyecto, bien al 70 % de los costes subvencionables. ◄ Los ingresos se deducirán de los costes subvencionables ex ante o mediante un mecanismo de reembolso. Serán costes subvencionables los costes de edición de música y literatura, incluidos los contratos de autoría (derechos de autor), las retribuciones de los traductores y de los editores, otros costes editoriales (corrección de pruebas, corrección, revisión), los costes de compaginación y preimpresión y los costes de impresión o publicación digital.
10. Las ayudas a periódicos y revistas, publicados tanto en papel como en soporte electrónico, no serán subvencionables con arreglo al presente artículo.
Artículo 54
Regímenes de ayudas para obras audiovisuales
1. Los regímenes de ayudas concebidos para apoyar la elaboración de guiones, y el desarrollo, la producción, la distribución y la promoción de obras audiovisuales serán compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Las ayudas apoyarán productos culturales. A fin de evitar errores manifiestos a la hora de calificar un producto como cultural, cada Estado miembro establecerá procesos eficaces, como la selección de propuestas por una o varias personas encargadas de la selección o la verificación con respecto a una lista predeterminada de criterios culturales.
3. Las ayudas podrán consistir en:
ayudas a la producción de obras audiovisuales;
ayudas a la preproducción, y
ayudas a la distribución.
4. Si los Estados miembros supeditan la ayuda a requisitos de territorialización de los gastos, los regímenes de ayudas a la producción de obras audiovisuales podrán:
exigir que hasta el 160 % del importe de la ayuda concedida a la producción de una determinada obra audiovisual se gaste en el territorio del Estado miembro que la concede, o
calcular el importe de la ayuda concedida a la producción de una determinada obra audiovisual como porcentaje de los gastos de producción realizados en el Estado miembro que la concede, lo que ocurre generalmente en el caso de regímenes de ayudas en forma de incentivos fiscales.
En ambos casos, el importe máximo de gasto sujeto a los requisitos de territorialización no podrá rebasar en ningún caso el 80 % del presupuesto de producción global.
Para que los proyectos puedan ser objeto de la ayuda, los Estados miembros también podrán exigir un nivel mínimo de actividad de producción en el territorio de que se trate, pero ese nivel no podrá rebasar el 50 % del presupuesto de producción global.
5. Serán subvencionables los costes siguientes:
en las ayudas a la producción: los costes globales de la producción de obras audiovisuales, incluidos los costes para mejorar la accesibilidad de las personas con discapacidad;
en las ayudas a la preproducción: los costes de la elaboración de guiones y del desarrollo de obras audiovisuales;
en las ayudas a la distribución: los costes de distribución y promoción de las obras audiovisuales.
6. La intensidad de ayuda para la producción de obras audiovisuales no deberá exceder del 50 % de los costes subvencionables.
7. La intensidad de ayuda podrá incrementarse como se indica a continuación:
hasta el 60 % de los costes subvencionables en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro y en las que participen productores de más de un Estado miembro;
hasta el 100 % de los costes subvencionables en el caso de las obras audiovisuales difíciles y las coproducciones en las que participen países de la lista del Comité de Ayuda al Desarrollo (CAD) de la OCDE.
8. La intensidad de ayuda para la preproducción no deberá superar el 100 % de los costes subvencionables. Si el guion o el proyecto resultante se enmarca en una obra audiovisual, como una película, los costes de preproducción deberán incluirse en el presupuesto global y tenerse en cuenta para el cálculo de la intensidad de la ayuda. La intensidad de ayuda para la distribución será la misma que la de la producción.
9. Las ayudas no se reservarán para actividades de producción específicas o partes individuales de la cadena de valor de la producción. Las ayudas a infraestructuras de estudios cinematográficos no serán subvencionables con arreglo al presente artículo.
10. Las ayudas no podrán reservarse exclusivamente a los nacionales del país ni podrá exigirse a los beneficiarios que sean empresas establecidas conforme al Derecho mercantil nacional.
SECCIÓN 12
Ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales
Artículo 55
Ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales
1. Las ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Las infraestructuras deportivas no serán para uso exclusivo de un único usuario deportivo profesional. Deberá destinarse anualmente al menos un 20 % de su capacidad a otros usuarios deportivos profesionales o no profesionales. Si la infraestructura es utilizada simultáneamente por varios usuarios, se calcularán las fracciones temporales de utilización correspondientes.
3. Las infraestructuras recreativas multifuncionales consistirán en instalaciones recreativas de carácter multifuncional que ofrezcan, en particular, servicios culturales y recreativos, a excepción de los parques de atracciones y las instalaciones hoteleras.
4. El acceso a las infraestructuras deportivas o recreativas multifuncionales estará abierto a varios usuarios y se concederá sobre una base transparente y no discriminatoria. Las empresas que hayan financiado al menos un 30 % de los costes de inversión de la infraestructura podrán beneficiarse de acceso preferente en condiciones más favorables, siempre que dichas condiciones se hagan públicas.
5. Si la infraestructura deportiva es utilizada por clubes deportivos profesionales, los Estados miembros velarán por que el régimen de precios por su utilización se haga público.
6. Cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para construir, mejorar y/o explotar una infraestructura deportiva o recreativa multifuncional se realizará sobre una base abierta, transparente y no discriminatoria, teniendo debidamente en cuenta las normas de contratación pública aplicables.
7. Las ayudas podrán consistir en:
ayudas a la inversión, en particular para la construcción o mejora de infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales;
ayudas de funcionamiento para infraestructuras deportivas.
8. En las ayudas a la inversión para infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales, serán subvencionables los costes de inversión en activos materiales e inmateriales.
9. En las ayudas de funcionamiento para infraestructuras deportivas, serán subvencionables los costes de explotación de la prestación de servicios por la infraestructura. Esos costes de explotación comprenden, entre otros, los costes de personal, materiales, servicios contratados, comunicaciones, energía, mantenimiento, alquileres o administración, pero excluyen los gastos de amortización y los costes de financiación si se han cubierto mediante ayudas a la inversión.
10. En las ayudas a la inversión para infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales, el importe de la ayuda no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso.
11. En las ayudas de funcionamiento, el importe de la ayuda no deberá ser superior a las pérdidas de explotación durante el período de referencia. Ello se garantizará ex ante, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso.
12. Para las ayudas que no superen los 2 millones EUR, el importe máximo de la ayuda podrá fijarse en el 80 % de los costes subvencionables, como alternativa a la aplicación del método a que se hace referencia en los apartados 10 y 11.
SECCIÓN 13
Ayudas para infraestructuras locales
Artículo 56
Ayudas a la inversión para infraestructuras locales
1. La financiación destinada a la construcción o mejora de infraestructuras locales que afecte a infraestructuras que contribuyan a nivel local a mejorar el entorno de las empresas y los consumidores y a modernizar y desarrollar la base industrial será compatible con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedará exenta de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. El presente artículo no se aplicará a las ayudas a las infraestructuras que estén reguladas por otras secciones del capítulo III del presente Reglamento, a excepción de la sección 1 — Ayudas de finalidad regional. El presente artículo no se aplicará a las infraestructuras aeroportuarias ni a las infraestructuras portuarias.
3. Las infraestructuras se pondrán a disposición de los usuarios interesados de una forma abierta, transparente y no discriminatoria. El precio que se cobre por el uso o la venta de las infraestructuras deberá corresponder al precio de mercado.
4. Cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para explotar las infraestructuras se realizará sobre una base abierta, transparente y no discriminatoria, teniendo debidamente en cuenta las normas de contratación pública aplicables.
5. Serán costes subvencionables los costes de inversión en activos materiales e inmateriales.
6. El importe de la ayuda no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso.
7. Las infraestructuras específicas no quedarán exentas en virtud del presente artículo.
SECCIÓN 14
Ayudas a los aeropuertos regionales
Artículo 56 bis
Ayudas a los aeropuertos regionales
1. Las ayudas a la inversión a un aeropuerto serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartados 3 a 14, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Las ayudas de funcionamiento a un aeropuerto serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 3, 4, 10 y 15 a 18 del presente artículo y del capítulo I.
3. El aeropuerto deberá estar abierto a todos los usuarios potenciales. En caso de que exista una limitación física de capacidad, la asignación tendrá lugar sobre la base de criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.
4. La ayuda no se concederá para la reubicación de aeropuertos existentes o para la creación de un nuevo aeropuerto de pasajeros, incluida la reconversión de un aeródromo existente en un aeropuerto de pasajeros.
5. La inversión de que se trate no excederá de lo que sea necesario para dar cabida al tráfico previsto a medio plazo sobre la base de unas previsiones de tráfico razonables.
6. No se concederá ayuda a la inversión a un aeropuerto situado a menos de 100 kilómetros o 60 minutos de tiempo de desplazamiento en automóvil, autobús, ferrocarril o tren de alta velocidad de un aeropuerto existente desde el que se ofrezcan servicios aéreos regulares, en el sentido del artículo 2, apartado 16, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008.
7. Los apartados 5 y 6 no se aplicarán a los aeropuertos con un tráfico medio anual de hasta 200 000 pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda, si la ayuda a la inversión no se espera que se traduzca en el aumento del tráfico medio anual de pasajeros del aeropuerto en más de 200 000 pasajeros en los dos ejercicios económicos siguientes a la concesión de la ayuda. Las ayudas a la inversión concedidas a estos aeropuertos cumplirán lo dispuesto en el apartado 11 o en los apartados 13 y 14.
8. El apartado 6 no se aplicará cuando la ayuda a la inversión se conceda a un aeropuerto situado en un radio de 100 kilómetros de aeropuertos existentes que ofrezcan servicios aéreos regulares, en el sentido del artículo 2, apartado 16, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008, siempre que el trayecto entre cada uno de estos otros aeropuertos existentes y el aeropuerto beneficiario de la ayuda suponga necesariamente una duración total del viaje por transporte marítimo de al menos 90 minutos o la necesidad de recurrir al transporte aéreo.
9. No se concederá ayuda a la inversión a aeropuertos con un tráfico medio anual superior a tres millones de pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda. No deberá esperarse que la ayuda a la inversión lleve al aeropuerto a aumentar su tráfico medio anual de pasajeros por encima de los tres millones en los dos ejercicios económicos siguientes a la concesión de la ayuda.
10. No se concederá ayuda a aeropuertos con un tráfico medio anual superior a 200 000 toneladas de mercancías durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda. Tampoco se aplicará cuando se espere que la ayuda lleve al aeropuerto a aumentar su tráfico medio anual de mercancías por encima de las 200 000 toneladas en los dos ejercicios económicos siguientes a la concesión de la ayuda.
11. El importe de la ayuda a la inversión no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables previos, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso.
12. Los costes subvencionables serán los correspondientes a inversiones en infraestructuras aeroportuarias, incluidos los costes de planificación.
13. El importe de la ayuda de inversión no será superior a:
el 50 % de los costes subvencionables para los aeropuertos con un tráfico medio anual de pasajeros de uno a tres millones de pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda;
el 75 % de los costes subvencionables para los aeropuertos con un tráfico medio anual de pasajeros de hasta un millón de pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda.
14. La intensidad máxima de la ayuda establecida en el apartado 13 podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de los aeropuertos situados en regiones remotas.
15. No se concederá ayuda de funcionamiento a aeropuertos con un tráfico medio anual superior a 200 000 pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda.
16. El importe de la ayuda de funcionamiento no deberá exceder de lo necesario para cubrir las pérdidas de explotación y un beneficio razonable durante el período de referencia. Las ayudas se concederán en forma de pagos periódicos fijados previamente, que no serán aumentados durante el período de concesión de la ayuda, o en forma de importes definidos a posteriori basándose en las pérdidas de explotación observadas.
17. La ayuda de funcionamiento no podrá abonarse para cualquier año natural durante el cual el tráfico anual del aeropuerto sea superior a 200 000 pasajeros.
18. La concesión de la ayuda de funcionamiento no deberá estar condicionada a la celebración de acuerdos con compañías aéreas concretas relativos a tasas aeroportuarias, pagos por comercialización u otros aspectos financieros de las operaciones de las compañías aéreas en el aeropuerto de que se trate.
SECCIÓN 15
Ayudas a puertos
Artículo 56 ter
Ayudas a puertos marítimos
1. Las ayudas a puertos marítimos serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Los costes subvencionables serán los correspondientes a inversiones, incluidos los costes de planificación de:
inversiones para la construcción, sustitución o mejora de las infraestructuras de los puertos marítimos;
inversiones para la construcción, sustitución o mejora de las infraestructuras de acceso;
dragado.
3. No serán subvencionables los costes relativos a actividades relacionadas que no sean actividades de transporte, incluidas las instalaciones de producción industrial activas en el perímetro del puerto, oficinas o almacenes, así como las superestructuras portuarias.
4. El importe de la ayuda no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión o el dragado. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso.
5. La intensidad de la ayuda por inversión mencionada en el apartado 2, letra a), no excederá de:
el 100 % de los costes subvencionables si los costes subvencionables totales ascienden a un importe de hasta 20 millones EUR;
el 80 % de los costes subvencionables si los costes subvencionables totales ascienden a un importe superior a 20 millones EUR y de hasta 50 millones EUR;
el 60 % de los costes subvencionables si los costes subvencionables totales del proyecto ascienden a un importe superior a 50 millones EUR y hasta el importe establecido en el artículo 4, apartado 1, letra ee).
La intensidad de la ayuda para las inversiones contempladas en el apartado 2, letras b) y c), no deberá superar el 100 % del importe establecido en el artículo 4, apartado 1, letra ee).
6. Las intensidades de ayuda establecidas en el apartado 5, párrafo primero, letras b) y c), podrán incrementarse en 10 puntos porcentuales en el caso de las inversiones en zonas asistidas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, y en 5 puntos porcentuales en el caso de las inversiones en zonas asistidas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.
7. Cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para construir, mejorar, explotar o alquilar las infraestructuras portuarias que hayan recibido ayuda se realizará de forma competitiva, transparente, no discriminatoria e incondicional.
8. La infraestructura portuaria que haya recibido ayuda se pondrá a disposición de los usuarios interesados de forma igual y no discriminatoria, y en condiciones de mercado.
9. Para las ayudas que no superen los 5 millones EUR, el importe máximo de la ayuda podrá fijarse en el 80 % de los costes subvencionables, como alternativa al método a que se refieren los apartados 4, 5 y 6.
Artículo 56 quater
Ayudas a puertos interiores
1. Las ayudas a puertos interiores serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Los costes subvencionables serán los correspondientes a inversiones, incluidos los costes de planificación de:
inversiones para la construcción, sustitución o mejora de infraestructuras de los puertos;
inversiones para la construcción, sustitución o mejora de las infraestructuras de acceso;
dragado.
3. No serán costes subvencionables los relativos a actividades relacionadas que no sean actividades de transporte, incluidas las instalaciones de producción industrial activas en el perímetro del puerto, oficinas o almacenes, así como las superestructuras portuarias.
4. El importe de la ayuda no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión o del dragado. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso.
5. La intensidad máxima de ayuda no deberá superar el 100 % de los costes subvencionables hasta el importe establecido en el artículo 4, apartado 1, letra ff).
6. Cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para construir, mejorar, explotar o alquilar las infraestructuras portuarias que hayan recibido ayuda se realizará de forma competitiva, transparente, no discriminatoria e incondicional.
7. La infraestructura portuaria que haya recibido ayuda se pondrá a disposición de los usuarios interesados de forma igual y no discriminatoria, y en condiciones de mercado.
8. Para las ayudas que no superen los 2 millones EUR, el importe máximo de la ayuda podrá fijarse en el 80 % de los costes subvencionables, como alternativa al método a que se refieren los apartados 4 y 5.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 57
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 800/2008.
Artículo 58
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento será aplicable a las ayudas individuales concedidas antes de la entrada en vigor de las respectivas disposiciones del presente Reglamento, si la ayuda cumple todas las condiciones en él establecidas, a excepción del artículo 9.
2. Toda ayuda que no esté exenta de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, en virtud del presente Reglamento o de otros reglamentos adoptados con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98 anteriormente vigentes, será evaluada por la Comisión de conformidad con los marcos, directrices y comunicaciones pertinentes.
3. Toda ayuda individual concedida antes del 1 de enero de 2015 en virtud de reglamentos adoptados con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98, vigentes en el momento de la concesión de la ayuda, será compatible con el mercado interior y quedará exenta de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado. Los regímenes de ayudas en forma de capital riesgo en favor de las PYME establecidos antes del 1 de julio de 2014 y exentos de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado en virtud del Reglamento (CE) no 800/2008 seguirán quedando exentos de dicha obligación y seguirán siendo compatibles con el mercado interior hasta la expiración del acuerdo de financiación, a condición de que el compromiso de financiación pública en favor del fondo de inversión en capital privado beneficiario, sobre la base de dicho acuerdo, se hubiera adquirido antes del 1 de enero de 2015 y se sigan cumpliendo las demás condiciones para la exención.
3 bis. Toda ayuda individual concedida entre el 1 de julio de 2014 y el 9 de julio de 2017 de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, que sea aplicable en el momento de concesión de la ayuda, será compatible con el mercado interior y quedará exenta de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado. Toda ayuda individual concedida antes del 1 de julio de 2014 de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, con la excepción del artículo 9, que sea aplicable antes o después del 10 de julio de 2017 será compatible con el mercado interior y quedará exenta de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.
4. Al término del período de vigencia del presente Reglamento, los regímenes de ayudas exentos en virtud del mismo seguirán estándolo durante un período de adaptación de seis meses, con la excepción de los regímenes de ayudas regionales. La exención de estos regímenes finalizará en la fecha de expiración de los mapas de ayudas regionales aprobados. La exención de las ayudas a la financiación de riesgo con arreglo al artículo 21, apartado 2, letra a), expirará al término del período previsto en el acuerdo de financiación, a condición de que el compromiso de financiación pública en favor del fondo de inversión en capital privado beneficiario, sobre la base de dicho acuerdo, se hubiera adquirido en un plazo de seis meses desde la finalización del período de vigencia del presente Reglamento y se sigan cumpliendo las demás condiciones para la exención
5. En caso de modificación del presente Reglamento, cualquier régimen de ayudas exento en virtud del presente Reglamento, que sea aplicable en el momento de la entrada en vigor del régimen, seguirá siéndolo durante un período de adaptación de seis meses.
Artículo 59
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2014.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
DEFINICIÓN DE PYME
Artículo 1
Empresa
Se considerará empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica. En particular, se considerarán empresas las entidades que ejerzan una actividad artesanal u otras actividades a título individual o familiar, así como las sociedades de personas y las asociaciones que ejerzan una actividad económica de forma regular.
Artículo 2
Efectivos y límites financieros que definen las categorías de empresas
1. La categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) está constituida por las empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones EUR o cuyo balance general anual no excede de 43 millones EUR.
2. En la categoría de las PYME, se define pequeña empresa como una empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones EUR.
3. En la categoría de las PYME, se define microempresa como una empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones EUR.
Artículo 3
Tipos de empresas considerados para el cálculo de los efectivos y los importes financieros
1. Es una «empresa autónoma» la que no puede calificarse ni como empresa asociada a tenor del apartado 2, ni como empresa vinculada a tenor del apartado 3.
2. Son «empresas asociadas» todas las empresas a las que no se puede calificar como empresas vinculadas a tenor del apartado 3 y entre las cuales existe la relación siguiente: una empresa (empresa participante) posee, por sí sola o conjuntamente con una o más empresas vinculadas, a tenor del apartado 3, el 25 % o más del capital o de los derechos de voto de otra empresa (empresa participada).
Una empresa podrá, no obstante, recibir la calificación de autónoma, sin empresas asociadas, aunque se alcance o se supere el límite máximo del 25 %, cuando estén presentes las categorías de inversores siguientes, y a condición de que entre estos, individual o conjuntamente, y la empresa en cuestión no existan los vínculos descritos en el apartado 3:
sociedades públicas de participación, sociedades de capital riesgo, personas físicas o grupos de personas físicas que realicen una actividad regular de inversión en capital riesgo (inversores providenciales o business angels) e inviertan fondos propios en empresas sin cotización bursátil, siempre y cuando la inversión de dichos inversores providenciales en la misma empresa sea inferior a 1 250 000 EUR;
universidades o centros de investigación sin fines lucrativos;
inversores institucionales, incluidos los fondos de desarrollo regional;
autoridades locales autónomas con un presupuesto anual de menos de 10 millones EUR y una población inferior a 5 000 habitantes.
3. Son «empresas vinculadas» las empresas entre las cuales existe alguna de las siguientes relaciones:
una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;
una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa;
una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o de una cláusula estatutaria de la segunda empresa;
una empresa, accionista de otra o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas o socios.
Se presumirá que no existe influencia dominante cuando los inversores enumerados en el apartado 2, párrafo segundo, no tengan implicación directa o indirecta en la gestión de la empresa en cuestión, sin perjuicio de los derechos que les correspondan en su calidad de accionistas.
Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en el párrafo primero a través de otra u otras empresas, o con los inversores enumerados en el apartado 2, se considerarán también vinculadas.
Asimismo, se considerarán empresas vinculadas las que mantengan alguna de dichas relaciones a través de una persona física o un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo, si dichas empresas ejercen su actividad o parte de la misma en el mismo mercado de referencia o en mercados contiguos.
Se considerará «mercado contiguo» el mercado de un producto o servicio situado en una posición inmediatamente anterior o posterior a la del mercado en cuestión.
4. A excepción de los casos citados en el apartado 2, párrafo segundo, una empresa no podrá ser considerada PYME si el 25 % o más de su capital o de sus derechos de voto están controlados, directa o indirectamente, por uno o más organismos públicos, conjunta o individualmente.
5. Las empresas podrán efectuar una declaración relativa a su calificación como empresa autónoma, asociada o vinculada, así como a los datos relativos a los límites enunciados en el artículo 2. Podrá efectuarse esta declaración aunque el capital esté distribuido de tal forma que no se pueda determinar con precisión quién lo posee, en cuyo caso la empresa podrá declarar de buena fe que puede tener la presunción legítima de que el 25 % o más de su capital no pertenece a otra empresa ni lo detenta conjuntamente con empresas vinculadas entre sí. Tales declaraciones no eximirán de los controles y verificaciones previstos por las normativas nacionales o de la Unión.
Artículo 4
Datos que hay que tomar en cuenta para calcular los efectivos, los importes financieros y el período de referencia
1. Los datos seleccionados para el cálculo del personal y los importes financieros serán los correspondientes al último ejercicio contable cerrado y se calcularán sobre una base anual. Se tendrán en cuenta a partir de la fecha en la que se cierren las cuentas. El total de volumen de negocios se calculará sin el impuesto sobre el valor añadido (IVA) ni tributos indirectos.
2. Cuando una empresa, en la fecha de cierre de las cuentas, constate que se han excedido en un sentido o en otro, y sobre una base anual, los límites de efectivos o financieros enunciados en el artículo 2, esta circunstancia solo le hará adquirir o perder la calidad de mediana o pequeña empresa, o de microempresa, si este exceso se produce en dos ejercicios consecutivos.
3. En empresas de nueva creación que no hayan cerrado aún sus cuentas, se utilizarán datos basados en estimaciones fiables realizadas durante el ejercicio financiero.
Artículo 5
Efectivos
Los efectivos corresponderán al número de unidades de trabajo anual (UTA), es decir, al número de personas que trabajan en la empresa en cuestión o por cuenta de dicha empresa a tiempo completo durante todo el año de que se trate. El trabajo de las personas que no trabajan todo el año, o trabajan a tiempo parcial, independientemente de la duración de su trabajo, o el trabajo estacional se computarán como fracciones de UTA. En los efectivos se incluirán las categorías siguientes:
asalariados;
personas que trabajen para la empresa, que tengan con ella un vínculo de subordinación y estén asimiladas a asalariados con arreglo al Derecho nacional;
propietarios que dirijan su empresa;
socios que ejerzan una actividad regular en la empresa y disfruten de ventajas financieras por parte de la empresa.
Los aprendices o alumnos de formación profesional con contrato de aprendizaje o formación profesional no se contabilizarán dentro de los efectivos. No se contabilizará la duración de los permisos de maternidad o de los permisos parentales.
Artículo 6
Determinación de los datos de la empresa
1. En el caso de las empresas autónomas, los datos, incluidos los efectivos, se determinarán únicamente sobre la base de las cuentas de dicha empresa.
2. Los datos, incluidos los efectivos, de una empresa con empresas asociadas o vinculadas se determinarán sobre la base de las cuentas y demás datos de la empresa, o bien, si existen, sobre la base de las cuentas consolidadas de la empresa, o de las cuentas consolidadas en las cuales la empresa esté incluida por consolidación.
A los datos contemplados en el párrafo primero se agregarán los datos de las posibles empresas asociadas con la empresa en cuestión, situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a esta. La agregación será proporcional al porcentaje de participación en el capital o en los derechos de voto (el más elevado de estos dos porcentajes). En caso de participaciones cruzadas, se aplicará el porcentaje más elevado.
A los datos contemplados en los párrafos primero y segundo se añadirá el 100 % de los datos de las empresas que puedan estar directa o indirectamente vinculadas a la empresa en cuestión y que no hayan sido incluidas en las cuentas por consolidación.
3. A efectos de la aplicación del apartado 2, los datos de las empresas asociadas con la empresa en cuestión han de proceder de las cuentas, consolidadas si existen, y de los demás datos, a los cuales se habrá de añadir el 100 % de los datos de las empresas vinculadas a estas empresas asociadas, salvo si sus datos contables ya se hubiesen incluido por consolidación.
A efectos de la aplicación del apartado 2, los datos de las empresas vinculadas a la empresa en cuestión han de proceder de sus cuentas, consolidadas si existen, y de los demás datos. A estos se habrán de agregar proporcionalmente los datos de las empresas que puedan estar asociadas a estas empresas vinculadas, situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a estas, salvo si se hubieran incluido ya en las cuentas consolidadas en una proporción por lo menos equivalente al porcentaje definido en el apartado 2, párrafo segundo.
4. Cuando en las cuentas consolidadas no consten los efectivos de una empresa dada, se calcularán incorporando de manera proporcional los datos relativos a las empresas con las cuales la empresa esté asociada, y añadiendo los relativos a las empresas con las que esté vinculada.
ANEXO II
INFORMACIÓN RELATIVA A LAS AYUDAS ESTATALES EXENTAS EN VIRTUD DE LAS CONDICIONES DEL PRESENTE REGLAMENTO
PARTE I
se ha de facilitar mediante la aplicación informática específica de la Comisión, establecida en el artículo 11
PARTE II
se ha de facilitar mediante la aplicación informática específica de la Comisión, establecida en el artículo 11
Indíquese en el marco de qué disposiciones del RGEC se aplica la medida de ayuda
Objetivo primario-Objetivos generales (lista) |
Objetivos (lista) |
Intensidad máxima de ayuda en % o importe máximo anual de la ayuda en moneda nacional (en valores enteros) |
Primas pyme en % |
|
Ayudas regionales — Ayudas a la inversión (1) (art. 14) |
□ Régimen |
… % |
… % |
|
□ Ayuda ad hoc |
… % |
… % |
||
Ayudas regionales — Ayudas de funcionamiento (art. 15) |
□ Costes del transporte de mercancías en zonas subvencionables [art. 15.2.a)] |
… % |
… % |
|
□ Costes adicionales en regiones ultraperiféricas [art. 15.2.b)] |
… % |
… % |
||
□ Ayudas regionales al desarrollo urbano (art. 16) |
… moneda nacional |
… % |
||
□Ayudas a las pyme(arts. 17, 18, 19, 20) |
□ Ayudas a la inversión para pyme (art. 17) |
… % |
… % |
|
□ Ayudas de consultoría para pyme (art. 18) |
… % |
… % |
||
□ Ayudas a pyme para su participación en ferias comerciales (art. 19) |
… % |
… % |
||
□ Ayudas para costes de cooperación en que incurran las pyme que participen en proyectos de cooperación territorial europea (art. 20) |
… % |
… % |
||
Ayudas a las pyme — Acceso de las pymea la financiación (art. 21-22) |
□ Ayudas a la financiación de riesgo (art. 21) |
… moneda nacional |
… % |
|
□ Ayudas destinadas a nuevos proyectos empresariales (art. 22) |
... moneda nacional |
… % |
||
□ Ayudas a las pyme — Ayudas a plataformas de negociación alternativas especializadas en pyme (art. 23) |
… %; en caso de que la medida de ayuda consista en una ayuda a la puesta en marcha: … moneda nacional |
… % |
||
□ Ayudas a las pyme — Ayudas para costes de prospección (art. 24) |
… % |
… % |
||
Ayudas de investigación, desarrollo e innovación (arts. 25-30) |
Ayudas a proyectos de investigación y desarrollo (art. 25) |
□ Investigación fundamental [art. 25.2.a)] |
… % |
… % |
□ Investigación industrial [art. 25.2.b)] |
… % |
… % |
||
□ Desarrollo experimental [art. 25.2.c)] |
… % |
… % |
||
□ Estudios de viabilidad [art. 25.2.d)] |
… % |
… % |
||
□ Ayudas para la creación de infraestructuras de investigación (art. 26) |
… % |
… % |
||
□ Ayudas a las agrupaciones empresariales innovadoras (art. 27) |
… % |
… % |
||
□ Ayudas a la innovación en favor de pyme (art. 28) |
… % |
… % |
||
□ Ayudas a la innovación en materia de procesos y organización (art. 29) |
… % |
… % |
||
□ Ayudas de investigación y desarrollo en los sectores agrícola y pesquero (art. 30) |
… % |
… % |
||
□ Ayudas a la formación (art. 31) |
… % |
… % |
||
Ayudas al empleo — Ayudas en favor de trabajadores desfavorecidos y de trabajadores con discapacidad (arts. 32-35) |
□ Ayudas para la contratación de trabajadores desfavorecidos o para el empleo de trabajadores con discapacidad en forma de subvenciones salariales (art. 32) |
… % |
… % |
|
□ Ayudas para el empleo de trabajadores con discapacidad en forma de subvenciones salariales (art. 33) |
… % |
… % |
||
□ Ayudas para compensar los costes adicionales del empleo de trabajadores con discapacidad (art. 34) |
… % |
… % |
||
□ Ayudas para compensar los costes de asistencia a trabajadores desfavorecidos (art. 35) |
… % |
… % |
||
Ayudas para la protección del medio ambiente (arts. 36-49) |
□ Ayudas a la inversión que permitan a las empresas superar las normas de la Unión en materia de protección ambiental o incrementar el nivel de protección ambiental en ausencia de normas de la Unión (art. 36) |
… % |
… % |
|
□ Ayudas para la adaptación anticipada a futuras normas de la Unión (art. 37) |
… % |
… % |
||
□ Ayudas a la inversión en medidas de ahorro energético (art. 38) |
… % |
… % |
||
□ Ayudas para proyectos de eficiencia energética de edificios (art. 39) |
… moneda nacional |
… % |
||
□ Ayudas a la inversión destinadas a la cogeneración de alta eficiencia (art. 40) |
… % |
… % |
||
□ Ayudas a la inversión para la promoción de la energía procedente de fuentes de energía renovables (art. 41) |
… % |
… % |
||
□ Ayudas de funcionamiento para la promoción de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables (art. 42) |
… % |
… % |
||
□ Ayudas de funcionamiento para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables en instalaciones de pequeña escala (art. 43) |
… % |
… % |
||
□ Ayudas en forma de reducciones de impuestos medioambientales con arreglo a la Directiva 2003/96/CE (art. 44) |
… % |
… % |
||
□ Ayudas a la inversión para el saneamiento de terrenos contaminados (art. 45) |
… % |
… % |
||
□ Ayudas a la inversión para sistemas urbanos de calefacción y refrigeración energéticamente eficientes (art. 46) |
… % |
… % |
||
□ Ayudas a la inversión para el reciclado y la reutilización de residuos (art. 47) |
… % |
… % |
||
□ Ayudas a la inversión para infraestructuras energéticas (art. 48) |
… % |
… % |
||
□ Ayudas para estudios ambientales (art. 49) |
… % |
… % |
||
□ Ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales (art. 50) |
Intensidad máxima de ayuda |
… % |
… % |
|
Tipo de desastre natural |
□ terremoto □ avalancha □ deslizamiento de tierras □ inundación □ tornado □ huracán □ erupción volcánica □ incendio |
|||
FFecha en que se produjo el desastre natural |
del dd/mm/aaaa al dd/mm/aaaa |
|||
□ Ayudas de carácter social para el transporte de residentes en regiones alejadas (art. 51) |
… % |
… % |
||
□ Ayudas para infraestructuras de banda ancha (art. 52) |
… moneda nacional |
… % |
||
□ Ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio (art. 53) |
… % |
… % |
||
□ Regímenes de ayuda para obras audiovisuales (art. 54) |
|
|
||
… % |
… % |
|||
□ Ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales (art. 55) |
… % |
… % |
||
□ Ayudas a la inversión para infraestructuras locales (art. 56) |
… % |
… % |
||
□ Ayudas a aeropuertos regionales [art. 56.a)] |
… % |
… % |
||
□ Ayudas a puertos marítimos [art. 56.b)] |
… % |
… % |
||
□ Ayudas para puertos interiores [art. 56.c)] |
… % |
… % |
||
(1) En el caso de ayuda regional ad hoc que complete la ayuda concedida al amparo de uno o más regímenes de ayuda, indíquese tanto la intensidad de ayuda concedida al amparo del régimen como la intensidad de ayuda ad hoc. |
ANEXO III
Disposiciones aplicables a la publicación de información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1
Los Estados miembros organizarán sus sitios web exhaustivos sobre ayudas estatales, en los que publicarán la información prevista en el artículo 9, apartado 1, de una forma que permita acceder fácilmente a la misma. La información se publicará en un formato de hoja de cálculo, que permita buscar, extraer y publicar fácilmente los datos en internet, por ejemplo, en formato CSV o XML. Cualquier interesado deberá poder acceder al sitio web sin restricciones. No será necesario registrarse previamente.
Se publicará la siguiente información sobre cada ayuda concedida, tal como se establece en el artículo 9, apartado 1, letra c):
( 1 ) Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).
( 2 ) Decisión del Consejo 2010/787/UE, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas (DO L 336 de 21.12.2010, p. 24).
( 3 ) DO L 336 de 21.12.2010, p. 24.
( 4 ) Directiva 2013/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo.
( 5 ) DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.
( 6 ) DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.
( 7 ) DO L 206 de 8.8.2009, p. 1.
( 8 ) DO L 24 de 29.1.2008, p. 8.
( 9 ) DO L 315 de 14.11.2012, p. 1.
( 10 ) COM(2012) 595 de 17.10.2012.
( 11 ) DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.
( 12 ) DO L 211 de 14.8.2009, p. 55.
( 13 ) DO L 211 de 14.8.2009, p. 94.
( 14 ) DO L 211 de 14.8.2009, p. 1.
( 15 ) DO L 211 de 14.8.2009, p. 15.
( 16 ) DO L 211 de 14.8.2009, p. 36.
( 17 ) Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3).
( 18 ) Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (DO L 272 de 25.10.1996, p. 36).
( 19 ) Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (DO L 332 de 28.12.2000, p. 81).
( 20 ) Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1.)
( 21 ) DO C 155 de 20.6.2008, p. 10.
( 22 ) Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
( 23 ) En el caso de los regímenes contemplados en los artículos 16 y 21 del presente Reglamento, podrán quedar exentas de la obligación de publicar información sobre cada ayuda individual concedida que sea superior a 500 000 EUR las PYME que no hayan llevado a cabo ninguna venta comercial en algún mercado.
( 24 ) Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).
( 25 ) Reglamento (UE) 2020/972 de la Comisión, de 2 de julio de 2020, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1407/2013 en lo que respecta a su prórroga y el Reglamento (UE) n.o 651/2014 en lo que respecta a su prórroga y los ajustes pertinentes (DO L 215 de 7.7.2020, p. 3).
( 26 ) Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).
( 27 ) Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
( 28 ) DO L 315 de 14.11.2012, p. 1.
( 29 ) DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.
( 30 ) DO L 143 de 30.4.2004, p. 56.
( 31 ) DO L 102 de 11.4.2006, p. 1.
( 32 ) DO L 140 de 5.6.2009, p. 114.
( 33 ) DO L 178 de 28.6.2013, p. 66.
( 34 ) NUTS — Nomenclatura de las Unidades Territoriales Estadísticas. Normalmente, la región se especifica en el nivel 2.
( 35 ) ►M1 Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1). ◄
( 36 ) ►M1 Equivalente en subvención bruta o, en el caso de las medidas contempladas en los artículos 16, 21, 22 o 39 del presente Reglamento, el importe de las inversiones. ◄ Para las ayudas de funcionamiento, puede proporcionarse el importe anual de la ayuda por beneficiario. Para los regímenes fiscales y los regímenes contemplados en el artículo 16 (Ayudas regionales al desarrollo urbano) y en el artículo 21 (Ayudas a la financiación de riesgo), este importe podrá proporcionarse por tramos, con arreglo al artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento.
( 37 ) Si la ayuda se concede a través de múltiples instrumentos, el importe de la misma se facilitará por instrumento.
( 38 ) Conforme a lo dispuesto por la Comisión con arreglo al procedimiento electrónico mencionado en el artículo 11 del presente Reglamento.