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Document 02014D0709-20200518
Commission Implementing Decision of 9 October 2014 concerning animal health control measures relating to African swine fever in certain Member States and repealing Implementing Decision 2014/178/EU (notified under document C(2014) 7222) (Text with EEA relevance) (2014/709/EU)Text with EEA relevance
Consolidated text: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE [notificada con el número C(2014) 7222] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2014/709/UE)Texto pertinente a efectos del EEE
Decisión de Ejecución de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE [notificada con el número C(2014) 7222] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2014/709/UE)Texto pertinente a efectos del EEE
02014D0709 — ES — 18.05.2020 — 061.001
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DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de octubre de 2014 sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE [notificada con el número C(2014) 7222] (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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17.2.2015 |
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8.4.2015 |
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L 129 |
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27.5.2015 |
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L 188 |
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16.7.2015 |
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L 203 |
14 |
31.7.2015 |
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L 211 |
34 |
8.8.2015 |
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L 218 |
16 |
19.8.2015 |
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L 224 |
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27.8.2015 |
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L 259 |
27 |
6.10.2015 |
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L 334 |
46 |
22.12.2015 |
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L 35 |
12 |
11.2.2016 |
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L 80 |
36 |
31.3.2016 |
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L 142 |
14 |
31.5.2016 |
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L 202 |
45 |
28.7.2016 |
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L 217 |
38 |
12.8.2016 |
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L 228 |
33 |
23.8.2016 |
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L 234 |
12 |
31.8.2016 |
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L 270 |
17 |
5.10.2016 |
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L 293 |
46 |
28.10.2016 |
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L 334 |
40 |
9.12.2016 |
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L 32 |
40 |
7.2.2017 |
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L 50 |
82 |
28.2.2017 |
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L 80 |
35 |
25.3.2017 |
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L 114 |
26 |
3.5.2017 |
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L 172 |
16 |
5.7.2017 |
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L 182 |
42 |
13.7.2017 |
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L 211 |
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17.8.2017 |
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L 229 |
1 |
5.9.2017 |
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L 264 |
7 |
13.10.2017 |
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L 304 |
57 |
21.11.2017 |
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L 324 |
57 |
8.12.2017 |
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L 342 |
17 |
21.12.2017 |
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L 31 |
88 |
3.2.2018 |
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L 49 |
66 |
22.2.2018 |
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L 79 |
38 |
22.3.2018 |
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L 123 |
122 |
18.5.2018 |
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L 140 |
89 |
6.6.2018 |
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L 155 |
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19.6.2018 |
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L 161 |
42 |
26.6.2018 |
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L 167 |
11 |
4.7.2018 |
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L 174 |
20 |
10.7.2018 |
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L 180 |
72 |
17.7.2018 |
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L 185 |
29 |
23.7.2018 |
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L 192 |
43 |
30.7.2018 |
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L 203 |
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10.8.2018 |
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L 218 |
1 |
28.8.2018 |
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L 239 |
21 |
24.9.2018 |
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L 255 |
18 |
11.10.2018 |
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L 262 |
71 |
19.10.2018 |
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L 272 |
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31.10.2018 |
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L 279 |
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9.11.2018 |
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L 302 |
78 |
28.11.2018 |
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L 322 |
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18.12.2018 |
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L 20 |
8 |
23.1.2019 |
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L 24 |
31 |
28.1.2019 |
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L 31 |
77 |
1.2.2019 |
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L 40 |
78 |
12.2.2019 |
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L 51 |
53 |
22.2.2019 |
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L 72 |
50 |
14.3.2019 |
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L 84 |
6 |
26.3.2019 |
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L 104 |
92 |
15.4.2019 |
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L 105 |
37 |
16.4.2019 |
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L 112 |
47 |
26.4.2019 |
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L 129 |
5 |
17.5.2019 |
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L 140 |
123 |
28.5.2019 |
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L 152 |
97 |
11.6.2019 |
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L 157 |
31 |
14.6.2019 |
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L 167 |
34 |
24.6.2019 |
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L 175 |
52 |
28.6.2019 |
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L 181 |
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5.7.2019 |
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L 185 |
52 |
11.7.2019 |
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L 191 |
14 |
17.7.2019 |
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L 194 |
27 |
22.7.2019 |
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L 200 |
44 |
29.7.2019 |
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L 206 |
31 |
6.8.2019 |
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L 209I |
1 |
9.8.2019 |
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L 220 |
6 |
23.8.2019 |
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L 228 |
141 |
4.9.2019 |
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L 233 |
3 |
10.9.2019 |
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L 250 |
100 |
30.9.2019 |
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L 257 |
25 |
8.10.2019 |
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L 276 |
21 |
29.10.2019 |
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L 290 |
29 |
11.11.2019 |
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L 292 |
4 |
13.11.2019 |
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L 299 |
61 |
20.11.2019 |
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L 304 |
23 |
26.11.2019 |
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L 308 |
112 |
29.11.2019 |
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L 318 |
163 |
10.12.2019 |
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L 328 |
97 |
18.12.2019 |
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L 6 |
114 |
10.1.2020 |
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L 16 |
9 |
21.1.2020 |
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L 44 |
19 |
18.2.2020 |
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L 61 |
9 |
2.3.2020 |
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L 77 |
5 |
13.3.2020 |
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L 94 |
23 |
27.3.2020 |
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L 110I |
1 |
8.4.2020 |
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L 121 |
9 |
20.4.2020 |
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L 155 |
27 |
18.5.2020 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 9 de octubre de 2014
sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE
[notificada con el número C(2014) 7222]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/709/UE)
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
La presente Decisión establece medidas de control zoosanitarias en relación con la peste porcina africana en los Estados miembros o las zonas de estos indicadas en el anexo (los Estados miembros afectados), y en relación con los desplazamientos de los cerdos salvajes y las obligaciones de información en todos los Estados miembros.
Se aplicará sin perjuicio de los planes de erradicación de la peste porcina africana de las poblaciones de cerdos salvajes de los Estados miembros afectados aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/60/CE.
Artículo 2
Prohibición del envío de cerdos vivos, esperma, óvulos y embriones de porcino, carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos cárnicos de porcino y cualquier otro producto que contenga carne de porcino, así como de partidas de subproductos animales de origen porcino, desde determinadas zonas enumeradas en el anexo
Los Estados miembros afectados prohibirán:
el envío de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en las partes II, III y IV del anexo;
el envío de partidas de esperma, óvulos y embriones de porcino desde las zonas enumeradas en las partes III y IV del anexo;
el envío de partidas de carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos cárnicos de porcino y cualquier otro producto que contenga carne de porcino desde las zonas enumeradas en las partes III y IV del anexo;
el envío de partidas de subproductos animales de origen porcino desde las zonas enumeradas en las partes III y IV del anexo.
Artículo 3
Exención de la prohibición del envío de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en la parte II del anexo
No obstante la prohibición establecida en el artículo 2, letra a), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de cerdos vivos procedentes de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte II del anexo a otras zonas del territorio del mismo Estado miembro o a zonas enumeradas en las partes II y III del anexo de otro Estado miembro, siempre que:
los cerdos hayan permanecido por lo menos 30 días o desde su nacimiento en la explotación y no se hayan introducido cerdos vivos procedentes de las zonas enumeradas en las partes II, III o IV del anexo durante, como mínimo, los 30 días previos al traslado en:
dicha explotación, o
la unidad de producción donde se mantienen los cerdos que han de enviarse en virtud del presente artículo; la unidad de producción solo puede ser definida por la autoridad competente, siempre que el veterinario oficial confirme que la estructura, el tamaño y la distancia entre las unidades de producción y las operaciones efectuadas en ellas son tales que dichas unidades de producción ofrecen unas instalaciones completamente separadas para el alojamiento, el cuidado y la alimentación, de manera que el virus no puede propagarse de una unidad de producción a otra, y
los cerdos hayan dado negativo en una prueba de detección del patógeno para la peste porcina africana realizada con muestras tomadas de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el plan de erradicación de la peste porcina africana al que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, de la presente Decisión en los 7 días previos al día del traslado, y un veterinario oficial haya efectuado un examen clínico de detección de la peste porcina africana en cada partida de cerdos conforme a los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE de la Comisión ( 1 ) en un período de 24 horas antes del traslado de los cerdos, o
los cerdos procedan de una explotación:
inspeccionada por lo menos dos veces al año, con un intervalo mínimo de cuatro meses, por la autoridad veterinaria competente, la cual:
ha seguido las directrices y los procedimientos establecidos en el capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE,
ha incluido un examen clínico de los cerdos de la explotación de conformidad con los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE,
ha comprobado la aplicación efectiva de las medidas establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2002/60/CE;
que aplica los requisitos de bioprotección frente a la peste porcina africana establecidos por la autoridad competente y garantiza que al menos los dos primeros cerdos muertos de más de 60 días de edad en cada unidad de producción cada semana hayan sido sometidos a una prueba de identificación del patógeno para la peste porcina africana que cumpla los procedimientos y criterios generales para la recogida y el transporte de las muestras establecidos en el capítulo V del anexo de la Decisión 2003/422/CE,
en el caso de los cerdos vivos enviados a las zonas enumeradas en las partes II o III del anexo de otro Estado miembro, se aplicarán los requisitos adicionales siguientes:
los cerdos deberán cumplir cualquier otro tipo de garantías zoosanitarias apropiadas sobre la base de los resultados positivos de una evaluación de riesgos de las medidas contra la propagación de la peste porcina africana que establezca la autoridad competente del Estado miembro del lugar de origen y aprueben las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito y de destino, antes del desplazamiento de los cerdos; no obstante, no se requerirá la aprobación de las autoridades competentes de los Estados miembros de los lugares de tránsito y de destino cuando todos los lugares de origen, tránsito y destino de los cerdos se encuentren en las zonas enumeradas en el anexo y sean continuos, garantizando así que los cerdos solamente se trasladen a través de las zonas enumeradas en el anexo;
el Estado miembro del lugar de origen comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las garantías zoosanitarias y la aprobación de las autoridades competentes contempladas en la letra a), y autorizará una lista de explotaciones que cumplan las garantías zoosanitarias; no obstante, no se requerirá dicha información del Estado miembro de origen cuando todos los lugares de origen, tránsito y destino de los cerdos se encuentren en las zonas enumeradas en el anexo y sean continuos, garantizando así que los cerdos solamente se trasladen a través de las zonas enumeradas en el anexo;
se establecerá un procedimiento de canalización de conformidad con el artículo 16 bis, bajo el control de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen, tránsito y destino, a fin de garantizar que los animales, trasladados de conformidad con los requisitos adicionales contemplados en la letra a), se transporten de manera segura y no se desplacen posteriormente a otro Estado miembro;
en el caso de los cerdos vivos que cumplan los requisitos adicionales del punto 4 del presente artículo, se añadirá el texto siguiente al certificado sanitario correspondiente a los animales de la especie porcina contemplado en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE:
«Cerdos en conformidad con el artículo 3 de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión.»
Artículo 3 bis
Exención de la prohibición del envío de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo
No obstante la prohibición establecida en el artículo 2, letra a), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo a otras zonas enumeradas en la parte II del territorio del mismo Estado miembro o a otras zonas enumeradas en las partes II y III del anexo de otro Estado miembro, si cumplen los requisitos siguientes:
Los cerdos deberán proceder de una explotación con el adecuado nivel de bioseguridad aprobado por la autoridad competente, la explotación deberá estar bajo la supervisión de la autoridad competente y los cerdos deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3, punto 1, así como en el artículo 3, punto 2 o punto 3.
Los cerdos deberán estar situados en el centro de una zona de un radio mínimo de tres kilómetros en la que todos los animales de las explotaciones cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3, punto 1, así como en el artículo 3, punto 2 o punto 3.
La autoridad competente de la explotación de expedición comunicará a su debido tiempo a la autoridad competente de la explotación de destino que tiene intención de enviar los cerdos, y la autoridad competente de la explotación de destino notificará a las autoridades competentes de la explotación de expedición la llegada de los cerdos.
El transporte de los cerdos dentro y a través de zonas situadas fuera de las enumeradas en la parte III del anexo se realizará por rutas de transporte predeterminadas y los vehículos utilizados para transportarlos se limpiarán y, si es necesario, se desinsectarán y desinfectarán lo antes posible tras la descarga.
En el caso de los cerdos vivos enviados a las zonas enumeradas en las partes II o III del anexo de otro Estado miembro, se aplicarán los requisitos adicionales siguientes:
los cerdos deberán cumplir cualquier otro tipo de garantías zoosanitarias apropiadas sobre la base de los resultados positivos de una evaluación de riesgos de las medidas contra la propagación de la peste porcina africana que establezca la autoridad competente del Estado miembro de origen y autoricen la autoridad competente del Estado miembro del lugar de tránsito y la autoridad competente del Estado miembro de destino, antes del desplazamiento de dichos animales;
el Estado miembro del lugar de origen comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las garantías zoosanitarias y la aprobación de las autoridades competentes contempladas en la letra a), y autorizará una lista de explotaciones que cumplan las garantías zoosanitarias;
se establecerá un procedimiento de canalización de conformidad con el artículo 16 bis, bajo el control de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen, tránsito y destino, a fin de garantizar que los animales, trasladados de conformidad con los requisitos adicionales contemplados en la letra a) se transporten de manera segura y no se desplacen posteriormente a otro Estado miembro;
en el caso de los cerdos vivos que cumplan todas las condiciones del presente artículo, se añadirá el texto siguiente al certificado sanitario correspondiente a los animales de la especie porcina contemplado en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE:
«Cerdos en conformidad con el artículo 3 bis de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión».
Artículo 3 ter
Exención de la prohibición del envío de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en la parte II del anexo para su sacrificio inmediato
No obstante la prohibición establecida en el artículo 2, letra a), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de cerdos vivos para su sacrificio inmediato desde una explotación situada en las zonas enumeradas en la parte II del anexo (la explotación de expedición) a otras zonas del territorio del mismo Estado miembro, a condición de que:
antes del envío, los animales hayan permanecido en la explotación de expedición durante un período mínimo de 30 días o desde su nacimiento;
los cerdos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3, apartados 2 o 3;
todos los cerdos en la explotación de expedición procedan de una única explotación de reproducción separada situada en las zonas enumeradas en la parte I o II del anexo en el territorio de un mismo Estado miembro (la explotación de reproducción);
la autoridad competente haya concedido la autorización previa para el traslado de los cerdos desde la explotación de reproducción a la explotación de expedición, basándose en una evaluación del riesgo en relación con las medidas de reducción del riesgo aplicadas en la explotación de reproducción y en la explotación de expedición;
tanto la explotación de expedición como la explotación de reproducción tengan un plan de bioseguridad común aprobado previamente por la autoridad competente;
la autoridad competente compruebe periódicamente, y al menos una vez cada tres meses, la aplicación del plan de bioseguridad común a que se refiere la letra e);
los cerdos sean transportados directamente para su sacrificio inmediato, sin parada ni descarga, a un matadero autorizado de conformidad con el artículo 12 y específicamente designado al efecto por la autoridad competente;
se haya notificado previamente a la autoridad competente la intención de enviar la partida de cerdos vivos al matadero para su sacrificio inmediato;
el transporte de las partidas de cerdos vivos al matadero dentro y a través de zonas situadas fuera de las zonas enumeradas en la parte II del anexo se lleve a cabo por rutas de transporte determinadas de antemano y los vehículos utilizados para este transporte se limpien, desinfecten y, en caso necesario, desinsecten lo antes posible después de la descarga;
cada uno de los camiones y otros vehículos utilizados para el transporte de la partida de cerdos vivos haya sido registrado individualmente por la autoridad competente para dicho fin;
se informe sistemáticamente a la autoridad competente de cualquier envío y llegada de partidas de cerdos vivos desde la explotación de reproducción a la explotación de expedición;
se refuerce la vigilancia tanto en la explotación de expedición como en la explotación de reproducción mediante la aplicación a todos los cerdos de más de cuatro meses de los procedimientos establecidos en el punto 4 de la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE.
Artículo 4
Exención de la prohibición del envío de partidas de cerdos vivos para su sacrificio inmediato desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo y del envío de partidas de carne de porcino, preparados de carne de porcino y productos cárnicos de porcino obtenidos de tales cerdos
No obstante las prohibiciones establecidas en el artículo 2, letras a) y c), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío para su sacrificio inmediato de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo a otras zonas del territorio del mismo Estado miembro o a zonas enumeradas en las partes II y III del anexo de otro Estado miembro en caso de que existan limitaciones logísticas en la capacidad de sacrificio de los mataderos autorizados por la autoridad competente de conformidad con el artículo 12 y situados en las zonas enumeradas en la parte III del anexo, a condición de que:
los cerdos hayan permanecido por lo menos 30 días o desde su nacimiento en la explotación y en ella no se hayan introducido cerdos vivos procedentes de las zonas enumeradas en las partes II, III o IV del anexo durante, como mínimo, los 30 días previos al traslado;
los cerdos cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 y en el apartado 2 o el apartado 3 del artículo 3;
los cerdos sean transportados directamente para su sacrificio inmediato, sin parada ni descarga, a un matadero autorizado de conformidad con el artículo 12 y específicamente designado al efecto por la autoridad competente;
la autoridad competente responsable del matadero haya sido informada por la autoridad competente de envío de la intención de enviar los cerdos y notifique su llegada a la autoridad competente de envío;
a su llegada al matadero, estos cerdos se mantengan y sacrifiquen por separado de otros cerdos y sean sacrificados en un día concreto en el que solo se sacrifiquen estos cerdos procedentes de las zonas enumeradas en la parte III del anexo o al final de una jornada de sacrificio en la cual no se sacrifique ningún otro cerdo después;
el transporte de los cerdos al matadero dentro y a través de zonas situadas fuera de las enumeradas en la parte III del anexo se lleve a cabo a lo largo de rutas de transporte predeterminadas y los vehículos utilizados para transportarlos se limpien y, en caso necesario, se desinsecten y desinfecten lo antes posible después de la descarga;
los Estados miembros afectados garanticen que la carne de porcino fresca, los preparados de carne de porcino y los productos cárnicos de porcino obtenidos de dichos cerdos:
serán producidos, almacenados y transformados en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 12;
irán marcados de conformidad con el artículo 16;
solo se comercializarán en el territorio de ese Estado miembro;
los Estados miembros afectados garanticen que los subproductos animales de esos cerdos se someten a tratamiento en un sistema canalizado aprobado por la autoridad competente que garantice que el producto derivado de dichos cerdos no plantea ningún riesgo en relación con la peste porcina africana;
los Estados miembros afectados informen inmediatamente a la Comisión de la concesión de la exención con arreglo al presente artículo y notifiquen los nombres y direcciones de los mataderos autorizados con arreglo al presente artículo;
en el caso de los cerdos vivos enviados a las zonas enumeradas en las partes II o III del anexo de otro Estado miembro, se aplicarán los requisitos adicionales siguientes:
los cerdos deberán cumplir cualquier otro tipo de garantías zoosanitarias apropiadas sobre la base de los resultados positivos de una evaluación de riesgos de las medidas contra la propagación de la peste porcina africana que establezca la autoridad competente del Estado miembro del lugar de origen y autorice la autoridad competente del Estado miembro de tránsito y la autoridad competente del Estado miembro de destino, antes del desplazamiento de dichos animales;
el Estado miembro del lugar de origen comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las garantías zoosanitarias y la aprobación de las autoridades competentes contempladas en la letra a), y autorizará una lista de explotaciones que cumplan las garantías zoosanitarias;
se establecerá un procedimiento de canalización de conformidad con el artículo 16 bis, bajo el control de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen, tránsito y destino, a fin de garantizar que los animales, trasladados de conformidad con los requisitos adicionales contemplados en la letra a), se transporten de manera segura y no se desplacen posteriormente a otro Estado miembro;
en el caso de los cerdos vivos que cumplan todas las condiciones del presente artículo, se añadirá el texto siguiente al certificado sanitario correspondiente a los animales de la especie porcina contemplado en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE:
«Cerdos en conformidad con el artículo 4 de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión.»
Artículo 5
Exención de la prohibición del envío de partidas de carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos cárnicos de porcino y cualquier otro producto hecho de carne de porcino o que la contenga desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo
No obstante la prohibición establecida en el artículo 2, letra c), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos cárnicos de porcino y cualquier otro producto hecho de carne de porcino o que la contenga desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo a condición de que:
provengan de cerdos que hayan permanecido desde su nacimiento en explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en las partes II, III o IV del anexo y la carne de porcino, los preparados de carne de porcino y los productos cárnicos de porcino hechos de esta carne o que la contengan se hayan producido, almacenado y transformado en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 12, o
provengan de cerdos que cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 y el apartado 2 o el apartado 3 del artículo 3 y la carne de porcino, los preparados de carne de porcino y los productos cárnicos de porcino hechos de esta carne o que la contengan se hayan producido, almacenado y transformado en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 12, o
hayan sido producidos y transformados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE en establecimientos autorizados con arreglo al artículo 12.
Artículo 6
Exención de la prohibición del envío de partidas de carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos cárnicos de porcino y cualquier otro producto hecho de carne de porcino o que la contenga desde las zonas enumeradas en la parte IV del anexo
No obstante la prohibición establecida en el artículo 2, letra c), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos cárnicos de porcino y cualquier otro producto hecho de carne de porcino o que la contenga desde las zonas enumeradas en la parte IV del anexo a condición de que:
provengan de cerdos que hayan permanecido desde su nacimiento en explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en el anexo y la carne de porcino, los preparados de carne de porcino y los productos cárnicos de porcino hechos de esta carne o que la contengan se hayan producido, almacenado y transformado en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 12, o
hayan sido producidos y transformados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE en establecimientos autorizados con arreglo al artículo 12.
Artículo 7
Exención de la prohibición del envío de partidas de subproductos animales de origen porcino desde las zonas enumeradas en las partes III y IV del anexo
1. No obstante la prohibición establecida en el artículo 2, letra d), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de productos derivados, según se definen en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), obtenidos a partir de subproductos animales de origen porcino originarios de las zonas enumeradas en las partes III y IV del anexo a condición de que esos subproductos hayan sido sometidos a un tratamiento que garantice que el producto derivado no plantea riesgo alguno por lo que respecta a la peste porcina africana.
2. No obstante la prohibición establecida en el artículo 2, letra d), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de subproductos animales de origen porcino que no procedan de jabalíes, incluidos los cuerpos de animales muertos sin transformar procedentes de explotaciones, o las canales de mataderos, autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004, situados en las zonas enumeradas en la parte III del anexo, a una planta de transformación, incineración o coincineración, tal como se menciona en el artículo 24, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1069/2009, situada fuera de las zonas enumeradas en la parte III del anexo, a condición de que:
los subproductos animales sean originarios de explotaciones o mataderos situados dentro de las zonas enumeradas en la parte III del anexo en los que no se haya producido ningún brote de peste porcina africana durante, como mínimo, los 40 días previos al envío;
cada uno de los camiones y otros vehículos utilizados para el transporte de estos subproductos animales haya sido registrado individualmente por la autoridad competente de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1069/2009, y:
el compartimento impermeable cubierto para el transporte de esos subproductos animales esté construido de manera que permita su limpieza y desinfección eficaces y la construcción de los suelos facilite el desagüe y la recogida de los líquidos,
la solicitud de registro de los camiones y demás vehículos pruebe que han sido debidamente sometidos a inspecciones técnicas periódicas,
cada camión esté equipado de un sistema de navegación por satélite para determinar su ubicación en tiempo real; el operador del transporte permitirá a la autoridad competente controlar la circulación del camión en tiempo real y conservar los registros electrónicos de sus desplazamientos durante un mínimo de dos meses;
después de la carga, el compartimento para el transporte de dichos subproductos animales sea precintado por el veterinario oficial; solo el veterinario oficial podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo; cada carga o sustitución de precintos se notificará a la autoridad competente;
se prohíba toda entrada de camiones o vehículos en explotaciones porcinas y la autoridad competente garantice una recogida segura de las canales de porcino;
el transporte a las plantas mencionadas se efectúe directamente, sin parada en la ruta autorizada por la autoridad competente, desde el punto de desinfección designado a la salida de la zona enumerada en la parte III del anexo; en el punto de desinfección designado, los camiones y vehículos deben ser sometidos a una limpieza y desinfección correctas bajo la supervisión del veterinario oficial;
cada partida de subproductos animales vaya acompañada del documento comercial, debidamente cumplimentado, al que se hace referencia en el capítulo III del anexo VIII del Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión ( 3 ); el veterinario oficial responsable de la planta de transformación de destino deberá confirmar cada llegada a la autoridad competente a la que se hace referencia en la letra b), inciso iii);
tras la descarga de los subproductos animales, el camión o vehículo y cualquier otro equipo utilizado en su transporte y que pueda estar contaminado se limpien, desinfecten y, en caso necesario, desinsecten enteramente dentro del recinto cerrado de la planta de transformación bajo la supervisión del veterinario oficial; se aplicará el artículo 12, letra a), de la Directiva 2002/60/CE;
los subproductos animales sean transformados sin demora alguna; estará prohibido todo almacenamiento en la planta de transformación;
la autoridad competente se asegure de que el envío de subproductos animales no supere la capacidad diaria de transformación de la planta;
antes del primer envío procedente de una zona que figure en la parte III del anexo, la autoridad competente tome las disposiciones necesarias con las autoridades pertinentes a los efectos de la letra c) del anexo VI de la Directiva 2002/60/CE para asegurar el plan de emergencia, la cadena de mando y la cooperación plena de los servicios en caso de accidentes durante el transporte, avería grave del camión o vehículo o cualquier acción fraudulenta del operador; los operadores de los camiones notificarán inmediatamente a la autoridad competente cualquier accidente o avería del camión o vehículo.
Artículo 8
Prohibición del envío a otros Estados miembros y a terceros países de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en el anexo
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 3, 3 bis y 4, los Estados miembros afectados garantizarán que no se envíen cerdos vivos desde su territorio hacia otros Estados miembros o terceros países, a menos que tales cerdos procedan:
de zonas distintas de las enumeradas en el anexo;
de una explotación en la que no se hayan introducido cerdos vivos originarios de las zonas enumeradas en el anexo en los 30 días inmediatamente anteriores al día del envío.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de cerdos vivos desde explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte I del anexo siempre que esos animales cumplan las siguientes condiciones:
han permanecido ininterrumpidamente durante por lo menos 30 días antes de la fecha de su envío o desde su nacimiento en la explotación en cuestión y en ella no se han introducido cerdos vivos procedentes de las zonas enumeradas en las partes II, III y IV del anexo durante, como mínimo, los 30 días previos a la fecha del envío;
proceden de una explotación que aplica los requisitos de bioprotección frente a la peste porcina africana establecidos por la autoridad competente y garantiza que al menos los dos primeros cerdos muertos de más de 60 días de edad en cada unidad de producción cada semana hayan sido sometidos a una prueba de identificación del patógeno para la peste porcina africana que cumpla los procedimientos y criterios generales para la recogida y el transporte de las muestras establecidos en el capítulo V del anexo de la Decisión 2003/422/CE;
han dado negativo en una prueba de detección del patógeno para la peste porcina africana realizada con muestras tomadas de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el plan de erradicación de la peste porcina africana al que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, de la presente Decisión en los 7 días previos al día del traslado, y un veterinario oficial ha efectuado un examen clínico de detección de la peste porcina africana en cada partida de cerdos vivos conforme a los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE de la Comisión en un período de 24 horas antes del traslado de los cerdos vivos, o
proceden de una explotación que ha sido inspeccionada por lo menos dos veces al año, con un intervalo mínimo de cuatro meses, por la autoridad veterinaria competente, la cual:
ha seguido las directrices y los procedimientos establecidos en el capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE,
ha incluido un examen clínico de los cerdos de la explotación de conformidad con los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE,
ha comprobado la aplicación efectiva de las medidas establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2002/60/CE.
3. Para los envíos de cerdos vivos que cumplan las condiciones de la exención prevista en el apartado 2, se añadirá el siguiente texto adicional a los correspondientes documentos veterinarios o certificados sanitarios a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE y en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 93/444/CEE:
«Cerdos en conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión ( *1 ).
Artículo 9
Prohibición del envío a otros Estados miembros y a terceros países de partidas de esperma, óvulos y embriones de porcino desde las zonas enumeradas en el anexo
1. Los Estados miembros afectados garantizarán que no se envíen desde su territorio a otros Estados miembros y terceros países partidas de las siguientes mercancías:
esperma de porcino, a menos que proceda de verracos mantenidos en un centro de recogida de esperma según el artículo 3, letra a), de la Directiva 90/429/CEE del Consejo ( 4 ) y situado fuera de las zonas enumeradas en las partes II, III y IV del anexo de la presente Decisión;
óvulos y embriones de porcino, salvo si proceden de hembras donantes de la especie porcina de explotaciones que cumplan lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, y se hallen fuera de las zonas enumeradas en las partes II, III y IV del anexo y si los embriones obtenidos in vivo de embriones concebidos como resultado de una inseminación artificial o producidos in vitro concebidos como resultado de una fertilización con esperma cumplen las condiciones establecidas en la letra a) del presente apartado.
2. Como excepción a las prohibiciones establecidas en el apartado 1, letra a), del presente artículo y el artículo 2, letra b), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de partidas de esperma de porcino, si el esperma procede de verracos de un centro de recogida de esperma autorizado de conformidad con el artículo 3, letra a), de la Directiva 90/429/CEE que aplique todas las normas de bioseguridad pertinentes para la peste porcina africana y situado en las zonas enumeradas en las partes II y III del anexo de la presente Decisión a las zonas enumeradas en la parte II o III del anexo del mismo Estado miembro o de otro Estado miembro, si:
los envíos de partidas de esperma de porcino cumplen las demás garantías zoosanitarias apropiadas sobre la base de los resultados positivos de una evaluación de riesgos de las medidas contra la propagación de la peste porcina africana exigidas por la autoridad competente del Estado miembro de origen y aprobadas por la autoridad competente del Estado miembro de destino, antes del envío de la partida de esperma;
el Estado miembro de origen comunica inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las garantías zoosanitarias contempladas en la letra a);
los verracos cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, así como en el artículo 3, apartado 2 o apartado 3;
▼M29 —————
se añadirá el siguiente texto adicional en los correspondientes certificados sanitarios mencionados en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 90/429/CEE:
«Esperma de porcino en conformidad con el artículo 9 de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros, y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE.».
Artículo 10
Prohibición del envío a otros Estados miembros y a terceros países de partidas de subproductos animales de origen porcino desde las zonas enumeradas en el anexo
1. Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíen subproductos animales de origen porcino desde su territorio a otros Estados miembros o a terceros países, a menos que dichos subproductos de porcino provengan de cerdos originarios y procedentes de explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en las partes II, III y IV del anexo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de productos derivados obtenidos a partir de subproductos animales de origen porcino a otros Estados miembros y a terceros países desde las zonas enumeradas en las partes II, III y IV del anexo, a condición de que:
esos subproductos hayan sido sometidos a un tratamiento que garantice que el producto derivado obtenido a partir de porcinos no entraña riesgos relacionados con la peste porcina africana;
las partidas de productos derivados vayan acompañadas de un documento comercial expedido conforme al capítulo III del anexo VIII del Reglamento (UE) no 142/2011.
Artículo 11
Prohibición del envío a otros Estados miembros y a terceros países de carne fresca de porcino y de determinados preparados de carne de porcino y productos cárnicos de porcino desde las zonas enumeradas en el anexo
1. Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíen a otros Estados miembros ni a terceros países partidas de carne fresca de porcino obtenida de cerdos originarios de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en el anexo, ni de preparados de carne de porcino o productos cárnicos de porcino hechos de carne de esos cerdos o que la contengan, salvo en los casos en que esa carne de porcino se haya obtenido de cerdos originarios y procedentes de explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en las partes II, III y IV del anexo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en las partes II, III o IV del anexo podrán autorizar el envío a otros Estados miembros y a terceros países de carne fresca de porcino según el apartado 1 y de preparados de carne de porcino y productos cárnicos de porcino hechos de esa carne o que la contengan, a condición de que esos preparados de carne de porcino y esos productos cárnicos de porcino procedan de cerdos que hayan permanecido desde su nacimiento en explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en las partes II, III y IV del anexo y la carne fresca de porcino, los preparados de carne de porcino y los productos cárnicos de porcino se hayan producido, almacenado y transformado en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 12.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte II del anexo podrán autorizar el envío a otros Estados miembros y a terceros países de carne fresca de porcino según el apartado 1 y de preparados de carne de porcino y productos cárnicos de porcino hechos de esa carne o que la contengan, a condición de que esos preparados de carne de porcino y esos productos cárnicos de porcino procedan de cerdos que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 y en el apartado 2 o el apartado 3 del artículo 3.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte II del anexo podrán autorizar el envío a otros Estados miembros y a terceros países de carne fresca de porcino con arreglo al apartado 1 y de preparados de carne de porcino y productos cárnicos de porcino hechos de esa carne o que la contengan, a condición de que esos preparados de carne de porcino y esos productos cárnicos de porcino procedan de cerdos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 ter.
Artículo 12
Autorización de mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de carne a efectos de los artículos 4, 5 y 6 y del artículo 11, apartado 2
Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados solo autorizarán mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de carne a efectos de los artículos 4, 5 y 6 y del artículo 11, apartado 2, en los cuales la producción, el almacenamiento y la transformación de carne fresca de porcino y de preparados de carne de porcino y productos cárnicos de porcino hechos de esa carne o que la contengan, que puedan ser enviados a otros Estados miembros y a terceros países de acuerdo con las exenciones establecidas en los artículos 4 a 6 y en el artículo 11, apartado 2, se lleven a cabo separadamente de la producción, el almacenamiento y la transformación de otros productos hechos de carne fresca de porcino o que la contengan y de preparados de carne de porcino y productos cárnicos de porcino hechos de carne, o que contengan carne, obtenida de cerdos originarios o procedentes de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en el anexo distintas de las autorizadas con arreglo al presente artículo.
Artículo 12 bis
Exención de los mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de carne ubicados en zonas de protección y vigilancia
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6, y los artículos 11, 12 y 13 de la presente Decisión, y no obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2002/99/CE, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos cárnicos de porcino y cualquier otro producto hecho de carne de porcino o que la contenga procedentes de mataderos, salas de despiece y centros de transformación de carne ubicados en las zonas de protección y vigilancia establecidas en la Directiva 2002/60/CE, siempre que tales productos:
se hayan producido, almacenado y transformado en establecimientos situados en las zonas enumeradas en las partes I, II o III del anexo y autorizados de conformidad con el artículo 12, y
provengan de cerdos originarios y procedentes de explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en las partes II, III o IV del anexo o de cerdos originarios y procedentes de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte II del anexo, a condición de que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3, punto 1, y en el artículo 3, puntos 2 o 3, y
lleven una marca, de conformidad con el artículo 16.
Artículo 13
Exención de la prohibición del envío de carne fresca de porcino y de determinados preparados de carne de porcino y productos cárnicos de porcino desde las zonas enumeradas en el anexo
No obstante lo dispuesto en el artículo 11, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de carne fresca de porcino, preparados de carne de porcino y productos cárnicos porcino hechos de esa carne o que la contengan a otros Estados miembros y a terceros países desde las zonas enumeradas en las partes II, II o IV del anexo, a condición de que los productos en cuestión:
se hayan producido y transformado con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE;
estén sujetos a certificación veterinaria con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2002/99/CE;
vayan acompañados del correspondiente certificado sanitario exigido en relación con los intercambios dentro de la Unión, según lo establecido en el anexo del Reglamento (CE) no 599/2004, y cuya parte II se completará con el siguiente texto:
«Productos en conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros ( *2 ).
Artículo 14
Información relativa a los artículos 11, 12 y 13
Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada una lista de establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 12 (lista de establecimientos autorizados) y la pondrán a disposición de la Comisión, de los demás Estados miembros y del público.
Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de:
cualquier cambio en su lista de establecimientos autorizados;
y de
cualquier información pertinente sobre la aplicación de los artículos 11, 12 y 13.
Artículo 15
Medidas relativas a los cerdos salvajes vivos, la carne fresca de cerdos salvajes y los preparados de carne y productos cárnicos hechos de esa carne o que la contengan
1. Los Estados miembros afectados:
prohibirán el envío de cerdos salvajes vivos a partir de las zonas enumeradas en el anexo a otras zonas de su propio territorio que no estén enumerados en dicho anexo;
garantizarán que no se envíen partidas de carne fresca de cerdos salvajes y de preparados de carne y productos cárnicos hechos de esa carne o que la contengan a partir de las zonas enumeradas en el anexo a otros Estados miembros o a otras zonas de su propio territorio.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de partidas de carne fresca de cerdo salvaje o de preparados de carne o productos cárnicos hechos de esa carne o que la contengan desde las zonas enumeradas en la parte I del anexo a otras zonas del territorio del mismo Estado miembro no incluidas en el anexo, a condición de que los cerdos salvajes hayan dado negativo en las pruebas de detección de la peste porcina africana de acuerdo con los procedimientos de diagnóstico indicados en las partes C y D del capítulo VI del anexo de la Decisión 2003/422/CE.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de carne de cerdos salvajes procedentes de las zonas enumeradas en las partes I y II del anexo a otras zonas del territorio del mismo Estado miembro o de otros Estados miembros, a condición de que dicha carne:
se haya producido y transformado de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE y haya sido sometida a un tratamiento térmico conforme a las letras a) o d) del anexo III de dicha Directiva;
esté sujeta a certificación veterinaria con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2002/99/CE;
vaya acompañada del correspondiente certificado sanitario exigido en relación con los intercambios dentro de la Unión, según lo establecido en el anexo del Reglamento (CE) n.o 599/2004, y cuya parte II se completará con el siguiente texto: «Productos en conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión.»
3. Todos los Estados miembros prohibirán el envío de cerdos salvajes vivos a otros Estados miembros y a terceros países.
▼M37 —————
Artículo 15 bis
Obligaciones de información de los Estados miembros
1. Los Estados miembros afectados deben velar por que se exija a los operadores de transporte de pasajeros, incluidos los operadores de aeropuertos y puertos, las agencias de viajes (incluidos los organizadores de cacerías) y los operadores de servicios postales, que llamen la atención de sus clientes sobre las medidas de control establecidas en la presente Decisión, en particular facilitando información sobre las principales prohibiciones establecidas en ella a los viajeros que se desplacen desde las zonas enumeradas en el anexo y a los clientes de los servicios postales de manera adecuada.
A tal efecto, los Estados miembros afectados organizarán y llevarán a cabo campañas periódicas de sensibilización pública para promover y difundir información sobre las medidas de control establecidas en la presente Decisión.
2. Todos los Estados miembros velarán por que en todas las carreteras importantes de la infraestructura terrestre, tales como carreteras de comunicación internacional y redes de carreteras conexas, se llame la atención de los viajeros, sobre los riesgos de la transmisión de la peste porcina africana y sobre las medidas de control establecidas en la presente Decisión de modo visible y destacado.
En particular, dicha información se presentará de manera fácilmente comprensible por los viajeros que vienen de, o van a, zonas enumeradas en el anexo de la presente Decisión o vienen de terceros países con riesgo de propagación de la peste porcina africana.
3. Los Estados miembros afectados coordinarán sus esfuerzos para garantizar que los operadores de transporte y los operadores de servicios postales difundan eficazmente la información mencionada en el apartado 1 a públicos destinatarios específicamente identificados.
Artículo 16
Marcas sanitarias especiales y requisitos de certificación para la carne fresca, los preparados de carne y los productos cárnicos sujetos a las prohibiciones del artículo 2, el artículo 11, apartado 1, y el artículo 15, apartado 1
Los Estados miembros afectados velarán por que la carne fresca, los preparados de carne y los productos cárnicos sujetos a las prohibiciones establecidas en el artículo 2, el artículo 11, apartado 1, y el artículo 15, apartado 1, lleven una marca sanitaria especial que no sea oval y no pueda confundirse con:
la marca de identificación de los preparados de carne y los productos cárnicos hechos de carne de porcino o que la contengan, según la sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004;
la marca sanitaria de la carne fresca de porcino según el capítulo III de la sección I del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004.
Artículo 16 bis
Procedimiento de canalización
La autoridad competente garantizará que el procedimiento de canalización cumple los requisitos siguientes:
Cada uno de los camiones y demás vehículos utilizados para el transporte de cerdos vivos deberá haber sido:
registrado individualmente por la autoridad competente del Estado miembro de expedición a efectos del transporte de cerdos vivos mediante el procedimiento de canalización;
precintado por el veterinario oficial después de la carga; solo el funcionario de la autoridad competente podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo; cada carga o sustitución de precintos se notificará a la autoridad competente.
El transporte se realizará:
directamente, sin paradas;
por la ruta que autorice la autoridad competente.
El veterinario oficial responsable de la explotación de destino confirmará cada llegada a la autoridad competente de origen.
Tras la descarga de los cerdos vivos, el camión o vehículo y cualquier otro equipo utilizado en su transporte se limpiará y desinfectará enteramente dentro del recinto cerrado del lugar de destino bajo la supervisión del veterinario oficial. Se aplicará el artículo 12, letra a), de la Directiva 2002/60/CE.
Antes del primer envío procedente de una zona que figure en la parte III del anexo, la autoridad competente de origen garantizará que se hayan tomado las disposiciones necesarias con las autoridades pertinentes a los efectos de la letra c) del anexo VI de la Directiva 2002/60/CE para asegurar el plan de emergencia, la cadena de mando y la cooperación plena de los servicios en caso de accidentes durante el transporte, avería grave del camión o vehículo o cualquier acción fraudulenta del operador. Los operadores de los camiones notificarán inmediatamente a la autoridad competente cualquier accidente o avería grave del camión o vehículo.
Artículo 17
Requisitos relativos a las explotaciones y a los vehículos de transporte en las zonas enumeradas en el anexo
Los Estados miembros afectados velarán por que:
las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2002/60/CE se apliquen en las explotaciones porcinas situadas en las zonas enumeradas en el anexo de la presente Decisión;
los vehículos utilizados para el transporte de cerdos o de subproductos animales obtenidos de porcinos originarios de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en el anexo de la presente Decisión se limpien y desinfecten inmediatamente después de cada operación y el transportista presente y lleve en el vehículo pruebas de tal limpieza y desinfección.
Artículo 18
Requisitos de información que deben cumplir los Estados miembros afectados
Los Estados miembros afectados deberán comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, los resultados de la vigilancia de la peste porcina africana ejercida en las zonas enumeradas en el anexo, tal como se establezca en los planes de erradicación de la peste porcina africana de las poblaciones de cerdos salvajes aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/60/CE y a los que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, de la presente Decisión.
Artículo 19
Conformidad
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio para ponerlas en conformidad con la presente Decisión y harán adecuadamente públicas, sin demora. las medidas adoptadas. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 20
Derogación
Queda derogada la Decisión de Ejecución 2014/178/UE.
Artículo 21
Aplicabilidad
La presente Decisión será aplicable hasta el ►M61 21 de abril de 2021 ◄ .
Artículo 22
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
ANEXO
PARTE I
1. Bélgica
Las siguientes zonas de Bélgica:
dans la province de Luxembourg:
2. Estonia
Las siguientes zonas de Estonia:
3. Hungría
Las siguientes zonas de Hungría:
4. Letonia
Las siguientes zonas de Letonia:
5. Lituania
Las siguientes zonas de Lituania:
6. Polonia
Las siguientes zonas de Polonia:
7. Eslovaquia
Las siguientes zonas de Eslovaquia:
8. Grecia
Las siguientes zonas de Grecia:
PARTE II
1. Bélgica
Las siguientes zonas de Bélgica:
dans la province de Luxembourg:
2. Bulgaria
Las siguientes zonas de Bulgaria:
3. Estonia
Las siguientes zonas de Estonia:
4. Hungría
Las siguientes zonas de Hungría:
5. Letonia
Las siguientes zonas de Letonia:
6. Lituania
Las siguientes zonas de Lituania:
7. Polonia
Las siguientes zonas de Polonia:
8. Eslovaquia
Las siguientes zonas de Eslovaquia:
9. Rumanía
Las siguientes zonas de Rumanía:
PARTE III
1. Bulgaria
Las siguientes zonas de Bulgaria:
2. Lituania
Las siguientes zonas de Lituania:
3. Polonia
Las siguientes zonas de Polonia:
4. Rumanía
Las siguientes zonas de Rumanía:
PARTE IV
Italia
La siguiente zona de Italia:
( 1 ) Decisión 2003/422/CE de la Comisión, de 26 de mayo de 2003, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la peste porcina africana (DO L 143 de 11.6.2003, p. 35).
( 2 ) Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).
( 3 ) Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).
( *1 ) DO L 295 de 11.10.2014, p. 63.».
( 4 ) Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62).
( *2 ) DO L 295 de 11.10.2014, p. 63.».