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Document 02014D0512-20161221

Consolidated text: Decisión  2014/512/PESC del Consejo de 31 de julio de 2014 relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/512/2016-12-21

02014D0512 — ES — 21.12.2016 — 007.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DECISIÓN 2014/512/PESC DEL CONSEJO

de 31 de julio de 2014

relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

(DO L 229 de 31.7.2014, p. 13)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DECISIÓN 2014/659/PESC DEL CONSEJO de 8 de septiembre de 2014

  L 271

54

12.9.2014

►M2

DECISIÓN 2014/872/PESC DEL CONSEJO de 4 de diciembre de 2014

  L 349

58

5.12.2014

 M3

DECISIÓN (PESC) 2015/971 DEL CONSEJO de 22 de junio de 2015

  L 157

50

23.6.2015

►M4

DECISIÓN (PESC) 2015/1764 DEL CONSEJO de 1 de octubre de 2015

  L 257

42

2.10.2015

 M5

DECISIÓN (PESC) 2015/2431 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 2015

  L 334

22

22.12.2015

 M6

DECISIÓN (PESC) 2016/1071 DEL CONSEJO de 1 de julio de 2016

  L 178

21

2.7.2016

►M7

DECISIÓN (PESC) 2016/2315 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 2016

  L 345

65

20.12.2016




▼B

DECISIÓN 2014/512/PESC DEL CONSEJO

de 31 de julio de 2014

relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania



▼M1

Artículo 1

1.  Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta o de prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con bonos, obligaciones, acciones o instrumentos financieros similares con vencimiento a más de 90 días, emitidos después del 1 de agosto de 2014 y hasta el 12 de septiembre de 2014, o con vencimiento a más de 30 días, emitidos después del 12 de septiembre de 2014 por:

a) grandes entidades de crédito o de desarrollo financiero establecidas en Rusia, propiedad o bajo control del Estado ruso en más del 50 %, a fecha de 1 de agosto de 2014, que figuren en la lista del anexo I;

b) cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que sea propiedad en más del 50 % de una entidad que figure en la lista del anexo I, o

c) cualquier persona jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de una entidad que pertenezca a la categoría a que se refiere la letra b) del presente apartado o que figure en la lista del anexo I.

2.  Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta o de prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con bonos, obligaciones, acciones o instrumentos financieros similares con vencimiento a más de 30 días emitidos después del 12 de septiembre de 2014 por:

a) entidades establecidas en Rusia dedicadas predominantemente y con actividades de gran importancia al diseño, producción, venta o exportación de equipo o servicios militares, que figuren en la lista del anexo II, con excepción de las que operan en los sectores espacial y de la energía nuclear;

b) entidades establecidas en Rusia que estén sujetas a control público o con más de un 50 % de propiedad pública, que posean activos estimados totales superiores a 1 billón de rublos rusos y cuyos ingresos estimados provengan en al menos un 50 % de la venta o transporte de petróleo crudo o productos del petróleo a partir del 12 de septiembre de 2014, que figuren en la lista del anexo III;

c) cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que sea propiedad en más del 50 % de una entidad mencionada en las letras a) y b), o

d) cualquier persona jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de una entidad que pertenezca a la categoría a que se refiere la letra c) o que figure en la lista del anexo II o del anexo III.

▼M2

3.  Queda prohibido celebrar un acuerdo, o ser parte en él, directa o indirectamente, cuyo fin sea otorgar nuevos préstamos o créditos con vencimiento a más de 30 días a cualquier persona jurídica, entidad u organismo contemplados en el apartado 1 o 2, después del 12 de septiembre de 2014, exceptuados los préstamos o créditos que tengan por objetivo específico y documentado proporcionar financiación para la importación o exportación, directa o indirecta, no prohibida de bienes y servicios no financieros entre la Unión y Rusia o cualquier otro tercer Estado, o los préstamos que tengan por objetivo específico y documentado proporcionar financiación de emergencia para cumplir los criterios de solvencia y liquidez respecto de personas jurídicas establecidas en la Unión, cuyos derechos de propiedad pertenezcan en más de un 50 % a una entidad de las mencionadas en el anexo I.

▼M2

4.  La prohibición establecida en el apartado 3 no se aplicará a la utilización de fondos o los desembolsos derivados de un contrato celebrado antes del 12 de septiembre de 2014 en caso de que:

a) todos los términos y condiciones aplicables a la utilización de fondos o el desembolso:

i) se hubiesen aprobado antes del 12 de septiembre de 2014, y

ii) no se hubiesen modificado en esa fecha o después de esa fecha, y

b) se hubiera fijado antes del 12 de septiembre de 2014 una fecha de vencimiento contractual para el reembolso íntegro de todos los fondos puestos a disposición y para la cancelación de todos los compromisos, derechos y obligaciones contractuales.

Los términos y condiciones aplicables a las utilizaciones de fondos y desembolsos a que se refiere el presente apartado incluyen las disposiciones relativas a la duración del período de reembolso de cada utilización de fondos o desembolso, el tipo de interés aplicado o el método de cálculo del tipo de interés, así como el importe máximo.

▼B

Artículo 2

1.  Quedan prohibidos la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, de modo directo o indirecto, de armamento y material relacionado de todo tipo, incluidas las armas y municiones, los vehículos militares y el equipo militar y paramilitar, y las piezas de repuesto para lo anterior, con destino a Rusia y efectuados por nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, con independencia de que sean o no originarios de dichos territorios.

2.  Queda prohibido:

a) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armamento y material relacionado de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos militares y equipos militares y paramilitares, y piezas de repuesto para lo anterior, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, o para su utilización en ese país;

b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con actividades militares, en particular subvenciones, préstamos y seguros o garantías de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material relacionado, o para prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios a cualquier persona, entidad u organismo en Rusia, o para su utilización en ese país.

3.  Quedan prohibidos la importación, la adquisición o el transporte de armamento y material relacionado de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos militares y equipos militares y paramilitares, y piezas de repuesto para lo anterior, procedentes de Rusia, por parte de nacionales de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.

▼M2

4.  Las prohibiciones de los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de los contratos celebrados antes del 1 de agosto de 2014 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de esos contratos, y del suministro de piezas de repuesto y la prestación de servicios necesarios para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades existentes en la Unión.

▼M4

5.  Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán a:

a) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, ni a la importación, la compra o el transporte de hidracina (CAS 302-01-2) en concentraciones del 70 % o más;

b) la importación, la compra o el transporte de dimetilhidracina asimétrica (CAS 57-14-7);

c) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, ni a la importación, la compra o el transporte de monometilhidracina (CAS 60-34-4),

para el uso de dispositivos de lanzamiento operados por proveedores europeos de servicios de lanzamiento, para el uso en lanzamientos de programas espaciales europeos, o para el abastecimiento en carburante de satélites por parte de fabricantes de satélites europeos.

La cantidad de cualquier exportación de hidracina será calculada en función del lanzamiento o los lanzamientos o de los satélites a que se destine, y no rebasará la cantidad total de 800 kg por cada lanzamiento o satélite. La cantidad de cualquier exportación de monometilhidracina será calculada en función del lanzamiento o los lanzamientos o del satélite al que se destine.

6.  Las prohibiciones establecidas en el apartado 2 no se aplicarán a la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios, ni a la prestación de financiación o asistencia financiera, en relación con las operaciones indicadas en el apartado 5, letras a), b) y c).

7.  Las operaciones indicadas en el apartado 5, letras a), b) y c), y el apartado 6 quedarán sujetas a autorización previa de las autoridades competentes de los Estados miembros. Estos informarán debidamente al Consejo de todos lo casos de concesión de autorizaciones. En la información se detallarán las cantidades transferidas y su destino final..

▼B

Artículo 3

1.  Quedan prohibidos la compra, el suministro, la transferencia o la exportación, de modo directo o indirecto, de todos los productos y tecnología de doble uso indicados en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso ( 1 ), a Rusia para uso militar o a cualquier usuario final militar en Rusia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, con independencia de que sean o no originarios de dichos territorios.

2.  Queda prohibido:

a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología indicados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en Rusia, o para su utilización en ese país;

b) proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología indicados en el apartado 1, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios a cualquier persona, entidad u organismo en Rusia, o para su utilización en ese país.

▼M2

3.  Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de los contratos celebrados antes del 1 de agosto de 2014 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de esos contratos.

▼M1

Artículo 3 bis

1.  Quedan prohibidos la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, directos o indirectos, de productos y tecnología de doble uso incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 a cualquier persona, entidad u organismo en Rusia que figure en la lista del anexo IV de la presente Decisión, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, con independencia de que sean o no originarios de dichos territorios.

2.  Queda prohibido:

a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología indicados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en Rusia, o para su utilización en Rusia, que figure en la lista del anexo IV;

b) proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología indicados en el apartado 1, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para la prestación de asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en Rusia que figure en la lista del anexo IV.

▼M2

3.  Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de contratos celebrados antes del 12 de septiembre de 2014 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de esos contratos, y de la prestación de la asistencia necesaria para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades existentes en la UE.

▼M1

4.  Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la exportación, venta, suministro o transferencia de productos y tecnología de doble uso para el sector aeronáutico y la industria espacial, o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, así como para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades nucleares civiles existentes dentro de la UE, para un uso no militar y para un usuario final no militar.

▼M2

Artículo 4

1.  La venta, el suministro, la transferencia o la exportación, directos o indirectos, de ciertos equipos adaptados para las siguientes categorías de proyectos de prospección y producción en Rusia, incluidas su zona económica exclusiva y su plataforma continental, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde sus territorios, o utilizando buques o aeronaves bajo jurisdicción de los Estados miembros, quedarán sujetos a la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro exportador:

a) prospección y producción de petróleo en aguas con una profundidad superior a 150 metros;

b) prospección y producción de petróleo en aguas situadas al norte del círculo polar ártico;

c) proyectos con un potencial de producción de petróleo a partir de recursos localizados en formaciones de esquisto mediante fracturación hidráulica, con exclusión de la exploración y producción a través de formaciones de esquito con el fin de localizar depósitos que no sean de esquisto o extraer petróleo de ellos.

La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos a los que se aplique el presente apartado.

2.  La prestación de:

a) asistencia técnica u otros servicios en relación con los equipos a que se refiere el apartado 1;

b) financiación o asistencia financiera para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de los equipos a que se refiere el apartado 1, o para la prestación de cualquier asistencia o formación técnicas conexas,

también quedará sujetas a la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro exportador.

3.  Las autoridades competentes de los Estados miembros no concederán ninguna autorización para ningún tipo de venta, suministro, transferencia o exportación de equipos o prestación de servicios a que se refieren los apartados 1 y 2, en caso de que determinen que la operación de venta, suministro, transferencia o exportación de que se trate o la prestación de los servicios de que se trate están destinadas a una de las categorías de prospección y producción a que se refiere el apartado 1.

4.  El apartado 3 se entenderá sin perjuicio de la ejecución de los contratos celebrados antes del 1 de agosto de 2014 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de esos contratos.

5.  Podrán concederse una autorización si la venta, suministro, transferencia o exportación de productos o la prestación de servicios a que se refieren los apartados 1 y 2 son necesarios para la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente. En casos urgentes debidamente justificados, la venta, suministro, transferencia o exportación o la prestación de servicios a que se refieren los apartados 1 y 2 podrán efectuarse sin autorización previa siempre que el exportador lo notifique a la autoridad competente en un plazo de cinco días laborales a partir de la fecha de la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, indicando las razones oportunas que justifiquen la venta, suministro, transferencia o exportación o la prestación de servicios sin autorización previa.

▼M1

Artículo 4 bis

▼M2

1.  Queda prohibida la prestación directa o indirecta de servicios conexos necesarios para las siguientes categorías de proyectos de prospección y producción en Rusia, incluidas su zona económica exclusiva y su plataforma continental, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo jurisdicción de los Estados miembros:

a) prospección y producción petrolíferas en aguas con una profundidad superior a 150 metros;

b) prospección y producción petrolíferas en las aguas que rodean el Polo Norte al norte del círculo polar ártico;

c) proyectos con un potencial de producción de petróleo a partir de recursos localizados en formaciones de esquisto mediante fracturación hidráulica, con exclusión de la exploración y producción a través de formaciones de esquito con el fin de localizar depósitos que no sean de esquisto o extraer petróleo de ellos.

▼M1

2.  La prohibición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la ejecución de contratos o acuerdos marco celebrados antes del 12 de septiembre de 2014 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de los anteriores.

3.  La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará cuando los servicios en cuestión sean necesarios para la prevención o mitigación urgentes de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente.

▼B

Artículo 5

Para que las medidas dispuestas en la presente Decisión tengan el mayor impacto posible, la Unión animará a terceros países a que adopten medidas restrictivas similares a las que figuran en la misma.

Artículo 6

Las acciones realizadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad alguna para ellas en caso de que no tuviesen conocimiento de que tales acciones podrían infringir las medidas establecidas en la presente Decisión, ni tuviesen motivos razonables para sospecharlo.

Artículo 7

1.  No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra petición de este tipo, tales como las de resarcimiento de daños o reclamaciones a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, especialmente una garantía o contragarantía financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

▼M1

a) las entidades a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) o c), o apartado 2, letras c) o d), o las que figuren en los anexos I, II, III o IV;

▼B

b) cualquier otra persona, entidad u organismo rusos; o

c) cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado.

2.  En cualquier procedimiento para dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe tramitar la reclamación recaerá en la persona que reclama.

3.  El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a que se examine en vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales con arreglo a la presente Decisión.

▼M1

Artículo 8

Queda prohibido participar, consciente y deliberadamente, en actividades que tengan por objeto o efecto eludir la prohibición a que se refieren los artículos 1 a 4 bis, incluyéndose cualquier acto realizado en condición de sustituto de las entidades a que se refiere el artículo 1.

▼B

Artículo 9

▼M7

1.  La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de julio de 2017.

▼M4

El artículo 2, apartado 6, se aplicará a partir del 9 de octubre de 2015.

▼B

2.  La presente Decisión estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.

3.  Las medidas restrictivas establecidas en la presente Decisión se revisarán a más tardar el 31 de octubre de 2014, en particular teniendo en cuenta sus efectos y las medidas adoptadas por terceros Estados.

Artículo 10

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.




▼M1

ANEXO I

▼B

LISTA DE INSTITUCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, LETRA a)

1. SBERBANK

2. VTB BANK

3. GAZPROMBANK

4. VNESHECONOMBANK (VEB)

5. ROSSELKHOZBANK

▼M1




ANEXO II

LISTA DE PERSONAS JURÍDICAS, ENTIDADES U ORGANISMOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 1, APARTADO 2, LETRA a)

OPK OBORONPROM

UNITED AIRCRAFT CORPORATION

URALVAGONZAVOD




ANEXO III

LISTA DE PERSONAS JURÍDICAS, ENTIDADES U ORGANISMOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 1, APARTADO 2, LETRA b)

ROSNEFT

TRANSNEFT

GAZPROM NEFT




ANEXO IV

LISTA DE PERSONAS JURÍDICAS, ENTIDADES U ORGANISMOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 3 bis

JSC Sirius (optoelectrónica con fines civiles y militares)

OJSC Stankoinstrument (ingeniería mecánica con fines civiles y militares)

OAO JSC Chemcomposite (materiales con fines civiles y militares)

JSC Kalashnikov (armas de pequeño calibre)

JSC Tula Arms Plant (sistemas de armamento)

NPK Technologii Maschinostrojenija (munición)

OAO Wysokototschnye Kompleksi (sistemas antiaéreos y anticarro)

OAO Almaz Antey (empresa de propiedad estatal; armas, munición, investigación)

OAO NPO Bazalt (empresa de propiedad estatal; fabricación de maquinaria para la fabricación de armas y munición)



( 1 ) DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.

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