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Document 02013R1305-20190301

Consolidated text: Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1305/2019-03-01

02013R1305 — ES — 01.03.2019 — 008.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) no 1305/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo

(DO L 347 de 20.12.2013, p. 487)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) No 1310/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2013

  L 347

865

20.12.2013

 M2

REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 994/2014 DE LA COMISIÓN de 13 de mayo de 2014

  L 280

1

24.9.2014

 M3

REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1378/2014 DE LA COMISIÓN de 17 de octubre de 2014

  L 367

16

23.12.2014

 M4

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/791 DE LA COMISIÓN de 27 de abril de 2015

  L 127

1

22.5.2015

 M5

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/142 DE LA COMISIÓN de 2 de diciembre de 2015

  L 28

8

4.2.2016

►M6

REGLAMENTO (UE) 2017/825 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de mayo de 2017

  L 129

1

19.5.2017

►M7

REGLAMENTO (UE) 2017/2393 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 2017

  L 350

15

29.12.2017

►M8

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/162 DE LA COMISIÓN de 23 de noviembre de 2017

  L 30

6

2.2.2018

►M9

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/71 DE LA COMISIÓN de 9 de noviembre de 2018

  L 16

1

18.1.2019

►M10

REGLAMENTO (UE) 2019/288 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de febrero de 2019

  L 53

14

22.2.2019


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 130, 19.5.2016, p.  1 (1305/2013)




▼B

REGLAMENTO (UE) no 1305/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo



TÍTULO I

OBJETIVOS Y ESTRATEGIA



CAPÍTULO I

Objeto y definiciones

Artículo 1

Objeto

1.  El presente Reglamento establece normas generales que rigen la ayuda de la Unión al desarrollo rural financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural ("Feader"), establecido mediante el Reglamento (UE) no 1306/2013. Fija los objetivos a los que debe contribuir la política de desarrollo rural y las correspondientes prioridades de la Unión en materia de desarrollo rural. Traza el contexto estratégico de la política de desarrollo rural y define las medidas que deben ser adoptadas para ejecutar la política de desarrollo rural. Además establece normas sobre programación, trabajo en red, gestión, seguimiento y evaluación con arreglo a responsabilidades compartidas entre los Estados miembros y la Comisión, y establece las normas para garantizar la coordinación del Feader con otros instrumentos de la Unión.

2.  El presente Reglamento complementa lo dispuesto en la parte 2 del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).

Artículo 2

Definiciones

1.  A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones de "programa", "operación", "beneficiario", "estrategia de desarrollo local a cargo de las comunidades", "gasto público", "PYME", "operación completada", e "instrumentos financieros" establecidas en, o a que se refiere, el artículo 2. y las de "regiones menos desarrolladas" y "regiones en transición" establecidas en el artículo 90, apartado 2, letras a) y b) del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Además, se entenderá por:

a)

"programación" : el proceso de organización, de adopción de decisiones y de asignación de recursos financieros en distintas fases, con implicación de los interlocutores, destinado a aplicar, de forma plurianual, la acción conjunta de la Unión y de los Estados miembros, con vistas a la consecución de las prioridades de desarrollo rural de la Unión;

b)

"región" : la unidad territorial correspondiente al nivel 1 o 2 de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS niveles 1 y 2) de acuerdo con la definición establecida en el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

c)

"medida" : un conjunto de operaciones que contribuyen a una o más prioridades de desarrollo rural de la Unión;

d)

"porcentaje de ayuda" : el porcentaje que representan las contribuciones públicas a una operación;

e)

"costes de transacción" : los costes adicionales ligados al cumplimiento de un compromiso aunque no atribuibles directamente a su ejecución o no incluidos en los costes ►C1  o las pérdidas de ingresos que se compensan directamente y que pueden calcularse con arreglo a un coste estándar; ◄

f)

"superficie agrícola" : cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes, pastizales permanentes o cultivos permanentes, según se define en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1307/2013;

g)

"pérdidas económicas" : cualquier coste adicional contraído por un agricultor a consecuencia de medidas excepcionales adoptadas por él mismo con el fin de reducir el suministro para el mercado en cuestión o cualquier pérdida sustancial de producción;

h)

"adversidad climática" : condiciones climáticas como heladas, tormentas, granizo, hielo, lluvias torrenciales o sequías graves, que puedan asimilarse a desastres naturales;

i)

"enfermedades animales" : enfermedades mencionadas en la lista de enfermedades animales establecida por la Organización Mundial de la Salud Animal o en el anexo de la Decisión 2009/470/CE del Consejo ( 3 );

j)

"incidente medioambiental" : un caso específico de contaminación o degradación de la calidad del medio ambiente que está relacionado con un suceso específico y tiene un alcance geográfico limitado. No se aplica este término a riesgos medioambientales generales que no estén ligados a un suceso específico, tales como el cambio climático o la contaminación atmosférica;

k)

"desastre natural" : un suceso natural de índole biótica o abiótica que ocasiona trastornos importantes en los sistemas de producción agraria o en las estructuras forestales, y que acaba generando daños económicos importantes en los sectores agrícola o forestal;

l)

"catástrofe" : un suceso imprevisto de índole biótica o abiótica causado por la actividad humana que ocasiona trastornos importantes en los sistemas de producción agraria o las estructuras forestales, y que acaba generando daños económicos importantes en los sectores agrícola o forestal;

m)

"cadena de distribución corta" : una cadena de distribución en la que interviene un número limitado de agentes económicos, dedicados a la cooperación, el desarrollo económico local y las relaciones geográficas y sociales de cercanía entre los productores, los transformadores y los consumidores;

▼M7

n)

"joven agricultor" : persona que, en el momento de presentar la solicitud, no tiene más de 40 años, cuenta con la capacitación y la competencia profesionales adecuadas y se establece en una explotación agraria por primera vez como titular de esa explotación; podrá establecerse de forma individual o junto con otros agricultores, en cualquier forma jurídica;

▼B

o)

"objetivos temáticos" : los definidos en el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1303/2013;

p)

"Marco Estratégico Común" ("MEC") : el Marco Estratégico Común contemplado en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1303/2013;

q)

"grupo" : una agrupación constituida por empresas independientes, incluyendo —nuevas empresas, pequeñas, medianas y grandes empresas, así como entidades de asesoramiento u organismos de investigación—, cuyo objetivo es estimular actividades económicas/innovadoras mediante el fomento de interacciones intensas y de la práctica de compartir instalaciones, intercambiar conocimientos y saberes especializados, así como contribuir con eficacia a la transferencia de conocimiento, el trabajo en red y la divulgación de información entre las empresas integrantes del grupo;

r)

"bosque" : una zona de tierra de una extensión superior a 0,5 hectáreas, con árboles de más de 5 metros de altura y una cubierta de copas de más de un 10 %, o árboles que puedan alcanzar tales valores in situ, sin incluir la tierra que se destine predominantemente a uso agrícola o urbano, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2;

▼M7

s)

"fecha de establecimiento" : fecha en que el solicitante realiza o completa una acción o acciones relacionadas con el proceso de establecimiento a que se refiere la letra n).

▼B

►C1  2.  Un Estado miembro o región podrá optar por aplicar una definición de «bosque» distinta a la del apartado 1, letra r), ◄ basada en el derecho nacional o sistema de clasificación nacional vigentes. Los Estados miembros o las regiones consignarán la definición en el programa de desarrollo rural.

3.  A fin de garantizar un planteamiento coherente en el trato de los beneficiarios y para tener en cuenta la necesidad de un periodo de adaptación, en relación con ►C1  la definición de «joven agricultor» que figura en el apartado 1, letra n), la Comisión ◄ estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 con objeto de establecer las condiciones en las que una persona jurídica pueda ser considerada joven agricultor, y la fijación de un período de gracia para la obtención de la capacitación profesional.



CAPÍTULO II

Misión, objetivos y prioridades

Artículo 3

Misión

El Feader contribuirá a la estrategia Europa 2020 fomentando un desarrollo rural sostenible en toda la Unión como complemento de los demás instrumentos de la PAC, la política de cohesión y la política pesquera común. Contribuirá al desarrollo en la Unión de un sector agrícola más equilibrado desde la óptica territorial y medioambiental, más respetuoso con el clima, más resistente a los cambios climáticos, más competitivo y más innovador. También debe contribuir al desarrollo de los territorios rurales.

Artículo 4

Objetivos

En el marco general de la PAC, la ayuda al desarrollo rural, incluidas las actividades en el sector alimentario, así como en el sector no alimentario y en el forestal, contribuirá a lograr los siguientes objetivos:

a) fomentar la competitividad de la agricultura;

b) garantizar la gestión sostenible de los recursos naturales y la acción por el clima;

c) lograr un desarrollo territorial equilibrado de las economías y comunidades rurales incluyendo la creación y conservación del empleo.

Artículo 5

Prioridades de desarrollo rural de la Unión

Los objetivos de desarrollo rural, que contribuyen a la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, se enmarcarán en las seis prioridades siguientes de desarrollo rural de la Unión, que reflejan los objetivos temáticos correspondientes del MEC:

►C1  1) Fomentar la transferencia de conocimientos e ◄ innovación en los sectores agrario y forestal y en las zonas rurales, haciendo especial hincapié en:

a) fomentar la innovación, la cooperación y el desarrollo de la base de conocimientos en las zonas rurales;

b) reforzar los lazos entre la agricultura, la producción de alimentos y la selvicultura, por una parte, y la investigación y la innovación, por otra, para, entre otros fines, conseguir una mejor gestión y mejores resultados medioambientales;

c) fomentar el aprendizaje permanente y la formación profesional en el sector agrario y el sector forestal.

2) mejorar la viabilidad de las explotaciones agrarias y la competitividad de todos los tipos de agricultura en todas las regiones, y promover las tecnologías agrícolas innovadoras y la gestión forestal sostenible, haciendo especial hincapié en:

a) mejorar los resultados económicos de todas las explotaciones y facilitar la restructuración y modernización de las mismas, en particular con objeto de incrementar su participación y orientación hacia el mercado, así como la diversificación agrícola;

b) facilitar la entrada en el sector agrario de agricultores adecuadamente formados, y en particular el relevo generacional.

3) fomentar la organización de la cadena alimentaria, incluyendo la transformación y comercialización de los productos agrarios, el bienestar animal y la gestión de riesgos en el sector agrario, haciendo especial hincapié en:

a) mejorar la competitividad de los productores primarios integrándolos mejor en la cadena agroalimentaria a través ►C1  de regímenes de calidad, añadir valor a los productos agrarios, promoción en mercados locales y en circuitos ◄ de distribución cortos, agrupaciones y organizaciones de productores y organizaciones interprofesionales;

b) apoyar la prevención y la gestión de riesgos en las explotaciones.

4) Restaurar, preservar y mejorar los ecosistemas relacionados con la agricultura y la silvicultura, haciendo especial hincapié en:

►C1  a) restaurar, preservar y mejorar la biodiversidad (incluidas las zonas Natura 2000 ◄ y en las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas), los sistemas agrarios de alto valor natural, así como el estado de los paisajes europeos;

b) mejorar la gestión del agua, incluyendo la gestión de los fertilizantes y de los plaguicidas;

c) prevenir la erosión de los suelos y mejorar la gestión de los mismos.

5) Promover la eficiencia de los recursos y fomentar el paso a una economía baja en carbono y capaz de adaptarse al cambio climático en los sectores agrario, alimentario y forestal, haciendo especial hincapié en:

a) lograr un uso más eficiente del agua en la agricultura;

b) lograr un uso más eficiente de la energía en la agricultura y en la transformación de alimentos;

c) facilitar el suministro y el uso de fuentes renovables de energía, subproductos, desechos y residuos y demás materia prima no alimentaria para impulsar el desarrollo de la bioeconomía;

▼C1

d) reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y de amoníaco procedentes de la agricultura;

e) fomentar la conservación y la captura de carbono en los sectores agrícola y forestal;

▼B

6) Fomentar la inclusión social, la reducción de la pobreza y el desarrollo económico en las zonas rurales, haciendo especial hincapié en:

a) facilitar la diversificación, la creación y el desarrollo de pequeñas empresas y la creación de empleo;

b) promover el desarrollo local en las zonas rurales;

c) mejorar la accesibilidad a las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) así como el uso y la calidad de ellas en las zonas rurales.

Todas estas prioridades contribuirán a los objetivos transversales de innovación, medio ambiente, mitigación del cambio climático y adaptación al mismo. Los programas podrán abordar menos de seis prioridades si así se justifica conforme al análisis de la situación en términos de debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades (DAFO) y a la evaluación previa. Cada programa deberá abordar como mínimo cuatro prioridades. Cuando un Estado miembro presente un programa nacional y un conjunto de programas regionales, el programa nacional podrá abordar menos de cuatro prioridades.

Podrán incluirse en los programas otros ámbitos de interés con objeto de atender a una de las prioridades, si ello se justifica y es mensurable.



TÍTULO II

PROGRAMACIÓN



CAPÍTULO I

Contenido de la programación

Artículo 6

Programas de desarrollo rural

1.  El Feader intervendrá en los Estados miembros por medio de programas de desarrollo rural. Estos programas aplicarán una estrategia encaminada a cumplir las prioridades de desarrollo rural de la Unión a través de una serie de medidas, definidas en el título III. La ayuda del Feader se solicitará para la consecución de los objetivos de desarrollo rural perseguidos a través de las prioridades de la Unión.

2.  Los Estados miembros podrán presentar bien un programa único para todo su territorio, bien un conjunto de programas regionales. Alternativamente, en casos debidamente justificados, podrán presentar un programa nacional y un conjunto de programas regionales. Si un Estado miembro presenta un programa nacional y un conjunto de programas regionales, las medidas o los tipos de operaciones se programarán bien a nivel nacional, bien a nivel regional, y se garantizará la coherencia entre las estrategias de los programas nacionales y regionales.

3.  Los Estados miembros que opten por programas regionales también podrán presentar, para su aprobación de conformidad con el artículo 10, apartado 2, un marco nacional con los elementos comunes de esos programas, que no requerirá una dotación presupuestaria propia.

Los marcos nacionales de los Estados miembros con programas regionales podrán asimismo contener un cuadro que resuma, por región y por año, la contribución total del Feader al Estado miembro de que se trate para todo el período de programación.

Artículo 7

Subprogramas temáticos

1.  Con el objetivo de contribuir al logro de las prioridades de desarrollo rural de la Unión, los Estados miembros podrán incluir en sus programas de desarrollo rural subprogramas temáticos que aborden necesidades específicas. Estos subprogramas temáticos pueden estar relacionados, entre otras cosas, con:

a) los jóvenes agricultores;

b) las pequeñas explotaciones agrícolas contempladas en el artículo 19, apartado 2, párrafo tercero;

c) las zonas de montaña contempladas en el artículo 32, apartado 2;

d) las cadenas de distribución cortas;

e) las mujeres de las zonas rurales;

f) la mitigación del cambio climático y la adaptación a este, así como la biodiversidad.

En el anexo IV figura una lista indicativa de medidas y tipos de operaciones de especial relevancia para los subprogramas temáticos.

2.  Los subprogramas temáticos también podrán consagrarse a necesidades específicas ligadas a la reestructuración de sectores agrícolas que tengan una incidencia significativa en el desarrollo de una zona rural dada.

3.  Los porcentajes de ayuda establecidos en el anexo II podrán aumentarse en 10 puntos porcentuales adicionales para las operaciones que reciban ayuda a través de subprogramas temáticos relativos a pequeñas explotaciones agrícolas, cadenas de distribución cortas, mitigación del cambio climático y adaptación a este, así como biodiversidad. En el caso de los jóvenes agricultores y las zonas de montaña, los porcentajes máximos de ayuda podrán incrementarse según lo dispuesto en el anexo II. No obstante, el porcentaje máximo total de ayuda no podrá ser superior al 90 %.

Artículo 8

Contenido de los programas de desarrollo rural

►C1  1.  Además de los elementos indicados en el artículo 27 del Reglamento ◄ (UE) no 1303/2013, cada uno de los programas de desarrollo rural comprenderá:

▼C1

a) la evaluación previa a que se refiere el artículo 55 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013;

▼B

b) un análisis de la situación de tipo DAFO y determinación de las necesidades que se han de satisfacer en la zona geográfica cubierta por el programa.

El análisis se estructurará en torno a las prioridades de desarrollo rural de la Unión. Las necesidades específicas sobre medio ambiente, mitigación del cambio climático y adaptación al mismo e innovación se valorarán atendiendo a las prioridades de desarrollo rural de la Unión, con objeto de determinar respuestas convenientes en esos tres ámbitos en cada una de las prioridades;

c) una descripción de la estrategia que demuestre que:

i) se fijan unos objetivos apropiados para cada uno de los ámbitos prioritarios de desarrollo rural de la Unión incluidos en el programa, basados en los indicadores comunes a que se refiere el artículo 69 y, en caso necesario, a indicadores específicos para cada programa;

ii) se seleccionan combinaciones pertinentes de medidas en relación con cada uno de los ámbitos de interés de las prioridades de desarrollo rural de la Unión incluidos en el programa, conforme a una lógica correcta de intervención respaldada por la evaluación previa a que se refiere la letra a) y por el análisis contemplado en la letra b);

iii) la asignación de recursos financieros a las medidas del programa está justificada y se adapta a los objetivos fijados;

iv) se tienen en cuenta las necesidades particulares derivadas de las condiciones específicas existentes a escala regional o subregional y que tales necesidades se afrontan de manera concreta mediante combinaciones de medidas o de subprogramas temáticos concebidas adecuadamente;

v) se integra en el programa un planteamiento adecuado respecto de la innovación, con objeto de realizar las prioridades de desarrollo rural de la Unión, entre ellas la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas, respecto del medio ambiente, incluidas las necesidades específicas de las zonas Natura 2000, y respecto de la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo;

vi) se han adoptado medidas destinadas a asegurar que se dispone de suficiente capacidad de asesoramiento sobre los requisitos reglamentarios y sobre las acciones relacionadas con la innovación;

d) respecto de cada condición previa, establecida de conformidad con el artículo 19, y la parte II del anexo XI, del Reglamento (UE) no 1303/2013 para las condiciones previas generales, y de conformidad con el anexo V del presente Reglamento, una evaluación de cuáles de las condiciones previas son aplicables al programa y de cuáles de ellas se cumplen en la fecha de presentación del Acuerdo de Asociación y del programa. En los casos en que no se cumplan las condiciones previas aplicables, el programa incluirá una descripción de las acciones que han de emprenderse, de los organismos responsables y del calendario para tales acciones de conformidad con el resumen presentado en el Acuerdo de Asociación.

e) una descripción del marco de rendimiento establecido a efectos del artículo 21 del Reglamento (UE) no 1303/2013;

f) una descripción de cada una de las medidas seleccionadas;

g) el plan de evaluación a que se refiere el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1303/2013. Los Estados miembros destinarán recursos suficientes para satisfacer las necesidades que hayan sido detectadas y garantizar un seguimiento y evaluación correctos;

h) un plan de financiación, que comprenderá:

▼C1

i) un cuadro en el que se señale, con arreglo al artículo 58, apartado 4, la contribución total Feader prevista para cada año. El cuadro, en su caso, desglosará, dentro de la contribución total del Feader, los créditos previstos para las regiones menos desarrolladas y los fondos transferidos al Feader en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. La contribución anual prevista del Feader será compatible con el Marco Financiero Plurianual;

▼M7

ii) un cuadro en el que se detalle, para cada medida, para cada tipo de operación con un porcentaje específico de contribución del Feader, para el tipo de operaciones a que se refiere el artículo 37, apartado 1 y el artículo 39 bis y para la asistencia técnica, la contribución total planificada de la Unión y el porcentaje de contribución del Feader aplicable. En su caso, se indicarán por separado en este cuadro el porcentaje de contribución del Feader para las regiones menos desarrolladas y el porcentaje para las demás regiones;

▼B

i) un plan de indicadores, desglosado en ámbitos de interés, que comprenda los objetivos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso i), y los resultados esperados y los gastos previstos de cada medida de desarrollo rural seleccionada en relación con un ámbito de interés correspondiente;

j) si procede, un cuadro que indique la financiación nacional suplementaria por medida con arreglo al artículo 82;

k) en su caso, la lista de los regímenes de ayuda sujetos al artículo 81, apartado 1, a los que se vaya a recurrir para ejecutar los programas;

l) información sobre la complementariedad con las medidas financiadas a través de los demás instrumentos de la Política Agrícola Común y de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos;

m) las disposiciones de aplicación del programa y, concretamente:

i) todas las autoridades designadas por el Estado miembro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, y, con fines informativos, una breve descripción de la estructura de gestión y control;

ii) la descripción de los sistemas de seguimiento y evaluación, así como la composición del comité de seguimiento;

iii) las disposiciones establecidas para dar publicidad al programa, incluso a través de la red rural nacional establecida en el artículo 54;

iv) una descripción del planteamiento que establezca los principios referentes al establecimiento de los criterios de selección de las operaciones y a las estrategias de desarrollo local, teniendo en cuenta los objetivos pertinentes; en este contexto, los Estados miembros podrán disponer que se conceda prioridad a las PYME relacionadas con el sector agrícola y forestal;

v) en relación con el desarrollo local, si procede, una descripción de los mecanismos destinados a garantizar la coherencia entre las actividades previstas en virtud de las estrategias de desarrollo local, la medida "Cooperación" a que se refiere el artículo 35 y la medida "Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales" a que se refiere el artículo 20, incluidos los enlaces urbano-rurales;

n) las acciones emprendidas para lograr la participación de los interlocutores a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y un resumen de los resultados de las consultas a los interlocutores;

►C1  o) en su caso, la estructura de la red rural nacional a que se refiere el artículo 54, apartado 3, y las disposiciones de ◄ la misma, que constituirán el fundamento de los planes de acción anuales.

2.  Cuando un programa de desarrollo rural conste de subprogramas temáticos, cada subprograma deberá comprender:

a) un análisis específico de la situación basado en la metodología de DAFO, así como la relación de necesidades que debe satisfacer el subprograma;

b) objetivos específicos para el subprograma y una selección de medidas, basadas en una definición pormenorizada de la lógica de intervención del subprograma que comprenderá, en particular, una evaluación de la contribución que se prevé aporten las medidas seleccionadas para alcanzar los objetivos;

c) un plan de indicadores específicos independiente, con los resultados previstos y los gastos previstos para cada medida de desarrollo rural seleccionada en relación con un ámbito de interés correspondiente.

3.  La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas de presentación de los elementos descritos en los apartados 1 y 2 en los programas de desarrollo rural, y las normas del contenido de los marcos nacionales a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 84.



CAPÍTULO II

Preparación, aprobación y modificación de los programas de desarrollo rural

Artículo 9

Condiciones previas

Además de las condiciones previas generales a que se refiere el anexo XI, parte II, del Reglamento (UE) no 1303/2013, se aplicarán a la programación del Feader las condiciones previas a que se refiere el anexo V del presente Reglamento si son pertinentes y aplicables a los objetivos específicos perseguidos dentro de las prioridades del programa.

Artículo 10

Aprobación de los programas de desarrollo rural

1.  Los Estados miembros presentarán a la Comisión una propuesta para cada programa de desarrollo rural en la que ►C1  conste la información a que se refiere el artículo 8. ◄

2.  Cada programa de desarrollo rural será aprobado por la Comisión mediante un acto de ejecución.

Artículo 11

Modificación de los programas de desarrollo rural

Las solicitudes de modificación de los programas que presenten los Estados miembros se aprobarán por los siguientes procedimientos:

a) La Comisión decidirá, mediante actos de ejecución, sobre las solicitudes de modificación de programas que supongan:

i) un cambio en la estrategia del programa a través de una modificación superior al 50 % del objetivo cuantificado relativo a un ámbito prioritario;

ii) un cambio en el porcentaje de contribución del Feader a una o varias medidas;

iii) un cambio en la contribución total de la Unión o en su distribución anual a escala del programa;

b) La Comisión aprobará, mediante actos de ejecución, las solicitudes de modificación de programas en todos los demás casos, en particular:

▼C1

i) la introducción o eliminación de medidas o tipos de operaciones;

ii) cambios en la descripción de las medidas, incluidos los cambios en las condiciones de admisibilidad.

iii) una transferencia de fondos entre medidas llevadas a cabo con diferentes porcentajes de contribución del Feader,

No obstante, a efectos de la letra b), incisos i),ii) e iii), cuando la transferencia de fondos afecte a menos del 20 % de la cantidad asignada a una medida y a menos del 5 % de la contribución total del Feader al programa, la aprobación se considerará otorgada si la Comisión no ha tomado una decisión sobre la solicitud en un plazo de 42 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud. Ese plazo no incluirá el periodo que empieza al día siguiente de la fecha en que la Comisión haya enviado sus observaciones al Estado miembro y finaliza el día en que el Estado miembro haya respondido a las observaciones.

c) En el caso de las correcciones de índole puramente administrativa o de redacción que no afecten a la aplicación de la política ni de las medidas, no será precisa la aprobación de la Comisión. Los Estados miembros informarán a la Comisión de dichas modificaciones.

Artículo 12

Procedimientos y calendarios

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas relativas a los procedimientos y los calendarios de:

a) aprobación de los programas de desarrollo rural y de los marcos nacionales;

b) presentación y aprobación de las propuestas de modificación de los programas de desarrollo rural y de las propuestas de modificación de los marcos nacionales y, en particular, de su fecha de entrada en vigor y de la frecuencia con que deben presentarse a lo largo del período de programación.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el ►C1  procedimiento de examen a que se refiere el artículo 84. ◄



TÍTULO III

AYUDA AL DESARROLLO RURAL



CAPÍTULO I

Medidas

Artículo 13

Medidas

Cada una de las medidas de desarrollo rural se programará para que contribuya específicamente a la consecución de una o varias prioridades de desarrollo rural de la Unión. En el anexo VI figura una lista indicativa de las medidas de especial interés para las prioridades de la Unión.

Artículo 14

Transferencia de conocimientos y actividades de información

1.  La ayuda en virtud de esta medida abarcará las actividades de formación profesional y adquisición de competencias, así como las actividades de demostración e información. Las actividades de formación profesional y adquisición de competencias podrán consistir en cursos de formación, talleres y sesiones de orientación.

Asimismo, podrá concederse ayuda para intercambios de breve duración referentes a la gestión de las explotaciones agrícolas y forestales, así como visitas a explotaciones agrícolas y forestales.

2.  La ayuda en virtud de esta medida se concederá a las personas que desarrollen sus actividades en los sectores agrario, alimentario y forestal, a los gestores de tierras y a otros agentes económicos que constituyan PYME cuyo ámbito de actuación sean las zonas rurales.

El beneficiario de la ayuda será el prestador de los servicios de formación u otras actividades de transferencia de conocimientos e información.

3.  La ayuda en virtud de esta medida no abarcará los cursos de preparación o formación que formen parte de programas o sistemas educativos normales de enseñanza secundaria o superior.

Los organismos que presten servicios de transferencia de conocimientos e información deberán estar debidamente capacitados en términos de cualificación del personal y formación periódica para llevar a cabo esta tarea.

▼M7

4.  Serán admisibles en el marco de esta medida los costes de organización y prestación de las actividades de transferencia de conocimientos o información. La infraestructura instalada como resultado de una demostración podrá utilizarse después de que haya concluido la operación. En el caso de los proyectos de demostración, la ayuda también podrá abarcar los costes de inversión pertinentes. Asimismo, serán admisibles los gastos de viaje y alojamiento y las dietas de los participantes, así como los gastos derivados de la sustitución de los agricultores. Todos los costes determinados con arreglo al presente apartado se abonarán al beneficiario.

▼B

5.  Para garantizar que los programas de intercambio y visitas a explotaciones agrarias y forestales estén claramente delimitados con respecto a acciones similares realizadas en virtud de otros regímenes de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 83, en lo referente a la duración y el contenido de los programas de intercambio de explotaciones agrícolas y forestales y las visitas a estos tipos de explotaciones.

6.  La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas sobre las modalidades de pago de los costes de los participantes, que incluirán la utilización de medios como bonos u otros similares.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 84.

Artículo 15

Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución de explotaciones agrarias

1.  La ayuda en virtud de esta medida se destinará a:

a) ayudar a los agricultores, a los jóvenes agricultores conforme se definen en el presente Reglamento, a los titulares forestales, a otros gestores de tierras y a las PYME de las zonas rurales, a beneficiarse de los servicios de asesoramiento para mejorar los resultados económicos y medioambientales, así como el respeto del medio ambiente y la capacidad de adaptación al cambio climático de sus explotaciones, empresas y/o inversiones;

b) fomentar la creación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento destinados a las explotaciones agrarias, así como servicios de asesoramiento forestales, incluyendo el sistema de asesoramiento a las explotaciones al que hacen referencia los artículos 12 a 14 del Reglamento (UE) no 1306/2013;

c) promover la formación de asesores.

▼M7

2.  El beneficiario de la ayuda prevista de conformidad con el apartado 1, letras a) y c), será el prestador de los servicios de asesoramiento o formación o la autoridad de gestión. Cuando la autoridad de gestión sea el beneficiario, el prestador de los servicios de asesoramiento o formación será seleccionado por un organismo que sea funcionalmente independiente de la autoridad de gestión. La ayuda en virtud del apartado 1, letra b), se concederá a la autoridad o al organismo seleccionados para crear el servicio de gestión, sustitución o asesoramiento destinado a las explotaciones agrícolas o al servicio de asesoramiento forestal.

3.  Las autoridades o los organismos seleccionados para prestar servicios de asesoramiento dispondrán de recursos adecuados en términos de personal cualificado que reciba formación periódica y de experiencia y fiabilidad en materia de asesoramiento en los ámbitos en los que presten el servicio. Los prestadores de esta medida serán escogidos mediante un procedimiento de selección abierto a organismos tanto públicos como privados. El procedimiento de selección será objetivo y excluirá a los candidatos que planteen conflictos de intereses.

▼B

Al realizar su tarea, los servicios de asesoramiento cumplirán las obligaciones de confidencialidad a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

▼M7

3 bis.  A efectos del presente artículo, los Estados miembros, de conformidad con el artículo 65, apartado 1, realizarán todos los controles a nivel de prestador de servicios de asesoramiento o formación.

▼B

4.  El asesoramiento ofrecido individualmente a los agricultores, a los jóvenes agricultores conforme se definen en el presente Reglamento y a otros gestores de tierras, estará vinculado, como mínimo, a una de las prioridades de desarrollo rural de la Unión y abarcará al menos uno de los siguientes aspectos:

a) las obligaciones, que deberá cumplir la explotación, derivadas de los requisitos legales de gestión o normas de buenas condiciones agrarias y medioambientales según lo dispuesto en el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1306/2013;

b) en su caso, las prácticas agrarias beneficiosas para el clima y el medio ambiente establecidas en el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y el mantenimiento de la superficie agrícola a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1307/2013;

c) las medidas a escala de las explotaciones agrarias incluidas en los programas de desarrollo rural destinadas a fomentar la modernización de las explotaciones, la consolidación de la competitividad, la integración sectorial, la innovación y la orientación al mercado, así como la iniciativa empresarial;

d) los requisitos, definidos por los Estados miembros para dar aplicación al artículo 11, apartado 3, de la Directiva marco del agua;

e) los requisitos, definidos por los Estados miembros para aplicar al artículo 55 del Reglamento (CE) no 1107/2009, en particular el cumplimiento de los principios generales de la gestión integrada de plagas a que se refiere el artículo 14 de la Directiva 2009/128/CE; o

f) en su caso, las normas relativas a la seguridad laboral o las normas de seguridad relacionadas con la explotación agraria;

g) el asesoramiento específico para agricultores que se instalen por primera vez.

El asesoramiento también podrá abarcar otras cuestiones, y en particular la información relacionada con la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, la biodiversidad y la protección del agua establecida en el anexo I del Reglamento ►C1  (UE) n.o 1306/2013, o cuestiones vinculadas a los resultados ◄ económicos y medioambientales de la explotación agrícola, incluidos los aspectos de competitividad. Podrá incluir asesoramiento para el desarrollo de cadenas cortas de distribución, la agricultura ecológica y los aspectos sanitarios de la cría de animales.

5.  El asesoramiento a los propietarios forestales abarcará como mínimo las obligaciones pertinentes establecidas en las Directivas 92/43/CEE, 2009/147/CE y en la Directiva marco del agua. Podrá abarcar asimismo cuestiones vinculadas a los resultados económicos y medioambientales de la explotación forestal.

6.  El asesoramiento a las PYME podrá abarcar cuestiones vinculadas a los resultados económicos y medioambientales de la empresa.

7.  En casos debidamente justificados y oportunos, el asesoramiento podrá prestarse parcialmente en grupo, atendiendo a la situación de cada usuario de los servicios de asesoramiento.

►C1  8.  La ayuda prevista en el apartado 1, letras a) y c), estará limitada a los importes máximos establecidos en el anexo II. ◄ La ayuda prevista en el apartado 1, letra b), tendrá carácter decreciente a lo largo de un período máximo de cinco años a partir de su establecimiento.

Artículo 16

▼C1

Regímenes de calidad de los productos agrarios y alimenticios

▼M7

1.  La ayuda en virtud de esta medida se concederá a los agricultores y agrupaciones de agricultores que participen por primera vez o hayan participado durante los cinco años anteriores en:

▼B

a) regímenes de calidad establecidos en virtud de los siguientes Reglamentos y disposiciones:

i) el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );

ii) el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo ( 5 );

iii) el Reglamento (UE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 );

iv) el Reglamento (CEE) no 1601/91 ( 7 );

v) la parte II, título II, capítulo I, sección 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013del Consejo en lo referente al vino;

b) regímenes de calidad, incluidos regímenes de certificación de ►C1  las explotaciones, de los productos agrarios, el algodón o ◄ los productos alimenticios que, según hayan reconocido los Estados miembros, cumplen los siguientes criterios:

i) las características especiales del producto final elaborado de conformidad con tales regímenes será el resultado de obligaciones precisas que garanticen:

 las características específicas del producto,

 los métodos específicos de explotación o producción, o

 una calidad del producto final que supera de forma significativa las normas comerciales en lo que respecta a los aspectos sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios, al bienestar de los animales y a la protección del medio ambiente;

ii) podrán optar a los regímenes todos los productores;

iii) los regímenes establecerán pliegos de condiciones vinculantes y su cumplimiento será comprobado por las autoridades públicas o por un organismo independiente de control;

iv) los regímenes serán transparentes y garantizarán la plena trazabilidad de los productos; o

▼C1

c) regímenes voluntarios de certificación de productos agrarios que, según hayan reconocido los Estados miembros, cumplen las directrices de la UE sobre las mejores prácticas para el funcionamiento de los regímenes voluntarios de certificación de productos agrarios y alimenticios.

▼M7

2.  La ayuda en virtud de esta medida podrá abarcar también los costes derivados de las actividades de información y promoción llevadas a cabo por grupos de productores en relación con productos cubiertos por un régimen de calidad que reciba ayuda de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. No obstante lo dispuesto en el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, esas actividades solo se podrán llevar a cabo en el mercado interior.

3.  La ayuda en virtud del apartado 1 consistirá en un incentivo anual, cuyo importe se determinará en función del nivel de los costes fijos ocasionados por la participación en los regímenes subvencionados, durante un período máximo de cinco años.

En el caso de una primera participación anterior a la presentación de una solicitud de ayuda de conformidad con el apartado 1, la duración máxima de cinco años se reducirá en el número de años transcurridos entre la primera participación en un régimen de calidad y la fecha de la solicitud de la ayuda.

A los efectos del presente apartado, se considerarán «costes fijos» los costes ocasionados por la inscripción en un régimen de calidad subvencionado y la cuota anual de participación en dicho régimen, incluido, en su caso, el coste de los controles necesarios para comprobar el cumplimiento del pliego de condiciones del régimen.

A efectos del presente artículo, se entenderá por «agricultor» un agricultor activo con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, tal como se aplique en el Estado miembro de que se trate.

▼B

4.  La ayuda se limitará al porcentaje de ayuda máximo e importe establecido en el anexo II.

5.  Con objeto de tener en cuenta la nueva legislación de la Unión que pueda afectar a la ayuda en virtud de esta medida y de garantizar la coherencia con otros instrumentos de la Unión relativos a la promoción de medidas agrícolas y prevenir la distorsión de la competencia, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 83 en relación con los regímenes específicos de la Unión que han ►C1  de quedar cubiertos por el apartado 1, letra a), y con las ◄ características de las agrupaciones de productores y tipos de acciones que pueden recibir ayuda en virtud del apartado 2, la fijación de las condiciones para prevenir la discriminación de ciertos productos y la fijación de las condiciones en base a las que se excluye a las marcas comerciales de la ayuda.

Artículo 17

Inversión en activos físicos

1.  La ayuda en virtud de esta medida abarcará inversiones materiales o inmateriales:

a) que mejoren el rendimiento global y la sostenibilidad de la explotación agrícola;

▼M7

b) en transformación, comercialización o desarrollo de los productos agrícolas contemplados en el anexo I del TFUE o del algodón, exceptuados los productos de la pesca; el rendimiento del proceso de producción podrá ser un producto no contemplado en dicho anexo; cuando la ayuda se preste en forma de instrumentos financieros, el insumo también podrá ser un producto no contemplado en dicho anexo, a condición de que la inversión contribuya a una o varias de las prioridades de desarrollo rural de la Unión;

▼B

►C1  c) en infraestructuras destinadas al desarrollo, modernización o adaptación de la agricultura y el sector forestal, incluido el acceso a las superficies agrícolas y forestales, la ◄ consolidación y mejora de tierras y el suministro y ahorro de energía y agua; o

d) que sean inversiones no productivas vinculadas a la realización de objetivos agroambientales y en materia de clima perseguidos en virtud del presente Reglamento, como el estado de conservación de la biodiversidad de especies y hábitats, y el refuerzo del carácter de utilidad pública de una zona de la red Natura 2000 u otros sistemas de alto valor natural que se determinen en el programa.

2.  La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), se concederá a agricultores o agrupaciones de agricultores.

En el caso de las inversiones destinadas a apoyar la reestructuración de explotaciones, los Estados miembros dirigirán la ayuda a las explotaciones de conformidad con el análisis de DAFO llevado a cabo en relación con la prioridad de desarrollo rural de la Unión consistente en "mejorar la viabilidad de las explotaciones y la competitividad de todos los tipos de agricultura en todas las regiones, y promover las tecnologías agrícolas innovadoras y la gestión forestal sostenible".

3.  La ayuda en virtud del apartado 1, letras a) y b), se limitará a los porcentajes máximos de ayuda establecidos en el anexo II. Esos porcentajes máximos podrán incrementarse en el caso de los jóvenes agricultores, las inversiones colectivas, incluidas las vinculadas a una unión de Organizaciones de Productores, y los proyectos integrados que reciban ayuda en virtud de más de una medida, las inversiones en las zonas con limitaciones naturales y otras limitaciones específicas mencionadas en el artículo 32, las inversiones relacionadas con operaciones en virtud de los artículos 28 y 29, y las operaciones subvencionadas en el marco de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas, de conformidad con los porcentajes de ayuda establecidos en el anexo II. Sin perjuicio de lo anterior, el porcentaje máximo total de ayuda no podrá ser superior al 90 %.

▼C1

4.  La ayuda en virtud del apartado 1, letras c) y d), estará sujeta a los porcentajes de ayuda establecidos en el anexo II.

▼M7

5.  Podrá concederse ayuda a los jóvenes agricultores que se establezcan por primera vez en una explotación agrícola como titulares de explotación para inversiones realizadas a fin de cumplir las normas de la Unión aplicables a la producción agrícola, inclusive en materia de seguridad laboral. Esta ayuda podrá prestarse por un máximo de 24 meses a partir de la fecha de su establecimiento definida en el programa de desarrollo rural, o hasta que se completen las acciones definidas en el plan empresarial contemplado en el artículo 19, apartado 4.

▼B

6.  Cuando el derecho de la Unión imponga nuevos requisitos a los agricultores, podrá concederse ayuda a las inversiones para cumplir dichos requisitos durante un máximo de 12 meses a partir de la fecha en que pasen a ser obligatorios para la explotación agrícola.

Artículo 18

Reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales y catástrofes e implantación de medidas preventivas adecuadas

1.  La ayuda en virtud de esta medida abarcará:

a) las inversiones en medidas preventivas destinadas a reducir las consecuencias de desastres naturales, adversidades climáticas y catástrofes probables;

b) las inversiones para la recuperación del potencial de producción y de terrenos agrícolas dañados por desastres naturales, adversidades climáticas y catástrofes.

2.  La ayuda se concederá a los agricultores o a las agrupaciones de agricultores. También podrá concederse a las entidades públicas cuando quede demostrado el vínculo entre la inversión realizada por dichas entidades y el potencial de producción agrícola.

3.  La ayuda en virtud del apartado 1, letra b), quedará supeditada al reconocimiento oficial por parte de las autoridades públicas competentes de los Estados miembros de que se ha producido un desastre natural y que dicho desastre o las medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE del Consejo ( 8 ) para erradicar o contener una enfermedad vegetal o plaga han causado la destrucción de al menos el 30 % del potencial agrícola correspondiente.

4.  No se concederá ayuda en virtud de esta medida por las pérdidas de ingresos derivadas de desastres naturales o catástrofes.

▼C1

Los Estados miembros velarán para evitar una sobrecompensación como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes de seguros privados.

▼B

5.  La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), se limitará a los porcentajes máximos de ayuda establecidos en el anexo II.

Artículo 19

▼C1

Desarrollo de explotaciones agrarias y empresas

▼B

1.  La ayuda en virtud de esta medida abarcará:

a) una ayuda destinada a la creación de empresas para:

i) los jóvenes agricultores;

ii) las actividades no agrícolas en zonas rurales;

iii) el desarrollo de pequeñas explotaciones;

b) inversiones en la creación y el desarrollo de actividades no agrícolas;

c) pagos anuales o un pago único para los agricultores que puedan optar al régimen aplicable a los pequeños agricultores establecido en el título V del Reglamento (UE) no 1307/2013 ("régimen de pequeños agricultores") y cedan de forma permanente su explotación a otro agricultor;

2.  La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso i), se concederá a los jóvenes agricultores.

La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso ii), se concederá a los agricultores o miembros de una unidad familiar de una explotación que diversifiquen sus actividades en ámbitos no agrícolas y a microempresas y pequeñas empresas y a personas físicas de las zonas rurales.

La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso iii), se concederá a las pequeñas explotaciones definidas por los Estados miembros.

La ayuda en virtud del apartado 1, letra b), se concederá a las microempresas y pequeñas empresas así como a las personas físicas de las zonas rurales, así como a los agricultores o miembros de la unidad familiar de una explotación.

La ayuda prevista en virtud del apartado 1, letra c), se concederá a los agricultores que, en el momento de presentar su solicitud de ayuda, hayan podido optar a participar durante al menos un año en el régimen de pequeños agricultores y se comprometan a transferir de forma permanente a otro agricultor la totalidad de su explotación y los derechos de pago correspondientes. La ayuda se abonará desde la fecha de la transferencia hasta el 31 de diciembre de 2020 o se calculará con respecto a tal período y se pagará en forma de pago único.

3.  Toda persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia del régimen jurídico que corresponda de acuerdo con el Derecho nacional a la agrupación y a sus miembros, podrá ser considerada miembro de la unidad familiar de una explotación, con excepción de los trabajadores agrícolas. En los casos en que una persona jurídica o una agrupación de personas jurídicas sea considerada miembro de la unidad familiar de una explotación, ese miembro deberá ejercer una actividad agrícola en la explotación en el momento en que se presente la solicitud de ayuda.

▼M7

4.  La solicitud de ayuda con arreglo al apartado 1, letra a), inciso i), se presentará a más tardar 24 meses después de la fecha del establecimiento.

La ayuda con arreglo al apartado 1, letra a), estará supeditada a la presentación de un plan empresarial. Este deberá comenzar a aplicarse dentro de los nueve meses siguientes a la fecha en que se adopte la decisión por la que se concede la ayuda. El plan empresarial tendrá una duración máxima de cinco años.

El plan empresarial dispondrá que el joven agricultor cumpla con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, tal como se aplique en el Estado miembro de que se trate, dentro de los 18 meses siguientes a la decisión por la que se concede la ayuda.

Los Estados miembros definirán la acción o acciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra s), en los programas de desarrollo rural.

Los Estados miembros determinarán los límites máximos y mínimos por beneficiario o explotación a efectos de permitir el acceso a la ayuda con arreglo al apartado 1, letra a), incisos i) y iii). El límite mínimo para poder optar a la ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso i), será superior al límite máximo para poder optar a la ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso iii). La ayuda se limitará a las explotaciones que se ajusten a la definición de microempresas y pequeñas empresas.

▼M7

4 bis.  No obstante lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, la ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso i), del presente artículo, también podrá concederse en forma de instrumentos financieros, o como combinación de subvenciones e instrumentos financieros.

▼M7

5.  La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), se abonará en al menos dos tramos. Los tramos podrán ser decrecientes. El abono del último tramo en virtud del apartado 1, letra a), incisos i) y ii), estará supeditado a la correcta aplicación del plan empresarial.

▼B

6.  El importe máximo de la ayuda prevista en el apartado 1, ►C1  letra a), se establece en el anexo II. Para determinar el importe ◄ de las ayudas en virtud del apartado 1, letra a), incisos i) y ii), los Estados miembros también tomarán en consideración la situación socioeconómica de la zona del programa.

7.  La ayuda en virtud del apartado 1, letra c), equivaldrá al 120 % del pago anual que el beneficiario pueda optar a recibir al amparo del régimen de pequeños agricultores.

8.  Para garantizar el uso eficiente y eficaz de los recursos presupuestarios del Feader, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 83 estableciendo el contenido mínimo de los planes empresariales y a los criterios en que se han de basar los Estados miembros para establecer los límites mencionados en el apartado 4 del presente artículo.

Artículo 20

Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales

1.  La ayuda en virtud de esta medida abarcará, en particular:

a) la elaboración y actualización de planes para el desarrollo de los municipios y poblaciones de las zonas rurales y sus servicios básicos, y de planes de protección y gestión correspondientes a zonas de la red Natura 2000 y otras zonas de alto valor natural;

b) las inversiones en la creación, mejora o ampliación de todo tipo de pequeñas infraestructuras, entre ellas las inversiones en energías renovables y en el ahorro energético;

c) las infraestructuras de banda ancha, en particular su creación, mejora y ampliación, las infraestructuras de banda ancha pasivas y la oferta de acceso a la banda ancha y a soluciones de administración pública electrónica;

d) las inversiones en la creación, mejora o ampliación de servicios básicos locales para la población rural, incluidas las actividades recreativas y culturales, y las infraestructuras correspondientes;

e) las inversiones para uso público en infraestructuras recreativas, información turística e infraestructuras de turismo a pequeña escala;

f) los estudios e inversiones vinculados al mantenimiento, la recuperación y la rehabilitación del patrimonio cultural y natural de las poblaciones, de los paisajes rurales y de las zonas de alto valor natural, incluidos sus aspectos socioeconómicos, así como las iniciativas de sensibilización ecológica;

g) las inversiones que tengan por objeto el traslado de actividades y la transformación de edificios u otras instalaciones situados cerca o dentro de los núcleos de población rural, a fin de mejorar la calidad de vida o los resultados medioambientales de tales núcleos.

2.  La ayuda en virtud de esta medida solamente podrá abarcar las pequeñas infraestructuras que determinen los Estados miembros en el programa. No obstante, los programas de desarrollo rural podrán establecer excepciones específicas respecto de esta norma en relación con las inversiones en banda ancha y energías renovables. En este caso, se establecerán criterios claros que garanticen la complementariedad con las ayudas previstas en el marco de otros instrumentos de la Unión.

3.  Las inversiones previstas en el apartado 1 podrán optar a ayuda siempre que las operaciones correspondientes se realicen de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios y poblaciones de las zonas rurales y sus servicios básicos, si existen dichos planes, y guardarán coherencia, en su caso, con las estrategias de desarrollo locales pertinentes.

▼M7

4.  Los apartados 2 y 3 no serán de aplicación cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros.

▼B

Artículo 21

Inversiones en el desarrollo de zonas forestales y mejora de la viabilidad de los bosques

1.  La ayuda en virtud de esta medida abarcará:

a) la reforestación y la creación de superficies forestales;

b) la implantación de sistemas agroforestales;

c) la prevención y reparación de los daños causados a los bosques por los incendios forestales, los desastres naturales y las catástrofes, incluyendo las plagas y enfermedades, y las amenazas relacionadas con el clima;

d) las inversiones que aumenten la capacidad de adaptación, el valor medioambiental y el potencial de mitigación de los ecosistemas forestales;

e) las inversiones en tecnologías forestales y de transformación, movilización y comercialización de productos forestales.

2.  Las limitaciones con respecto a la propiedad de los bosques previstas en los artículos 22 a 26 no serán aplicables a los bosques tropicales o subtropicales y a las superficies forestales de los territorios de las Azores, Madeira, las Islas Canarias, las ►C1  islas menores del mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ), y las regiones ultraperiféricas francesas. ◄

En el caso de las explotaciones que superen cierto tamaño, que los Estados miembros determinarán en el programa, la ayuda estará supeditada a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o instrumento equivalente que sean compatibles con una gestión forestal sostenible, de acuerdo con la definición de la Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993.

Artículo 22

Reforestación y creación de superficies forestales

1.  La ayuda en virtud del artículo 21, apartado 1, letra a), se concederá a titulares de tierras públicos y privados y a sus asociaciones, y abarcará los costes de establecimiento y una prima anual por hectárea que cubra las pérdidas de ingresos agrícolas y los costes de mantenimiento, incluyendo desbroces previos y posteriores, durante un período máximo de doce años. En el caso de tierras pertenecientes al Estado, solo podrá concederse ayuda cuando el organismo que gestione dichas tierras sea un organismo privado o un municipio.

La ayuda concedida para la reforestación de tierras propiedad de organismos públicos o para árboles de crecimiento rápido solo cubrirá los costes de implantación.

2.  Serán subvencionables tanto las tierras agrícolas como las que no lo sean. Se plantarán especies adaptadas a las condiciones medioambientales y climáticas de la zona y que cumplan requisitos medioambientales mínimos. No se concederán ayudas para la plantación de árboles para recepado de ciclo corto, árboles de Navidad o árboles de crecimiento rápido para la producción de energía. En las zonas en que la reforestación se vea dificultada por condiciones edafoclimáticas extremas podrán concederse ayudas para la plantación de otras especies leñosas como matas o arbustos que se adapten a las condiciones locales.

3.  Para garantizar que la reforestación de tierras agrícolas sea acorde con los objetivos de la política medioambiental, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 83 en los que se establezcan los requisitos medioambientales mínimos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

▼M7

Artículo 23

Implantación, regeneración o renovación de sistemas agroforestales

1.  La ayuda en virtud del artículo 21, apartado 1, letra b), se concederá a los titulares de tierras privados y a municipios y sus asociaciones, y abarcará los costes de implantación, regeneración o renovación y una prima anual por hectárea que cubra los costes de mantenimiento durante un período máximo de cinco años.

▼B

2.  A efectos del presente artículo se entiende por sistemas agroforestales los sistemas de utilización de las tierras que combinan el mantenimiento de árboles con la agricultura en las mismas tierras. Los Estados miembros determinarán el número mínimo y máximo de árboles por hectárea atendiendo a las condiciones edafoclimáticas y medioambientales locales, las especies forestales y la necesidad de garantizar la utilización agrícola sostenible de las tierras.

3.  La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo II.

Artículo 24

Prevención y reparación de los daños causados a los bosques por incendios, desastres naturales y catástrofes

►C1  1.  La ayuda en virtud del artículo 21, apartado 1, letra c), se concederá a los titulares forestales privados y públicos y a otros organismos ◄ públicos y de derecho privado y a sus asociaciones, y abarcará los costes de:

a) construcción de infraestructuras de protección. En el caso de los cortafuegos, la ayuda también podrá contribuir a los costes de mantenimiento; no se subvencionarán las actividades relacionadas con la agricultura en las zonas cubiertas por compromisos agroambientales;

b) actividades locales de prevención a pequeña escala contra los incendios u otros riesgos naturales; incluyendo la utilización de animales de pastoreo;

c) implantación y mejora de las instalaciones de vigilancia de incendios forestales, plagas y enfermedades y los equipos de comunicación; y

d) restauración del potencial forestal dañado por incendios y otros desastres naturales, entre ellos plagas y enfermedades, así como por catástrofes y sucesos derivados del cambio climático.

2.  En el caso de las intervenciones preventivas contra plagas y enfermedades, el riesgo de desastre se demostrará mediante datos científicos y será reconocido por organismos científicos públicos; cuando proceda, se incluirá en el programa una lista de las especies de organismos nocivos para las plantas que puedan provocar un desastre.

Las operaciones subvencionables serán compatibles con el plan de protección forestal elaborado por los Estados miembros. En el caso de las explotaciones que superen cierto tamaño, que los Estados miembros determinarán en el programa, la ayuda estará supeditada a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente, conforme a una gestión forestal sostenible de acuerdo con la definición de la Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993, que especifique los objetivos en materia de prevención.

Las zonas forestales que en los planes de protección forestal elaborados por los Estados miembros hayan sido clasificadas en las categorías de medio a alto riesgo podrán optar a ayuda relacionada con la prevención de incendios forestales.

3.  La ayuda en virtud del apartado 1, letra d), quedará supeditada al reconocimiento oficial por parte de las autoridades públicas competentes de los Estados miembros de que se ha producido un desastre natural y que dicho desastre o las medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una enfermedad vegetal o plaga han causado la destrucción de al menos el 20 % del potencial forestal correspondiente.

4.  No se concederán ayudas en virtud de esta medida para compensar las pérdidas de ingresos resultantes del desastre natural.

▼C1

Los Estados miembros velarán para evitar una sobrecompensación como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes de seguros privados.

▼B

Artículo 25

Inversiones para incrementar la capacidad de adaptación y el valor medioambiental de los ecosistemas forestales

1.  La ayuda en virtud del artículo 21, apartado 1, letra d), se concederá a personas físicas, a titulares forestales privados y públicos y a otros organismos públicos y de derecho privado y a sus asociaciones.

2.  Las inversiones se destinarán al cumplimiento de los compromisos con objetivos medioambientales, de provisión de servicios de los ecosistemas o que potencien el carácter de utilidad pública de los bosques y superficies forestales de la zona de que se trate o aumenten el potencial de mitigación del cambio climático de los ecosistemas, sin excluir los beneficios económicos a largo plazo.

Artículo 26

Inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales.

1.  La ayuda en virtud del artículo 21, apartado 1, letra e), se ►C1  concederá a titulares forestales privados, a municipios ◄ y sus asociaciones y a PYME para inversiones destinadas a la mejora del potencial forestal o a la transformación, movilización y comercialización de los productos forestales para aumentar su valor. En los territorios de las Azores, Madeira, las Islas Canarias, las islas menores del Mar Egeo en la acepción del ►C1  Reglamento (CEE) n.o 229/2013, y las regiones ultraperiféricas francesas también se podrán conceder ayudas a empresas que no sean pymes. ◄

2.  Las inversiones destinadas al incremento del valor económico de los bosques se justificarán en relación con las mejoras forestales previstas en una o varias explotaciones y podrán incluir inversiones en maquinaria y prácticas de explotación forestal respetuosas con el suelo y los recursos.

3.  Las inversiones relacionadas con la utilización de la madera como materia prima o fuente de energía se limitarán a todas las operaciones anteriores a la transformación industrial.

4.  La ayuda se limitará a los porcentajes máximos de ayuda establecidos en el anexo II.

Artículo 27

Creación de agrupaciones y organizaciones de productores

1.  La ayuda en virtud de esta medida se concederá para facilitar la creación de agrupaciones y organizaciones de productores en los sectores de la agricultura y la silvicultura con miras a:

a) la adaptación de la producción y el rendimiento de los productores que sean miembros de tales agrupaciones u organizaciones a las exigencias del mercado;

b) la comercialización conjunta de los productos, incluida la preparación para la venta, la centralización de las ventas y el abastecimiento a los mayoristas;

c) el establecimiento de normas comunes relativas a la información sobre la producción, con especial referencia a las cosechas y a la disponibilidad; y

d) otras actividades que puedan realizar las agrupaciones y organizaciones de productores, tales como el desarrollo de competencias empresariales y comerciales, y la organización y facilitación de procesos innovadores.

2.  La ayuda se concederá a las agrupaciones y organizaciones de productores reconocidas oficialmente por las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la base de un plan empresarial. Se limitará a las agrupaciones y organizaciones de productores que se ajusten a la definición de PYME.

Los Estados miembros se cerciorarán de que se alcanzan los objetivos del plan empresarial dentro de los cinco años siguientes al reconocimiento de la agrupación u organización de productores.

3.  La ayuda consistirá en una cantidad fija que se abonará en tramos anuales durante a lo sumo cinco años a partir de la fecha en que se reconozca a la agrupación u organización de productores con arreglo al plan empresarial, y será decreciente. Se calculará en función de la producción anual comercializada de la agrupación u organización. Los Estados miembros abonarán el último tramo únicamente tras haber comprobado la correcta ejecución del plan empresarial.

Durante el primer año, los Estados miembros podrán pagar la ayuda a la agrupación u organización de productores calculándola sobre la base del valor anual medio de la producción comercializada de sus miembros en los tres años anteriores a su incorporación a la agrupación u organización. En el caso de las agrupaciones y organizaciones de productores forestales, la ayuda se calculará sobre la base de la producción comercializada media de los miembros de la agrupación u organización en los últimos cinco años anteriores al reconocimiento, excluyendo el valor más alto y el más bajo.

▼C1

4.  La ayuda se limitará a los porcentajes e importes máximos establecidos en el anexo II.

▼B

5.  Los Estados miembros podrán seguir prestando ayuda a la creación de agrupaciones de productores incluso después de que estos hayan sido reconocidos como organizaciones de productores conforme a las condiciones del Reglamento (UE) no 1308/2013 ( 10 ).

Artículo 28

Agroambiente y clima

▼C1

1.  Los Estados miembros pondrán a disposición la ayuda, en virtud de esta medida, en la totalidad de sus territorios, en función de sus necesidades y prioridades específicas a escala nacional, regional o local. Esta medida estará dirigida tanto al mantenimiento como a la promoción de los cambios necesarios en las prácticas agrícolas que contribuyan positivamente al medio ambiente y al clima. Deberá incluirse obligatoriamente en los programas de desarrollo rural a escala nacional y/o regional.

▼B

2.  Las ayudas agroambientales y climáticas se concederán a los agricultores, agrupaciones de agricultores o agrupaciones de agricultores y otros gestores de tierras que se comprometan voluntariamente a realizar operaciones consistentes en uno o varios compromisos agroambientales y climáticos en tierra agrícola a definir por los Estados miembros, con inclusión de la superficie agrícola definida en el artículo 2 del presente Reglamento, pero sin limitarse a ella. En caso de que el cumplimiento de objetivos medioambientales lo justifique, podrán concederse ayudas agroambientales y climáticas a otros gestores de tierras o agrupaciones de gestores de tierras.

3.  Las ayudas agroambientales y climáticas únicamente cubrirán los compromisos que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios correspondientes establecidos de conformidad con el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1306/2013, los criterios y actividades mínimas pertinentes establecidos de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), incisos(ii) y iii), del Reglamento (UE) no 1307/2013, y los requisitos mínimos relativos a la utilización de abonos y productos fitosanitarios, así como otros requisitos obligatorios pertinentes establecidos en el derecho nacional. Todos estos requisitos obligatorios deberán indicarse en el programa.

4.  Los Estados miembros procurarán garantizar que las personas que se comprometan a emprender operaciones en el marco de esta medida reciban los conocimientos y la información necesarios para ejecutarlas. Deberán hacerlo por medios como, entre otros, el asesoramiento especializado en materia de compromisos, y podrán supeditar la ayuda que se preste en virtud de esta medida a la obtención de formación pertinente.

5.  Los compromisos en virtud de esta medida se contraerán por un período de cinco a siete años. No obstante, cuando sea necesario para alcanzar o mantener los beneficios medioambientales previstos, ►C1  los Estados miembros podrán fijar un período más largo en sus programas de desarrollo rural ◄ con respecto a determinados tipos de compromisos, en particular previendo su prórroga anual una vez finalizado el período inicial. Cuando se trate de nuevos compromisos contraídos inmediatamente después del compromiso asumido en el periodo inicial, los Estados miembros podrán fijar un periodo más corto en sus programas de desarrollo rural.

6.  Las ayudas se concederán anualmente y compensarán a los beneficiarios por la totalidad o una parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia de los compromisos suscritos. En caso necesario, también podrán abarcar los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la prima abonada por los compromisos agroambientales y climáticos. El porcentaje máximo se elevará al 30 % cuando los compromisos sean suscritos por agrupaciones de agricultores o por agrupaciones de agricultores y otros gestores de tierras.

▼M7

A la hora de calcular los pagos contemplados en el párrafo primero, los Estados miembros deducirán el importe necesario con objeto de excluir la doble financiación de las prácticas contempladas en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. Los Estados miembros podrán calcular la deducción como un importe medio fijo aplicado a todos los beneficiarios interesados que lleven a cabo el tipo de operación correspondiente.

▼B

En casos debidamente justificados, cuando se trate de operaciones relativas a la conservación medioambiental, podrán concederse ayudas en forma de pago a tanto alzado o de pago único por unidad para los compromisos de renuncia a la utilización de zonas con fines comerciales; el importe de dichas ayudas se calculará sobre la base de los costes adicionales que se hayan efectuado y de las pérdidas de ingresos.

7.  Cuando sea necesario para garantizar la aplicación eficaz de la medida, los Estados miembros podrán seguir el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 49, apartado 3, para proceder a la selección de beneficiarios.

8.  La ayuda se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo II.

No se concederá ayuda en virtud de esta medida con respecto a compromisos cubiertos por la medida relativa a la agricultura ecológica.

▼M7

9.  Se podrá conceder ayuda para la conservación y para el uso y desarrollo sostenibles de los recursos genéticos en la agricultura, incluidos los recursos no autóctonos, en el caso de operaciones no reguladas en los apartados 1 a 8. Esos compromisos podrán ser cumplidos por beneficiarios distintos de los contemplados en el apartado 2.

▼B

10.  A fin de garantizar que los compromisos agroambientales y climáticos estén definidos de conformidad con las prioridades de desarrollo rural de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 en lo referente a:

a) las condiciones aplicables a los compromisos de extensificar la producción ganadera,

b) las condiciones aplicables a los compromisos de criar razas locales que se encuentren en peligro de extinción o preservar los recursos genéticos vegetales amenazados por la erosión genética y

c) la definición de las operaciones subvencionables en virtud del apartado 9.

11.  Con objeto de excluir la posibilidad de doble financiación a que se refiere el apartado 6, párrafo segundo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 que establezcan el método de cálculo que habrá de utilizarse, en particular respecto de las medidas equivalentes ►C1  contempladas en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. ◄

Artículo 29

Agricultura ecológica

▼M7

1.  La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá por hectárea de superficie agrícola a los agricultores o agrupaciones de agricultores que se comprometan voluntariamente a adoptar o mantener prácticas y métodos de agricultura ecológica definidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 y que sean agricultores activos en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, tal como se aplique en el Estado miembro de que se trate.

▼B

2.  La ayuda únicamente se concederá para compromisos que impongan mayores exigencias que las normas obligatorias correspondientes establecidas de conformidad con el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1306/2013, los criterios y actividades mínimas pertinentes establecidos de conformidad ►C1  con el artículo 4, apartado 1, letra c), incisos ii) y iii), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los requisitos mínimos pertinentes ◄ relativos a la utilización de abonos y productos fitosanitarios, así como otros requisitos obligatorios pertinentes establecidos en el derecho nacional. Todos esos requisitos se indicarán en el programa.

3.  Los compromisos en virtud de esta medida se contraerán por un período de cinco a siete años. Cuando la ayuda se conceda con miras a la conversión a la agricultura ecológica, los Estados miembros podrán fijar un periodo inicial más corto correspondiente al período de conversión. Cuando la ayuda esté destinada al mantenimiento de la agricultura ecológica, los Estados miembros podrán prever en sus programas de desarrollo rural una prórroga anual una vez finalizado el periodo inicial. Cuando se trate de nuevos compromisos relativos al mantenimiento contraídos inmediatamente después del compromiso asumido en el periodo inicial, los Estados miembros podrán fijar un periodo más corto en sus programas de desarrollo rural.

4.  Las ayudas se concederán anualmente y compensarán a los beneficiarios por la totalidad o una parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia de los compromisos suscritos. En caso necesario, también podrán incluir los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la prima abonada por los compromisos. El porcentaje máximo se elevará al 30 % cuando los compromisos sean suscritos por agrupaciones de agricultores.

▼M7

A la hora de calcular los pagos contemplados en el párrafo primero, los Estados miembros deducirán el importe necesario con objeto de excluir la doble financiación de las prácticas contempladas en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. Los Estados miembros podrán calcular la deducción como un importe medio fijo aplicado a todos los beneficiarios interesados que lleven a cabo las submedidas correspondientes.

▼B

5.  La ayuda se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo II.

6.  Con objeto de garantizar que quede excluida la doble financiación a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 que establezcan el método de cálculo que habrá de utilizarse.

Artículo 30

Pagos al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua

1.  En virtud de esta medida se concederán anualmente ayudas por hectárea de superficie agrícola o hectárea de superficie forestal, con el fin de compensar a sus beneficiarios por los costes adicionales y las pérdidas de ingresos que hayan experimentado como consecuencia de las dificultades derivadas de la aplicación de las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE y de la Directiva marco del agua en las zonas en cuestión.

▼M7

A la hora de calcular los pagos relacionados con las ayudas contemplados en el párrafo primero, los Estados miembros deducirán el importe necesario con objeto de excluir la doble financiación de las prácticas contempladas en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. Los Estados miembros podrán calcular la deducción como un importe medio fijo aplicado a todos los beneficiarios interesados que lleven a cabo las submedidas correspondientes.

▼B

2.  La ayuda se concederá a los agricultores, titulares forestales y asociaciones de titulares forestales. En casos debidamente justificados también se podrá conceder a otros gestores de tierras.

3.  La ayuda a los agricultores vinculada a las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE solamente se concederá para compensar las desventajas derivadas de requisitos que sean más estrictos que las buenas condiciones agrarias y medioambientales previstas en el artículo 94 y en el anexo II del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Consejo y que los criterios y actividades mínimas pertinentes establecidos en virtud del artículo 4, ►C1  apartado 1, letra c), incisos ii) y iii), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. ◄

►C1  4.  La ayuda a los agricultores vinculada a la Directiva marco del agua se concederá exclusivamente en relación con requisitos ◄ específicos que:

a) hayan sido introducidos por la Directiva marco del agua, sean conformes con los programas de medidas previstos en los planes hidrológicos de demarcación con el fin de alcanzar los objetivos medioambientales de esa Directiva y sean más estrictos que las medidas requeridas para la aplicación de otros actos legislativos de la Unión en materia de protección del agua;

b) impongan mayores exigencias que los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales ►C1  según lo dispuesto en el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y que los criterios ◄ y actividades mínimas pertinentes establecidos en virtud del artículo 4, apartado 1, letra c), incisos(ii) y iii), del Reglamento (UE) no 1307/2013.

c) establezcan un nivel de protección más elevado que el previsto por el derecho de la Unión vigente en el momento de la adopción de la Directiva marco del agua, de conformidad con el artículo 4, apartado 9, de dicha Directiva; e

d) impongan cambios profundos en el tipo de utilización de las tierras o restricciones importantes en las prácticas agrícolas que entrañen pérdidas de ingresos significativas.

5.  Los requisitos mencionados en los apartados 3 y 4 se indicarán en el programa.

6.  Podrán optar a pagos las siguientes superficies:

a) zonas agrícolas y forestales de la red Natura 2000 designadas de conformidad con las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE;

b) otras zonas naturales protegidas definidas que estén sujetas a restricciones medioambientales aplicables a la agricultura o la silvicultura que contribuyan a la aplicación del artículo 10 de la Directiva 92/43/CEE; siempre y cuando dichas zonas no sobrepasen, en cada programa de desarrollo rural, el 5 % de las zonas designadas de la red Natura 2000 incluidas en su ámbito de aplicación territorial;

c) zonas agrícolas incluidas en planes hidrológicos de demarcación de conformidad con la Directiva marco del agua.

7.  La ayuda se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo II.

8.  Con objeto de garantizar que quede excluida la doble financiación a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados ►C1  con arreglo al artículo 83 que establezcan el método de cálculo que habrá de utilizarse. ◄

Artículo 31

Ayuda a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas

1.  Los pagos a los agricultores de las zonas de montaña y otras zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas se concederán anualmente por hectárea de superficie agrícola para compensar a los agricultores por la totalidad o una parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia de las limitaciones que supone la producción agrícola en la zona en cuestión.

Los costes adicionales y las pérdidas de ingresos se calcularán efectuando una comparación con las zonas que no se ven afectadas por limitaciones naturales u otras limitaciones específicas, ►C1  habida cuenta de los pagos contemplados en el título III, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. ◄

A la hora de calcular los costes adicionales y las pérdidas de ingresos, en casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán diferenciar el nivel del pago teniendo en cuenta:

 la gravedad de las limitaciones permanentes detectadas que afecten a las actividades agrícolas;

 el sistema de explotación.

▼M7

2.  Los pagos se concederán a los agricultores que se comprometan a llevar a cabo su actividad agrícola en las zonas designadas con arreglo al artículo 32 y que sean agricultores activos en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, tal como se aplique en el Estado miembro de que se trate.

▼B

3.  Los pagos oscilarán entre los importes mínimo y máximo establecidos en el anexo II. Estos pagos podrán aumentarse en casos debidamente documentados habida cuenta de circunstancias específicas que deberán justificarse en los programas de desarrollo rural.

4.  Los Estados miembros dispondrán que los pagos sean decrecientes por encima de un determinado umbral de superficie por explotación, que deberá fijarse en el programa, salvo si la subvención cubre únicamente el pago mínimo anual por hectárea establecido en el anexo II.

En caso de que se trate de una persona jurídica o de una agrupación de personas físicas o jurídicas, los Estados miembros podrán aplicar el carácter decreciente de los pagos a los miembros de dichas personas jurídicas o agrupaciones, a condición de que:

a) el derecho nacional disponga que los miembros individuales asumen derechos y obligaciones similares a los de los agricultores que sean jefe de explotación, en particular por lo que respecta a su régimen económico, social y fiscal, y

b) que esos miembros individuales hayan contribuido a fortalecer las estructuras agrícolas de las personas jurídicas o agrupaciones de que se trate.

▼M7

5.  Además de los pagos previstos en el apartado 2, los Estados miembros podrán conceder pagos en virtud de esta medida entre 2014 y 2020 a los beneficiarios de zonas que fueron admisibles en virtud del artículo 36, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 durante el período de programación 2007-2013. Respecto de los beneficiarios de las zonas que ya no sean admisibles como consecuencia de la nueva delimitación a que se refiere el artículo 32, apartado 3, dichos pagos serán decrecientes durante un período máximo de cuatro años. Dicho período se contará a partir de la fecha en que se haya completado la delimitación con arreglo al artículo 32, apartado 3, y a más tardar en 2019. Los pagos empezarán con un máximo del 80 % del promedio del pago que se fije en el programa para el período de programación 2007-2013 de conformidad con el artículo 36, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) n.o 1698/2005, y finalizarán en 2020 a más tardar con un máximo del 20 %. Cuando el nivel del pago alcance los 25 EUR por la regresividad, el Estado miembro podrá continuar con los pagos a ese nivel hasta que haya concluido el período de transición.

▼M10

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando los pagos decrecientes no se inicien hasta el año 2019, esos pagos empezarán con un máximo del 80 % del promedio del pago fijado para el período de programación 2014-2020. El nivel de los pagos debe establecerse de manera que el nivel final en 2020 corresponda a la mitad del nivel inicial.

▼B

Una vez concluida la delimitación, los beneficiarios de las zonas que sigan siendo subvencionables recibirán la totalidad de los pagos en virtud de esta medida.

▼M1

6.  Croacia podrá conceder pagos en virtud de esta medida a los beneficiarios en superficies que han sido designadas en virtud del artículo 32, apartado 3, aun cuando no se hayan completado los ajustes de suma precisión a que se refiere el párrafo tercero de dicho apartado. Los ajustes de suma precisión se completarán a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Los beneficiarios de las superficies que ya no sean subvencionables después de la conclusión del los ajustes de suma precisión no recibirán más pagos en virtud de esta medida.

▼B

Artículo 32

Designación de zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas

1.  Los Estados miembros designarán, sobre la base de los apartados 2, 3 y 4, las zonas que pueden optar a los pagos previstos en el artículo 31 de acuerdo con las siguientes categorías:

a) zonas de montaña;

b) zonas distintas de las de montaña con limitaciones naturales significativas; y

c) otras zonas con limitaciones específicas.

2.  Las zonas de montaña podrán optar a los pagos previstos en el artículo 31 cuando se caractericen por una limitación considerable de las posibilidades de utilizar la tierra y por un aumento apreciable de los costes necesarios para trabajarla a causa de:

a) la existencia, debido a la altitud, de condiciones climáticas rigurosas que reduzcan notablemente el período vegetativo;

b) la presencia, a más baja altitud y en la mayor parte de la zona considerada, de pendientes demasiado pronunciadas para el uso de maquinaria o que requieran la utilización de equipos especiales muy costosos, o una combinación de estos dos factores cuando, siendo menor la dificultad resultante de cada uno de ellos por separado, tal combinación dé lugar a una dificultad de grado equivalente.

Se considerarán también zonas de montaña las zonas situadas al norte del paralelo 62 y algunas zonas contiguas.

3.  Las zonas distintas de las de montaña podrán optar a los pagos en virtud del artículo 31 cuando se considere que presentan limitaciones naturales significativas si al menos el 60 % de la superficie agrícola cumple como mínimo uno de los criterios enumerados en el anexo III a partir de los umbrales indicados.

El cumplimiento de esos requisitos se garantizará en el nivel de las unidades administrativas locales (LAU 2) o en el nivel de una unidad local claramente delimitada que cubra una sola zona geográfica contigua precisa, dotada de una identidad económica y administrativa definible.

Al delimitar las zonas contempladas en el presente apartado, los Estados miembros deberán llevar a cabo una delimitación precisa, con arreglo a criterios objetivos, con el fin de excluir las zonas en que se hayan documentado limitaciones naturales significativas a que se refiere el párrafo primero, pero que hayan superado tales limitaciones como consecuencia de las inversiones o la actividad económica, o en las que se evidencie una productividad normal de la tierra, o si los métodos de producción o los sistemas agrarios compensan las pérdidas de ingresos o los costes adicionales a que se refiere el artículo 31, apartado 1.

4.  Las zonas distintas de las mencionadas en los apartados 2 y 3 podrán optar a los pagos previstos en el artículo 31 cuando se vean afectadas por limitaciones específicas y deba mantenerse en ellas la gestión de las tierras para preservar o mejorar el medio ambiente, conservar el medio rural y preservar el potencial turístico de la zona o para proteger el litoral.

Las zonas afectadas por limitaciones específicas comprenderán zonas agrícolas cuyas condiciones naturales de producción sean similares y cuya extensión total no supere el 10 % de la superficie del Estado miembro de que se trate.

Además, también podrán optar a los pagos previstos en este apartado las zonas en que:

 como mínimo el 60 % de la superficie agrícola cumpla al menos dos de los criterios enumerados en el anexo III, cada uno dentro de un margen no superior al 20 % del umbral indicado, o

 como mínimo el 60 % de la superficie agrícola esté formado por zonas que cumplan al menos uno de los criterios enumerados en el anexo III en el umbral indicado, y por zonas que cumplan al menos dos de los criterios enumerados en el anexo III, cada uno dentro de un margen no superior al 20 % del umbral indicado.

Se garantizará el cumplimiento de estos requisitos a escala LAU 2 o a escala de una unidad local claramente delimitada que cubra una única zona geográfica contigua, dotada de una identidad económica y administrativa claramente definible. Al delimitar las zonas contempladas en el presente apartado, los Estados miembros deberán llevar a cabo una delimitación precisa con arreglo al artículo 32, apartado 3. Las zonas que se consideren subvencionables de conformidad con el presente párrafo se tendrán en cuenta para calcular el límite del 10 % contemplado en el párrafo segundo.

►C1  No obstante lo anterior, el párrafo segundo no se aplicará a los ◄ Estados miembros cuyo territorio haya sido considerado en su totalidad como una zona que se enfrenta a limitaciones específicas con arreglo a los Reglamentos (CE) no 1698/2005 y 1257/1999.

5.  Los Estados miembros adjuntarán a sus programas de desarrollo rural:

a) la delimitación existente o modificada de conformidad con los apartados 2 y 4;

b) la nueva delimitación de las zonas mencionadas en el apartado 3.

Artículo 33

Bienestar de los animales

▼M7

1.  Se concederán en virtud de esta medida pagos en favor del bienestar de los animales a los agricultores que se comprometan voluntariamente a llevar a cabo operaciones para dar cumplimiento a uno o varios compromisos en favor del bienestar de los animales y que sean agricultores activos en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, tal como se aplique en el Estado miembro de que se trate.

▼B

2.  Los pagos en favor del bienestar de los animales únicamente cubrirán los compromisos que impongan mayores exigencias que las normas obligatorias correspondientes establecidas con arreglo al título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1306/2013 y otros requisitos obligatorios pertinentes. Esos requisitos pertinentes se indicarán en el programa.

Dichos compromisos se contraerán por un período de uno a siete años, que será renovable.

3.  Los pagos se concederán anualmente y compensarán a los beneficiarios por la totalidad o una parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia de los compromisos suscritos. En caso necesario, también podrá abarcar los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la prima abonada por los compromisos en favor del bienestar de los animales.

La ayuda se limitará al importe máximo establecido en el anexo II.

4.  Para garantizar que los compromisos de bienestar animal sean conformes con la política general de la Unión en este ámbito, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 83 en los que se determinen los ámbitos en que los compromisos en favor del bienestar de los animales deberán incluir normas más exigentes respecto de los métodos de producción.

Artículo 34

Servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques

1.  Se concederá en virtud de esta medida ayuda por hectárea de superficie forestal a titulares forestales públicos y privados y a otros organismos públicos y de Derecho privado y a sus asociaciones, cuando se comprometan voluntariamente a llevar a cabo operaciones consistentes en dar cumplimiento a uno o varios compromisos silvoambientales y climáticos. En el caso de bosques pertenecientes al Estado, solo podrá concederse ayuda cuando el organismo que gestione dichos bosques sea un organismo privado o un municipio.

En el caso de las explotaciones que superen cierto tamaño, que los Estados miembros determinarán en sus programas de desarrollo rural, la ayuda en virtud del apartado 1 estará supeditada a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente compatible con una gestión forestal sostenible, de acuerdo con la definición de la Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993.

2.  Los pagos únicamente cubrirán los compromisos que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios correspondientes establecidos en la legislación forestal nacional o en otras normas nacionales pertinentes. Todos esos requisitos se indicarán en el programa.

Los compromisos se contraerán por un período de cinco a siete años. No obstante, en caso necesario y debidamente justificado, los Estados miembros podrán fijar un período más prolongado en sus programas de desarrollo rural con respecto a determinados tipos de compromisos.

3.  La ayuda compensará a los beneficiarios por la totalidad o parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia de los compromisos suscritos. En caso necesario, también podrá abarcar los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la prima abonada por los compromisos silvoambientales. La ayuda se limitará al importe máximo establecido en el anexo II.

En casos debidamente justificados, cuando se trate de operaciones relativas a la conservación medioambiental, podrán concederse ayudas en forma de pago a tanto alzado o de pago único por unidad para los compromisos de renuncia a la utilización de árboles y bosques con fines comerciales; el importe de dichas ayudas se calculará en función de los costes adicionales que se hayan efectuado y de las pérdidas de ingresos.

4.  Se podrá conceder ayuda a entidades públicas y privadas para la conservación y promoción de recursos genéticos forestales para operaciones no contempladas en los apartados 1, 2 y 3.

5.  A fin de velar por la utilización eficiente de los recursos presupuestarios del Feader, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 en lo referente a los tipos de operaciones subvencionables en virtud del apartado 4 del presente artículo.

Artículo 35

Cooperación

1.  La ayuda en el marco de esta medida se concederá para fomentar formas de cooperación entre al menos dos entidades, en particular:

a) planteamientos de cooperación entre diversos agentes de la Unión de los sectores agrario, forestal y de la cadena alimentaria, así como otros agentes que contribuyan al logro de los objetivos y prioridades de la política de desarrollo rural, como las agrupaciones de productores, las cooperativas y las organizaciones interprofesionales;

b) la creación de grupos y redes;

c) la creación y el funcionamiento de grupos operativos de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas mencionada en el artículo 56.

2.  La cooperación contemplada en el apartado 1 estará relacionada, en particular, con los siguientes aspectos:

a) los proyectos piloto;

b) el desarrollo de nuevos productos, prácticas, procesos y tecnologías en los sectores agrícola, alimentario y forestal;

c) la cooperación entre pequeños agentes para organizar procesos de trabajo en común y compartir instalaciones y recursos, así como para el desarrollo o la comercialización de servicios turísticos relacionados con el turismo rural;

d) la cooperación horizontal y vertical entre los agentes de la cadena de distribución con miras a implantar y desarrollar cadenas de distribución cortas y mercados locales;

e) las actividades de promoción en un contexto local relacionadas con el desarrollo de cadenas de distribución cortas y mercados locales;

f) acción conjunta realizada para la mitigación o adaptación al cambio climático;

g) planteamientos conjuntos con respecto a proyectos medioambientales y prácticas medioambientales en curso, incluidas una gestión más eficiente del agua, la utilización de energías renovables y la preservación de los paisajes agrícolas;

h) la cooperación horizontal y vertical entre los agentes de la cadena de distribución en el suministro sostenible de ►C1  biomasa destinada a la producción alimentaria y energética y los procesos industriales; ◄

i) la aplicación, en particular por agrupaciones de socios públicos y privados distintas de las definidas en el artículo 32, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1303/2013, de estrategias de desarrollo local distintas de las definidas en el artículo 2, apartado 19, del Reglamento (UE) no 1303/2013, centradas en una o varias prioridades de desarrollo rural de la Unión;

j) la elaboración de planes de gestión forestal o instrumentos equivalentes;

►C1  k) la diversificación de actividades agrarias ◄ en actividades relacionadas con la atención sanitaria, la integración social, la agricultura respaldada por la comunidad y la educación sobre el medio ambiente y la alimentación.

3.  La ayuda en virtud del apartado 1, letra b), se concederá únicamente a grupos y redes nuevos y a los que inicien una actividad nueva para ellos.

La ayuda para las operaciones contempladas en el apartado 2, letras a) y b), también podrá concederse a particulares, cuando se prevea esta posibilidad en el programa de desarrollo rural.

4.  Deberán divulgarse los resultados de los proyectos piloto a que se refiere el apartado 2, letra a), y de las operaciones a que se refiere el apartado 2, letra b) efectuadas por particulares, conforme a lo dispuesto en el apartado 3.

5.  Los siguientes costes, relativos a las formas de cooperación mencionadas en el apartado 1, podrán optar a ayuda en virtud de esta medida:

a) los costes de los estudios de la zona de que se trate, de los estudios de viabilidad y de la elaboración de un plan empresarial o de un plan de gestión forestal o instrumento equivalente, o una estrategia de desarrollo local distinta de la contemplada en el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1303/2013;

b) costes de actividades de animación realizadas en la zona de que se trate para hacer viable un proyecto territorial colectivo o un proyecto que vaya a ser desarrollado por un grupo operativo de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas, definido en el artículo 56. En el caso de los grupos, las actividades de animación también podrán consistir en la organización de cursos de formación y redes entre los miembros, y la captación de nuevos miembros;

c) los costes de funcionamiento de las actividades de cooperación;

d) los costes directos de proyectos específicos vinculados a la ejecución de un plan empresarial, un plan medioambiental, un plan de gestión forestal o equivalente, una estrategia de desarrollo local distinta de la contemplada en el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1303/2013 o los costes directos de otras actuaciones centradas en la innovación, incluidos los ensayos;

e) los costes de actividades de promoción.

6.  Cuando se lleve a la práctica un plan empresarial, un plan medioambiental, un plan de gestión forestal o equivalente, o una estrategia de desarrollo, los Estados miembros podrán conceder la ayuda como un importe global que cubra los gastos de cooperación y los costes de los proyectos realizados o bien subvencionar tan solo los costes de cooperación y destinar fondos de otras medidas u otros fondos de la Unión a la realización del proyecto.

Cuando la ayuda se pague en forma de importe global y el proyecto desarrollado sea de uno de los tipos amparados por otra medida del presente Reglamento, se aplicará el importe máximo o el porcentaje de ayuda que corresponda.

7.  También podrá optar a ayuda la cooperación entre agentes de diferentes regiones o Estados miembros.

8.  La ayuda se limitará a un período máximo de siete años, con excepción, en casos debidamente justificados, de las actividades medioambientales colectivas.

9.  La cooperación en virtud de esta medida podrá combinarse con proyectos subvencionados por fondos de la Unión distintos del Feader en el mismo territorio. ►C1  Los Estados miembros velarán para evitar una sobrecompensación como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión. ◄

10.  Para garantizar la utilización eficiente de los recursos presupuestarios del FEADER, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 83 en los que se precisen las características de los proyectos piloto, los grupos, las redes, las cadenas de distribución cortas y los mercados locales que podrán ser subvencionables, así como las condiciones para la concesión de ayudas a los tipos de operaciones enumerados en el apartado 2. del presente artículo

Artículo 36

Gestión del riesgo

1.  La ayuda en virtud de esta medida abarcará:

a) las contribuciones financieras a las primas del seguro de cosechas, animales y plantas por las pérdidas económicas causadas a los agricultores por adversidades climáticas, enfermedades animales o vegetales, infestaciones por plagas, o un incidente medioambiental;

b) las contribuciones financieras a fondos mutuales para el pago de compensaciones financieras a los agricultores por las pérdidas económicas causadas por adversidades climáticas, el brote de una enfermedad animal o vegetal o de una infestación por plagas, o un incidente medioambiental;

▼M7

c) un instrumento de estabilización de los ingresos consistente en contribuciones financieras a mutualidades que ofrezcan compensación a los agricultores de todos los sectores por una importante disminución de sus ingresos;

▼M7

d) un instrumento sectorial de estabilización de los ingresos consistente en contribuciones financieras a mutualidades que ofrezcan compensación a los agricultores de un sector específico por una acusada disminución de sus ingresos.

▼M7

2.  A efectos del presente artículo, se entenderá por «agricultor» un agricultor activo con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, tal como se aplique en el Estado miembro de que se trate.

3.  A efectos del apartado 1, letras b), c) y d), se entenderá por «mutualidad» un régimen reconocido por el Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional que permite a los agricultores afiliados asegurarse y mediante el cual se efectúan pagos compensatorios a los agricultores afiliados por pérdidas económicas causadas por adversidades climáticas, el brote de una enfermedad animal o vegetal, una infestación por plagas, un incidente medioambiental o una importante disminución de sus ingresos.

▼B

4.  Los Estados miembros velarán por que la compensación no sea excesiva como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes de seguros privados.

5.  Para garantizar la utilización eficiente de los recursos presupuestarios del Feader, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 83 en los que se determine la duración máxima y mínima de los préstamos comerciales a las fondos mutuales mencionadas en el artículo 38, apartado 3, letra b), y en el artículo 39, apartado 4.

▼M7 —————

▼B

Artículo 37

Seguro de cosechas, animales y plantas

▼M7

1.  La ayuda en virtud del artículo 36, apartado 1, letra a), únicamente se concederá con respecto a los contratos de seguros que cubran las pérdidas causadas por adversidades climáticas, enfermedades animales o vegetales, infestaciones por plagas, un incidente medioambiental, o una medida adoptada de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una enfermedad vegetal o plaga que haya destruido más del 20 % de la producción anual media del agricultor en el trienio anterior o de su producción media trienal respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. Podrán utilizarse índices para calcular la producción anual de un agricultor. El método de cálculo utilizado permitirá determinar la pérdida real de un agricultor particular en un año dado.

▼B

La cuantificación de las pérdidas ocasionadas podrá adaptarse a las características específicas de cada tipo de producto por medio de:

a) índices biológicos (cantidad de pérdida de biomasa) o índices equivalentes de pérdida del rendimiento establecidos a escala de explotación, local, regional o nacional, o bien

b) índices meteorológicos (incluidas la cantidad de precipitaciones y la temperatura) establecidos a escala local, regional o nacional.

2.  La autoridad competente del Estado miembro afectado deberá reconocer oficialmente que se ha producido una adversidad climática, un brote de una enfermedad animal o vegetal, una infestación por plaga o un incidente medioambiental.

Cuando proceda, los Estados miembros podrán establecer de antemano criterios sobre la base de los que se considerará concedido ese reconocimiento oficial.

3.  Por lo que respecta a las enfermedades animales, la compensación financiera con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra a), únicamente podrá concederse respecto de las enfermedades contempladas en la lista de enfermedades animales elaborada por la Organización Mundial de Sanidad Animal o en el anexo de la Decisión 2009/470/CE.

4.  Las indemnizaciones del seguro no compensarán más que el coste total de sustitución de las pérdidas mencionadas en el artículo 36, apartado 1, letra a), y no requerirán ni especificarán el tipo o la cantidad de producción futura.

Los Estados miembros podrán limitar el importe de la prima que puede optar a ayuda mediante la aplicación de límites máximos apropiados.

5.  La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo II.

Artículo 38

Fondos mutuales para adversidades climáticas, enfermedades animales y vegetales, infestaciones por plagas e incidentes medioambientales

1.  Solamente serán subvencionables los fondos mutuales que:

a) estén acreditadas por la autoridad competente de conformidad con el derecho nacional;

b) cuenten con una política transparente con respecto a las sumas abonadas a los fondos mutuales o retiradas de los mismos;

c) apliquen normas claras de atribución de responsabilidades por las deudas que puedan contraerse.

2.  Los Estados miembros establecerán las normas aplicables a la constitución y gestión de las fondos mutuales, en particular en lo que atañe a la concesión de pagos compensatorios y la subvencionabilidad de los agricultores en caso de crisis, así como a la administración y supervisión de la observancia de dichas normas. Los Estados miembros velarán por que las normas de la mutualidad establezcan sanciones en caso de negligencia del agricultor.

La autoridad competente del Estado miembro afectado deberá reconocer formalmente el acaecimiento de incidentes como los mencionados en el artículo 36, apartado 1, letra b).

▼M7

3.  Las contribuciones financieras mencionadas en el artículo 36, apartado 1, letra b), solamente podrán referirse a:

a) los costes administrativos de creación de la mutualidad, repartidos a lo largo de un período máximo de tres años de forma decreciente;

b) los importes abonados por la mutualidad en concepto de compensación financiera a los agricultores. Además, la contribución financiera podrá referirse a los intereses de los préstamos comerciales contraídos por la mutualidad para pagar la compensación financiera a los agricultores en caso de crisis;

c) la complementación de los pagos anuales al fondo;

d) el capital social inicial de la mutualidad.

▼B

La ayuda prevista en el artículo 36, apartado 1, letra b), solamente se concederá para cubrir las pérdidas causadas por adversidades meteorológicas, enfermedades animales o vegetales, infestaciones por plagas o medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una enfermedad vegetal, una plaga o un incidente medioambiental que hayan destruido más del 30 % de la producción anual media del agricultor en el trienio anterior o de su producción media trienal respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. Podrán utilizarse índices para calcular la producción anual de un agricultor. El método de cálculo utilizado permitirá determinar la pérdida real de un agricultor particular en un año dado.

▼M7 —————

▼B

4.  Por lo que se refiere a las enfermedades animales, podrá ►C1  concederse compensación financiera en virtud del artículo 36, ◄ apartado 1, letra b), respecto de las enfermedades mencionadas en la lista de enfermedades animales establecida por la Organización Mundial de la Salud Animal o en el anexo de la Decisión 2009/470/CE.

▼M7

5.  La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo II. La ayuda prevista en el apartado 3, letra b), tendrá en cuenta cualquier ayuda ya prevista en el apartado 3, letras c) y d).

▼B

Los Estados miembros podrán limitar los costes subvencionables mediante la aplicación de:

a) límites máximos por fondo;

b) límites máximos unitarios apropiados.

▼M7

Artículo 39

Instrumento de estabilización de los ingresos para los agricultores de todos los sectores

1.  La ayuda prevista en el artículo 36, apartado 1, letra c), se concederá únicamente cuando la disminución de los ingresos supere el 30 % de los ingresos anuales medios del agricultor en el trienio anterior o de sus ingresos medios trienales respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. A los efectos del artículo 36, apartado 1, letra c), se entenderá por «ingresos» la suma de los que el agricultor obtenga del mercado, incluido todo tipo de ayuda pública y excluidos los costes de los insumos. Los pagos de los fondos mutuales a los agricultores compensarán menos de un 70 % de las pérdidas de ingresos en el año en que el productor adquiera el derecho a recibir esa ayuda. Podrán utilizarse índices para calcular la pérdida anual de ingresos de un agricultor.

▼B

2.  Solamente serán subvencionables los fondos mutuales que:

a) estén acreditados por la autoridad competente de conformidad con el derecho nacional;

b) cuenten con una política transparente con respecto a las sumas abonadas a la mutualidad o retiradas del mismo;

c) apliquen normas claras de atribución de responsabilidades por las deudas que puedan contraerse.

3.  Los Estados miembros establecerán las normas aplicables a la constitución y gestión de los fondos mutuales en particular en lo que atañe a la concesión de pagos compensatorios a los agricultores en caso de crisis y a la administración y supervisión de la observancia de dichas normas. Los Estados miembros velarán por que las normas de la mutualidad establezcan sanciones en caso de negligencia del agricultor.

▼M7

4.  Las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra c), solamente podrán referirse a:

a) los costes administrativos de creación de la mutualidad, repartidos a lo largo de un período máximo de tres años de forma decreciente;

b) los importes abonados por la mutualidad en concepto de compensación financiera a los agricultores. Además, la contribución financiera podrá referirse a los intereses de los préstamos comerciales contraídos por la mutualidad para pagar la compensación financiera a los agricultores en caso de crisis;

c) la complementación de los pagos anuales al fondo;

d) el capital social inicial de la mutualidad.

5.  La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo II. La ayuda prevista en el apartado 4, letra b), tendrá en cuenta cualquier ayuda ya prevista en el apartado 4, letras c) y d).

▼M7

Artículo 39 bis

Instrumento de estabilización de los ingresos para los agricultores de un sector específico

1.  La ayuda prevista en el artículo 36, apartado 1, letra d), se concederá únicamente en casos debidamente justificados y cuando la disminución de los ingresos supere un umbral mínimo del 20 % de los ingresos anuales medios del agricultor en el trienio anterior o de sus ingresos medios trienales respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. Podrán utilizarse índices para calcular la pérdida anual de ingresos de un agricultor. A los efectos del artículo 36, apartado 1, letra d), se entenderá por «ingresos» la suma de los que el agricultor obtenga del mercado, incluido todo tipo de ayuda pública y excluidos los costes de los insumos. Los pagos de los fondos mutuales a los agricultores compensarán menos de un 70 % de las pérdidas de ingresos en el año en que el productor adquiera el derecho a recibir esa ayuda.

2.  El artículo 39, apartados 2 a 5, será aplicable a efectos de la ayuda en virtud del artículo 36, apartado 1, letra d).

▼B

Artículo 40

Financiación de los pagos directos nacionales complementarios para Croacia

1.  Se podrán conceder ayudas a los agricultores con derecho a pagos directos nacionales complementarios en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) no 1307/2013. Las condiciones establecidas en dicho artículo también se aplicarán a la ayuda que se conceda en virtud del presente artículo.

2.  Las ayudas concedidas a un agricultor para los años 2014, 2015 y 2016 no superarán la diferencia entre:

a) el nivel de pagos directos aplicable en Croacia para el año en ►C1  cuestión conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del ◄ Reglamento (UE) no 1307/2013; y

b) el 45 % del nivel correspondiente de los pagos directos, aplicable a partir de 2022.

3.  La contribución de la Unión a las ayudas concedidas en virtud del presente artículo en Croacia con respecto a los años 2014, 2015 y 2016 no será superior al 20 % de su asignación total anual con cargo al Feader.

4.  El porcentaje de contribución del Feader a los complementos de los pagos directos no superará el 80 %.

Artículo 41

Normas sobre la aplicación de las medidas

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas sobre la aplicación de las medidas previstas en la presente sección en relación con:

a) los procedimientos de selección de las autoridades o los organismos encargados de ofrecer servicios de asesoramiento agroforestal, de gestión de las explotaciones o de sustitución en la explotación, y el carácter decreciente de la ayuda en el marco de la medida relativa a los servicios de asesoramiento a que se hace referencia en el artículo 15;

b) la evaluación por parte de los Estados miembros de los progresos del plan empresarial, las opciones de pago y la forma de acceso de los jóvenes agricultores a otras medidas en el marco de la medida relativa al desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas contemplada en el artículo 19;

c) la conversión a unidades distintas de las utilizadas en el anexo II, y las tasas de conversión de los animales a unidades de ganado mayor (UGM) en virtud de las medidas contempladas en los artículos 28, 29, 33 y 34;

d) la posibilidad de utilizar hipótesis normalizadas sobre costes adicionales y pérdidas de ingresos en el marco de las medidas previstas en los artículos 28 a 31, 33 y 34, y los criterios para su cálculo;

e) el cálculo del importe de la ayuda cuando una operación sea subvencionable al amparo de más de una medida.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 84.



LEADER

Artículo 42

Grupos de acción local de LEADER

1.  Además de las tareas mencionadas en el artículo 34 del Reglamento (UE) no 1303/2013, los grupos de acción local también podrán desempeñar tareas suplementarias delegadas en ellos por la autoridad de gestión o el organismo pagador.

2.  Los grupos de acción local podrán solicitar el pago de un anticipo de los organismos pagadores competentes si tal posibilidad está incluida en el programa de desarrollo rural. El importe de los anticipos no podrá superar el 50 % de la ayuda pública destinada los costes de funcionamiento y animación.

Artículo 43

Kit de puesta en marcha de LEADER

La ayuda para el desarrollo local de Leader también podrá incluir un «kit de puesta en marcha de Leader» destinado a las comunidades locales que no hayan aplicado Leader en el período de programación 2007-2013. Dicha fórmula consistirá en ayuda para actividades de capacitación y para pequeños proyectos piloto. La ayuda al amparo del «kit de puesta en marcha de Leader» no estará supeditada a la presentación de una estrategia de desarrollo local de Leader.

Artículo 44

Actividades de cooperación en el marco de Leader

▼C1

1.  La ayuda prevista en el artículo 35, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 se concederá:

▼B

a) a proyectos de cooperación dentro de un Estado miembro (cooperación interterritorial) o proyectos de cooperación entre territorios de distintos Estados miembros o con territorios de terceros países (cooperación transnacional);

b) para asistencia técnica preparatoria de proyectos de cooperación interterritorial o transnacional, siempre que los grupos de acción local puedan demostrar que tienen prevista la ejecución de un proyecto concreto.

2.  Aparte de otros grupos de acción local, los miembros de un grupo de acción local en el marco del Feader podrán ser:

a) un grupo de socios públicos y privados locales de un territorio rural que aplique una estrategia de desarrollo local dentro o fuera de la Unión;

b) un grupo de socios públicos y privados locales de un territorio no rural que aplique una estrategia de desarrollo local.

3.  En los casos en que los proyectos de cooperación no sean seleccionados por los grupos de acción local, los Estados miembros implantarán un sistema de presentación de solicitudes permanente.

Los Estados miembros publicarán los procedimientos administrativos nacionales o regionales para la selección de proyectos de cooperación transnacional y una lista de los costes subvencionables a más tardar dos años después de la fecha de aprobación de sus programas de desarrollo rural.

Se procederá a la aprobación de los proyectos de cooperación por la autoridad competente a más tardar cuatro meses después de la fecha de presentación de la solicitud del proyecto.

4.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión los proyectos de cooperación transnacional aprobados.



CAPÍTULO II

Disposiciones comunes a varias medidas

Artículo 45

Inversiones

1.  Para poder optar a la ayuda del Feader, las operaciones de inversión irán precedidas de una evaluación del impacto medioambiental previsto, de conformidad con la normativa específica aplicable a ese tipo de inversiones cuando puedan tener efectos negativos en el medio ambiente.

2.  Los gastos subvencionables que pueden optar a la ayuda del Feader se limitarán a:

a) la construcción, adquisición (incluido el arrendamiento financiero) o mejora de bienes inmuebles;

b) la compra o arrendamiento con opción de compra de nueva maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto;

c) los costes generales vinculados a los gastos contemplados en las letras a) y b), tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, honorarios relativos al asesoramiento sobre la sostenibilidad económica y medioambiental, incluidos los estudios de viabilidad. Los estudios de viabilidad seguirán considerándose gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo a su resultado, no se efectúen gastos contemplados en las letras a) y b);

d) las siguientes inversiones intangibles: adquisición o desarrollo de programas informáticos y adquisiciones de patentes, licencias, derechos de autor, marcas registradas;

e) los costes de instauración de planes de gestión forestal e instrumentos equivalentes.

3.  En el caso de las inversiones agrícolas, no podrá optar a ayudas a la inversión la compra de derechos de producción agrícola, de derechos de ayuda, animales, plantas anuales y su plantación. No obstante, en caso de reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales o catástrofes con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), los costes de compra de animales podrán considerarse subvencionables.

4.  Los beneficiarios de ayudas a la inversión podrán solicitar que los organismos pagadores competentes les abonen un anticipo de un 50 % como máximo de la ayuda pública correspondiente a la inversión, siempre que se ofrezca esta opción en el programa de desarrollo rural.

▼M7

5.  Cuando la ayuda se proporcione a través de un instrumento financiero establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, el capital circulante podrá considerarse gasto admisible. Este gasto admisible no será superior a 200 000 EUR o al 30 % del importe total de los gastos admisibles para la inversión, optándose por la cifra más alta.

▼B

6.  A fin de tener en cuenta las especiales características de determinados tipos de inversión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 en los que se establezcan las condiciones conforme a las que podrán considerarse subvencionables otros costes vinculados a los contratos de arrendamiento financiero y los equipos de segunda mano, y se especifiquen los tipos de infraestructuras de energía renovable que podrán acogerse a la ayuda.

▼M7

7.  Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros.

▼B

Artículo 46

Inversiones en instalaciones de riego

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 del presente Reglamento, en el caso de las instalaciones de riego en superficies de regadío nuevas o existentes, únicamente se considerarán gastos subvencionables las inversiones que cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Debe haberse notificado a la Comisión un plan hidrológico de demarcación de conformidad con la Directiva marco del agua, para toda la zona en la que se realice la inversión, así como en las demás zonas cuyo medio ambiente pueda verse afectado por la inversión. ►C1  Deben haberse especificado en el correspondiente programa de medidas, las medidas que tengan efecto en el marco del plan hidrológico de demarcación, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva marco del agua, y que sean pertinentes para el sector agrario. ◄

3.  Deben haberse instalado o irse a instalar, como parte de la inversión, un sistema de medición que permita medir, mediante contador, el uso de agua correspondiente a la inversión objeto de la ayuda;

►C1  4.  En una inversión que constituya una mejora de una instalación de riego existente o de un elemento de la infraestructura de riego, se debe haber evaluado previamente ◄ que la misma permite llevar a cabo un ahorro potencial de agua de entre un 5 % y un 25 % con arreglo a los parámetros técnicos de la instalación o infraestructura existente.

Si la inversión afecta a masas de agua subterránea o superficial cuyo estado haya sido calificado como inferior a bueno en el correspondiente plan hidrológico de demarcación, por motivos relativos a la cantidad de agua, la posibilidad de optar a una ayuda del Feader se supeditará a que:

a) la inversión garantice una reducción efectiva del consumo de agua a escala de la inversión que ascienda, como mínimo, al 50 % del ahorro potencial de agua posibilitado por la inversión; y

b) en caso de que se trate de una inversión en una única explotación agrícola, ésta suponga también una reducción del volumen total de agua utilizado por la explotación que ascienda, como mínimo, al 50 % del ahorro potencial de agua posibilitado por la inversión. El volumen total de agua utilizado por la explotación incluirá el agua vendida por la misma.

Ninguna de las condiciones del apartado 4 se aplicará a las inversiones en una instalación existente que solo afecten a la eficiencia energética o a las inversiones para la creación de un embalse o a las inversiones en el uso de agua regenerada que no afecten a una masa de aguas subterráneas o superficiales.

►C1  5.  una inversión que tenga como resultado un incremento neto de la superficie de riego que afecte a una masa determinada ◄ de aguas subterráneas o superficiales solo será subvencionable si:

a) el estado de la masa de agua no ha sido calificado como inferior a bueno en el correspondiente plan hidrológico de demarcación, por motivos relativos a la cantidad de agua; y

b) un análisis medioambiental muestra que no se producirá ningún efecto medioambiental negativo significativo a raíz de dicha inversión; dicho análisis medioambiental será bien realizado, bien aprobado por una la autoridad competente y también podrá referirse a grupos de explotaciones.

▼C1

Las superficies establecidas y justificadas en el programa que no estén en riego pero en las que en un pasado reciente estaba activa una instalación de riego podrán considerarse superficies de riego a efectos de determinar el incremento neto de la superficie de riego.

6.  No obstante lo dispuesto en el apartado 5, las inversiones que den lugar a un incremento neto de la superficie de riego podrán seguir siendo subvencionables si:

▼B

a) la inversión se combina con una inversión en una instalación de riego o en un elemento de la infraestructura de riego existentes cuya evaluación previa muestre que permite un ahorro potencial de agua de entre un 5 % y un 25 % como mínimo con arreglo a los parámetros técnicos de la instalación o infraestructura existentes, y

b) la inversión garantiza una reducción efectiva del consumo de agua, al nivel del conjunto de la inversión, que suponga como mínimo el 50 % del ahorro potencial de agua posibilitado por la inversión en la instalación de riego o en el elemento de la infraestructura de riego existentes.

Además, no obstante lo anterior, la condición establecida en la letra a), del apartado 5, no se aplicará a las inversiones para la creación de una nueva instalación de riego cuyo suministro de agua proceda de un embalse existente aprobado por las autoridades competentes antes del 31 de octubre de 2013, si satisface las siguientes condiciones:

 el embalse de que se trate ha sido reconocido en el plan hidrológico de demarcación pertinente y se ha sometido a los requisitos de control establecidos en el artículo 11, apartado 3, letra e), de la Directiva marco del agua;

 a 31 de octubre de 2013 estaba en vigor, o bien un límite máximo del total de las extracciones del embalse, o bien un nivel mínimo exigido de caudal de las masas de agua afectadas por la balsa;

 ese límite máximo o el nivel mínimo exigido de caudal cumplen las condiciones que se establecen en el artículo 4 de la Directiva marco del agua; y

 la inversión de que se trate no da lugar ni a extracciones que superen el límite máximo vigente a 31 de octubre de 2013 ni a una reducción del nivel del caudal de las masas de agua afectadas por debajo del nivel mínimo exigido a 31 de octubre de 2013.

Artículo 47

Normas aplicables a las ayudas por superficie

▼C1

1.  El número de hectáreas a las que se aplica un compromiso con arreglo a los artículos 28, 29 y 34 podrá variar de un año a otro cuando:

▼B

a) el programa de desarrollo rural prevea esta posibilidad;

b) el compromiso en cuestión no se aplique a parcelas fijas; y

c) no se comprometa el logro del objetivo del compromiso.

2.  Cuando, durante el período de ejecución de un compromiso contraído como condición para la concesión de una ayuda, se transfiera total o parcialmente la explotación afectada a otra persona, el compromiso, o la parte del mismo que corresponda a la tierra transferida podrá ser asumido por esa persona durante la parte restante de dicho período o caducar, sin que se exija reembolso alguno por el período durante el cual el compromiso fuera efectivo.

3.  En caso de que el beneficiario no pueda seguir asumiendo los compromisos suscritos por ser su explotación, o parte de la misma, objeto de una operación de concentración parcelaria o de otras intervenciones de ordenación territorial públicas o aprobadas por las autoridades competentes, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que los compromisos puedan adaptarse a la nueva situación de la explotación. Si dicha adaptación resulta imposible, el compromiso se dará por finalizado, sin que se exija reembolso alguno por el período durante el cual el compromiso fuera efectivo.

4.  No se exigirá el reembolso de la ayuda recibida en los casos de fuerza mayor ni en circunstancias excepcionales como las contempladas en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

5.  El apartado 2, en lo que respecta a los casos de transferencia total de una explotación, y el apartado 4 serán también aplicables a los compromisos contemplados en el artículo 33.

6.  A fin de asegurar la eficiente aplicación de medidas relativas a la superficie y proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 estableciendo las condiciones aplicables a la conversión o adaptación de los compromisos en virtud de las medidas contempladas en los artículos 28,29, 33 y 34 y definiendo otras situaciones en que no se exigirá el reembolso de la ayuda.

Artículo 48

Cláusula de revisión

Se aplicará una cláusula de revisión a las operaciones emprendidas en virtud de los artículos 28,29, 33 y 34 a fin de garantizar su adaptación en caso de que se modifiquen las normas obligatorias, requisitos u obligaciones aplicables contemplados en dichos artículos con respecto a los cuales los compromisos deben ser más estrictos. La cláusula de revisión cubrirá también las adaptaciones necesarias para evitar la doble financiación de ►C1  las prácticas contempladas en el artículo 43 del Reglamento (UE) ◄ no 1307/2013 en caso de modificaciones de dichas prácticas.

Las operaciones emprendidas en virtud de los artículos 28,29, 33 y 34 que superen el período de programación en curso contendrán una cláusula de revisión que haga posible su adaptación al marco jurídico del siguiente período de programación.

En caso de que tal adaptación no sea aceptada por el beneficiario, el compromiso se dará por finalizado, sin que se exija reembolso alguno por el período durante el cual el compromiso fuera efectivo.

Artículo 49

Selección de operaciones

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) no 1303/2013, la autoridad de gestión del programa de desarrollo rural establecerá los criterios de selección de las operaciones, previa consulta al comité de seguimiento. Los criterios de selección deberán garantizar un trato equitativo a los solicitantes, un uso más satisfactorio de los recursos financieros y la orientación de las medidas hacia las prioridades de desarrollo rural de la Unión. Los criterios de selección se elaborarán y aplicarán atendiendo al principio de proporcionalidad en relación con el tamaño de la operación.

▼M7

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en casos excepcionales y debidamente justificados, cuando no sea posible establecer criterios de selección debido a la naturaleza del tipo de operaciones de que se trate, la autoridad de gestión podrá definir otro método de selección que se describirá en el programa de desarrollo rural, previa consulta al comité de seguimiento.

▼M7

2.  La autoridad del Estado miembro responsable de seleccionar las operaciones se cerciorará de que se seleccionan de acuerdo con los criterios mencionados en el apartado 1 y con un procedimiento transparente y bien documentado, con excepción de las operaciones en virtud del artículo 18, apartado 1, letra b), el artículo 24, apartado 1, letra d), y los artículos 28 a 31, 33 a 34 y 36 a 39 bis.

3.  Los beneficiarios podrán ser seleccionados mediante convocatorias de propuestas, en las que se aplicarán criterios de eficiencia económica, social y medioambiental.

▼M7

4.  Los apartados 1 y 2 no serán de aplicación cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros.

▼B

Artículo 50

Definición de "zona rural"

A los efectos del presente Reglamento, la autoridad de gestión definirá la «zona rural» a nivel de programa. Los Estados miembros podrán establecer dicha definición respecto de una medida o tipo de operación si está debidamente justificado.



CAPÍTULO III

Asistencia técnica y creación de redes

Artículo 51

Financiación de la asistencia técnica

1.   ►M6  De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, el Feader podrá destinar, a iniciativa de la Comisión o por cuenta propia, hasta el 0,25 % de su dotación anual a la financiación de las tareas contempladas en el artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, incluidos los costes de creación y funcionamiento de la red europea de desarrollo rural mencionada en el artículo 52 del presente Reglamento y de la red de AEI mencionada en el artículo 53 del presente Reglamento; del cual un máximo de 30 567 000 EUR a precios corrientes se asignará al programa de apoyo a las reformas estructurales establecido en el Reglamento (UE) 2017/825 del Parlamento Europeo y el Consejo ( 11 ) para su utilización dentro del ámbito de aplicación y el objeto de ese programa. ◄

▼M10

El Feader podrá financiar actividades para preparar la aplicación de la PAC en el siguiente período de programación.

▼B

Asimismo, el Feader podrá financiar las actividades previstas en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ), en relación con las indicaciones y símbolos de régimen de calidad de la Unión.

Tales actividades se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 58 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 ) y con cualesquiera otras disposiciones de dicho Reglamento y de sus normas de desarrollo aplicables a esta forma de ejecución del presupuesto.

2.  Por iniciativa de los Estados miembros, podrá destinarse hasta el 4 % del importe total de cada programa de desarrollo rural a las tareas mencionadas en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1303/2013, así como a los costes derivados de la labor preparatoria de delimitación de las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas contempladas en el artículo 32.

Los costes correspondientes al organismo de certificación a que hace referencia el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1306/2013 no serán subvencionables al amparo del presente apartado.

Dentro del límite máximo del 4 %, se reservará un importe para la creación y el funcionamiento de la red rural nacional mencionada en el artículo 54.

3.  En los casos de programas de desarrollo rural que cubran tanto regiones menos desarrolladas como otras regiones, el porcentaje de contribución del Feader para la asistencia técnica a que se refiere el artículo 59, apartado 3, podrá determinarse atendiendo al tipo de región predominante, por su número, en el programa.

Artículo 52

Red europea de desarrollo rural

1.  De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, se implantará una red europea de desarrollo rural con vistas a la conexión de las redes, organizaciones y administraciones que están activas en el sector del desarrollo rural a escala de la Unión.

2.  La conexión a través de la red europea de desarrollo rural tendrá por objeto:

a) impulsar una mayor participación de todas las partes interesadas, y en particular de los sectores agrícola, forestal y otras partes interesadas del desarrollo rural, en la aplicación de la política de desarrollo rural;

b) mejorar la calidad de los programas de desarrollo rural;

c) informar al público en general de los beneficios derivados de la política de desarrollo rural;

d) apoyar la evaluación de los programas de desarrollo rural.

3.  La red desempeñará las siguientes tareas:

a) recopilar, analizar y divulgar información sobre la actuación en el ámbito del desarrollo rural;

b) ofrecer apoyo a los procesos de evaluación y a la recopilación y gestión de datos;

c) recopilar, consolidar y divulgar en la Unión las buenas prácticas de desarrollo rural, incluyendo las relativas a metodologías e instrumentos de evaluación;

d) crear y dirigir grupos o talleres temáticos a fin de facilitar el intercambio de conocimientos especializados y respaldar la aplicación, el seguimiento y la evolución de la política de desarrollo rural;

e) facilitar información sobre la evolución de las zonas rurales de la Unión y de terceros países;

f) organizar reuniones y seminarios a escala de la Unión para quienes participen activamente en el desarrollo rural;

g) prestar apoyo a las redes nacionales, a las iniciativas de cooperación transnacional y al intercambio sobre actuaciones y experiencia en materia de desarrollo rural con redes de terceros países;

h) tareas específicas de los grupos de acción local:

i) crear sinergias con las actividades realizadas a escala nacional o regional, o a ambas, por las redes respectivas en materia de capacitación e intercambio de experiencia; y

ii) cooperar con los organismos de trabajo en red y de asistencia técnica en el ámbito del desarrollo local creados por el FEDER, el FSE y el FEMP en relación con sus actividades de desarrollo local y la cooperación transnacional.

4.  La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer la estructura organizativa y las normas de funcionamiento de la red europea de desarrollo rural. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a ►C1  que se refiere el artículo 84. ◄

Artículo 53

Red de la Asociación Europea para la Innovación

1.  Se establecerá una red de AEI que preste apoyo a la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas mencionada en el artículo 55, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1. Dicha red hará posible la conexión de los grupos operativos, los servicios de asesoramiento y los investigadores.

2.  Los objetivos de la red de AEI serán:

a) facilitar el intercambio de experiencia y buenas prácticas;

b) establecer un diálogo entre los agricultores y el mundo de la investigación y facilitar la inclusión de todos los interlocutores interesados en el proceso de intercambio de conocimientos.

3.  Las tareas de la red de AEI serán:

a) prestar ayuda y facilitar información sobre la AEI a los principales agentes;

b) fomentar la creación de grupos operativos e informar sobre las oportunidades que ofrecen las políticas de la Unión;

c) facilitar el planteamiento de iniciativas de grupos y de proyectos piloto o de demostración relativos, en particular, a:

i) la mejora de la productividad agrícola, la viabilidad económica, la sostenibilidad, la producción y la eficiencia en el uso de los recursos;

ii) la innovación en el apoyo a la bioeconomía;

iii) la biodiversidad, los servicios relacionados con los ecosistemas, la funcionalidad de los suelos y la gestión sostenible del agua;

iv) los productos y los servicios innovadores para la cadena de suministro integrada;

v) la generación de nuevas oportunidades en cuanto a productos y mercados para los productores primarios;

vi) la calidad y seguridad alimentarias y la dieta saludable;

vii) la reducción de las pérdidas tras la cosecha y del despilfarro alimentario.

d) recopilar y divulgar información en el ámbito de la AEI, incluyendo resultados de la investigación y nuevas tecnologías pertinentes para la innovación y el intercambio de conocimientos, así como intercambios con terceros países en el ámbito de la innovación.

4.  La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer la estructura organizativa y las normas de funcionamiento de la red de AEI. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 84.

Artículo 54

Red rural nacional

1.  Cada Estado miembro establecerá una red rural nacional que integre a las organizaciones y administraciones participantes en el desarrollo rural. La asociación a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1303/2013 también formará parte de la red rural nacional.

Los Estados miembros con programas regionales podrán presentar, para su aprobación, un programa específico para la creación y el funcionamiento de su red rural nacional.

▼C1

2.  El trabajo en red mediante la red rural nacional tendrá por objeto:

▼B

a) aumentar la participación de las partes interesadas en la aplicación de la política de desarrollo rural;

b) mejorar la calidad de la aplicación de los programas de desarrollo rural;

c) informar al público en general y a los beneficiarios potenciales sobre la política de desarrollo rural y las posibilidades de financiación;

d) potenciar la innovación en el sector agrícola, la producción alimentaria, la selvicultura y las zonas rurales.

▼C1

3.  La ayuda del Feader prevista en el artículo 51, apartado 2, se destinará:

▼B

a) a las estructuras necesarias para dirigir la red;

b) a la elaboración y ejecución de un plan de acción que contemple como mínimo los siguientes aspectos:

i) actividades relativas a la recopilación de ejemplos de proyectos que abarquen todas las prioridades de los programas de desarrollo rural;

ii) actividades relativas a la facilitación de intercambios temáticos y analíticos entre los interesados en el desarrollo rural e intercambio y divulgación de los resultados;

iii) actividades relativas a la facilitación de formación y de una red de contactos para los grupos de acción local y en particular, en prestar asistencia técnica a la cooperación interterritorial y transnacional, facilitar la cooperación entre los grupos de acción local y la búsqueda de ►C1  socios para la medida mencionada en el artículo 35; ◄

iv) actividades relativas a la facilitación de una red de contactos de asesores y servicios de apoyo a la innovación;

v) actividades relativas a compartir y divulgar las conclusiones del seguimiento y la evaluación;

vi) un plan de comunicación con publicidad e información sobre el programa de desarrollo rural de acuerdo con las autoridades de gestión y actividades de información y comunicación dirigidas a un público amplio;

vii) actividades relativas a participar en las actividades de la red europea de desarrollo rural y contribuir a las mismas.

4.  La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas relativas a la creación y al funcionamiento de las redes rurales nacionales, y por las que se establezca el contenido de los programas específicos a los que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 84.



TÍTULO IV

AEI EN MATERIA DE PRODUCTIVIDAD Y SOSTENIBILIDAD AGRÍCOLAS

Artículo 55

Objetivos

1.  La AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas:

a) promoverá un sector agrícola y forestal que utilice eficientemente los recursos, sea económicamente viable, productivo y competitivo, que tenga un escaso nivel de emisiones, sea respetuoso con el clima y resistente a los cambios climáticos, que trabaje hacia sistemas de producción ecológica y en armonía con los recursos naturales esenciales de los que dependen la agricultura y la silvicultura;

b) contribuirá a un abastecimiento estable y sostenible de alimentos, piensos y biomateriales, tanto de los tipos ya existentes como nuevos;

c) mejorará los procesos encaminados a la protección del medio ambiente, la adaptación al cambio climático o su mitigación;

d) creará vínculos entre los conocimientos y tecnologías punteros y los agricultores, administradores de bosques, comunidades rurales, empresas, ONG y servicios de asesoramiento.

2.  La AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas alcanzará sus objetivos:

a) creando valor añadido a través de una relación más estrecha entre investigación y prácticas agrícolas, y fomentando un mayor uso de las medidas de innovación disponibles;

b) promoviendo una aplicación práctica más rápida y amplia de soluciones innovadoras, y

c) informando a la comunidad científica de las necesidades de la agricultura en materia de investigación.

3.  El Feader contribuirá a los objetivos de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas mediante el apoyo, de conformidad con el artículo 35, a los grupos operativos de la AEI mencionados en el artículo 56 y a la red de la AEI contemplada en el artículo 53.

Artículo 56

Grupos operativos

1.  Los grupos operativos de la AEI formarán parte integrante de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas. Los crearán las partes interesadas, entre ellas los agricultores, los investigadores, los asesores y las empresas del sector agroalimentario, que sean pertinentes para alcanzar los objetivos de la AEI.

2.  Los grupos operativos de la AEI establecerán procedimientos internos que garanticen la transparencia en su funcionamiento y toma de decisiones y eviten situaciones de conflicto de intereses.

3.  Los Estados miembros decidirán, en el marco de sus programas, en qué medida apoyarán a los grupos operativos.

Artículo 57

Tareas de los grupos operativos

1.  Los grupos operativos de la AEI elaborarán un plan que contenga:

a) una descripción del proyecto innovador que vaya a desarrollarse, someterse a prueba, adaptarse o aplicarse;

b) una descripción de los resultados previstos y de la contribución al objetivo de la AEI de potenciar la productividad y la gestión sostenible de los recursos.

2.  Al realizar sus proyectos innovadores, los grupos operativos:

a) tomarán decisiones sobre la elaboración y realización de actividades innovadoras; y

b) realizarán actividades innovadoras a través de medidas financiadas mediante los programas de desarrollo rural.

3.  Los grupos operativos divulgarán los resultados de sus proyectos, en particular a través de la red de AEI.



TÍTULO V

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 58

Recursos y distribución

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo, el importe total de la ayuda de la Unión al desarrollo rural en virtud del presente Reglamento para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020 ascenderá a 84 936 millones de euros, a precios de 2011, conforme al Marco Financiero Plurianual del período 2014-2020.

2.  El 0,25 % de los recursos mencionados en el apartado 1 se dedicará a la asistencia técnica para la Comisión a que se refiere el artículo 51, apartado 1.

3.  A efectos de su programación y posterior inclusión en el presupuesto general de la Unión, los importes a que se refiere el apartado 1 serán objeto de una indización del 2 % anual.

4.  El desglose anual por Estados miembros de los importes mencionados en el apartado 1, previa deducción del importe ►C1  contemplado en el apartado 2, figura en el anexo I. ◄

5.  Los fondos que hayan sido transferidos por un Estado miembro en virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento ►C1  (UE) n.o 1307/2013, se detraerán de los importes asignados ◄ a ese Estado miembro de acuerdo con el apartado 4.

▼M1

6.  Los fondos transferidos al Feader en aplicación del artículo 136 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y los fondos transferidos al Feader en aplicación de los artículos 10 ter, 136 y 136 ter del Reglamento (CE) no 73/2009 en relación con los años naturales 2013 y 2014 también se incluirán en el desglose anual a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.

▼B

7.  Con objeto de tener en cuenta la evolución relativa al desglose anual al que se refiere el apartado 4, incluidas las ►C1  transferencias contempladas en los apartados 5 y 6, la necesidad ◄ de llevar a cabo ajustes técnicos sin cambiar las asignaciones globales, o de tener en cuenta cualquier otra modificación establecida por un acto legislativo con posterioridad a la adopción del presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 83, a los efectos de revisar los límites máximos establecidos en el anexo I.

►C1  8.  A efectos de la asignación de la reserva de rendimiento contemplada en el artículo 22, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, los ingresos afectados disponibles recaudados ◄ de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (UE) no 1306/2013 para el Feader se añadirán a los importes mencionados en el artículo 20 del Reglamento (UE) no 1303/2013. Estos ingresos afectados disponibles se asignarán a los Estados miembros proporcionalmente a la parte que les corresponda del importe total de la ayuda del Feader.

Artículo 59

Contribución del Fondo

1.  La decisión por la que se adopta un programa de desarrollo rural fijará la contribución máxima del Feader al programa. La decisión especificará claramente, en caso necesario, los créditos asignados a las regiones menos desarrolladas.

▼C1

2.  La contribución del Feader se calculará a partir del importe del gasto público subvencionable.

▼B

3.  Los programas de desarrollo rural establecerán un porcentaje único de contribución del Feader aplicable a todas las medidas. Cuando proceda, se establecerá un porcentaje de contribución del Feader separado para las regiones menos desarrolladas, las regiones ultraperiféricas y las islas menores del Mar Egeo ►C1  en la acepción del Reglamento (CEE) n.o 229/2013, así como para ◄ las regiones en transición. La contribución máxima del Feader ascenderá:

a) al 85 % del gasto público subvencionable en las regiones menos desarrolladas, en las regiones ultraperiféricas y en las islas menores del Mar Egeo en la acepción ►C1  del Reglamento (CEE) n.o 229/2013; ◄

b) al 75 % del gasto público subvencionable para todas las regiones cuyo PIB per cápita en el periodo 2007-2013 haya sido inferior al 75 % de la media de la UE-25 durante el periodo de referencia, pero cuyo PIB per cápita sea superior al 75 % de la media del PIB de la UE-27;

c) al 63 % del gasto público subvencionable para las regiones de transición distintas de las mencionadas en la letra b) del presente apartado;

d) al 53 % del gasto público subvencionable en las demás regiones.

El porcentaje mínimo de la contribución del Feader será del 20 %.

4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la contribución máxima del Feader ascenderá:

a) al 80 % en lo que respecta a las medidas mencionadas en los artículos 14, 27 y 35, al desarrollo local en el marco de Leader a que se hace referencia en el artículo 32 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y a las operaciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, letra a), inciso i). Dicho porcentaje podrá incrementarse hasta un máximo del 90 % en el caso de los programas de las regiones menos desarrolladas, de las regiones ultraperiféricas, de las islas menores del Mar ►C1  Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) n.o 229/2013 y de las regiones en transición a que se refiere el apartado 3, letras b) y c); ◄

b) al 75 % en lo que respecta a las operaciones que contribuyan a los objetivos del medio ambiente y de la mitigación del cambio climático y adaptación al mismo con arreglo a los artículos 17, 21, apartado 1, letras a) y b), 28, 29, 30, 31, y 34;

c) al 100 % en lo que respecta a los instrumentos financieros a escala de la Unión contemplados en el artículo 38, apartado 1, letra a), del Reglamento 1303/2013;

d) al porcentaje de contribución aplicable a la medida de que se trate, incrementado en 10 puntos porcentuales adicionales para las contribuciones a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra b), del Reglamento 1303/2013;

▼C1

e) al 100 % en lo que respecta a las operaciones financiadas a partir de fondos transferidos al Feader en aplicación del artículo 136 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 73/2009, y del artículo 7, apartado 2, y del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013;

▼M7

f) al 100 % por un importe de 100 millones EUR, a precios de 2011, asignados a Irlanda, por un importe de 500 millones EUR, a precios de 2011, asignados a Portugal y por un importe de 7 millones EUR, a precios de 2011, asignados a Chipre;

▼B

g) para los Estados miembros que reciban asistencia financiera, a 1 de enero de 2014 o con posterioridad a dicha fecha, con arreglo a los artículos 136 y 143 del TFUE, el porcentaje de contribución del Feader resultante de la aplicación del artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 [RDC] podrá incrementarse en un máximo de 10 puntos porcentuales adicionales, hasta un máximo del 95 %, por lo que respecta a los gastos que deberán pagar dichos Estados miembros en los dos primeros años de ejecución del programa de desarrollo rural. No obstante, por lo que respecta a los gastos públicos totales efectuados durante el período de programación deberá respetarse el porcentaje de contribución del Feader que sería aplicable sin esta excepción;

▼M7

h) el porcentaje de contribución contemplado en el artículo 39 bis, apartado 13, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 relativo al instrumento financiero contemplado en el artículo 38, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.

▼B

5.  Al menos el 5 %, y en el caso de Croacia el 2,5 %, de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural se reservará a Leader.

6.  Al menos el 30 % de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural se reservará para medidas en virtud ►C1  de los artículos siguientes: artículo 17 para inversiones ◄ relacionadas con el medio ambiente y el clima, artículos 21, 28, 29 y 30 con excepción de los pagos relacionados con la Directiva marco del agua; y artículos 31, 32, y 34.

El primer párrafo no se aplicará a las regiones ultraperiféricas y territorios de ultramar de los Estados miembros.

▼C1

7.  Si un Estado miembro presenta tanto un programa nacional como un conjunto de programas regionales, lo dispuesto en los apartados 5 y 6 no se aplicará al programa nacional. La contribución del Feader al programa nacional se tendrá en cuenta para calcular el porcentaje mencionado en los apartados 5 y 6 para cada programa regional, en proporción a la parte de la asignación nacional que corresponda a dicho programa regional.

▼B

8.  Los gastos cofinanciados por el Feader no serán cofinanciados mediante la contribución de los Fondos Estructurales, del Fondo de Cohesión o de cualquier otro instrumento financiero de la Unión.

▼C1

9.  En lo que atañe a las ayudas a las empresas, los gastos públicos se ajustarán a los límites establecidos para las ayudas de Estado, salvo que el presente Reglamento disponga lo contrario.

▼B

Artículo 60

Subvencionabilidad de los gastos

▼M7

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 65, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, en caso de que hayan de adoptarse medidas de emergencia debidas a desastres naturales, catástrofes o fenómenos climáticos adversos, o debido a un cambio importante y repentino en las condiciones socioeconómicas del Estado miembro o región, los programas de desarrollo rural podrán establecer que los gastos recogidos en las modificaciones del programa sean admisibles a partir de la fecha en que se haya producido el suceso.

▼B

2.  Los gastos solo podrán beneficiarse de la contribución del Feader si se dedican a operaciones aprobadas por la autoridad de gestión del programa en cuestión o bajo su responsabilidad, de acuerdo con los criterios de selección mencionados en el artículo 49.

▼M7

Con excepción de los costes generales previstos en el artículo 45, apartado 2, letra c), en relación con las operaciones de inversión efectuadas en el marco de medidas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE, únicamente se considerarán admisibles los gastos efectuados después de haberse presentado la correspondiente solicitud a la autoridad competente. No obstante, los Estados miembros podrán establecer en su programa que también son admisibles los gastos relacionados con medidas de emergencia debidas a desastres naturales, catástrofes o fenómenos climáticos adversos, o a un cambio importante y repentino en las condiciones socioeconómicas del Estado miembro o región, y que haya sufragado el beneficiario una vez ocurridos estos hechos.

▼B

Los Estados miembros podrán establecer en sus programas que solamente sean subvencionables los gastos efectuados después de haber sido aprobada la correspondiente solicitud de ayuda por la autoridad competente.

3.  Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al artículo 51, apartados 1 y 2.

▼M7

4.  Los pagos efectuados por los beneficiarios se justificarán mediante facturas y documentos de pago. Cuando ello no sea posible, los pagos se justificarán mediante documentos de valor probatorio equivalente, excepto en el caso de las formas de ayuda a que se refiere el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, distintas de la mencionada en su letra a).

▼B

Artículo 61

Gastos subvencionables

1.  Cuando los costes de funcionamiento estén cubiertos por las ayudas previstas en el presente Reglamento, serán subvencionables los siguientes tipos de costes:

a) costes de explotación;

b) gastos de personal;

c) gastos de formación;

d) gastos de relaciones públicas;

e) costes financieros;

f) costes de red.

2.  Los estudios únicamente se considerarán gastos subvencionables cuando estén vinculados a una operación específica del programa o a los objetivos y metas específicos del programa.

3.  Las contribuciones en especie en forma de provisión de obras, bienes, servicios, terrenos y bienes inmuebles por los que no se ha efectuado ningún pago en efectivo documentado con facturas o documentos de valor probatorio equivalente podrán ser subvencionables siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 69 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Artículo 62

Verificabilidad y controlabilidad de las medidas

1.  Los Estados miembros velarán por que todas las medidas de desarrollo rural que tengan la intención de aplicar sean verificables y controlables. Con este fin, la autoridad de gestión y el organismo pagador de cada programa de desarrollo rural presentarán una evaluación previa de la verificabilidad y controlabilidad de las medidas que vayan a formar parte del programa de desarrollo rural. Asimismo, la autoridad de gestión y el organismo pagador evaluarán la verificabilidad y controlabilidad de las medidas durante la ejecución del programa de desarrollo rural. En la evaluación previa y en la evaluación durante el período de ejecución se tomarán en consideración los resultados de los controles practicados en los períodos de programación anterior y en curso. En caso de que la evaluación ponga de manifiesto que no se cumplen los requisitos de verificabilidad y controlabilidad, las medidas en cuestión se adaptarán en consecuencia.

▼M7

2.  Cuando la ayuda se conceda sobre la base de costes estándar o costes adicionales y rentas no percibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, letras a) y b), en lo relativo a las rentas no percibidas y los costes de mantenimiento y en los artículos 28 a 31, 33 y 34, los Estados miembros velarán por que los cálculos correspondientes sean adecuados, precisos y se efectúen con antelación de modo justo, equitativo y verificable. Para ello, un organismo que sea funcionalmente independiente de las autoridades responsables de la ejecución del programa y esté debidamente capacitado efectuará los cálculos o confirmará la idoneidad y exactitud de los mismos. En el programa de desarrollo rural se incluirá una declaración que confirme la idoneidad y exactitud de los cálculos.

▼B

Artículo 63

Anticipos

1.  El pago de anticipos estará supeditado a la constitución de una garantía bancaria o de una garantía equivalente que corresponda al 100 % del importe anticipado. En el caso de los beneficiarios del sector público, los anticipos se abonarán a los municipios, las autoridades regionales y sus asociaciones, así como a los organismos de derecho público.

Un instrumento proporcionado como garantía por una autoridad pública se considerará equivalente a la garantía que se menciona en el párrafo primero, siempre que esa autoridad se comprometa a abonar el importe cubierto por la garantía en caso de que no se haya establecido el derecho al importe anticipado.

2.  La garantía se liberará cuando el organismo pagador competente estime que el importe de los gastos reales correspondientes a la ayuda pública destinada a la operación supera el importe del anticipo.



TÍTULO VI

GESTIÓN, CONTROL Y PUBLICIDAD

Artículo 64

Responsabilidades de la Comisión

A fin de garantizar, en el contexto de la gestión compartida, una buena gestión financiera de acuerdo con el artículo 317 del TFUE, la Comisión aplicará las medidas y llevará a cabo los controles establecidos en el Reglamento (UE) no 1306/2013.

Artículo 65

Responsabilidades de los Estados miembros

1.  Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de conformidad con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 a fin de garantizar la eficaz protección de los intereses financieros de la Unión.

2.  Para cada programa de desarrollo rural, los Estados miembros designarán las siguientes autoridades:

a) la autoridad de gestión, que podrá ser, o bien un organismo público o privado que actúe a escala nacional o regional, o el propio Estado miembro en caso de que desempeñe dicha tarea, que tendrá a su cargo la gestión del programa de que se trate;

b) el organismo pagador acreditado con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) no 1306/2013;

c) el organismo de certificación con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

3.  Los Estados miembros se asegurarán, con respecto a cada programa de desarrollo rural, de que se haya establecido el correspondiente sistema de gestión y control de forma que garantice una asignación y separación claras de funciones entre la autoridad de gestión y otros organismos. Los Estados miembros serán responsables del correcto funcionamiento de los sistemas a lo largo de todo el período de aplicación del programa.

4.  Los Estados miembros determinarán con precisión las tareas de la autoridad de gestión, el organismo pagador y los grupos de acción local en el marco de Leader en lo referente a la aplicación de los criterios de subvencionabilidad y selección y el procedimiento de selección de proyectos.

Artículo 66

Autoridad de gestión

1.  La autoridad de gestión será responsable de la gestión y aplicación eficiente, eficaz y correcta del programa y, concretamente, deberá:

a) garantizar la existencia de un sistema electrónico seguro y adecuado para registrar, mantener, tramitar y notificar la información estadística sobre el programa y su aplicación que resulte necesaria a efectos de seguimiento y evaluación y, en particular, los datos necesarios para supervisar los avances en el logro de los objetivos y prioridades establecidos;

▼M7 —————

▼B

c) garantizar que los beneficiarios y demás organismos participantes en la ejecución de las operaciones:

i) estén informados de las obligaciones que les incumban como consecuencia de la concesión de la ayuda y lleven, bien un sistema de contabilidad separado, bien un código contable adecuado para todas las transacciones relativas a la operación;

ii) conozcan los requisitos relativos a la presentación de datos a la autoridad de gestión y al registro de las realizaciones y resultados;

d) velar por que la evaluación previa mencionada en el artículo 55 del Reglamento (UE) no 1303/2013 sea conforme con el sistema de evaluación y seguimiento, y aceptarla y presentarla a la Comisión;

e) velar por que se haya elaborado el plan de evaluación mencionado en el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1303/2013, por que la evaluación posterior del programa contemplada en el artículo 57 del Reglamento (UE) no 1303/2013 se realice en el plazo establecido en dicho Reglamento y por que las evaluaciones sean conformes con el sistema de seguimiento y evaluación, y presentarlas al comité de seguimiento y a la Comisión;

f) proporcionar al comité de seguimiento la información y los documentos necesarios para el seguimiento de la aplicación del programa a la luz de sus objetivos y prioridades específicos;

g) redactar el informe intermedio anual, en el que incluirán tablas de seguimiento agregadas, y presentarlo a la Comisión tras su aprobación por el comité de seguimiento;

h) asegurarse de que se facilite al organismo pagador toda la información necesaria, en particular sobre los procedimientos y cualesquiera controles efectuados en relación con las operaciones seleccionadas para su financiación, antes de la autorización de los pagos;

i) dar publicidad al programa, en particular a través de la red rural nacional, informando a los beneficiarios potenciales, las organizaciones profesionales, los interlocutores económicos y sociales, los organismos que promueven la igualdad de hombres y mujeres, y las organizaciones no gubernamentales interesadas, entre ellas las de medio ambiente, de las posibilidades que ofrece el programa y las normas para acceder a su financiación, así como informando a los beneficiarios de la contribución de la Unión, y al público general, del papel que desempeña la Unión en el programa.

2.  El Estado miembro o la autoridad de gestión podrán designar uno o varios organismos intermedios, entre ellos autoridades locales, organismos de desarrollo regional u organizaciones no gubernamentales, para que se encarguen de la gestión y la ejecución de las operaciones de desarrollo rural.

En caso de que parte de sus tareas se deleguen a otro organismo, la autoridad de gestión seguirá siendo plenamente responsable de la eficiencia y la correcta gestión y el cumplimiento de dichas tareas. La autoridad de gestión velará por que se apliquen disposiciones adecuadas para que el otro organismo obtenga los datos e información necesarios para llevar a cabo dichas tareas.

3.  Cuando en el programa de desarrollo rural se incluya un ►C1  subprograma temático, contemplado en el artículo 7, la autoridad ◄ de gestión podrá designar uno o varios organismos intermedios, entre ellos autoridades locales, grupos de acción local u organizaciones no gubernamentales, para que se encarguen de la gestión y la aplicación de la estrategia. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2.

La autoridad de gestión comprobará que las operaciones y resultados de dicho subprograma temático se consignen por separado a los efectos de la aplicación del sistema de seguimiento y evaluación mencionado en el artículo 67.

4.  Sin perjuicio del papel de los organismos pagadores y demás organismos previstos en el Reglamento (UE) no 1306/2013, cuando un Estado miembro tenga más de un programa, podrá designarse un organismo de coordinación a efectos de asegurar la coherencia en la gestión de los fondos y establecer un vínculo entre la Comisión y las autoridades nacionales de gestión.

5.  La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, condiciones uniformes para la aplicación de los requisitos de información y publicidad a que se refiere el apartado 1, inciso i).



TÍTULO VII

SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN



CAPÍTULO I

Disposiciones generales



Sección 1

Establecimiento y objetivos de un sistema de seguimiento y evaluación

Artículo 67

Sistema de seguimiento y evaluación

De conformidad con las disposiciones del presente título, la Comisión y los Estados miembros colaborarán en la creación de un sistema común de seguimiento y evaluación, que será aprobado por la Comisión mediante actos de ejecución. ►C1  Estos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 84. ◄

Artículo 68

Objetivos

El sistema de seguimiento y evaluación tendrá por objeto:

a) demostrar los avances y logros de la política de desarrollo rural y analizar la repercusión, la eficacia, la eficiencia y la pertinencia de las intervenciones de la política de desarrollo rural;

b) contribuir a orientar con mayor precisión las ayudas en el ámbito del desarrollo rural;

c) apoyar un proceso de aprendizaje común en materia de seguimiento y evaluación.



Sección 2

Disposiciones técnicas

Artículo 69

Indicadores comunes

1.  A fin de hacer posible la agregación de los datos a escala de la Unión, se incorporará al sistema de seguimiento y evaluación ►C1  previsto en el artículo 67 una lista de indicadores comunes ◄ relativos a la situación inicial, así como a la ejecución financiera, las realizaciones, los resultados y el impacto que sean aplicables a cada programa.

2.  Los indicadores comunes se basarán en los datos disponibles, estarán vinculados a la estructura y los objetivos del marco de la política de desarrollo rural y deberán hacer posible la evaluación de los progresos, la eficiencia y la eficacia de la aplicación de dicha política en relación con los objetivos y metas a escala de la Unión, de los Estados miembros y del programa. Los indicadores comunes de impacto se basarán en datos disponibles.

3.  El evaluador cuantificará la incidencia del programa midiéndola mediante los indicadores de impacto. Basándose en datos concluyentes de las evaluaciones de la PAC, incluidas las evaluaciones de los programas de desarrollo rural, la Comisión, con ayuda de los Estados miembros, evaluará la incidencia combinada de todos los instrumentos de la PAC.

Artículo 70

Sistema electrónico de información

1. Se registrarán y mantendrán por medios electrónicos los datos esenciales, necesarios a efectos de seguimiento y evaluación, sobre la ejecución del programa, sobre cada una de las operaciones seleccionadas para recibir financiación, así como sobre las operaciones concluidas, incluida la información fundamental sobre cada beneficiario y proyecto.

Artículo 71

Suministro de información

Los beneficiarios de ayudas en el marco de las medidas de desarrollo rural y los grupos de acción local se comprometerán a proporcionar a la autoridad de gestión, a los evaluadores designados o a otros organismos en que dicha autoridad haya delegado la realización de tareas, toda la información necesaria para poder realizar el seguimiento y la evaluación del programa, en particular en relación con el cumplimiento de determinados objetivos y prioridades.



CAPÍTULO II

Seguimiento

Artículo 72

Procedimientos relativos al seguimiento

1.  La autoridad de gestión y el comité de seguimiento a que se hace referencia en el artículo 47 del Reglamento (UE) no 1303/2013 efectuarán un seguimiento de la calidad de la ejecución del programa.

2.  La autoridad de gestión y el comité de seguimiento llevarán a cabo el seguimiento de cada programa de desarrollo rural por medio de indicadores financieros, de realización y de objetivos.

Artículo 73

Comité de seguimiento

Los Estados miembros con programas regionales podrán crear un comité nacional de seguimiento encargado de coordinar la ejecución de dichos programas en relación con el marco nacional y la utilización de los recursos financieros.

Artículo 74

Funciones del comité de seguimiento

El comité de seguimiento comprobará los resultados del programa de desarrollo rural y la eficacia de su ejecución. A tal fin, además de las funciones contempladas en el artículo 49 del Reglamento (UE) n1303/2013, el comité de seguimiento:

▼M7

a) será consultado y emitirá un dictamen, antes de la publicación de la convocatoria de ayudas en cuestión, acerca de los criterios de selección de las operaciones financiadas que se revisarán de acuerdo con las necesidades de la programación;

▼B

b) examinará las actividades y realizaciones relacionadas con el progreso en la ejecución del plan de evaluación del programa;

c) estudiará, en particular, las acciones del programa relacionadas con el cumplimiento de las condiciones previas, que son responsabilidad de la autoridad de gestión, y será informado de las acciones relacionadas con el cumplimiento de otras condiciones previas;

d) participará en la red rural nacional para intercambiar información sobre la ejecución del programa; y

e) estudiará y aprobará los informes anuales de ejecución antes de que sean enviados a la Comisión.

Artículo 75

Informe anual de ejecución

1.  Los Estados miembros tendrán de plazo hasta el 30 de junio de 2016, y hasta el 30 de junio de los años siguientes hasta 2024 inclusive, para presentar a la Comisión un informe anual sobre la ejecución del programa de desarrollo rural del año natural anterior. El informe presentado en 2016 abarcará ►C1  los años naturales de 2014 y 2015. ◄

2.  Además de cumplir con los requisitos del artículo 50 del Reglamento (UE) no 1303/2013, los informes anuales de ejecución incluirán, en particular, información sobre los compromisos financieros y los gastos por cada medida, así como un resumen de las actividades desarrolladas en relación con el plan de evaluación.

3.  Además de cumplir con los requisitos del artículo 50 del Reglamento (UE) no 1303/2013, el informe anual de ejecución que se presente en 2017 incluirá igualmente una descripción de la ejecución de cualquiera de los subprogramas que incluyera el programa.

4.  Además de los requisitos del artículo 50 del Reglamento (UE) no 1303/2013, el informe anual de ejecución que se presente en 2019 también contendrá una descripción de la ejecución de cualesquiera subprogramas incluidos en el programa y una evaluación de los avances realizados hacia un planteamiento integrado de utilización del Feader y otros instrumentos financieros de la UE en favor del desarrollo territorial de las zonas rurales, incluidas las estrategias de desarrollo local.

5.  La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas sobre la presentación de los informes anuales de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 84.



CAPÍTULO III

Evaluación

Artículo 76

Disposiciones generales

►C1  1.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para especificar los aspectos que deberán cubrir las evaluaciones previa y posterior a que se refieren los artículos 55 y 57 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, y para establecer los requisitos mínimos con respecto al plan de evaluación contemplado en el artículo 56 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. ◄ Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 84.

2.  Los Estados miembros velarán por que las evaluaciones sean conformes con el planteamiento común de evaluación acordado de conformidad con el artículo 67, organizarán las labores de elaboración y recopilación de los datos necesarios y suministrarán a los evaluadores los diversos tipos de datos proporcionados por el sistema de seguimiento.

3.  Los Estados miembros publicarán los informes de evaluación en Internet y la Comisión lo hará en su sitio de internet.

Artículo 77

Evaluación previa

Los Estados miembros se cerciorarán de que el evaluador previo participa desde la fase inicial en el proceso de elaboración del programa de desarrollo rural y, en particular, en la realización del análisis mencionado en el artículo 8, apartado 1, letra b), en la concepción de la lógica de intervención del programa y en el establecimiento de los objetivos del programa.

Artículo 78

Evaluación posterior

En 2024 los Estados miembros prepararán un informe de evaluación posterior respecto de cada uno de sus programas de desarrollo rural. Dicho informe deberá transmitirse a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2024.

Artículo 79

Síntesis de las evaluaciones

La Comisión elaborará síntesis a escala de la Unión de los informes de evaluación previa y posterior.

Las síntesis de los informes de evaluación deberán haberse concluido a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente a aquel en que se hayan presentado las evaluaciones en cuestión.



TÍTULO VIII

DISPOSICIONES EN MATERIA DE COMPETENCIA

Artículo 80

Normas aplicables a las empresas

Cuando la ayuda prevista en el presente Reglamento se destine a formas de cooperación entre empresas, únicamente podrá concederse con respecto a aquellas formas que cumplan las normas de competencia aplicables en virtud de los artículos 206 a 210 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 81

Ayudas estatales

1.  Salvo disposición en contrario del presente título, se aplicarán los artículos 107, 108 y 109 del TFUE a la ayuda de los Estados miembros al desarrollo rural.

2.  Los artículos 107, 108 y 109 del TFUE no serán aplicables a los pagos efectuados por los Estados miembros en virtud y de conformidad con el presente Reglamento ni a la financiación suplementaria nacional contemplada en el artículo 82, dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE.

Artículo 82

Financiación suplementaria nacional

▼C1

Los pagos efectuados por los Estados miembros con respecto a las operaciones incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE y que tengan por objeto aportar financiación suplementaria a medidas de desarrollo rural a las cuales se concede ayuda de la Unión en cualquier momento durante el periodo de programación, serán incluidos por los Estados miembros en el programa de desarrollo rural según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra j), y, si cumplen los criterios establecidos en el presente Reglamento serán aprobados por la Comisión.

▼B



TÍTULO IX

COMPETENCIAS DE LA COMISIÓN, DISPOSICIONES COMUNES Y DISPOSICIONES FINALES



CAPÍTULO I

Competencias de la Comisión

Artículo 83

Ejercicio de la delegación

▼C1

1.  Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 2, apartado 3, 14, apartado 5, 16, apartado 5, 19, apartado 8, 22, apartado 3, 28, apartados 10 y 11, 29, apartado 6, 30, apartado 8, 33, apartado 4, 34, apartado 5, 35, apartado 10, 36, apartado 5, 45, apartado 6, 47, apartado 6, 58, apartado 7, y 89 en las condiciones establecidas en el presente artículo.

▼B

►C1  2.  Las competencias para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 2, apartado 3, 14, apartado 5, 16, apartado 5, 19, apartado 8, 22, apartado 3, 28, apartados 10 y 11, 29, apartado 6, 30, apartado 8, 33, apartado 4, 34, apartado 5, 35, apartado 10, 36, apartado 5, 45, apartado 6, 47, apartado 6, 58, apartado 7, y 89, se otorgan a la Comisión por un periodo de siete años a ◄ partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de competencias a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

►C1  3.  Las competencias para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 2, apartado 3, 14, apartado 5, 16, apartado 5, 19, apartado 8, 22, apartado 3, 28, apartados 10 y 11, 29, apartado 6, 30, apartado 8, 33, apartado 4, 34, apartado 5, 35, apartado 10, 36, apartado 5, 45, apartado 6, 47, apartado 6, 58, apartado 7, y 89 podrán ser revocadas en cualquier momento por el Parlamento ◄ Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

►C1  5.  Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 2, apartado 3, 14, apartado 5, 16, apartado 5, 19, apartado 8, 22, apartado 3, 28, apartados 10 y 11, 29, apartado 6, 30, apartado 8, 33, apartado 4, 34, apartado 5, 35, apartado 10, 36, apartado 5, 45, apartado 6, 47, apartado 6, 58, apartado 7, y 89 entrarán en vigor ◄ únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 84

Procedimiento de comité

1.  La Comisión estará asistida por un comité denominado «Comité de Desarrollo Rural». Dicho comité será un comité con arreglo al Reglamento (UE) no 182/2011.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.



CAPÍTULO II

Disposiciones comunes

Artículo 85

Intercambio de información y documentos

1.  La Comisión creará, en colaboración con los Estados miembros, un sistema de información que haga posible un intercambio seguro de datos de interés común entre la Comisión y cada uno de los Estados miembros. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas de funcionamiento de ese sistema. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 84.

2.  La Comisión velará por que exista un sistema electrónico adecuado y seguro para registrar, mantener y tramitar los datos esenciales y elaborar informes sobre el seguimiento y la evaluación.

Artículo 86

Tratamiento y protección de los datos personales

1.  Los Estados miembros y la Comisión recopilarán los datos personales con objeto de cumplir sus respectivas obligaciones de gestión y control, de seguimiento y evaluación, en virtud del presente Reglamento y, en particular, las establecidas en los títulos VI y VII, y no tratarán estos datos de manera incompatible con dicho objeto.

2.  Cuando los datos personales se traten para fines de seguimiento y evaluación según se contempla en el título VII, utilizando el sistema electrónico seguro a que se refiere el artículo 85, dichos datos se harán anónimos y se tratarán solo de forma agregada.

3.  Los datos personales serán tratados de conformidad con las reglas que dispone la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001. En particular, dichos datos no serán almacenados de una forma que permita la identificación de los interesados durante más tiempo del necesario para los fines para los cuales hayan sido recopilados o para los que sean tratados ulteriormente, teniendo en cuenta los periodos mínimos de conservación establecidos en el Derecho nacional y de la Unión aplicable.

4.  Los Estados miembros informarán a los interesados de que sus datos personales podrán ser tratados por organismos nacionales y de la Unión conforme a lo dispuesto en el apartado 1 y que, a este respecto, les asisten los derechos establecidos en las normas sobre tratamiento de datos de la Directiva 95/46/CE y del Reglamento (CE) no 45/2001, respectivamente.

5.  Los artículos 111 a 114 del Reglamento (UE) no 1306/2013 serán de aplicación al presente artículo.

Artículo 87

Disposiciones generales sobre la PAC

El Reglamento (UE) no 1306/2013 y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo serán de aplicación a las medidas establecidas en el presente Reglamento.



CAPÍTULO III

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 88

Reglamento (CE) no 1698/2005

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1698/2005.

El Reglamento (CE) no 1698/2005 seguirá siendo aplicable a las operaciones realizadas de conformidad con los programas aprobados por la Comisión en virtud de dicho Reglamento antes del 1 de enero de 2014.

Artículo 89

Disposiciones transitorias

A fin de facilitar la transición del régimen establecido por el Reglamento (CE) no 1698/2005 al establecido por el presente Reglamento, se otorgan a la Comisión competencias para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 83 en lo referente a las condiciones en que las ayudas aprobadas por la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 pueden integrarse en las ayudas previstas en el presente Reglamento, incluidas las destinadas a la asistencia técnica y a las evaluaciones posteriores. Estos actos delegados también podrán prever las condiciones para la transición de la ayuda al desarrollo rural para Croacia en virtud del Reglamento (CE) no 1085/2006 a las ayudas previstas en virtud del presente Reglamento.

Artículo 90

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M8




ANEXO I

DESGLOSE DE LA AYUDA DE LA UNIÓN DESTINADA AL DESARROLLO RURAL (DE 2014 A 2020)



(precios corrientes en EUR)

 

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

TOTAL 2014-2020

Bélgica

40 855 562

97 243 257

109 821 794

97 175 076

97 066 202

102 912 713

102 723 155

647 797 759

Bulgaria

0

502 807 341

505 020 057

340 409 994

339 966 052

339 523 306

338 990 216

2 366 716 966

República Checa

0

470 143 771

503 130 504

344 509 078

343 033 490

323 242 050

321 615 103

2 305 673 996

Dinamarca

90 287 658

90 168 920

136 397 742

144 868 072

153 125 142

152 367 537

151 588 619

918 803 690

Alemania

664 601 903

1 498 240 410

1 685 574 112

1 404 073 302

1 400 926 899

1 397 914 658

1 394 588 766

9 445 920 050

Estonia

103 626 144

103 651 030

111 192 345

122 865 093

125 552 583

127 277 180

129 177 183

823 341 558

Irlanda

0

469 633 941

469 724 442

313 007 411

312 891 690

312 764 355

312 570 314

2 190 592 153

Grecia

0

907 059 608

1 007 736 821

703 471 245

701 719 722

700 043 071

698 261 326

4 718 291 793

España

0

1 780 169 908

1 780 403 445

1 185 553 005

1 184 419 678

1 183 448 718

1 183 394 067

8 297 388 821

Francia

4 353 019

2 336 138 618

2 363 567 980

1 665 777 592

1 668 304 328

1 984 761 729

1 987 739 983

12 010 643 249

Croacia

0

448 426 250

448 426 250

282 342 500

282 342 500

282 342 500

282 342 500

2 026 222 500

Italia

0

2 223 480 180

2 231 599 688

1 493 380 162

1 495 583 530

1 498 573 799

1 501 763 408

10 444 380 767

Chipre

0

28 341 472

28 345 126

18 894 801

18 892 389

18 889 108

18 881 481

132 244 377

Letonia

138 327 376

150 968 424

153 066 059

155 139 289

157 236 528

159 374 589

161 491 517

1 075 603 782

▼M9

Lituania

230 392 975

230 412 316

230 431 887

230 451 686

230 472 391

247 213 599

264 151 386

1 663 526 240

▼M8

Luxemburgo

0

21 385 468

21 432 133

14 366 484

14 415 051

14 464 074

14 511 390

100 574 600

Hungría

0

742 851 235

737 099 981

488 620 684

488 027 342

487 402 356

486 662 895

3 430 664 493

Malta

0

20 905 107

20 878 690

13 914 927

13 893 023

13 876 504

13 858 647

97 326 898

Países Bajos

87 118 078

87 003 509

118 496 585

118 357 256

118 225 747

148 107 797

147 976 388

825 285 360

Austria

557 806 503

559 329 914

560 883 465

562 467 745

564 084 777

565 713 368

567 266 225

3 937 551 997

Polonia

1 569 517 638

1 175 590 560

1 193 429 059

1 192 025 238

1 190 589 130

1 189 103 987

1 187 301 202

8 697 556 814

Portugal

577 031 070

577 895 019

578 913 888

579 806 001

580 721 241

581 637 133

582 456 022

4 058 460 374

Rumanía

0

1 723 260 662

1 751 613 412

1 186 544 149

1 184 725 381

1 141 925 604

1 139 927 194

8 127 996 402

Eslovenia

118 678 072

119 006 876

119 342 187

119 684 133

120 033 142

120 384 760

120 720 633

837 849 803

Eslovaquia

271 154 575

213 101 979

215 603 053

215 356 644

215 106 447

214 844 203

214 524 943

1 559 691 844

Finlandia

335 440 884

336 933 734

338 456 263

340 009 057

341 593 485

343 198 337

344 776 578

2 380 408 338

Suecia

0

386 944 025

378 153 207

249 386 135

249 552 108

249 710 989

249 818 786

1 763 565 250

Reino Unido

475 531 544

848 443 195

850 859 320

754 569 938

754 399 511

755 442 113

756 171 870

5 195 417 491

▼M9

Total EU-28

5 264 723 001

18 149 536 729

18 649 599 495

14 337 026 697

14 346 899 509

14 656 460 137

14 675 251 797

100 079 497 365

▼M8

 

Asistencia técnica

34 130 699

34 131 977

34 133 279

34 134 608

34 135 964

34 137 346

34 138 756

238 942 629

▼M9

Total

5 298 853 700

18 183 668 706

18 683 732 774

14 371 161 305

14 381 035 473

14 690 597 483

14 709 390 553

100 318 439 994

▼B




ANEXO II



IMPORTES Y PORCENTAJES DE AYUDA

▼C1

▼B

Artículo

Concepto

Importe máximo en EUR o porcentaje

 

15(8)

Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrícolas

1 500

Por asesoramiento

200 000

Por tres años de formación de los asesores

16(2)

Actividades de información y promoción

70 %

De los costes subvencionables de la actuación

16(4)

Regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

3 000

Por explotación y año

17(3)

Inversión en activos físicos

 

Sector agrícola

50 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones menos desarrolladas y en todas las regiones cuyo PIB per cápita en el periodo 2007-2013 haya sido inferior al 75 % de la media de la UE-25 durante el periodo de referencia, pero cuyo PIB per cápita sea superior al 75 % de la media del PIB de la UE-27.

75 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones ultraperiféricas.

75 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en Croacia en aplicación de la Directiva 91/676/CEE (1) (1) en un plazo máximo de cuatro años a partir de la fecha de adhesión, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva.

75 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del Mar Egeo.

40 %

►M7  Del importe de las inversiones admisibles efectuadas en otras regiones

Los porcentajes anteriores pueden incrementarse en 20 puntos porcentuales adicionales, siempre que el máximo de la ayuda combinada no sea superior al 90 %, en el caso de:

— Jóvenes agricultores por un máximo de cinco años a partir de la fecha de su establecimiento establecida en el programa de desarrollo rural o hasta que se completen las acciones definidas en el plan empresarial contemplado en el artículo 19, apartado 4; ◄

— inversiones colectivas y proyectos integrados, incluidos los relacionados con una unión de organizaciones de productores;

— zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas contempladas en el artículo 32;

— operaciones subvencionadas en el marco de la AEI;

— inversiones relacionadas con las operaciones contempladas en los artículos 28 y 29.

 

Transformación y comercialización de los productos del anexo I.

50 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones menos desarrolladas y en todas las regiones cuyo PIB per cápita en el periodo 2007-2013 haya sido inferior al 75 % de la media de la UE-25 durante el periodo de referencia, pero cuyo PIB per cápita sea superior al 75 % de la media del PIB de la UE-27.

75 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones ultraperiféricas.

75 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del Mar Egeo.

40 %

►M7  Del importe de las inversiones admisibles en otras regiones

Los porcentajes anteriores pueden incrementarse en 20 puntos porcentuales adicionales, siempre que el máximo de la ayuda combinada no sea superior al 90 %, para operaciones subvencionadas en el marco de la Asociación Europea para la Innovación (AEI), para las inversiones colectivas y los proyectos integrados o para aquellas operaciones relacionadas con una unión de organizaciones de productores. ◄

17(4)

Inversión en activos físicos

100 %

Inversiones no productivas e infraestructura agrícola y forestal.

18(5)

Recuperación del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales e implantación de medidas preventivas adecuadas

80 %

Del importe de los costes de las inversiones subvencionables para las operaciones de prevención realizadas por agricultores individuales.

100 %

Del importe de los costes de las inversiones subvencionables para las operaciones de prevención realizadas colectivamente por más de un beneficiario.

100 %

Del importe de los costes de las inversiones subvencionables para las operaciones destinadas a la recuperación de terrenos agrícolas y del potencial de producción dañados por desastres naturales y catástrofes

19(6)

Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas

70 000

Por joven agricultor con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra a), inciso i)

70 000

Por beneficiario con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra a), inciso ii)

15 000

Por pequeña explotación con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra a), inciso iii)

23(3)

Implantación de sistemas agroforestales

80 %

Del importe de las inversiones subvencionables para la implantación de sistemas agroforestales.

26(4)

Inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales

65 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones menos desarrolladas.

75 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones ultraperiféricas.

75 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del Mar Egeo.

40 %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en otras regiones.

27(4)

Creación de agrupaciones y de organizaciones de productores

10 %

Porcentaje de la producción comercializada durante los primeros cinco años después de su reconocimiento. La ayuda será decreciente.

100 000

Importe máximo anual en todos los casos

28(8)

Agroambiente y clima

600  (1)

Por hectárea y año, en el caso de los cultivos anuales.

900  (1)

Por hectárea y año, en el caso de los cultivos perennes especializados.

450  (1)

Por hectárea y año, en el caso de otras utilizaciones de las tierras.

200  (1)

Por unidad de ganado mayor ("UGM") y año, en el caso de razas locales en peligro de abandono.

29(5)

Agricultura ecológica

600  (1)

Por hectárea y año, en el caso de los cultivos anuales.

900  (1)

Por hectárea y año, en el caso de los cultivos perennes especializados.

450  (1)

Por hectárea y año, en el caso de otras utilizaciones de las tierras.

30(7)

Ayuda al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua

500  (1)

Máximo por hectárea y año durante el periodo inicial no superior a cinco años.

200  (1)

Máximo por hectárea y año.

50  (2)

Mínimo por hectárea y año en el caso de ayudas en virtud de la Directiva Marco del Agua (2).

31(3)

Ayudas a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas

25

Mínimo por hectárea y año sobre la base del promedio de la zona del beneficiario de la ayuda.

250  (1)

Máximo por hectárea y año.

450 (1)

Máximo por hectárea y año en zonas montañosas, de acuerdo con el artículo 32, apartado 2.

33(3)

Bienestar de los animales

500

Por unidad de ganado mayor.

34(3)

Servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques

200  (1)

Por hectárea y año.

▼M7

37(5)

Seguros de cosechas, animales y plantas

70 %

De las primas de seguro adeudadas

38(5)

Mutualidades para adversidades meteorológicas, enfermedades animales y vegetales, infestaciones por plagas e incidentes medioambientales

70 %

De los costes admisibles

39(5)

Instrumento de estabilización de los ingresos

70 %

De los costes admisibles

▼B

(1)   Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura(DO L 375de 31.12.1991, p. 1).

(*1)   Estos importes podrán aumentarse en casos debidamente documentados habida cuenta de circunstancias específicas que deberán justificarse en los programas de desarrollo rural.

(*2)   Este importe podrá reducirse en casos debidamente documentados habida cuenta de circunstancias específicas que deberán justificarse en los programas de desarrollo rural.

NB:  Las intensidades de las ayudas se entienden sin perjuicio de las normas de la Unión aplicables a las ayudas estatales.




ANEXO III



CRITERIOS BIOFISICOS PARA LA DELIMITACION DE ZONAS CON LIMITACIONES NATURALES

CRITERIO

DEFINICIÓN

UMBRAL

CLIMA

Baja temperatura (1)

Duración del periodo vegetativo (número de días) definido por el número de días con temperatura media diaria > 5° C (LGPt5), o

≤ 180 días

Duración térmica total (grados-días) para el periodo vegetativo definido por una temperatura media diaria acumulada > 5° C

≤ 1 500 grados-días

Sequedad

Relación entre las precipitaciones anuales (P) y la evapotranspiración potencial anual (PET).

P/PET ≤ 0,5

CLIMA Y SUELO

Exceso de humedad del suelo

Número de días al nivel o por encima de la capacidad de campo.

≥ 230 días

SUELO

Drenaje del suelo limitado (1)

Zonas cubiertas de agua durante un periodo del año significativo.

Húmedo hasta 80 cm de la superficie durante más de 6 meses o húmedo hasta 40 cm de la superficie durante más de 11 meses, o

Suelo escasamente o muy escasamente drenado, o

Patrón de color gleico hasta 40 cm de profundidad.

Textura y dureza desfavorables (1)

Relativa abundancia de arcilla, sedimentos, arena, materia orgánica (% en peso) y fracciones de material grueso (% volumétrico)

≥ 15 % del volumen de la capa superficial del suelo es material grueso, incluidos desprendimientos rocosos, cantos rodados, o

el tipo de textura en la mitad o más de la mitad (acumulado) de una superficie de 100 cm de suelo es arena, arena margosa definida como:

% de sedimentos + (2 × % de arcilla) ≤ 30 %, o

La clase de textura de la capa superficial del suelo es arcilla pesada

(≥ 60 % de arcilla), o

Suelo orgánico (materia orgánica ≥ 30 %) de al menos 40 cm, o

La capa superficial del suelo contiene un 30 % o más de arcilla y existen propiedades vérticas hasta 100 cm de profundidad.

Profundidad de enraizamiento superficial

Profundidad (cm) desde la superficie del suelo hasta una roca dura coherente.

≤ 30 cm

Escasas propiedades químicas (1)

Presencia de sales, sodio intercambiable o acidez excesiva

Salinidad: ≥ 4 deci-siemens por metro (dS/m) en la capa superficial del suelo, o

Sodicidad: ≥ 6 porcentaje de sodio intercambiable (ESP) en la mitad o más (acumulado) de una capa superficial del suelo de 100 cm, o

Acidez del suelo: pH ≤ 5 (en agua) en la capa superficial del suelo.

TERRENO

Pendiente escarpada

Cambio de elevación con respecto a la distancia planimétrica (%).

≥ 15 %

(*1)   Los Estados miembros solamente deberán controlar el cumplimiento de este criterio en relación con los umbrales correspondientes a la situación específica de una zona.




ANEXO IV

▼C1

LISTA INDICATIVA DE MEDIDAS Y OPERACIONES DE ESPECIAL RELEVANCIA PARA LOS SUBPROGRAMAS TEMÁTICOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 7

▼B

Jóvenes agricultores:

Ayuda destinada a la creación de empresas para los jóvenes agricultores que se establecen por primera vez en una explotación agrícola

Inversión en activos físicos

Transferencia de conocimientos y actividades de información

Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrícolas

Cooperación

Inversión en actividades no agrícolas

Pequeñas explotaciones:

Ayuda destinada a la creación de empresas para el desarrollo de pequeñas explotaciones

Inversión en activos físicos

Regímenes de calidad de productos agrícolas y alimenticios

Transferencia de conocimientos y actividades de información

Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrícolas

Cooperación

Inversión en actividades no agrícolas

Creación de agrupaciones de productores

LEADER

Zonas montañosas:

Ayudas a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas

Operaciones agroambientales y climáticas

Cooperación

Inversión en activos físicos

Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas en zonas rurales

Regímenes de calidad de productos agrícolas y alimenticios

Implantación de sistemas agroforestales

Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales

Transferencia de conocimientos y actividades de información

Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrícolas

Creación de agrupaciones de productores

LEADER

Cadenas de distribución cortas:

Cooperación

Creación de agrupaciones de productores

Leader

Regímenes de calidad de productos agrícolas y alimenticios

Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales

Inversión en activos físicos

Transferencia de conocimientos y actividades de información

Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrícolas

Las mujeres en las zonas rurales

Transferencia de conocimientos y actividades de información

Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrícolas

Inversión en activos físicos

Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas

Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales

Cooperación

LEADER

Mitigación del cambio climático, adaptación al mismo y biodiversidad

Transferencia de conocimientos y actividades de información

Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrícolas

Inversión en activos físicos

Recupera del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales y catástrofes e implantación de medidas preventivas adecuadas

Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales

Inversiones en el desarrollo de zonas forestales y mejora de la viabilidad de los bosques

Agroambiente y clima

Agricultura ecológica

Ayuda al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua

Pagos a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas (bioversidad)

Servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques

Cooperación

Gestión de riesgos




ANEXO V

CONDICIONES PREVIAS PARA EL DESARROLLO RURAL



1.  CONDICIONES VINCULADAS A LAS PRIORIDADES

►C1  Prioridad de DR de la UE/Objetivo temático (OT) del RDC ◄

Condición previa

Criterios de cumplimento

Prioridad 3 de DR: promover la organización de la cadena alimentaria, con inclusión de la transformación y comercialización de productos agrarios, del bienestar animal y de la gestión del riesgo en el sector agrícola

OT 5: promover la adaptación al cambio climático y la prevención y gestión de riesgos

3.1.  Prevención de riesgos y gestión de riesgos: existencia de evaluaciones de riesgos nacionales o regionales para la gestión de las catástrofes, teniendo en cuenta la adaptación al cambio climático.

— Existirá una evaluación de riesgos nacional o regional, que constará de los siguientes elementos:

— 

— una descripción del proceso, la metodología, los métodos y los datos no confidenciales utilizados en la evaluación de riesgos, así como de los criterios basados en el riesgo para la priorización de las inversiones

— una descripción de las hipótesis de riesgo único y de riesgos múltiples;

►C1

 

— teniendo en cuenta, en su caso, las estrategias nacionales de adaptación al cambio climático.

 ◄

Prioridad 4 de DR: restaurar, preservar y mejorar los ecosistemas relacionados con la agricultura y la silvicultura

4.1  Buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM): las normas de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra, contempladas en el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1306/2013, se establecen a escala nacional.

►C1

 

— Las normas BCAM están definidas en la legislación nacional y especificadas en los programas.

 ◄

OT 5: promover la adaptación al cambio climático y la prevención y gestión de riesgos

4.2  Requisitos mínimos para la utilización de abonos y productos fitosanitarios: los requisitos mínimos para los abonos y productos fitosanitarios contemplados en el título III, capítulo I, artículo 28, del presente Reglamento se establecen a escala nacional.

— Los requisitos mínimos para la utilización de abonos y productos fitosanitarios contemplados en el título III, capítulo I, del presente Reglamento se especifican en los programas.

OT 6: Preservar y proteger el medio ambiente y promover la eficiencia de los recursos

4.3  Otros requisitos nacionales pertinentes: se establecen requisitos nacionales obligatorios pertinentes a efectos del título III, capítulo I, artículo 28, del presente Reglamento.

— Los requisitos nacionales obligatorios pertinentes se especifican en los programas.

Prioridad 5 de DR: promover la eficiencia de los recursos y fomentar el paso a una economía baja en carbono y resistente al cambio climático en los sectores agrario, alimentario y forestal

OT 4: favorecer el paso a una economía baja en carbono en todos los sectores

OT 6: Preservar y proteger el medio ambiente y promover la eficiencia de los recursos

5.1  Eficiencia energética: se han llevado a cabo acciones para fomentar mejoras rentables de la eficiencia del uso final de la energía y la inversión rentable en eficiencia energética en la construcción y renovación de inmuebles

— Las acciones son las siguientes:

— 

— Medidas de garantía de los requisitos mínimos relacionados con la eficiencia energética de los edificios conforme a los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

— Medidas necesarias para establecer un sistema de certificación de la eficiencia energética de los edificios conforme al artículo 11 de la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

— Medidas para garantizar la planificación estratégica de la eficiencia energética conforme al artículo 3 de la Directiva 2012/27/UE. del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

— Medidas conformes al artículo 13 de la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos, para garantizar la provisión de contadores individuales a los clientes finales siempre que ello sea posible técnicamente, razonable desde el punto de vista financiero y proporcionado al ahorro energético potencial.

5.2  Sector del agua: Existencia de: a) una política de tarificación del agua que ofrezca incentivos adecuados para que los usuarios hagan un uso eficiente de los recursos hídricos, y b) una contribución adecuada de los diversos usos del agua a la recuperación de los costes de los servicios relacionados ►C1  con el agua, a un nivel determinado ◄ en el plan hidrológico de demarcación aprobado para la inversión apoyada por los programas.

— En los sectores que reciben ayudas del Feader, el Estado miembro ha garantizado una contribución de los diversos usos del agua a la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua por sector, conforme al artículo 9 apartado 1, primer guión, de la Directiva marco del agua, teniendo en cuenta, cuando proceda, los efectos sociales, medioambientales y económicos de la recuperación, así como las condiciones geográficas y climáticas de la región o regiones afectadas;

5.3.  Energía renovable: Se han llevado a cabo acciones destinadas a fomentar la producción y distribución de fuentes de energía renovables (4)

— Se han establecido, de conformidad con los artículos 14, apartado 1, y 16 apartados. 2 y 3 de la Directiva 2009/28/CE, unos sistemas de apoyo transparentes, acceso prioritario a la red o acceso garantizado y prioridad de suministro, así como unas normas tipo relativas a la asunción y el reparto de los costes de las adaptaciones técnicas que se han hecho públicas.

— Un Estado miembro ha adoptado un plan de acción nacional en materia de energía renovable, conforme al artículo 4 de la Directiva 2009/28/CE.

Prioridad 6 de DR: fomentar la inclusión social, la reducción de la pobreza y el desarrollo económico en las zonas rurales

OT 2: mejorar el acceso a, y el uso y la calidad de, las tecnologías de la información y de las comunicaciones y el acceso a las mismas (objetivo de banda ancha)

6.  Infraestructura de red de próxima generación (RPG): existencia de planes nacionales o regionales en materia de RPG en los que se tengan en cuenta las acciones regionales para alcanzar los objetivos de la Unión de acceso a internet de alta velocidad, centrandose en ámbitos en los que el mercado no ofrece una infraestructura abierta a un coste asequible y una calidad acorde con las normas de la Unión sobre ►C1  competencia y ayudas de Estado, y que ◄ ofrezcan servicios accesibles a los grupos vulnerables.

— Existe un plan nacional o regional de RPG que comprende:

— 

— un plan de inversiones en infraestructuras basado en un análisis económico, teniendo en cuenta las infraestructuras privadas y públicas existentes, y las inversiones previstas;

— modelos de inversión sostenible que potencian la competencia y dan acceso a infraestructuras y servicios abiertos, asequibles, de calidad y con garantía de futuro;

— medidas para estimular la inversión privada.

(1)   Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153de 18.6.2010, p. 13).

(2)   Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).

(3)   Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos y por la que se deroga la Directiva 93/76/CEE del Consejo (DO L 114de 27.4.2006, p. 64).

(4)   Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).




ANEXO VI

LISTA INDICATIVA DE LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA UNA O VARIAS PRIORIDADES DE DESARROLLO RURAL DE LA UNIÓN EUROPEA

Medidas de especial relevancia para varias prioridades de la Unión Europea

Artículo 15

Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrarias

Artículo 17

Inversión en activos físicos

Artículo 19

Desarrollo de explotaciones agrarias y empresas

Artículo 35

Cooperación

Artículos 42 a 44

Leader

Medidas de especial relevancia para impulsar la transferencia de conocimientos y la innovación en la agricultura, la silvicultura y las zonas rurales

Artículo 14

Transferencia de conocimientos y actividades de información

Artículo 26

Inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales

Medidas de especial relevancia para mejorar la competitividad de todos los tipos de agricultura y aumentar la viabilidad de las explotaciones agrarias

Artículo 16

Regímenes de calidad de productos agrarios y alimenticios

Medidas de especial relevancia para fomentar la organización de la cadena alimentaria y la gestión de riesgos en agricultura

Artículo 18

Restauración del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales y catástrofes e implantación de medidas preventivas adecuadas

Artículo 24

Prevención y reparación de los daños causados a los bosques por incendios, desastres naturales y catástrofes

▼C1

Artículo 27

Creación de agrupaciones y organizaciones de productores

▼B

Artículo 33

Bienestar de los animales

Artículo 36

Gestión de riesgos

Artículo 37

Seguro de cosechas, animales y plantas

▼C1

Artículo 38

Fondos mutuales para adversidades climáticas, enfermedades animales y vegetales, infestaciones por plagas e incidentes medioambientales

▼B

Artículo 39

Instrumento de estabilización de los ingresos

▼C1

Medida de especial relevancia para restaurar, conservar y mejorar los ecosistemas relacionados con la agricultura y la silvicultura

▼B

y

para mejorar la eficiencia de los recursos y apoyar el paso a una economía baja en emisiones de carbono y adaptable al cambio climático en los sectores agrario, alimentario y forestal

Artículo 21, apartado 1, letra a)

Reforestación y creación de superficies forestales

Artículo 21, apartado 1, letra b)

Implantación de sistemas agroforestales

Artículo 21, apartado 1, letra d)

►C1  Inversiones que aumenten la capacidad de adaptación, el valor medioambiental y el potencial de mitigación de los ecosistemas forestales ◄

Artículo 28

Agroambiente y clima

Artículo 29

Agricultura ecológica

Artículo 30

Ayuda al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua

Artículo 31-32

Ayudas a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas

Artículo 34

Servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques

Medidas de especial relevancia para fomentar la inclusión social, la reducción de la pobreza y el desarrollo económico en las zonas rurales

Artículo 20

Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales

Artículos 42 a 44

LEADER



( 1 ) Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo. (Véase la página 549 del presente Diario Oficial).

( 2 ) Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

( 3 ) Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (DO L 155 de 18.6.2009, p. 30).

( 4 ) Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

( 5 ) Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

( 6 ) Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2008 relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

( 7 ) Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (DO L 149 de 14.6.1991, p. 1).

( 8 ) Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).

( 9 ) Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1405/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).

( 10 ) Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007. (Véase la página 671del presente Diario Oficial).

( 11 ) Reglamento (UE) 2017/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo a la creación del programa de apoyo a las reformas estructurales para el período 2017 a 2020 y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1303/2013 y (UE) n.o 1305/2013 (DO L 129 de 19.5.2017, p. 1).

( 12 ) Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 298, de 26.10.2012, p. 1).

( 13 ) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

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