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Document 02013R0389-20201214
Commission Regulation (EU) No 389/2013 of 2 May 2013 establishing a Union Registry pursuant to Directive 2003/87/EC of the European Parliament and of the Council, Decisions No 280/2004/EC and No 406/2009/EC of the European Parliament and of the Council and repealing Commission Regulations (EU) No 920/2010 and No 1193/2011 (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Reglamento (UE) no 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones no 280/2004/CE y no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) no 920/2010 y no 1193/2011 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) no 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones no 280/2004/CE y no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) no 920/2010 y no 1193/2011 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02013R0389 — ES — 14.12.2020 — 005.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO (UE) No 389/2013 DE LA COMISIÓN de 2 de mayo de 2013 por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones no 280/2004/CE y no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) no 920/2010 y no 1193/2011 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 122 de 3.5.2013, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/1844 DE LA COMISIÓN de 13 de julio de 2015 |
L 268 |
1 |
15.10.2015 |
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REGLAMENTO (UE) 2018/208 DE LA COMISIÓN de 12 de febrero de 2018 |
L 39 |
3 |
13.2.2018 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/401 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 2018 |
L 72 |
4 |
14.3.2019 |
|
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1122 DE LA COMISIÓN de 12 de marzo de 2019 |
L 177 |
3 |
2.7.2019 |
|
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1123 DE LA COMISIÓN de 12 de marzo de 2019 |
L 177 |
63 |
2.7.2019 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) No 389/2013 DE LA COMISIÓN
de 2 de mayo de 2013
por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones no 280/2004/CE y no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) no 920/2010 y no 1193/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES COMUNES
CAPÍTULO 1
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece requisitos generales, de funcionamiento y mantenimiento relativos al Registro de la Unión para el periodo de comercio que comienza el 1 de enero de 2013 y para los periodos posteriores, al diario independiente de transacciones previsto en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE y a los registros previstos en el artículo 6 de la Decisión no 280/2004/CE.
También contempla un sistema de comunicación entre el Registro de la Unión y el DIT.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a los derechos de emisión creados para el periodo de comercio del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión que comienza el 1 de enero de 2013 y para periodos posteriores, a las unidades de asignación anual de emisiones y a las unidades de Kioto.
Se aplica asimismo a los derechos de emisión de la aviación que deban subastarse y que se crearon para el periodo de comercio comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012.
Artículo 3
Definiciones
Salvo indicación en contrario, los términos utilizados en el título II del presente Reglamento se entenderán de la misma manera que en la Directiva 2003/87/CE. Por otra parte, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 1031/2010 y en el artículo 3 de la Decisión 2011/278/UE de la Comisión. Se aplicarán, además, las siguientes definiciones:
1) |
«titular de cuenta» : persona física o jurídica que tiene a su nombre una cuenta en el sistema de registros; |
2) |
«administrador central» : persona designada por la Comisión en aplicación del artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE; |
3) |
«autoridad competente» : autoridad o autoridades nombradas por un Estado miembro en aplicación del artículo 18 de la Directiva 2003/87/CE; |
4) |
«plataforma externa de negociación» : cualquier tipo de bolsa multilateral que reúna o permita reunir los diversos intereses de compra y de venta de múltiples terceros, según se define en el artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), en la que los intereses comprados y vendidos sean derechos de emisión o unidades de Kioto; |
5) |
«verificador» : lo establecido en la definición del artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 600/2012/CE de la Comisión ( 2 ); |
6) |
«unidades de la cantidad atribuida» («UCA») : unidades expedidas de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Decisión no 280/2004/CE; |
7) |
«derechos de emisión de la aviación» : derechos de emisión creados de conformidad con el artículo 3 quater, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE; |
8) |
«derechos de emisión generales» : todos los demás derechos de emisión creados de conformidad con la Directiva 2003/87/CE; |
9) |
«reducciones certificadas de emisiones a largo plazo» («RCEl») : unidades expedidas en relación con una actividad de un proyecto de forestación o reforestación dentro del mecanismo de desarrollo limpio («MDL») que, a reserva de la Decisión 5/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto, expiran al final del periodo de acreditación de la reducción de emisiones de la actividad del proyecto de forestación o reforestación dentro del MDL para la que han sido expedidas; |
10) |
«unidades de absorción» («UDA») : unidades expedidas de conformidad con las disposiciones pertinentes del anexo de la Decisión 13/CMP.1; |
11) |
«reducciones certificadas de emisiones temporales» («RCEt») : unidades expedidas en relación con una actividad de un proyecto de forestación o reforestación dentro del MDL que, a reserva de la Decisión 5/CMP.1, expiran al final del periodo de compromiso del Protocolo de Kioto siguiente a aquel durante el cual se han expedido; |
12) |
«unidades de Kioto» : UCA, unidades de reducción de emisiones («URE»), reducciones certificadas de emisiones («RCE»), UDA, RCEl y RCEt; |
13) |
«proceso» : medio técnico automático para llevar a cabo una acción en un registro en relación con una cuenta, una unidad o una parte de los créditos autorizados; |
14) |
«transacción» : proceso realizado en el Registro de la Unión que incluye la transferencia de un derecho de emisión, una unidad de Kioto, una unidad de la asignación anual de emisiones o una parte de los créditos autorizados de una cuenta a otra; |
15) |
«entrega» : contabilización de un derecho de emisión por el titular de una instalación o un operador de aeronaves a efectos de las emisiones verificadas de su instalación o aeronave; |
16) |
«cancelación» : eliminación definitiva de una unidad de Kioto por su titular sin contabilizarla a efectos de las emisiones verificadas; |
17) |
«supresión» : eliminación definitiva de un derecho de emisión por su titular sin contabilizarla a efectos de las emisiones verificadas; |
18) |
«retirada» : contabilización de una unidad de Kioto por una Parte en el Protocolo de Kioto a efectos de las emisiones notificadas de dicha Parte; |
19) |
«blanqueo de capitales» : lo establecido en la definición del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ); |
20) |
«delito grave» : lo establecido en la definición del artículo 3, punto 5, de la Directiva 2005/60/CE; |
21) |
«financiación del terrorismo» : lo establecido en la definición del artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2005/60/CE; |
22) |
«administrador nacional» : entidad responsable de gestionar en el Registro de la Unión, en nombre de un Estado miembro, un conjunto de cuentas de usuario bajo la jurisdicción del Estado miembro, designada de conformidad con el artículo 8; |
23) |
«directores» : personas que dirigen efectivamente las gestiones diarias de una persona jurídica; |
24) |
«hora de Europa Central» : hora de verano de Europa Central durante el periodo de la hora de verano, según se define en los artículos 1, 2 y 3 de la Directiva 2000/84/CE; |
25) |
«plataforma administrativa nacional» : sistema externo gestionado por un administrador nacional o una autoridad competente y conectado de forma segura con el Registro de la Unión para automatizar las funciones de gestión de las cuentas y de las obligaciones de cumplimiento de dicho Registro; |
26) |
«créditos internacionales» : RCE, URE y créditos procedentes de proyectos u otras actividades de reducción de emisiones que puedan utilizarse de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE; |
27) |
«unidad de la asignación anual de emisiones» («AAE») : subdivisión de la asignación anual de emisiones de un Estado miembro determinada con arreglo al artículo 3, apartado 2, y al artículo 10 de la Decisión no 406/2009/CE igual a una tonelada equivalente de dióxido de carbono; |
28) |
«créditos autorizados» : derecho de un Estado miembro, expresado en un número igual al porcentaje de sus emisiones de gases de efecto invernadero en 2005 de acuerdo con el artículo 5, apartado 4, de la Decisión no 406/2009/CE, a utilizar los créditos mencionados en el artículo 5 de esa Decisión para cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 3 de la misma Decisión; |
29) |
«créditos autorizados no utilizados» : derecho a la utilización de créditos de un Estado miembro menos la suma de los créditos internacionales, RCEt o RCEl que constan en la cuenta de cumplimiento de la DRE en el momento de determinar las cifras relativas al estado de cumplimiento de conformidad con el artículo 79 del presente Reglamento; |
30) |
«periodo de cumplimiento» : periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2020 durante el cual los Estados miembros deberán limitar sus emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con el artículo 3 de la Decisión no 406/2009/CE. |
CAPÍTULO 2
Sistema de registros
Artículo 4
Registro de la Unión
Artículo 5
Registros PK nacionales y de la Unión
Artículo 6
Diario de Transacciones de la Unión Europea
Artículo 7
Enlaces de comunicación entre los registros, el DIT y el DTUE
Artículo 8
Administradores nacionales y administradores de registros PK
CAPÍTULO 3
Cuentas
Artículo 9
Cuentas
Artículo 10
Estado de las cuentas
Artículo 11
Gestión de las cuentas
Artículo 12
Notificaciones del administrador central
El administrador central notificará a los representantes de una cuenta y al administrador nacional que se ha iniciado o completado cualquier proceso relacionado con la cuenta, o que se ha puesto fin a cualquiera de tales procesos, y que se ha modificado el estado de la misma, a través del mecanismo automático que se describe en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 105.
Artículo 13
Apertura de cuentas administradas por el administrador central
Artículo 14
Apertura de cuentas de plataforma administrativa nacional en el Registro de la Unión
Artículo 15
Apertura de una cuenta de entrega mediante subasta en el Registro de la Unión
Artículo 16
Apertura de cuentas de haberes de titular de instalación en el Registro de la Unión
Artículo 17
Apertura de cuentas de haberes de operador de aeronaves en el Registro de la Unión
Artículo 18
Apertura de cuentas de haberes de persona y de cuentas de comercio en el Registro de la Unión
Artículo 19
Apertura de cuentas de haberes nacionales en el Registro de la Unión
En el plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de la información establecida en el anexo III, la autoridad competente de un Estado miembro ordenará al administrador nacional que abra en el Registro de la Unión una cuenta de haberes nacional.
Artículo 20
Apertura de cuentas de plataforma externa de negociación en el Registro de la Unión
Artículo 21
Apertura de cuentas de verificador en el Registro de la Unión
Artículo 22
Denegación de la apertura de una cuenta
El administrador nacional podrá denegar la apertura de una cuenta:
si la información y la documentación aportadas son incompletas, obsoletas o de alguna otra manera inexactas o falsas;
si el candidato a titular de cuenta o, si se trata de una persona jurídica, cualquiera de los directores del candidato a titular de cuenta se encuentra sujeto a investigación o en los últimos cinco años ha sido declarado culpable de fraude en relación con derechos de emisión o unidades de Kioto, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves para los que la cuenta pueda servir de instrumento;
si el administrador nacional tiene motivos razonables para creer que la cuenta puede utilizarse con fines de fraude en relación con derechos de emisión o unidades de Kioto, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves;
por motivos especificados en la legislación nacional.
Artículo 23
Representantes autorizados
Las cuentas podrán tener uno o varios representantes autorizados adicionales. La aprobación de un representante autorizado adicional resultará necesaria, además de la de un representante autorizado, a fin de iniciar una transacción, excepto en los casos siguientes:
transferencias a una cuenta del titular de la cuenta que figure en la lista de cuentas de confianza del Registro de la Unión;
transacciones iniciadas por plataformas externas de negociación cuyas cuentas se abran de conformidad con el artículo 20;
intercambio de derechos de emisión con arreglo al artículo 60, entrega de derechos de emisión con arreglo al artículo 67, supresión de derechos de emisión con arreglo al artículo 68 y cancelación de unidades de Kioto con arreglo al artículo 69, si no se ha designado a ningún representante autorizado adicional; en tal caso, el inicio de la transacción deberá ser confirmado por otro representante de la cuenta.
Artículo 24
Designación y aprobación de representantes autorizados y de representantes autorizados adicionales
El administrador nacional podrá denegar la aprobación de un representante autorizado o representante autorizado adicional en los casos siguientes:
si la información y la documentación aportadas son incompletas, obsoletas o de alguna otra manera inexactas o falsas;
si el candidato a representante se encuentra sujeto a investigación o en los últimos cinco años ha sido declarado culpable de fraude en relación con derechos de emisión o unidades de Kioto, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves para los que la cuenta puede ser un instrumento;
por motivos especificados en la legislación nacional.
Artículo 25
Actualización de la información de las cuentas y de la información relativa a los representantes autorizados
Artículo 26
Lista de cuentas de confianza
Artículo 27
Cierre de cuentas
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de recepción de una solicitud presentada por el titular de una cuenta distinta de las cuentas especificadas en los artículos 28, 29, 30 y 31, el administrador cerrará dicha cuenta.
Artículo 28
Cierre de cuentas de haberes de titular de instalación
Artículo 29
Cierre de cuentas de haberes de operador de aeronaves
El administrador nacional únicamente cerrará una cuenta de haberes de operador de aeronaves si así se lo ha ordenado la autoridad competente tras haber tenido esta conocimiento de que el operador se ha fusionado con otro operador de aeronaves o ha cesado todas sus operaciones incluidas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, ya sea mediante una notificación del titular de la cuenta o mediante otras pruebas.
Artículo 30
Cierre de cuentas de verificador
La autoridad competente podrá también ordenar al administrador nacional el cierre de una cuenta de verificador cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:
la acreditación del verificador ha expirado o ha sido retirada;
el verificador ha cesado sus operaciones.
Artículo 31
Cierre de cuentas de cumplimiento de la DRE
Artículo 32
Saldo positivo en las cuentas en proceso de cierre
Artículo 33
Cierre de cuentas y supresión de representantes autorizados por iniciativa del administrador
Artículo 34
Suspensión del acceso a las cuentas
Un administrador podrá suspender el acceso de un representante autorizado o de un representante autorizado adicional a cualquier cuenta del registro o a los procesos a los que, en otras circunstancias, tendría acceso, si tiene motivos razonables para creer que el representante autorizado:
ha tratado de acceder a cuentas o procesos para los que no estaba autorizado;
ha tratado repetidamente de acceder a una cuenta o a un proceso utilizando un nombre de usuario o una contraseña incorrectos; o
ha tratado de poner en peligro la seguridad, la disponibilidad, la integridad o la confidencialidad del Registro de la Unión o del DTUE, o de los datos en ellos tratados o almacenados.
Un administrador podrá suspender el acceso de todos los representantes autorizados o representantes autorizados adicionales de una cuenta específica si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
el titular de la cuenta ha fallecido sin sucesor legal o ha dejado de existir como persona jurídica;
el titular de la cuenta no ha pagado las tarifas debidas;
el titular de la cuenta ha incumplido las condiciones aplicables a la cuenta;
el titular de la cuenta no ha aceptado los cambios en las condiciones fijadas por el administrador nacional o el administrador central;
el titular de la cuenta no ha notificado cambios en la información de la cuenta o no ha proporcionado pruebas en relación con cambios en la información de la cuenta, o en relación con nuevos requisitos de información de la cuenta;
el titular de la cuenta no ha mantenido el número mínimo requerido de representantes autorizados para la cuenta;
el titular de la cuenta no ha cumplido el requisito del Estado miembro de tener un representante autorizado con residencia permanente en el Estado miembro del administrador nacional;
el titular de la cuenta no ha cumplido el requisito del Estado miembro de que el titular de la cuenta tenga residencia permanente o esté registrado en el Estado miembro del administrador de la cuenta.
Un administrador podrá suspender el acceso de todos los representantes autorizados o representantes autorizados adicionales a una cuenta específica y la posibilidad de iniciar procesos a partir de dicha cuenta:
durante un plazo máximo de cuatro semanas si el administrador tiene motivos razonables para creer que la cuenta se ha utilizado o va a utilizarse con fines de fraude, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, corrupción u otros delitos graves, o
sobre la base de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo y de conformidad con ellas.
TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES AL REGISTRO DE LA UNIÓN RESPECTO AL RÉGIMEN DE COMERCIO DE DERECHOS DE EMISIÓN DE LA UNIÓN
CAPÍTULO 1
Emisiones verificadas y cumplimiento
Artículo 35
Datos de emisiones verificadas correspondientes a un titular de instalación o a un operador de aeronaves
Artículo 36
Bloqueo de cuentas por ausencia de notificación de las emisiones verificadas
Artículo 37
Cálculo de las cifras relativas al estado de cumplimiento
CAPÍTULO 2
Transacciones
Artículo 38
Solo se iniciarán por cada tipo de cuenta las transacciones contempladas expresamente en el presente Reglamento para ese tipo de cuenta.
Artículo 39
Ejecución de transferencias
Una transferencia confirmada en cualquier otro momento se iniciará a las 10.00 horas (hora de Europa Central) del mismo día, de lunes a viernes, salvo los días festivos contemplados en el párrafo primero, si se confirma antes de las 10.00 horas (hora de Europa Central), o a las 10.00 horas (hora de Europa Central) del día siguiente, de lunes a viernes, salvo los días festivos contemplados en el párrafo primero, si se confirma después de las 16.00 horas (hora de Europa Central).
Artículo 40
Naturaleza de los derechos de emisión y carácter definitivo de las transacciones
A reserva del artículo 70 y del proceso de conciliación previsto en el artículo 103, una transacción será definitiva e irrevocable una vez finalizada la misma según el artículo 104. Sin perjuicio de cualquier disposición o recurso en virtud de la legislación nacional que pueda dar lugar a una obligación u orden de ejecutar una nueva transacción en el Registro de la Unión, ninguna ley, reglamento, norma o práctica sobre anulación de contratos o transacciones dará lugar a la cancelación en el Registro de una transacción que sea definitiva e irrevocable de conformidad con el presente Reglamento.
No se impedirá a ningún titular de cuenta o tercero el ejercicio de los eventuales derechos o reivindicaciones resultantes de la transacción subyacente que pudiera tener legalmente, incluidos los de recuperación, restitución o reparación de daños, respecto de una transacción que sea definitiva en el Registro de la Unión, por ejemplo en caso de fraude o de error técnico, siempre que dicho ejercicio no ocasione la anulación, revocación o cancelación de la transacción en el Registro de la Unión.
Artículo 41
Creación de derechos de emisión
A partir del día siguiente a aquel en el que se hayan depositado ambos instrumentos de ratificación relativos al Acuerdo de retirada, los derechos de emisión creados para 2019 y 2020 no se identificarán con un código de país si el cumplimiento de la Directiva 2003/87/CE en relación con las emisiones que se producen durante esos años es obligatorio en virtud de un acuerdo que establezca disposiciones para la retirada de dicho Estado miembro de la Unión Europea.
Artículo 42
Transferencia de derechos de emisión generales para subastar
Artículo 43
Transferencia de derechos de emisión generales para asignar de forma gratuita
El administrador central transferirá, en su momento oportuno, de la cuenta de cantidad total de la UE a la cuenta de asignación de la UE una cantidad de derechos de emisión generales que corresponda a la suma de los derechos de emisión asignados de forma gratuita según los cuadros nacionales de asignación de cada Estado miembro.
Artículo 44
Transferencia de derechos de emisión generales para la reserva de nuevos entrantes
Artículo 45
Transferencia de derechos de emisión de la aviación para subastar
Artículo 46
Transferencia de derechos de emisión de la aviación para asignar de forma gratuita
Artículo 47
Transferencia de derechos de emisión de la aviación a la reserva especial
Artículo 48
Transferencia de derechos de emisión generales a la cuenta de cantidad total de la UE
Al final de cada periodo de comercio, el administrador central transferirá todos los derechos de emisión que queden en la cuenta de asignación de la UE y en la cuenta de reserva de nuevos entrantes de la UE a la cuenta de cantidad total de la UE.
Artículo 49
Transferencia de derechos de emisión de la aviación a la cuenta de cantidad total de aviación de la UE
Al final de cada periodo de comercio, el administrador central transferirá todos los derechos de emisión que queden en la cuenta de reserva especial de la UE a la cuenta de cantidad total de aviación de la UE.
Artículo 50
Supresión de derechos de emisión de la aviación
El administrador central velará por que, al final de cada periodo de comercio, todos los derechos de emisión que queden en la cuenta de asignación de aviación de la UE se transfieran a la cuenta de supresión de derechos de emisión de la Unión.
Artículo 51
Anotación en el DTUE de los cuadros nacionales de asignación
Artículo 52
Cambios de los cuadros nacionales de asignación
El administrador nacional introducirá cambios en el cuadro nacional de asignación del DTUE en caso de que:
se haya revocado o haya expirado de alguna otra manera la autorización de una instalación;
una instalación haya cesado sus operaciones;
una instalación se haya escindido en dos instalaciones o más;
se hayan fusionado dos instalaciones o más en una sola instalación.
Cada Estado miembro notificará a la Comisión los cambios que aporte a su cuadro nacional de asignación respecto a:
las asignaciones a nuevos entrantes o las asignaciones a nuevos entrantes como consecuencia de ampliaciones significativas de la capacidad;
los ceses parciales de las operaciones y las reducciones significativas de la capacidad;
la asignación gratuita de conformidad con el artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE que se justifique a la vista del estado de las inversiones emprendidas y notificadas a la Comisión de conformidad con el artículo 10 quater, apartado 1, de dicha Directiva;
otros cambios no mencionados en el apartado 1.
Al recibir una notificación con arreglo al párrafo primero, la Comisión ordenará al administrador central que introduzca los cambios correspondientes en el cuadro nacional de asignación del DTUE, si considera que los cambios del cuadro nacional de asignación se ajustan a lo establecido en la Directiva 2003/87/CE, en la Decisión 2011/278/UE y en las decisiones adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 10 quater, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE. En caso contrario, rechazará los cambios dentro de un plazo razonable e informará de ello inmediatamente al Estado miembro, con indicación de sus motivos y de los criterios que deberá cumplir una notificación posterior para ser aceptada.
Artículo 53
Asignación gratuita de derechos de emisión generales
Artículo 54
Anotación en el DTUE de los cuadros nacionales de asignación para la aviación
Artículo 55
Cambios en los cuadros nacionales de asignación para la aviación
El administrador nacional introducirá cambios en el cuadro nacional de asignación para la aviación del DTUE en caso de que:
un operador de aeronaves haya cesado todas sus operaciones contempladas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE;
un operador de aeronaves se haya escindido en dos operadores de aeronaves o más;
dos operadores de aeronaves o más se hayan fusionado en un solo operador de aeronaves.
Cada Estado miembro notificará a la Comisión los cambios que aporte a su cuadro nacional de asignación para la aviación respecto a:
las eventuales asignaciones procedentes de la reserva especial con arreglo al artículo 3 septies de la Directiva 2003/87/CE;
los eventuales ajustes practicados tras la adopción de medidas con arreglo al artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE;
otros cambios no mencionados en el apartado 1.
Artículo 56
Asignación gratuita de derechos de emisión de la aviación
Artículo 57
Devolución de derechos de emisión de la aviación
Cuando se efectúe un cambio en el cuadro nacional de asignación para la aviación de conformidad con el artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE después de la transferencia de derechos de emisión a cuentas de haberes de operador de aeronaves para un año determinado, de conformidad con el artículo 56 del presente Reglamento, el administrador central ejecutará las transferencias requeridas por las medidas adoptadas con arreglo al artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE.
Artículo 58
Haberes de créditos internacionales en el Registro de la Unión
El administrador central velará por que las URE expedidas respecto a reducciones de emisiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2012 pero relativas a proyectos acogidos en los Estados miembros que impliquen actividades no incluidas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, modificada por el Reglamento (CE) no 219/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), pero incluidas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, modificada por la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), únicamente se mantengan en cuentas del RCDE en el Registro de la Unión si se expiden antes del 30 de abril de 2013.
Artículo 59
Anotación en el DTUE de los cuadros de créditos internacionales autorizados
Artículo 60
Utilización de créditos internacionales mediante el intercambio con derechos de emisión
Un operador de aeronaves podrá solicitar el intercambio de un crédito internacional por un derecho de emisión de la aviación de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE hasta el 31 de marzo de 2015, y de conformidad con el artículo 11 bis, apartados 3 y 4, de dicha Directiva hasta el 31 de diciembre de 2020. Propondrá una transferencia de créditos internacionales desde la correspondiente cuenta de haberes de operador de aeronaves a la cuenta de créditos internacionales de la UE para operadores de aeronaves del Registro de la Unión.
Previa solicitud, el administrador central velará por que el Registro de la Unión proceda a una transferencia de créditos internacionales a la correspondiente cuenta de créditos internacionales de la UE si:
el estado de la cuenta de origen permite la transferencia;
el cuadro de créditos internacionales autorizados correspondiente ha sido anotado en el DTUE y el titular de instalación u operador de aeronaves figura en el cuadro con arreglo al artículo 59;
el número de unidades propuesto en la transferencia no excede del saldo de créditos autorizados con arreglo al artículo 61;
todas las unidades propuestas en la transferencia cumplen los requisitos para su utilización de conformidad con los artículos 11 bis y 11 ter de la Directiva 2003/87/CE, con el artículo 58 del presente Reglamento y con las medidas adoptadas con arreglo al artículo 11 bis, apartado 9, de la Directiva 2003/87/CE.
Una vez completada la transferencia de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, el administrador central velará por que el Registro de la Unión cree un número equivalente de derechos de emisión de la aviación, según proceda, en la cuenta de intercambio de créditos de la UE para operadores de aeronaves y transfiera, en nombre de la autoridad competente pertinente, un número equivalente de derechos de emisión de la aviación a la cuenta de haberes de operador de aeronaves desde la que se inició la transferencia.
Artículo 61
Cálculo del saldo de créditos internacionales autorizados
El administrador central velará por que el Registro de la Unión determine automáticamente el saldo de créditos internacionales autorizados de cada titular de instalación u operador de aeronaves restando del total inicial de créditos internacionales autorizados indicado con arreglo al artículo 59:
la suma de todas las RCE y URE entregadas por el titular de instalación u operador de aeronaves de conformidad con el artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/CE, modificada por el Reglamento (CE) no 219/2009;
la suma de todas las RCE y URE transferidas a la cuenta de créditos internacionales de la UE de conformidad con el artículo 60 del presente Reglamento.
Artículo 62
Anotación en el DTUE de los cuadros relativos a las subastas
Artículo 63
Cambios en los cuadros relativos a las subastas
Artículo 64
Subasta de derechos de emisión
Artículo 65
Transferencias de derechos de emisión o de unidades de Kioto iniciadas por una cuenta de haberes
Las cuentas de haberes de titular de instalación, las cuentas de haberes de operador de aeronaves y las cuentas de haberes de persona solo podrán transferir derechos de emisión o unidades de Kioto a una cuenta que figure en la lista de cuentas de confianza establecida con arreglo al artículo 26, excepto en los casos de:
intercambio de créditos internacionales de conformidad con el artículo 60,
entrega de derechos de emisión de conformidad con el artículo 67,
supresión de derechos de emisión de conformidad con el artículo 68,
cancelación de unidades de Kioto de conformidad con el artículo 69.
Artículo 66
Transferencias de derechos de emisión o de unidades de Kioto iniciadas por una cuenta de negociación
Previa solicitud del titular de una cuenta de negociación, el administrador central velará por que el Registro de la Unión proceda a una transferencia de derechos de emisión o unidades de Kioto a una cuenta de haberes o de negociación del Registro de la Unión, a menos que el estado de la cuenta de origen impida dicha transferencia.
Artículo 67
Entrega de derechos de emisión
Los titulares de instalaciones o los operadores de aeronaves deberán entregar derechos de emisión proponiendo al Registro de la Unión:
la transferencia de una cantidad determinada de derechos de emisión creados a efectos de cumplimiento en el mismo periodo de comercio desde la cuenta pertinente de haberes de titular de instalación o de operador de aeronaves a la cuenta de supresión de derechos de emisión de la Unión;
la consignación como entregados de la cantidad y el tipo de derechos de emisión transferidos correspondientes a las emisiones de la instalación del titular o a las emisiones del operador de aeronaves en el periodo en curso.
Artículo 68
Supresión de derechos de emisión
El administrador central velará por que el Registro de la Unión lleve a efecto toda solicitud del titular de una cuenta con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE para que se supriman derechos de emisión incluidos en sus cuentas, mediante:
la transferencia de una cantidad determinada de derechos de emisión desde la cuenta de que se trate a la cuenta de supresión de derechos de emisión de la Unión;
la consignación como suprimidos de la cantidad de derechos de emisión transferidos para el año en curso.
Artículo 69
Cancelación de unidades de Kioto
El administrador central velará por que el Registro de la Unión lleve a efecto toda solicitud del titular de una cuenta con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE para que se cancelen unidades de Kioto incluidas en las cuentas de dicho titular, mediante la transferencia de una cantidad y un tipo determinados de unidades de Kioto desde la cuenta de que se trate hasta la cuenta de cancelación del registro PK del administrador de la cuenta o la cuenta de cancelación del Registro de la Unión.
Artículo 70
Anulación de procesos finalizados iniciados por error
Los titulares de una cuenta podrán proponer la anulación de las siguientes transacciones:
entrega de derechos de emisión;
supresión de derechos de emisión;
intercambio de créditos internacionales.
Los administradores nacionales podrán proponer la anulación de las siguientes transacciones:
asignación de derechos de emisión generales;
asignación de derechos de emisión de la aviación.
El administrador central velará por que el Registro de la Unión acepte las propuestas de anulación presentadas con arreglo a los apartados 1 y 4, bloquee las unidades que deban transferirse mediante la anulación y envíe al administrador central las propuestas, a condición de que se cumplan todas las condiciones siguientes:
la transacción de entrega o de supresión de derechos de emisión por anular no se ha finalizado más de treinta días laborables antes de la propuesta del administrador de la cuenta prevista en el apartado 3;
la anulación no tiene como resultado que un titular de instalación se convierta en incumplidor respecto a un año anterior;
la cuenta de destino de la transacción por anular sigue conteniendo la cantidad de unidades del tipo utilizado en la transacción por anular;
la asignación de derechos de emisión generales por anular se ha llevado a cabo después de la fecha de expiración de la autorización de la instalación.
CAPÍTULO 3
Relaciones con otros regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero
Artículo 71
Aplicación de acuerdos de vinculación
El administrador central podrá crear cuentas y procesos y realizar transacciones y otras operaciones en su momento oportuno para aplicar los acuerdos celebrados de conformidad con los artículos 25 y 25 bis de la Directiva 2003/87/CE.
TÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LOS REGISTROS PK
Artículo 72
Apertura de cuentas de haberes de persona en los registros PK
La solicitud de apertura de una cuenta de haberes de persona en un registro PK será presentada por el candidato a titular de cuenta ante el administrador nacional. El candidato deberá proporcionar la misma información que exija el administrador nacional con arreglo al artículo 18.
Artículo 73
Ejecución de transferencias
Para todas las transferencias en registros PK, serán de aplicación los artículos 38, 39, 65 y 66.
Artículo 73 bis
Transferencia de RCE y URE intercambiadas en el RCDE UE
El administrador central velará por que el DTUE impida todas las transacciones de unidades transferidas de conformidad con el apartado 1, excepto:
la cancelación de unidades de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013;
la retirada de unidades de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) no 525/2013;
el arrastre de unidades del primer al segundo período de compromiso de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013;
la transferencia de unidades dentro de un mismo registro PK.
Artículo 73 ter
Expedición y depósito de UCA
Antes de la transacción de retirada de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ), el administrador central:
expedirá un número de UCA igual a la cantidad atribuida a la Unión determinada de conformidad con la Decisión (UE) 2015/1339 ( 8 ) del Consejo en la cuenta de UCA de la UE del Registro de la Unión;
transferirá inmediatamente un número de UCA igual al número de derechos de emisión generales creados en virtud de la Decisión 2010/634/UE de la Comisión ( 9 ) de la cuenta de UCA de la UE a la cuenta de depósito de UCA del RCDE del Registro de la Unión.
A más tardar tres meses después del cierre de la cuenta de cumplimiento de la DRE para 2020 de conformidad con el artículo 31, cada administrador nacional:
expedirá un número de UCA igual a la cantidad atribuida al Estado miembro correspondiente determinada en virtud de la Decisión de Ratificación en una cuenta de haberes de Parte de su registro PK;
transferirá inmediatamente de la cuenta de haberes de Parte a la cuenta de depósito de UCA de la DRE de su registro PK un número de UCA igual al número total de AAE correspondiente a la asignación anual de emisiones para su Estado miembro para todos los años con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Decisión no 406/2009/CE, determinada antes de cualquier modificación de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) no 525/2013.
Antes de completar los procesos de compensación de conformidad con el artículo 73 septies, el administrador central velará por que el DTUE impida todas las transacciones de UCA de la cuenta de depósito de UCA del RCDE o de las cuentas de depósito de UCA de la DRE, excepto:
la cancelación o la transferencia de un número de UCA igual o inferior al número de AAE transferidas a la cuenta de supresión de la DRE de conformidad con el artículo 88, apartado 2;
la retirada de un número de UCA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) no 525/2013, igual al número de AAE transferidas a la cuenta de supresión de la DRE de conformidad con el artículo 31, apartado 4, del presente Reglamento, correspondiente a la cantidad de emisiones de GEI consignadas en la cuenta de cumplimiento de la DRE de conformidad con el artículo 77 del presente Reglamento;
la cancelación o la transferencia de un número de UCA igual o inferior al número de AAE transferidas a la cuenta de supresión de la DRE, de conformidad con el artículo 31, apartado 4, que superaron la cantidad de emisiones de GEI consignadas en la cuenta de cumplimiento de la DRE de conformidad con el artículo 77;
las transferencias necesarias para los procesos de compensación con arreglo al artículo 73 septies;
la conversión de UCA en URE, siempre que un número de AAE igual al número de UCA por convertir, más el número de URE necesarias para satisfacer el canon a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013, se haya transferido a la cuenta de supresión de la DRE de conformidad con el artículo 31, apartado 4, del presente Reglamento.
Artículo 73 quater
Transferencia y utilización de unidades
El administrador central velará por que el DTUE impida las transacciones de RCE, URE, RCEt y RCEl utilizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81, excepto:
la transferencia de unidades de la cuenta de cumplimiento de la DRE del Registro de la Unión al registro PK de los Estados miembros pertinentes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31, apartado 3;
la retirada de unidades de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) no 525/2013;
el arrastre de unidades del primer al segundo período de compromiso de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013.
Artículo 73 quinquies
Cancelación de unidades
Artículo 73 sexies
Retirada de unidades
En la medida en que las emisiones reguladas por la Directiva 2003/87/CE superen la cantidad atribuida a la Unión determinada de conformidad con la Decisión de Ratificación, el administrador central retirará las UCA de la cuenta de REPA de la UE.
Artículo 73 septies
Arrastre en el Registro de la Unión
El administrador central arrastrará todas las UCA de la cuenta de compensación central del RCDE y las UCA transferidas de conformidad con el artículo 73 bis, apartado 4, del presente Reglamento a la cuenta de REPA de la UE establecida con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013.
Artículo 73 octies
Procesos de compensación
Artículo 73 nonies
Proceso de compensación para los países que no son Partes en un acuerdo de cumplimiento conjunto
TÍTULO IV
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LA CONTABILIDAD DE LAS TRANSACCIONES EN EL MARCO DE LA DECISIÓN NO 406/2009/CE
Artículo 74
Creación de AAE
Artículo 75
Unidades de la asignación anual de emisiones
Las AAE solo serán válidas a efectos del cumplimiento de los requisitos de limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros de conformidad con el artículo 3 de la Decisión no 406/2009/CE, y únicamente podrán transferirse en las condiciones establecidas en el artículo 3, apartados 3, 4 y 5 de dicha Decisión.
Artículo 76
Transferencia de AAE a las cuentas de cumplimiento de la DRE
Al inicio del periodo de cumplimiento, el administrador central transferirá una cantidad de AAE correspondiente a la asignación anual de emisiones de cada Estado miembro para cada año, determinada en las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y con el artículo 10 de la Decisión no 406/2009/CE, desde la cuenta de cantidad total de AAE de la UE a la correspondiente cuenta de cumplimiento de la DRE.
Artículo 77
Anotación de los datos de las emisiones de gases de efecto invernadero pertinentes
Artículo 78
Cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento de la DRE
Artículo 79
Determinación de las cifras relativas al estado de cumplimiento
Artículo 80
Aplicación del artículo 7, apartado 1, letras a) y c), de la Decisión no 406/2009/CE
Artículo 81
Utilización de créditos internacionales, RCEt y RCEl
El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de créditos internacionales, RCEt o RCEl a la cuenta de cumplimiento de la DRE de dicho Estado miembro para un año determinado del periodo de cumplimiento. No se procederá a la transferencia cuando:
la solicitud del Estado miembro se presente antes del cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento de la DRE o después de la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento para el año determinado, o
no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5 de la Decisión no 406/2009/CE.
Artículo 82
Arrastre de AAE del año siguiente
El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de AAE a la cuenta de cumplimiento de la DRE de dicho Estado miembro para un año determinado del periodo de cumplimiento desde su cuenta de cumplimiento de la DRE para el año siguiente del periodo de cumplimiento. No se procederá a la transferencia cuando:
la solicitud del Estado miembro se presente antes del cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento de la DRE o después de la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento para el año determinado; o
la cantidad transferida supere el cinco por ciento de la asignación anual de emisiones del año siguiente determinada con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Decisión no 406/2009/CE, o un porcentaje mayor si la Comisión ha concedido un incremento del porcentaje de arrastre de conformidad con el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, de la Decisión no 406/2009/CE.
Artículo 83
Arrastre de AAE a los años siguientes
El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de AAE desde la cuenta de cumplimiento de la DRE de dicho Estado miembro para un año determinado del periodo de cumplimiento a su cuenta de cumplimiento de la DRE para cualquiera de los años siguientes del periodo de cumplimiento. No se procederá a la transferencia cuando:
la solicitud del Estado miembro se presente antes del cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento de la DRE para el año determinado;
la cantidad transferida supere el saldo positivo de la cuenta, calculado de conformidad con el artículo 78; o
el estado de la cuenta de cumplimiento de la DRE desde la que se inicie la transferencia no permita la transferencia.
Artículo 84
Arrastre de los créditos autorizados no utilizados
El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de la totalidad o de una parte de los créditos autorizados no utilizados desde la cuenta de cumplimiento de la DRE de dicho Estado miembro para un año determinado del periodo de cumplimiento a su cuenta de cumplimiento de la DRE para cualquiera de los años siguientes del periodo de cumplimiento. No se procederá a la transferencia cuando esta se inicie antes de que se haya establecido la cifra relativa al estado de cumplimiento para el año determinado.
Artículo 85
Transferencia de hasta el 5 % de la asignación anual de emisiones de un Estado miembro
El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de AAE desde la cuenta de cumplimiento de la DRE de dicho Estado miembro para un año determinado a la cuenta de cumplimiento de la DRE de otro Estado miembro. No se procederá a la transferencia cuando:
la cantidad transferida supere el cinco por ciento de la asignación anual de emisiones para el año determinado del Estado miembro de origen, determinada con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Decisión no 406/2009/CE, o la cantidad restante disponible;
el Estado miembro haya solicitado la transferencia a una cuenta de cumplimiento de la DRE para un año anterior al año determinado, o
el estado de la cuenta de cumplimiento de la DRE desde la que se inicie la transferencia no permita la transferencia.
Artículo 86
Transferencia después del cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento de la DRE
El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de AAE desde la cuenta de cumplimiento de la DRE para un año determinado de dicho Estado miembro a la cuenta de cumplimiento de la DRE de otro Estado miembro. No se procederá a la transferencia cuando:
la solicitud del Estado miembro se presente antes del cálculo del saldo de la cuenta de conformidad con el artículo 78;
la cantidad transferida supere el saldo positivo de la cuenta, calculado de conformidad con el artículo 78, o
el estado de la cuenta de cumplimiento de la DRE desde la que se inicie la transferencia no permita la transferencia.
Artículo 87
Transferencia de hasta el 3 % de los créditos autorizados
El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de la totalidad o de una parte de los créditos autorizados desde la cuenta de cumplimiento de la DRE de dicho Estado miembro para un año determinado a la cuenta de cumplimiento de la DRE de otro Estado miembro. No se procederá a la transferencia cuando:
la solicitud del Estado miembro se presente antes del cálculo de la cifra relativa al estado de cumplimiento para el año determinado;
la cantidad transferida supere la cantidad permitida del Estado miembro, igual al tres por ciento, de conformidad con el artículo 5, apartado 6, de la Decisión no 406/2009/CE, menos la suma de créditos internacionales, RCEt o RCEl mantenidos en la cuenta de cumplimiento de la DRE en el momento de la determinación de las cifras relativas al estado de cumplimiento de conformidad con el artículo 79 del presente Reglamento, o
el estado de la cuenta de cumplimiento de la DRE desde la que se inicie la transferencia no permita la transferencia.
Artículo 88
Ajustes
Artículo 89
Sustitución de RCEt y RCEl
Artículo 90
Ejecución y anulación de las transferencias
TÍTULO V
DISPOSICIONES TÉCNICAS COMUNES
CAPÍTULO 1
Requisitos técnicos del sistema de registros
Artículo 91
Disponibilidad y fiabilidad del Registro de la Unión y del DTUE
El administrador central tomará todas las medidas razonables para velar por que:
los representantes de las cuentas y los administradores nacionales dispongan de acceso al Registro de la Unión durante veinticuatro horas al día, siete días a la semana;
los enlaces de comunicación previstos en el artículo 7 entre el Registro de la Unión, el DTUE y el DIT se mantengan durante veinticuatro horas al día, siete días a la semana;
se proporcionen equipos físicos y programas informáticos de reserva, en previsión de la posible interrupción del funcionamiento de los equipos físicos y programas informáticos principales;
el Registro de la Unión y el DTUE respondan sin demora a las solicitudes de los representantes de las cuentas.
Artículo 92
Servicios de asistencia
Artículo 93
Autenticación del Registro de la Unión y de los registros PK nacionales
Artículo 94
Acceso a las cuentas del Registro de la Unión
Artículo 95
Autenticación y autorización de representantes autorizados en el Registro de la Unión
Artículo 96
Suspensión de todo acceso debido a una violación de la seguridad o a un riesgo para la seguridad
Artículo 97
Suspensión del acceso a los derechos de emisión o a las unidades de Kioto en caso de supuestas transacciones fraudulentas
Un administrador nacional o un administrador nacional que actúe a solicitud de la autoridad competente podrá suspender el acceso a los derechos de emisión o a las unidades de Kioto del Registro de la Unión de cuya gestión sea responsable:
por un periodo máximo de cuatro semanas si sospecha que los derechos de emisión o las unidades de Kioto han sido objeto de una transacción constitutiva de fraude, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, corrupción u otros delitos graves, o
sobre la base de disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo y de conformidad con ellas.
Artículo 98
Cooperación con las autoridades competentes y notificación de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otras actividades delictivas
El administrador nacional, sus directores y sus empleados cooperarán plenamente con la UIF contemplada en el artículo 21 de la Directiva 2005/60/CE procediendo sin dilación a:
informar a la UIF, por iniciativa propia, cuando sepan, sospechen o tengan motivos razonables para sospechar que se han cometido o se están cometiendo acciones o tentativas de blanqueo de capitales, de financiación del terrorismo u otras actividades delictivas;
facilitar a la UIF, previa solicitud de esta, toda la información necesaria de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación aplicable.
Artículo 99
Suspensión de los procesos
Artículo 99 bis
Suspensión de acuerdos de vinculación
En caso de suspensión o terminación de un acuerdo con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE, el administrador central tomará las medidas pertinentes de conformidad con el acuerdo.
Artículo 100
Controles automáticos de procesos
Artículo 101
Detección de discrepancias
Artículo 102
Detección de discrepancias en el Registro de la Unión y en los registros PK nacionales
Artículo 103
Conciliación – detección de contradicciones por el DTUE
Artículo 104
Finalización de procesos
Artículo 105
Especificaciones técnicas y de intercambio de datos
Artículo 106
Gestión de los cambios y revisiones
Si fuera necesaria una nueva versión o revisión de los programas informáticos del Registro de la Unión, el administrador central velará por que se completen los procedimientos de prueba establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 105 antes de que se establezca y active un enlace de comunicación entre la nueva versión o revisión de dichos programas informáticos y el DTUE o el DIT.
CAPÍTULO 2
Conservación de datos, elaboración de informes, confidencialidad y tarifas
Artículo 107
Tratamiento de información y datos personales
Artículo 108
Conservación de datos
Artículo 109
Elaboración de informes
Artículo 110
Confidencialidad
El administrador central o el administrador nacional podrán proporcionar datos almacenados en el Registro de la Unión y el DTUE a las entidades siguientes:
los cuerpos y fuerzas de seguridad y las autoridades fiscales de los Estados miembros;
la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude de la Comisión Europea;
el Tribunal de Cuentas Europeo;
Eurojust;
las autoridades competentes contempladas en el artículo 11 de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ) y en el artículo 37, apartado 1, de la Directiva 2005/60/CE;
las autoridades de supervisión competentes a escala nacional;
los administradores nacionales de los Estados miembros y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2003/87/CE.
Artículo 111
Tarifas
Artículo 112
Interrupción del funcionamiento
El administrador central velará por que se limiten en lo posible las interrupciones del funcionamiento del Registro de la Unión, para lo cual habrá de adoptar cuantas medidas razonables sean necesarias a fin de garantizar la disponibilidad y la seguridad del Registro de la Unión y del DTUE, y habrá de establecer sistemas y procedimientos eficaces de protección de toda la información.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 113
Aplicación
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al presente Reglamento, en particular para que los administradores nacionales satisfagan sus obligaciones de verificar y revisar la información presentada de conformidad con el artículo 22, apartado 1, con el artículo 24, apartado 4, y con el artículo 25, apartado 4.
Artículo 114
Uso posterior de las cuentas
Las cuentas especificadas en el título I, capítulo 3, del presente Reglamento, abiertas o utilizadas de conformidad con el Reglamento (UE) no 920/2010, seguirán utilizándose a efectos del presente Reglamento.
Las cuentas de plataforma de negociación abiertas de conformidad con el Reglamento (UE) no 920/2010 seguirán utilizándose como cuentas de plataforma externa de negociación a efectos de la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 115
Entrada en vigor de restricciones de uso
El administrador central proporcionará a los administradores nacionales una lista de las cuentas del RCDE que contengan créditos internacionales que no puedan utilizarse con arreglo a medidas adoptadas de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 9, de la Directiva 2003/87/CE con posterioridad a la fecha especificada en dichas medidas. Sobre la base de esta lista, el administrador nacional pedirá al titular de la cuenta que especifique una cuenta PK a la que deban transferirse esos créditos internacionales.
Si el titular de la cuenta no hubiera respondido a la petición del administrador en el plazo de cuarenta días laborables, el administrador transferirá los créditos internacionales a una cuenta PK nacional.
Artículo 116
Modificaciones del Reglamento (UE) no 920/2010
El Reglamento (UE) no 920/2010 queda modificado como sigue:
Se suprimen los artículos 3 a 28.
El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 32
Cuentas excluidas de haberes de operador de aeronaves
En el artículo 41, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
El artículo 57 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 57
Arrastre entre periodos
En el plazo de diez días laborables a partir de la finalización de las transacciones de compensación contempladas en el artículo 56, el registro de la Unión suprimirá los derechos de emisión del capítulo II válidos para el periodo 2008-2012 contenidos en cuentas de usuario del registro de la Unión y expedirá una cantidad igual de derechos de emisión del capítulo II válidos para el periodo 2013-2020 a las mismas cuentas, y suprimirá los derechos de emisión del capítulo III válidos para el periodo 2008-2012 contenidos en cuentas de usuario del registro de la Unión y expedirá una cantidad igual de derechos de emisión del capítulo III válidos para el periodo 2013-2020 a las mismas cuentas.».
En el artículo 52, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«El Administrador Central deducirá una cantidad de la cantidad depositada mínima anotada en el DTUE después de que hayan tenido lugar las transacciones de compensación previstas en el artículo 56. La deducción será igual a la suma de la cantidad total de derechos de emisión del capítulo III entregados por las cuentas de haberes de titular de instalación gestionadas por el administrador nacional del Estado miembro para el periodo 2008-2012, y el valor de compensación calculado de conformidad con el artículo 56, apartado 3.».
Se suprimen los artículos 59 a 79.
Artículo 117
Derogación
Queda derogado el Reglamento (UE) no 1193/2011.
Queda derogado el Reglamento (UE) no 920/2010, con efecto a partir del 1 de octubre de 2013.
Artículo 118
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Cuadro I-I
Tipos de cuentas y tipos de unidades que puede contener cada tipo de cuenta (artículo 9)
Denominación del tipo de cuenta |
Titular de la cuenta |
Administrador de la cuenta |
No de cuentas de este tipo |
Unidades no Kioto |
Unidades Kioto |
||||||
Derechos de emisión |
AAE |
UCA |
RCE |
URE |
RCEl, RCEt |
UDA/URE de UDA |
|||||
Derechos de emisión generales |
Derechos de emisión de la aviación |
||||||||||
I. Cuentas de gestión del RCDE del Registro de la Unión |
|||||||||||
Cuenta de cantidad total de la UE |
UE |
Administrador central |
1 |
Sí |
No |
No |
No |
No |
No |
No |
No |
Cuenta de cantidad total de aviación de la UE |
UE |
Administrador central |
1 |
No |
Sí |
No |
No |
No |
No |
No |
No |
Cuenta de subasta de la UE |
UE |
Administrador central |
1 |
Sí |
No |
No |
No |
No |
No |
No |
No |
Cuenta de asignación de la UE |
UE |
Administrador central |
1 |
Sí |
No |
No |
No |
No |
No |
No |
No |
Cuenta de reserva de nuevos entrantes de la UE |
UE |
Administrador central |
1 |
Sí |
No |
No |
No |
No |
No |
No |
No |
Cuenta de subasta de aviación de la UE |
UE |
Administrador central |
1 |
No |
Sí |
No |
No |
No |
No |
No |
No |
Cuenta de reserva especial de la UE |
UE |
Administrador central |
1 |
No |
Sí |
No |
No |
No |
No |
No |
No |
Cuenta de asignación de aviación de la UE |
UE |
Administrador central |
1 |
No |
Sí |
No |
No |
No |
No |
No |
No |
Cuenta de supresión de la Unión |
UE |
Administrador central |
1 |
Sí |
Sí |
No |
No |
No |
No |
No |
No |
Cuenta de entrega mediante subasta |
Subastador, plataforma de subastas, sistema de compensación o liquidación |
Admin. nacional que ha abierto la cuenta |
Una o más por cada plataforma de subastas |
Sí |
Sí |
No |
No |
No |
No |
No |
No |
Cuenta de créditos internacionales de la UE |
UE |
Administrador central |
2 |
No |
No |
No |
No |
Sí (*2) |
Sí (*2) |
No |
No |
Cuenta de intercambio de créditos de la UE |
UE |
Administrador central |
2 |
Sí |
Sí |
No |
No |
No |
No |
No |
No |
II. Cuentas de haberes del RCDE del Registro de la Unión |
|||||||||||
Cuenta de haberes de titular de instalación |
Titular de instalación |
Admin. nacional del Estado miembro donde esté situada la instalación |
Una por instalación |
Sí |
No |
No |
No |
Sí (*2) |
Sí (*2) |
No |
No |
Cuenta de haberes de operador de aeronaves |
Operador de aeronaves |
Admin. nacional del Estado miembro responsable de la gestión del operador de aeronaves |
Una por operador de aeronaves |
Sí |
Sí |
No |
No |
Sí (*2) |
Sí (*2) |
No |
No |
Cuenta de haberes de persona |
Persona |
Admin. nacional o admin. central que ha abierto la cuenta |
Como esté aprobado |
Sí |
Sí |
No |
No |
Sí (*2) |
Sí (*2) |
No |
No |
Cuenta de haberes nacional |
Estado miembro |
Admin. nacional del Estado miembro que mantiene la cuenta |
Una o más para cada Estado miembro |
Sí |
Sí |
No |
No |
Sí (*2) |
Sí (*2) |
No |
No |
III. Cuentas de comercio del RCDE del Registro de la Unión |
|||||||||||
Cuenta de comercio |
Persona |
Admin. nacional o admin. central que ha abierto la cuenta |
Como esté aprobado |
Sí |
Sí |
No |
No |
Sí (*2) |
Sí (*2) |
No |
No |
IV. Otras cuentas del RCDE del Registro de la Unión |
|||||||||||
Cuenta de plataforma externa de negociación |
Plataforma externa de negociación |
Admin. nacional que ha abierto la cuenta |
Una por Estado miembro para cada plataforma externa de negociación |
Este tipo de cuenta no mantiene ninguna unidad. |
|||||||
Cuenta de verificador |
Verificador |
Admin. nacional que ha abierto la cuenta |
Una por Estado miembro para cada verificador |
Este tipo de cuenta no mantiene ninguna unidad. |
|||||||
Cuenta de plataforma administrativa nacional |
Estado miembro |
Administrador central |
Máximo una para cada Estado miembro |
Este tipo de cuenta no mantiene ninguna unidad. |
|||||||
V. Cuentas PK del sistema consolidado de registros europeos |
|||||||||||
Cuenta de haberes de parte |
Parte en el Protocolo de Kioto |
Administrador del registro PK (en el Registro de la Unión: el administrador central) |
Al menos 1 |
No |
No |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Cuenta de cancelación |
1 |
No |
No |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
||
Cuenta de retirada |
1 |
No |
No |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
||
Cuenta de depósito de UCA del RCDE |
1 |
No |
No |
No |
Sí |
No |
No |
No |
No |
||
Cuenta de sustitución de RCEt |
UE |
Administrador central |
1 |
No |
No |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Cuenta de sustitución de RCEl |
UE |
Administrador central |
1 |
No |
No |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Cuenta de haberes de persona (*3) |
Persona |
Admin. nacional o admin. central que ha abierto la cuenta |
1 |
No |
No |
No |
Por EM (*1) |
Por EM (*1) |
Por EM (*1) |
Por EM (*1) |
Por EM (*1) |
Cuenta de UCA de la UE |
UE |
Administrador central |
1 |
No |
No |
No |
Sí |
No |
No |
No |
No |
Cuenta de depósito de UCA de la DRE |
Estado miembro |
Administrador del registro PK |
1 por registro |
No |
No |
No |
Sí |
No |
No |
No |
No |
Cuenta de reserva de entregas de la aviación |
UE |
Administrador central |
1 |
No |
No |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
No |
No |
Cuenta de REPA |
Parte en el Protocolo de Kioto |
Administrador del registro PK (en el Registro de la Unión: el administrador central) |
1 por registro |
No |
No |
No |
Sí |
No |
No |
No |
No |
Cuenta de compensación central de la DRE |
UE |
Administrador central |
1 |
No |
No |
No |
Sí |
No |
No |
No |
No |
VI. Cuentas para la contabilidad de las transacciones según el título IV |
|||||||||||
Cuenta de cantidad total de AAE de la UE |
UE |
Administrador central |
1 |
No |
No |
Sí |
No |
No |
No |
No |
No |
Cuenta de supresión de la DRE |
UE |
Administrador central |
1 |
No |
No |
Sí |
No |
No |
No |
No |
No |
Cuenta de cumplimiento de la DRE |
Estado miembro |
Administrador central |
1 por cada uno de los 8 años de cumplimiento para cada Estado miembro |
No |
No |
Sí |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
No |
(*1)
El administrador nacional del Estado miembro puede decidir si el tipo de cuenta puede mantener este tipo de unidad.
(*2)
Excluyendo las unidades que no cumplan los requisitos para su utilización de conformidad con los artículos 11 bis y 11 ter de la Directiva 2003/87/CE, el artículo 58 del presente Reglamento y las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 9, de la Directiva 2003/87/CE.
(*3)
Las cuentas de haberes de titular PK existentes en los registros PK nacionales antes de la consolidación contemplada en el artículo 8, apartado 4, pueden mantener los mismos tipos de unidad. |
ANEXO II
Condiciones (artículo 11)
Pago de tarifas
1. Condiciones relativas a las tarifas de registro por el establecimiento y mantenimiento de cuentas.
Modificación de las condiciones fundamentales
2. Modificación de las condiciones fundamentales para reflejar los cambios del presente Reglamento o de la legislación nacional
Resolución de litigios
3. Disposiciones relativas a los conflictos entre titulares de cuentas y a la elección del tribunal para el administrador nacional.
Responsabilidad
4. Limitación de la responsabilidad del administrador nacional.
5. Limitación de la responsabilidad del titular de la cuenta.
ANEXO III
Información que debe presentarse con las solicitudes de apertura de una cuenta (artículos 13, 14 y 19)
1. La información establecida en el cuadro III-I.
Cuadro III-I
Datos aplicables a todas las cuentas
|
A |
B |
C |
D |
E |
F |
Elemento no |
Dato de la cuenta |
¿Obligatorio u opcional? |
Tipo |
¿Es actualizable? |
¿Se requiere para la actualización la aprobación del administrador? |
¿Debe exponerse en el sitio web de acceso público del DTUE? |
1 |
Código de identificación de la cuenta (proporcionado por el Registro de la Unión) |
Ob |
Preestablecido |
No |
n.d. |
No |
2 |
Tipo de cuenta |
Ob |
Posibilidad de elección |
No |
n.d. |
Sí |
3 |
Periodo de compromiso |
Ob |
Posibilidad de elección |
No |
n.d. |
Sí |
4 |
Código de identificación del titular de la cuenta (proporcionado por el Registro de la Unión) |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
No |
5 |
Nombre del titular de la cuenta |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
6 |
Identificador de la cuenta (proporcionado por el titular de la cuenta) |
Ob |
Libre |
Sí |
No |
No |
7 |
Dirección del titular de la cuenta - país |
Ob |
Posibilidad de elección |
Sí |
Sí |
Sí |
8 |
Dirección del titular de la cuenta - región o Estado |
Op |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
9 |
Dirección del titular de la cuenta - localidad |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
10 |
Dirección del titular de la cuenta - código postal |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
11 |
Dirección del titular de la cuenta - línea 1 |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
12 |
Dirección del titular de la cuenta - línea 2 |
Op |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
13 |
Número de registro de la compañía del titular de la cuenta |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
14 |
Teléfono 1 del titular de la cuenta |
Ob |
Libre |
Sí |
No |
No |
15 |
Teléfono 2 del titular de la cuenta |
Ob |
Libre |
Sí |
No |
No |
16 |
Dirección de correo electrónico del titular de la cuenta |
Ob |
Libre |
Sí |
No |
No |
17 |
Fecha de nacimiento (personas físicas) |
Ob en caso de personas físicas |
Libre |
No |
n.d. |
No |
18 |
Lugar de nacimiento – localidad (personas físicas) |
Ob en caso de personas físicas |
Libre |
No |
n.d. |
No |
19 |
Lugar de nacimiento – país |
Op |
Libre |
No |
n.d. |
No |
20 |
Tipo de documento de identidad (personas físicas) |
Ob |
Posibilidad de elección |
Sí |
Sí |
No |
21 |
Número del documento de identidad (personas físicas) |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
No |
22 |
Fecha de expiración del documento de identidad |
Op |
Libre |
Sí |
Sí |
No |
23 |
Número de IVA con el código del país |
Ob, cuando esté asignado |
Libre |
Sí |
Sí |
No |
24 |
Fecha de apertura de la cuenta |
Ob |
Preestablecido |
No |
n.d. |
Sí |
25 |
Fecha de cierre de la cuenta |
Op |
Preestablecido |
Sí |
Sí |
Sí |
2. El identificador de la cuenta será exclusivo en el sistema de registros.
ANEXO IV
Información que debe proporcionarse para la apertura de una cuenta de entrega mediante subasta, una cuenta de haberes de persona, una cuenta de negociación o una cuenta de plataforma externa de negociación (artículos 15, 18 y 20)
1. La información establecida en el cuadro III-I del anexo III. (El código de identificación de la cuenta y el identificador alfanumérico son exclusivos en el sistema de registros).
2. Documentación que corrobore que la persona que solicita la apertura de una cuenta tiene una cuenta bancaria abierta en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
3. Documentación que corrobore la identidad de la persona física que solicita la apertura de una cuenta; puede ser una copia de uno de los documentos siguientes:
documento de identidad expedido por un Estado que sea miembro del Espacio Económico Europeo o de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos;
pasaporte.
4. Documentación que corrobore la dirección de residencia permanente del titular de la cuenta de persona física; puede ser una copia de uno de los documentos siguientes:
documento de identidad presentado de conformidad con el punto 3, si contiene la dirección de residencia permanente;
cualquier otro documento de identidad expedido por el Estado que contenga la dirección de residencia permanente;
si el país de residencia permanente no expide documentos de identidad que contengan la dirección de residencia permanente, una declaración de las autoridades locales que confirme la residencia permanente del representante propuesto;
cualquier otro documento que suela ser aceptado en el Estado miembro del administrador de la cuenta como prueba de la residencia permanente del representante propuesto.
5. Los documentos siguientes si es una persona jurídica la que solicita la apertura de una cuenta:
copia de los instrumentos constitutivos de la persona jurídica y copia de un documento que acredite el registro de la misma;
datos bancarios;
confirmación del número de registro de IVA;
información sobre el titular real de la persona jurídica según se define en la Directiva 2005/60/CE, incluyendo el tipo de propiedad o control que ejerza;
lista de los directores;
copia de la memoria anual o de los últimos estados financieros auditados o, si no se dispone de ellos, copia de los estados financieros con el sello de la agencia tributaria o del director financiero.
6. Documentación que corrobore el domicilio social del titular de la cuenta de persona jurídica, en caso de que no se desprenda claramente de los documentos presentados de conformidad con el punto 5.
7. Antecedentes penales de la persona física que solicite la apertura de la cuenta o, si se trata de una persona jurídica, de sus directores.
8. Toda copia de un documento presentada como prueba documental en el marco del presente anexo debe ser certificada como verdadera por un notario u otra persona similar especificada por el administrador nacional. Por lo que respecta a los documentos expedidos fuera del Estado miembro que solicita una copia, esta debe estar legalizada. La fecha de la certificación o legalización debe estar comprendida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de aplicación.
9. El administrador de la cuenta podrá exigir que los documentos presentados vayan acompañados de una traducción autenticada a la lengua que especifique.
10. En vez de obtener los documentos en soporte papel, el administrador de la cuenta podrá utilizar mecanismos electrónicos para verificar la documentación presentada de conformidad con el presente anexo.
ANEXO V
Información adicional que debe proporcionarse para la apertura de una cuenta de verificador (artículo 21)
1. Un documento que demuestre que la persona que solicita la apertura de la cuenta está acreditada como verificador de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2003/87/CE.
ANEXO VI
Información que debe proporcionarse para la apertura de una cuenta de haberes de titular de instalación (artículo 16)
1. La información establecida en el cuadro III-I del anexo III.
2. Conforme a los datos proporcionados de conformidad con el cuadro III-I del anexo III, el titular de la instalación se considerará titular de la cuenta. El nombre del titular de la cuenta debe ser idéntico al de la persona física o jurídica que sea titular de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero considerado.
3. La información establecida en los cuadros VI-I y VI-II del presente anexo.
Cuadro VI-I
Datos de las cuentas de haberes de titular de instalación
|
A |
B |
C |
D |
E |
F |
Elemento no |
Dato de la cuenta |
¿Obligatorio u opcional? |
Tipo |
¿Es actualizable? |
¿Se requiere para la actualización la aprobación del administrador? |
¿Debe exponerse en el sitio web de acceso público del DTUE? |
1 |
Código de identificación de la instalación |
Ob |
Preestablecido |
No |
— |
Sí |
2 |
Código de identificación de la autorización |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
3 |
Fecha de entrada en vigor de la autorización |
Ob |
Libre |
No |
— |
Sí |
4 |
Fecha de expiración de la autorización |
Op |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
5 |
Nombre de la instalación |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
6 |
Tipo de actividad de la instalación |
Ob |
Posibilidad de elección |
Sí |
Sí |
Sí |
7 |
Dirección de la instalación – país |
Ob |
Preestablecido |
Sí |
Sí |
Sí |
8 |
Dirección de la instalación – región o Estado |
Op |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
9 |
Dirección de la instalación – localidad |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
10 |
Dirección de la instalación – código postal |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
11 |
Dirección de la instalación – línea 1 |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
12 |
Dirección de la instalación – línea 2 |
Op |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
13 |
Teléfono 1 de la instalación |
Ob |
Libre |
Sí |
No |
No |
14 |
Teléfono 2 de la instalación |
Ob |
Libre |
Sí |
No |
No |
15 |
Dirección de correo electrónico de la instalación |
Ob |
Libre |
Sí |
No |
No |
16 |
Empresa matriz |
Op |
Libre |
Sí |
No |
Sí |
17 |
Empresa filial |
Op |
Libre |
Sí |
No |
Sí |
18 |
Número de identificación EPRTR |
Ob, cuando esté asignado |
Libre |
Sí |
No |
Sí |
19 |
Latitud |
Op |
Libre |
Sí |
No |
Sí |
20 |
Longitud |
Op |
Libre |
Sí |
No |
Sí |
Cuadro VI-II
Datos de la persona de contacto de la instalación
|
A |
B |
C |
D |
E |
F |
Elemento no |
Dato de la cuenta |
¿Obligatorio u opcional? |
Tipo |
¿Es actualizable? |
¿Se requiere para la actualización la aprobación del administrador? |
¿Debe exponerse en el sitio web de acceso público del DTUE? |
1 |
Verificador |
Op |
Posibilidad de elección |
Sí |
No |
No |
|
Nombre de la empresa |
Op |
Libre |
Sí |
No |
No |
|
Departamento de la empresa |
Op |
Libre |
Sí |
No |
No |
2 |
Nombre de la persona de contacto en el Estado miembro |
Op |
Libre |
Sí |
No |
No |
3 |
Apellidos de la persona de contacto en el Estado miembro |
Op |
Libre |
Sí |
No |
No |
4 |
Dirección de la persona de contacto - país |
Op |
Preestablecido |
Sí |
No |
No |
5 |
Dirección de la persona de contacto - región o Estado |
Op |
Libre |
Sí |
No |
No |
6 |
Dirección de la persona de contacto - localidad |
Op |
Libre |
Sí |
No |
No |
7 |
Dirección de la persona de contacto - código postal |
Op |
Libre |
Sí |
No |
No |
8 |
Dirección de la persona de contacto – línea 1 |
Op |
Libre |
Sí |
No |
No |
9 |
Dirección de la persona de contacto – línea 2 |
Op |
Libre |
Sí |
No |
No |
10 |
Teléfono 1 de la persona de contacto |
Op |
Libre |
Sí |
No |
No |
11 |
Teléfono 2 de la persona de contacto |
Op |
Libre |
Sí |
No |
No |
12 |
Dirección de correo electrónico de la persona de contacto |
Op |
Libre |
Sí |
No |
No |
ANEXO VII
Información que debe proporcionarse para la apertura de una cuenta de haberes de operador de aeronaves (artículo 17)
1. La información contenida en el cuadro III-I del anexo III y el cuadro VII-I del anexo VII.
2. Conforme a los datos proporcionados de conformidad con el cuadro III-I, el operador de aeronaves se considerará el titular de la cuenta. El nombre registrado del titular de la cuenta deberá ser idéntico al nombre que figure en el plan de seguimiento. En caso de que el nombre que figure en el plan de seguimiento sea obsoleto, se utilizará el nombre del registro mercantil o el nombre utilizado por Eurocontrol.
Cuadro VII-I
Datos de las cuentas de haberes de operador de aeronaves
|
A |
B |
C |
D |
E |
F |
Elemento no |
Dato de la cuenta |
¿Obligatorio u opcional? |
Tipo |
¿Es actualizable? |
¿Se requiere para la actualización la aprobación del administrador? |
¿Debe exponerse en el sitio web de acceso público del DTUE? |
1 |
Código de identificación del operador de aeronaves (asignado por el Registro de la Unión) |
Ob |
Libre |
No |
— |
Sí |
2 |
Código exclusivo conforme al Reglamento no 748/2009 de la Comisión |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
3 |
Indicativo de llamada (código de identificación de la OACI) |
Op |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
4 |
Código de identificación del plan de seguimiento |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
5 |
Plan de seguimiento - primer año de aplicación |
Ob |
Libre |
No |
— |
Sí |
6 |
Plan de seguimiento - año de expiración |
Op |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
3. El indicativo de llamada es el código de identificación de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) de la casilla 7 del plan de vuelo o, si no se dispone de él, la matrícula de la aeronave.
ANEXO VIII
Información relativa a los representantes autorizados y a los representantes autorizados adicionales que debe proporcionarse al administrador de la cuenta (artículo 24)
1. La información establecida en el cuadro VIII-I del anexo VIII.
Cuadro VIII-I
Datos del representante autorizado
|
A |
B |
C |
D |
E |
F |
Elemento no |
Dato de la cuenta |
¿Obligatorio u opcional? |
Tipo |
¿Es actualizable? |
¿Se requiere para la actualización la aprobación del administrador? |
¿Debe exponerse en el sitio web de acceso público del DTUE? |
1 |
Código de identificación de la persona |
Ob |
Libre |
No |
n.d. |
No |
2 |
Tipo de representante de la cuenta |
Ob |
Posibilidad de elección |
Sí |
No |
No |
3 |
Nombre |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
No |
4 |
Apellidos |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
No |
5 |
Título |
Op |
Libre |
Sí |
No |
No |
6 |
Cargo |
Op |
Libre |
Sí |
No |
No |
|
Nombre de la empresa |
Op |
Libre |
Sí |
No |
No |
|
Departamento de la empresa |
Op |
Libre |
Sí |
No |
No |
7 |
País |
Ob |
Preestablecido |
No |
n.d. |
No |
8 |
Región o Estado |
Op |
Libre |
Sí |
Sí |
No |
9 |
Localidad |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
No |
10 |
Código postal |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
No |
11 |
Dirección – línea 1 |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
No |
12 |
Dirección – línea 2 |
Op |
Libre |
Sí |
Sí |
No |
13 |
Teléfono 1 |
Ob |
Libre |
Sí |
No |
No |
14 |
Teléfono móvil |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
No |
15 |
Dirección de correo electrónico |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
No |
16 |
Fecha de nacimiento |
Ob |
Libre |
No |
n.d. |
No |
17 |
Lugar de nacimiento – localidad |
Ob |
Libre |
No |
n.d. |
No |
18 |
Lugar de nacimiento – país |
Ob |
Libre |
No |
n.d. |
No |
19 |
Tipo de documento justificativo de la identidad |
Ob |
Posibilidad de elección |
Sí |
Sí |
No |
20 |
Número del documento de identidad |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
No |
21 |
Fecha de expiración del documento de identidad |
Op |
Libre |
Sí |
Sí |
No |
22 |
Lengua preferida |
Op |
Posibilidad de elección |
Sí |
No |
No |
23 |
Nivel de confidencialidad |
Op |
Posibilidad de elección |
Sí |
No |
No |
24 |
Derechos como representante adicional de la cuenta |
Ob |
Varias opciones |
Sí |
Sí |
No |
2. Una declaración firmada del titular de la cuenta que indique su intención de designar a una persona determinada como representante autorizado o representante autorizado adicional, que confirme que el representante autorizado está facultado para iniciar transacciones, o que el representante autorizado adicional está facultado para aprobar transacciones, en nombre del titular de la cuenta, y que indique cualquier limitación de ese derecho.
3. Documentación que corrobore la identidad del representante propuesto; puede ser una copia de uno de los documentos siguientes:
documento de identidad expedido por un Estado que sea miembro del Espacio Económico Europeo o de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico;
pasaporte.
4. Documentación que corrobore la dirección de residencia permanente del representante propuesto; puede ser una copia de uno de los documentos siguientes:
el documento de identidad presentado de conformidad con el punto 3, si contiene la dirección de residencia permanente;
cualquier otro documento de identidad expedido por el Estado que contenga la dirección de residencia permanente;
si el país de residencia permanente no expide documentos de identidad que contengan la dirección de residencia permanente, una declaración de las autoridades locales que confirme la residencia permanente del representante propuesto;
cualquier otro documento que suela ser aceptado en el Estado miembro del administrador de la cuenta como prueba de la residencia permanente del representante propuesto.
5. Antecedentes penales del representante propuesto.
6. Toda copia de un documento presentada como prueba documental en el marco del presente anexo debe ser certificada como verdadera por un notario u otra persona similar designada por el administrador nacional. Por lo que respecta a los documentos expedidos fuera del Estado miembro que solicita una copia, esta debe estar legalizada. La fecha de la certificación o legalización debe estar comprendida en los tres meses anteriores a la fecha de aplicación.
7. El administrador de la cuenta podrá exigir que los documentos presentados vayan acompañados de una traducción autenticada a una lengua que especifique el administrador nacional.
8. En vez de obtener los documentos en soporte papel, el administrador de la cuenta podrá utilizar mecanismos electrónicos para verificar la documentación presentada de conformidad con el presente anexo.
ANEXO IX
Formularios para la presentación de los datos de emisiones anuales (artículo 35)
1. Los datos de emisiones de los titulares de instalaciones u operadores de aeronaves contendrán la información que se especifica en el cuadro IX-I, teniendo en cuenta el formato electrónico para presentar los datos de emisiones descritos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 105.
Cuadro IX-I
Datos de emisiones de los titulares de instalaciones u operadores de aeronaves
1 |
Código de identificación de la instalación o del operador de aeronaves: |
|
|
2 |
Año de notificación |
|
|
Emisiones de gases de efecto invernadero |
|||
|
en toneladas |
en toneladas equivalentes de CO2 |
|
3 |
Emisiones de CO2 |
|
|
4 |
Emisiones de N2O |
|
|
5 |
Emisiones de PFC |
|
|
6 |
Total de emisiones |
— |
|
ANEXO X
Cuadro nacional de asignación para el periodo 2013-2020 (artículo 51)
Fila no |
|
Cantidad de derechos de emisión generales asignados de forma gratuita |
|
|||||
En virtud del artículo 10 bis, apartado 7, de la Directiva 2003/87/CE |
En virtud del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE (transferible) |
En virtud de otra disposición de la Directiva 2003/87/CE |
Total |
|
||||
1 |
Código de país del Estado miembro |
|
|
|
|
Entrada manual |
||
2 |
|
Código de identificación de la instalación |
|
|
|
|
Entrada manual |
|
3 |
|
Cantidad que debe asignarse: |
|
|
|
|
|
|
4 |
|
|
en el año 2013 |
|
|
|
|
Entrada manual |
5 |
|
|
en el año 2014 |
|
|
|
|
Entrada manual |
6 |
|
|
en el año 2015 |
|
|
|
|
Entrada manual |
7 |
|
|
en el año 2016 |
|
|
|
|
Entrada manual |
8 |
|
|
en el año 2017 |
|
|
|
|
Entrada manual |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
9 |
|
|
en el año 2018 |
|
|
|
|
Entrada manual |
10 |
|
|
en el año 2019 |
|
|
|
|
Entrada manual |
11 |
|
|
en el año 2020 |
|
|
|
|
Entrada manual |
Las filas 2 a 11 se repetirán para cada instalación.
ANEXO XI
Cuadro nacional de asignación para la aviación para el periodo 2013-2020 (artículo 54)
Fila no |
|
Cantidad de derechos de emisión de la aviación asignados de forma gratuita |
|
||||
En virtud del artículo 3 sexies de la Directiva 2003/87/CE |
En virtud del artículo 3 septies de la Directiva 2003/87/CE |
En total |
|
||||
1 |
Código de país del Estado miembro |
|
|
|
Entrada manual |
||
2 |
|
Código de identificación del operador de aeronaves |
|
|
|
Entrada manual |
|
3 |
|
Cantidad que debe asignarse |
|
|
|
|
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4 |
|
|
en el año 2013 |
|
|
|
Entrada manual |
5 |
|
|
en el año 2014 |
|
|
|
Entrada manual |
6 |
|
|
en el año 2015 |
|
|
|
Entrada manual |
7 |
|
|
en el año 2016 |
|
|
|
Entrada manual |
8 |
|
|
en el año 2017 |
|
|
|
Entrada manual |
9 |
|
|
en el año 2018 |
|
|
|
Entrada manual |
10 |
|
|
en el año 2019 |
|
|
|
Entrada manual |
11 |
|
|
en el año 2020 |
|
|
|
Entrada manual |
Las filas 2 a 11 se repetirán para cada operador de aeronaves.
ANEXO XII
Cuadro nacional de los créditos internacionales autorizados para el periodo 2008-2020 (artículo 59)
Fila no |
|
Créditos internacionales autorizados |
|
|||
En virtud del artículo 11 bis, apartado 8, párrafo tercero, de la Directiva 2003/87/CE |
En virtud de otra disposición del artículo 11 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE |
Total |
|
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1 |
Código de país del Estado miembro |
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|
|
Entrada manual |
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2 |
|
Código de identificación de la instalación |
|
|
|
Entrada manual |
3 |
|
Créditos internacionales autorizados iniciales |
|
|
|
Entrada manual |
4 |
|
Código de identificación del operador de aeronaves |
|
|
|
Entrada manual |
5 |
|
Créditos internacionales autorizados iniciales |
|
|
|
Entrada manual |
Las filas 2 a 3 se repetirán para cada instalación.
Las filas 4 a 5 se repetirán para cada operador de aeronaves.
ANEXO XIII
Cuadro de subastas (artículo 63)
Fila no |
Información sobre la plataforma de subastas |
|
|||
|
|||||
1 |
Código de identificación de la plataforma de subastas |
|
|
||
2 |
Identidad de la entidad supervisora de las subastas |
|
|
||
3 |
Número de la cuenta de entrega mediante subasta |
|
|
||
4 |
Información sobre subastas específicas de [derechos de emisión generales/derechos de emisión de la aviación] |
|
|||
5 |
Volumen individual de la subasta |
Fecha y hora de la entrega a la cuenta de entrega mediante subasta |
Identidad del subastador o subastadores relacionados con cada subasta |
Entrada manual |
|
6 |
|
|
|
Entrada manual |
|
7 |
|
Entrada manual |
|||
8 |
|
Entrada manual |
|||
9 |
|
Entrada manual |
|||
10 |
|
Entrada manual |
|||
11 |
|
Entrada manual |
|||
12 |
|
Entrada manual |
|||
13 |
|
|
|
Entrada manual |
|
14 |
|
Entrada manual |
|||
15 |
|
Entrada manual |
|||
16 |
|
Entrada manual |
|||
17 |
|
Entrada manual |
|||
18 |
|
Entrada manual |
|||
19 |
|
Entrada manual |
ANEXO XIV
Requisitos para la elaboración de informes por parte del administrador central (artículo 109)
I. INFORMACIÓN DEL REGISTRO DE LA UNIÓN RELATIVA AL RÉGIMEN DE COMERCIO DE DERECHOS DE EMISIÓN DE LA UNIÓN
Información a disposición del público
1. El DTUE expondrá en su sitio web de acceso público la siguiente información sobre cada cuenta:
toda la información de la que se indique que «debe exponerse en el sitio web de acceso público del DTUE» en el cuadro III-I del anexo III, el cuadro VI-I del anexo VI y el cuadro VII-I del anexo VII; esta información se actualizará cada 24 horas;
os derechos de emisión asignados a los distintos titulares de cuentas de conformidad con el artículo 43 y el artículo 44; esta información se actualizará cada 24 horas;
el estado de la cuenta de conformidad con el artículo 10, apartado 1; esta información se actualizará cada 24 horas;
el número de derechos de emisión entregados de conformidad con el artículo 67;
la cifra de emisiones verificadas, junto con las correcciones efectuadas, de la instalación asociada a la cuenta de haberes de titular del año X se expondrá a partir del 1 de abril del año (X+1);
un símbolo y una declaración que indique si el titular de la instalación u operador de aeronaves asociado a la cuenta de haberes de titular o de operador ha entregado a más tardar el 30 de abril una cantidad de derechos de emisión equivalente como mínimo a todas sus emisiones en todos los años anteriores; los símbolos y las declaraciones que deberán exponerse se establecen en el cuadro XIV-I; el símbolo se actualizará el 1 de mayo y, a excepción del * añadido en los casos descritos en la fila 5 del cuadro XIV-I, no se modificará hasta el 1 de mayo siguiente.
Cuadro XIV-I
Declaraciones de cumplimiento
Fila no |
Cifra relativa al estado de cumplimiento con arreglo al artículo 34 |
¿Se han consignado las emisiones verificadas correspondientes a todo el año anterior? |
Símbolo |
Declaración |
que debe exponerse en el sitio web de acceso público del DTUE |
||||
1 |
0 o cualquier número positivo |
Sí |
A |
«El número de derechos de emisión entregados a 30 de abril es superior o igual a las emisiones verificadas.» |
2 |
Cualquier número negativo |
Sí |
B |
«El número de derechos de emisión entregados a 30 de abril es inferior a las emisiones verificadas.» |
3 |
Cualquier número |
No |
C |
«Las emisiones verificadas correspondientes al año anterior no estaban anotadas a fecha de 30 de abril.» |
4 |
Cualquier número |
No (debido a la suspensión del proceso de entrega de derechos de emisión y/o del proceso de actualización de las emisiones verificadas respecto al registro del Estado miembro) |
X |
«Fue imposible anotar y/o entregar para el 30 de abril las emisiones verificadas debido a la suspensión del proceso de entrega de derechos de emisión y/o del proceso de actualización de las emisiones verificadas respecto al registro del Estado miembro.» |
5 |
Cualquier número |
Sí o no (pero actualizado posteriormente por la autoridad competente) |
*[añadido al símbolo inicial] |
«Las emisiones verificadas fueron estimadas o corregidas por la autoridad competente.» |
2. El DTUE expondrá en su sitio web de acceso público la información general siguiente y la actualizará cada 24 horas:
el cuadro nacional de asignación de cada Estado miembro, incluidas indicaciones de cualquier cambio efectuado en él de conformidad con el artículo 52;
el cuadro nacional de asignación para la aviación de cada Estado miembro, incluidas indicaciones de cualquier cambio efectuado en él de conformidad con el artículo 55;
el cuadro de los créditos internacionales autorizados de cada Estado miembro;
el número total de derechos de emisión, RCE y URE mantenidos en el Registro de la Unión en todas las cuentas de usuario el día anterior;
un listado de los tipos de unidades de Kioto que no sean RCE y URE que puedan mantenerse en cuentas de usuario en registros PK gestionados por un determinado administrador nacional de conformidad con el anexo I;
información actualizada sobre la admisibilidad de los créditos internacionales en virtud de los artículos 11 bis y 11 ter de la Directiva 2003/87/CE, el artículo 58 del presente Reglamento y las eventuales medidas adoptadas con arreglo al artículo 11 bis, apartado 9, de la Directiva 2003/87/CE;
las tarifas cobradas por los administradores nacionales de conformidad con el artículo 111.
3. El 30 de abril de cada año, el DTUE expondrá en su sitio web de acceso público la información general siguiente:
el total de emisiones verificadas por Estado miembro anotadas con respecto al año civil anterior como porcentaje de la suma de emisiones verificadas del año anterior a dicho año;
la parte porcentual perteneciente a las cuentas gestionadas por un determinado Estado miembro, en cantidad y volumen, de todas las transacciones de transferencia de derechos de emisión y unidades de Kioto en el año civil anterior;
la parte porcentual perteneciente a las cuentas gestionadas por un determinado Estado miembro, en cantidad y volumen, de todas las transacciones de transferencia de derechos de emisión y unidades de Kioto en el año civil anterior entre cuentas gestionadas por diferentes Estados miembros.
4. La siguiente información sobre cada transacción completada que se haya anotado hasta el 30 de abril de un año determinado será indicada por el DTUE en su sitio web de acceso público el 1 de mayo del tercer año siguiente:
nombre del titular de la cuenta y código de identificación de la cuenta de origen;
nombre del titular de la cuenta y código de identificación de la cuenta de destino;
la cantidad de derechos de emisión o unidades de Kioto objeto de la transacción, incluido el código de país, pero sin el código exclusivo de identificación de unidad de los derechos de emisión ni el valor numérico exclusivo del número de serie de unidad de las unidades de Kioto;
código de identificación de la transacción;
fecha y hora en que la transacción se ha completado (hora de Europa Central);
tipo de transacción.
4 bis. El 1 de mayo de cada año, se publicará, en relación con los acuerdos vigentes con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE, la información anotada en el DTUE a 30 de abril acerca de:
los haberes de derechos de emisión expedidos en el régimen de comercio de derechos de emisión vinculado que figuren en todas las cuentas del Registro de la Unión;
la cantidad de derechos de emisión expedidos en el régimen de comercio de derechos de emisión vinculado que se utilizan a efectos de cumplimiento en el RCDE UE;
la suma de los derechos de emisión expedidos en el régimen de comercio de derechos de emisión vinculado que han sido transferidos a cuentas del Registro de la Unión en el año natural anterior;
la suma de los derechos de emisión transferidos a cuentas del régimen de comercio de derechos de emisión vinculado en el año natural anterior.
Información a disposición de los titulares de cuentas
5. El Registro de la Unión expondrá, en la parte de su sitio web accesible únicamente al titular de la cuenta, la siguiente información, y la actualizará en tiempo real:
las posesiones actuales de derechos de emisión y unidades de Kioto, incluido el código de país, pero sin el código exclusivo de identificación de unidad de los derechos de emisión ni el valor numérico exclusivo del número de serie de unidad de las unidades de Kioto;
lista de transacciones propuestas iniciadas por dicho titular de cuenta, detallando para cada transacción propuesta:
los elementos del punto 4 del presente anexo;
la fecha y la hora en que se propuso la transacción (hora de Europa Central),
el estado actual de la transacción propuesta,
los eventuales códigos de respuesta enviados a raíz de los controles realizados por el registro y el DTUE;
una lista de los derechos de emisión o unidades de Kioto adquiridos por dicha cuenta como resultado de las transacciones completadas, detallando para cada transacción los elementos del punto 4;
una lista de los derechos de emisión o unidades de Kioto transferidos desde dicha cuenta como resultado de las transacciones completadas, detallando para cada transacción los elementos del punto 4 del presente anexo.
Información a disposición de los administradores nacionales
6. El Registro de la Unión expondrá, en la parte de su sitio web accesible únicamente a los administradores nacionales, lo siguiente: los titulares de cuentas y los representantes autorizados cuyo acceso a cualquier cuenta del Registro de la Unión haya sido suspendido por cualquier administrador nacional de conformidad con el artículo 34.
II. INFORMACIÓN RELATIVA A LA CONTABILIDAD DE LAS TRANSACCIONES EN VIRTUD DE LA DECISIÓN NO 406/2009/CE
Información a disposición del público
7. El administrador central pondrá a disposición del público la información siguiente para cada cuenta y la actualizará en un plazo de 24 horas cuando proceda:
toda la información de la que se indique que «debe exponerse en el sitio web de acceso público del DTUE» del cuadro III-I del anexo III;
las asignaciones anuales de emisiones determinadas de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Decisión no 406/2009/CE, con el eventual ajuste de conformidad con el artículo 10 de la misma Decisión;
el estado de cada cuenta de cumplimiento de la DRE de conformidad con el artículo 10;
el número total de URE, RCE, RCEt y RCEl utilizadas de conformidad con el artículo 81;
los datos pertinentes de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con el artículo 77;
la cifra relativa al estado de cumplimiento de conformidad con el artículo 79 para cada cuenta de cumplimiento de la DRE, tal como sigue:
una A en caso de cumplimiento,
una I en caso de incumplimiento;
la cantidad de emisiones de gases de efecto invernadero introducida de conformidad con el artículo 80;
la siguiente información sobre cada transacción completada anotada por el DTUE:
nombre del titular de la cuenta y código de identificación del titular de la cuenta de origen;
nombre del titular de la cuenta y código de identificación del titular de la cuenta de destino;
cantidad de AAE o de créditos autorizados que intervienen en la transacción, sin el código exclusivo de identificación de unidad de las AAE;
código de identificación de la transacción;
fecha y hora en que se ha completado la transacción (hora de Europa Central);
tipo de transacción.
Información a disposición de los titulares de cuentas
8. El Registro de la Unión expondrá, en la parte de su sitio web accesible únicamente al titular de la cuenta, la siguiente información, y la actualizará en tiempo real:
haberes actuales de AAE, créditos autorizados y unidades de Kioto, sin el código exclusivo de identificación de unidad de las AAE ni el valor numérico exclusivo del número de serie unitario de las unidades de Kioto;
lista de transacciones propuestas iniciadas por dicho titular de cuenta, detallando para cada transacción propuesta:
los elementos del punto 7, letra f), inciso i), del presente anexo;
la fecha y la hora en que se propuso la transacción (hora de Europa Central),
el estado actual de la transacción propuesta,
los eventuales códigos de respuesta enviados a raíz de los controles realizados por el registro y el DTUE;
lista de AAE, unidades de Kioto y créditos autorizados adquiridos por esa cuenta en virtud de transacciones completadas, detallándose para cada transacción los elementos del punto 7, letra f), inciso i), del presente anexo;
lista de AAE y de créditos autorizados transferidos desde esa cuenta en virtud de transacciones completadas, detallándose para cada transacción los elementos del punto 7, letra f), inciso i), del presente anexo.
( 1 ) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.
( 2 ) DO L 181 de 12.7.2012, p. 1.
( 3 ) DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.
( 4 ) DO L 290 de 6.11.2010, p. 39.
( 5 ) DO L 87 de 31.3.2009, p. 109.
( 6 ) DO L 140 de 5.6.2009, p. 63.
( 7 ) Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión no 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).
( 8 ) Decisión (UE) 2015/1339 del Consejo, de 13 de julio de 2015, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de la enmienda de Doha al Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (DO L 207 de 4.8.2015, p. 1).
( 9 ) Decisión 2010/634/UE de la Comisión, de 22 de octubre de 2010, por la que se adapta la cantidad de derechos de emisión que deben expedirse para el conjunto de la Unión en 2013 de conformidad con el régimen de la Unión y se deroga la Decisión 2010/384/UE (DO L 279 de 23.10.2010, p. 34).
( 10 ) DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.
( 11 ) DO L 121 de 15.5.2009, p. 37.