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Document 02013D0764-20201020
Commission Implementing Decision of 13 December 2013 concerning animal health control measures relating to classical swine fever in certain Member States (notified under document C(2013) 8667) (Text with EEA relevance) (2013/764/EU)Text with EEA relevance
Consolidated text: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, sobre medidas zoosanitarias de control relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2013) 8667] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2013/764/UE)Texto pertinente a efectos del EEE
Decisión de Ejecución de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, sobre medidas zoosanitarias de control relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2013) 8667] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2013/764/UE)Texto pertinente a efectos del EEE
02013D0764 — ES — 20.10.2020 — 003.001
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DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 2013 sobre medidas zoosanitarias de control relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2013) 8667] (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 338 de 17.12.2013, p. 102) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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n° |
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L 293 |
39 |
28.10.2016 |
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L 307 |
56 |
28.11.2019 |
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L 346 |
31 |
20.10.2020 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 13 de diciembre de 2013
sobre medidas zoosanitarias de control relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros
[notificada con el número C(2013) 8667]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2013/764/UE)
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
La presente Decisión establece determinadas medidas de control relativas a la peste porcina clásica que han de aplicarse en los Estados miembros o en las zonas de los mismos que figuran en el anexo («los Estados miembros afectados»).
Se aplicará sin perjuicio de los planes de erradicación de la peste porcina clásica y de los planes de vacunación de urgencia contra esa enfermedad aprobados por la Comisión de conformidad con la Directiva 2001/89/CE.
Artículo 2
Prohibición del envío de cerdos vivos desde las zonas de la lista del anexo a otros Estados miembros
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de cerdos vivos procedentes de explotaciones situadas en las zonas de la lista del anexo a otras zonas del territorio del mismo Estado miembro, siempre que, en general, la situación de la peste porcina clásica en las zonas de dicha lista sea favorable y que:
los cerdos se trasladen directamente a un matadero para su sacrificio inmediato, o
los cerdos hayan permanecido en explotaciones que cumplan las condiciones que se establecen en el artículo 4, letra a).
Artículo 2 bis
Excepción relativa al envío de cerdos vivos a otros Estados miembros en determinados casos
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de cerdos vivos procedentes de explotaciones situadas en las zonas que figuran en la lista del anexo a otros Estados miembros, siempre que la situación global de la peste porcina clásica en esas zonas sea favorable y que los cerdos en cuestión hayan permanecido en explotaciones:
seguir las directrices establecidas en el capítulo III del anexo de la Decisión 2002/106/CE de la Comisión ( 1 ),
incluir un examen clínico de conformidad con los procedimientos de prueba y muestreo establecidos en el capítulo IV, parte A, del anexo de la Decisión 2002/106/CE,
comprobar la aplicación efectiva de las medidas establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2001/89/CE, y
En el caso de los cerdos vivos que cumplan los requisitos del apartado 1, se añadirá el texto siguiente al certificado sanitario correspondiente a los animales de la especie porcina contemplado en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE ( 2 ):
«Cerdos en conformidad con el artículo 2 bis de la Decisión de Ejecución 2013/764/UE de la Comisión».
Artículo 3
Prohibición del envío de partidas de esperma, óvulos y embriones de porcino desde las zonas de la lista del anexo a otros Estados miembros
Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíe desde su territorio a otros Estados miembros partida alguna de los siguientes productos:
esperma porcino, a menos que proceda de verracos mantenidos en un centro de recogida autorizado como se contempla en el artículo 3, letra a), de la Directiva 90/429/CEE del Consejo ( 3 ) y situado fuera de las zonas de la lista del anexo de la presente Decisión;
óvulos y embriones de porcino, a menos que procedan de porcinos mantenidos en explotaciones situadas fuera de las zonas de la lista del anexo.
Artículo 4
Envío de carne de cerdo fresca y de determinados preparados y productos cárnicos desde zonas de la lista del anexo
Los Estados miembros afectados velarán por que solo se envíen a otros Estados miembros partidas de carne de cerdo fresca o de preparados y productos a base de carne de cerdo o que la contengan, obtenidos de cerdos mantenidos en explotaciones de las zonas de la lista del anexo, si:
o bien
los cerdos en cuestión han permanecido en explotaciones:
seguir las directrices establecidas en el capítulo III del anexo de la Decisión 2002/106/CE de la Comisión ( 4 ),
incluir un examen clínico de conformidad con los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en el capítulo IV, parte A, del anexo de la Decisión 2002/106/CE,
cumplir al menos una de las siguientes condiciones:
se ha comprobado la aplicación efectiva de las medidas establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2001/89/CE, o bien
se ha realizado periódicamente, y al menos cada cuatro meses, una vigilancia de los jabalíes en un radio de 40 km alrededor de la explotación, con resultados negativos con arreglo a la parte H del capítulo IV del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y todos los cerdos sacrificados de la partida han dado resultados negativos a las pruebas de detección de la peste porcina clásica de conformidad con los procedimientos de diagnóstico establecidos en la parte C del capítulo VI del anexo de la Decisión 2002/106/CE,
«Producto en conformidad con la Decisión de Ejecución 2013/764/UE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, sobre medidas zoosanitarias de control relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros,»
o
la carne de cerdo y los preparados y productos cárnicos:
«Producto en conformidad con la Decisión de Ejecución 2013/764/UE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, sobre medidas zoosanitarias de control relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros.»
Artículo 5
Marcas sanitarias y requisitos de certificación especiales para la carne de cerdo fresca y los preparados y productos a base de carne de cerdo o que la contengan, salvo los del artículo 4
Los Estados miembros afectados velarán por que la carne de cerdo fresca y los preparados y productos a base de carne de cerdo o que la contengan, salvo los del artículo 4, lleven una marca sanitaria especial, que no podrá ser oval y no deberá confundirse:
con la marca de identificación de los preparados y productos a base de carne de cerdo o que la contengan establecida en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004, ni
con el marcado sanitario para la carne de cerdo fresca previsto en la sección I, capítulo III, del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004.
Artículo 6
Requisitos relativos a las explotaciones y a los vehículos de transporte en las zonas de la lista del anexo
Los Estados miembros afectados velarán por que:
las disposiciones del artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2001/89/CE se apliquen en las explotaciones porcinas situadas en las zonas de la lista del anexo de la presente Decisión;
los vehículos utilizados para el transporte de cerdos mantenidos en explotaciones situadas en las zonas de la lista del anexo se limpien y desinfecten inmediatamente después de cada operación, y el transportista presente pruebas de tal limpieza y desinfección.
Artículo 7
Requisitos de información que deben cumplir los Estados miembros afectados
Los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión y a los Estados miembros, en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, los resultados de la vigilancia de la peste porcina clásica realizada en las zonas de la lista del anexo, tal como se establezca en los planes de erradicación de la peste porcina clásica o en planes de vacunación de urgencia contra dicha enfermedad aprobados por la Comisión y referidos en el artículo 1, párrafo segundo.
Artículo 8
Cumplimiento
Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a los intercambios comerciales de modo que se ajusten a lo dispuesto en la presente Decisión, y darán inmediatamente la publicidad adecuada a las medidas adoptadas.
Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 9
Derogación
Queda derogada la Decisión 2008/855/CE.
Artículo 10
Aplicabilidad
La presente Decisión será aplicable hasta el ►M2 21 de abril de 2021 ◄ .
Artículo 11
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
ANEXO
1. Bulgaria
Todo el territorio de Bulgaria.
▼M2 —————
▼M3 —————
4. Rumanía
Todo el territorio de Rumanía.
( 1 ) Decisión 2002/106/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica (DO L 39 de 9.2.2002, p. 71).
( 2 ) Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64).
( 3 ) Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62).
( 4 ) Decisión 2002/106/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica (DO L 39 de 9.2.2002, p. 71).
( 5 ) Reglamento (CE) n.o 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (DO L 94 de 31.3.2004, p. 44).