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Dokument 02013D0448-20170301

Konsolidovaný text: Decisión de la Comisión de 5 de septiembre de 2013 relativa a las medidas nacionales de aplicación para la asignación gratuita transitoria de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2013) 5666] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2013/448/UE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/448/2017-03-01

02013D0448 — ES — 01.03.2017 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de septiembre de 2013

relativa a las medidas nacionales de aplicación para la asignación gratuita transitoria de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2013) 5666]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/448/UE)

(DO L 240 de 7.9.2013, p. 27)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DECISIÓN (UE) 2017/126 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 24 de enero de 2017

  L 19

93

25.1.2017




▼B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de septiembre de 2013

relativa a las medidas nacionales de aplicación para la asignación gratuita transitoria de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2013) 5666]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/448/UE)



CAPÍTULO I

MEDIDAS NACIONALES DE APLICACIÓN

Artículo 1

1.  Quedan rechazadas la inscripción de las instalaciones mencionadas en el anexo I de la presente Decisión en las listas de instalaciones reguladas por la Directiva 2003/87/CE presentadas a la Comisión con arreglo al artículo 11, apartado 1, de esa misma Directiva y las correspondientes cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente a esas instalaciones.

2.  No se planteará ninguna objeción en caso de que un Estado miembro modifique las cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión presentadas para las instalaciones de su territorio incluidas en las listas contempladas en el apartado 1 y recogidas en la letra A del anexo I de la presente Decisión antes de determinar la cantidad anual total final para cada año desde 2013 hasta 2020 de acuerdo con el artículo 10, apartado 9, de la Decisión 2011/278/UE en la medida en que la modificación consista en excluir cualquier aumento de la asignación que no esté contemplado en dicha Decisión.

No se planteará ninguna objeción en caso de que un Estado miembro modifique las cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente a las instalaciones de su territorio incluidas en las listas contempladas en el apartado 1 y recogidas en la letra B del anexo I de la presente Decisión antes de determinar la cantidad anual total final para cada año desde 2013 hasta 2020 de acuerdo con el artículo 10, apartado 9, de la Decisión 2011/278/UE en la medida en que la modificación consista en excluir cualquier asignación sobre la base de la referencia de metal caliente a instalaciones que importen este metal caliente tal como se define en el anexo I de la Decisión 2011/278/UE para su transformación posterior. Cuando esto provoque un aumento de la cantidad anual total preliminar de derechos de emisión en una instalación que produzca metal caliente y lo exporte a una instalación mencionada en la letra B del anexo I de la presente Decisión, no se planteará ninguna objeción en caso de que el Estado miembro correspondiente modifique en consecuencia la cantidad anual total preliminar de esa instalación productora y exportadora de metal caliente.

No se planteará ninguna objeción en caso de que un Estado miembro modifique las cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente a las instalaciones de su territorio incluidas en las listas contempladas en el apartado 1 y recogidas en la letra C del anexo I de la presente Decisión antes de determinar la cantidad anual total final para cada año desde 2013 hasta 2020 de acuerdo con el artículo 10, apartado 9, de la Decisión 2011/278/UE en la medida en que la modificación consista en ajustar la asignación a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, letra a), de la Decisión 2011/278/UE y en excluir cualquier asignación por procesos que estén incluidos en los límites del sistema de la referencia de producto para metal caliente tal como se define en el anexo I de la Decisión 2011/278/UE a una instalación que no produzca sino que importe el metal caliente, lo que en caso contrario llevaría a una doble contabilización.

No se planteará ninguna objeción en caso de que un Estado miembro modifique las cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente a las instalaciones de su territorio incluidas en las listas contempladas en el apartado 1 y recogidas en la letra D del anexo I de la presente Decisión antes de determinar la cantidad anual total final para cada año desde 2013 hasta 2020 de acuerdo con el artículo 10, apartado 9, de la Decisión 2011/278/UE en la medida en que la modificación consista en excluir cualquier asignación sobre la base de una subinstalación con emisiones de proceso para la producción de cinc en el alto horno y procesos relacionados. Cuando esto provoque un aumento de la asignación preliminar respecto a la subinstalación con referencia de combustible o de calor en una instalación con alto horno y mencionada en la letra D del anexo I de la presente Decisión, no se planteará ninguna objeción en caso de que el Estado miembro correspondiente modifique en consecuencia la cantidad anual total preliminar de esta instalación.

No se planteará ninguna objeción en caso de que un Estado miembro modifique las cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente a las instalaciones de su territorio incluidas en las listas contempladas en el apartado 1 y recogidas en la letra E del anexo I de la presente Decisión antes de determinar la cantidad anual total final para cada año desde 2013 hasta 2020 de acuerdo con el artículo 10, apartado 9, de la Decisión 2011/278/UE en la medida en que la modificación consista en excluir cualquier asignación por calor exportado a instalaciones que producen polímeros, tales como el S-PVC y el E-PVC, y CVM.

3.  Toda modificación contemplada en el apartado 2 se notificará a la Comisión lo antes posible, y el Estado miembro no procederá a la determinación de la cantidad anual total final para cada año desde 2013 hasta 2020 de acuerdo con el artículo 10, apartado 9, de la Decisión 2011/278/UE hasta que se hayan introducido las modificaciones aceptables.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1, no se planteará ninguna objeción respecto a las listas de instalaciones incluidas en el ámbito de la Directiva 2003/87/CE presentadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE y las correspondientes cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente a esas instalaciones.



CAPÍTULO II

CANTIDAD TOTAL DE DERECHOS DE EMISIÓN

Artículo 3

El artículo 1 de la Decisión 2010/634/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Sobre la base de los artículos 9 y 9 bis de la Directiva 2003/87/CE, la cantidad total de derechos de emisión que se expedirá a partir de 2013 y se reducirá anualmente de manera lineal de acuerdo con el artículo 9 de dicha Directiva es de 2 084 301 856 derechos de emisión.».



CAPÍTULO III

FACTOR DE CORRECCIÓN INTERSECTORIAL

▼M1

Artículo 4

El factor de corrección uniforme intersectorial contemplado en el artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE y determinado de acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de la Decisión 2011/278/UE se indica en el anexo II de la presente Decisión.

▼B

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.




ANEXO I

LETRA A

Código de identificación de la instalación presentado en las MNA

DE000000000000010

DE000000000000563

DE000000000000978

DE000000000001320

DE000000000001425

DE-new-14220-0045

DE-new-14310-1474

LETRA B

Código de identificación de la instalación presentado en las MNA

DE000000000000044

DE000000000000053

DE000000000000056

DE000000000000059

DE000000000000069

LETRA C

Código de identificación de la instalación presentado en las MNA

CZ-existing-CZ-73-CZ-0134-11/M

CZ-existing-CZ-52-CZ-0102-05

LETRA D

Código de identificación de la instalación presentado en las MNA

DE-new-14220-0045

DE000000000001320

LETRA E

Código de identificación de la instalación presentado en las MNA

DE000000000000005

DE000000000000762

DE000000000001050

DE000000000001537

DE000000000002198

▼M1




ANEXO II

Los valores correspondientes al factor de corrección aplicable a las asignaciones gratuitas a instalaciones no contempladas en el artículo 10 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE en los años 2013-2020 son los siguientes:



Año

Factor de corrección intersectorial

2013

89,207101 %

2014

87,657727 %

2015

86,090119 %

2016

84,506152 %

2017

82,905108 %

2018

81,288476 %

2019

79,651677 %

2020

78,009186 %

Nahoru