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Document 02012R1025-20230709
Regulation (EU) No 1025/2012 of the European Parliament and of the Council of 25 October 2012 on European standardisation, amending Council Directives 89/686/EEC and 93/15/EEC and Directives 94/9/EC, 94/25/EC, 95/16/EC, 97/23/EC, 98/34/EC, 2004/22/EC, 2007/23/EC, 2009/23/EC and 2009/105/EC of the European Parliament and of the Council and repealing Council Decision 87/95/EEC and Decision No 1673/2006/EC of the European Parliament and of the Council (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Este texto consolidado no podrá incluir las modificaciones siguientes:
Acto modificativo | Tipo de modificación | Subdivisión de que se trata | Fecha de efecto |
---|---|---|---|
32023R0988 | modificado por | artículo 11 apartado 1 | 13/12/2024 |
32023R0988 | modificado por | artículo 11 apartado 2 | 13/12/2024 |
32023R0988 | modificado por | artículo 10 apartado 7 | 13/12/2024 |
32023R0988 | modificado por | artículo 11 apartado 3 | 13/12/2024 |
02012R1025 — ES — 09.07.2023 — 002.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO (UE) No 1025/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2012 sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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DIRECTIVA 2014/28/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2014 |
L 96 |
1 |
29.3.2014 |
|
DIRECTIVA 2014/29/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2014 |
L 96 |
45 |
29.3.2014 |
|
DIRECTIVA 2014/31/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2014 |
L 96 |
107 |
29.3.2014 |
|
DIRECTIVA 2014/32/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2014 |
L 96 |
149 |
29.3.2014 |
|
DIRECTIVA 2014/33/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2014 |
L 96 |
251 |
29.3.2014 |
|
DIRECTIVA 2014/34/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2014 |
L 96 |
309 |
29.3.2014 |
|
DIRECTIVA (UE) 2015/1535 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de septiembre de 2015 |
L 241 |
1 |
17.9.2015 |
|
REGLAMENTO (UE) 2022/2480 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 2022 |
L 323 |
1 |
19.12.2022 |
REGLAMENTO (UE) No 1025/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 25 de octubre de 2012
sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas relativas a la cooperación entre las organizaciones europeas de normalización, los organismos nacionales de normalización, los Estados miembros y la Comisión, el establecimiento de normas europeas y de documentos europeos de normalización para productos y servicios en apoyo de la legislación y las políticas de la Unión, la identificación de las especificaciones técnicas de las TIC admisibles a efectos de referenciación, la financiación de la normalización europea y la participación de las partes interesadas en la normalización europea.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
1) |
«norma» : especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido, de aplicación repetida o continua, cuya observancia no es obligatoria, y que reviste una de las formas siguientes:
|
2) |
«documento europeo de normalización» : cualquier especificación técnica distinta de la norma europea, adoptada por una organización europea de normalización para su aplicación repetida o continua y cuya observancia no es obligatoria; |
3) |
«proyecto de norma» : un documento que contiene el texto de las especificaciones técnicas sobre una materia determinada, tal como resulte de los trabajos preparatorios y haya sido difundido para obtener comentarios al respecto o informar al público, y cuya adopción se contemple de acuerdo con el procedimiento de normalización correspondiente; |
4) |
«especificación técnica»: : un documento en el que se prescriben los requisitos técnicos que debe reunir un producto, proceso, servicio o sistema y que establece uno o más de los aspectos siguientes:
a)
las características que debe tener un producto, como los niveles de calidad, rendimiento, interoperabilidad, protección del medio ambiente, salud y seguridad y sus dimensiones, así como los requisitos aplicables al producto en lo que respecta a la denominación con la que se vende, la terminología, los símbolos, los ensayos y los métodos de ensayo, el embalaje, el marcado o el etiquetado y los procedimientos de evaluación de la conformidad;
b)
los métodos y procedimientos de producción de los productos agrícolas, definidos en el artículo 38, apartado 1, del TFUE, de los productos destinados a la alimentación humana y animal y de los medicamentos, así como los métodos y procedimientos de producción relacionados con los demás productos, en caso de que estos influyan en sus características;
c)
las características que debe tener un servicio, como los niveles de calidad, rendimiento, interoperabilidad, protección del medio ambiente, salud o seguridad, así como los requisitos aplicables al proveedor en lo que respecta a la información que debe facilitarse al destinatario, tal como se especifica en el artículo 22, apartados 1 a 3, de la Directiva 2006/123/CE;
d)
los métodos y los criterios para evaluar el rendimiento de los productos de construcción, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción ( 1 ), en relación con sus características esenciales; |
5) |
«especificación técnica de las TIC» : especificación técnica en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación; |
6) |
«producto» : cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos de la pesca; |
7) |
«servicio» : cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, tal como se define en el artículo 57 del TFUE; |
8) |
«organización europea de normalización» : organización que figura en el anexo I; |
9) |
«organismo internacional de normalización» : la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC) y la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT); |
10) |
«organismo nacional de normalización» : organismo notificado a la Comisión por un Estado miembro de conformidad con el artículo 27 del presente Reglamento. |
CAPÍTULO II
TRANSPARENCIA Y PARTICIPACIÓN DE LAS PARTES INTERESADAS
Artículo 3
Transparencia de los programas de trabajo de los organismos de normalización
Respecto a cada norma y documento europeo de normalización, el programa de trabajo indicará:
el objeto;
la fase alcanzada en el desarrollo de la norma o el documento europeo de normalización;
las referencias de toda norma internacional tomada como base.
Artículo 4
Transparencia de las normas
Los organismos nacionales de normalización se asegurarán de que:
se garantiza el acceso a los proyectos de normas nacionales de tal forma que todas las partes pertinentes, en particular las establecidas en otros Estados miembros, tengan la oportunidad de presentar comentarios;
permiten a otros organismos nacionales de normalización participar pasiva o activamente, mediante el envío de un observador, en las actividades previstas.
Artículo 5
Participación de las partes interesadas en la normalización europea
Las organizaciones europeas de normalización promoverán y facilitarán una representación adecuada y una participación efectiva de todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las PYME, las organizaciones de consumidores y las partes interesadas de los ámbitos social y medioambiental, en sus actividades de normalización. Promoverán y facilitarán dichas representación y participación, en particular, a través de las organizaciones de partes interesadas europeas que pueden optar a financiación de la Unión de conformidad con el presente Reglamento, en la fase de elaboración de las políticas y en las siguientes fases de elaboración de normas europeas o documentos europeos de normalización:
la propuesta y aceptación de nuevos temas de trabajo;
el debate técnico en torno a las propuestas;
la presentación de comentarios sobre los proyectos;
la revisión de las normas europeas o los documentos europeos de normalización existentes;
la difusión de información sobre las normas europeas y los documentos europeos de normalización que se adopten y la sensibilización acerca de los mismos.
Artículo 6
Acceso de las PYME a las normas
Los organismos nacionales de normalización promoverán y facilitarán el acceso de las PYME a las normas y los procesos de elaboración de normas para lograr un mayor nivel de participación en el sistema de normalización, por ejemplo:
identificando en sus programas anuales de trabajo los proyectos de normalización de particular interés para las PYME;
ofreciendo acceso a las actividades de normalización sin obligar a las PYME a convertirse en miembros de un organismo nacional de normalización;
ofreciendo libre acceso o tarifas especiales para la participación en actividades de normalización;
ofreciendo libre acceso a los proyectos de normas;
ofreciendo gratuitamente en su sitio web resúmenes de las normas;
aplicando tarifas especiales a la oferta de normas u ofreciendo conjuntos de normas a precio reducido.
Artículo 7
Participación de las autoridades públicas en la normalización europea
Los Estados miembros promoverán, en su caso, la participación de las autoridades públicas, incluidas las autoridades de supervisión del mercado, en las actividades nacionales de normalización orientadas a la elaboración o revisión de normas que encargue la Comisión de acuerdo con el artículo 10.
CAPÍTULO III
NORMAS EUROPEAS Y DOCUMENTOS EUROPEOS DE NORMALIZACIÓN EN APOYO DE LA LEGISLACIÓN Y LAS POLÍTICAS DE LA UNIÓN
Artículo 8
Programa anual de trabajo de la Unión sobre normalización europea
Artículo 9
Cooperación con medios de investigación
Los medios de investigación de la Comisión contribuirán a la preparación del programa de trabajo anual de la Unión sobre normalización europea a que se hace referencia en el artículo 8, y proporcionarán a las organizaciones europeas de normalización aportaciones científicas en sus ámbitos de especialización, para asegurar que las normas europeas tengan en cuenta la competitividad económica y necesidades de la sociedad tales como la sostenibilidad medioambiental y los aspectos de seguridad y protección.
Artículo 10
Peticiones de normalización a las organizaciones europeas de normalización
Sin perjuicio de otros dictámenes consultivos, cada organización europea de normalización velará por que las siguientes decisiones, relativas a las normas europeas y a los documentos europeos de normalización a que se refiere el apartado 1, sean adoptadas exclusivamente por los representantes de los organismos nacionales de normalización en el seno del órgano decisorio competente de dicha organización:
decisiones sobre la aceptación y la denegación de peticiones de normalización;
decisiones sobre la aceptación de nuevos temas de trabajo que resulten necesarios para resolver la petición de normalización, y
decisiones sobre la adopción, la revisión o la retirada de normas europeas o documentos europeos de normalización.
Artículo 11
Objeciones formales sobre las normas armonizadas
Cuando un Estado miembro o el Parlamento Europeo consideren que una norma armonizada no incluye todos los requisitos que está previsto que regule, tal como estén establecidos en la legislación de armonización aplicable de la Unión, informará a la Comisión al respecto con una explicación detallada y, tras consultar al comité establecido por la correspondiente legislación de armonización de la Unión, si existe tal comité, o a través de otros medios de consulta de expertos sectoriales, la Comisión decidirá:
publicar, no publicar o publicar con restricciones las referencias de la norma armonizada en cuestión en el Diario Oficial de la Unión Europea;
mantener o mantener con restricciones las referencias de la norma armonizada en cuestión en el Diario Oficial de la Unión Europea o suprimirlas de este.
Artículo 12
Notificación a las organizaciones de partes interesadas
La Comisión establecerá un sistema de notificación para todas las partes interesadas, incluidas las organizaciones europeas de normalización y las organizaciones de partes interesadas europeas que reciban financiación de la Unión de conformidad con el presente Reglamento, para velar por una consulta adecuada y la pertinencia para el mercado antes de:
adoptar el programa de trabajo anual de la Unión sobre normalización europea a que se refiere el artículo 8, apartado 1;
adoptar las peticiones de normalización a que se refiere el artículo 10;
tomar una decisión sobre las objeciones formales a las normas armonizadas a que se refiere el artículo 11, apartado 1;
tomar una decisión sobre la identificación de especificaciones técnicas de las TIC a que se refiere el artículo 13;
adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 20.
CAPÍTULO IV
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LAS TIC
Artículo 13
Identificación de las especificaciones técnicas de las TIC admisibles a efectos de referenciación
Artículo 14
Uso de las especificaciones técnicas de las TIC en la contratación pública
Las especificaciones técnicas de las TIC a las que se hace referencia en el artículo 13 del presente Reglamento constituirán especificaciones técnicas comunes tal como se contemplan en las Directivas 2004/17/CE, 2004/18/CE y 2009/81/CE y en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.
CAPÍTULO V
FINANCIACIÓN DE LA NORMALIZACIÓN EUROPEA
Artículo 15
Financiación de las organizaciones de normalización por parte de la Unión
La Unión podrá conceder financiación a las organizaciones europeas de normalización para las actividades de normalización siguientes:
la elaboración y la revisión de normas europeas o de documentos europeos de normalización que sean necesarios y adecuados para apoyar la legislación y las políticas de la Unión;
la verificación de la calidad de normas europeas o de documentos europeos de normalización y de su conformidad con la legislación y las políticas correspondientes de la Unión;
la realización del trabajo preliminar o accesorio en relación con la normalización europea, como estudios, actividades de cooperación, incluida la cooperación internacional, seminarios, evaluaciones, análisis comparativos, trabajo de investigación, trabajo de laboratorio, ensayos interlaboratorios, trabajo de evaluación de la conformidad y medidas para garantizar una reducción de los períodos de elaboración y revisión de las normas europeas o de los documentos europeos de normalización, sin perjuicio de los principios fundamentales, y especialmente los principios de apertura, calidad, transparencia y consenso entre todas las partes interesadas;
las actividades de las secretarías centrales de las organizaciones europeas de normalización, tales como la elaboración de políticas, la coordinación de actividades de normalización, el procesamiento del trabajo técnico y el suministro de información a las partes interesadas;
la traducción de normas europeas o de documentos europeos de normalización utilizados para apoyar la legislación y las políticas de la Unión a las lenguas oficiales de esta última distintas de las lenguas de trabajo de las organizaciones europeas de normalización o, en casos debidamente justificados, a lenguas distintas de las lenguas oficiales de la Unión;
la elaboración de información para explicar, interpretar y simplificar las normas europeas o los documentos europeos de normalización, como guías para usuarios, resúmenes de normas, mejores prácticas y acciones de sensibilización, estrategias y programas de formación;
actividades para ejecutar programas de asistencia técnica, cooperación con terceros países y la promoción y mejora del sistema europeo de normalización, de las normas europeas y de los documentos europeos de normalización entre las partes interesadas de la Unión y a nivel internacional.
La financiación de la Unión podrá concederse también a:
organismos nacionales de normalización para las actividades de normalización contempladas en el apartado 1, que realizan conjuntamente con las organizaciones europeas de normalización;
otros organismos a los que se haya encomendado la contribución a las actividades a que se refiere la letra a) del apartado 1, o las actividades indicadas en las letras c) y g) del apartado 1, en cooperación con las organizaciones europeas de normalización.
Artículo 16
Financiación de otras organizaciones europeas por parte de la Unión
La Unión podrá conceder financiación a las organizaciones de partes interesadas europeas que cumplen los criterios establecidos en el anexo III del presente Reglamento para las actividades siguientes:
el funcionamiento de estas organizaciones y sus actividades relacionadas con la normalización europea e internacional, con inclusión del procesamiento del trabajo técnico y el suministro de información a los miembros y otras partes interesadas;
la provisión de peritaje jurídico y técnico, incluidos estudios, en relación con la evaluación de la necesidad de normas europeas y documentos europeos de normalización y su elaboración, y la formación de expertos;
la participación en el trabajo técnico relacionado con la elaboración y la revisión de las normas europeas o de los documentos europeos de normalización que sean necesarios y adecuados para apoyar la legislación y las políticas de la Unión;
la promoción de las normas europeas y los documentos europeos de normalización, así como de la información sobre las normas y su uso, entre las partes interesadas, incluidas las PYME y los consumidores.
Artículo 17
Modalidades de financiación
La financiación de la Unión se concederá en forma de:
subvenciones sin convocatoria de propuestas, o contratos celebrados a raíz de procedimientos de contratación pública, para:
organizaciones europeas de normalización y organismos nacionales de normalización para que lleven a cabo las actividades mencionadas en el artículo 15, apartado 1,
organismos identificados mediante un acto de base, en el sentido del artículo 49 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, para que lleven a cabo, en colaboración con las organizaciones europeas de normalización, las actividades contempladas en el artículo 15, apartado 1, letra c), del presente Reglamento;
subvenciones en el marco de convocatorias de propuestas, o contratos celebrados a raíz de procedimientos de contratación pública, para otros organismos contemplados en el artículo 15, apartado 2, letra b):
para contribuir a la elaboración y revisión de las normas europeas y de los documentos europeos de normalización mencionados en el artículo 15, apartado 1, letra a),
para llevar a cabo el trabajo preliminar o accesorio mencionado en el artículo 15, apartado 1, letra c),
para llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 15, apartado 1, letra g);
subvenciones en el marco de una convocatoria de propuestas a las organizaciones de partes interesadas europeas que cumplen los criterios establecidos en el anexo III del presente Reglamento para que lleven a cabo las actividades indicadas en el artículo 16.
Las actividades de los organismos mencionados en el apartado 1 podrán financiarse mediante:
subvenciones para acciones;
subvenciones de funcionamiento a las organizaciones europeas de normalización y a las organizaciones de partes interesadas europeas que cumplen los criterios establecidos en el anexo III del presente Reglamento de acuerdo con las reglas establecidas en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. Las subvenciones de funcionamiento no se reducirán automáticamente en caso de renovación.
Salvo en casos debidamente justificados, las subvenciones concedidas para las actividades de normalización contempladas en el artículo 15, apartado 1, letras a) y b), podrán hacerse en forma de cantidades a tanto alzado, y para las actividades de normalización contempladas en el artículo 15, apartado 1, letra a), se abonarán cuando se den las condiciones siguientes:
que las normas europeas o los documentos europeos de normalización pedidos por la Comisión de acuerdo con el artículo 10, sean adoptados o revisados en un período que no exceda del período especificado en la petición mencionada en dicho artículo;
que las PYME, las organizaciones de consumidores y las partes interesadas de los ámbitos medioambiental y social estén adecuadamente representadas y puedan participar en las actividades de normalización europea, tal como se contempla en el artículo 5, apartado 1.
Artículo 18
Gestión
Los créditos determinados por la Autoridad Presupuestaria para la financiación de actividades de normalización podrán servir también para sufragar los gastos administrativos relacionados con las actividades de preparación, seguimiento, inspección, auditoría y evaluación directamente necesarios para la aplicación de los artículos 15, 16 y 17, lo que incluye los gastos de estudios, reuniones, actividades de información y publicación, gastos relacionados con las redes informáticas destinadas al intercambio de información y cualquier otro gasto de asistencia administrativa y técnica a la que pueda recurrir la Comisión para las actividades de normalización.
Artículo 19
Protección de los intereses financieros de la Unión
CAPÍTULO VI
ACTOS DELEGADOS, COMITÉ E INFORMES
Artículo 20
Actos delegados
La Comisión tendrá la facultad de adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 a propósito de modificaciones de los anexos, para:
actualizar la lista de organizaciones europeas de normalización establecida en el anexo I para tener en cuenta sus cambios de nombre o estructura;
adaptar los criterios aplicables a las organizaciones de partes interesadas europeas que cumplen los requisitos establecidos en el anexo III del presente Reglamento a los nuevos cambios en lo que respecta a su naturaleza no lucrativa y su representatividad. Dichas adaptaciones no tendrán por efecto la creación de nuevos criterios ni la abolición de criterios o categorías de organización existentes.
Artículo 21
Ejercicio de la delegación
Artículo 22
Comité
Artículo 23
Cooperación del Comité con las organizaciones de normalización y las partes interesadas
El comité mencionado en el artículo 22, apartado 1, cooperará con las organizaciones europeas de normalización y las organizaciones de partes interesadas europeas que reciban financiación de la Unión de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 24
Informes
Las organizaciones europeas de normalización enviarán un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento a la Comisión. Dicho informe incluirá información detallada sobre:
la aplicación de los artículos 4, 5, 10, 15 y 17;
la representación de las PYME, las organizaciones de consumidores y las partes interesadas de los ámbitos medioambiental y social en los organismos nacionales de normalización;
la representación de las PYME con arreglo a los informes anuales mencionados en el artículo 6, apartado 3;
el uso de TIC en el sistema de normalización;
la cooperación entre los organismos nacionales de normalización y las organizaciones europeas de normalización.
Artículo 25
Revisión
A más tardar el 2 de enero de 2015, la Comisión evaluará el impacto del procedimiento establecido en el artículo 10 del presente Reglamento relativo al plazo de formulación de peticiones de normalización. La Comisión presentará un informe con sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. Si procede, dicho informe irá acompañado de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26
Modificaciones
Quedan suprimidas las siguientes disposiciones:
el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 89/686/CEE;
▼M1 —————
▼M6 —————
el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 94/25/CE;
el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 95/16/CE;
el artículo 6 de la Directiva 97/23/CE;
▼M4 —————
el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2007/23/CE;
▼M5 —————
▼M2 —————
Las referencias a dichas disposiciones suprimidas se entenderán hechas al artículo 11 del presente Reglamento.
▼M7 —————
Artículo 27
Organismos nacionales de normalización
Los Estados miembros notificarán sus organismos de normalización a la Comisión.
La Comisión publicará una lista de los organismos nacionales de normalización y toda actualización de dicha lista en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 28
Disposiciones transitorias
En los actos de la Unión que contemplan la presunción de conformidad con los requisitos esenciales mediante la aplicación de normas armonizadas adoptadas de acuerdo con la Directiva 98/34/CE, las referencias a dicha Directiva se considerarán hechas al presente Reglamento, salvo las referencias al comité establecido de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE en relación con los reglamentos técnicos.
Cuando un acto de la Unión contemple un procedimiento de presentación de objeciones sobre las normas armonizadas, el artículo 11 del presente Reglamento no se aplicará a dicho acto.
Artículo 29
Derogación
Quedan derogadas la Decisión no 1673/2006/CE y la Decisión 87/95/CEE.
Las referencias a las Decisiones derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento de conformidad con la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV del presente Reglamento.
Artículo 30
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
ORGANIZACIONES EUROPEAS DE NORMALIZACIÓN
1. |
CEN : Comité Europeo de Normalización |
2. |
Cenelec : Comité Europeo de Normalización Electrotécnica |
3. |
ETSI : Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones |
ANEXO II
REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LAS TIC
1. Las especificaciones técnicas gozan de aceptación en el mercado y su aplicación no dificulta la interoperabilidad con la aplicación de las normas europeas o internacionales en vigor. La aceptación en el mercado puede demostrarse mediante ejemplos operativos de aplicaciones conformes de distintos vendedores.
2. Las especificaciones técnicas son coherentes, dado que no entran en conflicto con normas europeas, es decir, cubren ámbitos en los que no se prevé la adopción de nuevas normas europeas en un plazo razonable, en los que las normas en vigor no han logrado implantarse en el mercado o en los que dichas normas han quedado obsoletas, y en los que no se prevé la transposición de las especificaciones técnicas en documentos europeos de normalización en un plazo razonable.
3. Las especificaciones técnicas han sido elaboradas por una organización sin ánimo de lucro en forma de sociedad profesional, asociación industrial o comercial o cualquier otra organización asociativa que, en su ámbito de especialización, elabora especificaciones técnicas de las TIC, y no es una organización europea de normalización ni un organismo nacional o internacional de normalización, mediante procedimientos que cumplen los criterios siguientes:
Apertura:
Las especificaciones técnicas han sido elaboradas sobre la base de un procedimiento de decisión abierto y accesible para todas las partes interesadas del mercado o los mercados a los que se aplican dichas especificaciones técnicas.
Consenso:
El proceso de toma de decisiones ha sido de colaboración y basado en el consenso y no ha favorecido a ninguna parte interesada en particular. Por consenso se entiende un acuerdo general, caracterizado por la ausencia de oposición sostenida a cuestiones sustanciales por cualquier parte importante en los intereses en cuestión y por un proceso en el que se procura tener en cuenta las opiniones de todas las partes interesadas y conciliar las posiciones encontradas. El consenso no implica unanimidad.
Transparencia:
se ha archivado e identificado toda la información relativa a los debates técnicos y al proceso de decisión,
se ha difundido amplia y públicamente la información sobre las (nuevas) actividades de normalización por medios adecuados y accesibles,
se ha procurado contar con la participación de todas las categorías pertinentes de partes interesadas a fin de alcanzar una situación de equilibrio,
se han tenido en cuenta los comentarios de las partes interesadas y se les ha dado respuesta.
4. Las especificaciones técnicas cumplen los requisitos siguientes:
mantenimiento: el apoyo y el mantenimiento continuos de las especificaciones publicadas están garantizados durante un largo período;
disponibilidad: las especificaciones están disponibles públicamente para su aplicación y uso en condiciones razonables (a un precio razonable o gratuitamente);
los derechos de propiedad intelectual e industrial esenciales para la aplicación de las especificaciones son concedidos a los solicitantes de manera razonable (justa) y no discriminatoria, lo que incluye, a discreción del titular de los derechos, la concesión de propiedad intelectual e industrial esencial sin compensación;
pertinencia:
las especificaciones son efectivas y pertinentes,
las especificaciones responden a las necesidades del mercado y los requisitos reguladores;
neutralidad y estabilidad:
siempre que sea posible, las especificaciones se orientan al rendimiento, en lugar de basarse en características descriptivas o de diseño,
las especificaciones no distorsionan el mercado ni limitan las posibilidades de quienes las aplican de desarrollar la competencia y la innovación basándose en ellas,
las especificaciones se basan en evoluciones científicas y tecnológicas avanzadas;
calidad:
la calidad y el nivel de detalle son suficientes para permitir el desarrollo de una variedad de aplicaciones de productos y servicios interoperables que compitan entre sí,
las interfaces normalizadas no sean ocultadas o controladas por entidades distintas de las organizaciones que hayan adoptado las especificaciones técnicas.
ANEXO III
ORGANIZACIONES DE PARTES INTERESADAS EUROPEAS QUE PUEDEN OPTAR A FINANCIACIÓN DE LA UNIÓN
1. Una organización europea que represente a las PYME en las actividades europeas de normalización y que:
no sea gubernamental ni lucrativa;
tenga como objetivos y actividades estatutarias la representación de los intereses de las PYME en el proceso de normalización a nivel europeo, su sensibilización respecto de la normalización y la promoción de su participación en el proceso de normalización;
haya recibido un mandato de organizaciones no lucrativas que representen a las PYME en al menos dos tercios de los Estados miembros para representar los intereses de estas en el proceso de normalización a nivel europeo.
2. Una organización europea que represente a los consumidores en las actividades europeas de normalización y que:
no sea gubernamental ni lucrativa ni tenga conflictos de intereses industriales, comerciales, económicos o de cualquier otro tipo;
tenga como principales objetivos y actividades estatutarias la representación de los intereses de los consumidores en el proceso de normalización a nivel europeo;
haya recibido un mandato de organizaciones nacionales de consumidores no lucrativas en al menos dos tercios de los Estados miembros para representar los intereses de los consumidores en el proceso de normalización a nivel europeo.
3. Una organización europea que represente los intereses medioambientales en las actividades europeas de normalización y que:
no sea gubernamental ni lucrativa ni tenga conflictos de intereses industriales, comerciales, económicos o de cualquier otro tipo;
tenga como principales objetivos y actividades estatutarias la representación de los intereses medioambientales en el proceso de normalización a nivel europeo;
haya recibido un mandato de organizaciones medioambientales nacionales no lucrativas en al menos dos tercios de los Estados miembros para representar los intereses medioambientales en el proceso de normalización a nivel europeo.
4. Una organización europea que represente los intereses sociales en las actividades europeas de normalización y que:
no sea gubernamental ni lucrativa ni tenga conflictos de intereses industriales, comerciales, económicos o de cualquier otro tipo;
tenga como principales objetivos y actividades estatutarias la representación de los intereses sociales en el proceso de normalización a nivel europeo;
haya recibido un mandato de organizaciones sociales nacionales no lucrativas en al menos dos tercios de los Estados miembros para representar los intereses sociales en el proceso de normalización a nivel europeo.
ANEXO IV
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 98/34/CE |
Presente Reglamento |
Artículo 1, párrafo primero, punto 6 |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 1, párrafo primero, punto 7 |
— |
Artículo 1, párrafo primero, punto 8 |
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 1, párrafo primero, punto 9 |
Artículo 2, apartado 8 |
Artículo 1, párrafo primero, punto 10 |
Artículo 2, apartado 10 |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 3 y apartado 4 |
Artículo 2, apartado 4 |
Artículo 27 |
Artículo 2, apartado 5 |
Artículo 20, letra a) |
Artículo 3 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 3, apartados 3 y 5, y artículo 4, apartado 4 |
Artículo 4, apartado 2 |
— |
Artículo 6, apartado 3, primer guion |
— |
Artículo 6, apartado 4, letra a) |
Artículo 20, letra a) |
Artículo 6, apartado 4, letra b) |
— |
Artículo 6, apartado 4, letra e) |
Artículo 10, apartado 2 |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
Artículo 27 |
Decisión no 1673/2006/CE |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículos 2 y 3 |
Artículo 15 |
Artículo 4 |
— |
Artículo 5 |
Artículo 17 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 18 |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 24, apartado 3 |
Artículo 7 |
Artículo 19 |
Decisión 87/95/CEE |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 13 |
Artículo 4 |
Artículo 8 |
Artículo 5 |
Artículo 14 |
Artículo 6 |
— |
Artículo 7 |
— |
Artículo 8 |
Artículo 24, apartado 3 |
Artículo 9 |
— |
( 1 ) DO L 88 de 4.4.2011, p. 5.