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Document 02010D0638-20201027
Council Decision 2010/638/CFSP of 25 October 2010 concerning restrictive measures against the Republic of Guinea
Consolidated text: Decisión 2010/638/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea
Decisión 2010/638/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea
02010D0638 — ES — 27.10.2020 — 012.001
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DECISIÓN 2010/638/PESC DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2010 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea (DO L 280 de 26.10.2010, p. 10) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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L 76 |
59 |
22.3.2011 |
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L 281 |
28 |
28.10.2011 |
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L 74 |
8 |
14.3.2012 |
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L 299 |
45 |
27.10.2012 |
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L 280 |
25 |
22.10.2013 |
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L 111 |
83 |
15.4.2014 |
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L 301 |
33 |
21.10.2014 |
||
DECISIÓN (PESC) 2015/1923 DEL CONSEJO de 26 de octubre de 2015 |
L 281 |
9 |
27.10.2015 |
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DECISIÓN (PESC) 2016/1839 DEL CONSEJO de 17 de octubre de 2016 |
L 280 |
32 |
18.10.2016 |
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DECISIÓN (PESC) 2017/1934 DEL CONSEJO de 23 de octubre de 2017 |
L 273 |
10 |
24.10.2017 |
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DECISIÓN (PESC) 2018/1611 DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2018 |
L 268 |
47 |
26.10.2018 |
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DECISIÓN (PESC) 2019/1790 DEL CONSEJO de 24 de octubre de 2019 |
L 272 |
152 |
25.10.2019 |
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DECISIÓN (PESC) 2020/1556 DEL CONSEJO de 23 de octubre de 2020 |
L 355 |
3 |
26.10.2020 |
DECISIÓN 2010/638/PESC DEL CONSEJO
de 25 de octubre de 2010
relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea
▼M6 —————
Artículo 3
El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los casos en que un Estado miembro esté vinculado por una obligación de Derecho internacional, a saber:
como país anfitrión de una organización intergubernamental internacional,
como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por estas,
con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o
con arreglo al Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.
Artículo 4
Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la movilización de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que dichos capitales o recursos económicos:
son necesarios para sufragar las necesidades básicas de personas enumeradas en el anexo y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;
se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados, o
son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a la autoridad competente de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización que conceda en virtud del presente apartado.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:
que los capitales o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo contemplados en el artículo 4, apartado 1, fueron incluidos en el anexo, o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;
que los capitales o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;
que el embargo o la sentencia no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo de los enumerados en el anexo, y
que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización que conceda en virtud del presente apartado.
El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o
pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a lo dispuesto en la Posición Común 2009/788/PESC,
siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos continúen sometidos a lo dispuesto en el artículo 1.
Artículo 5
Artículo 5 bis
El Consejo y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:
por lo que respecta al Consejo, a los fines de la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo;
por lo que respecta al Alto Representante, a los fines de la elaboración de modificaciones del anexo.
Artículo 6
Para maximizar el impacto de las medidas mencionadas, la Unión animará a terceros Estados a adoptar medidas restrictivas similares a las contenidas en la presente Decisión.
Artículo 7
Queda derogada la Posición Común 2009/788/PESC.
Artículo 8
ANEXO
LISTA DE LAS PERSONAS A LAS QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 3 Y 4
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Nombre (y posibles alias) |
Información identificativa |
Motivos |
1. |
Capitán Moussa Dadis CAMARA |
f.d.n.: 1.1.1964 o 29.12.1968 Pas.: R0001318 |
Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los sucesos acaecidos en Guinea el 28 de septiembre de 2009 |
2. |
Coronel Moussa Tiégboro CAMARA |
f.d.n.: 1.1.1968 Pas.: 7190 |
Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los sucesos acaecidos en Guinea el 28 de septiembre de 2009 |
3. |
Coronel Dr. Abdoulaye Chérif DIABY |
f.d.n.: 26.2.1957 Pas.: 13683 |
Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los sucesos acaecidos en Guinea el 28 de septiembre de 2009 |
4. |
Teniente Aboubacar Chérif (alias Toumba) DIAKITÉ |
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Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los sucesos acaecidos en Guinea el 28 de septiembre de 2009 |
5. |
Coronel Jean-Claude PIVI (alias Coplan) |
f.d.n.: 1.1.1960 |
Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los sucesos acaecidos en Guinea el 28 de septiembre de 2009 |
( 1 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).