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Document 02010D0638-20201027

    Consolidated text: Decisión 2010/638/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/638/2020-10-27

    02010D0638 — ES — 27.10.2020 — 012.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    DECISIÓN 2010/638/PESC DEL CONSEJO

    de 25 de octubre de 2010

    relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea

    (DO L 280 de 26.10.2010, p. 10)

    Modificada por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    DECISIÓN 2011/169/PESC DEL CONSEJO de 21 de marzo de 2011

      L 76

    59

    22.3.2011

     M2

    DECISIÓN 2011/706/PESC DEL CONSEJO de 27 de octubre de 2011

      L 281

    28

    28.10.2011

     M3

    DECISIÓN 2012/149/PESC DEL CONSEJO de 13 de marzo de 2012

      L 74

    8

    14.3.2012

     M4

    DECISIÓN 2012/665/PESC DEL CONSEJO de 26 de octubre de 2012

      L 299

    45

    27.10.2012

     M5

    DECISIÓN 2013/515/PESC DEL CONSEJO de 21 de octubre de 2013

      L 280

    25

    22.10.2013

    ►M6

    DECISIÓN 2014/213/PESC DEL CONSEJO de 14 de abril de 2014

      L 111

    83

    15.4.2014

     M7

    DECISIÓN 2014/728/PESC DEL CONSEJO de 20 de octubre de 2014

      L 301

    33

    21.10.2014

     M8

    DECISIÓN (PESC) 2015/1923 DEL CONSEJO de 26 de octubre de 2015

      L 281

    9

    27.10.2015

     M9

    DECISIÓN (PESC) 2016/1839 DEL CONSEJO de 17 de octubre de 2016

      L 280

    32

    18.10.2016

     M10

    DECISIÓN (PESC) 2017/1934 DEL CONSEJO de 23 de octubre de 2017

      L 273

    10

    24.10.2017

    ►M11

    DECISIÓN (PESC) 2018/1611 DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2018

      L 268

    47

    26.10.2018

    ►M12

    DECISIÓN (PESC) 2019/1790 DEL CONSEJO de 24 de octubre de 2019

      L 272

    152

    25.10.2019

    ►M13

    DECISIÓN (PESC) 2020/1556 DEL CONSEJO de 23 de octubre de 2020

      L 355

    3

    26.10.2020




    ▼B

    DECISIÓN 2010/638/PESC DEL CONSEJO

    de 25 de octubre de 2010

    relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea



    ▼M6 —————

    ▼B

    Artículo 3

    ▼M1

    1.  
    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prevenir la entrada o el tránsito en su territorio de las personas identificadas por la Comisión Internacional de Investigación como responsables de los acontecimientos del 28 de septiembre de 2009 en Guinea, y las personas asociadas con ellas, enumeradas en el anexo.

    ▼B

    2.  
    Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
    3.  

    El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los casos en que un Estado miembro esté vinculado por una obligación de Derecho internacional, a saber:

    a) 

    como país anfitrión de una organización intergubernamental internacional,

    b) 

    como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por estas,

    c) 

    con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

    d) 

    con arreglo al Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

    4.  
    Se considerará que lo dispuesto en el apartado 3 es aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
    5.  
    Se informará debidamente al Consejo de todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 o 4.
    6.  
    Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje esté justificado por motivos humanitarios urgentes, o por motivos de asistencia a reuniones intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión, o a reuniones de las que sea anfitrión un Estado miembro que ostente la Presidencia de la OSCE, cuando se lleve a cabo en ellas un diálogo político que promueva directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en la República de Guinea.
    7.  
    Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones contempladas en el apartado 6 lo notificará por escrito al Consejo. La exención se considerará concedida salvo que alguno de los miembros del Consejo formule por escrito una objeción dentro de un plazo de dos días hábiles tras la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que alguno de los miembros del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir la concesión de la exención propuesta.
    8.  
    En caso de que, con arreglo a los apartados 3, 4, 6 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo a personas enumeradas en el anexo, la autorización estará limitada al motivo por el cual se haya concedido y a las personas a las que se refiera.

    Artículo 4

    ▼M1

    1.  
    Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas identificadas por la Comisión Internacional de Investigación como responsables de los acontecimientos del 28 de septiembre de 2009 en Guinea, y personas físicas y jurídicas, entidades u organismos asociados con ellas, enumeradas en el anexo.

    ▼B

    2.  
    No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.
    3.  

    Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la movilización de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que dichos capitales o recursos económicos:

    a) 

    son necesarios para sufragar las necesidades básicas de personas enumeradas en el anexo y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

    b) 

    se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

    c) 

    se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados, o

    d) 

    son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a la autoridad competente de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

    El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización que conceda en virtud del presente apartado.

    4.  

    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

    a) 

    que los capitales o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo contemplados en el artículo 4, apartado 1, fueron incluidos en el anexo, o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

    b) 

    que los capitales o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

    c) 

    que el embargo o la sentencia no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo de los enumerados en el anexo, y

    d) 

    que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.

    El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización que conceda en virtud del presente apartado.

    5.  

    El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

    a) 

    intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o

    b) 

    pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a lo dispuesto en la Posición Común 2009/788/PESC,

    siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos continúen sometidos a lo dispuesto en el artículo 1.

    Artículo 5

    1.  
    El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, adoptará las modificaciones de la lista que figura en el anexo que sean necesarias atendiendo a la evolución de la situación política en la República de Guinea.
    2.  
    El Consejo comunicará su decisión a la persona afectada, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.
    3.  
    Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona afectada.

    ▼M12

    Artículo 5 bis

    1.  

    El Consejo y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:

    a) 

    por lo que respecta al Consejo, a los fines de la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo;

    b) 

    por lo que respecta al Alto Representante, a los fines de la elaboración de modificaciones del anexo.

    2.  
    El Consejo y el Alto Representante podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas en la lista, a las condenas penales de dichas personas o a medidas de seguridad referentes a ellas, solamente en la medida en que sea necesario para la elaboración del anexo.
    3.  
    A los efectos de la presente Decisión, se designa al Consejo y al Alto Representante «responsables del tratamiento» con arreglo al artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consej ( 1 ), a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.

    ▼B

    Artículo 6

    Para maximizar el impacto de las medidas mencionadas, la Unión animará a terceros Estados a adoptar medidas restrictivas similares a las contenidas en la presente Decisión.

    Artículo 7

    Queda derogada la Posición Común 2009/788/PESC.

    Artículo 8

    1.  
    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    ▼M13

    2.  
    La presente Decisión será aplicable hasta el 27 de octubre de 2021. Estará sujeta a revisión continua. Será prorrogada o modificada, en su caso, si el Consejo considera que no se han cumplido sus objetivos.

    ▼M11




    ANEXO

    LISTA DE LAS PERSONAS A LAS QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 3 Y 4



     

    Nombre

    (y posibles alias)

    Información identificativa

    Motivos

    1.

    Capitán Moussa Dadis CAMARA

    f.d.n.: 1.1.1964 o 29.12.1968

    Pas.: R0001318

    Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los sucesos acaecidos en Guinea el 28 de septiembre de 2009

    2.

    Coronel Moussa Tiégboro CAMARA

    f.d.n.: 1.1.1968

    Pas.: 7190

    Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los sucesos acaecidos en Guinea el 28 de septiembre de 2009

    3.

    Coronel Dr. Abdoulaye Chérif DIABY

    f.d.n.: 26.2.1957

    Pas.: 13683

    Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los sucesos acaecidos en Guinea el 28 de septiembre de 2009

    4.

    Teniente Aboubacar Chérif (alias Toumba) DIAKITÉ

     

    Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los sucesos acaecidos en Guinea el 28 de septiembre de 2009

    5.

    Coronel Jean-Claude PIVI (alias Coplan)

    f.d.n.: 1.1.1960

    Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los sucesos acaecidos en Guinea el 28 de septiembre de 2009



    ( 1 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

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