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Document 02010D0010(01)-20170401
Decision of the European Central Bank of 19 August 2010 on non-compliance with statistical reporting requirements (ECB/2010/10) (2010/469/EU)
Consolidated text: Decisión del Banco Central Europeo de 19 de agosto de 2010 sobre el incumplimiento de las obligaciones de información estadística (BCE/2010/10) (2010/469/UE)
Decisión del Banco Central Europeo de 19 de agosto de 2010 sobre el incumplimiento de las obligaciones de información estadística (BCE/2010/10) (2010/469/UE)
No longer in force
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02010D0010(01) — ES — 01.04.2017 — 002.001
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DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 19 de agosto de 2010 sobre el incumplimiento de las obligaciones de información estadística (BCE/2010/10) (DO L 226 de 28.8.2010, p. 48) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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DECISIÓN (UE) 2016/244 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 18 de diciembre de 2015 |
L 45 |
13 |
20.2.2016 |
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DECISIÓN (UE) 2017/468 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 26 de enero de 2017 |
L 77 |
1 |
22.3.2017 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 19 de agosto de 2010
sobre el incumplimiento de las obligaciones de información estadística
(BCE/2010/10)
(2010/469/UE)
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión:
1) «agente informador» tendrá el mismo significado que en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98;
2) «institución financiera monetaria» (IFM) tendrá el mismo significado que en el artículo 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/33) ( 1 ), y, con relación al Reglamento (UE) n.o 1333/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/48) ( 2 ), se entenderá que incluye todas las sucursales de la IFM situadas en la Unión y la AELC, salvo disposición expresa en contra del propio reglamento;
3) «infracción» y «sanción» tendrán el mismo significado que en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2532/98;
4) «falta grave» será cualquiera de las infracciones siguientes de las obligaciones de información de los agentes informadores:
a) presentación sistemática de información incorrecta;
b) incumplimiento sistemático de las normas mínimas de revisión;
c) presentación intencionada de información incorrecta, tardía o incompleta;
d) insuficiente diligencia o cooperación con el BCN pertinente o el BCE;
5) «banco central nacional competente» (BCN competente) será el BCN del Estado miembro en cuya jurisdicción se haya cometido la infracción;
6) «plazo del BCN» será el día y la hora fijados por cada BCN para recibir la información de los agentes informadores;
7) «fondo de inversión» tendrá el mismo significado que en el artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1073/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/38) ( 3 );
8) «institución de giro postal» tendrá el mismo significado que en el artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1074/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/39) ( 4 );
9) «sociedad instrumental dedicada a operaciones de titulización» (sociedad instrumental) tendrá el mismo significado que en el artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/40) ( 5 );
10) «sucursal» será el lugar de actividad que forma una parte legalmente dependiente de una entidad y que realiza directamente todas o algunas de las operaciones inherentes a la actividad de la entidad;
11) «sucursal de la Unión y la AELC» será la sucursal situada y registrada en un Estado miembro de la Unión o en un país de la AELC.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El BCE y los BCN vigilarán el cumplimiento por los agentes informadores de las normas mínimas que deben aplicar para cumplir sus obligaciones de presentación de información y que se establecen en el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33), el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1072/2013 (BCE/2013/34) ( 6 ), el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38), el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1074/2013 (BCE/2013/39), el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40) y el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48). En caso de incumplimiento, el BCE y el BCN competente podrán decidir llevar a cabo un procedimiento de evaluación o iniciar un procedimiento sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2. Terminado el procedimiento sancionador, el BCE podrá imponer sanciones conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 2533/98.
2. Podrán imponerse sanciones, previo procedimiento sancionador, en caso de incumplimiento de las normas mínimas de transmisión (sobre plazos y exigencias técnicas de la información), de exactitud (sobre imperativos lineales y coherencia de datos referidos a distintas periodicidades) y de conformidad conceptual (sobre definiciones y clasificaciones). También podrán imponerse sanciones en caso de falta grave.
3. La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de la facultad del BCE de imponer sanciones conforme al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 2533/98.
Artículo 3
Procedimientos de evaluación y sancionador
1. Antes de iniciar un procedimiento sancionador conforme al Reglamento (CE) no 2532/98 y al Reglamento (CE) no 2157/1999 (BCE/1999/4):
a) el BCE o el BCN competente podrá, cuando haya registrado un caso de incumplimiento de las obligaciones de información, apercibir al agente informador interesado indicándole la naturaleza del incumplimiento registrado, y recomendarle la adopción de medidas correctoras para evitar que se repita el incumplimiento;
b) el BCE o el BCN competente podrán solicitar del agente informador interesado toda información relativa al incumplimiento, conforme establece el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2157/1999 (BCE/1999/4);
c) se dará al agente informador interesado la oportunidad de presentar aclaraciones si considera que el incumplimiento se debió a circunstancias ajenas a su responsabilidad.
2. El BCE o el BCN competente podrán iniciar un procedimiento sancionador conforme al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2532/98 y al artículo 5 del Reglamento (CE) no 2157/1999 (BCE/1999/4). Serán también de aplicación las normas siguientes:
a) en caso de falta grave se iniciará un procedimiento sancionador sin previo procedimiento de evaluación;
b) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), se iniciará un procedimiento sancionador cuando el BCN competente haya registrado incumplimientos reiterados, salvo que:
i) el BCE o el BCN competente consideren que no debe iniciarse el procedimiento sancionador porque uno o varios de los incumplimientos registrados se deben a circunstancias ajenas a la responsabilidad del agente informador, o
ii) la posible multa no alcance el umbral para la imposición de sanciones.
3. Si el BCE o el BCN competente inician un procedimiento sancionador, este se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2532/98, incluida la notificación por escrito y la adopción de decisión motivada por el BCE.
Artículo 4
Imposición de sanciones
1. Las sanciones se calcularán en dos fases. Primero se calculará una cuantía de referencia basada en aspectos cuantitativos. Luego se tendrán en cuenta las circunstancias del caso a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2532/98, que pueden afectar a la cuantía efectiva de la sanción.
2. En las infracciones de plazos, la gravedad de la infracción dependerá del número de días hábiles u horas de retraso respecto del plazo del BCE o del BCN.
3. En caso de infracciones de exactitud o conformidad conceptual, la gravedad de la infracción dependerá de la magnitud del error. El BCE no tendrá en cuenta errores de redondeo o insignificantes. Además, por lo que se refiere a la conformidad conceptual, las revisiones ordinarias, es decir, las revisiones de las series no sistemáticas que se presenten en el período (un mes o un trimestre) siguiente a la presentación inicial de información, no se considerarán disconformidad conceptual.
4. En el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2533/98 se establecen las sanciones máximas que el BCE puede imponer a los agentes informadores.
5. Si la infracción de las obligaciones de información estadística conduce además a la infracción de la obligación de mantener reservas mínimas, no se impondrá una sanción por la infracción de las obligaciones de información estadística.
Artículo 4 bis
Respuesta a consultas
Los agentes informadores responderán a las consultas acerca de posibles casos de incumplimiento de sus obligaciones de presentación de información estadística en los plazos que establezcan el BCE o el BCN pertinente.
Artículo 5
Disposición final
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de septiembre de 2010 y se aplicará desde el período de referencia de diciembre de 2010 para las obligaciones de información mensuales y anuales, y desde el cuarto trimestre de 2010 para las obligaciones de información trimestrales.
( 1 ) Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 1).
( 2 ) Reglamento (UE) n.o 1333/2014 del Banco Central Europeo, de 26 de noviembre de 2014, relativo a las estadísticas de los mercados monetarios (BCE/2014/48) (DO L 359 de 16.12.2014, p. 97).
( 3 ) Reglamento (UE) n.o 1073/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (BCE/2013/38) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 73).
( 4 ) Reglamento (UE) n.o 1074/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, sobre las obligaciones de información estadística de las instituciones de giro postal que reciben depósitos de residentes en la zona del euro distintos de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/39) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 94).
( 5 ) Reglamento (UE) n.o 1075/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización (BCE/2013/40) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 107).
( 6 ) Reglamento (UE) n.o 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, sobre las estadísticas de los tipos de interés que aplican las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/34) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 51).